Sentencia nº 2 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Numero : 2 N° Expediente : 2010-000097 Fecha: 24/01/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de A.C.

Partes:

J.A.G.C. vs. COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decisión:

La Sala declaró: 1.- ACEPTÓ LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por la Sala Constitucional de este M.T. y, en consecuencia, declaró su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto el ciudadano J.A.G.C., en su carácter de representante de la plancha N° 1, contra el acto contenido en el oficio N° 000179/2010 de fecha 30 de junio de 2010, emanado de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual anuló la aceptación de la referida plancha para participar en el proceso electoral mediante el cual serían electos los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados del Colegio de Enfermeras del estado Carabobo. 2.- ADMITIÓ el recurso contencioso electoral interpuesto.3.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 2-24111-2011-2010-000097.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2010-000097 Mediante oficio N° 10-0944 de fecha 17 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Electoral expediente contentivo de la “acción de amparo constitucional conjuntamente con acción de nulidad innominada”, interpuesta en fecha 7 de julio de 2010, por el ciudadano J.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 14.462.138, en su carácter de representante de la plancha N° 1, asistido por la abogada E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.351, contra el acto contenido en el oficio N° 000179/2010 de fecha 30 de junio de 2010, emanado de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual anuló la aceptación de la referida plancha para participar en el proceso electoral mediante el cual serían electos los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados del Colegio de Enfermeras del estado Carabobo.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 1068 del 3 de noviembre de 2010 dictada por esa Sala, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del asunto.

En fecha 23 de noviembre de 2010 se recibió el expediente en esta Sala Electoral y, por auto del 24 de noviembre de 2010 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a objeto de dictar la decisión correspondiente.

El 09 de diciembre de 2010, se reunieron en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Jhannett M.M.S., M.G.R., J.J.N.C., F.R.V.T. y O.J.L.U.. El objeto de la reunión era reconstituir la Sala Electoral de este Alto Tribunal en razón de la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 07 de diciembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designaciones que fueron publicadas en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 08 del mismo mes y año. En tal sentido, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S., Vicepresidente, Magistrado M.G.R., Magistrado J.J.N.C., Magistrado F.R.V.T. y Magistrado O.J.L.U., Secretaria, abogada P.C.G., Alguacil R.G..

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Señaló el accionante que interpuso “acción amparo conjuntamente con la acción de nulidad innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 69 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en contra de el Acto emanado de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, suscrito por los ciudadanos Z.P. y J.P., Presidenta y Secretario, respectivamente, de la comisión antes indicada; el cual esta contenido en el Oficio 000179/2010, de fecha 30/06/2010…”(Sic)

Alegó que la plancha N° 1 fue aceptada para participar en el proceso eleccionario del Colegio de Enfermeras del Estado Carabobo mediante oficio N° 0041 del 19 de febrero de 2010, suscrito por la Presidente y Secretaria de la Comisión Electoral Regional de dicho Colegio, y que tal decisión fue ratificada por la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería según oficio sin número, dictado el 2 de marzo de 2010.

Indicó que el 25 de junio de 2010 fue informado de una impugnación presentada por la ciudadana R.B. ante la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, contra uno de los integrantes de la plancha N° 1.

En tal sentido, adujo que en esa misma oportunidad se le informó que disponía de dos (2) días para subsanar las irregularidades señaladas, lo cual realizó dentro de dicho lapso, y que no obstante, en fecha 30 de junio de 2010, la Comisión Electoral Nacional “declaró inadmisible la subsanación, sin indicar los motivos, excluyó a la aspirante impugnada, y anuló la aceptación de la Plancha Uno (1)”.

Denunció que el acto contenido en el oficio N° 000179/2010 de fecha 30 de junio de 2010 que impugna “…viola el ordinal 1°, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos que violen una disposición legal serán nulos, ya que se dictó contraviniendo lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Proceso (sic) Electoral…”, en lo que respecta al proceso de impugnación y los lapsos para que esta se produzca.

Afirmó que la decisión de anular la aceptación de la plancha N° 1 para participar en el proceso electoral es violatoria del derecho a la defensa y debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de “…la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en razón de que los rechazos y las impugnaciones contra los aspirantes, sólo puede ser acordada cuando el aspirante no llene los requisitos o le sobrevenga una de las situaciones previstas en la ley que lo inhabilite, y que esté fehacientemente comprobada; ya que de otra manera se está violando el derecho constitucional de los aspirantes que conforman la Plancha Numero (sic) Uno (1) a ser elegidos (…) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Al respecto, agregó que la decisión dictada por la Comisión Electoral Nacional de esa Federación no precisa los motivos por los qué no admitió la subsanación presentada por el accionante respecto a la impugnación formulada contra la plancha N° 1; “…adolece de los requisitos que debe contener toda decisión tomando analógicamente lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”; vulnera el ordinal 4° del artículo 19 de la referida Ley por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido; y no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 ejusdem.

La parte actora, “…con el propósito de prevenir el daño irreparable que se le pueda causar a los aspirantes que integran la Plancha Número Uno (1), por tales hechos; de conformidad con lo previsto en el aparte 10 del artículo 19 (sic), el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales…”, solicitó que sea dictada medida cautelar mediante la cual se ordene a la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, y a la Comisión Electoral Regional del Colegio de Enfermeras del estado Carabobo la suspensión del proceso electoral hasta tanto sea resuelto el presente asunto.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la “…Acción de A.C., así como la acción de nulidad innominada contra las decisiones contenidas en el Oficio N° 000179/2010…” de fecha 30 de junio de 2010, emanado de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela; que se “…ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la ratificación de la aceptación para la participación de la Plancha Número Uno (1) en el Proceso Electoral…”, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5 y 23 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; y que se decrete la nulidad absoluta del oficio antes referido.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia N° 1068 del 3 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Electoral el conocimiento de la causa, en los términos siguientes:

Al respecto, esta Sala con fundamento en la sentencia Nº 7/00 y 1.064/00, advierte del contenido del escrito interpuesto, que la pretensión de la recurrente se subsume bajo el denominado recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada y no como una acción de amparo autónoma con medida cautelar -la cual sería inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales-.

Por ello, esta Sala en pro de los derechos a la tutela judicial efectiva y en resguardo del principio pro actione, procede a recalificar la pretensión y subsumirla bajo el denominado recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada.

Con base a ello, la Sala advierte que del contenido del escrito presentado por el recurrente, se desprende claramente que se trata de un recurso contencioso electoral, contra “el acto emanado de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela”, en razón de lo cual se considera preciso señalar que la sustanciación y decisión de este tipo de recursos no corresponde a la Sala Constitucional; que estos mecanismos de control se inscriben dentro de la jurisdicción contencioso electoral y corresponden a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 262, 266 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que esta última norma expresa lo siguiente:

(…)

De tal modo que, según la disposición antes transcrita, es evidente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó la jurisdicción contencioso electoral, constituyéndose, para tal fin, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, el artículo 27.2 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto Tribunal, establece el orden de competencias atribuidas a la Sala Electoral, en los siguientes términos:

(…)

Sobre la base del artículo parcialmente transcrito y, por cuanto el caso de autos trata de un recurso contencioso electoral ejercido contra una actuación de naturaleza electoral dictada por “la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela”, se advierte tal como se dejó sentado, que la competencia electoral corresponde a la Sala Electoral de este mismo Tribunal -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.022/08-, razón por la cual esta Sala declina la competencia para el conocimiento del presente asunto en dicha Sala. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

Corresponde a esta Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir el recurso interpuesto por el ciudadano J.A.G.C., atendiendo al contenido de la decisión N° 1068 del 3 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido observa:

La parte actora señala que ha interpuesto una “acción de amparo constitucional conjuntamente con acción de nulidad innominada” contra el oficio N° 000179/2010 de fecha 30 de junio de 2010, emanado de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual se anuló la aceptación de la plancha N° 1 para participar en el proceso electoral mediante el cual serían electos los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados del Colegio de Enfermeras del estado Carabobo.

Al respecto, esta Sala Electoral en atención del principio iura novit curia, conforme al cual el error u omisión en la calificación jurídica que realicen las partes respecto a los hechos alegados no resulta vinculante para el juez, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de la parte actora, advierte, tal como lo observó la Sala Constitucional de este M.T., que efectivamente se está en presencia de un recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, denominado erróneamente “acción de amparo constitucional” y que mediante su interposición lo que se pretende es la declaratoria de nulidad de un acto emanado de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, antes referido y, cautelarmente, la suspensión del proceso electoral en virtud del cual serán electos los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados del Colegio de Enfermeras del estado Carabobo hasta tanto sea resuelto el recurso interpuesto (Vid. sentencias N° 201 del 14 de noviembre de 2007 y N° 174 del 19 de noviembre de 2001, emanadas de esta Sala Electoral).

En tal sentido, resulta oportuno señalar que esta Sala, mediante sentencia N° 201 del 14 de noviembre de 2007, entre otras, ha precisado lo siguiente:

Efectuada la lectura pormenorizada de los argumentos expuestos por la parte accionante, como fundamento de su solicitud, observa la Sala en primer lugar, que existe inexactitud en cuanto a la determinación de la naturaleza jurídica de la acción interpuesta, ya que la solicitante se limita a señalar en el encabezado de su escrito que interpone una acción de “Amparo Cautelar conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada de suspensión de elecciones estudiantiles fijadas por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela para el día 16 de noviembre de 2007…” y luego en el petitorio solicita se decrete “…medida cautelar de amparo innominada de suspensión…”.

Sin embargo, esta Sala considera atendiendo al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que existiendo una inexactitud en la determinación de la naturaleza de la acción propuesta, debe acudirse al principio iura novit curia, para calificar a la solicitud interpuesta como una acción de amparo constitucional, por cuanto este Órgano Jurisdiccional no queda constreñido de manera indefectible a seguir los planteamientos jurídicos de los litigantes, pudiendo apartarse de ellos cuando considere que los mismos son incorrectos, tal como sucede en el caso de autos.

Ello así, observa la Sala que, aún cuando la parte actora denunció la violación de sus derechos constitucionales al sufragio, a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 62 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, lo que pretende es la referida declaratoria de nulidad del oficio N° 000179/2010 de fecha 30 de junio de 2010, con fundamento en el contenido de los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto dicho acto habría sido supuestamente dictado en ausencia del procedimiento legalmente establecido, sin cumplir con los requisitos formales que prevé el artículo 18 de dicha Ley, ni las formalidades para su notificación, establecidas en el artículo 73 ejusdem, aspectos que sólo pueden ser objeto de un recurso contencioso electoral.

Precisado lo anterior, observa la Sala que el recurso contencioso electoral se interpuso el 7 de julio de 2010, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la competencia debe determinarse conforme a los criterios emanados de esta Sala Electoral, vigentes para ese momento.

En tal sentido, debe señalarse que mediante sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), esta Sala Electoral dejó sentado que, además de las competencias atribuidas en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dictaran las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le correspondería conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Asimismo, mediante fallo N° 77 del 27 de mayo de 2004 (Caso J.N.G.) la Sala ratificó el marco de sus competencias hasta tanto se dictara la legislación correspondiente, señaló lo siguiente:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

  1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

  2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

    Cabe destacar que tal criterio ha sido recogido en el artículo 27 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo numeral 2 establece entre las competencias de esta Sala Electoral el conocimiento “…de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.

    Establecido lo anterior, y constatándose que mediante la acción interpuesta se pretende la declaratoria de nulidad del oficio N° 000179/2010 de fecha 30 de junio de 2010, emanado de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual anuló la aceptación de la plancha N° 1 para participar en el proceso electoral mediante el cual serían electos los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados del Colegio de Enfermeras del estado Carabobo, observa la Sala que es evidente la naturaleza electoral del asunto bajo análisis, razón por la que acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, declara su competencia para conocer del recurso interpuesto. Así se declara.

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    Asumida la competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, esta Sala Electoral debe pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo para lo cual obviará el análisis de la caducidad, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, toda vez que ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

    Ello así, evidencia esta Sala Electoral que, en principio, el recurso bajo análisis cumple con los requisitos del artículo 206 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y no se aprecia ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, aplicable por remisión expresa establecida en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en consecuencia, se ADMITE el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    V

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    Corresponde a esta Sala dictar pronunciamiento respecto a la medida de amparo cautelar solicitada por la parte actora, para lo cual observa:

    Esta Sala ha señalado que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    En tal sentido, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    Específicamente, en cuanto al amparo cautelar, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, dispone además que: “[c]uando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio” (resaltado de la Sala).

    Así, esta Sala Electoral ha expresado que el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal; por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la constatación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris bastará para considerar satisfecho el periculum in mora.

    Precisado lo anterior, debe señalar la Sala que del capítulo denominado “MEDIDA CAUTELAR” del escrito libelar se desprende que la parte recurrente ha solicitado una medida “…mediante la cual se ordene a la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela y Comisión Electoral Regional del Colegio de Enfermeras (os) del Estado Carabobo, la suspensión del proceso eleccionario (…) hasta tanto se resuelva el presente asunto…”, afirmando que “…se corre el riesgo eminente que los aspirantes que integran la Plancha Numero (sic) Uno (1), no participen en el proceso eleccionario antes descrito, a causa de la anulación de la aceptación (…) y con el propósito de prevenir el daño irreparable que se le pueda causar a los aspirantes…”.

    Al respecto, observa esta Sala Electoral que al folio siete (7) del expediente judicial cursa copia fotostática del cronograma electoral emanado de la Comisión Electoral Nacional de la Federación de Colegios de Profesionales de la Enfermería de la República Bolivariana de Venezuela, aprobado por el C.N.E., del que se desprende que las votaciones para elegir a los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados del Colegio de Enfermeras del estado Carabobo fueron pautadas para el día 21 de julio de 2010.

    Ello así, aún cuando la parte actora solicitó cautelarmente la suspensión de las elecciones con suficiente antelación, pues el recurso contencioso electoral fue interpuesto el 7 de julio de 2010, no obstante, al haberlo hecho ante un órgano jurisdiccional incompetente ello retrasó la tramitación de dicha solicitud cautelar, de manera que para el momento en que el expediente fue recibido por esta Sala Electoral (22 de noviembre de 2010), ya no era posible ordenar la suspensión del proceso electoral antes señalado, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por el ciudadano J.A.G.C.. Así se decide.

    Declarada la improcedencia del amparo cautelar, corresponde a la Sala revisar la caducidad de la acción, obviada de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, observa que el Oficio cuya nulidad se solicita fue dictado el 30 de junio de 2010, sin evidenciarse en autos la fecha exacta de su notificación al recurrente. No obstante, considerando que el recurso fue intentado ante este órgano jurisdiccional en fecha 7 de julio de 2010, es decir, esto es, transcurridos tres (3) días de despacho entre una fecha y otra, a saber: 1, 6 y 7 de julio de 2010, debe concluirse que su interposición fue realizada de manera tempestiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por lo cual, se ratifica la admisión del recurso contencioso electoral. Así se decide.

    Ello así, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe la tramitación de la causa.

    VI

    DECISIÓN Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA formulada por la Sala Constitucional de este M.T. y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.A.G.C., en su carácter de representante de la plancha N° 1, asistido por la abogada E.S., contra el acto contenido en el oficio N° 000179/2010 de fecha 30 de junio de 2010, emanado de la COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual anuló la aceptación de la referida plancha para participar en el proceso electoral mediante el cual serían electos los miembros de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y Delegados del Colegio de Enfermeras del estado Carabobo.

  4. - ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.

  5. - IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe la tramitación de la causa.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Presidenta,

    JHANNETT M.M.S.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    F.R.V.T.

    O.J.L.U.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    JJNC/

    En veinticuatro (24) de enero del año dos mil once (2011), siendo las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 1.

    La Secretaria,

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