Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de m.d.d.m.d.

201º y 153º

ASUNTO: BP02-F-2011-000038

PARTE DEMANDANTE: J.N.H.P., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.467.034.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.F.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.864.-

PARTE DEMANDADA: D.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.465.714.-

I

Presentada la presente demanda por Divorcio incoada por el ciudadano J.N.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.467.034, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.864, en contra de la ciudadana D.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.465.714, en la cual alegó en su escrito de libelo lo siguiente:

En fecha 14 de Abril de 1.979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana D.D.V.C., por ante la Primera Autoridad Civil de la Población de Cantaura, Municipio “P.M.F.” del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 32. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización “Chamariapa I”, Vereda 23, casa s/n. Que de la unión matrimonial procrearon Cuatro (4) hijos que llevan por nombres A.N. (fallecido), YEFERSON NEPTALI, DIOSJANEE CRISTMAR y JANIER MIGUEL, hoy mayores de edad. Que su cónyuge mantenía una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en su hogar, situación que comenzó a cambiar causándole por parte de su cónyuge reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se dio constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra. Que esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común, debido a que su unión se quebrantó en razón de la conducta agresiva de su cónyuge. Que una noche al regresar de su trabajo, se encontró con la desagradable sorpresa de que su cónyuge de modo agresivo le exigió que abandonara el hogar y colocó parte de sus enseres personales básicos en una maleta, no permitiéndole ver a sus menores hijos (para aquel entonces). Que los hechos acaecieron el doce (12) de Marzo de 1.994y cortando toda relación con su persona, incluso llegando al punto de no querer dialogar con él sino que en todo momento le dirigía el mensaje que debía comunicarse a través de su abogado con quien tampoco ha logrado llegar a entendimiento alguno hasta la fecha. Que s cónyuge permaneció habitando su casa con sus hijos obligándolo en vista de esa situación, a retirarse a la casa de su señora madre donde se vio forzado a retirarse en aquel momento. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, que son los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana D.D.V.C..

En fecha 28 de Febrero de 2.011, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 16 de Marzo de 2.011, el ciudadano J.H., plenamente identificado en autos, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.864.-

En fecha 28 de Abril de 2.011, el apoderado actor consigna a los autos dos (2) juegos de copias a los fines de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de la citación de la parte demandada y solicitando sea designado correo especial a los fines de remitir la comisión para la citación.-

En fecha 03 de Mayo de 2.011, se libró comisión de citación al Juzgado del Municipio P.M.F. de esta Circunscripción Judicial l cual fue remitida adjunto al oficio Nº 270-11.-

En fecha 16 de Mayo de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, la cual fue librada en fecha 03 de Mayo de 2.011.-

En fecha 27 de Mayo de 2.011, se dictó auto agregando las resultas de la comisión de citación, siendo esta efectiva.-

Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, no compareció a ninguno de dichos actos la parte demandada, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó su respectivo escrito de prueba, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 09 de Noviembre de 2.011, librándose en su oportunidad el respectivo despacho de pruebas al Tribunal comisionado para la evacuación de los testigos promovidos, siendo agregado a los autos, mediante auto dictado en fecha 19 de Enero de 2.012.-

II

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la cual fue alegada basándose el actor en los siguientes hechos: Que en fecha 14 de Abril de 1.979, contrajo matrimonio civil con la ciudadana D.D.V.C., por ante la Primera Autoridad Civil de la Población de Cantaura, Municipio “P.M.F.” del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 32. Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización “Chamariapa I”, Vereda 23, casa s/n. Que de la unión matrimonial procrearon Cuatro (4) hijos que llevan por nombres A.N. (fallecido), YEFERSON NEPTALI, DIOSJANEE CRISTMAR y JANIER MIGUEL, hoy mayores de edad. Que su cónyuge mantenía una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en su hogar, situación que comenzó a cambiar causándole por parte de su cónyuge reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se dio constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra. Que esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común, debido a que su unión se quebrantó en razón de la conducta agresiva de su cónyuge. Que una noche al regresar de su trabajo, se encontró con la desagradable sorpresa de que su cónyuge de modo agresivo le exigió que abandonara el hogar y colocó parte de sus enseres personales básicos en una maleta, no permitiéndole ver a sus menores hijos (para aquel entonces). Que los hechos acaecieron el doce (12) de Marzo de 1.994y cortando toda relación con su persona, incluso llegando al punto de no querer dialogar con él sino que en todo momento le dirigía el mensaje que debía comunicarse a través de su abogado con quien tampoco ha logrado llegar a entendimiento alguno hasta la fecha. Que s cónyuge permaneció habitando su casa con sus hijos obligándolo en vista de esa situación, a retirarse a la casa de su señora madre donde se vio forzado a retirarse en aquel momento. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinal 3º del Código Civil, que son los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana D.D.V.C..

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió pruebas documentales:

    a.- Partida de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio P.M.F.d.E.A., este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    b.- Partidas de Nacimientos de sus hijos A.N., (fallecido), YEFERSON NEPTALI, DIOSJANEE CRISTMAR y JANIER MIGUEL, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto no fueron debidamente impugnados, ni tachados en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. - Promovió la testimonial de los ciudadanos S.C.Q.D.H., R.A.S. y R.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.812.557, 12.503.072 y 15.563.338, respectivamente, quienes comparecieron por ante el Juzgado comisionado, y rindiendo sus respectivas deposiciones, éstos contestaron:

    Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.D.V.C. y J.N.H.P.; que los ciudadanos D.D.V.C. y J.N.H.P., no conviven en el mismo inmueble; que la ciudadana D.D.V.C. actuaba en una forma violenta en contra del ciudadano J.N.H.P.; que la ciudadana D.D.V.C. utilizaba palabras ofensivas en contra del ciudadano J.N.H.P.; que los hechos demandados ocurrieron aproximadamente hace diecisiete años; que después de los hechos los ciudadanos D.D.V.C. y J.N.H.P. no han convivido juntos; que las partes involucradas en el presente asunto no han mantenido si quiera amistad alguna.

    Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ciudadanos SOLANGER COROMOTO QUIJADA DE HERNANDEZ y R.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.812.557 y 12.503.072, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por el actor, específicamente que su cónyuge D.D.V.C., mantenía una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en su hogar, situación que comenzó a cambiar causándole por parte de su cónyuge reiteradas agresiones verbales, injurias graves, excesos de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de vecinos, amigos y familiares, circunstancia que se dio constante, expresándose con palabras soeces y denigrantes en su contra. Que esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común, debido a que su unión se quebrantó en razón de la conducta agresiva de su cónyuge. Que una noche al regresar de su trabajo, se encontró con la desagradable sorpresa de que su cónyuge de modo agresivo le exigió que abandonara el hogar y colocó parte de sus enseres personales básicos en una maleta, no permitiéndole ver a sus menores hijos (para aquel entonces). Que los hechos acaecieron el doce (12) de Marzo de 1.994 y cortando toda relación con su persona, incluso llegando al punto de no querer dialogar con él sino que en todo momento le dirigía el mensaje que debía comunicarse a través de su abogado con quien tampoco ha logrado llegar a entendimiento alguno hasta la fecha, quedando todos los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

    Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

    En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.

    Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2: ”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

    Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.

    Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales N° 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.-

    En este sentido, es de señalar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común han sido definidos como: Los excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, los maltratos físicos que con un cónyuge hace sufrir al otro. La injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.-

    Ahora bien, de acuerdo a los conceptos antes mencionados, y las declaraciones de los testigos y el resto de las pruebas, no quedó demostrado que haya habido actos de violencia que pusieran en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la demandante; ni que haya habido maltratos físicos que hicieran sufrir a la actora; y para que la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil configure como causal de divorcio, es preciso que reúna cualesquiera las antes mencionadas características de ser graves, intencionales e injustificadas, por lo que la pretensión de la actora debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano J.N.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.467.034, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.864, en contra de la ciudadana D.D.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.465.714, fundamentada en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 14 de Abril de 1.979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Población de Cantaura, Municipio “P.M.F.” del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nº 32 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.979 y así se decide.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-

    Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Veintiséis (26) día del mes de M.d.D.M.D. (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Juez Provisorio

    La Secretaria

    Abg. Helen Palacio García

    Abg. Marieugelys García Capella.

    En esta misma fecha, siendo las 9:15 de la mañana, se publicó la anterior sentencia. Conste.-

    La Secretaria,

    HPG/lorena.-

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