Decisión nº 58-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Maracaibo, 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-001709

ASUNTO: IP01-P-2008-001709

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

ASUNTO N° VP02-P-2010-005126

CAUSA DEL TRIBUNAL N° 565-10

N° 058-13

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: DR. J.M.R.

SECRETARIA DE SALA: ABOG. J.R.G.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU HIJO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3 Literal A del Código Penal Y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. N.P.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOS: F.A.M. Y J.C.V.

DEFENSA PÚBLICA ABG. ABG. RUDIMAR RODRIGUEZ Y J.Y.

VICTIMA: C.E.M.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, donde acusa a los ciudadanos: acusados F.A.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio de su hijo y a la ciudadana J.C.V., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cometido en perjuicio de C.E.M. (menor occiso) una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, intervino la Fiscal 35 del Ministerio Público, ABOG. ABG. N.P. “el Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio presentado respecto a la investigación con los hechos ventilados Que el dia Lunes cinco (05) de Abril de dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las seis (06:00) horas de la tarde, el ciudadano F.A.M. y su concubina TIBIZAY R.G.V., trasladaron al niho C.E.M.P. de 04 meses de nacido, hacia el Hospital Militar TTE. CORONEL DR. F.V., ubicado en la av. Fuerzas Armadas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo atendido por el medico de guardia Teniente del Ejercito Doctor J.S., COMEZU N° 9064, ya que segun expresaban ambos ciudadanos ser los progenitores del nino y que el mismo presentaba llanto y se estaba ahogando, seguidamente una vez que fuera atendido dicho infante por el medico pudo observar que el infante ingreso a dicho Hospital sin signos vitales, y ademas presentaba varios hematomas en varias partes de su cuerpo, en la region temporal, hematomas en la region parietal, hematomas en la region orbital, hematomas en las regiones intercostales derecho e izquierdo, presuntamente por golpes, por lo que opto dicho medico en solicitar las cedula de ambos ciudadanos, y los mismos luego de entregar sus cedulas se retiraron del mencionado hospital sin informar a nadie, por lo que el medico en mencion hizo entrega de dos documentos de identificación el primero de nombre T.R.G.V., cedula de identidad V-12.863.458, y el segundo de nombre M.F.A., cedula de identidad V-13.627.562, al cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. Posteriormente al dia siguiente Martes, 06-04-2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas fueron abordados a las afuera de la morgue, por una ciudadana quien se identifico como madrastra del nino quedando identificada como T.R.G.V., quien manifesto que el dia 05-04-2010, ella se encontraba en compania de su marido de nombre F.A.M. y su hija de nombre J.V., con sus dos hijos pequenos, y el hijo de su esposo de nombre C.E.M.P. de 04 meses de nacido, en la Playa Los Tiburones, ubicada al lado del Core 3, via El Mojan, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde J.V. quien es la que esta a cargo del cuidado del niho, les dijo que el niho C.E. se le habia caido por lo que lo trasladaron hasta el Hospital Militar donde murio, de igual forma les manifesto que tanto su actual marido F.A.M. y su hija J.V. tenian a cargo el cuidado del nino. Ahora bien, una vez que se obtuvo information a traves de entrevista sostenida con la Dra. CHIQUINQUIRA SILVA, Medico Anatomopatologo Forense, quien informo que el infante murio a^ consecuencia de anemia aguda, hemorragia interna por lesion de vaso, rinones y mesenterio producidos por objetos contundentes (golpes), trauma de ambos rinones, de igual forma informo que el infante hoy occiso presenta hematomas en la regiones frontal izquierda, hematoma vinoso en cara anterior de la pierna derecha, acotando ademas que conforme a su experiencia dicha lesion se produjo por golpes, sumado a que aprecio en diversas partes del cuerpo del nino hematomas en proceso de sanation. Igualmente se tuvo conocimiento a traves de una vecina de nombre N.D.C.D.L., que tanto el ciudadano F.A.M. progenitor del nino, como su hijastra la ciudadana J.V., golpeaban y maltrataban al nino constantemente. Inmediatamente esta Representacion Fiscal solicito la orden de aprehension via telefonica al juez de guardia, a quien se le solicito autorizacion judicial para detener a los ciudadanos M.F.A., y J.V. de 19 ahos de edad, no cedulada, por haberle dado muerte mediante golpes al infante C.E.M.P. de 04 meses de nacido, siendo acordado la detention de ambos por el juez en mention, y procedieron a leerles sus derechos y garantias constitucionales. por lo que el Ministerio Público demostrara la responsabilidad penal que sobre estos ciudadanos, recayendo sobre el ciudadano F.A.M. la comisión del delito de Homicidio Calificado en la persona de su hijo, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3 Literal A del Código Penal y sobre la ciudadana J.V., la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, todos cometidos en perjuicio del n.C.E.M.P.. Finalmente el Ministerio Público solicita se mantenga la medida de coerción personal que sobre los precitados ciudadanos recae. Es todo” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, quien representa al ciudadano F.A.M., a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien manifestó: “en este momento esta defensa representa al ciudadano F.A.M. quien esta acusado por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la persona de su hijo, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3 Literal A del Código Penal, sin embargo ciudadano Juez si bien es cierto que mi defendido auxilio al niño pues era su hijo lo lleva al hospital a fin de que le brinden los primeros auxilios, deberá demostrar el Ministerio Público que él tenia la intención, que mi defendido quiso matar a su hijo, mi defendido tiene mas de 3 años privado de su libertad a la espera de que se dicte sentencia absolutoria ya que nada tiene que ver en esto. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABOG. J.Y., quien representa a la ciudadana J.V., a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien manifestó: “Mi defendida se encuentra acusada de la comisión del delito de de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la defensa llama la atención del Juez pues las cosas no son como fueron narradas y que no se demostrara la responsabilidad del delito solicitando al tribunal que este pendiente del acervo probatorio. Es todo”. Seguidamente se le impuso a los acusado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional y de los artículos 128, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 127, 375 ejusdem, manifestando el acusado F.A.M., portador de la cédula de identidad N° V- 13.627.562: “No deseo declarar, es todo”; y por su parte la ciudadana J.V., Indocumentada, manifestó “No deseo declarar, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que han quedado plenamente demostrado los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio, en cuanto a que el dia Que el dia Lunes cinco (05) de Abril de dos mil diez (2010), el n.C.E.M.P. de 04 meses de nacido, fallece posterior a recibir golpes que le causaron hematomas en varias partes de su cuerpo, en la region temporal, hematomas en la region parietal, hematomas en la region orbital, hematomas en las regiones intercostales derecho e izquierdo, los cuales fueron efectuados por la ciudadana J.V.. Asi mismo quedo demostrada la no participación del acusado F.A.M. en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, lo cual quedo demostrado con apoyo en las siguientes probanzas:

  1. Declaración del Experto I.D.M.S., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-12.444.292, Medico Cirujano, Experto profesional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desde el 2008 adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez y responder las generales sobre su identidad personal, quien manifestó respecto de la necropsia de ley No. 592 practicada por la Dra. Chiquinquirá Siva, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal: “En efecto este informe corresponde a uno redactado por la Dra. Chiquinquirá Silva y el sello es del Departamento, el día 06-04-10 la Doctora realiza reconocimiento a lactante de 4 meses de edad, hizo la descripción general externa y realiza la inspección de Ley, en su momento determino pérdida de rigidez en miembros superiores e inferiores y en músculos de cara. Livideces dorsales fijas. Data de Muerte entre diecinueve a veintiséis horas al momento de la necropsia. Hematoma en cabeza (región frontal izquierda), mide dos y medio por uno coma tres centímetros, de color verdoso (dos) equimosis en cara (región maxilar inferior izquierda, de color verdoso, de uno por cero coma ocho y cero coma cuatro centímetros respectivamente. Excoriación irregular reciente, en región superior e interna del párpado superior de ojo izquierdo, mide cero coma cuatro centímetros. Excoriación lineal horizontal reciente, en parpado inferior de ojo izquierdo, mide cero coma seis por cero coma dos centímetros. Equimosis (cuatro) rojos vinosos, en cara anterior del tórax (región pre-esternal), de forma irregularmente redondeada, mide uno y cero coma ocho centímetros el mayor el menor respectivamente. Equimosis rojo vinoso en cara anterior del tercio medio de pierna derecha, mide uno por cero coma ocho centímetros. Hematoma verdoso claro, en región externa de pie derecho, con área central puntiformes (tamaño de punta de alfiler). Cianosis en lechos ungueales de manos. Edema de escroto izquierdo, con piel rojiza y aumento de volumen del testículo izquierdo. Examen interno: Cabeza: Hematoma rojo negruzco en región interna de cuero cabelludo (región frontal izquierda), mide tres por dos centímetros. Huesos de base y bóveda sin fractura. Encéfalo congestivo. Tórax: Laringe y tráquea con luz permeable sin contenido luz de bronquios principales permeables. Pulmones. Superficie externa lisa con petequias sub-pleurales y focos (dos) hemorragia basal en pulmón derecho. Al corte edema y congestión. Corazón congestivo. Arcos costales con hematoma en región muscular intercostales de octavo espacio intercostal izquierdo, en cara interna de cada arco costal región lateral se observan áreas prominentes redondeadas de superficie externa lisa. Al corte con área central marrón oscura. El Estudio Histológico de estas estructuras prominentes muestras que se encuentran constituidas por tejido óseo de reparación, con presencia de exudado fibrinoso residual y fibrosis: Callo óseo post-fractura. Abdomen: Al realizar disección de piel y tejido celular subcutáneo se aprecia hematomas (dos) rojo negruzco en músculos intercostales de décima y onceava costilla. Hemoperitoneo 500cc. Bazo con dos rupturas irregulares en región perihiliar izquierda y una laceración en cara anterior. Extenso hematoma peri-esplénico que se extiende hasta región anterior de curvatura mayor del estómago, involucra mesenterio, región periaortica y periureteral, región peri-suprarrenal izquierda y región sub-diafragmática izquierda. Hematoma sub-capsular en ambos riñones. Los cuales muestran superficie lobulada. Al corte son muy congestivos, hígado con hematoma sub-capsular en lóbulo derecho. Al corte congestivo. Hematoma en región lumbar mas acentuado en región izquierda, que involucra el músculo psoas izquierdo. Estómago: Conteniendo escaso moco amarillento. Mucosa pálida. causa de muerte Anemia Aguda por hemorragia interna por lesión de bazo, riñones y mesenterio, producidas por objeto contundente, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, quien interrogo al experto sobre las partes del cuerpo a las que se hacía referencia en la respectiva necropsia, explicando el adscrito a la Medicatura Forense lo conducente y de la misma forma explico el lenguaje técnico utilizado, dejándose constancia adicionalmente de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Qué son escoriaciones? R. la excoriación es una lesión superficial de la piel producida por objeto contundente. P. ¿Cuándo utilizan el término reciente que observan para hablar de data? R. la coloración, ella determino y observo que la lesión era superficial de color rojo claro vivo, es una reacción vital pre-morten. P. ¿Cuándo se refiere a Equimosis (cuatro) rojos vinosos significa que fueron cuatro? R. 4 formaciones describe, e indica de esas 4 cuanto mide la mayor y cuanto la menor. P. ¿A qué se refiere cuando indica con área central puntiformes, al indicar hematoma verdoso claro, en región externa de pie derecho? R. que es del tamaño de la punta de un alfiler, era muy pequeño. P. ¿Qué significa Cianosis en lechos ungueales de manos? R. describe que los dedos se ven morados debajo de las uñas. P. ¿Cuándo se produce esa Cianosis cual es el origen? R. hipoxia, falta de oxigeno. P. ¿Qué sgnifica Edema de escroto izquierdo, con piel rojiza y aumento de volumen del testículo izquierdo? R. describe un aumento de volumen en el escroto izquierdo, al decir que la piel es rojiza con certeza es reciente es un trauma agudo anterior a la muerte. P. ¿Sobre el examen interno en la cabeza? R. describe un hematoma en piel debajo de donde describe previamente el hematoma en la revisión externa. P. ¿A que hace referencia con Encéfalo congestivo? R. no es especifico de una sola patología o una sola causa, tiene que ver prácticamente es común a ciertos procesos agónicos de muerte donde hay hipoxia, se desencadenan una serie de eventos en el organismo que produce un edema, aumenta de volumen, los vasos que están en el encéfalo se congestionan y hay un enclavamiento que produce la muerte. P. ¿Cuándo se refiere a la Laringe y tráquea, que significa con luz permeable sin contenido luz de bronquios principales permeables? R. se refiere a que visualiza el árbol traqueo-bronquial para descartar que hubiese obstrucción en el mismo que produjera la hipoxia. P. ¿Qué quiere decir petequias sub-pleurales y focos (dos) hemorragia basal en pulmón derecho? R. son dos cosas las petequias supleurales responden procesos hipoxicos y los focos pueden responder a traumatismo o manipulación. P. ¿Estos dos focos puede ser traumatismo pre-morte? R. si es pre-morten reciente. P. ¿Y que quiere decir al indicar que al corte observa edema y congestión? R. procede ella a diseccionar el área pulmonar observando edema y congestión también se asocia a la falta de oxigeno o hipoxia. P. ¿Ello conllevo a que la doctora afirmara observar el corazón congestivo? R. es algo mas inespecífico pero no obedece a una patología sino que la mayoría de los órganos se vuelven congestivos en los procesos agónicos. P. ¿Qué es proceso agónico? R. inmediatamente antes de la muerte. P. ¿Cuándo se refiere a Arcos costales con hematoma que significa? R. observa dos cosas en cara interna de cada arco costal región lateral se observan áreas prominentes redondeadas de superficie externa lisa por la cara externa a la apertura de cavidad observa por dentro prominencia y toma muestras y determina que estaba constituido por cayo óseo post-fractura. No tiene que ver con la causa de muerte sino un hallazgo de la autopsia donde visualiza la lesión antigua que había pasado el proceso de reparación. P. ¿Dónde estaba esa lesión antigua? R. en cara interna de cada arco costal no especifico cual de los dos. P. ¿Qué significa Hemoperitoneo 500cc? R. hemorragia en cavidad abdominal de 500cc, sangre. P. ¿A que se refiere cuando establece Hematoma sub-capsular en ambos riñones? R. esta describiendo las viseras macizas, entre ellas el riñón, las cuales están recubiertas por capsulas, el lugar donde se visualizó el hematoma es en principio imaginario, pero cuando ocurren este tipo delesiones la sangre se deposita entre el riñón y su capsula y se vuele real esta área. P. ¿Al referirse al hígado es lo mismo? R. si. P. ¿Estos traumatismos ocurren pre-morten? R. si. P. ¿Cuándo se describe el hematoma en region lumbar que involucra músculo psoas izquierdo, a qué se refiere? R. es el músculo que esta atrás en la región lumbar y arriba con el dorsal, es el músculo grande, fuerte importante, en el adulto es necesario para caminar. P. ¿Sobre el estomago que significa que se hallase moco amarillento y mucosa pálida? R. la mucosa pálida es anemia aguda y el moco amarillento no tiene mayor importancia. P. ¿Con este tipo de lesiones se puede llegar a concebir algún tipo de e.d.v. para las personas que las sufren? R. es difícil sin atención inmediata cada caso es distintos pero necesitaría atención casi inmediata y seria indeterminable. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, quien representa al ciudadano F.A.M., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Informe si se puede determinar como se produjeron estas lesiones que sufrió el lactante? R. lo que puedo determinar es que fueron producidas por objeto contundente, específicamente no lo puedo determinar. P. ¿Qué es objeto contundente? R. todo aquel cuya superficie es mas duro que el cuerpo en cuestión, puede ser desde un puño hasta piso, acera, palo, lo que sea duro que produzca traumatismo. P. ¿Esas lesiones fueron continuas o fue una sola vez un solo día? R. de acuerdo a lo redactado se describieron dos tipos de lesiones la antigua en arcos costales las demás fueron agudas en una sola situación antes de la muerte. P. ¿Puede decir si esas lesiones se producen por caídas? R. solo puedo decir que son objetos contundentes, nosotros no suponemos describimos lo que vemos, no manejamos escenas del crimen. P. ¿Qué tiempo tenia de fallecido? R. para el momento de la necropsia data aproximada de 19 a 26 horas. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. J.Y., quien representa a la ciudadana J.V., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Cuándo se habla de golpes por objeto contundentes si me tiro contra la pared o caigo al piso es un objeto contundente verdad? R. correcto. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿A qué se debe la anemia aguda? R. son directamente producidas por las lesiones que sufro el lactante. P. ¿Esas lesiones fueron de reciente data? R. correcto. P. ¿Al referir la ubicación de las lesiones hace suponer que fue golpeado en diferentes oportunidades en esos sitios? R. hace referencia a que fue de fuerte intensidad considerando que es un lactante, son lesiones importantes o agudas, no puedo decir si lo golpearon dos o tres veces, sino que fue muy fuerte el traumatismo y produjo unas lesiones muy graves, esto seguro que fue en una misma situación no que se golpeo hoy y pasaron días u horas y luego ocurre otro evento, lo agudo fue en un mismo momento, solo vamos a separar el cayo costal que estaba en recuperación. P. ¿Puede dar diferencia entre objetos contundentes? R. ese tipo de lesión específicamente la del lactante no son las típicas por ejemplo en general de un arrollamiento, ni las típicas de un caída sobre su propia altura, sino que hubo un proceso de aceleración-desaceleración, el cuerpo humano tiene un peso y bruscamente hubo un choque por desaceleración, es muy difícil que sea por efecto de una caída tuvo que ser algo que fomento desde el punto de vista físico que produjo esas lesiones, sobre el tipo de objetos no puedo interferir pero debe ser algo que tenga un borde una dureza tal, hasta un puño, hay lesiones específicamente en el hígado que tiene unas lesiones fuertes, fue un trauma brusco. Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, al señalar el experto la causa de la muerte, recalcando en especifico que la misma fue causada por objeto contundente, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.

  2. Declaración del testigo J.C.S.G., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-7.813.693, Medico Pediatra, Jefe del Servicio del Departamento de Pediatría del Hospital Militar de Maracaibo, Capitan asimilado hace 12 años y 6 años en el área de pediatria y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez y responder las generales sobre su identidad personal, quien manifestó: “Busque en la historia el 05 o 06 de Abril estaba de guardia en el hospital militar, ese día según el protocolo del hospital ante la llegada de una persona sin signos vitales, se practican las maniobras y era un bebecito de pocos meses, se le entrega el paciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que proceda con las investigaciones porque llego fallecido, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Indique en que centro estaba de guardia? R. Hospital Militar de Maracaibo. P. ¿Usted recibe al niño ? R. lo recibe la otra doctora que estaba de guardia, me notifica que recibe un paciente en paro, sin signos vitales, un n.e. era residente y yo como especialista de guardia tomo el caso. P. ¿Llega así? R. si estaba sin signos vitales, se presumía que era un fallecimiento de corto tiempo y procedimos a realizar las maniobras. P. ¿Qué significa piel marmolea? R. piel en tono azulado por estar el paciente sin oxigeno. P. ¿Qué día ocurre esto? R. 5 de abril 2010 según el libro en fecha 6 fue la nota que deje. P. ¿Hora? R. 6 o 7 de la noche. P. ¿Quién lleva al niño al hospital? R. yo solicite la cedulas a los que llevan al niño y se las di posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, quien representa al ciudadano F.A.M., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Dice que tuvo acceso a la cedula de identidad de esas personas determino cual era el parentesco? R. se le pregunta de manera verbal, cuando se les dio la noticia la conducta no fue la esperada, no fue una respuesta normal, tradicional, no hubo gritos ni llanto, esa causa al llegar un niño sin signos vitales de acuerdo a la ley es un caso medico legal. P. ¿Se entrevisto con ellos? R. le pregunte a ambos si había enfermedad previa y no refirieron nada. P. ¿La mama y el papa? R. no se dejo asentado pero verbalmente fue lo que entendí. P. ¿Qué le dicen, sufrió caída? R. no. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. J.Y., quien representa a la ciudadana J.V., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. Hablo con las personas que llevaron al niño? R. si. P. ¿Qué le manifiestan ellos? R. no hubo preguntas, pasas al área de reanimación, estuvimos de 40 a 45 minutos en reanimación, posteriormente informamos a los familiares y que debíamos realizar un protocolo porque llega sin signos vitales. P. ¿Qué documentación les requieren? R. cedula que dijeron que no tenían y después si yo mismo se las entrego al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿El infante presento lesiones internas? R. no lo recuerdo en este momento, lo que note era que tenia chance de reanimarlo porque estaba el cadáver calientico. P. ¿Presentaba lesiones externas queda plasmado en la historia? R. el hospital tiene historias computarizadas pero con la falla de luz que hubo se borraron 15 mil historia, yo mismo lo busque en el Sifan y se borraron 15 mil historias hace un año aproximadamente, yo ubique el caso por el libro oficial medico y es el único que he manejado desde el punto de vista legal es muy raro que lleguen pacientes en estas condiciones y menos niños.

    Esta declaración nos establece la forma como ingreso el n.C.E.M., al Hospital Militar, estableciéndose el ingreso sin signos vitales, y las circunstancias que rodearon la primera atención recibida, sin embargo dicha declaración debe concatenarse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad y de esta manera determinar si el mismo puede ser utilizado como prueba a favor o en contra de los acusados. ASI SE DECLARA.

    3, Declaración del funcionario R.D.P.U., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-13.002.174, adscritos al área de Homicidio del C.I.C.P.C con siete años en la institución, y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó primeramente respecto del Acta de Investigación Penal de fecha 06-04-2010: “fue un levantamiento de cadáver del día 06-04-2010 nos llaman informando que el hospital militar esta el cadáver de un lactante me voy con V.G., nos recibe J.S., describimos los moretones que presentaba el mismo, describo las características fisionómicas, dejo constancia que el doctor me indica que ingresa el día 05 y que lo llevan unas personas que se identificaron como sus progenitores, que él le quito las cedula de los mismos y que se retirar del lugar sin las cedulas el me entrega las cedulas de nombre T.R.G. y F.M., le pedimos a los auxiliares de medicatura forense que trasladen el cadáver y sostengo entrevista con la patólogo Chiquinquirá Silva quien nos indica la causa de muerte. Al salir de la morgue se nos presenta una ciudadana manifestando ser la madrasta del interfecto de nombre T.R.G. y dice que estaba con Freddy y su hija JENNIFER y el esposo de e.C. en la playa los tiburones, entre otras cosas manifestó que el padre del niño era Freddy y la madre era indigente y no tenia residencia fija, hicimos inspección en la playa los tiburones, le pregunte quien estaba cuidando al niño dijo que J.V. y nos dijo en la dirección en la que se encontraba, nos trasladamos al lugar, nos atendió una señora identificándose como J.V.. Estando en el despacho se presenta una ciudadana N.D.L. a la que se le realiza entrevista, luego de estas diligencias nos indica el Jefe O.D. que nos comuniquemos con la fiscal de guardia en materia de niños y adolescente, llamada A.D.G., quien a su vez se comunico con M.Z.J.d.C., para solicitarle la orden de aprehensión contra F.M. y Y.V. vía telefónica, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Ratifica el contenido del acta, firma y sello? R. claro. P. ¿Estaba solo o en comisión? R. de guardia. P. ¿Fecha y hora de esta actuación? R. a las 07:00 pm del 06-04-2010 suscribo el acta. P. ¿Quién los aborda en el hospital militar? R. el Dr. J.S.. P. ¿Qué les indica el doctor? R. que el bebe llega sin signos vitales y le pregunta a las personas que lo llevan quienes son los progenitores y les solicita la cedula él nos dice que el bebe ingresa un día antes a las 5:0 pm sin signos vitales. P. ¿Vio el cuerpo del niño? R. si, nosotros lo inspeccionamos y dejo constancia donde estaban los moretones. P. ¿Había otro familiar en el hospital? R. no. P. ¿Cuántas cedulas les entregaron? R. dos el primero G.T. y F.M.. P. ¿La información que le dan en la morgue y que dejan constancia la reciben directamente de la anatomopatologo? R. si cuando son circunstancias dudosas y de infantes uno se traslada hasta allá le pregunta al patólogo no solo lo que tiene sino las posibles causas. P. ¿Quién mas los aborda cuando salen de la morgue? R. T.G.. P. ¿Qué les dice? R. que estaba en compañía de F.M. y su hija J.V. los nietos y el hijo de su esposo en la playa los tiburones. P. ¿Ella le dice quien estaba a cargo del cuido del hoy occiso? R. si JENNIFER y su marido C.E. y que ellos le dicen que el bebe se había caído. P. ¿Qué versiones hubo? R. el doctor dijo que el bebe presentaba muchas lesiones y que por lo que ellos le dicen al doctor a el no le cuadro mucho por eso le quito las cedulas y les dice que esperen hasta que llegamos nosotros pero se fueron, escuchamos versiones que se cayo pero para presentar tantos golpes no cuadraba esa información. P. ¿Quién les indica donde estaba J.V.? R. la madrasta. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, quien representa al ciudadano F.A.M., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿A que hora se traslado al hospital el día 6-4-13? R. en la noche a las 7:00 pm dejamos constancia de todas las actuaciones que hicimos pero a las 3.30 pm se hace la primera inspección en el hospital militar. P. ¿Con quién estaba? R. V.G.. P. ¿Firman juntos el acta? R. yo suscribo mi acta como investigador y el suscribe como funcionario de inspecciones técnicas, el pasa a describir lo que es el sitio y yo a sostener entrevistas P. ¿El levanta actas diferentes a la suya? R. si acta de inspección al cadáver, inspección técnica del sitio, otra en el barrio donde residía la muchacha otra en la playa los tiburones. P. ¿Quién es O.D.? R. en aquel entonces el jefe del área. P. ¿El suscribe el acta? R. no el supervisa y corrige los errores. P. ¿Quién le informa lo que sucedió? R. el medico tratante que fue quien nos dice cuando ingresa, las heridas que observa y quita las cedulas. P. ¿Cuándo usted llega están los familiares? R. no. P. ¿O sea que el niño tenía horas de haberse muerto? R. claro. P. ¿Se entrevisto usted con algún familiar? R. al salir de la morgue me aborda la madrastra. P. ¿Quién le refirió el nombre de C.E.? R. JENNIFER me dice que le dijo a su marido de nombre C.E. que su hijo se había caído. P. ¿Con quién se entrevista que dice que es cuidadora del lactante? R. una colaboradora que es distinto de ves en cuando lo cuidaba una vecina que vive unos pisos mas arriba, dice que cuando el bebe selo llevan el bebe no presentaba nada de los hematomas ciudadana M.d.C.D.L., ella se presenta alla porque le sintió mucho ella estaba encariñada con el bebe. P. ¿Solo se entrevista con ella del edificio? R. si. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. J.Y., quien representa a la ciudadana J.V., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Cuándo se traslado al hospital militar y lo atiende Sermejo que le manifestó? R. que al ver las lesiones del niño les solicita la identificación y les piden a las personas que espere hasta que lleguemos alla. P. ¿Él les dice que le manifestaron las personas que llevan al niño? R. lo normal que se había caído pero no le pareció. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿De la investigación penal que realiza cual es su conclusión? R. Por lógica decimos que es playa el bebe no podía presentar ese tipo de lesiones por una caída solamente incluso tendría que caerle una persona encima y rodar con el para causar tanto daño, si se cae de cabeza como me especifican lo de los riñones y las costillas, lo titaste varias veces. P. ¿Por qué resulta tan determinante la aprehensión de estas personas? R. ellos dicen que se cayó nada más y nosotros nos entrevistamos con una persona dicen que no tenia nada y lo que me dice la patólogo y ellos dicen que lo cargaban ellos y no otras personas, quien mas lo va a haber golpeado. Es todo. A continuación el funcionario manifestó respecto del Acta de Inspección Técnica de Cadáver de fecha 06-04-2010: “la primera inspección fue en la morgue del hospital militar alli solo se hace la inspección al cadáver, la posición en que se encuentra, las características fisionómicas mas detalladas y los hematomas que presenta, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Reconoce firma y sello? R. si. P. ¿Ratifica contenido e indique fecha y hora? R. si, el mismo día 06-04-2010 a las 03:30 pm estaba en compañía de V.G.. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, quien representa al ciudadano F.A.M., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Para que realiza esa inspección? R. para inspeccionar el cadáver. P. ¿Es experto? R. no pero soy quien hace las primeras investigaciones y el obligado hacer la inspección. P. ¿Y eso no lo hace el forense? R. el hace la inspección interna. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. J.Y., quien representa a la ciudadana J.V., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Podría informarnos el sitio exacto en que son tomadas las fotografías en referencia? R. no recuerdo debería preguntarlos al que levanto el acta técnica. P. ¿Las fotografías no son tomadas por usted? R. no, por mi compañero yo hice la investigación P. ¿Pero en el acta debe decir? R. por las fotografías son dos sitios una que se toman en la medicatura forense y otras que se toman en la morgue del hospital militar de los hematomas P. ¿La persona encargada de tomar fotografías esta subordinada a las directrices que usted le imparta? R. somos de la misma jerarquía y trabajamos en conjunto. P. ¿Por qué hay la inexistencia de todas las fotos que podrían pormenorizar que de verdad presentaba esas lesiones? R. pregúnteselo al técnico. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Esta acta de inspección es el inicio de su investigación? R. fue la primera actuación policial. P. ¿Qué hematomas hay en el cadáver? R. por la parte externa se puede observar en la foto. Es todo. A continuación el funcionario manifestó respecto del Acta de Inspección Técnica realizada en el Barrio A.E.B.d. fecha 06-04-2010: “esta fue la que se hace en la residencia de la ciudadana, se describe la vivienda de la ciudadana, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Usted suscribe el acta que tiene en sus manos? R. no, V.G.. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, quien representa al ciudadano F.A.M., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Colectaron evidencias de interés criminalistico? R. no. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. J.Y., quien representa a la ciudadana J.V., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Estuviste en ese sitio? R. si estuve, no suscribo sino que transcribo. P. ¿Por qué hacen inspección en este sitio? R. porque lo que falta es lo que perjudica no vayan a decir después que no se cayo en la playa sino en su casa P. ¿por qué no se practican pruebas allí si pensaron que no se pudo caer en la playa? R. para dejar constancia que en la casa había piso pulido pero no practicamos allí pruebas porque no es el sitio del suceso que nos indican. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Esta acta es de donde habitaba J.V.? R. si y residía el niño también. P. ¿Eso forma parte de su investigación? R. si. P. ¿El hecho de que no suscriba esa acta pero lo deja plasmado en el acta de investigación? R. si yo dejo constancia que me traslado a esa dirección y el otro funcionario practica la inspección. Es todo. A continuación el funcionario manifestó respecto del Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 06-04-2010: “esta fue la inspección donde manifiestan que fue del sitio del suceso, dejando constancia mi compañero que se traslada conmigo de las características del lugar, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Indique fecha y hora? R. 05:00 pm del 6-4-10. P. ¿Dónde? R. playa los tiburones diagonal al core 3. P. ¿Que observo al llegar? R. una playa con las características usuales. P. ¿El ultimo letrero que indicaba? R. playa no apta para bañarse. P. ¿De lo observado y verificado especifique tipo de suelo? R. arenoso. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, quien representa al ciudadano F.A.M., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Quién lo traslado hasta ese lugar? R. buscamos a la muchacha, a mi me dicen el sitio del suceso es tal, yo me llevo a la señora JENNIFER y ella es la que nos señala el sitio. P. ¿Ella indica donde se cae el niño? R. si. P. ¿Se colectan evidencias de interés criminalistico? R. no. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. J.Y., quien representa a la ciudadana J.V., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Se colectan evidencias de interés criminalistico? R. no. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Dejo constancia solo del lugar donde presuntamente ocurren los hechos? R. claro. P. ¿Encontraron rastros, huellas que indicara que el sitio había sito alterado o modificado? R. es un sitio publico pudo haber pasado aunque dice no apto la gente va. P. ¿Toda el área es arena? R. arena y enmontada. Es todo

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, al señalar el funcionario que fue el funcionario encargado de la investigación correspondiente, asi mismo practico las inpecciones correspondientes, deja establecido la existencia dekl cuerpo sin vida del infante C.E.M., los hematomas presentados, describe el lugar del suceso, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.

  3. Declaración del funcionario V.D.J.G.G., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-14.881.840, C.I.C.P.C, Maracaibo y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó primeramente respecto del Acta de Investigación Penal de fecha 06-04-2010: “recibimos llamada del 171 indicando que en el hospital estaba una persona de sexo masculino llegamos al sitio y realizamos las actuaciones necesarias, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Cuándo reciben llamada del 171 a donde se trasladan? R. al hospital antes mencionado en compañía de R.P.. P. ¿En el hospital entrevisto a alguien? R. no. P. ¿Qué actuación practico? R. inspección al cadáver. P. ¿Reconoce firma? R. si. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, quien representa al ciudadano F.A.M., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Usted firma el acta? R. si. P. ¿Cuál fue su actuación en el acta policial? R. mi trabajo es la inspección técnica el acta policial realiza el otro funcionario y yo me traslado con el al sitio. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. J.Y., quien representa a la ciudadana J.V., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Podría describirme las personas que se trasladan con usted al hospital militar? R. agente R.P.. Es todo ciudadano Juez. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas.se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas. A continuación el funcionario manifestó respecto del Acta de Inspección Técnica de Cadáver de fecha 06-04-2010: “describí todo lo que vi en el occiso, observe hematomas en varias partes del cuerpo, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Reconoce firma y contenido? R. si. P. ¿Fecha y hora. R. 06.4.10 a las 3:30 pm. P. ¿Usted tomo las fotos? R. si. P. ¿Dónde? R. en la morgue del hospital. P. ¿Especifique los hallazgos en el cadáver del niño? R. hematomas en varias partes del cuerpo. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, quien representa al ciudadano F.A.M., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Cuál es su actuación? R. describir el cadáver y las heridas que presenta. P. ¿Tomo fotos? R. si. P. ¿Actuó solo? R. con R.P.. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. J.Y., quien representa a la ciudadana J.V., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Quién toma las fotografías al infante? R. mi persona. P. ¿En qué lugar? R. la morgue. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Explique los hematomas que observo? R. en región temporal, parietal, orbital e intercostal. Es todo. A continuación el funcionario manifestó respecto del Acta de Inspección Técnica realizada en el Barrio A.E.B.d. fecha 06-04-2010: “realice inspección a la vivienda, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Reconoce como suya la firma? R. si. P. ¿Fecha y hora? R. 04:00 pm el 06.04.2010. P. ¿Dirección exacta del lugar donde practica la inspección? R. Barrio A.E.B., calle 98, Edificio Villa Esperanza, Área del Sótano específicamente en el Apartamento Dos, Parroquia C.A., Maracaibo, Estado Z.P. ¿Ratifica el contenido? R. si. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, quien representa al ciudadano F.A.M., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Se entrevista con alguien? R. no ese no es mi trabajo. P. ¿Ubica evidencias de interés criminalistico? R. no. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. J.Y., quien representa a la ciudadana J.V., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Colecto evidencia de interés criminalistico? R. no. Es todo ciudadano Juez. Se deja constancia que el Tribunal no realiza preguntas al testigo. Es todo. A continuación el funcionario manifestó respecto del Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 06-04-2010: “si yo realice el acta, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Reconoce firma y contenido? R. si. P. ¿Fecha y hora? R. 5:00 pm el 6.4.10. P. ¿Dirección donde practica esta inspección? R. playa tiburones diagonal al core 3. P. ¿Tipo de suelo? R. arena. P. ¿Tipo de prohibición para usar la playa? R. un letrero que decía no apta para bañarse. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, quien representa al ciudadano F.A.M., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Cuál fu su actuación? R. reflejar sitio del suceso. P. ¿Se entrevisto con alguna persona? R. no. P. ¿El sitio estaba solo? R. despejado. P. ¿Colecto evidencias de interés criminalistico? R. no. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. J.Y., quien representa a la ciudadana J.V., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Quiénes fueron? R. mi persona y R.P.. P. ¿Colectaron evidencias? R. no.

    Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra, al señalar el funcionario que fue el funcionario encargado de la investigación correspondiente, asi mismo practico las inpecciones correspondientes, deja establecido la existencia dekl cuerpo sin vida del infante C.E.M., los hematomas presentados, describe el lugar del suceso, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECIDE.

  4. Declaración de la testigo T.R.G.V., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-12.863.458, Venezolana, reside en Cabimas. Estado Zulia, la misma indicó que la acusada es su hija y el acusado fue su marido, y quien después de ser impuesta d el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó su intención de declarar y luego de ser juramentada manifestó: “eso fue en la playa nosotros lo dejamos a ella sola con los muchachitos, Freddy y Alexander fueron pa’ la tienda a las 5 de la tarde le dio un paro al bebe no supimos nada lo agarro la ptj a ellos le pegaron y a mi me pegaron estaba embarazada y me hacen abortar, lo consiguen a las 5 de la tarde muerto y lo mato ella porque a ella le consiguen la huella, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Recuerda que día fue? R. antes de emana santa. P. ¿año? R. no recuerdo como 2 años hace. P. ¿Dice que fue en la playa, cual playa? R. el tiburón. P. ¿Quienes fueron? R. Carolina, Freddy, Alexander y los muchachos de ella. P. ¿Usted estaba alli? R. si. P. ¿Quién mas? R. mas nadie. P. ¿Conoció a C.E.? R. si. P. ¿Quién lo cuidaba? R. Carolina. P. ¿Quien es Carolina? R. la hija mia. P. ¿En algún momento vio algún maltrato de Carolina con el niño? R. no. P. ¿Vio si en algún momento lo golpeo? R. no, estábamos en la tienda la dejamos a ella con lo muchachos P. ¿Freddy donde estaba? R. con nosotros en la tienda. P. ¿Cuándo regresan que ven? R. le digo a Freddy que le vamos a dar una vuelta al bebe y ya el bebe estaba muerto P. ¿De donde estaban en la playa a la tienda que distancia hay? R. 3 cuadras P. ¿Qué tiempo se tardaron? R. como media hora. P. ¿Antes de ir a la tienda vio al niño? R. si. P. ¿Cómo lo vio? R. estaba asi (hace simulación con el cuero) estaba en la carpa P. ¿Tamaño de la carpa? R. grande. P. ¿En algún otro momento observo si JENNIFER o Freddy golpearon al niño? R. no P. ¿Dio otra declaración sobre estos hechos en otro sitio? R. el ptj me dijo que lo acusara a los dos el ptj me golpeo y me dijo que los hundiera los dos. P. ¿Usted denuncio a esa gente que la obligo? R. no. P. ¿Qué hizo usted? R. con el miedo que tenia, tenia que hablar. P. ¿Cuánto tiempo convivió con Freddy y su hija? R. con Freddy 5 años y 1 año con C.P. ¿Desde cuándo C.E. esta con ustedes? R. 2 años el bebe con nosotros la madre lo dejo abandonado P. ¿Ese dia se traslado al hospital también? R. si. P. ¿Qué dijo usted en el hospital? R. me hicieron el curetaje y todo ese día. P. ¿Cuánto tiempo estuvo el grupo en la playa? R. nos fuimos el domingo y el martes nos íbamos a la casa. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, quien representa al ciudadano F.A.M., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿De quién era ese bebe? R. de una muchacha que le decimos la caimana. P. ¿Quién era el papa? R. decía ella que era Freddy. P. ¿Cómo llega a su casa ese niño? R. la madre lo fue a llevar .P. ¿Edad del bebe? R. 4 meses. P. ¿Qué le daban de comer? R. tetero yo le daba leche, pañales. P. ¿Quién lo cuidaba? R. la hija mía. P. ¿De qué edad llego al bebe en su casa, que tiempo duro? R. con nosotros duro 2 años 4 años duro con nosotros el se lo llevaba y ella lo devolvía. P. ¿Si tenía cuatro meses de vida como tenía 2 años con ustedes? R. yo no entiendo eso la madre decía que tenía cuatro meses P. ¿Por qué dice que tenía 4 años con él y por qué dice que el bebe tenia 4 meses de vida? R. yo tengo la foto del bebe. P. ¿Qué tiempo tiene en esa foto? R. 4 meses dice la madre. P. ¿Y de qué edad muere el bebe? R. 4 meses. P. ¿Y cuanto tiempo tenía usted con el bebe? R. dos años. P. ¿Ese bebe llego a observar si el se cayo? R. no. P. ¿En algún momento lo llevaron a un hospital? R. si porque lo vimos yo estaba asustada Freddy y yo lo llevamos al hospital P. ¿Antes de ese día lo llevaron al hospital y por qué? R. si porque tena mucha flema. P. ¿Quién lo cuidaba? R. ella o yo. P. ¿Cuántas veces se enfermo? R. 2 veces por flema. P. ¿Cómo supo que estaba muerto el bebe? R. yo me di cuenta porque él estaba temblando en el camino murió. P. ¿Le pregunto a ella que le paso? R. me dijo que estaba durmiendo yo le pregunte si le pego al bebe y me dijo que no. P. ¿Por qué le pregunto si le había pegado? R. porque ella tiene la costumbre de pegarle a sus hijos la mayor de ella de 11 años dijo todo mi nieta, que la hija mía había matado al bebe. P. ¿Esa nieta vive con usted? R. si. P. ¿Antes de ir a la tienda estaba bien? R. si le di el tetero hizo pupu y le dije que lo cuidara. P. ¿Dónde lo acostaron? R. en la carpa con colchon. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. J.Y., quien representa a la ciudadana J.V., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Recuerda a qué hora llegaron a la playa? R. como a la 1:00 pm le digo a Carolina que le ponga cuidado a los muchachos. P. ¿De que día? R. semana santa. P. ¿Carolina alimentaba al bebe también? R. si al de ella y al muchachito. P. ¿Cuántas personas se encontraban ese día con ustedes allá? R. Carolina, Freddy, Alexander yo y los muchachos. P. ¿Cuántos muchachos? R. los 3 de ella y el bebe. P. ¿En esa carpa dormían ustedes? R. si. P. ¿Fueron a la tienda a buscar qué? R. las galletas para la bebe y le dije a Freddy vas a dar una vuelta al bebe yo lo veo sin cerrar los ojos botando espuma por la boca cuando lo llevamos estaba muerto el bebe. P. ¿Eso fue el mismo día que llegaron? R. si. P. ¿Llegaron a dormir en esa carpa? R. si. P. ¿Antes o después del accidente? R. antes del accidente nosotros fuimos a la tienda le dije que carolina le pudiera cuidado le dije Freddy vámonos porque el sereno le cae mal al bebe lo llevamos al hospital y en el hospital pidieron la cedula. P. ¿Cómo se explica que si durmieron alla llevaron al niño al hospital? R. nosotros dormimos fue en el hospital porque en el hostal le quitaron la cedula. P. ¿En q se trasladan de la playa al hospital? R. a pie. P. ¿Cuánto tiempo tenían viviendo juntos Carolina, su esposo y usted? R. con este 4 años y con Carolina 2 años, yo me la traje a ella preñaota de Cabimas a la casa le dije que se portara bien, todo los muchachos de ella me los cale yo porque el papa nada, le digo Carolina vos sabeis que él es el hombre mío, estuvo con él y no respeto a la madre. P. ¿Cómo era el trato de Carolina con el bebe? R. bien, de repente le dio la loquera y mato al muchachito. P. ¿Presencio cuando ella lo golpeo? R. ella le pegaba asi pasito no se si lo coñaceo no se. P. ¿Pero presencio el momento cuando ella lo estaba golpeando? R. no yo digo que fue ella porque en la playa no se va a morir solo, fue ella. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Observo al niño golpeado en alguna parte del cuerpo? R. tenía como golpes por aquí (señala las costillas) yo lo alcé y el niño lloraba. P. ¿Dice que al regresar de la tienda y el niño estaba muerto? R. si. P. ¿Explique como es que dice que el niño estaba vivo y después muerto después de llegar de la tienda? R. el tenía golpe viejo no se si ella le pegaba. P. ¿Usted le vio golpes en el cuerpo en los ojos? R. no le vi nada. P. ¿Cuál fue la reacción de Freddy en ese momento? R. llorar e ir pal hospital. P. ¿Que le dijo Freddy a Carolina? R. que qué le había pasado al bebe y ella no le dijo nada. P. ¿Llevo al niño al hospital y se quedo con el? R. si P. ¿Se identifico como la madre de ese niño? R. si, si ese niño lo estaba criando yo. P. ¿Cuando se produce el aborto al que hace referencia? R. Ese día que lo llevamos en ptj. P. ¿Cuándo se produjo ese aborto? R. Con los golpes del ptj. P. ¿En qué hospital? R. En la ptj en el baño. P. ¿Eso fue después de llevar al niño al medico? R. Si que yo tenía la culpa que yo había matado al bebe. P. ¿Qué le dijo a los ptj en ese momento? R. Que lo había matado la hija mía y el ptj me dice que tenía que decir que fueron los dos P. ¿Quería al bebe? R. claro. P. ¿Y porque no lo cuidada usted? R. porque yo trabajaba P. ¿Y Freddy no trabajaba? R. si vendía pizzas, empanadas.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma pese a que deviene de una testigo promovida por el Ministerio Público y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato se evidencia que posee la condición de testigo por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, donde este juzgador aprecio conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y determina según el análisis realizado, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que la deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, lo cual determina al señalar que la acusada fue la persona que golpeo al infante quien se encontraba bajo su cuidado, le devino como consecuencia de su actuar la muerte del mismo, observando la testigo y deponiendo que el niño se encontraba en buen estado cuando lo dejo al cuidado de la misma para trasladarse a la tienda pero que al regresar el mismo ya estaba muerto y que le pregunto a su hija si lo había golpeado, exponiendo igualmente que la hija de 11 años de la acusada le manifestó que carolina había golpeado al niño; Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos, más sin embargo, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar que el presente medio hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

  5. Declaración de la ciudadana L.P.S., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-9.160.398, Venezolana, naci en Bobures y reside en Maracaibo y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por la Jueza presidenta y responder las generales sobre su identidad personal, quien manifestó: “Él fue lo mataron él tenia 6 meses, no sé por que lo mataron primera vez que estoy en esto que vengo a una cosa de estas, no le se decir, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Cuál era su parentesco con C.E.? R. soy la abuela por parte de madre. P. ¿Cómo se llama su hija? R. R.d.C.P.P.. P. ¿Sabe quien era el papa del niño? R. el que está preso. P. ¿Qué pasa con el niño cuando su hija da a luz? R. se lo entrego a su papa. P. ¿Sabe por qué le hizo esa entrega? R. porque decía que no lo podía tener, ella no es normal es una mujer de la calle y se lo entregó a él. P. ¿Se lo dejo por un ratico o completo? R. se lo entrego para que lo viera él. P. ¿Cuándo fallece su nieto? R. lo mataron un 07 de abril. P. ¿Cómo se entera de eso? R. era un día de semana santa y él nos llama, el papa, se llama F.M. y dice que el niño murió. P. ¿Les dijo la causa? R. no, dijo que se murió y lo llevaron al hospital militar que se golpeo. P. ¿Cómo se entera de que el niño estaba golpeado? R. cuando le hacen la autopsia el indico eso. P. ¿Quién le dice? R. las hijas mias R.J. que vive conmigo en la casa. P. ¿Cuándo F.M. tenía el niño usted tenía contacto con él? R. si llegaba a la casa y lo dejaba y eso. P. ¿Dónde vive Freddy? R. en unos apartamentos por la circunvalación. P. ¿Quién mas vivía con Freddy? R. con la que vivía él que esta detenida también de nombre C.P. ¿Cuando se entera del deceso del niño le dijeron donde estaba el niño cuando muere? R. en el hospital militar P. ¿Y antes de llegar al hospital? R. lo dañaron en la playa los tiburones. P. ¿Le dijeron quien mas estaba en la playa? R. ella, la mama de la muchacha Carolina. P. ¿Antes del evento de la playa tuvo conocimiento de otro maltrato con el niño? R. no. P. ¿Qué tiempo de nacido tenia el niño? R. seis meses. Es todo ciudadano Juez. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, quien representa al ciudadano F.A.M., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Puede repetir como se llama su hija? R. R.d.C.P.P.. P. ¿Ella solo tenía ese niño? R. tenia 3 uno fallecido una que tengo en mi casa que es la mayor y la otra la tiene la familia del papa. P. ¿Cómo se llama el señor? R. F.M.. P. ¿Con él tuvo dos niños? R. aja. P. ¿Los dos lo tenia él? R. la mayor la tienen una tía de él. P. ¿Qué tiempo tenia de nacido el niño? R. 6 meses. P. ¿Se lo entregaron a Freddy recién nacido? R. si. P. ¿Por qué se lo entregan ? R. ella se lo entrega a él. Es todo ciudadano Juez. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. J.Y., quien representa a la ciudadana J.V., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Qué edad tenia el niño cando se lo entregaron a su progenitor? R. cuando muere seis meses cuando se lo entrega tenía días de nacido. P. ¿Después que su hija entrega el niño a su padre llego a visitarlo en su residencia? R. no ella lo llevaba allá. P. ¿Sabía donde residían? R. si por unos apartamentos que antes iban a ser un hospital. P. ¿Sabe quienes cuidaban al bebe? R. él y con la que vivía él. P. ¿Quién le informo que había fallecido el niño? R. el mismo. P. ¿Recuerda qué le dijo? R. me llamo y dijo se me murió el hijo lo llevo al hospital militar. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Vio al niño después de muerto? R. si. P. ¿Le vio hematomas en el cuerpo? R. las cosas que le hicieron. P. ¿Puede explicarnos si le vio al niño algo en la cara? R. si en la frente. P. ¿A usted le dijeron como falleció el niño? R. Por los golpes que le dieron. P. ¿Quién supuestamente le dio esos golpes? R. dice él que Carolina. P. ¿Quién le dijo? R. la hija de ella lo dijo. P. ¿Sabe el nombre de esa niña? R. no le sé decir.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma pese a que deviene de la victima por extensión promovida como testigo y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato evidenciamos que posee la condición de testigo referencial por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, a través de lo señalado donde apreciamos conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y nos determina según el análisis realizado al presente testimonio, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que la deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, por cuanto la misma fue informada de la muerte del infante victima, a través del acusado F.M., manifestando que tuvo conocimiento que el mismo murió por los golpes que le causaron, asi mismo refirió que vio al niño después de muerto y observo lo que le hicieron, explicando que las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de la muerte de su nieto, alegando además que le señalaron que los JENNIFER fue la que golpeo al niño; Así mismo el testimonio establece el lugar donde ocurren los hechos y la fecha aproximada agregando que fue en un asueto de semana santa, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar que el presente medio hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

  6. Declaración de la ciudadana N.D.C.D.L., quien se identifico de la siguiente manera: titular de la Cedula de Identidad No. V-9.756.758, y no tengo relación de amistad o enemistad con ninguna de las partes, y quien después de ser juramentado por el Juez presidente y responder las generales sobre su identidad personal, manifestó: “bueno en realidad yo no estuve en el hecho, yo me entere después, pero yo me encargaba del niño, lo buscaba al apartamento del señor freddy lo alimentaba y si había que darle algún medicamento el señor freddy me daba para la medicina o me llevaba para alimentarlo, el era muy buen padre, y bueno no se mas nada yo solo me encargaba de cuidar al niño, Es todo”. Acto seguido fue interrogado por las partes y por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndole en primer lugar el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿A que niño hace referencia usted en su exposición? R. Al bebe C.E.P. ¿Que edad tenia el niño? R. Cuando el llego a mi vida tenia mes y medio. P. ¿Porque dice cuando llego a su vida? R. Porque un día se lo dieron a mi hija, ella me llamo por teléfono un día y me dijo que le habían dado un bebe y como yo tenia una perdida reciente me alegre y luego me di cuenta que era hijo de fredy. P. ¿Como se dio cuenta que era hijo de fredy? R. Porque yo le pregunte a el, y supe que la hija de una vecina había dado a luz, yo me lo lleve y se lo lleve a el. P. ¿Cuando dice el a quien señala? R. Que le lleve el niño al su papa ósea a f.M.. P ¿Que le dijo el señor F.d.n.? R. que la mama se lo había llevado a el porque ellos habían tenido una pelea fuera del edificio. P. ¿Cuando le entrego el niño que le dijo? R. Que se lo regalaron a mi hija este es hijo suyo. P. ¿Usted lo iba a buscar? R. Si todos los días, el lloraba para que no lo devolviera. P. ¿Cuando dice que lo iba a buscar cuanto tiempo estuvo usted en eso? R. Dos meses del hecho yo no estaba trabajando porque había tenido una perdida. P. ¿llego a observar algo que le llamara la atención del niño algún golpe o algo? R. bueno a veces le veía maltratos en la cabeza, morados me dejaron que los niños sin querer le metieron con un candado en la cabeza, a veces llegaba con los ojos morados. P. ¿Usted le decía a fredy cuando se percataba de esto? R. Si yo le decía porque había 3 niños pequeños. P. ¿Quien se encargaba de cuidar a Carlos en casa de fredy? R. La que era mujer de el. P. ¿Pero como se llama? R. J.C.. P. ¿ellos Vivian juntos? R. si y con los niños, eran 4 niños. P. ¿De quien eran el resto de los niños? R. De J.e. las niñas y el varón mayor de fredy y Carlos. P. ¿Llego a tener conocimiento si al niño lo llevaron al hospital cuando estaba enfermo o cuando usted se percataba de los golpes? R. Yo lo llevaba a los cubanos cuando tenia gripe o algún malestar pero con ocasión a los hematomas no. P. ¿tuvo conocimiento si ellos lo llevaron? R. No yo después comencé a trabajar y lo buscaba cuando llegaba del trabajo a eso de las 6:00 a mas tardar a las 8:00 de la noche y lo llevaba a las 9:00 y el armaba perreras porque lo llevaba para allá. P. ¿como se entera de los hechos? R. Porque mi hija me llamo Yesimar Lugo y me contó. P. ¿Ella es la misma a quien le hicieron le entrega del niño? R. no. P. ¿Y ella cuando la llama que le dijo? R. Mami se murió Á.E., nosotros le decíamos Á.E. por que yo decía que era un angelito que nos habian enviado, cuando ella me dijo yo pensé que era mi sobrino que se llama así, y ella me dice no que era el bebe, entonces me dio una crisis, me fui de una vez al edificio y cuando llegue estaba el equipo de sonido a todo volumen, y nadie me sale, espero que deje de sonar la música y toco otra vez, y me salen y le pregunto que le paso al bebe y me dijo que se murió yo me lo puse aquí en el pecho y la brisa lo ahogo y que estaba en el hospital militar y me fui para allá y me dijeron que estaba en la morgue y llegue allá a la morgue y no me dejaron pasar, pero allí estaba una tía del niño y con ella me dejaron pasar, entonces me preguntaron por el papa, y yo lo llame y le dije que fuera para la morgue, luego yo le reclame que si me lo hubiese dejado a mi no le hubiese pasado nada, yo creo que ni el mismo sabia que no había sido una muerte natura, me dijo el PTJ que el niño se había muerto coloquialmente de una coñiza que le habían dado. P. ¿Que distancia hay de su casa a la casa del niño? R. Yo vivo en el 4 piso y ellos en el sótano. P. ¿Quien le abrió la puerta? R. JENNIFER . P. ¿Con quien estaba ella en el apartamento? R. Con los niños. P. ¿Vio el cuerpo sin v.d.n.? R. No me dejaban entrar pero después pude pasar. P. ¿Como lo vio? R. Yo no tuve valor para destaparlo ya le habían hecho la autopsia. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública ABOG. RUDIMAR RODRÍGUEZ, quien representa al ciudadano F.A.M., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. Cuanto tiempo tenia el bebe, edad? R. 4 meses. P. ¿por cuanto tiempo lo cuido? R. Desde que tenia mes y medio, lo cuidaba todo el día después comencé a trabajar y solo lo veía en la noche. P. ¿Cuando comenzó a trabajar? R. Bueno yo tuve una perdida y por eso no estaba trabajando pero después comencé a trabajar. P. ¿A que hora lo llevaba a su casa? R. Yo le pedí permiso a su papa para que me lo dejara llevar entonces, me lo llevaba en la mañana y lo devolvía en la noche, y después que comencé a trabajar solo lo buscaba en las noches. P. ¿Y nadie lo buscaba en su casa? R. No él sabia que yo lo tenía y que lo regresaba en la noche. P. ¿Quien le daba la comida? R. El y aveces yo. P. ¿Su hija le dijo porque se había muerto el bebe? R. No supuestamente era por la gripe. P. ¿Quienes fueron a la play? R. Ellos Fredy, JENNIFER y la mama de e.T. y los niños. P. ¿Cuantos niños son? R. 4. P. ¿Cuanto tiempo tienen viviendo allí? R. 22 años. P. ¿Y el señor fredy? R. No se. P. ¿Usted lo conocía a el? R. Si del centro, el trabajaba allí. Es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público ABOG. J.Y., quien representa a la ciudadana J.V., dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: P. ¿Como tuvo conocimiento de los hechos que hoy se esta debatiendo? R. Cuando me llamo mi hija que me contó. P. ¿Presencio los hechos que sucedieron? R. No porque no estaba allí. P. ¿llego a ver el niño cuando salieron a la playa? R. El sábado, el domingo lo fui a buscar y el vecino me dijo que se habían ido a la playa. P. ¿Cuando fue la ultima vez que cuido al niño? R. El sábado de semana santa, eso fue una semana santa. P. ¿Llevo al niño a hospital o al medico? R. La vez que tenía los ojitos morados, que supuestamente le habían dado con un candado. Es todo ciudadano Juez. A continuación el Juez interroga al testigo de la siguiente forma, P. ¿Cuando el señor freddy le daba al niño, el niño llegaba maltratado? R. El traía hematomas yo tenia las fotos en el teléfono pero me lo robaron? P. ¿Cuando el estaba así usted le decía a fredy? R. Si el me decía deben ser los niños. P. ¿Cuando lo llevo al CDI le vieron los golpes? R. Solo cuando tenia gripe si lo lleve, como tres día antes de eso. P. ¿Tres días antes de morir el tenia hematomas o estaba sanito? R. No recuerdo pero si fue en ese lapso el problema del candado. P. ¿Llego a escuchar comentarios que fuera maltratado por Freddy? R. No. P. ¿Y por JENNIFER ? R. Supuestamente que eran los niño. P. ¿Pero ella lo maltrataba? R. Delante de mi no.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial observa que la misma pese a que deviene de una testigo y, quien conforme a su exposición de acuerdo a su relato evidenciamos que posee la condición de testigo referencial por haber experimentado un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos que aquí nos ocupan, a través de lo señalado donde apreciamos conforme a su deposición que el presente testimonio se torna coherente, concordante, coincidente y verosímil, por cuanto evidencia y nos determina según el análisis realizado al presente testimonio, la existencia de una relación adecuada entre el sujeto cognoscente con el objeto a conocer, es de decir, circunstancia apreciada por el Tribunal que lo conlleva en concluir que el presente testimonio se hace Creíble por ser verosímil; ello obedece a que la deponente, ha tenido una participación directa en el desarrollo de los acontecimientos que aquí tratamos, por cuanto la misma fue informada de la muerte del infante victima, a través de su hija, manifestando que tuvo conocimiento que el mismo murió por los golpes que le causaron, asi mismo refirió que vio al niño después de muerto y observo lo que le hicieron, explicando que las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento de la muerte del niño; Así mismo el testimonio establece el que fue en un asueto de semana santa, el presente testimonio al ser apreciado y valorado por el Tribunal concluye que el presente medio por si sólo no adquiere valor probatorio suficiente, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los otros medios de pruebas para poder determinar que el presente medio hace prueba a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.-

    DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

    Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 228 ejusdem, se incorporaron los documentos, informes y dictámenes que a continuación se señalan, y se exhibieron a los expertos y testigos, para su reconocimiento e informe:

  7. NECROPSIA DE LEY, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.E.M., por la Medico Anatomopatologo CHIQUINQUIRA SILVA, dejando constancia de lo siguiente:

    …la Doctora realiza reconocimiento a lactante de 4 meses de edad, hizo la descripción general externa y realiza la inspección de Ley, en su momento determino pérdida de rigidez en miembros superiores e inferiores y en músculos de cara. Livideces dorsales fijas. Data de Muerte entre diecinueve a veintiséis horas al momento de la necropsia. Hematoma en cabeza (región frontal izquierda), mide dos y medio por uno coma tres centímetros, de color verdoso (dos) equimosis en cara (región maxilar inferior izquierda, de color verdoso, de uno por cero coma ocho y cero coma cuatro centímetros respectivamente. Excoriación irregular reciente, en región superior e interna del párpado superior de ojo izquierdo, mide cero coma cuatro centímetros. Excoriación lineal horizontal reciente, en parpado inferior de ojo izquierdo, mide cero coma seis por cero coma dos centímetros. Equimosis (cuatro) rojos vinosos, en cara anterior del tórax (región pre-esternal), de forma irregularmente redondeada, mide uno y cero coma ocho centímetros el mayor el menor respectivamente. Equimosis rojo vinoso en cara anterior del tercio medio de pierna derecha, mide uno por cero coma ocho centímetros. Hematoma verdoso claro, en región externa de pie derecho, con área central puntiformes (tamaño de punta de alfiler). Cianosis en lechos ungueales de manos. Edema de escroto izquierdo, con piel rojiza y aumento de volumen del testículo izquierdo. Examen interno: Cabeza: Hematoma rojo negruzco en región interna de cuero cabelludo (región frontal izquierda), mide tres por dos centímetros. Huesos de base y bóveda sin fractura. Encéfalo congestivo. Tórax: Laringe y tráquea con luz permeable sin contenido luz de bronquios principales permeables. Pulmones. Superficie externa lisa con petequias sub-pleurales y focos (dos) hemorragia basal en pulmón derecho. Al corte edema y congestión. Corazón congestivo. Arcos costales con hematoma en región muscular intercostales de octavo espacio intercostal izquierdo, en cara interna de cada arco costal región lateral se observan áreas prominentes redondeadas de superficie externa lisa. Al corte con área central marrón oscura. El Estudio Histológico de estas estructuras prominentes muestras que se encuentran constituidas por tejido óseo de reparación, con presencia de exudado fibrinoso residual y fibrosis: Callo óseo post-fractura. Abdomen: Al realizar disección de piel y tejido celular subcutáneo se aprecia hematomas (dos) rojo negruzco en músculos intercostales de décima y onceava costilla. Hemoperitoneo 500cc. Bazo con dos rupturas irregulares en región perihiliar izquierda y una laceración en cara anterior. Extenso hematoma peri-esplénico que se extiende hasta región anterior de curvatura mayor del estómago, involucra mesenterio, región periaortica y periureteral, región peri-suprarrenal izquierda y región sub-diafragmática izquierda. Hematoma sub-capsular en ambos riñones. Los cuales muestran superficie lobulada. Al corte son muy congestivos, hígado con hematoma sub-capsular en lóbulo derecho. Al corte congestivo. Hematoma en región lumbar mas acentuado en región izquierda, que involucra el músculo psoas izquierdo. Estómago: Conteniendo escaso moco amarillento. Mucosa pálida. causa de muerte Anemia Aguda por hemorragia interna por lesión de bazo, riñones y mesenterio, producidas por objeto contundente…

  8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Abril del 2010, suscrita por funcionarios Detective E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de un (01) folio útil. Donde deja constancia de la siguiente actuación:

    …En esta misma hora y fecha encontrándome en la oficialia de guardia se recibió llamada telefónica del funcionario de guardia, se recibió llamada radiofónica del funcionario de guardia 171, informando que en la Morgue del HOSPITAL MILITAR PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, se encuentra el cadáver de un lactante de cuatro meses de nacido quien ingreso sin signos vitales con hematomas en varias partes de su cuerpo, de inmediato se le informo al jefe de guardia Inspector RICARDO OJEDA PADRON Y V.G., para que se trasladacen hacia dicho hospital y practiquen las primeras investigaciones urgentes y necesarias…

  9. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Abril del 2010, suscrita por el funcionario Agente Padrón Richard y Agente V.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de cuatro (04) folios útiles. Donde dejan constancia de lo siguiente:

    …En esta misma fecha, siendo la 07:00 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Agente PADRÓN RICHARD, adscrito al Area de investigación de Homicidios de esta Sub Delegación, quién de conformidad con ¡o establecido en los Artículos 111, 112, 117, 125, 169, 250, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con ios Artículos 10, 11 y 21 de la Ley del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja c.d.í. siguiente diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación; Iniciando ia$ investigaciones relacionada con la causa penal numero I-467.325, por uno de los Delitos Contra Las Personas, me traslade en compañía de! funcionarios: Agente V.G., hacía el Hospital Militar TTE CORONEL DR F.V., ubicado en la avenida fuer:,;-. armadas, Municipio Maracaibo, Estado Zulía. a fin de realizar e! correspondiente Levantamiento de Cadáver e inspección Técnica del srno, donde una vez en dicha dirección luego de identificarnos como ¡donarlos adscrito a este Cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de nuestra presencia fuimos recibidos por el Funcionario Teniente del Ejercito Doctor J.S., comezu 9084, quien nos condujo hacia donde se encontraba el exánime, donde se visualiza sobre • : camilla elaborada en meta! del tipo Móvil, el cadáver de un lactante, del sexo masculino, en decúbito dorsal desprovisto de vestimenta, presentando los siguientes rasgos físicos: de te : blanca, de 80, centímetros de estatura, de contextura delgada, el mismo al realizarle una revisión en toda su superficie corporal, se le pudo observar: hematomas ' en la reglón temporal, hematomas en la región parietal hematomas en la región orbital hematomas en fase regiones intercostales derecho e izquierdo, la cual se detalla y especifica en acta de inspección técnica de cadáver, de igual forma nos manifestó que dicho infante había ingresado sin signos vitales el día 05-04-10 a las 08:30 horas de la tarde y las personas que lo trasladaron al mencionado nosocomio fueron unos ciudadanos quienes se identificaron como sus progenitores, luego de examinar el cadáver le observo varios hematomas presuntamente por golpes por lo que opto en solicitarle la cédula de identidad a los ciudadanos; los mismos luego de entregar su identificación, se retiraron de! mencionado Hospital sin informar a nadie, por lo que el medico en mención me hizo entrega de dos documento de identidad de dos Ciudadanos el primero de nombre G.V.T.R. numero V-12.863.458, el segundo de nombre M.F.A., numero V-13.627.582; Acto seguido hicieron acto de Departamento de Medicatura Forense, a quienes se ¡es ordenó ei traslado del cadáver hasta la Morgue de la Medicatura Forense de esta Ciudad, a seguidamente nos trasladamos hasta la Morgue de la Escuela de Medicina de esta ciudad donde sostuvimos entrevista con la medico Forense Experto Profesional! II Doctora CHIGUINGUÍRÁ SILVA credencial 12242, quien nos manifestó que el interfecto murio a consecuencia de anemia aguda, hemorragia interna por lesión del vaso, riñones y mesenterio producidos por objetos contundentes (golpes), trauma de ambos ríñones, de igual forma que el infante hoy occiso presenta hematomas en la regiones frontal izquierdo, maxilar izquierdo, hematomas vinoso cara anterior de ía pierna derecha, seguidamente y una vez fuera de la mencionada morgue, nos abordo una ciudadana quien se identifica ■ como la madrastra dei interfecto quedando identificada de ia siguiente manera GÓMEZ VILLASMIL T1BISAY RAMONA, portadora de ía cédula de identidad numero V-12,883.458, a quien luego de identificarnos ; funcionarios de este Cuerpo de investigaciones y exponerle el motivo de stra presencia nos manifestó que ella se encontraba en compañía de su marido de nombre M.F. y su hija de nombre JENNiFER VILLASfvllt con sus hijos y ei hijo de su esposo, en ia playa los tiburones ubicada al lado del core 3, via a! Mojan, municipio fvlaracatbo estado Zuíia, donde JENNiFER !e dijo que el hijo de su marido de nombre C.E. se había caído por lo que lo trasladamos hasta el hospital militar donde muere, de igual forma nos manifestó que el nombre dei padre del infante occiso es su actual marido quedando identificado de ia siguiente manera MEDNEZ F.A., Venezolano natural de Maracaibo estado Zulia, estado civil Soltero, de profesión u i Obrero, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1.974, Residenciado en; barrio A.E.B., calle 98, edificio Villa Esperanza, área del sótano, apartamento 2, parroquia C.A. municipio Maracaibo estado Zulla, portador de ia cédula de identidad numero V-13.627,562, y que la progenitora era una ciudadana a la cual conocía como J.P.P., pero que la misma era una indigente y no tiene residencia fija, de igual forma nos trasladamos hasta la siguiente dirección; Playa ios tiburones ubicada al lado del core 3, vía al mojan, municipio Maracaibo estado Zulia a fin de practicar la presente inspección técnica; una vez en el mencionado lugar se practico la misma seguidamente se le pregunto que personas se encontraba a cargo del cuidado de! infante fallecido, mencionando a su hija de nombre J.V., por lo que se pregunto donde se encuentra la misma informándonos que estaba en el apartamento ubicado en e! edificio Villa Esperanza, sótano apartamento 2, parroquia C.A. municipio Maracalbo estado Zulla, por lo que nos trasladarnos hasta la mencionada dirección a fin de ubicar a !a ciudadana mencionada como J.V., una vez en ía dirección descrita y luego de identificaros como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y

    exponerle el motivo de nuestra presencia sostuvimos entrevista con una

    ciudadana quien nos manifestó ser ia ciudadana requerida quedando

    identificada de la siguiente manera; J.C.V.,

    de 19 años de edad: fecha de nacimiento 19-03-1,991 estado civil

    Soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Cabímas estado Zulia,

    indocumentada residenciada en: barrio A.E.B., calle 98s

    edificio Villa Esperanza, área deí sótano, apartamento 2, parroquia Cecilio

    Acosta municipio Maracaibo estado Zulla, seguidamente nos trasladamos

    hasta este despacho en compañía de los ciudadanos arriba mencionados

    una vez en este despacho, se presento una ciudadana queda identificada de ia siguiente manera N.D.C.D.L., portador de la cédula de identidad numero V-9,756.758, manifestando ser una vecina y que la misma colaboraba con e! cuidado deí lactante fallecido y nos manifestó tener conocimiento de los hechos que se investiga, se le informo ai Jefe de Investigaciones Inspector Jefe O.D., quien luego leer fas entrevista tomadas a las ciudadanas N.D.C.D.L., portador de la ceduia de identidad numero ¥-9,7-56,758, G.V.T.R., portadora de ia cédula de identidad numero V-t2.863.458, y en conocimiento del tipo de lesiones que presento ei cadáver dei infante según conversación con í.D. CHIGUINQUíRÁ SILVA credencia 22242, ÍVledicü Patólogo, realizo llamada telefónica numero 0414-8381882, a la ciudadana Fiscal A.D.G.M., Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al teléfono móvil numero 0414-1834883, por lo que siendo las 07:57 horas de la noche y previa solicitud de este Cuerpo de investigaciones la representante Fiscal en mención se comunico con el Doctor MAULE ZULETA, Juez Décimo Tercero de control deí circuito Judicial Penal dei Estado Zulia, a quien se le solícito autorización Judicial para detener a los ciudadanos 01,- F.A.M., C.V., de 19 años de edad fecha de nacimiento 19-03-91 de 19 años de edad indocumentada, por el HOMICIDIO calificado del >LOS E.M.P. de cuatro meses de nacido, acordó el Juez la de andón de ambos ciudadanos, por lo que " siendo las 07:40 -horas de la. noche se les leen ¡os derechos a los ciudadanos prenombrados según los artículos 44 y 49 de la Constit República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal s y los mismos serán trasladados hasta el Centro de Arresto y Detención Preventiva EL IV1ARITE. me trasladé hasta ei Área de comunicaciones a fin de verificar por ante nuestro Sistema Computarizado SHPOL y enlace SAIME los datos filiatorios de los ciudadanos antes mencionados, para verificar los posibles historiales y/o solicitudes que pudieran presentar ios mismos, donde fui atendido por ei funcionario Administrativo NÁRÁMJO Jonathan, a quien luego de una breve espera me informó que ios datos aportados le corresponden a la ciudadanos mencionados, de igual manera que no presentan registros ni solicitudes policiales, y que la ciudadana mencionada como JENMIFER CAROLINA VILLASM1L, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1.995, no registra, Acto seguido se le informó a la superioridad a! respecto, Anexo a ía presente Acta de investigación la respectiva Acta de Inspección Técnica. ….

  10. - ACTA DE INSPECION TÉCNICA DE CADÁVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 06 de Abril del 2010, suscrita por funcionarios Agente R.P. y Agente V.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de siete (07) folios útiles, donde se deja constancia de la siguiente actuación:

    "....trátese de un sitio cerrado, iluminación artificial clara, temperatura acondicionada en una camilla elaborada de metal de tipo móvil, el cadáver de un infante de sexo masculino, en decúbito dorsal presentando las siguientes características, piel blanca de 80 centímetros de largo...contextura delgada frente amplia, labios lisos, el mismo al ser examinado en su superficie corporal se le observan: HEMATOMA EN LA REGIÓN TEMPORAL, EN LA REGIÓN PARIETAL EN LA REGIÓN ORBITAL Y EN LA REGIÓN INTERCOSTAL DEL LADO DER4ECHO Y DEL LADO IZQUIERDO, se toman fotografías del infante en mención ....".

  11. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06 de Abril del 2010, suscrita por funcionarios Agente R.P. y Agente V.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en El Barrio A.E.B., Parroquia C.A.d.M.E.Z.,, constante de un (01) folio útil, donde dejan constancia de lo siguiente:

    ….se trasladaron hacia EL BARRIO A.E.B., CALLE 98, EDIFICIO VILLA ESPERANZA ÁREA DEL SÓTANO ESPECÍFICAMENTE EN EL APARTAMENTO DOS, PARROQUIA C.A.D.M.E.Z., ...trátese de un sitio cerrado....elaborado con paredes de bloque frisados y pintados de blanco, techo de platabanda y piso de granito color blanco dicho lugar se encuentra protegido por una reja de tipo puerta, ...con sus sistemas de seguridad....en buen estado....y permite el acceso al interior de la misma presenta una sala amplia..así mismo se visualizan sillas de madera de color marrón del lado izquierdo de la puerta se observa el área de la cocina con todos sus accesorios acorde al lugar en total desorden. Seguidamente en sentido este a dos metros se observa dos dormitorios, observando sus entradas por cortinas elaboradas en telas de colores varios, así mismo dentro de cada habitación se observa una colchoneta sobre la superficie del suelo y sobre las misma sabanas de colores varios al final del apartamento en mención se observa una puerta…

  12. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06 de Abril del 2010, suscrita por funcionarios Agente R.P. y Agente V.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la Playa Los Tiburones, diagonal al Core 3, vía El Mojan Maracaibo, Estado Zulia, constante de un (01) folio útil.

    “…:"...se trasladaron a PLAYA LOS TIBURONES LA CUALÍ SE ENCUENTRA UBICADA DIAGONAL AL CORE 3 VIA EL MOJAN MARACAIBO ESTADO ZULIA.,trátese de un sitio abierto iluminación natural clara....dicho lugar se encuentra constituido por una superficie plana, suelo arenoso, utilizado para el libre tránsito peatonal, así mismo, se observa una cerca elaborada con estantillos de madera de alambre de púas, en el centro de la misma se observa un letrero que se puede leer "playa Los Tiburones" Seguidamente se observa una entrada protegida por un portón elaborado es estantillos de madera y laminas de zinc, de color gris, con su sistema de seguridad a base de cadena y candado del tipo batiente el cual da acceso a la referida playa....dentro de la misma se observa una ribera del lago de Maracaibo, la cual es llamada Playa Los Tiburones, ....también se puede leer en un letrero playa no apta para bañarse ...".

  13. - ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 07 de abril del 2010, emanada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos F.A.M. y J.C.V., constante de tres (03) folios útiles en copia simple, por constar el original en el expediente principal, donde se deja constancia de lo siguiente:

    “…Vista la solicitud propuesta y formulada por la distinguida abogada ciudadana A.D.G., quien actuando en su carácter de fiscal titular del despacho Trigésimo Quinto del Ministerio Público, donde solicito por vía telefónica a este juzgador que preside esta actividad judicial a fin de que se sirva expedir mandato judicial de Aprehensión en la investigación N° 24-F35-0270-10 seguida y sustanciada por ese despacho fiscal en contra de los ciudadanos F.A.M. y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.627.562 el primero de los nombrados y sin cédula la segunda, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio del menor C.E.M.M. (occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal Io de la Constitución de i.R. y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizado los términos de la petición del despacho fiscal, así como el contenido de las actuaciones que la sustentan, esta instancia en funciones de Control, decide en los siguientes términos: MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA El texto programático Constitucional en el artículo 44 ordinal Io dispone que la libertad personal es inviolable, y en consecuencia: "....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial....", este extracto constitucional es expreso, categórico y esta en completa armonía con lo establecido en la normativa de carácter internacional de derecho complementario, como la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos artículo 8 ordinal 2o y 3o, en el sentido que solo la actividad judicial como órgano interviniente del derecho positivo y a través del ius puniendo, es la autorizada para limitar y restringir el derecho a la libertad a cualquier persona, mas aun cuando esa orden emana de la actividad judicial al ser concedida vía telefónica luego que la ciudadana fiscal haya sostenido conversación con la patólogo quien le manifestó los motivos y causas del deceso del lactante y en aras de garantizar la presencia de éstos al proceso la instancia la otorgó en derecho, estando sustentada sobre la base de elementos de imputación objetiva cursantes a las actas, que evidencian y demuestran presuntamente que la acción desplegada por los ciudadanos F.A.M. y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.627.562 el primero de los nombrados y sin cédula la segunda, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito ce Homicidio Calificado, cometido en perjuicio del menor C.E.M.M. (occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal Io de la Constitución de la República y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser puestos a la orden de este tribunal en funciones de Control y recluidos en el reten policial del Marite y con ello inicial la sustanciación y tramitación del proceso en su contra así como garantizarle los derechos y garantías constitucionales y procesales en sujeción al proceso. Teniendo como requerimiento previo la solicitud del despacho fiscal, quien como sujeto procesal legitimado titular de la acción penal en unos hechos delictivos de acción publica, no obstante ello el objetivo de lo peticionado por el despacho fiscal Primero del Ministerio Publico, que es la Aprehensión del ciudadano, para ser puesta a la orden del juzgado de Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con la debida observancia del debido proceso y de los derechos y garantías programáticas constitucionales, procesales y en el marco de la Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, como norma de carácter internacional de derecho complementario al derecho interno positivo, que le asisten a los referidos ciudadanos imputados F.A.M. y J.C.V., al evidenciarse por el resultado de las diligencias practicadas en la investigación conducida por la representación fiscal del Ministerio Publico, que se traducen en el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva como garantías del derecho a la defensa. No obstante ello la instancia en franco y legitimo estado de obediencia a la alzada, libró notificación al incriminado y su defensa a fin de presentarse voluntariamente y regresar a su condición jurídica anterior del juzgamiento en libertad por mandato del fallo de la alzada, y al no comparecer ante la instancia, lo cual evidencia su rebeldía estado de derecho, lo prudente en derecho es expedir ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadanos del ciudadano J.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.276.777, por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones, cometidos en perjuicio de las ciudadanas D.C.O.M. (occisa) y R.E.M.Y., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal Io de la Constitución de la República y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razones determinantes para que esta actividad judicial acuerde expedir LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal y 44 ordinal Io de la Constitución Nacional, para ser puesto a la orden de este tribunal en funciones de Control, siendo ordenada y practicada dicha aprehensión por funcionarios oficiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalística seccional Zulia, Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVO INTERLOCUTORIO En razón de los argumentos antes expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Primero: Autorizar por mandamiento judicial La Aprehensión Judiciai de los ciudadanos F.A.M. y J.C.V., venezolanos, mayores de « edad, titular de la cédula de identidad N° 13.627.562 el primero de los nombrados y sin cédula la segunda, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito de Homicidio Calificado, cometido en perjuicio del lactante menor C.E.M.M. (occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal Io de la Constitución de la República y 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razones determinantes para que esta actividad judicial haya otorgado y concedido al despacho LA ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, para que luego de ser detenidos sean puestos a la orden del tribunal en funciones de Control, como forma de restricción al derecho universal de libertad y se le siga tramitando el asunto penal en su contra, orden esta sustentada y fundamentada en los elementos de imputación objetiva que cursan en el presente asunto. Segundo: Se autorizó al Ministerio fiscal con la asistencia de los funcionarios oficiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística delegación Maracaibo del Estado Zulia, para que hayan practicado la detención de los referidos imputados, con franco apego y garantía a las normas constitucionales y procesales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal Io del texto constitucional, en concordancia con los artículos 125, 130 y 250 del texto procesal penal adjetivo. Tercero: Esta instancia ratifica el mandato judicial de aprehensión concedido al despacho fiscal por vía telefónica, para lo cual acuerda remitir las resultas al despacho fiscal y posterior a ser puestos ante Ja instancia celebrar el acto procesal de presentación de imputados…”

  14. - ACTA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS de fecha 07 de abril del 2010, ante el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constante de ocho (08) folios útiles en copia simple, por constar el original en el expediente principal, donde de manera general se deja constancia de lo siguiente:

    …de fecha 07 de abril del 2010, ante el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los ciudadanos F.A.M. y J.C.V., identificados en actas, quienes en presencia de su abogado de confianza y todas las partes expusieron sobre los hechos, exponiendo el ciudadano F.A.M. lo siguiente: Yo me fui para la playa el domingo con el bebe y la hijastra mía y los niños de la hijastra mía la mama de ella que es la mujer mía y el hijo mío que tiene 14 años y yo el bebe presentaba flema nosotros lo llevamos pa la playa con nosotros entonces vino y tuvimos el domingo la pasamos bien tranquilo y el lunes en la tarde había mucho frió y lo cambiamos del sitio por que había mucho frió entonces yo le pedí que lo levantara del colchón que estábamos dentro de la carpa para cambiar la carpa entonces ella lo levanto y se lo llevo arropado en paño pero el paño se le quito de la cabeza y cogió frió y tenía mucha flema cuando ella se lo llevo fue para un sitio donde había piso me entero ahora de ultimo que ella se la había caído se le cayó dos veces en el mismo sitio cayéndole en el piso ella a mi no me dijo nada que se le había caído en el momento sino ahora que estábamos hablando en PTJ yo agarre al bebe cuando lo cambiamos de sitio ella le dio el pecho lo acostó otra vez y se quedo dormido cuando se durmió yo me meto para la carpa a buscar unas galletas y en ese momento fue que lo vi yo un poco morado y que le costaba para respirara ¡o agarre y sin respirar casi yo me puse a darle palmaditas en la espaldita y no quiso reaccionar en ese momento le dije a la mujer mía que me buscara el suéter y el pantalón para ir a pedir auxilio para ir con el para el hospital en ese momento yo le digo vamonos los dos la mujer mía y yo nos fuimos me metí por un cuartel que queda cerca de la playa y pedí ayuda paro una camioneta me montaron pero el iba ya completamente muerto por qué no respiraba a consecuencia del golpe pienso yo que se murió por que le falto oxigeno, llegamos al hospital lo vieron le tomaron el pulso y no tenia pulso se pusieron haber si lo recuperaba y a la final me dijeron que ya se había ido que no tenia signo^ vitales después me pidieron los datos del yo los di que ella no era la mama la mujer mía en eso yo atribulado^ Salí corriendo y ella me aviso que no que ya se había muerto y fui a buscar los hijos de ella a la playa recogimos todo y volví a ir para halla con los hijos de ella con el hijo mío de 14 años llegamos halla porque K me habían dicho que teníamos que esperar a la PT para tomarnos la declaración y tuvimos que esperar hasta las 7:00 de la mañana hasta que llegara la PTJ nosotros nos fuimos porque viendo que no llegaba la * PTJ nos fuimos a llevar a los muchachos que tenían sueño y después para regresar ese mismo día para saber si ya había llegado la PTJ para declara y nos dieran al bebe y la cédula pero cuando fuimos la madre del bebe me llamo y me pregunto que donde estaba que quería hablar con migo que ella ya había visto el bebe y que quería hablar con migo y que fuera a buscar los papeles en el hospital donde ella patío al bebe yo le dije a ella que no porque ella a mí me estaba amenazando por que ya se había muerto al bebe y que no quería yo verla yo me fui con la mujer mía para el hospital con la mujer mía y me dijeron que la sacaron a empujones porque estaba alzada los militares me dieron la dirección de donde estaba el bebe que ya se lo habían llevado para la morgue me llamo la señora Neyda me estaba esperando en la morgue para que fuera ayudar a retirar al niño entonces cuando llegamos al rato me mete la PTJ para dentro a mí y a la mujer mía después que le hacen casa nos montaron a todos a la mama de ella a ella y a mí y nos llevaron a todos para el comando de la PTJT a lo que llegamos le estaban preguntando que que había pasado y ella dijo que los golpes no se los había dado ella... yo escuche que ella dijo que se le había caído el bebe pero la mama de ella vio varias veces que le pegaba ella me lo iba a decir a mi pero ahora fue que hablo la mama de ella también me hecho la culpa a mi, ES TODO". Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público realiza las siguientes preguntas. 1 Diga usted puede indicar al Tribunal a qué hora del día domingo 04-04-10 llego su persona y junto con su pareja e hijo a a playa de la cual hace mención. Contesto: como a las 12 ya para la 1:00 de la tarde- Z- Diga usted durante su permanencia en la playa puede indicar al Tribunal cual fue la persona encargada de los cuidados del niño hoy occiso. Contesto: J.V.- 3.- Diga usted durante la permanencia del niño hoy occiso en la playa llego a presenciar si el mismo fue objeto de alguna caída o lesión. Contesto: No yo no lo vi caer. 4.- Diga usted puede indicarle al Tribunal la identificación de la persona que menciona como su pareja. Contesto: T.R.V.. 5.- Diga usted cuanto tiempo tiene conviviendo con la referida ciudadana. Contesto: 2 años. 6- Diga usted el lunes 05-04-10 su hijo C.E.M. donde se encontraba. Contesto: En la carpa acostado con nosotros estábamos desde el domingo hasta el lunes hasta que sucedió lo del bebe que estaba ahogado estuvimos en la playa. 7.- Diga usted puede indicarle al Tribunal si en alguna oportunidad durante su permanencia con el niño victima llego agredirlo o a golpearlo. Contesto: Ninguna vez. 8.- Diga usted si conoce el motivo por el cual su actual pareja lo señala como responsable del fallecimiento del niño víctima. Contesto: porque la obligaron en PTJ y le dieron golpe. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Defensor realiza las siguientes preguntas. 1 .-Diga usted a que hora llevo al niño a su hijo al hospital y que día. Contesto: el día Lunes a las 06:00 de la tarde, 2.-Diga usted a qué hora se retiro del hospital y que día. Contesto: El día Martes a las 07:00 de la mañana. 3. Diga usted por qué usted tenía en su poder al niño. Contesto: Porque la madre me lo dejo votao en mi casa. 4. Diga usted qué edad tenía el niño cuando la mama lo dejo en la casa de usted. Contesto: Tenia apenas cinco días de nacido. 5. Diga usted si desde ese momento siempre ha estado con usted. Contesto: Si pero yo se lo he llevado a la casa de su abuela y ella me lo volvió a traer para la casa para que me hiciera cargo de el. 6. Diga usted si en algún momento te diste cuenta que la señora J.V. maltrataba al niño. Contesto: No me di de cuenta en ningún momento. 7. Diga usted si el día que sucedieron los hechos se dio cuenta que la ciudadana Jennifer dejo caer al niño. Contesto: No me di de cuenta...". y la ciudadana J.C.V. lo siguiente. ""A mí se me cavó el bebe dos veces se me cavo le di agua vine v le metí la teta se me durmió abrió los ojos v se me estaba ahogando lo llevaron para el hospital y no lo salvaron se murió en el hospital yo me caí con el, .... ES TODO". Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Publico realiza las siguientes preguntas. 1.- Diga usted indique al Tribunal bajo que circunstancia se produjo la caída del niño hoy occiso cuando se encontraba en la playa. Contesto: Yo lo tenía en el brazo y se mecayó le di agua lo volví a cargar y se me cayo otra vez. 2.- Diga usted puede indicar al Tribunal que lesiones presento el niño hoy occiso al momento de producirse su caída. Contesto: Se golpeo en la cabeza por laparte de atrás y la segunda vez se golpeo por el pecho 7. Diga usted, además de su persona y la de su progenitura que otras personas se encargaban de cuidar al n.C.E.M.. Contesto:Freddy y a veces se lo llevaban un ratico en la tardecita a una vecina que vive arriba de nosotros 8.- CERTIFICADO DE NACIMIENTO de fecha 24-11-2009, del n.C.E.P.M. constante de un (01) folio útil:..

    PRUEBAS NO RECIBIDAS

    La representación del Ministerio Público renunció al testimonio de los funcionarios E.S., O.D. y la testigo REISI PARRAGA PIRELA, sin objeción por parte de la defensa.

    Luego de escuchadas las conclusiones de las partes, la replica y contrarreplica se oyó al acusado, quienes ratificaron su solicitud de justicia, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

    En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, así como aquellas que el Tribunal, en uso de las facultades que le confiere la Ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensas al debido proceso y control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional.

    Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a J.C.V., la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía 35 del Ministerio Público del Estado Zulia, llegando igualmente a la conclusión de la no culpabilidad del acusado F.A.M. determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Llegado el momento de hacer la valoración de las pruebas recibidas en el debate, este Tribunal conforme al sistema de la sana critica, procede a realizar un análisis razonado y motivado del acervo probatorio, comparándolo y concatenándolos entre sí, para lograr una conclusión inobjetable desde el punto de vista lógico y jurídico, siguiendo así el criterio reiterado de Sala de Casación Penal, capaz de producir el convencimiento interno y externo, para lograr una sentencia que cumpliendo con el fin del proceso, que es la búsqueda de la verdad, satisfaga más aún el ideal de justicia, preconizado por la Carta Fundamental venezolana, declaración que ahora y por siempre reiteramos como norte de nuestra conducta.

    Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró culpable a la acusada J.C.V. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

    y NO CULPABLE al ciudadano F.A.M. por el delito de OMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° LETRA A, del Código Penal con la aplicación de la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CALOS E.M., es necesario destacar el criterio de nuestro m.T.S.d.J., en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso de condena, criterio este señalado en decisión de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció:

    "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia"

    En tal sentido, se establece que, una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido a F.A.M. y J.C.V., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas quedo demostrado durante el debate probatorio la relación material específica del hecho principal en que se funda la acusación fiscal y el auto de apertura a juicio, con la conducta personal comportada por los acusados la cual compromete la responsabilidad penal del mismo ya que quedó debidamente acreditado que en fecha Lunes cinco (05) de Abril de dos mil diez (2010), el n.C.E.M.P. de 04 meses de nacido, fallece posterior a recibir golpes que le causaron hematomas en varias partes de su cuerpo, en la region temporal, hematomas en la region parietal, hematomas en la region orbital, hematomas en las regiones intercostales derecho e izquierdo, los cuales fueron efectuados por la ciudadana J.V., hechos ocurridos en el lugar denominado playa los Tiburones ubicada diagonal al Core 3, Via el Mojan Maracaibo Estado Zulia, Así mismo quedo demostrada la no participación del acusado F.A.M. en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de la ciudadana JENNIFER VILALSMIL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y la no culpabilidad del acusado F.A.M. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 3° LETRA A, del Código Penal con la aplicación de la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.M., en sus condición de autora material en el caso de J.V., como resultado de su acción; y la no culpabilidad del acusado F.A.M., sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad de la agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche y a tal efecto este Tribunal luego de haber analizado todas las pruebas en el Juicio Oral y Público, procede a emitir el siguiente pronunciamiento, DE ABSOLUCIÓN Y DE CONDENA haciéndolo en los siguientes términos:

    La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración rendida por el medico anatomopatolo forense I.D.M.S. quien manifestó respecto de la necropsia de ley No. 592 practicada por la Dra. Chiquinquirá Siva, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a explicar el informe practicado por Dra. Chiquinquirá Silva de fecha 06-04-10, donde nos explano que la Doctora realiza reconocimiento a lactante de 4 meses de edad, hizo la descripción general externa y realiza la inspección de Ley, en su momento determino pérdida de rigidez en miembros superiores e inferiores y en músculos de cara. Livideces dorsales fijas. Data de Muerte entre diecinueve a veintiséis horas al momento de la necropsia. Hematoma en cabeza (región frontal izquierda), mide dos y medio por uno coma tres centímetros, de color verdoso (dos) equimosis en cara (región maxilar inferior izquierda, de color verdoso, de uno por cero coma ocho y cero coma cuatro centímetros respectivamente. Excoriación irregular reciente, en región superior e interna del párpado superior de ojo izquierdo, mide cero coma cuatro centímetros. Excoriación lineal horizontal reciente, en parpado inferior de ojo izquierdo, mide cero coma seis por cero coma dos centímetros. Equimosis (cuatro) rojos vinosos, en cara anterior del tórax (región pre-esternal), de forma irregularmente redondeada, mide uno y cero coma ocho centímetros el mayor el menor respectivamente. Equimosis rojo vinoso en cara anterior del tercio medio de pierna derecha, mide uno por cero coma ocho centímetros. Hematoma verdoso claro, en región externa de pie derecho, con área central puntiformes (tamaño de punta de alfiler). Cianosis en lechos ungueales de manos. Edema de escroto izquierdo, con piel rojiza y aumento de volumen del testículo izquierdo. Examen interno: Cabeza: Hematoma rojo negruzco en región interna de cuero cabelludo (región frontal izquierda), mide tres por dos centímetros. Huesos de base y bóveda sin fractura. Encéfalo congestivo. Tórax: Laringe y tráquea con luz permeable sin contenido luz de bronquios principales permeables. Pulmones. Superficie externa lisa con petequias sub-pleurales y focos (dos) hemorragia basal en pulmón derecho. Al corte edema y congestión. Corazón congestivo. Arcos costales con hematoma en región muscular intercostales de octavo espacio intercostal izquierdo, en cara interna de cada arco costal región lateral se observan áreas prominentes redondeadas de superficie externa lisa. Al corte con área central marrón oscura. El Estudio Histológico de estas estructuras prominentes muestras que se encuentran constituidas por tejido óseo de reparación, con presencia de exudado fibrinoso residual y fibrosis: Callo óseo post-fractura. Abdomen: Al realizar disección de piel y tejido celular subcutáneo se aprecia hematomas (dos) rojo negruzco en músculos intercostales de décima y onceava costilla. Hemoperitoneo 500cc. Bazo con dos rupturas irregulares en región perihiliar izquierda y una laceración en cara anterior. Extenso hematoma peri-esplénico que se extiende hasta región anterior de curvatura mayor del estómago, involucra mesenterio, región periaortica y periureteral, región peri-suprarrenal izquierda y región sub-diafragmática izquierda. Hematoma sub-capsular en ambos riñones. Los cuales muestran superficie lobulada. Al corte son muy congestivos, hígado con hematoma sub-capsular en lóbulo derecho. Al corte congestivo. Hematoma en región lumbar mas acentuado en región izquierda, que involucra el músculo psoas izquierdo. Estómago: Conteniendo escaso moco amarillento. Mucosa pálida. causa de muerte Anemia Aguda por hemorragia interna por lesión de bazo, riñones y mesenterio, producidas por objeto contundente. Al ser interrogado respondió, Que la excoriación es Una lesión superficial de la piel producida por objeto contundente, Así mismo respondió que la coloración, ella determino y observo que la lesión era superficial de color rojo claro vivo, es una reacción vital pre-morten. Que fueron cuatro las equimosis; Que en el informe se describe que los dedos se ven morados debajo de las uñas. Que esa cianosis la produce la hipoxia, falta de oxigeno que en el informe se describe un aumento de volumen en el escroto izquierdo, al decir que la piel es rojiza con certeza es reciente es un trauma agudo anterior a la muerte. Respondio igualmente que sobre el examen interno en la cabeza se describe un hematoma en piel debajo de donde describe previamente el hematoma en la revisión externa. Que cuando se habla de con Encéfalo congestivo no es especifico de una sola patología o una sola causa, tiene que ver prácticamente es común a ciertos procesos agónicos de muerte donde hay hipoxia, se desencadenan una serie de eventos en el organismo que produce un edema, aumenta de volumen, los vasos que están en el encéfalo se congestionan y hay un enclavamiento que produce la muerte. Que en el informe Cuándo se refiere a la Laringe y tráquea, cuando habla con luz permeable sin contenido luz de bronquios principales permeables se refiere a que visualiza el árbol traqueo-bronquial para descartar que hubiese obstrucción en el mismo que produjera la hipoxia. Qué petequias sub-pleurales y focos (dos) hemorragia basal en pulmón derecho, son dos cosas las petequias supleurales responden procesos hipoxicos y los focos pueden responder a traumatismo o manipulación. P. ¿Estos dos focos puede ser traumatismo pre-morten reciente. Que al indicar que al corte observa edema y congestión, según el experto la medico anatomopatologo procedio ella a diseccionar el área pulmonar observando edema y congestión también se asocia a la falta de oxigeno o hipoxia; Qué el proceso agónico se da inmediatamente antes de la muerte. Que en el informe Cuándo se refiere a Arcos costales con hematoma significa que seobserva dos cosas en cara interna de cada arco costal región lateral se observan áreas prominentes redondeadas de superficie externa lisa por la cara externa a la apertura de cavidad observa por dentro prominencia y toma muestras y determina que estaba constituido por cayo óseo post-fractura. No tiene que ver con la causa de muerte sino un hallazgo de la autopsia donde visualiza la lesión antigua que había pasado el proceso de reparación. Que la lesión antigua, se encontraba en cara interna de cada arco costal no se especifico cual de los dos. Qué Hemoperitoneo 500cc significa hemorragia en cavidad abdominal de 500cc, sangre. Que cuando establece Hematoma sub-capsular en ambos riñones, esta describiendo las viseras macizas, entre ellas el riñón, las cuales están recubiertas por capsulas, el lugar donde se visualizó el hematoma es en principio imaginario, pero cuando ocurren este tipo de lesiones la sangre se deposita entre el riñón y su capsula y se vuele real esta área, y al referirse al hígado es lo mismo. Que estos traumatismos ocurren pre-morten. Asi mismo respondió el experto que cuándo se describe el hematoma en region lumbar que involucra músculo izquierdo, es el músculo que esta atrás en la región lumbar y arriba con el dorsal, es el músculo grande, fuerte importante, en el adulto es necesario para caminar. Que Sobre el estomago al establecer que se hallo moco amarillento y mucosa pálida, la mucosa pálida es anemia aguda y el moco amarillento no tiene mayor importancia Que con este tipo de lesiones es difícil concebir algún tipo de e.d.v. sin atención inmediata cada caso es distintos pero necesitaría atención casi inmediata y seria indeterminable. Que puede determinar a través del informe que las lesiones fueron producidas por objeto contundente, específicamente no lo puedo determinar. Qué objeto contundente es todo aquel cuya superficie es mas duro que el cuerpo en cuestión, puede ser desde un puño hasta piso, acera, palo, lo que sea duro que produzca traumatismo. Que de acuerdo a lo redactado se describieron dos tipos de lesiones la antigua en arcos costales las demás fueron agudas en una sola situación antes de la muerte. Que solo puede decir que las lesiones son causadas con objetos contundentes, que los medicos anatomopatologos no suponen que describen lo que ven, ya que no manejan escenas del crimen. Asi establecio con sus respuestas que para el momento de la necropsia data aproximada de 19 a 26 horas. Que Cuándo se habla de golpes por objeto contundentes si se tira contra la pared o cae al piso es un objeto contundente Que cuando se habla de la anemia aguda son directamente producidas por las lesiones que sufro el lactante. Que Esas lesiones fueron de reciente data; Que al referir la ubicación de las lesiones hace suponer que fue golpeado en diferentes oportunidades hace referencia a que fue de fuerte intensidad considerando que es un lactante, son lesiones importantes o agudas, no puedo decir si lo golpearon dos o tres veces, sino que fue muy fuerte el traumatismo y produjo unas lesiones muy graves, esto seguro que fue en una misma situación no que se golpeo hoy y pasaron días u horas y luego ocurre otro evento, lo agudo fue en un mismo momento, solo vamos a separar el cayo costal que estaba en recuperación. Que ese tipo de lesión específicamente la del lactante no son las típicas por ejemplo en general de un arrollamiento, ni las típicas de un caída sobre su propia altura, sino que hubo un proceso de aceleración-desaceleración, el cuerpo humano tiene un peso y bruscamente hubo un choque por desaceleración, es muy difícil que sea por efecto de una caída tuvo que ser algo que fomento desde el punto de vista físico que produjo esas lesiones, sobre el tipo de objetos no puedo interferir pero debe ser algo que tenga un borde una dureza tal, hasta un puño, hay lesiones específicamente en el hígado que tiene unas lesiones fuertes, fue un trauma brusco. Se adminicula la declaración del experto con el Protocolo de Autopsia, NECROPSIA DE LEY, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.E.M., por la Medico Anatomopatologo CHIQUINQUIRA SILVA, por lo que esta declaración y la experticia, en especifico protocolo de autopsia, se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra de la acusada J.V., ya que demuestra el cuerpo del delito y adminiculada con el resto de material probatorio demuestra la culpabilidad y por ende comprometen su responsabilidad por cuanto lo afirmado por el experto que confirma las circunstancias de las heridas recibidas por la victima, al establecer las consecuencias físicas de la misma, haciendo fehaciente lo contenido en el informe de autopsia levantado al efecto y aquí valorado también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, recalcando además que ese tipo de lesión específicamente la del lactante no son las típicas por ejemplo en general de un arrollamiento, ni las típicas de un caída sobre su propia altura, sino que hubo un proceso de aceleración-desaceleración, el cuerpo humano tiene un peso y bruscamente hubo un choque por desaceleración, es muy difícil que sea por efecto de una caída tuvo que ser algo que fomento desde el punto de vista físico que produjo esas lesiones, sobre el tipo de objetos no puedo interferir pero debe ser algo que tenga un borde una dureza tal, hasta un puño, hay lesiones específicamente en el hígado que tiene unas lesiones fuertes, fue un trauma brusco. ASÍ SE DECLARA.

    La declaración del medico Anatomopatologo I.D.M.S., se ve reforzada y compromete la responsabilidad penal de la acusada J.V., en el delito imputado y se adminicula con lo expuesto por el Medico del Hospital Militar J.C.S.G., Quien nos señalo durante el desarrollo del debate que en fechas 05 o 06 de Abril estaba de guardia en el hospital militar, ese día según el protocolo del hospital ante la llegada de una persona sin signos vitales, se practican las maniobras y era un bebecito de pocos meses, se le entrega el paciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que proceda con las investigaciones porque llego fallecido. Al ser interrogado respondió: Que estaba de guardia en el Hospital Militar; Que el niño lo recibe la doctora que estaba de guardia, quien le notifica que recibe un paciente en paro, sin signos vitales, un n.e. era residente y el como especialista de guardia tomo el caso. Estaba sin signos vitales, se presumía que era un fallecimiento de corto tiempo y procedio a realizar las maniobras. Explico que piel marmolea, significa piel en tono azulado por estar el paciente sin oxigeno. Que eso ocurre el 5 de abril 2010 según el libro en fecha 6 fue la nota que dejo, entre las 6 o 7 de la noche Que le solicito las cedulas a los que llevan al niño y se las dio posteriormente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que se le pregunta de manera verbal, cuando se les dio la noticia la conducta no fue la esperada, no fue una respuesta normal, tradicional, no hubo gritos ni llanto, esa causa al llegar un niño sin signos vitales de acuerdo a la ley es un caso medico legal. Alega que realizo preguntas a las personas que los llevaron acerca de si había enfermedad previa, y sobre el particular no refirieron nada, que lo dijeron que había sufrido caída; Que no hubo preguntas, a los familiares que pasaron al niño al área de reanimación, estuvieron de 40 a 45 minutos en reanimación, posteriormente informaron a los familiares y que debían realizar un protocolo porque llega sin signos vitales.

    El medico declarante expuso y tuvo conocimiento del estado critico en que se recibió al infante C.E.E., de cuatro (04) meses de edad, señalando que al recibirlo ya el mismo se encontraba muerto, que trataron de reanimarlo pero fue imposible, que los hechos de los cuales tuvo conocimiento ocurren entre el cinco o seis de abril, que las personas que lo llevaron no le manifestaron que hubo una enfermedad previa, y que no había sufrido alguna caída. Esta versión al adminicularse con lo expuesto por el Medico Anatomopatologo, comprueba y demuestra que ambos galenos d.f. que el niño, se encontraba sin signos vitales, igualmente el primero tuvo conocimiento que no le fue manifestado que el niño haya sufrido alguna caída, lo cual es reforzado por el medico anatomopatologo al señalar cuando nos señalo que el cuerpo humano tiene un peso y bruscamente hubo un choque por desaceleración, es muy difícil que sea por efecto de una caída tuvo que ser algo que fomento desde el punto de vista físico que produjo esas lesiones, sobre el tipo de objetos no puedo interferir pero debe ser algo que tenga un borde una dureza tal, hasta un puño, hay lesiones específicamente en el hígado que tiene unas lesiones fuertes, fue un trauma brusco, siendo ello así y visto que el medico J.C.S.G., tuvo el primer contacto con el bebe y fue quien le dio los primeros auxilios para tratar de reanimarlo, refiriendo además que pro las circunstancias del caso tuvo que llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, se le da pleno valor probatorio a su testimonio como prueba en contra de la acusada J.V. de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    No obstante lo expuesto la declaración del medico J.C.S.G., considera quien aquí decide que el solo hecho que una persona no reaccione de la manera espera es decir de desespero llanto ante la muerte de una persona, no es determinante para determinar que el mismo tuvo que ver en la muerte de una persona, de tal manera que no puede ser utilizada esta versión final como prueba en contra del acusado F.A.M., ya que no se considera determinante ni contundente para comprometer su responsabilidad penal, en el delito imputado. ASI SE DECIDE.

    Surge la plena convicción de la responsabilidad penal de la acusada J.V. en la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en lo expuesto por la testigo de los hechos ciudadana: T.R.G.V., quien durante el desarrollo del debate, nos señalo que los hechos en la playa que ella y su marido lo dejaron a JENNIFER el niño a ella sola con los muchachitos, Freddy y Alexander fueron pa’ la tienda a las 5 de la tarde le dio un paro al bebe no supimos nada lo agarro la ptj a ellos le pegaron y a mi me pegaron estaba embarazada y me hacen abortar, lo consiguen a las 5 de la tarde muerto y lo mato ella porque a ella le consiguen la huella. Al ser interrogada por las partes y el tribunal respondió: Que eso fue en Semana Santa; hace como dos años; Que el hecho ocurrió en la playa el tiburón. Que a ese sitio fueron Carolina, Freddy, Alexander y los muchachos de ella. Que ella también estaba allí, Que si conoció a C.E.. Que quien lo cuidaba era Carolina, quien es su hija. Además señalo que estaban en la tienda la dejaron a ella refiriéndose a la acusada con lo muchachos, señalo además que Freddy estaba en la tienda; que cuando regresan le dice a Freddy que le dieran una vuelta al bebe y ya el bebe estaba muerto. Que de la tienda a la playa hay. 3 cuadras. Que tardaron como media hora, en regresar. Que dio otra declaración sobre estos hechos en ptj quien le dijo que los acusara a los dos el PTJ la golpeo y le dijo que los hundiera los dos. Que convivió con Freddy 5 años y 1 año con Carolina, Que C.E. estaba con ellos desde que la madre lo dejo abandonado; que ese día se traslado al hospital también, Que el bebe era de una muchacha que le dicen la caimana. Que decía que el papa era Freddy; Que el bebe llega a su casa porque la madre lo llevo; que el bebe tenia 4 meses; Qué le daban de comer tetero que ella le daba leche, pañales; que lo cuidaba era su hija; qué el bebe muere el bebe de 4 meses; que no llego a observar que el bebe se cayera; Que llevaron al bebe al hospital, que ella estaba asustada Freddy y ella lo llevamos al hospital; que antes del día de la muerte lo llevaron al hospital porque tenia flema; Que supo que el bebe estaba muerto porque él estaba temblando en el camino murió. Que le pregunto a JENNIFER sin le había pegado al bebe pero ella le dijo que no que ella estaba durmiendo; Que le pregunto si le había pegado porque ella porque ella tiene la costumbre de pegarle a sus hijos la mayor de ella de 11 años dijo todo mi nieta, que la hija mía había matado al bebe. Que antes de ir a la tienda estaba bien, que le dio el tetero hizo pupu y le dije que lo cuidara. Que lo acostaron en la carpa con colchón. Que llegaron a la playa como a la Una, y le dijo a Carolina que le pusiera cuidado a los muchachos. Que fueron a la Tienda a buscar galletas para la bebe y le dijo a Freddy que fueran a dar una vuelta al bebe, alega además que lo observa sin cerrar los ojos botando espuma por la boca cuando lo llevaron estaba muerto el bebe. Que los hechos sucedieron el mismo día que llegaron; Además señalo que antes del accidente fueron a la tienda le dije que carolina le pusiera cuidado que le dijo a Freddy que se fueran porque el sereno le cae mal al bebe lo llevamos al hospital y en el hospital pidieron la cedula. Que durmieron fue en el hospital porque en el hospital le quitaron la cedula. Que se trasladan de la playa al hospital a pie. Que el trato de carolina con el bebe era bien que de repente le dio la loquera y mato al muchachito. Que ella le pegaba asi pasito no se si lo coñaceo no se. Alego además la testigo que fue ella porque en la playa no se va a morir solo, fue ella. Observo al niño golpeado en alguna parte del cuerpo que como golpes por aquí (señala las costillas) que lo alzo y el niño lloraba. Que el niño tenía golpe; que la reacción de Freddy en ese momento llorar e ir pal hospital. Que Freddy a Carolina que qué le había pasado al bebe y ella no le dijo nada. Que le señalo a la PTJ que carolina lo había matado la hija mía y el ptj le dijo que tenía que decir que fueron los dos. La declaración de la ciudadana T.R.G.V., se adminicula y concuerda con lo expuesto por el Medico J.C.S.G., tuvo el primer contacto con el bebe y fue quien le dio los primeros auxilios para tratar de reanimarlo, refiriendo además que pro las circunstancias del caso tuvo que llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien además señalo que el Niño fue llevado al Hospital Militar, por dos personas a quienes les quito su cedula de identidad; Esta declaración se adminicula y concuerda con lo señalado por el medico J.C.S.G., quien señalo que el niño los llevaron dos personas a quienes les quitaron las cedulas, y explico que tuvo el primer contacto con el bebe y fue quien le dio los primeros auxilios para tratar de reanimarlo, refiriendo además que por las circunstancias del caso tuvo que llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, por cuanto el niño llego muerto al hospital Militar; Igualmente se adminicula la declaración con lo expuesto por el medico anatomopatologo I.D.M.S., quien explico el protocolo de Autopsia, y señalo que el n.C.E.M., y explico que el niño presento golpes antiguos, además refirió Que Esas lesiones fueron de reciente data; Que al referir la ubicación de las lesiones hace suponer que fue golpeado en diferentes oportunidades hace referencia a que fue de fuerte intensidad considerando que es un lactante, son lesiones importantes o agudas, no puedo decir si lo golpearon dos o tres veces, sino que fue muy fuerte el traumatismo y produjo unas lesiones muy graves,…Que ese tipo de lesión específicamente la del lactante no son las típicas por ejemplo en general de un arrollamiento, ni las típicas de un caída sobre su propia altura, sino que hubo un proceso de aceleración-desaceleración, el cuerpo humano tiene un peso y bruscamente hubo un choque por desaceleración, es muy difícil que sea por efecto de una caída tuvo que ser algo que fomento desde el punto de vista físico que produjo esas lesiones, sobre el tipo de objetos no puedo interferir pero debe ser algo que tenga un borde una dureza tal, hasta un puño, hay lesiones específicamente en el hígado que tiene unas lesiones fuertes, fue un trauma brusco. Visto desde esta perspectiva con la declaración de la ciudadana T.R.G.V., queda establecido. 1. El lugar donde ocurrieron los hechos específicamente en la playa los tiburones; 2. Quedo establecido que el niño al llegar a la playa queda al cuidadado de J.V.. 3. Que el niño quedo sano cuando ella conjuntamente con F.V., se trasladaron a la tienda. 4. Que al regresar de la tienda el niño ya se encontraba golpeado y posteriormente murió. 5. Que la única persona que estaba al cuidadano del niño fue J.V.; 6. Que le fue señalado por su nieta que Carolina había golpeado y matado al niño. Con la declaración queda desvirtuada la presunción de inocencia de la acusada J.V., por cuanto quedaron demostrados cada uno de los aspectos señalado y al quedar demostrado que era la persona que tenia al cuidadano al infante C.E.M., y al ser una persona adulta que como refirio el anatomopatologo, que los golpes fueron muy fuertes y solo pudieron haberse causado con mucha fuerza, por logica al ser J.V., la persona que estaba cuidando al bebe no queda la duda que fue ella quien lo golpeo y posteriormente por su fomra de actuar de manera vil y baja se produjo la muerte del infante en las condiciones que quedaron establecidas en el protocolo de autopsia, de tal manera que se le da pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana T.R.G.V., en contra de acusada J.V. quien es su hija, y se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba en su contra. ASI SE DECIDE.

    De lo expuesto por la ciudadana T.R.G.V., queda demostrada la no participación del acusado F.A.M., en el delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia que el mismo no estaba presente al momento en que se produce el deceso del infante, sino que por el contrario estaba en la tienda con la ciudadana T.G., y cuando regresan y ven las condiciones en las que se encontraba el infante victima, procede a trasladarlo al Hospital Militar para que reciba actuación inmediata lo cual es confirmado por el medico J.C.S.G., quien señalo que le quito la cedula a la las personas que llevaron al niño, quienes posteriormente quedaron identificadas de tal manera que el testimonio igualmente se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal, como prueba a favor del ciudadano F.A.M.. ASI SE DECIDE.

    Surge igual convicción con respecto a la responsabilidad penal de la acusada J.V., en lo señalado por la ciudadana L.P.S., quien nos manifesto durante el desarrollo del Juicio Orla y Público, que al bebe lo mataron y no sabe porque lo mataron; al ser interrogada respondió: que es la abuela del niño por parte de madre. Que la madre es su hija R.d.C.P.P.. Que el papa del niño es el que está preso. Que cuando su hija da a luz le entrego el Niño a su papa. porque decía que no lo podía tener, ya ella no es normal es una mujer de la calle y se lo entregó a él. Se lo entrego para que lo viera él. Que al niño lo mataron un 07 de abril. Que era un día de semana santa y él, el papa, la llama, el se llama F.M. y dice que el niño murió. Que el les dijo que se murió y lo llevaron al hospital militar que se golpeo. Que se entera de que el niño estaba golpeado cuando le hacen la autopsia el indico eso. Que eso se lo dice la hija R.J. que vive con ella en la casa. Además señalo que cuando F.M. tenía el niño tenía contacto con él que llegaba a la casa y lo dejaba y eso. Que Freddy vive en unos apartamentos por la circunvalación. Que Freddy vivía con la que esta detenida también de nombre Carolina. Cuando se entera del deceso del niño el mismo estaba en el hospital militar Y antes de llegar al hospital lo dañaron en la playa los tiburones. Que vio al niño después de muerto; que le vio las cosas que le hicieron en el cuerpo. Que le vio al niño golpes en la frente; que esos golpes supuestamente se los dio carolina; que esto lo dijo la hija de ella. Esta declaración se adminicula y concuerda con lo señalado pro la ciudadana T.R.G.V. quien igualmente señalo que fue su hija J.C.V., la persona que golpeo al niño que así se lo refirió su nieta la hija de Jennifer, asi mismo que ella era la única persona que se encontraba con el bebe en ese momento, igualmente señalo que el niño fue llevado al hospital militar; Circunstancia esta que igualmente concuerda con lo señalado por el medico J.C.S.G., quien señalo que el niño fue llevado al hospital militar donde se realizo la respectiva reanimación sin embargo el mismo falleció. Asi mismo se adminicula y compara la declaración con lo expuesto por el medico anatomopatologo, I.D.M.S. quien señalo que el n.C.E.M., muere a consecuencia de golpes con objeto contundente. Como se ve, esta ciudadana L.P.S. no es testigo presencial de los hechos, sino un testigo circunstancial que describe y confirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, confirmando así la versión DE T.R.G.V. con lo cual queda demostrada en criterio de quien así decide la responsabilidad penal y por ende la Culpabilidad de la acusada, testimonio que se valora en contra de J.V. de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal, por cuanto de la declaración recibida se percibió la existencia de un hecho o de un grupo de hechos que, aplicándolo inmediatamente al hecho principal lleva a la convicción a este Juzgador que efectivamente el homicidio se perpetro en la persona del infante C.E.M. es decir la prueba se origino de un hecho que ya fue probado con la deposición de los también testigos y expertos T.R.V., J.C.S.G. E I.D.M.S.. Y ASI SE DECLARA.

    De lo expuesto por la ciudadana L.P.S., queda demostrada la no participación del acusado F.A.M., en el delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia que la declarante señalo que tuvo conocimiento que fue Carolina quien golpeo a su nieto; no señalando de ninguna manera al acusado F.A.M., como autor del hecho, al contrario lo justifica por cuanto explico que se entero que la fue la hija de Carolina quien dijo que ella había golpeado y matado al niño, Lo cual es corroborado con la deposición de la testigo T.R.V., y confirma que fue el niño fue llevado al Hospital Militar, con lo que se demuestra que si hubo atención inmediata del acusado hacia su hijo aun cuando el mismo ya se encontraba muerto, lo cual fue corroborado por el medico J.C.S. de tal manera que el testimonio igualmente se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal, como prueba a favor del ciudadano F.A.M.. ASI SE DECIDE

    Surge igualmente convicción sobre la responsabilidad penal de la acusada J.V. y su culpabilidad en el delito en lo señalado por la testigo referencial N.D.C.D.L. quien igualmente explica que se entero de los hechos posteriormente, que ella se encargaba del niño, que, lo buscaba al apartamento del señor Freddy lo alimentaba y si había que darle algún medicamento el señor Freddy le daba para la medicina o le llevaba para alimentarlo, que el era muy buen padre. Así mismo respondió que el niño se Llamaba C.E., que llego a su vida cuando tenia tres meses y medio de edad, que en principio se lo dieron a su hija, y luego se dio cuenta que era hijo de Freddy; Que fue ella quien se lo llevo a el, señalo igualmente que era quine lo cuidaba y señalo que a veces el niño le veía maltratos en la cabeza, morados que según le hacían los niños sin querer y le metieron con un candado en la cabeza, a veces llegaba con los ojos morados. Que se entera de los hechos porque su hija Yesimar se lo contó, que había muerto Á.E., puesto que ella le decía Ángel, que le dio una crisis cuando se entero que era el bebe, que le dio una crisis explicando que se fue de una vez al edificio, y cuando llego estaba el equipo de sonido a todo volumen, y nadie le sale, que espero que dejara de sonar la música y toco otra vez, y le salen y le pregunto que le paso al bebe y me dijo que se murió, señalando que JENNIFER , se lo puse aquí en el pecho y la brisa lo ahogo y que estaba en el hospital militar y fue para allá y le dijeron que estaba en la morgue y llego allá a la morgue y no la dejaron pasar, pero allí estaba una tía del niño y con ella la dejaron pasar, entonces le preguntaron por el papa, alegando que lo llamo y le dije que fuera para la morgue, señalo además que le señalo que si se lo hubiera dejado nada le hubiera pasado, y que el mismo ni sabia que no fue por muerte natural y que y que le PTJ. Le señalo que el niño se había muerto de una coñiza. La presente declaración se adminicula y compara con lo expuesto por la ciudadana T.R.V., quien señalo que el niño murió a consecuencia de golpes, señalando como autora del hecho a J.C.V. y que el hecho ocurrió en la playa los tiburones y fue llevado al Hospital Milita; Así mismo se adminicula y compara con lo señalado por la ciudadana L.P.S., quien señalo la forma como obtuvo conocimiento de los hechos, explicando que se entero que CAROLINA, fue la persona que golpeo a su nieto, y que le observo golpes en la frente, igualmente se entero que el niño fue llevado por su padre al hospital Militar; Igualmente se adminicula la declaración de la ciudadana N.D.C.D.L., con lo señalado por el medico J.C.S.G., quien señalo que el niño fue llevado al hospital militar donde se realizo la respectiva reanimación sin embargo el mismo falleció. Asi mismo se adminicula y compara la declaración con lo expuesto por el medico anatomopatologo, I.D.M.S. quien señalo que el n.C.E.M., muere a consecuencia de golpes con objeto contundente.

    Como se ve, esta ciudadana N.D.C.D.L. no es testigo presencial de los hechos, sino un testigo circunstancial que describe y confirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la forma de enterarse de los hechos, con lo cual queda demostrada en criterio de quien así decide la responsabilidad penal y por ende la Culpabilidad de la acusada, testimonio que se valora en contra de J.V. de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal, por cuanto de la declaración recibida se percibió la existencia de un hecho o de un grupo de hechos que, aplicándolo inmediatamente al hecho principal lleva a la convicción a este Juzgador que efectivamente el homicidio se perpetro en la persona del infante C.E.M. es decir la prueba se origino de un hecho que ya fue probado con la deposición de los también testigos y expertos T.R.V., L.P.S., J.C.S.G. E I.D.M.S.. Y ASI SE DECLARA.

    De lo expuesto por la ciudadana N.D.C.D.L. queda demostrada la no participación del acusado F.A.M., en el delito imputado por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia que la declarante señalo que tuvo conocimiento que el niño murió a consecuencias de golpes ; no señalando de ninguna manera al acusado F.A.M., como autor del hecho, al contrario lo justifica por cuanto explico que el mismo quería y amaba a su hijo Lo cual es corroborado con la deposición de la testigo T.R.V., y confirma que fue el niño fue llevado al Hospital Militar, con lo que se demuestra que si hubo atención inmediata del acusado hacia su hijo aun cuando el mismo ya se encontraba muerto, lo cual fue corroborado por el medico J.C.S. y con la declaración de la ciudadana L.P.S. no señalando de ninguna manera al acusado F.A.M., como autor del hecho, al contrario lo justifica de tal manera que el testimonio igualmente se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal, como prueba a favor del ciudadano F.A.M.. ASI SE DECIDE

    Las declaraciones anteriores se ven reforzadas con la declaración del testigo y experto Declaración del funcionario R.D.P.U., manifestó primeramente respecto del Acta de Investigación Penal de fecha 06-04-2010: “fue un levantamiento de cadáver del día 06-04-2010 nos llaman informando que el hospital militar esta el cadáver de un lactante me voy con V.G., nos recibe J.S., describimos los moretones que presentaba el mismo, describo las características fisionómicas, dejo constancia que el doctor me indica que ingresa el día 05 y que lo llevan unas personas que se identificaron como sus progenitores, que él le quito las cedula de los mismos y que se retirar del lugar sin las cedulas el me entrega las cedulas de nombre T.R.G. y F.M., le pedimos a los auxiliares de medicatura forense que trasladen el cadáver y sostengo entrevista con la patólogo Chiquinquirá Silva quien nos indica la causa de muerte. Al salir de la morgue se nos presenta una ciudadana manifestando ser la madrasta del interfecto de nombre T.R.G. y dice que estaba con Freddy y su hija JENNIFER y el esposo de e.C. en la playa los tiburones, entre otras cosas manifestó que el padre del niño era Freddy y la madre era indigente y no tenia residencia fija, hicimos inspección en la playa los tiburones, le pregunte quien estaba cuidando al niño dijo que J.V. y nos dijo en la dirección en la que se encontraba, nos trasladamos al lugar, nos atendió una señora identificándose como J.V.. Estando en el despacho se presenta una ciudadana N.D.L. a la que se le realiza entrevista, luego de estas diligencias nos indica el Jefe O.D. que nos comuniquemos con la fiscal de guardia en materia de niños y adolescente, llamada A.D.G., quien a su vez se comunico con M.Z.J.d.C., para solicitarle la orden de aprehensión contra F.M. y Y.V. vía telefónica. Al ser interrogado sobre la primera actuación señalo: Que la hora de esa actuación la suscribe el día 06-04-2010, a las 07:00 PM, señalando además que en el hospital Militar lo abordo J.S.; Que el Doctor le dijo que el bebe llega sin signos vitales y le pregunta a las personas que lo llevan quienes son los progenitores y les solicita la cedula él les dice que el bebe ingresa un día antes a las 5:00 PM sin signos vitales; que vio el cuerpo del niño, ya que lo inspeccionaron y dejo constancia donde estaban los moretones. Que obtienen la información del patólogo cuando las circunstancias de la muerte son dudosas y cuando se trata de infantes se trasladan y preguntan las posibles causas de la muerte. Que T.G., es la persona que les informa, que ella se encontraba en el hospital conjuntamente con F.M., quienes le dicen que se encontraban en compañía de su hija J.V. los nietos y el hijo de su esposo en la playa los tiburones, y que JENNIFER estaba a cargo y al cuido del occiso, quienes igualmente le señalaron que el niño se había caído; pero que sin embargo hubo otras versiones que el el doctor dijo que el bebe presentaba muchas lesiones y que por lo que ellos le dicen al doctor a el no le cuadro mucho por eso le quito las cedulas y les dice que esperen hasta que llegaron pero se fueron, escucharon versiones que se cayo pero para presentar tantos golpes no cuadraba esa información. Que la madrasta del niño es la persona que les informa donde se encontraba JENNIFER : Igualmente respondió que se traslado al Hospital y dejo constancia de las actuaciones, las cuales suscribe con el funcionario V.G., que fie el investigador del caso, y realizo las inspecciones y realizo las entrevistas; y que el mismo levanta acta de inspección al cadáver, inspección técnica del sitio, otra en el barrio donde residía la muchacha otra en la playa los tiburones. Explico igualmente que al entrevistarse con JENNIFER esta les manifestó que le dijo a su marido que el niño se había caído, que también se entrevista con una vecina que es cuidadora del niño quien les manifestó que cuando se llevan al Bebe este no presentaba ningún hematoma; Que Sermejo le dijo que las personas que llevaron el niño le dijeron que el niño se había caído pero que no le pareció. Explico ademas que la conclusión definitiva a la que llego en la investigación es la siguiente: Por lógica decimos que es playa el bebe no podía presentar ese tipo de lesiones por una caída solamente incluso tendría que caerle una persona encima y rodar con el para causar tanto daño, si se cae de cabeza como me especifican lo de los riñones y las costillas, lo titaste varias veces. P. Se le realizó igualmente la siguiente pregunta a la que respondio ¿Por qué resulta tan determinante la aprehensión de estas personas? R. ellos dicen que se cayó nada más y nosotros nos entrevistamos con una persona dicen que no tenia nada y lo que me dice la patólogo y ellos dicen que lo cargaban ellos y no otras personas, quien más lo va a haber golpeado. Se adminicula dicha declaración Acta de Investigación Penal de fecha 06-04-2010, y concuerda y se adminicula con el acta de investigación penal suscrita por el funcionario E.S., de fecha 06-04-2010, en cuyo contenido deja constancia que se recibió la llamada telefonica del 171 informando sobre el cadáver del infante que se encontraba en el Hospital Militar; coincidiendo en todas y cada una de sus partes y contenido; Igualmente el funcionario explico acerca del Acta de Inspección Técnica de Cadáver de fecha 06-04-2010: , señalando que la primera inspección fue en la morgue del hospital militar allí solo se hace la inspección al cadáver, la posición en que se encuentra, las características fisonómicas mas detalladas y los hematomas que presenta, ratifico igualmente el contenido y firma señalando que se encontraba en compañía del técnico V.G.; Que no es experto pero es quien hace las primeras investigaciones y el obligado a hacer la inspección y que es el forense quien hace la inspección interna del cadáver. Además agrego que no estuvo a su cargo la toma de fotografías del cadáver; Se adminicula y concuerda la declaración con el Acta de Inspección Técnica del Cadáver de fecha 06-04-2010, coincidiendo en todas y cada una de sus partes y contenido. Igualmente el funcionario declaro con respecto al Acta de Inspección Técnica realizada en el Barrio A.E.B.d. fecha 06-04-2010: Explicando que la misma se realiza en la vivienda de la ciudadana refiriéndose a J.V., donde se describe la vivienda de la misma, agregando que el acta la suscribe V.G. pero el acompaña porque es el investigador, que no colectaron evidencias de interés criminalistico; Que esa inspección se realiza porque lo que falta es lo que perjudica y no vayan a decir después que no se cayo en el playa sino en la casa; Que no practican pruebas allí porque no es el sitio del suceso que le indicaron y para dejar constancia que el la casa había piso pulido; Además explico que en esa casa residía JENNIFER y el Niño; Que deja constancia que se practica la inspección y el otro funcionario es quien practica la inspección; se adminicula y concuerda al Acta de Inspección Técnica realizada en el Barrio A.E.B.d. fecha 06-04-2010 coincidiendo en todas y cada una de sus partes y contenido. Igualmente el funcionario manifestó respecto del Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 06-04-2010: “esta fue la inspección donde manifiestan que fue del sitio del suceso, dejando constancia mi compañero que se traslada conmigo de las características del lugar, que la misma se realiza a las 05:00 pm del 6-4-10. P. en la playa los tiburones diagonal al Core 3; Que al llegar observo una playa con las características usuales, con un letrero que indicaba playa no apta para bañarse. Que se verifico un tipo de suelo que es arenoso. Que JENNIFER es quine los lleva a ese lugar; quien les indica que el niño se le cae; Que se dejo constancia del lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos; que se trata de un área arenosa y enmontada; Se adminicula y concuerda con el Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 06-04-2010, coincidiendo en todas y cada una de sus partes y contenido. La declaración del funcionario R.D.P.U., en específico se circunscribe a varias actuaciones, obteniendo conocimiento de los hechos y de la forma como se produjo la muerte del infante C.E.M., concuerda y se adminicula lo señalado por el funcionario con lo expuesto por el Medico J.C.S., quien señalo la forma como fue recibido el Niño en el hospital explicando además que fue quien llamo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo cuan queda demostrado con las actuaciones realizadas, donde se deja constancia de la inspección del cadáver en la morgue del Hospital Militar; Igualmente se adminicula la declaración del funcionario investigador en lo expuesto por la ciudadana testigo T.R.V., y confirma que fue el niño fue llevado al Hospital Militar, además que se entrevisto con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, especificando en el desarrollo que el niño murió a consecuencia de golpes que le propino su hija J.V.; en la playa los tiburones, lugar este que fue inspeccionado por el funcionario actuante quedando establecido como el lugar de donde ocurrieron los hechos; Igualmente se adminicula la declaración con lo señalado por el Medico Anatomopatologo forense, I.D.M.S. quien señalo que el n.C.E.M., muere a consecuencia de golpes con objeto contundente que pudo haber sido un puño; Igualmente concuerda y se adminula la declaración del funcionario en lo señalado por la ciudadana N.D.C.D.L., quien nos dijo durante el desarrollo del debate que un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, le dijo que el niño había muerto porque le dieron una coñiza; Asi mismo se adminicula la declaración en lo señalado por la ciudadana L.P.S., quien señalo que el niño murió y que le dijeron que fue carolina quien lo golpeo, que asi se lo señalaron, además que al ver el cadáver le observo los golpes en la frente; por lo que esta declaración y las experticias, en especifico protocolo se consideran conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra de la acusada J.C.V., ya que demuestra el cuerpo del delito y adminiculada con el resto de material probatorio demuestra la culpabilidad y por ende comprometen su responsabilidad por confirma las circunstancias de las heridas recibidas por la victima, al establecer las consecuencias físicas de la misma, haciendo fehaciente lo contenido de las inspecciones, con las cuales se demuestra la existencia del lugar del suceso, específicamente la Playa los Tiburones, Ubicada cerca del Core 3; levantado al efecto y aquí valorado también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. ASI SE DECLARA.

    La exposición del experto R.D.P.U., sin embargo para nada compromete la responsabilidad penal del acusado, F.A.M., puesto que a través de la investigación practicada solo se pudo determinar que al momento de la comisión del delito la persona que se encontraba cuidando al niño era la ciudadana J.V., y ha sido señalada por cuanto era quien tenia al ciudadano el niño, quedo demostrado que el acusado no se encontraba en ese momento en el lugar de los hechos, lo cual fue corroborado por la ciudadana T.R.V., quien confirma que fue el niño fue llevado al Hospital Militar, con lo que se demuestra que si hubo atención inmediata del acusado hacia su hijo aun cuando el mismo ya se encontraba muerto, lo cual fue corroborado por el medico J.C.S., quien dejo establecido que fue el acusado quien lo llevo al centro hospitalario para su atención y con la declaración de la ciudadana L.P.S. no señalando de ninguna manera al acusado F.A.M., como autor del hecho, al contrario lo justifica de tal manera que el testimonio igualmente se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal, como prueba a favor del ciudadano F.A.M.. ASI SE DECIDE

    A mayor abundamiento surge igual convicción con respecto a la responsabilidad penal de la acusada J.V., en la declaración que rindiera el funcionario experto V.D.J.G.G., quien manifestó primeramente respecto del Acta de Investigación Penal de fecha 06-04-2010, que recibieron llamada del 171 indicando que en el hospital estaba una persona de sexo masculino llegaron al sitio y realizaron las actuaciones necesarias; que al sitio se traslado con R.P., y que practico Inspección al cadáver; respondiendo que su trabajo fue la parte técnica; En esta parte de la declaración el funcionario deja establecido que su función se circunscribe al aréa técnica, sin embargo también explica que actúo conjuntamente con el funcionario R.P., en las primeras actuaciones de investigación, lo cual se verifica concuerda y se adminicula la declaración con el Acta de Investigación Penal de fecha 06-04-2010, y concuerda y se adminicula con el acta de investigación penal suscrita por el funcionario E.S., de fecha 06-04-2010, en cuyo contenido deja constancia que se recibió la llamada telefonica del 171 informando sobre el cadáver del infante que se encontraba en el Hospital Militar; coincidiendo en todas y cada una de sus partes y contenido. A continuación el funcionario manifestó respecto del Acta de Inspección Técnica de Cadáver de fecha 06-04-2010: Señalando que describío todo lo que vio en el occiso, observando hematomas en varias partes del cuerpo, reconociendo el contenido y firma de su actuación, agregando que la realizo el dia 06-04-2013, a las 3:30 de la tarde; En la morgue del Hospital; Que describio el cadáver y las heridas que presento; que tomo las fotografias del infante en la Morgue; Que los hematomas que observo fueron en la región temporal, parietal, orbital e intercostal. Se adminicula y concuerda esta parte de la declaración del funcionario con el Acta de Inspección Técnica de Cadáver de fecha 06-04-2010, coincidiendo en todas y cada una de sus partes y contenido. Igualmente declaro el funcionario con respecto del Acta de Inspección Técnica realizada en el Barrio A.E.B.d. fecha 06-04-2010: Señalando que realizo inspección a la vivienda,

    respondiendo que eso fue a las 04:00 pm del dia 06.04.2010, en el Barrio A.E.B., calle 98, Edificio Villa Esperanza, Área del Sótano específicamente en el Apartamento Dos, Parroquia C.A., Maracaibo, Estado Zulia. Ratifica el contenido y reconoce la firma; Que no encontró ninguna evidencia de interés criminalístico; Se adminicula y concuerda esta parte de la declaración del funcionario con el Acta de Inspección Técnica realizada en el Barrio A.E.B.d. fecha 06-04-2010 coincidiendo en todas y cada una de sus partes y contenido. Declaro el funcionario igualmente respecto del Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 06-04-2010: Señalando que fue el funcionario encargado de realizar esa acta; reconociendo el contenido y firma, respondiendo que la realizo a las 5:00 pm el 6.4.10. P. En la playa tiburones diagonal al core 3. Señalando que el Tipo de suelo es arena. Que habia una prohibición para bañarse en la referida playa; P. ¿Tipo de prohibición para usar la playa? R. un letrero que decía no apta para bañarse. Que en su actuación reflejo el sitio del suceso; Además expuso que la no encontró evidencias de interes criminalistico; Se adminicula y concuerda esta parte de la declaración del funcionario con el Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 06-04-2010 coincidiendo en todas y cada una de sus partes y contenido. La declaración y experticias practicadas por el funcionario V.J.G., concuerdan y se adminiculan con lo señalado por el funcionario R.D.P.U., quien no explico respecto del contenido de cada una de las actuaciones de investigación que fueron practicadas por su persona conjuntamente con el funcionario V.G., dejando constancia de las primeras diligencias practicadas en el hospital militar, donde constatan que el niño murio y se tenia hematomas en su cuerpo, logrando ubicar y practicar inspección en el sitio del suceso, practicaron inspección al cadáver y en la residencia de la ciudadana J.C.V.; Asi mismo la declaración del Funcionario V.J.G., se adminicula con lo expuesto por el Medico J.C.S., quien señalo la forma como fue recibido el Niño en el hospital explicando además que fue quien llamo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo cuan queda demostrado con las actuaciones realizadas, donde se deja constancia de la inspección del cadáver en la morgue del Hospital Militar; Igualmente se adminicula la declaración del funcionario investigador en lo expuesto por la ciudadana testigo T.R.V., y confirma que fue el niño fue llevado al Hospital Militar, además que se entrevisto con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, especificando en el desarrollo que el niño murió a consecuencia de golpes que le propino su hija J.V.; en la playa los tiburones, lugar este que fue inspeccionado por el funcionario actuante quedando establecido como el lugar de donde ocurrieron los hechos; Igualmente se adminicula la declaración con lo señalado por el Medico Anatomopatologo forense, I.D.M.S. quien señalo que el n.C.E.M., muere a consecuencia de golpes con objeto contundente que pudo haber sido un puño; Igualmente concuerda y se adminula la declaración del funcionario en lo señalado por la ciudadana N.D.C.D.L., quien nos dijo durante el desarrollo del debate que un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, le dijo que el niño había muerto porque le dieron una coñiza; Asi mismo se adminicula la declaración en lo señalado por la ciudadana L.P.S., quien señalo que el niño murió y que le dijeron que fue carolina quien lo golpeo, que asi se lo señalaron, además que al ver el cadáver le observo los golpes en la frente; por lo que esta declaración y las experticias, en especifico protocolo se consideran conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223, 224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código citado supra y a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra de la acusada J.C.V., ya que demuestra el cuerpo del delito y adminiculada con el resto de material probatorio demuestra la culpabilidad y por ende comprometen su responsabilidad por confirma las circunstancias de las heridas recibidas por la victima, al establecer las consecuencias físicas de la misma, haciendo fehaciente lo contenido de las inspecciones, con las cuales se demuestra la existencia del lugar del suceso, específicamente la Playa los Tiburones, Ubicada cerca del Core 3; levantado al efecto y aquí valorado también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. ASI SE DECLARA.

    La exposición del experto y funcionario actuante V.G. Y por el funcionario R.D.P.U., sin embargo para nada compromete la responsabilidad penal del acusado, F.A.M., puesto que a través de la investigación practicada solo se pudo determinar que al momento de la comisión del delito la persona que se encontraba cuidando al niño era la ciudadana J.V., y ha sido señalada por cuanto era quien tenia al ciudadano el niño, quedo demostrado que el acusado no se encontraba en ese momento en el lugar de los hechos, lo cual fue corroborado por la ciudadana T.R.V., quien confirma que fue el niño fue llevado al Hospital Militar, con lo que se demuestra que si hubo atención inmediata del acusado hacia su hijo aun cuando el mismo ya se encontraba muerto, lo cual fue corroborado por el medico J.C.S., quien dejo establecido que fue el acusado quien lo llevo al centro hospitalario para su atención y con la declaración de la ciudadana L.P.S. no señalando de ninguna manera al acusado F.A.M., como autor del hecho, al contrario lo justifica de tal manera que el testimonio igualmente se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del código orgánico procesal penal, como prueba a favor del ciudadano F.A.M.. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las Pruebas Documentales constituidas por 1. NECROPSIA DE LEY, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de C.E.M., por la Medico Anatomopatologo CHIQUINQUIRA SILVA. 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Abril del 2010, suscrita por funcionarios Detective E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de Abril del 2010, suscrita por el funcionario Agente Padrón Richard y Agente V.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4. ACTA DE INSPECION TÉCNICA DE CADÁVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 06 de Abril del 2010, suscrita por funcionarios Agente R.P. y Agente V.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 5. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06 de Abril del 2010, suscrita por funcionarios Agente R.P. y Agente V.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en El Barrio A.E.B., Parroquia C.A.d.M.E.Z.. 6.ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 06 de Abril del 2010, suscrita por funcionarios Agente R.P. y Agente V.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la Playa Los Tiburones, diagonal al Core 3, vía El Mojan Maracaibo, Estado Zulia, respecto de las cuales este tribunal se reservó apreciarlas o no en la definitiva, se aprecian según lo preceptuado en la parte in fine del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

    Estas documentales al concatenarlas con el resto de las pruebas recibida en el debate oral, prueban en primer lugar que efectivamente, existe un lugar de los hechos, en donde se evidencia el tipo de suelo, demostrándose que el infante no pudo haberse caido, se constata la existencia de un cadáver, la cantidad de golpes y heridas recibidas, la causa de la muerte, quedo demostrado que la acusada J.V. fue la autora del hecho, puesto que era la única persona que se encontraba con el infante quien en ausencia de su padre lo golpeo, de manera brusca y despiadada causándole la muerte de manera inmediata, todo lo cual robustece lo afirmado por los testigos y expertos, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito, así como la identificación de la acusada como autora del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.E.M.. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las Documentales constituidas por 1. ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 07 de abril del 2010, emanada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos F.A.M. y J.C.V.. 2. ACTA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS de fecha 07 de abril del 2010, ante el Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se les da ningun valor probatorio, por cuanto son actuaciones jurisdiccionales, propias de un tribunal emanadas de solicitudes realizadas por el Ministerio Público y las cuales no revistieron las caracteristicas de pruebas anticipadas para ser incorporadas por su lectura, igualmente no forma parte de las documentales permitidas para ser incorporadas por su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del codigo organico procesal penal, quedando en tal sentido SIN VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    No cabe dudas a este Tribunal que las aseveraciones realizadas por los testigos y expertos y realizadas en la sala de audiencia, son ciertas, ya que del contenido de sus relatos se concluye fehacientemente la real existencia del hecho, y nos conduce a la certeza de los mismos y la participación inequívoca de la acusada J.V.. A la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador le da pleno valor al contenido de las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto. De manera que toda esta descripción típica realizada por los testigos en la sala de audiencias, recaen sobre los caracteres o elementos del tipo penal, que se refieren al agente agresor del delito, a las exigencias de tiempo, lugar, al objeto, al medio empleado, es decir a la intención global o dolo. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, la prueba a demás de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

    Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a A.S., dice que para éste, quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Citando a MUÑOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: “… esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia. En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios no están impregnados con la sugerencia de la respuesta que deben dar estos, lo cual evidentemente es lo correcto y no crea dudas acerca de la credibilidad de los exponentes, los cuales demuestran la conducta inequívoca de la acusada ciudadana J.V., en la incriminación, en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. ASÍ SE DECIDE.-

    Necesariamente este Tribunal concluye que, en efecto, quedo demostrada la responsabilidad penal de la acusada J.V., como el autora del los hechos donde perdiera la v.C.E.M., calificadas por el Fiscal del Ministerio Público acusador, como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal venezolano. Asimismo, quedó demostrado con el acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público. El delito de homicidio supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar, intención esta que tuvo la acusada J.V.. Dicho animus nocendi se deduce de la naturaleza del objeto contundente empleado, el número de heridas; coetáneos con la región afectada por la agresión, y con el testimonio de los testigos evacuados en la audiencia oral y pública, siendo todos estos elementos y criterios indicadores inequívocos e impretermitibles de la intención de lA acusada donde su conducta se subsumió en el tipo penal probado, ya que la acusada realizó todo lo necesario para materializar su pretensión. El hecho objeto del proceso fue cometido por motivos futiles es el vil el bajo, en donde se observa que no tuvo la mínima piedad tratándose de un niño de solo cuatro meses de nacido, ella se encontraba solo con el bebe era la única persona que lo cuidaba el dia de los hechos, y en vez de brindarle la protección y cuidado que requería hizo lo contrario y le causo un daño de tanta gravedad que lo condujo a la muerte.

    Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido, con respecto al resultado de la prueba que su análisis se basa en el principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por tanto, es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaz de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de los medios de pruebas y lo que es peor aún no se busca la certeza. La realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar, sino que depende de un sin número de factores. Lo importante en la investigación criminal es determinar quien fue el autor del acto. Entonces la prueba debe girar entorno a ese elemento sustancial: EL AUTOR. De allí, que la idea básica de los juicios orales y públicos, es la de poder debatir racionalmente sobre los problemas prácticos, con una pretensión de rectitud. Un discurso práctico es racional, cuando en él se llenan las condiciones de argumentación práctica racional. Al satisfacerse esas condiciones, el resultado es correcto y aflora la razón práctica que no es más que la capacidad de alcanzar juicios conforme al sistema de reglas. Habida cuenta, a juicio de este Tribunal, los novísimos instrumentos jurídicos aplicables, así como nuestra Constitución, reflejan con fidelidad el estado actual de evolución del DERECHO A LA VIDA en el m.d.D.I. de los Derechos Humanos en general, y bajo la Convención Americana sobre derechos Humanos (artículo 4), donde se afirma el carácter fundamental del DERECHO A LA VIDA, que, además de inderogable, requiere medidas positivas de protección por parte del Estado (artículo 1.1 de la Convención Americana).

    El derecho a la vida implica no solo la obligación negativa de no privar a nadie de la vida arbitrariamente, sino también de la obligación positiva de tomar todas las medidas necesarias para asegurar que no sea violado aquel derecho básico. La interpretación del derecho a la vida, abarca medidas positivas de protección por parte del Estado, respaldadas hoy día tanto en la jurisprudencia internacional como en la doctrina. La privación arbitraria de la vida no se limita, pues, solo al ilícito del homicidio; se extiende incluso a la privación del derecho de vivir con dignidad. Esta visión conceptualiza el derecho a la vida como perteneciente, al mismo tiempo, al dominio de los derechos civiles y políticos, así como al de los derechos económicos, sociales y culturales, ilustrando así la interrelación e individualidad de todos los derechos humanos.

    Frente al imperativo de la protección de la vida humana, y a las inquietudes y reflexiones suscitadas por la muerte, es muy difícil separar dogmáticamente las consideraciones de orden jurídico de las de orden moral; estamos ante un orden de valores superiores - substratum de las normas jurídicas – que nos ayudan a buscar el sentido de la existencia y del destino de cada ser humano. Nuestro derecho constitucional y los derechos humanos, en su evolución, no permanecen en definitiva insensibles o indiferentes a los cambios constantes. El derecho a la vida, es la piedra angular de la edificación de la Sociedad. Se puede afirmar sin temor a equívocos, que desde la entrada en vigencia de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura del Poder Judicial sino que, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar justicia. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna. En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público y en especial del sistema judicial, deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva c.d.E.. Y esta noción de justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y el debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial de la justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades (artículo 257) y el entendimiento de que el acceso a la justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26) conforman una visión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen todos los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios Constitucionales. Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al Derecho Procesal como un área jurídica que forma parte del Derecho Público y que está íntimamente vinculado con la seguridad jurídica. Con todas las pruebas debatidas en el juicio Oral y Público, con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales son libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Juzgador, ha llegado a la determinación de que efectivamente con la acción desplegada por la ciudadana J.C.V.; se ha cometido un delito, el cual encuadra perfectamente dentro de la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL. en perjuicio de C.E.M., toda vez que fue posible determinar que la acusada con las lesiones evidenciadas en la humanidad de la victima, tenía la intención de causarle la muerte; ante el cúmulo de evidencias y pruebas existentes en su contra, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Zulia, los encuentra definitivamente culpable de tales hechos y como consecuencia el fallo es condenatorio, por cuanto indudablemente, los hechos subjetivos integrantes del tipo quedaron acreditados en el proceso, sostener lo contrario es presumir la culpabilidad, lo que lesionaría al derecho de presunción de inocencia. ASI SE DECLARA.

    En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada LA TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL Y ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte de la acusada J.V. de perpetrar el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL en perjuicio del n.C.E.M., por ser ella quien realizo todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal con la deposición de testigos y expertos ya valorados, no dejando en este Tribunal ningún margen de dudas a cerca de la responsabilidad penal de la ciudadana: J.V., en la comisión del hecho punible que se le atribuye en perjuicio del N.C.E.M.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la CULPABILIDAD de la acusada J.V. se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en las acciones perpetradas se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, en virtud que quedo demostrado que el n.C.E.M., murio a consecuencia de los golpes que le propino la acusada. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al acusado ciudadano F.A.M.C. uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por este Juzgador a través del principio de Inmediación y se observo como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones mas creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible imputado, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación , por lo cual se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación del acusado en el hecho delictivo enjuiciado y en este caso nace la insuficiencia probatoria para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una Audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza consona con los medios de pruebas aportados y debatidas; cosa que en lo referentes al delito señalado no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal.

    Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA PERSONA DE SU HIJO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3 Literal A del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y debatidos en el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre los delitos y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la imposibilidad de ello, al no existir prueba fehaciente, suficiente ni convincente, con que establecer la culpabilidad del acusado.

    Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal Unipersonal, considera que la presente sentencia a dictar por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA PERSONA DE SU HIJO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3 Literal A del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado F.A.M. para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “ In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE.

    DE LAS PENAS APLICABLES

    En el caso que nos ocupa el delito establecido es el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1° DEL CODIGO PENAL Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, sobre este particular, que los jueces de mérito son soberanos en la apreciación de tales circunstancias, pero deben, no obstante, explicar siempre en la sentencia la razón jurídica en virtud de la cual proceden a aplicarlas o no en un caso concreto, con el debido razonamiento, el cual a su vez debe fundarse en los elementos probatorios existentes. Y ASI SE DECIDE.

    En efecto, el código penal venezolano, prevé para el señalado tipo penal una sanción de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, siendo el término medio de DIECISIETE (17) Y SEIS (06) MESES de prisión, pena que en definitiva es la aplicar por cuanto queda agravada su situación por aplicación de la agravante generica contenida en el articulo articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. De acuerdo a lo establecido 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se exime a los acusados al pago de las costas procesales. En atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el traslado de los acusados a la Cárcel Nacional de Maracaibo , sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución competente. En atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena el dia primero (01) de Julio del año 2023, sin perjuicio del computo definitivo que corresponda hacer al Juez de Ejecución y del otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE de toda responsabilidad al ciudadano F.A.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.627.562, nacido en fecha 13-10-1974, de estado civil casado, comerciante, hijo de Nulidad Mendez y padre desconocido, residenciado en Villa La Paz, cerca de Gallo Verde, una Invasión, un edificio que iba a ser el Hospital de la Paz, Circunvalación N° 2, Maracaibo, Estado Zulia, al considerarlo inocente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN LA PERSONA DE SU HIJO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3 Literal A del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del mismo. SEGUNDO: Declara a la acusada J.C.V., Venezolana, Indocumentada, nacida en fecha 02-01-1992, estado civil soltera, sin oficio, hija de T.V. y padre desconocido, residenciada en Villa La Paz, cerca de Gallo Verde, una Invasión, un edificio que iba a ser el Hospital de la Paz, Circunvalación N° 2, Maracaibo, Estado Z.C. de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica contemplada en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre de C.E.M. y en consecuencia la condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, y que será la pena definitiva a cumplir por la acusada en el sitio de reclusión, que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, ordenándose en este acto el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, en atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana J.C.V., hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. QUINTO: De acuerdo a lo establecido 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se exime a los acusados al pago de las costas procesales. SEXTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena el día dos (02) de Enero del año 2031, sin perjuicio del computo definitivo que corresponda hacer al Juez de Ejecución y del otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. SEPTIMO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2013 en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando signada con el N° 058-13

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    DR. J.M.R.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. J.R.G.

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