Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000862

PARTES:

DEMANDANTE: M.L.F., Fiscal especializa.D.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

MADRE: N.D.L.A.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.678.572 y domiciliada en el Sector Tierra Adentro, calle Venezuela, casa nro.25, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: R.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.783.992, domiciliado en la calle Esperanza, Nº.08, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADO: No Constituyó

NIÑA:.

CAUSA: INQUISICION DE PATERNIDAD.

Visto con conclusiones:

Se inicia la presente Demanda de Inquisición de Paternidad, por escrito presentado por la abogada M.L.F., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación de la niña S.D.L.A.F.R., de actualmente dos (02) años de edad, en contra del ciudadano R.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.783.992, domiciliado en la calle Esperanza, Nº.08, Sector Tierra Adentro, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En dicho escrito manifiesta que en fecha 16/04/2008 compareció por ante esa fiscalía, la ciudadana N.D.L.A.F.R., antes identificada, y expuso que la niña no está reconocida por el padre biológico y el mismo niega que ésta sea su hija. En vista de ello, se cito a ambas partes a fin de sostener una reunión conciliatoria en la cual no llegaron a ningún acuerdo. Por todo ello es por lo que demanda al ciudadano R.J.G.C., por INQUISICION DE PATERNIDAD a favor de la niña antes mencionada, y señaló los medios probatorios a su favor. Anexó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, actas de comparecencia de los ciudadanos N.D.L.A.F.R. y R.J.G.C., por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui (Folios 01 al 04).

Por Auto de fecha 28/04/2008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, admitió la demanda, ordenándose librar compulsa al demandado, a los fines de dar contestación a la demanda, se ordeno oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), Caracas, Distrito Capital, a los fines de practicar prueba de ADN al demandado y a la niña de marras, librándose oficio N° 2008-1230 (folios 06 al 08).

En fecha 02/06/2008 se recibe comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), Caracas, Distrito Capital, en donde señala la fecha en la cual será practicada la respectiva prueba de filiación biológica (ADN) (folio 09).

Por auto de fecha 09/06/2008 se acuerda la notificación del ciudadano R.J.G.C., sobre la anterior comunicación y la fecha de realización de la prueba de filiación biológica (folios 11 al 12).

En fecha 12/06/2008 se recibe comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), Caracas, Distrito Capital, el cual fue agregado a los autos en fecha 18/06/2008 (folios 13 al 15).

En fecha 15/09/2008 se recibe comunicación del Instituto Venezolano de Investigaciones Científica (IVIC), Caracas, Distrito Capital, donde señala el resultado de la prueba de filiación biológica practicada, el cual fue agregado a los autos en fecha 23/09/2008 (folios 16 al 19).

Por auto de fecha 07/10/2008 se fija para el día 24/11/2008 a la 1:00pm la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas (folio 20).

Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha 24/11/2008, siendo la oportunidad para la realización del Acto oral de pruebas, se verificó el mismo. Se dejo constancia de que no compareció la ciudadana N.D.L.A.F.R., y compareció la representación fiscal. Se dejo constancia que la parte demandada ciudadano R.J.G.C., sin asistencia de abogados; el Tribunal declaró abierto el acto, tomo la palabra la parte demandada, quien expuso que visto el informe de filiación biológica el cual solicitó sea incorporado a los autos y donde se demuestra que hay una probabilidad de paternidad del 99,99997% de la que la niña es su hija, por lo cual reconoce a la misma como su hija biológica y solicita a este Tribunal se sirva oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a los fines de que se le estampe la nota marginal al acta de nacimiento nro. 737, del respectivo libro de nacimientos para que la misma goce de todos los deberes y beneficios que le otorga la Ley por ser su hija legitima obviando alguna mención sobre el presente procedimiento (folio 21).

En fecha 27/11/2008 comparece la representante fiscal y solicita se dicte sentencia en la presente causa, visto el reconocimiento que hizo el demandado (folio 22).

Por auto de fecha 08/12/2008 se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia para el 5to día de despacho siguientes a tal auto (folio 24).

Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Legitimación de la parte demandante abogada M.L.F., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui está plenamente probada por ser una funcionaria debidamente facultada para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 170 literales c, g y 177 parágrafo primero letra a de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 227 del Código Civil y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

SEGUNDO

Igualmente se encuentra probada la legitimación materna de la niña identificada en autos, con el acta de nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que la misma es hija de N.D.L.A.F.R., por tratarse de Documentos Públicos debidamente incorporado al acto oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, al declararse abierto el debate probatorio, la parte demandada solicitó la incorporación los resultados de la prueba del ADN, el cual arrojó las siguientes conclusiones: “…1.- No hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados. 2.- La verosimilitud mínima de paternidad fue de 30441766:1. Por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,999997%. 3.- El valor de la verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. R.J.G.C. puede considerarse altísima sobre la niña S.D.L.A. FIGUEROA”.

Para valorar esta prueba el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que el Juez valorará la prueba de acuerdo a los criterios de la Libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, y que para esa apreciación deberá analizar un relación de los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, el derecho aplicable y las excepciones planteadas por las partes y tomando en consideración que la prueba ha sido solicitada por esta sentenciadora, al ordenarla realizar, dentro del proceso, con el debido control de la otra parte y habiéndose realizado en un Centro de Investigación de alto renombre como lo es, el Instituto Nacional de Investigaciones Científicas, ente este especializado en este tipo de exámenes de laboratorio, la cual, no fue impugnada, ni tachada, ni desvirtuada por la parte contra quien obra, y habiéndose realizado la prueba con la identificación de las partes, intervinientes en este proceso, de la niña de marras, habiéndose obtenido las muestras necesarias, el Instituto en cuestión informado acerca de las pruebas y experticias a realizar, así como el proceso que ello conlleva y en las conclusiones los llevaron irremediablemente a concluir que la niña de autos, es hija del demandado, y los resultados arrojan una prueba de certeza, que merece fe probatorio, y la misma no fue impugnada por la parte demandada, aunado al hecho de que el demandado en el acto oral de evacuación de pruebas reconoce a la referida niña como su hija, y solicito su incorporación en el referido acto; por tanto la misma la valora esta Sentenciadora plenamente, determinándose con ella que la mencionada niña, es hija del demandado, ciudadano R.J.G.C.. Y así se decide.

CUARTO

El artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Los Derechos del Niño, establece en su artículo 7; “1.- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.

  1. Los Estados partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida” (subrayado nuestro).

El Artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Subrayado nuestro)

La citada Constitución en su artículo 78 establece: “Los niños y niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán amparados por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, La Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales, que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les concierne…”

Al respecto debemos señalar que el hecho de considerar nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela el hecho de que nuestros niños y niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derechos, característica de la Doctrina de Protección Integral y que se encuentra desarrollado no solo por la Convención sobre los Derechos del Niño, y la misma Constitución Bolivariana de Venezuela, se les reconoce por lo tanto, que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, además de los que le corresponde por su propia condición específica de personas en desarrollo, el deber de reconocer que tienen capacidad jurídica, de manera progresiva y conforme a su desarrollo, para ejercer personal y directamente sus derechos y garantías, así como cumplir con sus deberes y responsabilidades.

Es en consecuencia, un derecho que tienen los niños y adolescentes de conocer sus orígenes biológicos por disposición Constitucional, es decir, de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, en este caso, considero que esta norma no deja lugar a dudas sobre su interpretación, propósito y alcance.

Lo mismo acontece con la Ley Orgánica Para la Protección el Niño y el Adolescentes, su artículo 25, que establece, “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser criados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, desconocimiento de reconocimiento, e impugnación de paternidad, entre otros, consagrado en el Código Civil , como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

La doctrina moderna ha considerado que el bienestar e interés del niño estaba dado en que todos los hijos son iguales (igualdad de filiación) y que la filiación legítima debe coincidir con la filiación biológica (verdad de la filiación), es decir, se debe tener por padre legal a quien realmente lo es, de allí que la Constitución prevé como un derecho de los ciudadanos el hecho de conocer la identidad de sus padres, y el Estado debe asumir la garantía al derecho a investigar la paternidad, máxime que ante la prueba contundente del ADN, se ha comprobado que el ciudadano R.J.G.C., es el padre de la niña, hija de N.D.L.A.F.R..

QUINTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial el Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, consagradas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 8, ejusdemg, relativo al principio del Interés superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimento en la toma de decisiones concernientes a niño y adolescentes, y que va dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantía, y para poder determinar ese interés superior, este Tribunal aprecia especialmente la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, y el derecho que tiene de conocer a sus padres y a ser criados por ellos (artículo 25 LOPNA) y el artículo 58 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, antes señalado, como un derecho constitucional que tiene toda persona de conocer su identidad biológica, así como lo establecido en el artículo 221, 226 y siguientes del Código Civil Venezolano, en tanto y cuanto sean aplicables, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Inquisición de Paternidad incoada por abogada M.L.F., Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, actuando en este en representación de la niña, hija de la ciudadana N.D.L.A.F.R., antes identificada, en contra del ciudadano R.J.G.C., igualmente identificado en los autos, en consecuencia, se deja plenamente establecido a través de esta vía jurisdiccional, el vinculo biológico y legal entre la mencionada niña y el ciudadano R.J.G.C., para que la niña goce de todos los derechos y beneficios legales que le confiere la Ley al establecerse su filiación legítima. Y así se decide. Téngase en lo sucesivo a la niña , como , hija de la ciudadana N.D.L.A.F.R., plenamente identificada en autos y el ciudadano R.J.G.C., antes identificado. Ofíciese lo conducente a La Prefectura de la Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines se le estampe la nota marginal correspondiente, DE RECONOCIMIENTO, obviando la mención del presente procedimiento al acta de nacimiento de la referida niña, signada con el N° 737, del Libro de Registro Civil de nacimiento llevados por ese despacho durante el año 2.006. Y así se decide.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del Dos Mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A..

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A..-

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