Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2009 ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo en su carácter de Distribuidor, se interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por la abogada M.A.C.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.585, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.Y.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.989.479, contra el acto administrativo N° 685 de fecha 30 de enero de 2009, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).

Por efectos de la distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 06 de mayo de 2009.

Una vez cumplidas con las fases procesales exigidas por la ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante que a su representado se le inició un procedimiento mediante solicitud de averiguación disciplinaria de destitución, tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionada a la falta de probidad, mediante el cual se le imputa haber actuado en combinación con varios funcionarios en perjuicio del Comisario J.A.. Continúa mencionando que en el procedimiento seguido en su contra los testigos que declararon son referenciales y no presenciales, y las conclusiones en que se basa la Institución para tomar la desproporcionada e infundada decisión, no tiene fundamento en una prueba o elemento de convicción capaz de demostrar la culpabilidad de su representado.

Denuncia violación al debido proceso, en virtud que su poderdante no tuvo un real y efectivo acceso al control de las pruebas de cargos durante la averiguación en sede administrativa, en virtud que sus alegatos y probanzas no fueron analizados imparcialmente por el organismo recurrido, haciendo especial referencia a las documentales consignadas por la parte actora en la oportunidad legal, las cuales no fueron valoradas ni analizadas.

Señala que su representado actuó con rectitud, integridad y honradez al ser entrevistado en fecha 02 de abril de 2008, informando a la Administración que realizó las diligencias pertinentes a los fines de colaborar y coadyuvar con la i.d.C.J.A.. De igual manera, indica que el querellante colaboró con la averiguación iniciada, enfrentando honrada e íntegramente la situación.

Menciona que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta en virtud que el órgano querellado basó su decisión en un falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. Indica que el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue interpretado erróneamente por la Administración quien tiene la obligación de demostrar el daño causado por el funcionario con su conducta. Asimismo, señala que apreció erróneamente los hechos, dando como ciertos solo indicios, los cuales no pueden utilizarse para verificar la verdad de los hechos.

Alega que la actuación de su representado no ameritaba medida de destitución, incurriendo el organismo querellado en desviación de poder e infringiendo el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto este actuó sin mala fe y sin dolo, resultando inadmisible hablar de falta de probidad.

En virtud de los argumentos explanados, la parte querellante solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo N° 685 de fecha 30 de enero de 2009, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Sub-Comisario o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, así como todos los emolumentos derivados de los referidos salarios y de la Convención Colectiva, incluyendo vacaciones, Bonos Vacacionales, Bonificación de Fin de Año, bonos de cualquier clase, aumentos y beneficios acordados a los empleados públicos debidamente indexados y corregidos monetariamente.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la querella incoada en contra de su representado, por no encontrarse ajustada a derecho.

De igual manera, niega, rechaza y contradice que su representado haya incurrido en la violación al debido proceso, por cuanto consta en el expediente administrativo que el querellante siempre fue imputado por la presunta comisión de la conducta tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siguiendo con estricto apego el procedimiento establecido en el artículo 89 eiusdem, pues hubo acto de apertura, notificación del mismo e imposición de cargos, no siendo contestados oportunamente, ni promovidas pruebas por el hoy querellante, siendo este oído en el referido procedimiento administrativo tanto por su declaración, como por sus escritos presentados extemporáneamente.

Asimismo, niega, rechaza y contradice el supuesto vicio de falso supuesto por incorrecta interpretación o desproporcionalidad, ya que se logró probar durante el procedimiento administrativo que el hoy recurrente incurrió en los hechos imputados, como lo fueron la contradicción en las declaraciones y la conducta antiética demostrada contra su superior, quien fuera detenido por funcionarios de la Institución, lo que generó gran conmoción dentro del organismo, afectando el buen nombre del mismo.

Menciona que el querellante en ningún momento ha desvirtuado las pruebas ni alegatos por medio de los cuales se le aplicó la sanción de destitución, limitándose a revertir la carga de la prueba. Igualmente aduce que la sentencia que sea dictada en el presente caso será un importante precedente para el correcto funcionamiento de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y demás cuerpos de seguridad del Estado, donde la disciplina, el orden, las buenas costumbres, el respeto, la puntualidad, entre otras, constituyen la característica principal de su relación funcionarial, no pudiendo permitirse el relajamiento de las normas impuestas por superiores jerárquicos dentro de la misma.

Finalmente, por los razonamientos expuestos, la representación judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), solicita sea declarada la improcedencia de la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad del acto administrativo N° 685 de fecha 30 de enero de 2009, emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante la cual se destituyó a su representado del cargo de Sub Comisario, por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece falta de probidad.

Señala la parte querellante que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto en el procedimiento llevado en su contra se violentó el debido proceso. De igual manera, denuncia que la Administración basó su decisión en un falso supuesto de hecho y de derecho. La parte querellada por su parte, alega que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho en virtud que al hoy querellante se le respetaron todas sus garantías en el procedimiento disciplinario llevado a cabo en su contra, logrando demostrarse su responsabilidad en los hechos investigados.

En primer lugar pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente a la violación al debido proceso por parte de la Administración durante el procedimiento disciplinario llevado en su contra, y a tales efectos tenemos que el concepto del debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Así, el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. En el mismo orden de ideas el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir en caso de la apertura de un procedimiento disciplinario, en el que se señala lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento establecido en el transcrito artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasaremos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Disciplinario del caso, en el que se observa lo siguiente:

• Riela al folio ciento setenta (170), Auto de fecha 04 de junio de 2008, en el que la Coordinación de Inspectoria General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), acuerda dar inicio a las averiguaciones correspondientes referentes a la detención del Comisario J.A.Q., en el Puesto de Control de la Guardia Nacional de la Población de Boconoito en fecha 06 de diciembre de 2007, por haberle incautado dos (02) panelas de presunta droga denominada Marihuana en el vehículo que tripulaba. Dicha investigación se ordenó por considerar que el Sub Comisario N.Y.B.G., entre otros, presuntamente incurrieron en la comisión de ciertas faltas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Consta al folio ciento setenta y uno (171) Auto de fecha 12 de junio de 2008, suscrito por el Director General del organismo querellado, mediante el cual ordena la apertura de una averiguación administrativa al mencionado funcionario por los hechos anteriormente narrados.

• Corre inserto al folio ciento ochenta y tres (183), Notificación de fecha 16 de junio de 2008, emanada de la Inspectoria General de los Servicios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la que se le hace saber al hoy querellante del inicio de una averiguación disciplinaria en su contra, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; haciéndole saber igualmente los lapsos previstos en la ley para la formulación de cargos y para la consignación de su escrito de descargos. Dicha notificación fue recibida por el ciudadano N.Y.B.G. en fecha 26 de junio de 2008.

• Consta al folio ciento ochenta y siete (187), auto de fecha 26 de junio de 2008, en el que se deja constancia de la entrega al recurrente de ciento ochenta y seis (186) copias simples del expediente N° 24.541 llevado en su contra.

• Riela al folio ciento ochenta y ocho (188), Auto de Formulación de Cargos, de fecha 30 de junio de 2008, donde se dejó constancia de la comparecencia del funcionario investigado, consignando posteriormente en fecha 07 de julio de 2008, escrito de descargo, el cual riela a los folios del doscientos sesenta (260) al doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente disciplinario.

• Corre inserto al folio doscientos ochenta y ocho (288), auto de fecha 14 de julio de 2008, mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por el hoy querellante, pronunciándose el organismo recurrido sobre su admisión por Auto de fecha 15 de julio de 2008 y que riela a los folios del trescientos doce (312) al trescientos catorce (314) del expediente.

• En fecha 30 de diciembre de 2004, el Departamento de Asesoría Legal Nacional de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), emitió su opinión, considerando procedente la destitución del querellante.

• Finalmente en fecha 28 de enero de 2009, el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dictó el acto administrativo N° DG-013-2009, el cual fue notificado al hoy recurrente mediante Oficio N° 685 de fecha 30 de enero del mismo año.

Una vez verificado el procedimiento seguido por la Inspectoria General de los Servicios de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se observa que la Administración siguió lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetando los lapsos y concediéndole al administrado el derecho a la defensa, desprendiéndose de las actas del expediente disciplinario, que el recurrente consignó su escrito de descargos y promovió las pruebas que a su parecer consideró pertinentes para su defensa, solicitando al órgano administrativo la evacuación de las mismas, por lo que para este sentenciador resulta forzoso desestimar la denuncia realizada por la parte querellante referente a la violación del debido proceso y así se decide.

Decidido lo anterior, pasa quien aquí decide a conocer del vicio de falso supuesto denunciado por la parte querellante, el cual sostiene que no fueron probados los elementos o hechos de los que se haga derivar la actuación que se le imputa.

Ahora bien, en relación al vicio del falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció con respecto a este particular en sentencia No.01284 de fecha 17 de julio de 2007, en la cual estableció:

…ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Aplicando tal criterio tenemos que en el caso bajo estudio, la Administración Pública, en el transcurso del procedimiento disciplinario evacuó la declaración de varios funcionarios entre los que figuran como las más importantes las del ciudadano J.C.S.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.441.821, quien ejerce el cargo de Chofer de Carga adscrito a la Dirección de Contrainteligencia (BCI 403 Barinas); las del funcionario jubilado O.R.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-6.441.821; así como la de los funcionarios activos D.E.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.988.406 y J.C.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.850.911. Igualmente riela a los folios del doscientos noventa y cuatro (294) al trescientos tres (303) del expediente disciplinario, reporte de llamadas del funcionario investigado de la compañía Telefónica Movistar, en la que se verifican las llamadas realizadas por el mismo desde el 01 de diciembre de 2009 hasta el 15 de diciembre del mismo año.

Ahora bien, del testimonio de los supra mencionados ciudadanos, así como de la declaración del propio querellante, en concordancia con el registro de llamadas consignado en el lapso probatorio, se observa que la Administración logró determinar que existían contradicciones que evidenciaban la actuación del mismo en coordinación con otros funcionarios de la Institución, en lo que fue llamado la implicación del Comisario J.A., cuando le fue incautado en el vehículo de los Servicios de Inteligencia y Prevención, dos (2) kilos de droga de la denominada marihuana, actuación que encuadra perfectamente en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la falta de probidad.

Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de animo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fé.

En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública, debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido, y en el caso bajo estudio quedo plenamente demostrado que el querellante tuvo participación junto a otros funcionarios policiales, en lo que respecta a la implicación del Comisario J.A., en razón de lo cual considera este Juzgador, que la causal de destitución por falta de probidad contenida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le fue correctamente aplicada, no configurándose el vicio de falso supuesto ya que los hechos imputados están fehacientemente demostrados en el expediente administrativo, como quedó aclarado en le punto anterior del presente fallo, razón por la cual este Juzgado rechaza el alegato de falso supuesto. Así se decide.

Por otro lado, y visto que fue denunciado por el querellante que la Administración Pública le impuso una sanción de manera desproporcionada, es deber de este Sentenciador, señalar que la conducta de los funcionarios públicos no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio, y como quedó determinado anteriormente el querellante actuó de manera coordinada junto a otros funcionarios policiales- sin que deba importar a esta instancia jurisdiccional si dicha actuación fue por complicidad, de manera directa o indirecta, pues no estamos en un procedimiento de tipo penal sino contencioso administrativo donde lo que se busca es verificar si el querellante actuó de manera recta y honesta en el hecho que se investiga. En consecuencia, queda plenamente evidenciado que la conducta asumida por el querellante ciertamente encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.A.C.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.585, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.Y.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.989.479, contra el acto administrativo N° 685 de fecha 30 de enero de 2009, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 1PM.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

Exp: 6257/EMM

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