Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2013-001592

Estando dentro del lapso legal establecido para pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, así como lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, observa este Tribunal que en fecha 08 de mayo de 2013 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda, ordenando la notificación del Instituto demandado así como de la Procuraduría General de la República. En fecha, 17 de julio de 2013, el Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dio inicio a la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que ordenó la remisión del asunto a los Tribunales de Juicio, en virtud de los privilegios procesales del que goza la demandada.

Así mismo, observa este Tribunal, que el ente demandado INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), es un organismo descentralizado del Estado Miranda, y por ello, debió notificarse de la admisión de la demanda al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, y no a la Procuraduría General de la República.

Establecido lo anterior, este Tribunal considera necesario citar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

En este sentido, resulta oportuno hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

Conforme a lo expuesto, considera este Tribunal que hay un vicio directo que afecta el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso en el presente procedimiento, por lo que conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles, para la interposición de los recursos legales, a los fines que se pronuncie sobre lo conducente en el presente expediente, todo a los fines de evitar reposiciones inútiles y garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Así se decide.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MENDEZ

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