Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL 39

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

Coro, 23 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000006

ASUNTO : IP01-R-2009-000006

JUEZ PONENTE: J.A.G.C..

En virtud de que en fecha 16 de abril de 2009 se publicó sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, con ocasión a la resolución de los recursos de apelación interpuestos tanto por los Abogados NADEZCA TORREALBA, M.E.H. y C.G., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.A.A., M.Á.G., G.E.C.C., como por la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Abogada M.C.V., y el Abogado NÉUCRATES LABARCA, por la Unidad de la Fiscalía, Representando a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón; contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., que DECLARÓ CULPABLES a los ciudadanos J.A.A., M.Á.G. y G.E.C.C., por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEVIN RENAT DOMINGUEZ, y que absolvió a los ciudadanos J.I. PULGAR ALVARADO, F.M. EURROLA CHIRINO, J.E.M. MELENDEZ, URIDYS ANTONIO ROJAS, R.D. RIVERO LISCANO, H.E. TREJO GRATEROL, C.L. VARGAS Y F.A.R., pronunciamiento judicial éste donde se resolvió:

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: PRIMERO: CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos el primero por los Abogados NADEZCA TORREALBA, M.E.H. y C.G., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.A.A., M.Á.G., G.E.C.C., y el segundo recurso interpuesto por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón; contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., que DECLARÓ CULPABLES a los ciudadanos J.A.A., M.Á.G., G.E.C.C., por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEVIN RENAT DOMINGUEZ, así mismo del fallo absolutorio de los ciudadanos J.I. PULGAR ALVARADO, F.M. EURROLA CHIRINO, J.E.M. MELENDEZ, URIDYS ANTONIO ROJAS, R.D. RIVERO LISCANO, H.E. TREJO GRATEROL, C.L. VARGAS Y F.A.R.. SEGUNDO: En consecuencia, se declara LA NULIDAD DE LA SENTENCIA objeto del recurso de apelación y se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que produjo el fallo. TERCERO: Por cuanto el caso de autos es un delito que implica violaciones graves a los derechos humanos, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 45 eiusdem, se acuerda imponer e, este acto dicha medida cautelar a todos los procesados de autos, librándose la correspondiente orden al Comandante General de la Policía de este Estado para que procedan a su traslado hasta sus residencias. Visto el retardo judicial injustificado en que incurrió el Juzgado segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal en publicar el texto íntegro del fallo dictado por ese Tribunal al momento de concluir el juicio oral y público en fecha 28/03/2008, al haber publicado la sentencia el 21 de Octubre de 2008, esto es, a más de siete meses después de culminado el juicio, transgrediendo así el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la sentencia se publicará, de no hacerlo el misma día en que culmine el juicio, por la complejidad del asunto, a más tardar dentro de los diez días siguientes, se acuerda remitir copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales copias certificadas del Acta de Debate levantada en fecha 28 de Marzo de 2008, donde consta la culminación del juicio, de la sentencia publicada el 21/10/2008 y del presente fallo, a los fines de que se determinen las responsabilidad disciplinarias a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, en virtud de que conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”, permitiendo además dicha norma que: “Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial”, siendo que en el presente caso esta Corte de Apelaciones ha observado que incurrió en un error material que no comporta una modificación esencial en el texto de la sentencia, ni en su parte motiva ni en su parte dispositiva, concretamente, en lo que concierne al pronunciamiento que se efectuó al acordar remitir copia certificada de la sentencia dictada a la Inspectoría General de Tribunales, al establecerse:

… visto el retardo judicial injustificado en que incurrió el Juzgado segundo de Juicio de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal en publicar el texto íntegro del fallo dictado por ese Tribunal al momento de concluir el juicio oral y público en fecha 28/03/2008, al haber publicado la sentencia el 21 de Octubre de 2008, esto es, a más de siete meses después de culminado el juicio, transgrediendo así el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la sentencia se publicará, de no hacerlo el misma día en que culmine el juicio, por la complejidad del asunto, a más tardar dentro de los diez días siguientes, se acuerda remitir copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales copias certificadas del Acta de Debate levantada en fecha 28 de Marzo de 2008, donde consta la culminación del juicio, de la sentencia publicada el 21/10/2008 y del presente fallo, a los fines de que se determinen las responsabilidad disciplinarias a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE

Siendo que, el error material en que se incurrió consistió en la determinación de la fecha en que culminó el juicio oral y público en primera instancia, al haber establecido que el mismo culminó el 28 de marzo de 2008, cuando lo correcto fue que ello ocurrió el 19 de abril de 2008, lo que se ordena corregir en este acto, visto que a la presente fecha sólo ha transcurrido un día hábil de audiencia ante esta Sala, por ende, la rectificación se realiza dentro del lapso de tres días siguientes a la publicación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcrito.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones concluye haciendo la corrección de dicho pronunciamiento, debiendo entenderse que la culminación del juicio oral y público en el proceso seguido contra los acusados de autos ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal se produjo el 19 de abril de 2008 y no el 28 de marzo de 2008, como antes se precisó, corrección que no ocasiona una modificación esencial ni de la parte motiva ni de la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 16 de abril del año en curso, al quedar materializado igualmente un retardo procesal por el tiempo transcurrido entre la culminación del juicio oral y público (19/04/2008) hasta la publicación de la sentencia (28/10/2008), por parte del mencionado Despacho Judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, CORRIGE el error material en que incurrió en la redacción de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha 16 de abril de 2009, cuando resolvió los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados NADEZCA TORREALBA, M.E.H. y C.G., en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos J.A.A., M.Á.G. y G.E.C.C. contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., que DECLARÓ CULPABLES a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, y los condenó a título de Coautores a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO y por el Abogado G.A.Z.R., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón; contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., que DECLARÓ CULPABLES a los ciudadanos J.A.A., M.Á.G., G.E.C.C., por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS NO CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 180-A del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEVIN RENAT DOMINGUEZ, así mismo del fallo absolutorio de los ciudadanos J.I. PULGAR ALVARADO, F.M. EURROLA CHIRINO, J.E.M. MELENDEZ, URIDYS ANTONIO ROJAS, R.D. RIVERO LISCANO, H.E. TREJO GRATEROL, C.L. VARGAS Y F.A.R., al establecer que la culminación del juicio oral y público ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal ocurrió el 19 de abril de 2008 y no el 28 de marzo de 2008, como se estableció, quedando en estos términos la rectificación realizada. Y ASI SE DECIDE

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

ABG. J.A.G.C.

JUEZ PONENTE

ABG. A.A. RIVAS

JUEZ TEMPORAL

ABG. JENNY BARBERA

SECRETARIA ACCIDENTAL

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG0120090001

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