Decisión de Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco de Barinas, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andres Eloy Blanco
PonenteMiguel Angel Perez Hidalgo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. S.B.d.B., Dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Seis.-

196° y 147°

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

I

Se inicia el presente procedimiento de AUMENTO de OBLIGACION ALIMENTARIA, según Libelo de Demanda constante de 05 folios útiles y 06 anexos, cursante a los folios del 01 al 11 del presente expediente, formulada por ante este despacho por la Abogada en ejercicio: S.C.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.069, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: N.D.C.H.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.363.072, domiciliada en la localidad de Punta de Piedra, Parroquia R.I.M., Municipio E.Z.d.E.B.; en contra del ciudadano: C.A.O.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.373.215, quien labora como docente de aula en el Liceo de Punta de Piedra del Estado Barinas; y en beneficio de sus hijos: C.D. y A.J.O.H., venezolanos, niños de 04 años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre

II

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente Demanda de Aumento Obligación Alimentaria, haciendo un recuento de las actuaciones procesales que conforman el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 21 de Febrero de 2006, comparece la Abogada en ejercicio: S.C.M.C., actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana: N.D.C.H.M., ambas anteriormente identificadas, quien presenta Libelo de Demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano: C.A.O.G., y en beneficio de los niños: C.D. y A.J.O.H., a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales, más una cantidad igual en los meses de Agosto y Diciembre para sufragar gastos escolares y como bonificación de fin de año, más la ayuda con el 50% de los gastos médicos, medicinas y vestido cuando los niños así lo requieran. El Tribunal, vista la presente demanda y por cuanto la misma no es contraria al orden público o a las buenas costumbres, la admitió cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 22-02-2006; en tal sentido, ordenó citar al referido obligado, para que compareciera ante este Tribunal el TERCER DÍA de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de llevar a cabo el Acto Conciliatorio entre las partes, el cual se fijó para las 10:30 de la mañana, o en caso contrario para que procediera a contestar la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria incoada en su contra. Así mismo, se ordenó notificar mediante oficio a la Dra. Á.R., Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas.

De igual forma, se ordenó oficiar al jefe de la Zona Educativa del Estado Barinas, así como al Jefe de Recursos Humanos de la Unellez, a los fines de que informara a este despacho a la mayor brevedad posible, sobre el salario, otros conceptos laborales y demás beneficios de Ley devengados por el obligado, ciudadano: C.A.O.G.. (folios 14 y 15 del expediente).

Seguidamente, tenemos a los folios 16 y 17 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: C.A.O.G..

Posteriormente, se observa que el día 08-03-2006, siendo la fecha señalada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para la contestación de la presente demanda; comparece la Abogada demandante, así como la ciudadana: N.d.C.H.M., y el obligado, ciudadano: C.A.O., quien procedió a dar la contestación respectiva a la presente demanda, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En cuanto a lo solicitado por la ciudadana: N.d.C.H., yo no estoy dispuesto en fijarle la cantidad que ella me pide como obligación alimentaria , motivado a que eso excede mis ingresos, de los cuales yo tengo que mantenerme, y dejo plena constancia, que yo le estoy pasando una mensualidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) aparte de los gastos médicos, medicina, vestido, calzado, y lo que vayan ameritando mis hijos…”

Ahora bien, como se puede observar por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se abrió automáticamente el lapso único de promoción y evacuación de pruebas para ambas partes; y en tal sentido, en fecha 16 de Marzo de 2006, comparece la Abogada S.C.M.C., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana: N.d.C.H., y presentó Escrito mediante el cual consigna pruebas documentales; así mismo, el día 20 de Marzo de 2006, comparece el obligado de autos debidamente asistido del Abogado en ejercicio: E.A.G., y mediante escrito que cursa a los folios del 52 al 58 del expediente, consigna pruebas documentales.

III

Seguidamente, este Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por ambas partes, lo cual hace de la manera siguiente:

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

ACTAS DE NACIMIENTO: (Cursantes a los folios 10 y 11 del expediente). Fueron presentadas en originales junto con la presente demanda; a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos Administrativos fehacientes que cumplen con las exigencias establecidas en el Artículo 1.359 del Código Civil venezolano, aunado al hecho que las mismas no fueron tachadas de falsas por la contraparte en la oportunidad de Ley correspondiente; constituyendo de tal manera prueba suficiente para demostrar la filiación legal que existe entre el obligado y sus hijos: C.D. y A.J.O.H.; Y ASI SE DECLARA.-

Documentales: RECIBOS DE FACTURACIÓN: (Cursante a los folio 22 y 23 del expediente) Emitidos por “Fruty Legumbres El Cliente”, Garzón Hipermercado, C.A” y Distribuidora Leal S.R.L, con los cuales la parte demandante trata de demostrar que corre en su totalidad con los gastos alimentarios para con sus menores hijos; a la cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido ni impugnadas, ni tachadas por el demandado, en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.-

Documentales: COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS: (Cursantes en el folio 24) los cuales fueron presentados en copias fotostáticas simples por la parte actora. Este Sentenciador como director del proceso se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas, en tal sentido, si bien es cierto que la parte demandada no objetó las copias aquí referida, no es menos cierto que éste Sentenciador como director del proceso se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario,…”. Ha sostenido la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática simple ésta carece de valor según el referido Artículo y sólo servirán como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme lo establece el Artículo 436 y 437 Ejusdem, criterios éstos que comparte este Sentenciador y que le permiten inferir que las copias fotostáticas, objeto de análisis, carecen de valor probatorio alguno; razón ésta por las que deben quedar desestimadas del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

Documentales: RECIBOS, FACTURAS, RECIPES E INFORMES MEDICOS, CONSTANCIAS MEDICAS, INFORME DE LENGUAJE, CONSTANCIA: (Cursantes a los folios 25 al 50 inclusive del expediente) Emitidos por A.S. -Terapistas del Lenguaje- , Psicopedagoga: A.C..D, Laboratorio Clínico Alfa, Dr. J.J.L. G, IPASME (Pediatría, unidad Médica Odontológica) Dra. M.J.P.S., Farmacia Caparo C.A,, Farma-Komodo C.A, Farmacia Sinaí, Farma Express, , O.E.P.M.-Médico Psiquiatra Infantil-, Dr. Eduardo A Rodrigo M- Médico Otorrinolaringólogo -, Centro de Educación Inicial “Independencia”, Piratería y Quincallería China Ven, Representaciones Pachounet, Casa Mamiya III, Importadora Silce C.A, Caparo Visión C.A, Regalos Xioscar, Sastrería Jeferson Sport, My Otorpedia, Calzados Nickelodeon C.A, Gina, Tiendas Marli, Yoerlin Sport y Hipermercado Garzón; con los cuales la parte demandante trata de demostrar que corre con el 100% de los gastos ocasionados por los siguientes conceptos: Médicos, recreación, medicinas, consultas medicas y psicoterapéuticas, útiles escolares, juguetes, vestido y calzado de sus menores hijos; a la cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido ni impugnados, ni tachados por el demandado en autos, en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales: FACTURAS (Cursantes a los folios 59 al 62 del expediente) Emitidos por: Farmacia-komodo c.a, Centro Comercial Maracaibo, El Palacio del T.L.C.R. “Boutique; con las cuales la parte demandada trata de demostrar que ha sufragado gastos de Medicina, ropa y recreación (bicicletas) cuando sus hijos menores lo han requerido; a la cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido ni impugnados, ni tachados por la parte actora en autos, en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.-

COPIAS DE PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIO: (Cursante al folio 63 al folio 69 del expediente). En relación a la presente copia, es oportuno señalar que el padre de los niños, identificados en autos prueba que ha venido cumpliendo con la mensualidad correspondiente a la Obligación Alimentaria, hasta el mes de Febrero del 2006. Dichas Planillas de Depósitos este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido ni impugnados, ni tachados por la parte actora en autos, en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.-

Documentales: RECIBO DE PAGO, CONTANCIAS Y COPIA DE RESOLUCION NO. 58; emanados de la Zona Educativa de Barinas Edo. Barinas, Dtto. Escolar No.03 Municipio E.Z. y Unellez-Nucleo S.B.d.B.E.. Barinas (Cursantes en los folios 70 al folio 74 del presente expediente). Los referidos instrumentos, están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanados de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; en tal virtud, este Juzgador le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

Documentales: Contrato Privado de Arrendamiento y Recibos (Cursantes en los folios 75 al folio 85 del expediente), en el caso bajo examen, si bien es cierto que la parte actora no objetó contrato privado, aquí en referencia ni los recibos a los cuales se hacen mención, no es menos cierto que éste Sentenciador como director del proceso se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre las mismas en atención al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de éstos instrumentos se tendrán como fidedignos si no fueren impugnadas por el adversario,…”. Ha sostenido la Doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Criterios éstos que comparte este Sentenciador, por cuantos dichos documentos no fueron reconocidos conforme a derecho y que le permiten inferir que el contrato privado y los recibos por si solos, objeto de análisis, carecen de valor probatorio alguno; razón ésta por las que deben quedar desestimadas del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

COPIAS DE PLANILLAS DE DEPÓSITOS BANCARIO: (Cursante al folio 86 al folio 90 del expediente). En relación a las presentes copias, dichas Planillas de Depósitos este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido ni impugnados, ni tachados por la parte actora en autos, en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.-

Documentales: CONTANCIA DE DEPENDENCIA ECONOMICA (Cursante en el folio 91 del presente expediente). Con la referida constancia el obligado alimentario trata de demostrar que sufraga el 100% de los gastos económicos de su madre ciudadana: C.C.G.. Ahora bien, en cuanto a la valoración de la presente prueba ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “ Las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de O.P.T., N° 04, Pág. 312); por lo que estima este Juzgador que la presente actuación administrativa tienen pleno valor probatorio; en tal sentido el referido instrumento, está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; en tal virtud, este Juzgador le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

Documentales: FACTURAS (Cursantes a los folios 92 al 96 del expediente) Emitidos por: “La Casa de Las Verduras” y “Inversiones El Amigo de Christopher”; con las cuales la parte demandada trata de demostrar el costo de su manutención junto a su concubina; a la cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido ni impugnados, ni tachados por la parte actora en autos, en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.-

Documentales: CONTANCIA DE CONCUBINATO (Cursante en el folio 97 del presente expediente). Con la referida constancia el obligado alimentario trata de demostrar que posee una pareja en relación concubinaria y esto le genera gastos de manutención. Ahora bien, en cuanto a la valoración de la presente prueba ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “ Las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de O.P.T., N° 04, Pág. 312); por lo que estima este Juzgador que la presente actuación administrativa tienen pleno valor probatorio; en tal sentido el referido instrumento, está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; en tal virtud, este Juzgador le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

Documentales: COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE UN VEHICULO: (Cursante en el folio 98 del expediente). Con dicha copia el demandado en autos trata de demostrar que tiene gastos por concepto de mantenimiento de vehículo. En relación a la presente copia, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por no haber sido ni impugnado, ni tachado por la parte actora en autos, en la oportunidad de Ley correspondiente; Y ASI SE DECIDE.-

Documentales: CONSTANCIA (Cursante al folio 99). La cual fue emanada por el Banco Sofitasa, Sucursal S.B.d.B.E.. Barinas, con la cual el padre de los niños, identificado en autos, trata de demostrar que va adquirir compromiso crediticio, motivo por el cual se ve afectado su ingreso económico mensual; al respecto quien aquí juzga considera que si el ciudadano C.A.O.G., identificado en autos, esta gestionando un crédito por ante la ya mencionada entidad Bancaria, lejos de afectar su ingreso mensual, posee o tiene la capacidad para generar ingresos económicos adecuados para asumir una deuda crediticia. En tal virtud, este Juzgador le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

INFORMES: Información a cerca de los índices de precio infraccionarios (cursante a los folios 109al 111) emitido por el Banco Central de Venezuela, el cual fue remitido por oficio por el Licdo. R.V.P., Contador Público. Con esta prueba quien aquí juzga demuestra que desde la fecha en que fue fijada la obligación alimentaria hasta la presente fecha el índice infraccionario ha ido incrementándose, quedando desde luego devaluado el monto de la obligación alimentaria fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 1 de Diciembre del 2004.

DOCUMENTALES: OFICIO, RECIBO DE PAGO y CONSTANCIA (Cursante en los folios 114 al 115 y 122): emanado de la Dirección de la Zona Educativa de Barinas, de fecha 17 de Marzo del 2006, donde consta que el obligado en autos, tiene un ingreso mensual con deducciones, como docente adscrito a esa dependencia, de Bolívares 997.913,415; aunado a la constancia emanada de la UNELLEZ, Núcleo S.B.d.B.E.. Barinas, donde consta que el obligado en autos labora en dicha institución como Docente Libre, y posee una carga académica de 8 horas semanales, donde recibirá por tal concepto la cantidad de Bolívares 400.604,oo mensuales, es decir, el obligado en autos tiene un ingreso mensual de Bolívares 1.398.517,415. Ahora bien, en cuanto a la valoración de las presentes pruebas ha sostenido la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia que “ Las actuaciones administrativas, a pesar de que no encajan en rigor de la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón que emanan de un funcionario público en cumplimiento de las atribuciones que le han sido conferidas por Ley, y en consecuencia, se encuentran revestidos de una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial.” (Sentencia del 26 de Abril de 1.990, publicación de O.P.T., N° 04, Pág. 312); por lo que estima este Juzgador que la presentes actuaciones administrativas tienen pleno valor probatorio; en tal sentido los referidos instrumento, están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanados de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario; en tal virtud, este Juzgador le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la solicitante en la oportunidad de Ley correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oportuna es la situación para explanar las siguientes consideraciones: El Interés superior del niño, y en este caso en particular de los niños C.D. y A.J.; no es un principio nuevo, se encuentra en la Declaración de Ginebra de 1924 y la Declaración de los Derechos del Niño de 1959. El interés superior de Niño, “es un principio jurídico garantista”, es un verdadero derecho y el Estado como tal, debe asegurar su efectivo disfrute, en tal sentido tal principio tiene carácter público; al respecto el autor Cillero Bruñol Miguel expone: “…constituye un principio que obliga a diversas autoridades e, incluso, a instituciones privadas a estimar el interés superior del niño como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones, no porque el interés del niño sea un interés considerado socialmente como valioso, o por cualquier otra concepción del bienestar social o de la bondad, sino que, y en la medida que, los niños tienen derechos que deben ser respetados, o dicho de otro modo, que los niños tienen derecho a que antes de tomar una medida respecto de ellos se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En armonía con dicho principio, la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna como sujeto de plenos derechos, cuyo respeto se debe garantizar en forma progresiva y en forma personal, atendiendo a su evolución, es decir, no puede ser estático ni involutivo.-

Dicho esto, y realizada la síntesis y análisis probatorio pertinente, se señala lo siguiente: la parte actora en su escrito de solicitud de aumento de Pensión Alimentaria para con sus menores hijos, por parte del padre de estos, admite que el mismo cumple cabalmente con la Obligación Alimentaria fijada en su oportunidad desde el año 2004, por la cantidad de Bolívares 200.000,00 exactos; mas adelante en el referido escrito alega que “a duras penas” cumple con dicha obligación; al respeto quien aquí juzga le llama poderosamente la atención, la contradicción en dicho escrito, ya que el obligado en autos, o cumple cabalmente o a duras penas, siendo indicada la ocasión de llamar a las partes a reflexionar, en el sentido que tienen que poner sus diferencias personales a un lado y colocar el interés de sus hijos en primer lugar, es decir, debe de existir comunicación y armonía entre los padres. De Igual manera el obligado en autos, en su escrito de promoción de pruebas cursante en el folio 52 y siguiente, alega lo siguiente: “A fin de comprobar que he dado cumplimiento a la Obligación Alimentaria…”. Cabe señalar que la presente solicitud es de aumento de pensión de Alimentos y no incumplimiento de la misma; por cuanto la parte solicitando confesó que el padre de los niños cumple con el monto fijado hace dos años.

Ahora bien, hechas las consideraciones del caso, las partes promovieron todos tipos de pruebas, que consideraron pertinente para este caso, e igualmente el tribunal solicito la práctica de otras, a los fines de tener mejor fundamentos probatorios a la hora de decidir, en tal sentido quedo demostrado con tales pruebas:

  1. - Los niños C.D. y A.J., le fue fijada un Pensión de alimentos el día 1 de Diciembre del 2004, la cual no ha sido aumentada de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. - Que ambos niños requieren atenciones especiales por parte de sus padres, motivado a su situación de salud y lingüística.

  3. - Que tanto la madre como el padre de los niños, antes mencionados, realizan gastos por separados para con sus hijos, demostrando que la comunicación entre ambos padres, es poca o nula.

  4. - Que motivado a que no ha habido aumento del monto fijado por concepto de pensión de alimento, la madre de los niños, asume la mayoría de los gastos alimenticios, amen de los gastos médicos, medicinas, ropa que requieren los niños.

  5. - que el padre de los niños, posee un ingreso mensual de Bolívares 1.398.517,415.

Hechos estos, que obliga a este Juzgador como director del proceso, a tomar una decisión que favorezca a los niños quienes serán los beneficiarios de la presente solicitud. En tal virtud, es de consideración de este Juzgador, que es un deber del ciudadano C.A.O.G., de establecer un aumento a la Pensión Alimentaria, que este acorde con los índices inflacionarios y alto costo de la vida, los cuales son hechos públicos y notorios, que no ameritan ser probados; aunado a la necesidades primordiales y especiales de los beneficiarios en cuanto a Alimentos, habitación, vestuario y estudios, y de contribuir de esta manera con el 50% con los referidos gastos.

Por otra parte, quien aquí sentencia, a manera de ilustrar tanto a la madre como al padre de los niños beneficiarios del aumento en la Pensión de Alimentos, que deben realizar los gastos: Médicos, medicinas, recreación, vestuario, calzado, transporte entre otros, de manera “concertada y compartido”, a los fines de evitar compras dispersas e innecesarias, que atenta a las necesidades e intereses primordiales de sus hijos.

Ahora bien, una vez hecho el anterior análisis y en aras del interés Superior de los niños que están dirigidos a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a la obligatoriedad que tiene los progenitores de proveer en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, tal como lo estipula los artículos 365 y 366 ejusdem; considera quien aquí sentencia, que la presente demanda por Aumento de la Obligación Alimentaria debe declararse Parcialmente Con Lugar; Y ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, de los razonamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS E.Z. Y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de sus amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de AUMENTO por OBLIGACION ALIMENTARIA que formulara la Abogada en ejercicio: S.C.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.069, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: N.D.C.H.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 9.363.072, domiciliada en la localidad de Punta de Piedra, Parroquia R.I.M., Municipio E.Z.d.E.B.; en contra del ciudadano: C.A.O.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.373.215, quien labora como docente de aula en el Liceo de Punta de Piedra del Estado Barinas; y en beneficio de sus hijos: C.D. y A.J.O.H., venezolanos, niños de 04 años de edad, respectivamente, y del mismo domicilio de la madre; y aumenta la misma a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales; así mismo, se establece el pago de una cantidad igual Adicional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año. Cantidades estas que deberán ser depositadas por el obligado a partir del mes de Mayo del presente año, en una cuenta de ahorros que se ordena sea aperturada en la entidad Bancaria Banfoandes, Agencia S.B.d.B., para tal fin, a nombre de los beneficiarios debidamente representados por su legítima madre; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a los gastos médicos, medicinas, vestuario y otros que requieran los niños beneficiarios de la presente Obligación Alimentaria, éstos serán compartidos en partes iguales por ambos padres; todo en base a la aplicación integral del Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio éste dirigido al desarrollo de los mismos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Y ASI SE DECIDE.

De igual manera, acoge este Sentenciador las previsiones del Artículo 369 Ejusdem, en cuanto a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que lo requiera, previendo para ello un ajuste en forma automática y proporcional de la Obligación Alimentaria aquí fijada, cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario Mínimo Urbano, y a solicitud de la parte interesada; Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión; así mismo, se ordena oficiar al Gerente del Banco Banfoandes de esta localidad, a los fines conducentes. Líbrense los respectivos oficios.-

Finalmente, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso de ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes, tal como lo prevé el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. M.A.P.H..-

EL SECRETARIO,

Abg. P.M.M.G..-

En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-

Molina G.

Scrio.-

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