Decisión nº 137 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2012

Fecha de Resolución21 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia N° 137

Expediente N° 18965

Causa Principal: Privación de P.P.

Motivo: Autorización judicial para viajar.

Demandante: N.C.M., portadora de la cédula de identidad No. V-14.117.196.

Demandado: Wisam Abou Tarie Rasamni, portador de la cédula de identidad No.V-13.024.493.

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de Privación de P.P. por demanda incoada por la ciudadana incoada por la ciudadana N.C.M., portadora de la cédula de identidad No. V-14.117.196, asistida por la abogada Y.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.853, obrando a favor y único interés del adolescente (nombre omitido art. 65 LOPNNA), en contra del ciudadano Wisam Abou Tarie Rasamni, titular de la cédula de identidad No. V-13.024.493, y de este domiciliado.

Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, y ordenó: 1) la citación del demandado, mediante la publicación de un Único Cartel de Citación; 2) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 3) oficiar a la Escuela B.V..

En fecha 04 de agosto de 2011, la ciudadana N.C.M., consigno escrito de reforma de la demanda consignándose estado de cuenta del Banco Provincial.

Este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2011, admitió la reforma de la demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, y ordenó: 1) oficiar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 16 de septiembre de 2011, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2011, la apoderada judicial ciudadana Y.D.R., consigno un ejemplar del periódico la verdad, en el cual consta el cartel de citación del demandado.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, se nombro defensor ad-litem del ciudadano Wisam Abou Tarie Rasamni, al abogado C.G.R.V..

En fecha 07 de diciembre de 2011, el abogado C.R.V., acepto el cargo en el recaído como defensor ad-litem, y prestando su juramento del cargo en el recaído en fecha 09 de diciembre de 2011.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se agrego en actas el Informe técnico Integral.

En fecha 02 de marzo de 2011, el abogado C.R. se dio por citado del presente procedimiento de Privación de P.P..

En fecha 08 de marzo de 2012, el abogado C.R., agrego escrito de pruebas, negando los hechos alegados.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2012, la abogada Y.D.R., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, solicita autorización para viajar con su hijo, como en otras oportunidades lo ha hecho ante esta sala de juicio, ya que para el próximo mes de abril del año en curso tiene planificado viajar con su hijo a la I.d.A. para el disfrute de los días de semana santa desde el 02 de abril hasta el 06 de abril del presente año, dicho viaje será en una avioneta privada del abuelo materno, con salida a las nueve (9:00) de la mañana aproximadamente, con regreso en la misma avioneta a las once de la mañana (11:00am), consignando copia de la reservación realizada en el hotel Marriott´Aruba Surf Club.

Con estos antecedentes pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

• Copia certificada del acta de nacimiento N° 46, correspondiente al niño (nombre omitido art.65 LOPNNA), , emanada de la Jefatura Civil de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia. Dicho documento público demuestra la filiación entre el referido ciudadano y los ciudadanos N.C.M. y Wisam Abou Tarie Rasamni.

• Constancia de la reservación realizada en el hotel Marriott´Aruba Surf Club.

II

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.

En este orden de ideas, la LOPNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 39: Derecho a la l.d.t.:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional;

b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;

c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;

d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)

.

Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t. el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.

Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al C.d.P. del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.

En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo que no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.

Por otra parte, la referida Ley Orgánica en el artículo 63 consagra:

Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos

.

Este derecho más que ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deporte o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para de esta manera fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.

Ejemplo de esto, es que a priori un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso, sin embargo, a través de los viajes los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre, por ejemplo, a través de visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen visitarse cuando se está de paseo asimismo, es de hacer notar que el adolescente de autos se desempeña a su corta edad como futbolista con grandes posibilidades de hacer vida en el deporte, y el presente vieja no es mas que la voluntad que este tiene de continuar desarrollando sus habilidades en la practica de ese deporte.

Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

III

En el caso de autos, se ha solicitado autorización para viajar para que el niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), viaje a la I.d.A., para disfrutar de las vacaciones correspondientes a la semana santa, desde el dos (02) de abril de 2012, al seis (06) del mismo mes y año, con la finalidad de disfrutar unas merecidas vacaciones; es decir, que el viaje garantizará el derecho al descanso, recreación y esparcimiento.(Art. 63).

Para ello, se ha solicitado la intervención judicial por cuanto el ciudadano Wisam Abou Tarie Rasamni, portador de la cédula de identidad No.V-13.024.493, no reside junto con su hijo, el niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA).

Ahora bien, Este Tribunal por cuanto de actas se evidencia que en el transcurso del presente juicio y de la solicitud de autorización para viajar, el progenitor nunca ha comparecido en el presente juicio de Privación de P.P., no demostrando interés alguno sobre su hijo, y por cuanto de actas se desprende que dicho viaje contribuye a la recreación y esparcimiento del niño de autos, considera cubiertas las exigencias para conceder la autorización para viajar solicitada, debiendo limitarle en tiempo y en espacio para el viaje solicitado. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la LOPNA, resuelve:

• Concede autorización para que el niño (nombre omitido art.65 LOPNNA), viaje en compañía de su progenitora la ciudadana N.C.M., portadora de la cédula de identidad No. V-14.117.196, con destino a la I.d.A., Antillas Neerlandesas, con salida el dos (02) de abril de 2012, al seis (06) del mismo mes y año, ambos inclusive.

Ordena la comparecencia del niño (nombre omitido art. 65 LOPNNA), el día nueve (09) de abril de 2012, a la sede de este Tribunal a las dos de la tarde (2:00 a.m.), junto con la progenitora, ciudadana N.C.M., portadora de la cédula de identidad No. V-14.117.196.

• Advierte a la ciudadana N.C.M., antes identificada, que el viaje se concede desde el día dos (02) de abril de 2012, al seis (06) del mismo mes y año, ambos inclusive; y que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede entenderse como traslado o retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, y de igual manera pudiera el interesado; o sea el progenitor del niño de autos solicitar la restitución inmediata del niño (Nombre omitido art. 65 LOPNNA)

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el día veintiuno (21) del mes de marzo de 2012. Año 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio): La Secretaria:

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Aurora Vilchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 137, en el libro de sentencias interlocutorias de causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 21 días del mes de Marzo del año 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación. La secretaria

GAVR/lmbu

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