Decisión nº PJ402007000276 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-T-2005-000059

De conformidad con lo previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tercer aparte, este Tribunal procede a fijar los hechos y limites de la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 13 de Octubre de 2.005, el Dr. H.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.372, actuando en su propio nombre y en sus propios derechos, y presentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, en la cual adujo: “Que el día 26 de Octubre de 2.004, a la una post meridiem, en la Avenida B con la Avenida A, del sector Madre Vieja de la población de Lechería, Municipio Turístico D.B.U. delE.A., conduciendo su vehículo marca Honda, color plata, modelo Accord, Exi, Placas BAX-02X, serial de carrocería, H6CB75PV20345, serial del motor 5PV200345, titulo de propiedad N° 3346393, H6CB75PV200345-2-1, al llegar a la intersección, donde no existe control de tránsito de ninguna naturaleza, fue chocado por la parte derecha, en toda su extensión, por el vehículo marca Toyota, color beige, tipo sedan, de uso particular, serial de carrocería 8XA53 AEB2Y5005576, conducido por la ciudadana N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.565.571, con domicilio en el Barrio Fernández Padilla, Calle Río, N° 14, Barcelona, Municipio B. delE.A., propiedad del MIKIHAL GHANNOUM, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.316.945. Que la imprudencia y el exceso de la velocidad del vehículo manejado por la antes mencionada ciudadana, fue la causa del accidente. Que la evidencia de ello está en el hecho incontrovertible que todos los daños sufridos por su vehículo se localizan en su lado derecho y fueron de tal magnitud que se reflejan en el monto de los daños ocasionados. Que de la experticia realizada por los técnicos de tránsito, en el uso de su poder de actuación, deriva que los daños sufridos por su vehículo fueron los siguientes PARACHOQUE DELANTERO, FARO DERECHO, COCUYO, CAPOT, PARAFANGO DELANTERO DERECHO, LUZ LATERAL, PUERTAS DERECHAS, ESTRIBO, TRES PLATINAS, PARAFANGO TRASERO DERECHO, PARACHOQUE TRASERO, UNB FARO DE NEBLINA, PARABRISAS, DOS RINES UN BRAZO DE CONTROL Y UN AMORTIGUADOR, valorados en la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.640.000,oo), salvo daños ocultos. Que por tal razones proponía formal demanda de reparación de daños materiales, derivados de accidente de tránsito, contra la ciudadana N.G. como conductora y al ciudadano MIKIHAL GHAUNNAM, como propietario del vehículo responsable de los daños causados al suyo, para que convengan o para que a ello sean obligados por el Tribunal a pagar la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.640.000,oo). Que para ello fundamentaba la presente acción en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial N° 37322 de fecha 12 de Noviembre de 2.001. Que promovió como pruebas las siguientes junto con su libelo de demanda: hizo valer el documento fundamental de la acción, constituido por el Reporte Técnico del accidente, expedido por la Oficina Técnica de Investigaciones Penales de la Unidad N° 21 (Anzoátegui) del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; promovió como testigo para que rindiera declaración en la oportunidad legal correspondiente a los ciudadanos P.B.B. y A.P.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.872.915 y 14.076.396, respectivamente; de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pidió que el demandado MIKIHAL GHANNOUM, en su carácter de propietario exhibiera el documento de propiedad del vehículo marca toyota, color beige, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 8XA53AEB2Y5005576, placa BAN-30T; Consignaba el titulo original de propiedad del vehículo marca Honda Accord, Placa BAX-02X, a su nombre, de nomenclatura 3346393 (H6CB75PV200345-2-1)”.

Que en fecha 08 de Noviembre de 2.006, compareció el Dr. G.M.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.625, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos N.G. y MIKIHAL GHANNOUM, identificados supra, y procedió a dar contestación en los siguientes términos: “Antes de dar contestación al fondo de la demanda, alego la prescripción de la acción establecida en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre los cuales establecen un plazo de doce (12) meses para realizar cualquier reclamación civil derivada de accidente de tránsito, lapso después del cual prescriben las acciones civiles para exigir la repación de todo daño, y en vista de que el citado accidente ocurre el día veintiséis (26) de Octubre de 2.004 y hasta la presente fecha ya han transcurrido más de dos (02) años de la ocurrencia del referido accidente, lapso dentro del cual si bien se solicitaron copias certificadas para registrar y así interrumpir la demanda no consta en autos que se hayan registrado las mismas, así como tampoco se citó a las partes dentro del referido lapso para así lograr la interrupción de la prescripción. Negó, rechazó y contradijo que el presente Juzgado sea el competente para conocer de los hechos referentes a un supuesto choque de vehículos sucedido en las intersecciones que forman la Avenida “B” con la Avenida “A” del sector Urbanización Río Viejo de Lechería del Estado Anzoátegui, supuestamente conocido por las autoridades de Tránsito adscritas al Comando de T.T. deB. por intermedio de los funcionarios L.G. y O.G., dependientes del Ministerio de Infraestructura. Negó, rechazó y contradijo que el supuesto accidente haya ocurrido el 26 de octubre de 2.004, a la 1:00 p.m., en el cual supuestamente intervino el vehículo propiedad de H.O., marca HONDA, modelo ACCORD EXI-4AT, color PLATA, año 1993, serial de carrocería H6CB75PV200345, placas BAX-02X y el vehículo marca TOYOTA, tipo SEDAN, color BEIGE, uso PARTICULAR, placas BAN-30T, serial de carrocería 8XA53AEB2Y5005576, conducido debidamente por mi representada N.G.. Convino por ser un hecho cierto la confesión judicial hecha por la parte demandante al señalar en el folio N° 1 en su adverso que la responsabilidad del accidente de tránsito la tuvo el conductor N° 2 tal como esta establecido en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre pero negó, rechazó y contradijo la pretensión de una indemnización de daño material que se infirió supuestamente al vehículo propiedad del demandante como supuesta consecuencia de los hechos por el narrado. Convino por ser un hecho cierto que el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en su última parte, es la que da la competencia territorial a las demandas civiles en materia de tránsito pero negó, rechazó y contradijo que cualquier otra Ley pueda atribuirle competencia alguna, por cuanto la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre es una Ley especial y por ende tiene preferencia de aplicación por sobre normas de carácter general. Negó, rechazó y contradijo que en fecha 26 de Octubre de 2.004, a la una post meridiem, en la Avenida “B” cruce con la Avenida “A” del Sector Madre Vieja de la población de Lechería, Municipio Turístico D.B.U. delE.A., el demandante haya conducido el vehículo de su propiedad de manera prevenida. Negó, rechazó y contradijo que al llegar dicho vehículo a la intersección fuese chocado por la parte derecha en toda su extensión por el vehículo propiedad de MIKIHAL GHANNOUM. Negó, rechazó y contradijo que la supuesta causa del accidente haya sido imprudencia y el exceso de velocidad del vehículo manejado por su representada. Negó, rechazó y contradijo que la evidencia de tan temeraria afirmación sea hecho de que los daños sufridos en el vehículo propiedad del demandante se localicen en su lado derecho y que hayan sido de tal magnitud que se reflejen en el monto de los daños ocasionados. Negó, rechazó y contradijo que sea prueba de la magnitud del impacto y del exceso de velocidad con el que supuestamente se desplazaba la ciudadana N.G. el croquis del accidente. Negó, rechazó y contradijo que los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante son PARACHOQUE DELANTERO, FARO DERECHO, COCUYO, CAPOT, PARAFANGO DELANTERO DERECHO, LUZ LATERAL, PUERTAS DERECHAS, ESTRIBO, TRES PLATINAS, PARAFANGO TRASERO DERECHO, PARACHOQUE TRASERO, UNB FARO DE NEBLINA, PARABRISAS, DOS RINES UN BRAZO DE CONTROL Y UN AMORTIGUADOR. Negó, rechazó y contradijo que el avalúo sea por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.640.000,oo) salvo daños ocultos. A todo evento impugnó en su contenido y firma por emanar de un tercero extraño al proceso, la supuesta experticia técnica del vehículo realizada por el ciudadano A.G.V.. Convino por ser un hecho cierto que el artículo 1.185 del Código Civil establece entre otras: “…el que con intención, o por negligencia o por imprudencia ocasione un daño a otro, está obligado a repararlo.”. Así mismo convino en que los artículos 127, 128 y 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre traten sobre la responsabilidad en general y sus excepciones. Negó, rechazó y contradijo por falso que el artículo 1.133 del Código Civil establezca que toda persona es responsable de las cosas que tiene bajo su guarda. Negó, rechazó y contradijo por falso que su representada N.G., sea la causante del siniestro y por ende supuesta responsable del daño inferido. De tal forma negó, rechazó y contradijo que la Ley atribuya responsabilidad por daño a la demandada por supuesta imprudencia y motivo de la colisión. Igualmente Negó, rechazó y contradijo por falso que la demandada haya obrado con negligencia e imprudencia y mucho menos con exceso de velocidad. Negó, rechazó y contradijo por cierto que sus representados N.G. y MIKIHAL GHANNOUM, estén obligados a pagar una supuesta indemnización por daños y perjuicios estimados en la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.640.000,oo). Hizo expresa oposición a la promoción como testigos de los ciudadanos P.B.B. y A.P.M.F., ello en virtud de que la parte promovente no indica el objeto, motivo o hechos a declarar, no conocen las partes ni el juez la idoneidad de las mismas y por lo tanto su ilegalidad o impertinencia, es más la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a sido relativa al respecto al indicar que al no señalarse el objeto no pueden ser evacuados los testigos. Adicionalmente a ello está el hecho de que no está precisado el domicilio de los mismos y que los supuestos testigos son todos del ámbito judicial es decir uno fue Juez Superior de esta Circunscripción Judicial y la otra es abogada que frecuenta los Tribunales de ésta Circunscripción Judicial. Alegó además en su escrito de contestación a la demanda que la culpabilidad del conductor del vehículo N° 2 propiedad del demandante, queda demostrado de conformidad con los siguientes preceptos: La Disposición Transitoria Quinta de la Ley de T.T., permanecerán en vigencia y se aplicarán en cuanto no contravenga a la Constitución y hasta tanto se dicte nuevo Reglamento, por lo que no queda dudas acerca de la vigencia del mismo. Que en el supuesto negado el caso de que el Tribunal desestime la responsabilidad absoluta y plena del demandante en la producción de los hechos por todos los alegatos antes esgrimidos, señaló lo establecido en el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres que establece el sistema de responsabilidades compartidas: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño previene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba de contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.” Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de procedimiento Civil Ordinal 5° concatenado con el artículo 382 ejusdem la citación en garantía de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS S.A., empresa garante del vehículo Placas BAN-30T, propiedad del demandado a los fines de que proceda a oponer las defensas pertinentes referidas al caso y exhiba los montos de la Póliza N° 920-1050150 Cert. 500088, que amparan al vehículo ya descrito. Igualmente solicitó de conformidad con lo establecido en el Artículo 869 del Código de Procedimiento Civil se proceda a suspender la causa hasta tanto se haya citado y contestado la referida cita en garantía. A todo evento informó al Tribunal que los montos cubiertos por la referida Póliza de Seguros son los siguientes: Daños a Cosas: Bs. 11.188.800; Daños a Personas: Bs. 14.011.200 y Exceso de límite: 12.000.000. Así mismo, promovió las siguientes pruebas: reprodujo el merito favorable de los autos, en informe que cursa en los autos en especial todo aquello que favorezca a sus representados y muy especialmente a lo establecido en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre. Solicitando se le concediera el derecho a repreguntar testigos y que las pruebas sean admitidas y substanciadas conforme a derecho y apreciadas en todo su valor en la definitiva. Promovió copia fotostática simple del cuadro y recibo para la Póliza de Seguro de auto del asegurado y codemandado GHANNOUM MIKAHIL, donde se constata los límites de la póliza suscrita la cual promovió para hacerla valer en juicio. De conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la comparecencia de los funcionarios de Tránsito y Transporte Terrestre, ciudadanos L.J.G. y O.G.; adscritos al Comando de T.T. N° 21 de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B. delE.A., para que declaren con relación a las circunstancias que provocaron el accidente de tránsito in comento y sobre los señalamientos puestos en el informe del accidente de tránsito, croquis del accidente de tránsito y en el Acta Policial. De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuera practicada prueba de inspección judicial en el sitio donde ocurrió el supuesto accidente de tránsito ubicado en la Avenida “A” cruce con Avenida “B” de la Urbanización Río Viejo de la ciudad de Lechería, Municipio Lic. D.B.U. delE.A., a los fines de que se deje constancia que donde ocurrieron los hechos es una intersección de dos (02) Avenidas y que se deje constancia de cualquier otro particular.

En fecha 01 y 05 de Marzo de 2.007, el Dr. G.M.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.625, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., procede a contestar al fondo de la demanda en forma genérica, tal y como lo hizo en fecha en fecha 08 de Noviembre de 2.006, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos N.G. y MIKIHAL GHANNOUM, identificados supra, donde además señaló de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el cual establece que las victimas de accidentes de tránsito terrestre o sus herederos tienen una acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma aseguradora por el contrato. En virtud de ello informaba que los montos asegurados son los siguientes: Daños a Cosas: Bs. 11.188.800,oo; Daños a Personas: Bs. 14.011.200,oo y Exceso de Límite: 12.000.000,oo tal y como se constata de la copia fotostática simple del Cuadro de Póliza vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que se encuentra anexa en autos, la cual hizo valer en juicio. Finalmente señaló en el supuesto negado el caso que éste Juzgado declarare con lugar la acción, los montos que correspondería pagar a ZURICH SEGUROS, S.A., por los riesgos asumidos en la Póliza de Seguros serían únicamente por concepto de daños materiales ocasionados con ocasión de la circulación del vehículo y nunca por daños morales, además de no ser susceptibles a ser indexados por así establecerlo el máximo Tribunal Supremo de Justicia en repetidas jurisprudencias”.

En fecha dos (02) de Mayo de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a dicho acto el Dr. H.O., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5372, actuando en nombre propio y en sus propios derechos. Por otra parte, el abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.625, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y de la Empresa Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., quienes en dicha oportunidad presentaron sus alegatos en los siguientes términos: Por la parte actora: “Ratifico en todas sus partes, los planteamientos hechos en el libelo de la demanda, así como las pruebas promovidas por el mismo. Rechazo en este acto todas y cada una de las apreciaciones de los escritos de contestación de demanda que en representación de los demandados y garante hace su apoderado judicial con la reserva de presentar escrito el cual detallará cada uno de los puntos que contienen las respectivas contestaciones. Para dar cumplimiento a una de las posiciones que puede optar la demandada en esta audiencia preliminar señalo las pruebas que serán promovidas en la oportunidad que fije el Tribunal. Primero: consignaré copia certificada del Registro del libelo de demanda el cual fue hecho para interrumpir la prescripción. Segundo: Promoveré prueba de exhibición, la cual se solicitará de la garante, para probar que a escasos días del accidente le fue presentada a esta el reclamo correspondiente y en el expediente llevado por ella se infiere que de el accidente habían testigos. Tercero: Se solicitará la citación de los Funcionarios de Tránsito que actuaron en el levantamiento del accidente, a fin de interrogarlos sobre las afirmaciones vertidas en el acta levantada al efecto. Cuarto: Consignaré y promoveré la comparecencia del representante legal de la Sociedad Mercantil AUTOLATONERIA LA SORIANA, para que ante la Juzgadora reconozca o no en su contenido y firma la factura que se me otorgara con ocasión del pago efectuado por mí por la reparación de los daños ocasionados al vehículo de mi propiedad”. Por la parte demandada: “En nombre de mi representado, ratifico lo establecido en los escritos de contestación de la demanda, en especial los referente a la prescripción de la acción. Asimismo, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda. Insisto en la impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandante, he insisto y hago valer lo establecido en las actuaciones de tránsito. Hago valer así mismo, y ratifico las pruebas promovidas por mis representados, y para el supuesto negado el caso, de una declaratoria con lugar de la demanda, hago valer lo establecido en la póliza de seguros”.

Ahora bien, de lo anteriormente señalado el Tribunal deja así fijado los hechos y los limites de la controversia y ordena abrir un lapso probatorio de Cinco (05) días de Despacho siguientes a la presente fecha, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

La Juez Suplente Especial,

La Secretaria

Abg. H.P.G.

Abg. Marieugelys G.C..

HPG/lorena.-

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