Decisión nº 965 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS".-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2006, por el abogado en ejercicio G.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.787.824, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.421, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.468.825, contra la decisión proferida por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO N° 02, en fecha 02 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la acción de divorcio intentada en su contra por la ciudadana N.D.L.T.R.C., con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en el juicio que tiene por motivo el divorcio ordinario.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 111), el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 486 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en consecuencia, ordenó remitir al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento, el original del presente expediente a los fines de que decida la misma.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 114), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto (5°) día hábil de despacho siguiente a la referida fecha, a las 10:00 a.m., para que la parte apelante formalizara el recurso intrpuesto.

Mediante acta de fecha 07 de diciembre de 2006 (folios 115 y 116), tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto, encontrándose presente el abogado G.J.P.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.P.G., parte demandada en la presente causa, quien después de formular sus alegatos consignó en tres (03) folios útiles escrito de fundamentación del recurso de apelación, asimismo encontrándose presente el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.D.L.T.R.C., parte demandante en la presente causa, refutó lo alegado por la parte contraria, acordando el Tribunal, que de conformidad con el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión se dictaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 31 de octubre de 2005 (folios 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana N.D.L.T.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.107.366, debidamente asistida por los abogados en ejercicio A.M.L.C. y N.E.O.T., inscritos en el inpreabogado bajo los números 65.886 y 43.361, mediante el cual, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, interpuso la acción de divorcio por abandono voluntario, contra el ciudadano A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.468.825, de este mismo domicilio, en el cual en síntesis expuso:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.J.P.G., por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M., en fecha 17 de diciembre de 1999.

Que celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en las Residencias La Floresta, Torre A, piso 02, apartamento 2-2, del sector La Pedregosa Sur, de la Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, compartiendo el inmueble con su señora madre ciudadana N.C.D..

Que durante su matrimonio procrearon una hija, que lleva por nombre NELIANA ALEXANDRA, de cinco (05) años de edad.

Que desde el inicio de la unión matrimonial, todo se desarrolló dentro de un ambiente de armonía y comprensión, con la mejor intención de formar una familia y establecerla, recibiendo el apoyo de su cónyuge y ofreciéndole el suyo, tanto el lo profesional como en lo personal e incluso en los quehaceres domésticos, así como aquellas atinentes a las aspiraciones personales de cada uno para la formación de su hija, recibiendo para ello todo el apoyo moral y material de ambas familias, las que además le dispensaron un trato más que especial dentro del grupo familiar.

Que desde hace aproximadamente dos (02) años, la convivencia conyugal no ha podido establecerse, por la forma de ser de su esposo, que ha impedido una comunicación fluida y cónsona en la relación para poder dirimir los problemas normales que se presentan en la vida matrimonial, aunado a esto, se alejó se su rol tanto de esposo como de padre, los cuales debe mantener de forma balanceada para armonizar y cumplir con las obligaciones inherentes a la condición de cónyuge y padre, poniendo mayor empeño en sus obligaciones extramatrimoniales y solo atendiendo algunas obligaciones para con la niña.

Que dadas las condiciones anteriormente expuestas, la relación fue cada vez fue más pesada de sobrellevar, además de no recibir el apoyo debido en cuanto al ejercicio profesional, ya que ambos tienen la misma profesión, situación que aumentó el desencanto, marcado también con la notable falta de confianza, que jamás existió de parte de su cónyuge para con ella.

Que como consecuencia de las repetidas discusiones suscitadas en varias fechas, durante el año dos mil cuatro (2004) y aunado a la violación por parte de su cónyuge, de su incumplimiento del deber de convivencia, socorro mutuo, de respeto que nace de la relación conyugal, para evitar que hechos violentos como los últimos ocurridos, se convirtieran en continuos afectando a su hija, con el objeto de no establecer una relación de apariencia, que en consecuencia sería más perjudicial tanto para la niña, como para ellos, debido a que es difícil convivir en esas condiciones, así como para fingir una relación de armonía que no existía, es por lo que decidió retirarse del domicilio conyugal.

Que por tales motivos, acudió para demandar al ciudadano A.J.P.G., para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal, en disolver el vínculo matrimonial, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que prevé la acción de divorcio ordinario por abandono voluntario.

Igualmente solicitó se le acordara la guarda y custodia de la niña NELIANA ALEXANDRA, de acuerdo al contenido del artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y se fijara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), como pensión alimentaria, previendo desde ya su ajuste anual del 20%.

Que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna, que den lugar a la liquidación de la comunidad de ganaciales en la presente causa.

Junto con el libelo, la parte demandante produjo los siguientes documen¬tos:

1) Copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios, por ante la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de diciembre de 1999 (folio 06).

2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña NELIANA ALEXANDRA, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro de Nacimientos de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 17 de julio de 2001 (folio 07).

3) Copia simple de su cédula de identidad (folio 08).

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2005 (folio 10), el Tribunal de la causa, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar a ambas partes para que comparecieran personalmente o acompañados de dos parientes o amigos, en el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y pasados que fueran cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, más un (01) día que se concedió como término de la distancia, a las diez de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación de la Fiscal Noveno de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, y advirtió que de no lograrse la reconciliación, se emplazaba a las partes para que comparecieran al cuadragésimo sexto (46º) día siguiente a dicho acto, a las diez de la mañana, a fin de que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, haciendo del conocimiento de las partes, que de no lograrse la reconciliación y la demandante insistiere en continuar con la demanda, éstas quedarían emplazadas para la contestación de la demanda, el cual tendría lugar el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, de conformidad con los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó como medida provisional de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la guarda de la niña NELIANA ALEXANDRA, sería ejercida por la madre y la p.p. sería ejercida por ambos padres. En cuanto a la obligación alimentaria, se fijó al demandado, a favor de su hija, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), mensuales. Igualmente se fijó un régimen de visitas, que no se alterase tanto el horario de clases como las horas de descanso de la niña. Se ordenó notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida y asimismo aperturar cuaderno separado de medidas.

Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005 (folio 16), el ciudadano Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.C. PORRAS M., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005 (folio 17), la ciudadana N.D.L.T.R.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.M.L.C., confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio N.E.O.T. y A.M.L.C..

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2005 (folio 25), el ciudadano Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, devolvió recaudos de citación y boleta sin firmar, por cuanto se hizo imposible la localización del ciudadano A.J.P.G..

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2006 (folio 26), el ciudadano A.P.G., en su condición de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.P.B., solicitó copias certificadas de los folios 10 y 11 de las actas que integran el presente expediente.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2006 (folio 27), el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dio por citado para el primer acto conciliatorio al ciudadano A.P.G..

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2006 (folio 29), el ciudadano A.J.P.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.P.B., solicitó la citación de la ciudadana N.D.L.T.R.C., a los efectos de celebrar una audiencia especial conciliatoria y buscarle solución a la negativa de cumplir con el régimen de visitas establecido por el Tribunal en el auto de admisión de la demanda.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2006 (folio 31), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, acordó la notificación de los ciudadanos A.J.P.G. y N.D.L.T.R.C., a los efectos de sostener una reunión con la Juez de la causa, en virtud de la manifestación realizada por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2006 (folio 31).

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2006 (folio 35), el ciudadano Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada A.M.L., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.D.L.T.R.C., quien es parte demandante en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2006 (folio 38), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, dejó constancia escrita de la reunión sostenida con los ciudadanos N.D.L.T.R.C. y A.J.P.G., en la cual se acordó de mutuo acuerdo el régimen de visitas y la pensión alimentaria de la niña NELIANA ALEXANDRA, de cinco (05) años de edad.

Por acta de fecha 21 de marzo de 2006 (folio 39), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, dejó constancia escrita de la realización del primer acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, encontrándose presente la ciudadana N.D.L.T.R.C., debidamente asistida por los abogados en ejercicio N.E.O.T. y A.M.L.C., en su condición de parte actora en el presente juicio, ratificando además en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. No se encontraba presente el ciudadano A.J.P.G., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se acordó emplazar a las partes intervinientes en el presente proceso para la realización del segundo acto conciliatorio, para el cuadragésimo sexto día siguiente a la referida fecha.

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2006 (folio 40), la ciudadana N.D.L.T.R.C., debidamente asistida por los abogados N.O.T. y A.M.L., solicitó se exhortara a la parte demandada a dar cumplimiento a lo acordado por ante el Tribunal de la causa, en fecha 09 de marzo de 2006, asimismo consignó constancia de carta de cobro emitida por el Colegio donde cursa estudios la niña NELIANA ALEXANDRA.

Por acta de fecha 08 de mayo de 2006 (folio 42), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, dejó constancia escrita de la realización del segundo acto conciliatorio del presente juicio de divorcio, encontrándose presente la ciudadana N.D.L.T.R.C., debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.M.L.C., en su condición de parte actora en el presente juicio, ratificando además en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Se encontraba presente la abogada V.K.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No se encontraba presente el ciudadano A.J.P.G., ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se acordó emplazar a las partes intervinientes en el presente proceso para la contestación de la demanda, en el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha.

Mediante acta de fecha 15 de mayo de 2006 (folio 43), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, dejó constancia escrita del acto de contestación de la demanda. Se encontraba presente el ciudadano A.J.P.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.P.B., consignando en cinco (05) folios útiles escrito de contestación a la demanda y en un (01) folio útil poder apud acta.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2006 (folio 50), el Tribunal de la causa, fijó el acto oral de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, para el día jueves 08 de junio de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), librándose boleta de notificación a las partes.

Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2006 (folio 54), el ciudadano Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, devolvió boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano A.J.P.G., en su condición de parte demandada en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2006 (folio 56), el ciudadano Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, devolvió boleta de Notificación librada a la demandante, ciudadana N.D.L.T.R.C. y/o N.E.O.T. y A.M.L.C., en su condición de apoderados judiciales, sin firmar por cuanto le fue imposible practicar la misma.

Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2006 (folio 57), el abogado G.J.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, solicitó el diferimiento del acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, por cuanto los testigos J.L.C. y J.R., se encontraban imposibilitados para comparecer al mismo.

Por auto de fecha 06 de junio de 2006 (folio 58), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, referida al diferimiento del acto oral de evacuación de pruebas.

Mediante acta de fecha 08 de junio de 2006 (folios 59 al 71), tuvo lugar por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, habiendo comparecido la ciudadana N.D.L.T.R.C., sus apoderados judiciales A.M.L.C. y N.E.O.T.. Igualmente se encontraba presente el ciudadano A.J.P.G. y su apoderado judicial abogado G.P.B.. Asimismo, se encontraba presente la abogada M.P.M., en su condición de Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Tribunal previa solicitud realizada por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, acordó dictar auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha 08 de junio de 2006 (folio 72), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, acordó de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en primer lugar, oficiar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que informara si por ante ese despacho, cursaba una causa por actos de agresión por parte del ciudadano A.J.P.G., contra la ciudadana N.D.L.T.R.C. y, en segundo lugar, oficiar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que informara si por ante ese despacho, cursaba una denuncia hecha por el ciudadano A.J.P.G., por agresiones que le fueron inferidas por la ciudadana N.D.L.T.R.C..

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2006 (folio 75), la ciudadana N.D.L.T.R.C., debidamente asistida por el abogado N.E.O.T., suministró al Tribunal de la causa, el número con que fueron signados los expedientes que cursan por ante la Fiscalía Quinta y Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 20 de junio de 2006 (folio 76), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, acordó complementar el contenido de los oficios números 4232 y 4233, librados a la Fiscalía Quinta y Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la información suministrada por la parte actora en la presente causa.

Obra al folio 79 de las actas que integran el presente expediente, oficio signado con el número MER-3-2023-06, de fecha 15 de junio de 2006, suscrito por la abogada S.Z.B., en su condición de Fiscal Tercero de P.d.M.P.d.E.M., informando que en fecha 30 de octubre de 2004, se aperturó la investigación penal, en la cual funge como investigado el ciudadano A.J.P.G., en virtud de la denuncia que formulara la ciudadana N.D.L.T.R.C., por la comisión de uno de los previstos en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya denuncia se encuentra en fase de investigación.

Por auto de fecha 03 de julio de 2006 (folio 80), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, acordó oficiar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de ratificarle el contenido de las comunicaciones signadas con los números 4232 y 4551, de fechas 08 y 20 de junio de 2006, relacionadas con la solicitud de información sobre si por ante ese despacho cursa denuncia signada con el número 14F05-0062-06, por actos de agresión por parte del ciudadano A.J.P.G., contra la ciudadana N.D.L.T.R.C..

Obra al folio 82 de las actas que integran el presente expediente, oficio signado con el número MER-3-2117-06, de fecha 23 de junio de 2006, suscrito por la abogada S.Z.B., en su condición de Fiscal Tercero de P.d.M.P.d.E.M., informando que en fecha 15 de junio de 2006, se remitió información requerida por ese despacho en relación a los expedientes N° 14F3-791-04 (nomenclatura interna de ese despacho fiscal) y N° G-819.885 (nomenclatura interna del Cuerpo de investigaciones), en la cual funge como investigado el ciudadano A.J.P.G., en virtud de la denuncia que formulara la ciudadana N.D.L.T.R.C., por la comisión de uno de los previstos en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2006 (folio 83), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, acordó ratificar mediante nuevo oficio, el contenido de los oficios signados con los números 4232 y 4551, de fechas 08 y 20 de junio de 2006, que fueron librados a la Fiscalía Quinta y Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oficio que efectivamente fue librado, con el Nº 5488, de fecha 02 de agosto de 2006, el cual obra al folio 84 .

Obra al folio 85 de las actas que integran el presente expediente, oficio signado con el número MER-5-06-1080, de fecha 18 de julio de 2006, suscrito por la abogada M.B.Á., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, informando que cursa por ante ese despacho, investigación penal signada con el número 14F05-0062-06, de la nomenclatura interna de ese despacho fiscal, iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana N.R.D.P., en contra de los ciudadanos YUBITSAY GÓMEZ y A.J.P.G., por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones Personales), la cual actualmente se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fase de investigación.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 86), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, acordó librar boleta de notificación a los ciudadanos A.J.P.G. y N.D.L.T.R.C., con el objeto de que comparecieran por ante ese despacho el día 18 de octubre de 2006, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de sostener una reunión con la ciudadana Juez de ese Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2006 (folio 90), el Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la abogada A.M.L.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.

Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2006 (folio 90), el Alguacil del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, devolvió boleta de notificación librada al ciudadano A.J.P.G., en su condición de parte demandada en la presente causa, sin firmar, por cuanto fue imposible practicar la misma.

Por acto de fecha 18 de octubre de 2006 (folio 94), se encontraban presentes por ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos N.D.L.T.R.C. y A.J.P.G., así como sus respectivos apoderados judiciales, mediante el cual se les impuso que debían comparecer a la continuación del acto oral de evacuación de pruebas, el día 26 de octubre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Mediante acta de fecha 26 de octubre de 2006 (folios 95 al 97), tuvo lugar por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, la continuación del acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, encontrándose presentes la ciudadana N.D.L.T.R.C., su apoderado judicial abogado N.E.O.T., en su condición de parte actora en la presente causa, el demandado, ciudadano A.J.P.G., su apoderado judicial abogado G.P.B. y la abogada V.K.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por sentencia de fecha 02 de noviembre de 2006 (folios 98 al 107), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, declaró con lugar la acción de divorcio, intentada por la ciudadana N.D.L.T.R.C., en contra del ciudadano A.J.P.G., con fundamento en el ordinal 2°, del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre de 1999, según acta signada con el número 68. Igualmente declaró, que la niña NELIANA A.P.R., quedaría bajo la p.p. de ambos progenitores y bajo la guarda de su madre, ciudadana N.D.L.T.R.C.. En cuanto a la obligación alimentaria en beneficio de la niña, acordó la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales y dos bonos en los meses de julio y diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo). Además, como régimen de visitas, declaró que el padre buscaría a la niña NELIANA ALEXANDRA, los días miércoles de cada semana, en el colegio, para llevarla al karate y luego la retornarla a clase el día jueves; que cada quince días la niña pasará un fin de semana con su padre; que los lapsos vacacionales y días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo y finalmente se dejó sin efecto la obligación alimentaria provisional.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad legal fijada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, para que tuviese lugar el acto de contestación a la demanda en la presente causa, se presentó el ciudadano A.J.P.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.P.B., en su condición de parte demandada, a los fines de exponer los alegatos y defensas en su favor, los cuales a continuación se reproducen parcialmente, a saber:

(Omissis):…

PRIMERO: Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hachos como en el derecho la temeraria demanda de divorcio incoada en mi contra, por mi cónyuge N.D.L.T.R.C., por cuanto no es cierto que no le halla brindado, amor, cariño, protección y comprensión desde el mismo momento en que contrajimos matrimonio, que compartimos en residencia LA FLORESTA, TORRE "A" PISO 2, APARTAMENTO 2-2, de esta ciudad de Mérida, hasta el día en que se produjo su abandono del hogar conyugado, ya que durante el tiempo que permanecimos unidos, constantemente realizamos viajes, de vacaciones y placer para, Barcelona, Puerto la Cruz, Cumana, Coro, Acarigua, Caracas, Chichiriviche, Tucacas, así como para la cuidad de Cúcuta en la República de Colombia así como dentro del interior del Estado, El Vigía, Tovar, Bailadores, y el Páramo, manteniendo siempre para con mi cónyuge una comunicación, consona tanto lo afectivo-familiar, así como de trabajo ya que ambos somos abogados, buscándole siempre soluciones a los problemas menores, que se susciten en toda relación matrimonial, los cuales siempre han superado ya que no eran trascendentales, por la comunicación existente y cumpliendo en todo momento mi obligación de esposo y padre respectivamente.

SEGUNDO: Rechazo y contradigo, lo afirmado por mi cónyuge, que entre nosotros se suscitaran constantemente discusiones y haber faltado como cónyuge el deber de convivencia y socorro mutuo ya que como cónyuge y padre siempre cumplí, con el pago de alquiler donde convivíamos así como la alimentación, que realizamos ambos en nuestra hija, no faltándole nada por esos conceptos ni por amor, cariño, comprensión, vestuario y calzado, los cuales serán (sic)sufragados por mi ya que mi cónyuge para ese momento o época no desempeñaba ninguna clase de trabajo remunerado.

TERCERA: Rechazo y contradigo tanto en derecho como en el derecho ya que no me explico cuales fueron las razones y argumentos para que mi cónyuge, como ella misma lo confiesa en su libelo de demanda que abandono (sic) el hogar conyugal, por cuanto no habían motivos suficientes para ello, abandonándome o aprovechando la oportunidad para hacerlo cuando yo estaba fuera de esta cuidad de Mérida en asuntos de trabajo y al regresar me encontré que mi cónyuge se había llevado sus pertenencias personales y a mi menor hija habida en el matrimonio, lo que me motivo (sic) a buscarla en casa de su hermano, A.E., en Ejido, en casa de mis padres y de mis compadres A.R.A.M. y L.M.C., no encontrándola en ninguna de estas residencias dirigiéndome hacia la vía del valle a la posada turística "AGUAS LINDAS DEL ALTO VIENTO" sector la Vergara, de esta ciudad de Mérida, y allí se encontraba en compañía de su mama (sic) NEL1DA CONTRERAS y mi hija NELIANA PEREIRA RUIZ, manifestándome en presencia de varias personas que se encontraban presente, que ella no me quería y que no volvería a mi lado y que la dejara tranquila con su mama (sic) y con su hija, circunstancia esta que me llevo (sic) a vivir solo durante varios meses en el apartamento qué era nuestra residencia conyugal ya señalado, y en vista de que no regresaba a pesar de a insistencia hecha por amigos y familiares, siendo inútiles tales gestiones para su regreso a seguir compartiendo con la unión matrimonial que nos unía, lo que me llevo (sic) manifestarle a mi cónyuge que si no iba a regresar yo iba a entregar el apartamento y retirara del mismo la nevera, lavadora, el equipo de sonido y otras pertenencias, lo cual hizo para posteriormente mi persona hiciera entrega del apartamento al ciudadano A.S..

CUARTO: Ciudadana juez (sic) el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o corrección que impone le matrimonio; por lo que manifiesto que no he dado motivo en ninguno de estos casos para que me demanden por abandono voluntario establecido en el articulo 185 causal segunda del Código Civil, por lo cual, siendo esta una causal genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente, así seria (sic) la causal de divorcio involucrada en este numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, y este es el caso típico en que incurrió mi cónyuge N.R.C., que me abandono (sic) sin causa justificada y no yo a quien aplican la disposición antes señalada observo que en libelo de la demanda en la que se hace valer esta causal, la parte actora esta (sic) en el deber de especificar concretamente los hechos que constituye la infracción, con lo que se logra evitar, además que se ponga en indefensión al demandado; porque si se permitiera al actor hacer uso de dicha causal, en forma genérica imputándome a mi el abandono, me dejaría en estado de indefensión, como en el presente caso ya que la actora debería de señalar los hechos que constituyen la infracción y no lo hizo cuales fueron los hechos positivos del abandono por parte mía; la misma alega …

en varias fechas del pasado año 2004 y aunado a la violación por parte de mi cónyuge del deber de convivencia y socorro moto así como el deber de respeto a la relación conyugal, es por lo que he decidido retirarme del domicilio conyugal, para evitar que hechos como estos últimos y de manera violenta se convierten en continuos y afectan a nuestra hija…”, sin mencionarlas fechas de los hechos alegados, así como la facha del abandono del lugar conyugal sin motivo alguno y sin que procediere motivo para ello, por que no lo señala, pues no hay prueba de los hechos que es indispensable exponer el actor en su libelo, especificar los hechos que constituyen la infracción, con lo cual se logra evitar, que se ponga en trance la indefensión del demandado como lo hace la actora, en hacer uso de dicha causal en forma genérica como dije anteriormente en estado de indefensión ya que la actora en su libelo menciona señala hechos genéricos sin mencionar cuales son, donde sucedieron los hechos las fechas de los mismos y el abandono del hogar para ejercer así mi mejor defensa de sus pretendidos hechos alegados, los cuales no constituyen hechos concretos para proceder a abandonar el hogar conyugal que si se realizo (sic) el mismo fue por causas imputables de mi cónyuge NAD1A RUIZ, y no a mí dejándome en estado de indefensión para rebatir con fundamentos los seudo hechos que se me imputan en forma genérica.

QUINTA

Rechazo y contradigo lo alegado por la actora que durante la unión conyugal, no se hallan adquiridos bienes de Fortuna que hallan que repartirse, pues durante dicha unión se fomentaron todas y cada una de las Mejoras que constituyen hoy día la mencionada Posada Turística "Las Aguas L.d.A.V.", la cual posteriormente pediré el secuestro de la misma.

SEXTA

Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora, en la cual solicita se fije la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) a favor de mi menor hija como pensión alimentaría, (sic) la cual este Honorable Tribunal fijo (sic) en Doscientos Cincuenta Mil Bolívares ( Bs. 250.000,oo), la cual solicito sea reconsiderada ya que no poseo ingresos fijos para comprometerme con tal cantidad, y debido al desbarajuste económico que hoy se vive en nuestro País, no queriendo decir esto que en el momento que mis ingresos económicos se incrementen o posea un ingreso fijo pueda suministrarle esa cantidad o mas de lo solicitado.

Por lo anteriormente expuesto ciudadana Juez es que solicito que la presente demanda que ha sido intentada por mi cónyuge N.R.C., en mi contra sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley y se condene en costas a la actora por la temeridad de la misma.

De conformidad con lo establecido en el articulo 455 de la ley protección del niño y el adolescente indico como medio probatoria lo siguiente:

PRIMERO CONFESIÓN: La confesión hecha por la actora N.R.C. donde reconoce y expresa en su libelo "…es por lo que decidí retirarme del domicilio conyugal…" donde reconoce que ella fue quien abandono (sic) el lugar conyugal sin manifestar las causas del mismo, fecha del abandono y hacia donde se retiro (sic) a vivir con nuestra hija.

SEGUNDO TESTIFICALES: Solicito del tribunal de conformidad con la ley de Protección del Niño y el Adolescente articulo 455 ordinal e), se sirven (sic) oír declaraciones juradas a los ciudadanos: JOSE (sic) L.C.M. (sic); J.R. (sic) GAMEZ (sic) Y YHONDER RODRIGUEZ (sic) VALLEJO, venezolanos mayores de edad, domiciliados el primero en la Urbanización Buenos Aires Casa 105-2, Municipio A.A. de este Estado Mérida, el segundo en la Urbanización Humboltd, Bloque 01 Edificio 02, Apartamento 03-03, de esta Ciudad, el tercero en la Urbanización Humboltd, Bloque 01 Edificio 01,

Apartamento 01-02, de esta Ciudad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 8.041461, V.-13.098.502 y V.- 14.806.697, en sus órdenes respectivos y hábiles. Los cuales tienen conocimiento de lo nacarado por mi en la presente contestación de demanda…”(Sic).

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Este Juzgador, con el objeto de esclarecer los fundamentos de derecho impugnados por la parte apelante en el presente recurso, considera necesario realizar la transcripción parcial del acta contentiva del acto oral de evacuación de pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, el cual se desarrolló en los términos que a continuación se exponen:

(Omissis):…

En el día de hoy, ocho (8) de Junio del año dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la realización del acto oral de Evacuación de Pruebas en la causa de DIVORCIO signada con el N° 13045, seguido por N.D.L.T.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.107.366, domiciliada Vía La Culata, sector Alto Viento, Posada Las Aguas Lindas, Estado Mérida, contra el ciudadano A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.468.825, domiciliado en Urbanización Humbolt, vereda 19, casa 21, Mérida, Estado Mérida. Se constituyo el Tribunal Segundo de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la siguiente manera: Jueza de Protección Unipersonal: Abg. G.J.D.O., la Secretaria de Sala: A.L.P.R., el Alguacil Titular, J.G.M., en la Sala de Juicio ubicada en el segundo Piso, Oficina 25 del Palacio de Justicia. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose expresa constancia de que compareció la Parte Actora N.D.L.T.R.C., sus Apoderados Judiciales ABOGADOS APODERADOS: A.M.L.C. y N.E.O.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 65.886 y 43.361, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.992.893 y V-8.317.088, en su orden, se encuentra presente la parte demandada ciudadano A.J.P.G., su Apoderado Judicial Abogado G.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.421, titular de la cédula de identidad N° V- 2.787.824, se encuentra presente la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente M.P.M.. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierto el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNA, informando a las partes sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, asimismo advirtió que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto al acto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado coapoderado de la Parte Actora Abogado N.O., quien expuso: En nombre de la representada ratificamos el libelo de demandada cabeza de autos, en el contenido se señalan una serie de hechos que contemplan el abandono y prueba de ellos los testigos darán prueba de ello, y señalo al tribunal que en el escrito de contestación a la demanda se evidencia la intención de mantener tal abandono para la representada y la hija, por cuanto en su pedimento señala que la pensión fijada fue modificada para mantener el monto acordado, se puede constar que no ha existido, ratifico el libelo de demanda, las pruebas que se promovieron el contenido de las actas procesales en el escrito de pruebas y las testificales NA (sic) ABZUETA Y (sic) I.V., es todo. Igualmente se le concede el derecho de palabra al Abogado apoderado de la parte demandada Abogado G.P., y concedido que le fue expuso:"Ratifico el escrito de contestación a las demanda presentado en la oportunidad legal y presentó (sic) como testigo al señor YHONDER R.V. (,) en cuanto a la consignación de las pensiones de alimento como lo señalo (sic) la actora, aquí hubo una compensación de la que había dado y se comprometió a cancelar las mensualidades atrasadas, tiene recibos de la ropa y compras, este momento le da eso y en otro momento le da mas. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con los artículo 471 y 473 de la LOPNA, ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales y agregar las testifícales ofrecidas por la parte actora, siendo: 1.-Libelo de demanda, que riela del folio 1 al 5. 2.-Copia certificada del acta de Matrimonio N° 68, que riela al folio 6 y su vuelto. 3.-Copia certificada de la partida de nacimiento N° 113 de NELIANA ALEXANDRA, que riela al folio 7. 4.-Acta que riela al folio 38. 6-Las testifícales de los ciudadanos: A.R.A.M. y I.T.V.S., es todo. Igualmente se agregan mediante extracto las pruebas documentales y se incorporan las testifícales promovidas por la parte demandada siendo: 1.-Acta que riela al folio 38. 2.-Escrito de contestación a la demanda, que riela del folio44 al 48. 3.-Las testifical del ciudadano YHONDER A.R.V., que riela al folio 48. Seguidamente la ciudadana Jueza manifestó al Abogado coapoderado de la parte demandante que iniciara el interrogatorio al testigo ofrecido, compareciendo la ciudadana A.R.A.M., quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.049.865, licencia en Administración, domicilada (sic) avenida las Américas Residencias Araguaney A, piso 3, apartamento 3-11, Mérida, estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogada por el Abogado de la parte demandante Solicita el derecho de palabra a parte demandada, el doctor G.P. señala: En este estado impugno la declaración de la testigo y me opongo a la declaración. por cuanto me une un compadrazco porque ella es la madrina, (sic) por cuanto en este acto no existe la tacha de testigo. La Juez señala, visto lo expuesto el tribunal en la definitiva lo resolverá ya que hay jurisprudencia reciente, donde se permite que aquellas personas que sean llamadas a declarar que de una u otra manera tengan una relación directa con las partes como en el caso concreto el Juez, quien tiene como finalidad la búsqueda de la verdad, se pronunciara en sentencia sobre la declaración de la testigo A.R.A. hoy impugnada. Seguidamente se procede al interrogatorio de la testigo por el apoderado ORTEGA. 1.-¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.D.L.T.R.C.?. Respondió: Si la conozco. 2.-¿Diga la testigo aproximadamente por cuanto tiempo conoce a la señora N.C.?. Respondió: Desde hace mucho tiempo desde que ella tenía 5 años de edad mas o menos. 3.-¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana N.R.C. conjuntamente con su esposo A.J.P.G. mantuvieron su residencia conyugal en las residencias la floresta, torre A, piso 2, apartamento 2.2 de esta ciudad de Mérida?: respondió: Si como no me consta de hecho yo iba bastante a visitar a esa familia. 4.-¿Diga la testigo si tiene conocimiento de las tantas visitas que realizo (sic) en dicho apartamento la ciudadana N.R. siempre permanecía sola con su menor niño?: respondió: Si note (sic) por bastante tiempo una lejanía claro que si viéndolo al respectivo esposo ciertos días fines de semanas. 5.-¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que persona le suministraba la alimentación o cantidades de dinero para la compra de los mismos a la ciudadana N.R.C. como para su hija?: Solicita el derecho de palabra el Doctor Pereira, concedido manifiesta me opongo a que la testigo de (sic) respuesta a la anterior pregunta por cuanto se están añadiendo hechos que no fueron esgrimidos en su demanda, a lo cual la Juez. Manifiesta, en relación a la oposición a la respuesta de la pregunta formulada por la parte actora, el tribunal de conformidad con el articulo 455 de la ley ejusdem literal e, que establece en su ultima (sic) parte que una vez identificado el testigo se debe indicar los hechos sobre lo que cada testigo va a declarar, tal cual en el libelo de demanda, el tribunal releva de contestar la pregunta y señala al apoderado reformularla. El abogado apoderado actor expone; visto el pedimento de la ciudadana Juez, y en orden a que la testigo por mi promovida tiene conocimiento de hechos que evidencian el abandono que se encontraba mi representada siendo uno ellos el mutuo socorro entre las cónyuges procede a reformular la pregunta en los siguientes términos: 5.-¿Diga la testigo si del conocimiento que tiene de los hechos del abandono voluntario realizado por la parte aquí demandada, tiene conocimiento si el mencionado ciudadano le brindaba socorro o asistencia en la suministración (sic) de alimentos a la ciudadana N.R.?. Respondió. Solicita el derecho de palabra el apoderado de la demandada, manifiesta me opongo a que la testigo de (sic) contestación a la pregunta formulada ya que en el libelo de demanda al folio 2, en los renglones 21, 22, 23, 24 y 25, entre otras cosas expuso...razón por la cual no hice de ello un punto de controversia para la relación, por lo que se está confesando que mi mandante si atendía sus obligaciones tanto para la actora como para su menor hija. La juez le indica al testigo que responda la pregunta, responde: Creo que en la parte critica por la cual se hizo la separación este si existía un abandono como dije anteriormente por esa parte, es decir, no existia (sic) una periodicidad en tal punto. Es todo no hay mas preguntas. Se le concede el derecho de repreguntar al testigo a la parte demandada quien repregunta: 1.-¿Diga la testigo que lazo o nexo la une a la parte acota (sic) como a mi persona?: respondió: Soy comadre de los dos, madrina de la hija de los dos. 2.-¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener acerca de mi relación conyugal con la parte actora en el presente juicio, sabe y le consta que el que cubría todos los gastos tanto de alimentación como del pago de servicios y apartamento por cuenta de quien corría?: respondió: Como bien el dijo en su pregunta lo dijo cubría en el inicio de su unión, en vista de esa separación si hubo una indiferencia y una lejanía y como lo dije antes no había una periodicidad en el pago en los gastos. 3.-¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que quien abandono (sic) el domicilio conyugal y por ende el socorro y asistencia mutua a la pareja fue la parte actora?: respondió: Si, en efecto la señora Nadia abandono ese sitio pero en vista del abandono en ese momento total tuvo que recurrir ya definitivamente al apoyo de su madre. 4.-¿Diga la testigo que además del lazo que nos une tanto a ella como a su esposo con mi persona por cuanto mantenemos el ejercicio de la profesión con clientes en común sabe y le consta que aproximadamente por un periodo de dos años tanto su esposo como mi persona viajábamos constantemente a la ciudad de caracas a realizar trabajos?: respondió: Esa relación de trabajo donde se produjo ese ausentismo no corresponde a la forma tan prolongada de abandono que se produjo en la relación. Es todo no hay mas repreguntas. Pregunta la juez con que frecuencia visitaba la testigo a la señora. Respondió: Bastante, dos, tres veces a la semana, ¿y esas dos o tres veces que encontraba? Respondió: Emocionalmente estaba muy mal, yo hablaba mucho con ella para que trataran de arreglar la situación el matrimonio es así. Es todo Seguidamente comparece la ciudadana I.T.V.S., quien juramentada en la forma legal, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.952.984, domiciliada en el sector la Pedregosa media, calle la Cima, conjunto residencial La Rosaleda, casa N° 2, Mérida, estado Mérida, y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogada por el Abogado de la parte demandante. Solicita le derecho de palabra la parte actora (sic) a todo evento como mi representante legal lo señalo (sic) no procede la tacha de testigo impugno a todo evento la presente testigo, ya que la misma es dependiente económicamente de la parte actora ella realiza labores, cuidado y mantenimiento de la posada de su propiedad, y ello denota la parcialidad que se va (sic) tener con su respuesta hacia mi persona. A lo solicitado la Jueza señala que vale el mismo argumento anterior, el juez va en búsqueda de la verdad y usted tiene su derecho de palabra y a repreguntar. Se inicia el interrogatorio 1.-¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana N.R.C.?. Respondió: Si conozco de vista trato y comunicación a la señora N.R. CONTEERAS. 2.-¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana N.D.L.T.R. mantuvo su residencia conyugal en el conjunto residencial la floresta, torre A, piso e, apartamento 2-2 de esta ciudad de Mérida?: respondió: SI fui en varias oportunidades a visitar a la señora Nadia en la floresta torre A, apartamento 2-2, piso 2, vive allá con su esposo y en varias oportunidades fui y no se encontraba. 3.-¿Diga la testigo si en las oportunidades que visito (sic) a la ciudadana N.R. esta permanecía allí con su hija?: respondió: Si en varias oportunidades visite (sic) a la señora N.R. en la floresta y siempre estaba sola con su bebé, ya que su esposo siempre se encontraba viajando. 4.-¿Diga la testigo si por el trascurso (sic) del tiempo que tiene conociendo a la ciudadana N.R. tiene conocimiento de algún hecho de violencia o agresión generada por su cónyuge el ciudadano A.P.. Solicita el derecho de palabra la parte actora, y pide a la juez relevar a la testigo de contestar la presente pregunta ya que en el libelo de la demanda en ninguna parte alega la violencia física en primer lugar y en segundo lugar como la testigo lo menciona en su preguntas (sic) anterior cuando la visitaba yo me encontraba de viaje, como puede ser entonces ser testigo de agresiones una persona que se encontraba de viaje. La Juez a lo señalado manifiesta que vista la oposición a la presente pregunta el tribunal acuerda relevar a la testigo de la misma. Continua el interrogatorio. Ante de proceder a formular la siguiente pregunta el abogado de la parte actora, informa al tribunal que existe causa seguida por ante la Fiscalía quinta del Ministerio Público donde se realizan las averiguaciones pertinentes sobre el maltrato físico generado por la parte demandada conjuntamente con su actual compañera hacia mi representada, el Tribunal aclara de conformidad con el articulo 469 la parte actora pudo señalar o alegar los hechos presentado en este oportunidad tal cual como lo dice la norma de no hacerlo en esa oportunidad precia a la realización de este acto, precluyó la oportunidad. Seguidamente continúa interrogatorio. 4.-¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana N.R. producto del abandono en que se encontraba por su esposo tuvo que retirarse de la residencia conyugal ¿: respondió: Si tengo conocimiento la señora NADIA se retiro (sic) de la Floresta debido a la situación en que se encontraba se fue a vivir con su mamá en el valle, la señora NELIDA, debido al abandono en que se encontraba por parte de su esposo. Es todo no hay mas preguntas. Se le concede el derecho de repreguntar al testigo a la parte demandada, quien repregunta: 1.-Diga la testigo si le podría informar al tribunal donde labora y su respectivo horario de trabajo y desde hace cuanto tiempo?:respondió:En este momento no estoy trabajando cuido a mi abuela, me encargo de mi hijo además estoy haciendo cursos, y estudiando también. 2.-¿Diga la testigo si en alguna oportunidad prestó sus servicios a la parte actora en al referida posada?: respondió: No en ningún momento conozco a la señota Nelida y a la señora Nadia pero no trabajo para ninguna de ellas. 3.-¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener y de las visitas que realizo, (sic) a el domicilio conyugal para que realizaba tales visitas cual era su motivo?: respondió: Soy estudiante de servicios turísticos, necesitaba sacar libros de humanidades y la señora NADIA me hacia el favor de retirarlos de la ULA soy estudiante del IUTE. 4.-¿Diga la testigo si es cierto que frecuentaba el domicilio conyugal me podría dar una pequeña descripción del mismo internamente?: respondió: Entrando la parte del estar esta cubierto de vidrio, espejos las paredes, cocina, nevera, el baño, la siguiente habitación, la habitación de la señora y de la niña. Tres habitaciones, us (sic) perrito lalo, contenía (sic) el Dr. G.P.. Sin que mi presencia convalide el dicho del testigo paso a repreguntar 5.-¿Diga la testigo como es cierto en varias oportunidades cuando iba con mi hijo ALEX a buscar NELIANA me atendía en la posada y varias veces cuando se la llevaban usted la recibía y a veces me informaba que la niña se encontraba en el centro de la ciudad con su abuela y su mamá?: Solicita el derecho de palabra el apoderado de la actora, concedido, expone solcito muy respetuosamente al tribunal se sirva relevar a la testigo de la pregunta formulada por el representante de la parte demandada, en orden que la misma conlleva a confundir los conocimientos que la testigo tiene del hecho que se pretende demostrar que es el abandono por parte del demandada. Solicita el derecho el apoderado demandado quien expone: Insisto en que la testigo de respuesta a la pregunta formulada en primer lugar al inicio del acto manifestaron que la testigo aquí presente es una dependiente directo de la parte actora y por una parte por la otra, con esa pregunta se pretende esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo ya que al manifestar que no labora en la referida posada. La Juez a lo señalado indica a la testigo responda la pregunta la cual respondió: Visito a menudo a la señora NELIDA en el valle igualmente como la visitaba en la floresta da la casualidad que a veces es verdad la niña esta alla, la señora NADIA me ha pedido el favor que la reciba, o le diga que esta en el centro, no tengo ningún inconveniente en hacerlo, pero no trabajo para ninguna de las dos. 6.-¿Sírvase decir la testigo en base a lo expuesto a lo largo del interrogatorio cuales son o fueron los hechos que llevaron a N.R. para abandonar el hogar?: Respondió: al abandono absoluto de su esposo, ella se encontraba todo el tiempo sola con su bebe (sic), la situación económica que ésta presentado (sic) la llevo (sic) a eso.7.-¿Sírvase decir la testigo por el conocimiento que tiene de A.P. que profesión tiene?: respondió: Abogado. 8.-¿Sírvase decir la testigo que días de la semana visitaba el hogar conyugal de los esposos PEREIRA RUIZ en la floresta?. Respondió: entre semana por lo general y de igual forma los fines de semana. Es todo. Visto el pedimento de la parte demandada de oír a la niña NELIANA A.P. de 5 años de edad, el tribunal solicita la opinión de la ciudadana Fiscal en vista de que la niña procreada durante la relación conyugal tiene apenas 5 años cumplidos. La Fiscal expone, en vista de la edad de la niña de 5 años cumplidos considera esta representación fiscal, que no hay necesidad de traer a NELIANA a este acto oral de evacuación de pruebas, basándome en el articulo 8 de la LOPNA el Interés Superior del Niño que se esta (sic) dilucidando una disolución del vinculo conyugal que no tiene absolutamente nada que ver con que se haga presente aquí la niña

: Tal cual lo manifestó la Fiscal el tribunal esta (sic) de acuerdo en que la niña no manifeste su opinión en este acto ya que la causa que se ventila es el divorcio o la disolución del vinculo entre sus padres mas su régimen familiar el tribunal en su oportunidad lo garantizará. Seguidamente se procede al interrogatorio del testigo promovido por la parte demandada, compareciendo el ciudadano YHONDER ANDRES (sic) R.V., quien juramentado en forma legal, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.806.697, domiciliado en urbanización Humbolt, bloque 01, edificio 02, apartamento 03-03, Mérida, Estado Mérida y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogado por el Abogado de la parte demandada: 1.-Diga el testigo une algún nexo de parentesco con N.R.C. o con A.P.?: respondió: Si. Solicita el derecho de palabra de la parte actora, y pide respeto a la parte actora, la Juez le señala el respeto que le debe tener al tribunal. 2.-¿Sírvase decir el testigo si usted es familia de N.R.C. O DE A.P.? Respondió: No. 3.-¿Sírvase decir el testigo si conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuantos años aproximado tanto a A.P. como a N.R.?. Respondió: Mas (sic) de 12 años. 4.-¿Diga el testigo si una vez consumado el mismo vínculo los cónyuges PEREIRA RUIZ establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad y en donde?: respondió: En la pedregosa baja, urbanización la floresta, torre A, piso 2. apartamento 2-2.5.- ¿Sírvase decir el testigo en base a su anterior respuesta por que le consta que ellos vivían ahí?: respondió: Si me consta porque fui a visitar a ALEX para cuestiones de negocios. 6.- ¿Sírvase decir el testigo si sabe y le consta si en esta ciudad llego (sic) a ver juntos a ALEX con NADIA Y SU HIJA NELIANA´. Respondió: Si me consta, en varias oportunidades por el sector de la Humbolt que es donde residen los padres de ALEX. 7.-Diga el testigo si en las visitas que realizo (sic) en el domicilio conyugal de los esposos PEREIRA RUIZ llego (sic) a ver otra persona en el interior del inmueble?: respondió: Si me consta haber visto a una señora mayor que cuando le pregunte (sic) a ALEX el me dijo que era su suegra que ella estaba viviendo ahí en el apartamento con ellos. 8.-¿Diga el testigo si le consta y por que los cónyuges PEREIRA RUIZ durante su unión conyugal, se la pasaban viajando, en viajes de vacaciones y de placer?: respondió: Si me consta los vi (sic) varias veces a ALEX cuando llegaba de vacaciones que cuando faltaba así mucho tiempo ir para donde los padres le preguntaba para donde había ido porque le veía el rostro quemado o bronceado de que había ido para la playa, una vez me lo conseguí en BARCELONA estando con la señora. 9.- ¿Sírvase el testigo si las veces que visito (sic) a ALEX se encontró que el apartamento estaba desarreglado como si hubieran hecho algún tipo de mudanza y porque le consta?: respondió: Varias veces que lo fui a visitar vi que al apartamento le faltaba nevera, lavadora y algunas cosas del lugar que anteriormente estaban ahí (sic). 10.- ¿Sírvase decir el testigo si las veces que visito (sic) el hogar que de los cónyuges PEREIRA RUIZ así como en las oportunidades que lo vio en diferentes sitios de esta ciudad ALEX se comportó y se comporta con su familia, muy cariñoso y atendiendo en todo momento a la menor NELIANA? Respondió: Alex siempre fue una persona cariñosa con su hija asi (sic) como atento y también con su señora, viéndolos yo mas (sic) en la urbanización humbolt (sic) cuando visitaban a sus abuelos. 11.-¿Diga el testigo en unas de las oportunidades que visito (sic) el hogar de los esposo (sic) PEREIRA RUIZ, ALEX le manifestó que el se encontraba solo porque su esposa lo había abandonado?: respondió: en una ocasión que fui al apartamento le pregunte (sic) a Alex que qué había pasado en el apartamento y por las cosas que faltaban, y porque lo veía un poquito deprimido y el me respondió de que su señora lo había abandonado y se había ido para una posada en el valle creo que es no recuerdo bien. Es todo. Se le concede el derecho de repreguntar al testigo a la parte demandante quien repregunta: 1.-¿Diga el declarante si tiene conocimiento del domicilio del ciudadano A.P. parte demandada en la presente causa?: respondió: el que yo se es donde esta residiendo ahorita que es casa de los padres, que es en la urbanización humbolt. 2.-¿Diga el declarante aproximadamente que tiempo tiene residiendo en esa dirección el ciudadano A.P.. Respondió: mas o menos lleva residiendo como un año o dos años. 3.-¿Diga el declarante en que fecha le comunicó el señor A.P. que la ciudadana N.R. había retirado las cosas del apartamento?: respondió: en ningún momento Alex me dio fecha, solo fue una pregunta cuando llegue (sic) al apartamento que le comente (sic) y me respondió que se había llevado las cosas pero una fecha exacta no se (sic). 4.-¿Diga el declarante en que fecha y que día el señor A.P. le hizo a el ese comentario?: respondió: Una fecha precisa no sabría decir, porque son tantas cosas que uno esta (sic) haciendo y no sabría precisar una fecha ni un día específico. 5.-¿ Diga el declarante el lugar y la fecha cuando en unos de sus dichos hace referencia que se encontró a los cónyuges en la ciudad de Barcelona?: respondió: Fue para unas vacaciones no me acuerdo si fue en la del 2000 o 20001 para mas o menos una fecha de agosto. No hay mas repreguntas. En este estado y habiendo cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidos por las partes no habiendo otra prueba que evacuar, la Juez le concedió el lapso de quince minutos a las partes, a los fines de que presenten sus conclusiones orales. Se le concede el derecho de palabra al Abogado coapoderado de la parte demandante, N.O. quien lo hace de la siguiente manera: "Solicito en nombre de mi representada que se declare con lugar la presente demanda todo ello en virtud que quedo (sic) demostrado con los dichos de los testigos suficientemente que fueron promovidos sobre los hechos narrados en el libelo de demanda e igualmente y en orden a que el tribunal lo puede realizar solicito muy respetuosamente se dicte un auto para mejor proveer y se oficie al Fiscal Quinta del Ministerio Público a los fines de obtener información sobre una causa que cursa por actos de agresión por parte del aquí demandado con su actual pareja en contra de mi representada, todo ello en virtud de que con tales hechos se puede observar la actitud de estar separada mi representada del aquí demandado mantiene aun en contra de mi presentada (sic), así mismo solicito al tribunal no le de ningún valor jurídico a la declaraciones realizadas por el testigo promovido por la parte demandada en orden de que un solo testigo no da plena prueba y por otra parte existe una total contradicción en sus declaraciones manifestando el mismo al inicio mantener un vinculo tanto con mi representada como con la demandada de parentesco, cayendo en contradicción cuando luego responde que no existe tal parentesco, por otra parte hace referencia de hechos que el demandado le comento (sic) sin ser testigo presencial de algún hecho, pido igualmente a este tribunal, observe del contenido del escrito de contestación de la demanda, su expresa manifestación de no querer mantener el monto al cual se obligo (sic) en la pensión alimentaría (sic) y por otra parte, se observa de dicho escrito su manifiesta voluntad de tal situación por cuanto se le suministro (sic) el numero (sic) de cuenta para que cumpliera con tal obligación y que hasta la presente fecha no ha cumplido y en nada demostró en el proceso y que como consecuencia de todo ello, pido sea declarada con lugar y disuelto el vinculo matrimonial, es todo. Igualmente se le concede el derecho de palabra al abogado apoderado de la parte demandada, G.P., quien lo hace de la siguiente manera "en nombre de mi presentada (sic) solicito respetuosamente al tribunal declare sin lugar la acción de divorcio propuesta por cuando la actora en su escrito libelar lo ha dejado en estado de indefensión, ya que al señalar la causal segunda del articulo 185 del código civil, cual es una causal genérica de divorcio y en ella las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir. En relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, así seria (sic) la causal de divorcio invocada en dicho articulo y causal, el hecho positivo de separase uno de los cónyuges del hogar conyugal sin casa (sic) justificada que este es el caso típico en que incurrió la cónyuge demandante, la parte actora esta (sic) en el deber de señalar los hechos que constituyen tal infracción lo cual se pide en indefensión a mi mandante por una parte y por la otra, con las deposiciones de los testigos A.R.A.M. e I.T.V. las mismas en su deposiciones no le informaron al tribunal el porque (sic) del abandono, solamente se concretaron en señalar que las visitaba dos o tres veces a la semana y que el cónyuge no se encontraba presente, es bien sabido, que quien tiene como profesión el abogado permanentes es decir, casi todos los días de la semana y parte de los de descanso tiene que ejercer su profesión fuera de su domicilio conyugal en su bufete de abogados atender clientes, y si es cierto que ella se encontraba sola con su hija porque su cónyuge estaba trabajando, en cuanto a la testigo I.T.V. quien primeramente manifiesto (sic) entre otras cosas que ella no trabaja porque tenia que ver de la abuela de su hija y atender a sus clases todo ese cúmulo de responsabilidad visitaba supuestamente el hogar de los cónyuges PEREIRA RUIZ a sabiendas que se encontraba fuera del mismo, porque sabe que A.P. es abogado, además que ella viviendo en la pedregosa alta calle la cima, conjunto residencial la rosaleda N° 7 de esta ciudad y pese al cúmulo de ocupaciones viviendo de polo a polo de la pedregosa al valle sector la Vergara, donde funciona la posada turística AGUAS LINDAS DEL ALTO VIENTO, le dio oportunidad para permanecer de visita en esa posada, y ninguno de los dos testigos dio razón fundada sobre los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, ahora bien, manifiesta al distinguido colega en cuanto que solicita que no se aprecie la declaración del testigo promovido por la parte demandada, le señalo que por ser esta una jurisdicción especial el dicho de un solo testigo si puede llevar a la convicción del juez de la causa, debido a su exposición a declarar con o sin lugar una demanda, igualmente le solicito al la ciudadana juez que por un auto para mejor proveer se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta ciudad donde cursa una denuncia hecha por mi representado, por unas agresiones que le fueron inferidas por la aquí actora, asi (sic) mismo, oficie a la Fiscalía 16 del Ministerio Publico con competencia en menores donde se deja constancia de la contumacia de la actora en comparecer pese de haber sido citada, en relación para que se fijara los días del régimen de visitas, el cual fue acordado por este tribunal en autos, que corre al folio 11 ya que la actora se negaba en que mi mandante visitara a su hija y así cumplir con su deber de padre, asimismo solicito se oficie al colegio la presentación de esta ciudad a fin de que se solicite la inasistencia de la niña NELIANA PERERIA RUIZ a dicha institución sobre todo los dias (sic) miércoles y fines de semana viernes en que le toca estar con su padre a la niña y no la ingresan al colegio, además mi mandante esta (sic) cumpliendo con su obligación de pagar las mensualidades vencidas y atrasadas que tenia (sic) la menor así como facturas de compra de alimentos y ropa, es todo. En este estado la ciudadana Jueza visto el pedimento de la parte actora en relación con actuaciones que reposan en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público relativas con las partes de esta causa e igualmente lo solicitado por el apoderado de la parte demandada en relación a actuaciones que reposan en la fiscalía Tercera del Ministerio Público, en relación con la misma causa, el tribunal de conformidad con el articulo 481 de la LOPNA, acuerda dictar el auto para mejor proveer solicitando dichas actuaciones, en cuanto al segundo pedimento de la parte demandada en relación con actuaciones que reposan en Fiscalía Décima Quinta el tribunal, en acta levantada en fecha 9 de marzo del año que discurre con asistencia de ambas partes resolvió y estableció el régimen de visita, en cuanto al pedimento de la comunicación al Colegio la Presentación el tribunal se abstiene de acordarlo, ya que si el caso es el incumplimiento del régimen establecido una vez que se dicte sentencia en la presente causa y el mismo quede establecido, y no se le de cumplimiento podra (sic) ventilarse en forma separada, deja claro el tribunal que una vez que se reciban las actuaciones solicitadas se fijara (sic) una nueva audiencia para la continuación de la presente en la cual solo se evacuara (sic) y presentaran (sic) las conclusiones en relación con el acto de este auto para mejor proveer no puede traer a esta audiencia hechos distintos a las actuaciones allí señaladas para lo cual el tribunal notificará a las partes para la continuidad de dicha audiencia. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado M.P.M., quien expone:" esta representación fiscal no tiene nada que objetar al expediente N° 13045 de divorcio, ni a la audiencia oral que se acaba de desarrollar, y estoy conteste con lo dispuesto por la ciudadana juez, es todo"…”(Sic).

Posteriormente, previa fijación realizada por el Tribunal de la causa, a los fines de dar continuación al acto oral de evacuación de pruebas, el mismo se desarrolló en los términos que seguidamente este Tribunal reproduce parcialmente:

(Omissis):…

En el día de hoy, veintiséis (26) de Octubre del año dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la continuación del acto oral de Evacuación de Pruebas de fecha 8 de Junio de 2006, en la causa de DIVORCIO signada con el N°13045, seguido por N.D.L.T.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.107.366, domiciliada Vía La Culata, sector Alto Viento, Posada Las Aguas Lindas, Estado Mérida, contra el ciudadano A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.468.825, domiciliado en Urbanización Humbolt, vereda 19, casa 21, Mérida, Estado Mérida. Se constituyo el Tribunal Segundo de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la siguiente manera: Jueza de Protección Unipersonal: Abg. G.Y.J., la Secretaria Titular: A.L.P.R., el Alguacil Titular: A.S., en la Sala de Juicio ubicada en el segundo Piso, Oficina 25 del Palacio de Justicia. Se ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose expresa constancia de que compareció la Parte Actora N.D.L.T.R.C., su Coapoderado Judicial N.E.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.361, titular de la cédula de identidad Nros.V- 8.317.088, se encuentra presente la parte demandada ciudadano A.J.P.G., su Apoderado Judicial G.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°12.421, titular de la cédula de identidad N° V- 2.787.824, se encuentra presente la Fiscala (sic) Auxiliar Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente V.K.M.. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierto el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la LOPNA, informando a las partes sobre la importancia y el significado del acto que se va a realizar, asimismo advirtió que debían guardar la debida compostura y el mayor respeto al acto, y que en esta audiencia solo se evacuara y presentaran las conclusiones en relación con el auto para mejor proveer, no pueden traer a esta audiencia hechos distintos a las actuaciones allí señaladas, de conformidad con el artículo 381 de la LOPNA. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado coapoderado de la Parte Actora Abogado N.O., quien expuso: Visto el informe constancia de la fiscalía la cual en la oportunidad fue solicitada, es por lo que en nombre de mi representada pido respetuosamente a esta juzgadora, le de valor jurídico a lo allí indicado, en consecuencia, solicito, se proceda a declarar con lugar la presente demanda y extinguido el vinculo matrimonial que une a mi representada con el demandado, es todo. Igualmente se le concede el derecho de palabra al Abogado apoderado de la parte demandada Abogado G.P., y concedido que le fue expuso:"si bien es cierto en autos corre agregada comunicación enviada por el ministerio publico Fiscalía quinta y tercera, no es menos cierto, en la misma comunicación señala a este tribunal que la misma se encuentra en estado de investigación por una parte y por la otra, mi defendido en ninguna oportunidad ha sido citado, para que declare como investigar, no ha sido imputado por el ministerio público, en tal sentido solicito al tribunal que las comunicaciones en referencia no sean tomadas en cuenta como pruebas, para la decisión de la presente causa, porque desde ya, invoco a favor de mi mandante la garantía constitucional, establecida en nuestra carta magna en el artículo 49 numeral 2, cual es la presunción de inocencia, ya que no ha sido condenado por ningún tribunal de la república relacionado con la presente causa, y la misma garantía de presunción de inocencia, esta (sic) establecida en los convenios internacionales la declaración universal de derechos, el pacto de San José y Costa Rica, entre otras cosas señala que no se puede tener como imputado o acusado a una persona que no haya sido condenada y finalmente solicito al tribunal decida conforme lo alegado y probado por las partes, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con los artículo 471 y 473 de la LOPNA, ordena a la Secretaria incorporar las pruebas documentales ofrecidas por la parte actora, siendo: 1.-Oficios MER 3-2023-06, y MER 3-2117-06, suscritos por la Fiscal Tercero de P.d.M.P., Abg. S.Z.B., que corren inserto a los folios 79 y 82. 2.-Oficio MER-5-06-1080, suscrito por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dra. M.B.Á., que corre inserto al folio 85. Igualmente se agregan las pruebas ofrecidas por la parte demandada, siendo: 1.-Oficios MER 3-2023-06, y MER 3-2117-06, suscritos por la Fiscal Tercero de P.d.M.P., Abg. S.Z.B., que corren inserto a los folios 79 y 82. 2.-Oficio MER-5-06-1080, suscrito por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Dra. M.B.Á., que corre inserto al folio 85. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscala (sic) Auxiliar Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado V.K.M., quien expone:"Esta representación Fiscal no tiene nada que agregar al presente acto, es todo. En este estado siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana, la ciudadana Juez la ciudadana Juez declaró concluido el acto, y de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente dictará sentencia dentro de los cinco días de despacho, siguientes al de hoy, es todo terminó, se leyó y conformes firman…

(Sic).

DE LA SENTENCIA APELADA

Del analisis de las actas que integran la presente causa, observa este Sentenciador, que el presente recurso fue interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, en fecha 02 de noviembre de 2006, cuyo contenido parcial es el siguiente:

(Omissis):…

MOTIVACIÓN

La pretensión de la cónyuge actora ciudadana N.d.l.T.R. consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano A.J.P.G., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario.

El matrimonio institución de naturaleza muy especial, fuentes y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido requiere de la vida común de sus integrantes, para obtener a si (sic) su normal desarrollo, la convivencia la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco (sic) cariño es indispensable para la consolidación y formación de la familia. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:"Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente". Lo que impone a los esposos, recíprocamente, el deber de cohabitación.

La causal invocada en la presente causa se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, de subsistencia de mantenimiento, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.

En la oportunidad del acto oral el apoderado judicial de la cónyuge demandante ciudadana N.d.l.T.R.C., ofreció al Tribunal las pruebas que indicó en su libelo, tanto documental como testifical. En el derecho de palabra el abogado G.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ratifico (sic) el escrito de contestación a la demanda y presento prueba testifical promovida. Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por las partes y de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1).-Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge N.d.l.T.R.C. y el ciudadano A.J.P.G. existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre del año 1999 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2).-Partida de nacimiento de la niña Neliana A.P.R., procreada en la unión matrimonial de los referidos cónyuge documento que se aprecia por constituir documento público de filiación y se valora como tal, por las mismas razones que el numeral anterior; 3).-Acta conciliatoria de regularización del régimen de visita a favor de la niña Neliana Alexandra que riela al folio 38. 4).Presentó la parte actora el testimonio de las ciudadanas, A.R.A.M. y I.T.V.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.049.865 y V-11.952.984 respectivamente, domiciliadas la primera en Avenida las Americas Residencias Araguaney A, piso 3, apartamento 3-11, Mérida, Estado Mérida y la segunda en el Sector la Pedregosa media, calle la Cima, Conjunto Residencial la Rosaleda, casa N° 2, Mérida, Estado Mérida, testigos juramentadas quienes manifestaron no tener impedimento alguno para estar en el presente juicio, con distintas palabras pero conteste al interrogatorio del apoderado actor dejaron establecido: Que conocen de vista trato y comunicación a los esposos Pereira Ruiz, que tenían su residencia conyugal en Residencia la Floresta Torre A, piso 2 apartamento 2.2 de esta ciudad de Mérida. Seguidamente se procede al interrogatorio de la testigo por el apoderado de la parte actora, abogado N.O.. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.d.l.T.R.C.? Respondió: Si la conozco. ¿Diga la testigo aproximadamente desde hace cuanto tiempo conoce a la señora N.C.? Respondió: Desde hace mucho tiempo desde que ella tenía 5 años de edad más o menos. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana N.R.C. conjuntamente con su esposo A.J.P.G. mantuvieron su residencia conyugal en las residencias la floresta, torre A, piso 2, apartamento 2.2 de esta ciudad de Mérida?: respondió: Si como no me consta de hecho yo iba bastante a visitar a esa familia. 4.-¿Diga la testigo si tiene conocimiento de las tantas visitas que realizo (sic) en dicho apartamento la ciudadana N.R. siempre permanecía sola con su menor niño?: respondió: Si note (sic) por bastante tiempo una lejanía claro que si viéndolo al respectivo esposo ciertos días los fines de semanas. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que persona le suministraba la alimentación o cantidades de dinero para la compra de los mismos a la ciudadana N.R.C. como para su hija?; Creo que en la parte critica por la cual se hizo la separación este si existía un abandono como dije anteriormente por esa parte, es decir, no existía una periodicidad en tal punto. Se le concede el derecho de repreguntar al testigo a la parte demandada quien repregunta: ¿Diga la testigo que lazo o nexo la une con la parte actora como a mi persona?: respondió: Soy comadre de los dos, madrina de la hija de los dos. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener acerca de mi relación conyugal con la parte actora en el presente juicio, sabe y le consta que el que cubría todos los gastos tanto de alimentación como del pago de servicios y apartamento por cuenta de quien corría?: Respondió: Como bien él dijo en su pregunta lo dijo cubría en el inicio de su unión, en vista de esa separación si hubo una indiferencia y una lejanía y como lo dije antes no había una periodicidad en el pago de los gastos. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que quien abandono (sic) el domicilio conyugal y por ende el socorro y asistencia mutua a la pareja fue la parte actora?: Respondió: Si, en efecto la señora Nadia abandono (sic) ese sitio pero en vista del abandono en ese momento total tuvo que recurrir ya definitivamente al apoyo de su madre. Es todo no hay mas repreguntas. Pregunta la juez con que frecuencia visitaba la testigo a la señora. Respondió: Bastante, dos, tres veces a la semana, ¿y esas dos o tres veces que encontraba? Respondió: Emocionalmente estaba muy mal, yo hablaba mucho con ella para que trataran de arreglar la situación el matrimonio es así. Le corresponde a esta juzgadora realizar una labor de sana critica con respecto a la apreciación del testimonio de la testigo evacuada la cual si bien es cierto la une un nexo religioso con las partes en la presente causa, se evidencia la sinceridad y veracidad de su testimonio. Nuestro m.T. en sentencia de la Sala de Casación Social 1913-05 de fecha 31/10/05 estableció…En el sistema de la libre convicción razonada previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez no se encuentra sometido a límites legales ni a normas jurídicas alguna, sino que procede de acuerdo con su prudente arbitrio y su conciencia; concretamente, la referida disposición establece que el juez apreciara (sic) la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho en las cuales fundamenta su apreciación…A criterio de esta juzgadora el hecho declarado por esta testigo son presénciales, (sic) inspiran confianza y le concede valor probatorio. Comparece la ciudadana I.T.V.S., ya identificada, al ser interrogada por el Abogado de la parte demandante. Solicita el derecho de palabra la parte actora a todo evento como mi representante legal lo señalo (sic) no procede la tacha de testigo impugno a todo evento la presente testigo, ya que la misma es dependiente económicamente de la parte actora ella realiza labores, cuidado y mantenimiento de la posada de su propiedad, y ello denota la parcialidad que se va tener con su respuesta hacia mi persona. A lo solicitado la Jueza señala que vale el mismo argumento anterior, el juez va en búsqueda de la verdad y usted tiene su derecho de palabra y a repreguntar.-¿Diga la testigo si en las oportunidades que visito (sic) a la ciudadana N.R. esta permanecía allí con su hija?: respondió: Si en varias oportunidades visite (sic) a la señora N.R. en la Floresta y siempre estaba sola con su bebé, ya que su esposo siempre se encontraba viajando. ¿Diga la testigo si por el transcurso del tiempo que tiene conociendo a la ciudadana N.R. tiene conocimiento de algún hecho de violencia o agresión generada por su cónyuge el ciudadano A.P.. Solicita el derecho de palabra la parte actora (sic), y pide a la juez relevar a la testigo de contestar la presente pregunta ya que en el libelo de la demanda en ninguna parte alega la violencia física en primer lugar y en segundo lugar como la testigo lo menciona en su pregunta anterior cuando la visitaba yo me encontraba de viaje, como puede ser entonces testigo de agresiones una persona que se encontraba de viaje. La Juez a lo señalado manifiesta que vista la oposición a la presente pregunta el tribunal acuerda relevar a la testigo de la misma. Continúa el interrogatorio. Antes de proceder a formular la siguiente pregunta el abogado de la parte actora, informa al tribunal que existe causa seguida por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público donde se realizan las averiguaciones pertinentes sobre el maltrato físico generado por la parte demandada conjuntamente con su actual compañera hacia mi representada, el Tribunal aclara de conformidad con el artículo 469 la parte actora pudo señalar o alegar los hechos presentados en esta oportunidad tal cual como lo dice la norma de no hacerlo en esa oportunidad previa a la realización de este acto, precluyó la oportunidad. Seguidamente continúa interrogatorio. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana N.R. producto del abandono en que se encontraba por su esposo tuvo que retirarse de la residencia conyugal? respondió: Si tengo conocimiento la señora Nadia se retiro (sic) de la Floresta debido a la situación en que se encontraba se fue a vivir con su mamá en El Valle, la señora Nelida, debido al abandono en que se encontraba por parte de su esposo. Es todo no hay mas preguntas. Se le concede el derecho de repreguntar al testigo a la parte demandada, quien repregunta: 1.-Diga la testigo si le podría informar al tribunal donde labora y su respectivo horario de trabajo y desde hace cuanto tiempo?: respondió: En este momento no estoy trabajando cuido a mi abuela, me encargo de mí hijo además estoy haciendo cursos, y estudiando también. ¿Diga la testigo si en alguna oportunidad prestó sus servicios a la parte actora en la referida posada?: respondió: No, en ningún momento conozco a la señora Nelida y a la señora Nadia, no trabajo para ninguna de ellas. ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener y de las visitas que realizo (sic), a el domicilio conyugal para que realizaba tales visitas cual era su motivo?: respondió: Soy estudiante de servicios turísticos, necesitaba sacar libros de humanidades y la señora Nadia me hacía el favor de retirarlos de la ULA soy estudiante del IUTE. ¿Diga la testigo si es cierto que frecuentaba el domicilio conyugal me podría dar una pequeña descripción del mismo internamente?: respondió: Entrando la parte del estar esta (sic) cubierto de vidrio, espejos las paredes, cocina, nevera, el baño, la siguiente habitación, la habitación de la señora y de la niña. Tres habitaciones, su perrito Lalo, continúa el interrogatorio el apoderado de la parte demandada. Sin que mi presencia convalide el dicho de la testigo pasó a repreguntar. ¿Diga la testigo como es cierto en varias oportunidades cuando iba con mi hijo Alex a buscar a Neliana me atendía en la posada y varias veces cuando se la llevaban usted la recibía y a veces me informaba que la niña se encontraba en el centro de la ciudad con su abuela y su mamá?. Solicita el derecho de palabra el apoderado de parte actora, concedido, expone solcito muy respetuosamente al tribunal se sirva relevar a la testigo de la pregunta formulada por el representante de la parte demandada, en orden que la misma conlleva a confundir los conocimientos que la testigo tiene del hecho que se pretende demostrar que es el abandono por parte del demandada. Solicita el derecho el apoderado demandado quien expone: Insisto en que la testigo de (sic) respuesta a la pregunta formulada en primer lugar al inicio del acto manifestaron que la testigo aquí presente es una dependiente directo (sic) de la parte actora y por una parte por la otra, con esa pregunta se pretende esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo ya que al manifestar que no labora en la referida posada. La Juez a lo señalado indica a la testigo responda la pregunta la cual respondió: Visito a menudo a la señora Nelida en el Valle igualmente como la visitaba en la Floresta da la casualidad que a veces es verdad la niña esta (sic) allá, la señora Nadia me ha pedido el favor que la reciba, o le diga que esta en el centro, no tengo ningún inconveniente en hacerlo, pero no trabajo para ninguna de las dos. 6.-¿Sírvase decir la testigo en base a lo expuesto a lo largo del interrogatorio cuales son o fueron los hechos que llevaron a N.R. para abandonar el hogar?: Respondió: al abandono absoluto de su esposo, ella se encontraba todo el tiempo sola con su bebe (sic), la situación económica que ésta presentado (sic) la llevo (sic) a eso. ¿Sírvase decir la testigo por el conocimiento que tiene de A.P. que profesión tiene?: respondió: abogado. ¿Sírvase decir la testigo que días de la semana visitaba el hogar conyugal de los esposos Pereira Ruiz en la Floresta?. Respondió: entre semana por lo general y de igual forma los fines de semana. Es todo. En relación a lo dicho por la presente testigo en la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testigo le brinda a un Juez es algo mas que una simple recitación de lo percibido, por lo que el Juez de Protección deberá examinar con el mayor cuidado y profundidad sus dichos conforme a la regla de la sana critica y la libre convicción razonada y asi (sic) se valora el testimonio de la presente testigo, quien es señalada de tener relaciones de dependencia laboral o estrecho vínculo familiar con la parte promovente lo cual no fue evidenciado. En sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se establecieron consideraciones en relación a la prueba de testigo en materia familiar Tomo CLXXIII año 2001 pagina 29 y siguientes. Comparece el ciudadano Yhonder A.R.V., quien juramentado en la forma legal, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 14.806.697, domiciliado en Urbanización Humbolt, bloque 01, edificio 02, apartamento 03-03, Mérida, Estado Mérida y no tener impedimento alguno para declarar, en consecuencia fue interrogado por el abogado asistente de la parte demandada: ¿Sírvase decir el testigo si usted es familia de N.R.C. o de A.P.?: respondió: No. ¿Sírvase decir el testigo si conoce de vista trato y comunicación y desde hace cuantos años aproximado tanto a A.P. como a N.R.?: respondió: Mas de 12 años. ¿Diga el testigo si una vez consumado el mismo vinculo (sic) los cónyuges Pereira Ruiz establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad y en donde?; respondió: En la Pedregosa Baja, Urbanización la Floresta, torre A, piso 2. Apartamento 2-2. ¿Sírvase decir el testigo en base a su anterior respuesta por que le consta que ellos vivían ahí?: respondió: Si me consta porque fui a visitar a Alex para cuestiones de negocios. ¿Sírvase decir el testigo si sabe y le consta si en esta ciudad llego (sic) a ver juntos a Alex con Nadia y su hija Neliana. Respondió: Si me consta, en varias oportunidades por el sector de la Humbolt que es donde residen los padres de Alex. ¿Diga el testigo si en las visitas que realizo en el domicilio conyugal de los esposos Pereira Ruiz llego (sic) a ver otra persona en el interior del inmueble?: respondió: Si me consta haber visto a una señora mayor que cuando le pregunte (sic) a Alex él me dijo que era su suegra que ella estaba viviendo ahí en el apartamento con ellos. ¿Diga el testigo si le consta y por que los cónyuges Pereira Ruiz durante su unión conyugal, se la pasaban viajando, en viajes de vacaciones y de placer?: respondió: Si me consta los vi (sic) varias veces a Alex cuando llegaba de vacaciones que cuando faltaba mucho tiempo para ir donde los padres le preguntaba para donde había ido porque le veía el rostro quemado o bronceado de que había ido para la playa, una vez me lo conseguí en Barcelona estando con la señora. ¿Sírvase el testigo si las veces que visito (sic) a Alex se encontró que el apartamento estaba desarreglado como si hubieran hecho algún tipo de mudanza y porque (sic) le consta?: respondió: Varias veces que lo fui a visitar vi (sic) que al apartamento le faltaba nevera, lavadora y algunas cosas del lugar que anteriormente estaban ahí (sic). ¿Sírvase decir el testigo si las veces que visito (sic) el hogar que de los cónyuges Pereira Ruiz así como en las oportunidades que lo vio en diferentes sitios de esta ciudad Alex se comportó y se comporta con su familia, muy cariñoso y atendiendo en todo momento a la menor Neliana? Respondió: Alex siempre fue una persona cariñosa con su hija asi (sic) como atento y también con su señora, viéndolos yo más en la urbanización Humbolt cuando visitaban a sus abuelos. ¿Diga el testigo en unas de las oportunidades que visito (sic) el hogar de los esposo Pereira Ruiz, Alex le manifestó que el se encontraba solo porque su esposa lo había abandonado?: respondió: en una ocasión que fui al apartamento le pregunte (sic) a Alex que qué había pasado en el apartamento y por las cosas que faltaban, y porque lo veía un poquito deprimido y el me respondió de que su señora lo había abandonado y se había ido para una posada en El Valle creo que es no recuerdo bien. Es todo. Se le concede el derecho de repreguntar al testigo a la parte demandante quien repregunta: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento del domicilio del ciudadano A.P. parte demandada en la presente causa?: respondió: el que yo se es donde esta residiendo ahorita que es casa de los padres, que es en la Urbanización Humbolt. ¿Diga el declarante aproximadamente que tiempo tiene residiendo en esa dirección el ciudadano A.P.? Respondió: más o menos lleva residiendo como un año o dos años. 3.-¿Diga el declarante en que fecha le comunicó el señor A.P. que la ciudadana N.R. había retirado las cosas del apartamento?: respondió: en ningún momento Alex me dio fecha, solo fue una pregunta cuando llegue (sic) al apartamento que le comente (sic) y me respondió que se había llevado las cosas pero una fecha exacta no se (sic). ¿Diga el declarante en que fecha y que día el señor A.P. le hizo a el (sic) ese comentario?; Respondió: Una fecha precisa no sabría decir, porque son tantas cosas que uno esta haciendo y no sabría precisar una fecha ni un día específico. ¿Diga el declarante el lugar y la fecha cuando en unos de sus dichos hace referencia que se encontró a los cónyuges en la ciudad de Barcelona?; respondió: Fue para unas vacaciones no me acuerdo si fue en la del año 2000 ó 2001 para más o menos una fecha de agosto. No hay mas repreguntas. Se observa que el testimonio del presente testigo, a juicio de quien sentencia no puede otorgársele valor probatorio en virtud de que todas sus repuestas al margen de haberse apreciado no desvirtúan el abandono alegado por la cónyuge demandante. Visto el pedimento de la parte demandada de oír a la niña Neliana A.P. de 5 años de edad, el tribunal solicita la opinión de la ciudadana Fiscal en vista de que la niña procreada durante la relación conyugal tiene apenas 5 años cumplidos. La Fiscal expone, en vista de la edad de la niña de 5 años cumplidos, considera esta representación fiscal, que no hay necesidad de traer a Neliana a este acto oral de evacuación de pruebas, basándome en el artículo 8 de la LOPNA el Interés Superior del Niño que se esta (sic) dilucidando una disolución del vinculo (sic) conyugal que no tiene absolutamente nada que ver con que se haga presente aquí la niña": Tal cual lo manifestó la Fiscal el tribunal esta (sic) de acuerdo en que la niña no manifieste su opinión en este acto ya que la causa que se ventila es el divorcio o la disolución del vínculo entre sus padres mas (sic) su régimen familiar el tribunal en su oportunidad lo garantizará. En este estado y habiendo cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidos por las partes no habiendo otra prueba que evacuar, la Juez le concedió el lapso de quince minutos a las partes, a los fines de que presenten sus conclusiones orales. Se le concede el derecho de palabra al Abogado coapoderado de la parte demandante, N.O. quien lo hace de la siguiente manera: "Solicito en nombre de mi representada que se declare con lugar la presente demanda, todo ello en virtud que quedo (sic) demostrado con los dichos de los testigos suficientemente que fueron promovidos sobre los hechos narrados en el libelo de demanda e igualmente y en orden a que el tribunal lo puede realizar solicito muy respetuosamente se dicte un auto para mejor proveer y se oficie al (sic) Fiscal Quinta del Ministerio Público a los fines de obtener información sobre una causa que cursa por actos de agresión por parte del aquí demandado con su actual pareja en contra de mi representada, todo ello en virtud de que con tales hechos se puede observar la actitud de estar separada mi representada del aquí demandado mantiene aun (sic) en contra de mi presentada (sic), así mismo solicito al tribunal no le de ningún valor jurídico a las declaraciones realizadas por el testigo promovido por la parte demandada en orden de que un solo testigo no da plena prueba y por otra parte existe una total contradicción en sus declaraciones manifestando el mismo al inicio mantener un vínculo tanto con mi representada como con la demandada de parentesco, cayendo en contradicción cuando luego responde que no existe tal parentesco, por otra parte hace referencia de hechos que el demandado le comento (sic) sin ser testigo presencial de algún hecho, pido igualmente a este tribunal, observe del contenido del escrito de contestación de la demanda, su expresa manifestación de no querer mantener el monto al cual se obligo (sic) en la pensión alimentaría (sic) y por otra parte, se observa de dicho escrito su manifiesta voluntad de tal situación por cuanto se le suministro (sic) el numero (sic) de cuenta para que cumpliera con tal obligación y que hasta la presente fecha no ha cumplido y en nada demostró en el proceso y que como consecuencia de todo ello, pido sea declarada con lugar y disuelto el vinculo matrimonial, es todo. Igualmente se le concede el derecho de palabra al abogado apoderado de la parte demandada, G.P., quien lo hace de la siguiente manera "en nombre de mi presentada (sic) solicito respetuosamente al tribunal declare sin lugar la acción de divorcio propuesta por cuando la actora en su escrito libelar lo ha dejado en estado de indefensión, ya que al señalar la causal segunda del artículo 185 del código civil, cual es una causal genérica de divorcio y en ella las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir. En relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, así seria (sic) la causal de divorcio invocada en dicho articulo y causal, el hecho positivo de separase uno de los cónyuges del hogar conyugal sin casa (sic) justificada que este es el caso típico en que incurrió la cónyuge demandante, la parte actora esta (sic) en el deber de señalar los hechos que constituyen tal infracción lo cual se pide (sic) en indefensión a mi mandante por una parte y por la otra, con las deposiciones de los testigos A.R.A.M. e I.T.V. las mismas en su deposiciones no le informaron al tribunal el porque (sic) del abandono, solamente se concretaron en señalar que las visitaba dos o tres veces a la semana y que el cónyuge no se encontraba presente, es bien sabido, que quien tiene como profesión el (sic) abogado permanente es decir, casi todos los días de la semana y parte de los de descanso tiene que ejercer su profesión fuera de su domicilio conyugal en su bufete de abogados atender clientes, y si es cierto que ella se encontraba sola con su hija porque su cónyuge estaba trabajando, en cuanto a la testigo I.T.V., quien primeramente manifiesto (sic) entre otras cosas, que ella no trabaja porque tenia que ver de la abuela de su hija y atender a sus clases todo ese cúmulo de responsabilidad visitaba supuestamente el hogar de los cónyuges Pereira Ruiz a sabiendas que se encontraba fuera del mismo, porque sabe que A.P. es abogado, además que ella viviendo en la Pedregosa Alta calle la Cima, Conjunto Residencial la Rosaleda N° 7 de esta ciudad y pese al cúmulo de ocupaciones viviendo de polo a polo de la Pedregosa al Valle sector la Vergara, donde funciona la posada turística AGUAS LINDAS DEL ALTO VIENTO, le dio oportunidad para permanecer de visita en esa posada, y ninguno de los dos testigos dio razón fundada sobre los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, ahora bien, manifiesta (sic) al distinguido colega en cuanto que solicita que no se aprecie la declaración del testigo promovido por la parte demandada, le señalo que por ser esta una jurisdicción especial el dicho de un solo testigo si puede llevar a la convicción del juez de la causa, debido a su exposición a declarar con o sin lugar una demanda, igualmente le solícito a la ciudadana juez que por un auto para mejor proveer se oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta ciudad donde cursa una denuncia hecha por mi representado. En la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 08 de junio de 2006, en la que solo se evacuó y presento (sic) las conclusiones en relación con el auto para mejor proveer los cuales no fueron a.y.q.s.t. de oficios remitidos a este Tribunal, no contienen ninguna información precisa y no guardan relación con la causal de divorcio alegada en la presente causa.

Analizados los hechos narrados por las testigos R.A.M. y I.T.V.S., se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues su testimonio coincide con el escrito libelar presentado. Los hechos anteriormente analizados, los dichos de las testigos A.R.A.M. e I.T.V. traen al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte del padre demandado ciudadano A.J.P.G., quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales, desde que se ausentó de la vida de su esposa y su hija; incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. El antiguo divorcio sanción, que tenia su orígenes en el Código Napoleónico a (sic) dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse resulta perjudicial, para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. Así se declara.-

DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana N.D.L.T.R.C., antes identificada, en contra del ciudadano A.J.P.G., identificado en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de diciembre del año 1999 acta N° 68. ASÍ SE DECIDE.

Conforme al artículo 351 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la ciudadana niña: NELIANA A.P.R., quedara (sic) bajo la P.P. de ambos progenitores y bajo la Guarda de su madre ciudadana N.D.L.T.R.C.. La obligación alimentaría (sic) se establece en beneficio de la niña NELIANA ALEXANDRA en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales que corresponde al treinta y dos punto veintiséis por ciento de un salario mínimo (32.26%) y dos bonos en los meses de julio y diciembre en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) cada uno, dichas cantidades serán depositadas en la cuenta del Banco Provincial N° 01080334960100027581 favor de la niña NELIANA A.P.R., que la madre aperturará y ejercerá la representación para tal fin. Estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, de un veinte ciento (20%) anual. Igualmente deben compartir los gastos extraordinarios que se origen (sic) por medico, medicina, ropa y calzado asi (sic) como los gastos escolares. Se establece el siguiente régimen de visita el padre ciudadano A.J.P.G. buscara (sic) los días miércoles de cada semana a la niña NELIANA en el colegio la llevara (sic) al Karate y luego la retornara (sic) a clase el día jueves. Cada quince días la niña pasara (sic) un fin de semana con su padre desde el viernes hasta el domingo en la tarde, para que pueda compartir con su padre, estrechar los lazos paternos filiales tan importante (sic) y necesario (sic) para el desarrollo y formación integral. Los lapsos vacacionales y días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo siempre en interés de la niña quien tiene derecho a la frecuentación (sic) con ambos padres, en un cincuenta por ciento 50%. Se deja sin efecto la obligación alimentaría (sic) provisional ASI SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencido en la presente causa.

Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesara (sic) la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo 186 del Código Civil…

.(Sic).

DEL ACTO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de diciembre de 2006, tuvo lugar el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, cuyo contenido quedó plasmado mediante acta que obra a los folios 115 y 116, en lo términos que por razones de método in verbis, a continuación se reproducen:

(Omissis):…

horas de despacho del día de hoy, siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo las once (11:00 a.m) de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006 (folio 114), para que tenga lugar el acto oral de la formalización del recurso de apelación del cual conoce esta Superioridad, contenido en el expediente signado con el N° 4590 de la nomenclatura de este Tribunal, interpuesta por el abogado G.J.P.B., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano A.J.P.G., en el juicio seguido en su contra por la ciudadana N.D.L.T.R.C. por DIVORCIO ORDINARIO. Se abre el acto y el ciudadano Juez solicita a la Secretaria del Tribunal se sirva informar el objeto del mismo. A continuación, la Secretaria del Tribunal informa que el presente acto tiene como objeto la formalización del recurso de apelación de que conoce esta Alzada. Se encuentra presentes en este acto, el abogado: G.J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.787.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.421, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.468.825, parte apelante en el presente juicio. Asimismo, se encuentra presente el abogado N.E.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.361, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.D.L.T.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.107.366, parte demandante del presente juicio. En este estado, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado de la parte apelante, abogado G.J.P.B., quien expuso: "(omissis) Ciudadano Juez siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la formalización de la apelación interpuesta por ante el Tribunal aquo, lo hago de la manera siguiente: de conformidad con el artículo 468 LOPNA la actora está en la obligación de indicar los medios probatorios que pretenda hacer valer, los derechos así como la indicación de los hechos sobre cada testigo que va a declarar, tal como se evidencia de autos, no los hizo valer y no los indicó en el juicio oral de evacuación de pruebas, por lo cual solicito que no sean tomados en consideración, por lo tanto, consigno doctrina de G.G.Q. sobre el objeto de la prueba, el cual contiene tres (03) folios; igualmente, no estoy conforme con la apreciación dada por la Juez de la causa, con los testigos A.R.A.M. E I.T.V.S., ya que los mismos en sus exposiciones nada llevan a la convicción del Juez para apreciarlos de acuerdo a su sana crítica, ya que los mismos manifiestan que las veces que visitaron a los cónyuges PEREIRA RUIZ, A.P. no se encontraba en el inmueble sin indicar día hora y fecha de tales visitas, por lo tanto no puede dar fe de lo alegado por la actora que en su libelo que entre otras cosas manifiestan que se suscitaron discusiones. Por una parte, y por la otra, los mismos testigos reconocen que A.J.P., es de profesión abogado y por tal circunstancia debido a su ejercicio profesional, tiene que estar permanentemente bien sea en su bufete de abogado en El Vígïa y en esta ciudad, atendiendo los juicios de tribunales, los clientes y viajando al interior del estado y a otros estados. Tampoco los testigos dan razón fundada de que mi protegido judicial no ha cumplido con sus obligaciones inherentes de alimentación, pago de apartamento, estudio de la menor, viajes de placer y otras cosas inherentes a los gastos comunes. Y el criterio de la ciudadana Juez que apreció a los testigos en su sana critica le otorga su seriedad y veracidad y la otra la valora sin exponer motivo de su valoración, no así lo hizo con el testigo por mí promovido, Jhohander A.R., quien fue expuesto a las preguntas y repreguntas hechas por la defensa y parte actora. Igualmente la ciudadana Juez de la causa no tomó en consideración lo expuesto en el acto de contestación a la demanda y aquí lo hago valer en esta instancia superior, la forma como la actora declara en su libelo en forma genérica la causa de divorcio de abandono voluntario, establecido en el artículo 185, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual dejó en estado de indefensión , ya que el artículo invocado y causal en ella caben las diferentes infracciones en que los cónyuges puedan incurrir en relación con el deber de que están en la obligación de vivir juntos, socorrerse mutuamente, así sería la causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse del hogar común, éste sería el caso típico invocado por la actora, porque si se permitiera al actor hacer uso de dicha causal en forma genérica imputando al demandado el abandono en forma genérica, lo dejaría en estado de indefensión en el presente caso. Ya que en el libelo de demanda la actora no configuró los hechos del abandono por parte de mi defendido, haciendo en forma genérica, dejándolo en estado de indefensión, asimismo, en cuanto a la condenatoria en costas, la rechazo por cuanto mi defendido fue demandado y tenía suficiente derecho a defenderse. Finalmente, solicito que la sentencia a dictarse por este Tribunal en el presente juicio sea declarada sin lugar. A tal efecto consigno en 03 folios útiles el escrito correspondiente. Es todo" (omissis). Acto seguido, el Juez le concede el derecho de palabra al abogado N.E.O.T. quien expuso: "Por cuanto la recurrida no es violatoria de ningún derecho, en virtud que la misma no se encuentra viciada de nulidad, por una parte y por la otra el recurrente nada demostró en el transcurso del proceso que generó la recurrida, en virtud que el único testigo promovido y evacuado manifestó al tribunal tener vínculo familiar con el demandado, hecho éste el cual no se le pudo valorar su testifical, y demostrado por la parte actora suficientemente, el contenido de lo demandado, es por lo que pido muy respetuosamente a este Juzgado Superior se sirva declarar sin lugar el presente recurso de apelación y ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Es todo."(sic)….

(Sic).

Este es el historial de la presente causa.

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Este Juzgador evidencia, que el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, es contra la decisión proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 02, en fecha 02 de noviembre de 2006, que declaró la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En este sentido, estable¬ce el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

El caso que nos ocupa se refiere a la acción de divorcio consagrado en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, que establece el abandono voluntario, tal como lo señaló la parte actora en escrito libelar

Ahora bien, la más calificada doctrina ha sostenido que para que proceda la causal invocada por la actora en su demanda, es preciso la concurrencia de determinados presupuestos sin los cuales no podría determinarse realmente que la referida causal de abandono voluntario pueda prosperar y constituir causal de divorcio, debe verificarse si tal abandono es:

1) Importante: se refiere a cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión por él tomada;

2) Injustificado: comprende el incumplimiento de los deberes y obligaciones conyugales por circunstancias verdaderamente injustificadas;

3) Intencional: es preciso que exista total intención e iniciativa del cónyuge que incurre en abandono.

En este sentido se manifestó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, mediante la cual resolvió una demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y que esta Superioridad considera oportuno traer a colación los términos en los cuales fue expuesto el fallo, a saber:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.

Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.

La causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.

En doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:

a) Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.

b) Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

c) Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

(Dr. R.S.B.. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pag. 215.).

Por otra parte, vista la contestación a la demanda dada por parte de la defensora ad litem, la misma descargó en el actor la obligación de probar todas las afirmaciones de hecho esbozadas por la parte demandante.

En tal virtud, debe el demandante, demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito y de esta manera convencer al Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta.

Las ciudadanos T.A.R.J., A.J.S., G.J.D.D.C., J.M.R.O., G.V.R., R.J.O.D.V. y L.A.V.F., colombiano el último y los restantes venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.304.199, V-3.066.134, V-1.574.209, V-10.175.309, V-3.429.101 y V-4.447.688, E-81.408.903, en su orden, al rendir declaración por ante este Juzgado y el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fueron contestes en afirmar que la ciudadana J.J.S.C., abandonó a su esposo de forma voluntaria, testimoniales estas a las que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; pues, las deposiciones de las testigos concuerdan entre sí, y le merecen confianza al Juzgador; por tanto, sirve para demostrar que efectivamente se dio el abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada, haciendo procedente la aplicación de lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil.

En consecuencia, habiendo cumplido la parte actora con la demostración de lo alegado en la demanda, el Juez estima la misma al considerar que hay plena prueba de los hechos alegados en ella, haciendo operativa la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que dispone declarar con lugar la demanda ante la existencia de plena prueba de los hechos alegados en la misma, ya que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem, que impone a la parte actora la dual obligación de alegar y probar.

DISPOSITIVA

Demostrados como han quedado los hechos constitutivos de la causal segunda de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 del Código Civil por abandono voluntario, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.555.898, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, contra la ciudadana J.J.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.813.121, por DIVORCIO fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos C.A.R.B. y J.J.S.C., por acto celebrado el 22 de diciembre de 1982, ante la Parroquia del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 87, la cual corre inserta al folio 07.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana J.J.S.C., por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(Sic).

Asimismo consagra la doctrina, que la decisión que declare que los hechos probados por las partes configuran o no causal de divorcio, fundamentado en el abandono voluntario, será asunto potestativo del juzgador, en virtud de su facultad de análisis y valoración de los elementos probatorios, conforme a las reglas de la sana crítica en virtud de considerar que se encuentran cumplidos los supuestos de hecho y de derecho esgrimidos y sustentados por las partes.

El abandono voluntario contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, como causal de divorcio, comprende las infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con su deber de vivir juntos, socorrerse mutuamente, compartir los éxitos y las adversidades, así como brindarse asistencia moral y económica, no reduciéndose al hecho mismo de abandonar físicamente de manera justificada o injustificada el lugar o espacio compartido.

Sostiene además la doctrina, que constituye causal de divorcio, el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, así como también lo sería, el que uno de los cónyuges se niegue a prestarle apoyo, socorro y asistencia moral y económica al otro.

En este sentido, el artículo 191 del Código Civil, establece que: “…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”.

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expediente, constata el sentenciador que la parte demandada impugnó a través del presente recurso, la valoración de las testificales promovidas por la parte actora, la falta de pronunciamiento sobre el abandono sin causa justificada en que según su opinión, incurrió la parte actora y el rechazo a la condenatoria en costas realizada por el a quo en la motivación del fallo cuestionado.

En este orden de ideas, esta Alzada, con la facultad de revisión ex novo impuesta por la Ley, pasa a revisar la valoración del material probatorio aportado por las partes en el presente caso, a los fines de verificar si la recurrida efectivamente incurrió en falta absoluta o error de valoración de las pruebas producidas, a cuyo efecto observa:

Del testimonio realizado por la ciudadana A.R.A.M., en la oportunidad en que tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, se observa que la misma fue conteste en el interrogatorio efectuado por el promovente y que del mismo se evidencia que manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.D.L.T.R.C., desde que tenía cinco (05) años de edad aproximadamente, que realizaba visitas periódicas al domicilio conyugal, razón por la cual estaba en conocimiento del abandono injustificado generado por parte del ciudadano A.J.P.G., situación que trajo como consecuencia, que la ciudadana N.D.L.T.R.C., tomara la determinación de abandonar físicamente la sede en la cual se constituyó el hogar conyugal, donde residía junto con su menor hija, con el objeto de recurrir al apoyo moral de la madre.

En este orden de ideas se evidencia, que la sentenciadora del a quo, no obstante considerar que existe “vínculo religioso” entre la deponente A.R.A. MONTIEL y las partes integrantes del presente juicio, le concedió valor probatorio de acuerdo a las reglas de valoración fundadas en la sana critica y la libre convicción, por cuanto la misma le infundió seriedad y veracidad en su testimonio. Esta valoración es totalmente acogida por el Juzgador, en virtud de constatar que se trata de un testigo presencial, que no incurrió en contradicciones, y, que a pesar de no haber especificado circunstancias de tiempo, sin embargo por el trato y comunicación que permanentemente ha mantenido con la actora, fue convincente en su declaración sobre las ausencias prolongada del demandado en el hogar, su desatención, falta de solidaridad, de asistencia, de socorro, lo cual se traduce en abandono, por lo cual su testimonio tiene la fuerza y valides necesarios para ser apreciado como prueba suficiente demostrativa de la pretensión deducida. Así se declara.

En cuanto al testimonio de la ciudadana I.T.V.S., en la oportunidad en que tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en la presente causa, se observa que la mima manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana N.D.L.T.R.C., que la visitó en varias oportunidades, observando en todas sus visitas que el ciudadano A.J.P.G., se encontraba de viaje, lo cual igualmente se traduce en abandono, hecho que trajo como consecuencia el abandono físico del hogar por parte de la ciudadana N.D.L.T.R.C.. En relación a esta testimonial, la a quo consideró que al no demostrarse la dependencia laboral y el estrecho vínculo familiar alegado por la parte demandada en la presente causa, le concedió valor probatorio de acuerdo a las reglas de valoración fundamentadas en la sana critica y la libre convicción. Esta Alzada, le concede pleno valor probatorio a la misma, en virtud de constatar que se trata de un testigo presencial, y que igual que la anterior, a pesar de haber sido repreguntada no incurrió en contradicciones y que por la comunicación que permanentemente ha mantenido con la actora, pudo dar fe sobre las ausencias continuas del demandado en el hogar, su falta de asistencia, de socorro, lo cual constituye abandono, por lo cual su testimonio es apreciado como prueba suficiente demostrativa de la pretensión deducida. Así se declara.

Valoración que efectúa esta Superioridad tomando en consideración que las deposiciones de las testigos promovidas por la parte actora concuerdan entre sí, ya que éstas fueron contestes en señalar que el ciudadano A.J.P.G., abandonó a su esposa de forma voluntaria e injustificada, incumpliendo los deberes y obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, al dejar de brindarle ayuda, socorro y asistencia moral y económica, por lo cual le merecen confianza al Juzgador y constituyen elementos demostrativos de que efectivamente se configuró el abandono voluntario por parte del cónyuge demandado, de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el articulo 185 numeral 2º del Código Civil. Así se decide.

De la declaración realizada por el ciudadano YHONDER A.R.V., en la oportunidad en que tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas en el presente proceso, tanto del interrogatorio efectuado por la parte promovente como de las repreguntas formuladas por la parte actora, se observa que el testigo es referencial, pues en ninguna de sus deposiciones se evidencia que haya demostrado haber presenciado hechos que puedan desvirtuar la pretensión de la actora o, los alegatos de la parte demandada, por lo cual la a quo en la sentencia recurrida a través del presente recurso, señaló de que el ciudadano YHONDER A.R.V., no logró a través de su deponencia, desvirtuar la causal de abandono voluntario alegado por la parte actora en el presente juicio por lo cual no le concedió valor probatorio a la misma. Este Juzgador considera acertada la valoración efectuada por la a quo, en virtud que, efectivamente considera que el referido testigo es evidentemente presencial, que no aportó elementos de convicción que logaran desvirtuar la causal de abandono alegada por la actora, en virtud de lo cual a esta testimonial no se le concede valor probatorio. Así se decide.

En consecuencia, de los argumentos que anteceden, así como de la valoración de las pruebas testificales realizadas por el a quo, esta Alzada considera la existencia de abandono injustificado en los deberes y obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, en los que incurrió el ciudadano A.J.P.G., no obstante, aún cuando éste alegó, que no permanecía en el lugar establecido como domicilio conyugal por razones laborales, tal ausencia no constituye abandono per se, por cuanto, pudo asistir, socorrer, compartir triunfos y adversidades, así como brindar asistencia moral y económica a su cónyuge y tal ausencia física, se entiende como la forma de excusarse y así evadir su responsabilidad al incurrir intencionalmente en causal de divorcio.

En relación al alegato formulado por la parte demandada en la presente causa, en la oportunidad en que tuvo lugar el acto oral de formalización del recurso de apelación por ella interpuesto, referido a la falta de pronunciamiento sobre el abandono sin causa justificada en que incurrió la parte actora, considera este Sentenciador, que él mismo fue producto del estado de abandono en que se encontraba la aquí demandante, situación ésta que la conllevó a buscar apoyo moral y económico en su familia, específicamente en su progenitora, lo cual se tradujo en la necesidad imperiosa de irse de la sede física en la cual estaba constituido el hogar conyugal. Y así se decide.

Igualmente, en relación al alegato formulado por la parte demandada en la presente causa, en la oportunidad en que tuvo lugar el acto oral de formalización del recurso de apelación por ella interpuesto, referido al rechazo de la condenatoria en costas declarada en la sentencia recurrida, en virtud de que el mismo no pudo ejercer cabalmente su derecho a la defensa, por cuanto el abandono fue formulado de manera genérica, sin especificar la actora los hechos que constituyeron el mismo, este Juzgado considera que, de la revisión de las actas que integran el presente expediente y muy especialmente de las pruebas aportadas al proceso, se demostró la existencia de un estado de abandono prolongado y continuo por parte del ciudadano demandado en la presente causa, razón por la cual se confirma la condenatoria en costas, en virtud de que el ciudadano A.J.P.G., dio lugar a la interposición de la presente demanda y por cuanto resultó totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Seguidamente esta Alzada, conforme a la facultad de revisión ex novo que le confiere la ley y en atención al interés superior de los niños y adolescentes, pasa a revisar la pensión de alimentos fijada por la a quo en la sentencia recurrida a través del presente recurso, mediante la cual acordó a favor de la niña NELIANA ALEXANDRA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, monto inferior al solicitado en el escrito contentivo de la demanda incoada por la parte actora y que en atención al interés superior de la niña de autos, se considera insuficiente para cubrir sus gastos básicos de alimentación, vestido, educación, salud, vivienda y recreación, tomando en cuenta el alto costo de la vida y la inflación que se vive en la actualidad, lo que genera el incremento en el precio de los bienes y servicios y disminuye el poder adquisitivo, razón por la cual este Juzgador, modifica el quantum fijado por el a quo y en consecuencia, fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), mensuales solicitados por la parte actora a favor de la niña de autos como pensión de alimentos, con un ajuste autómatico y proporcional del veinte (20%) anual, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se establece, que los gastos extraordinarios referidos a servicios médicos, medicinas, vestidos y educación serán sufragados por ambos progenitores en una proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno y, finalmente, confirma la cantidad fijada por concepto de bonos especiales acordados para los meses de julio y diciembre, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, razón por la cual queda parcialmente modificada la sentencia apelada. Y así se establece.

Ahora bien, en la parte dispositiva del fallo apelado, se observa que como primer particular, el Juzgado de la causa declaró CON LUGAR la acción de divorcio, entendiéndose con tal declaratoria, que acordó todo lo pedido por la parte actora en su escrito libelar, sin embargo, al fijar la pensión de alimentos, estableció la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, no obstante la parte actora solicitó que fuese fijada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, de lo que se deduce que la a quo, incurrió en un error en su dispositivo, declarando con lugar la pretensión del actor, cuando lo correcto, ajustado a derecho, era declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada. Razón por la cual, igualmente se modifica parcialmente la sentencia apelada. Y así se decide.

Como corolario de las consideraciones anteriormente señaladas, se concluye que habiendo cumplido la parte actora en el presente juicio, con la carga de demostrar los alegatos que fundamentan su pretensión y habiendo aportado suficientes elementos de convicción de la ocurrencia de la causal de abandono invocada, se considera plenamente comprobada la misma, por lo cual en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de la facultad de revisión ex novo que le confiere la Ley a este Juzgador, la sentencia apelada será parcialmente modificada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección, administrado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.P.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.P.G., parte demandada en la presente causa, contra la sentencia proferida por la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

SE MODIFICA parcialmente la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2006, proferida por la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, de acuerdo a las pautas establecidas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

Como consecuencia de los pronunciamientos que anteceden, se declara CON LUGAR la acción de Divorcio, intentada por la ciudadana N.D.L.T.R.C., en contra del ciudadano A.J.P.G., con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L.d.E.M., en fecha 17 de diciembre de 1999, según acta N° 68, que corre inserta en los Libros de Registro de matrimonios que se llevan por ante esa Oficina Registral.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencido.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los dieciséis días del mes de enero del año dos mil siete. Años: 196º de la Inde¬penden¬cia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

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