Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAdopción Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ADOPTANTE: Ciudadano N.A.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.963.745, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio J.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.970.

ADOPTADA: ciudadana YHOLENNYS DEL C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.093.185.

MOTIVO: ADOPCION PLENA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXP. Nº C- 43.077

II

SINTESIS DE LA TRAMITACION SOLICITUD

Se inicia el presente procedimiento a través de escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2010, por el ciudadano N.A.F.B.; debidamente asistido por el abogado J.J.C., ambos anteriormente identificados, mediante el cual solicita la adopción plena de la ciudadana YHOLENNYS DEL C.C.A., correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado previa distribución de Ley. Manifiesta el solicitante que es su voluntad adoptar en forma plena a la ciudadana YHOLENNYS DEL C.C.A., quien nació en fecha 23 de diciembre de 1989, en el Hospital Clínico Infantil de San Félix, Municipio Autónomo Caroní estado Bolívar, tal y como se evidencia de partida de nacimiento que anexa numerada dos (2). Y fundamento su solicitud en el artículo 54 de la Ley de adopción de 1983.

El solicitante consignó con su escrito de solicitud los siguientes recaudos:

• Marcado con la letra “A”, copia fotostática simple del Acta de Nacimiento, del ciudadano N.J..

• Marcado con la letra “B”, copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana HOLENNYS DEL CARMEN.

• Marcada con la letra “C”, constancia de estudio expedida por la Unidad Educativa CIMOS.

Admitida la solicitud, por auto de fecha 23 de octubre de 2012, indicando este Tribunal que a la misma le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el articulo 26 de la Ley de Adopción; se acordó la notificación de la Fiscal del ministerio publico de este Circuito Judicial.

En fecha 20 de noviembre de 2012, mediante diligencia la ciudadana Yholennys del C.C.A., y consigna declaración autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, así mismo consigna serie de fotografías familiares.

En fecha 28 de enero 2013, el Alguacil de este Despacho Judicial consigno boleta de notificación firmada en fecha 25/01/2013, por la ciudadana Fiscal Séptimo de Protección Integral a la Familia, del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico de este Circuito y Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de enero 2013, la AB. L.L.D., en su carácter de Fiscal Séptimo de Protección Integral a la Familia, del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presento diligencia en la cual manifiesta que de una revisión de las actas que conforman la presente solicitud de adopción, observo que no expresa la identificación plena del solicitante, tal como lo dispone el articulo 23 numeral primero ejusdem de la Ley de Adopciones.

En fecha 30 de enero de 2013, este Tribunal INSTO a la parte solicitante para que compareciera por ante este tribunal a subsanar lo observado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 27 de febrero de 2013, la ciudadana Yholennys del C.C.A., subsana lo observado por la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 01 de marzo de 2013, el tribunal ordena la notificación de la fiscal del ministerio público por lo antes subsanado.

En auto de fecha 26 de abril 2013, la parte solicitante otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio J.J.C. y S.M., inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 115.970 y 65.824, respectivamente.

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2013, la parte solicitante promueve pruebas en la presente adopción.

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2013, el Tribunal ordena nueva notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2013, el alguacil de este Despacho consigna boleta firmada por la fiscal del ministerio publico.

Mediante diligencia de fecha 18 julio de 2013, la ciudadana fiscal señala no tener nada que objetar a la presente solicitud.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2013, el Tribunal ordena el emplazamiento por edicto de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Adopción en concordancia con el artículo 507 del Código Civil.

En diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, la parte solicitante consigna a los autos publicación de edito, ordenándose agregar a lo autos en esa misma fecha.

En auto de fecha 30 de septiembre de 2013, el Tribunal deja constancia de la fijación en las puertas del Tribunal del e.l..

En diligencia de fecha 14 de octubre del 2013, ordena efectuar cómputo del lapso correspondiente al e.l. en autos.

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, antes de que el Tribunal proceda al análisis de las pruebas aportadas en autos por el solicitante, se hace necesario determinar la competencia de este Juzgado en el conocimiento y decisión del presente asunto y la aplicación de la normativa especial en la materia, y al efecto observa:

Tal como fue resuelto en fecha 04 de abril de 2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas cuando las partes interesadas sean mayores de edad. En este sentido, el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone la derogatoria de Adopción; sin embargo, la misma debe interpretarse como “parcial”, en cuanto a las disposiciones legales que afecten a los niños y adolescentes, quedando aún vigente lo previsto en la Ley respecto a la adopción de adultos. Este es el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00160, de fecha 10/03/2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

De lo anterior se desprende con total claridad, que al encontrarse involucrado un mayor de edad, este Tribunal es competente para conocer de la solicitud de adopción presentada, por ser un Juzgado Civil con competencia en materia de Familia, y, territorialmente, en el domicilio de la persona que se pretende adoptar. En consecuencia, se concluye que en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una adopción plena de adulto, cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal civil, siendo aplicable al presente asunto las disposiciones de la Ley de Adopción, que gozan de plena vigencia en cuanto a los mayores de edad, y así decide.-

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Vista entonces, la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente asunto, se procede a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa de la siguiente manera:

Establece la Ley de Adopción en su artículo 7 lo siguiente:

Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge

.

Dispone el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la Adopción lo siguiente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional

.

Con respecto al tema de la Adopción, ha sido criterio del Autor Venezolano, Dr. E.C.B., en su obra “Código Civil Venezolano”, 2da edición ampliada, Caracas, Ediciones Libra, Pág. 284 al 285:

…De acuerdo a la doctrina mas reconocida, la Adopción es un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio del cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, quien conservando sus derechos, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y sucederle sin perjuicio de los herederos forzosos que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a la filiación legítima y crea un parentesco Civil…

Igualmente el procesalísta venezolano Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, conceptualiza a la Adopción de la manera siguiente:

“…El acto jurídico solemne, en virtud del cual la voluntad de los particulares, con el permiso de la Ley y la Autoridad Judicial, crea entre las personas naturalmente extrañas relaciones jurídicas análogas a las de la filiación o como lo enuncia el autor De Casso “Ficción Legal por la que se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza”…(omissis) El Fundamento de esta Institución estriba en la protección del adoptado como lo establece el Artículo 1 de la ley de Adopción el cual reza: “La Adopción es una Institución establecida fundamentalmente en interés del Adoptado…”

De las Actas que componen el presente expediente constata este sentenciador que la presente solicitud se contrae a la pretensión de Adopción Plena e Individual sobre persona mayor de edad, solicitada por el ciudadano N.A.F.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.963.745, a favor de la ciudadana YHOLENNYS DEL C.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.093.185, con base en los Artículos 246 al 260 del Código Civil y el Artículo 7 de la Ley Especial de Adopción, el cual dispone:

Sólo se permitirá la Adopción Plena del mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiere estado integrada, desde su minoridad al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge

Por su parte los Artículos 4 y 5 de la citada Ley de Adopción, establecen:

Artículo 4: “La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años”.

Artículo 5: “En todo tipo de adopción, los adoptantes deberán ser como mínimo 18 años mayores que el adoptado. Cuando se trata de adopción del hijo de uno de los cónyuges la diferencia de edad deberá ser de 10 años al menos”.

En este sentido y orden de ideas observa este Juzgador que la persona a quien se desea adoptar, ciudadana YHOLENNYS DEL C.C.A., tal como se evidencia tanto de su Partida de Nacimiento, posee en la actualidad 23 años de edad y no ha sido adoptada anteriormente; igualmente observa este Sentenciador que el solicitante en adopción ciudadano N.A.F.B., tiene más de dieciocho años de edad sobre la persona a adoptar, tal como se evidencia de su cédula de identidad acompañados a su escrito de solicitud, cumpliendo así con respecto al requisito de capacidad para adoptar; así mismo, tanto el solicitante en adopción, como la persona a ser adoptada, expresamente manifiestan en sus respectivos escritos sus voluntades y consentimientos, tanto para adoptar, como para ser adoptada; y siendo que la ciudadana YHOLENNYS DEL C.C.A. ha sido integrada desde su minoridad exactamente desde que tenia dos (02) año de edad al hogar, la cual fue tratada por el ciudadano N.A.F.B. como hija, cumpliendo a cabalidad con las responsabilidades de Padre sobre la precitada ciudadana, pues así expresamente lo señalan en su escrito libelar, del cual se transcribe parcialmente, aduciendo:

… Desde el mes agosto del año 1992, reinicie otra vez mi relación y a convivir con la ciudadana Y.R.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad 4.980.323, de profesión maestra y de mi mismo domicilio desde entonces hemos convivido y mantenido una relación permanente, continua, ininterrumpida como marido y mujer. Ahora bien, ciudadano Juez, previamente nosotros tuvimos viviendo por muchos años; de dicha relación previa procreamos un hijo que lleva por nombre N.J.F.A., tal como se evidencia de partida de nacimiento que anexo numerada uno (1), nos separamos y luego nosotros nos reencontramos y decidimos unirnos, pero ya la ciudadana Y.R.A.R., tenia una hija de nombre Yholennys del C.C.A., la cual nació en fecha 23 de diciembre del año 1989, en el Hospital Clínico Infantil de San Félix, Municipio Caroní estado Bolívar, tal y como se evidencia de partida de nacimiento que anexo numerada dos (2), y que para el momento de nuestra reconciliación la niña contaba con dos (2) años, desde el primer momento que decidí reinar mi hogar con la ciudadana up supra identificada, asumí a su hija como mía propia, con cariño, con respeto, con la responsabilidad que se desprende de tener un hijo biológico, así las cosas desde entonces aumento tal ternura, cuidado, respeto, manutención, desvelo en una buena educación la cual ya he sufragado desde ese momento, es tanto que el afecto que se ha generado al transcurrir los años se ha consolidado y fusionado de tal manera que solo es un afecto que se materializa, nace y crece entre padre e hijos, lo cual siempre me lo ha tratado como su padre biológico. Es el asunto que a partir del año 1992 y hasta ahora, me he apoderado del sustento, estudio, vestido, recreación, asistencia medica; las veces que lo ameritado, y de todo lo que requiere un hijo para su pleno y feliz desarrollo, cuidado inclusive de su integridad moral y emocional en el seno de una familia unida que la ha logrado fomentar todos estos años los valores, principios y costumbres necesarias e indispensable, especialmente espiritual y moral, dándoles enseñanzas y amor que le ha permitido crecer en un ambiente no solamente de cubrir necesidades físicas y económicas, sino las mas importantes el ejemplo, la comprensión y la atención como de un padre biológico, lo cual le ha sido determinantes para manifestarse como una niña equilibrada emocionalmente y con aspiraciones para ser cada día una mejor persona criada con principios, respeto, tolerancia y valorización de la familia, tal como lo es hoy Yholennys del C.C.A., siendo esto cierto, que sus amigos y compañeros de estudios la conocen, llaman y tratan como Yholennys Faraj y no como Yholennys Castillo, quien para esta fecha cursa estudio superiores: contaduría Publica en la Universidad Católica A.B. (U.C.A), Núcleo Puerto Ordaz, estado Bolívar …

así mismo visto el escrito presentado por la ciudadana YHOLENNYS DEL C.C.A., en la manifiesta su aceptación a la adopción plena e individual formulada por el ciudadana N.A.F.B., cumpliendo así con los requisitos dispuestos en la Ley Especial que rige la materia para adoptar. Así se declara.

De lo anterior se concluye que la intención del solicitante, es que la ciudadana a adoptar posea su apellido y por consecuencia tenerla como hija a los efectos de cumplir con respecto a dicha ciudadana, con todas las cargas y obligaciones que como padre le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República.

En virtud de las consideraciones anteriores, observa este Tribunal que notificada como lo fue la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al manifestar la misma no haber objeción por su parte sobre la presente solicitud, y en virtud de que tanto el solicitante en adopción ciudadano N.A.F.B., como la ciudadana a adoptar ciudadana YHOLENNYS DEL C.C.A., han expresado formalmente sus voluntades con respecto a la presente solicitud, cumpliendo con los requisitos dispuestos en los Artículos supra señalados, y cumplidas como lo han sido las formalidades solemnes a que se contrae el presente procedimiento, este Tribunal procede en consecuencia a declarar en la parte dispositiva de la presente decisión, como en efecto así lo hace, Con Lugar la presente solicitud de Adopción. Así se declara.

V

DECISIÓN

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud que por ADOPCIÓN, hubiere presentado el ciudadano N.A.F.B., plenamente identificado en el capitulo I del presente fallo, a favor de la ciudadana YHOLENNYS DEL C.C.A., plenamente identificada en el capitulo I del presente fallo. Así se decide.

SEGUNDO

Se decreta la Adopción Plena e individual propuesta por el ciudadano N.A.F.B., a favor de la adulta ciudadana YHOLENNYS DEL C.C.A., identificada en las actas que componen el presente expediente. En consecuencia de conformidad con el artículo 54 de la Ley sobre Adopción, la ciudadana YHOLENNYS DEL C.C., adquiere la condición de hija del adoptante, con los efectos indicados en los artículos 55, 56 y 57 ejusdem. En virtud de lo anterior y en lo sucesivo la prenombrada ciudadana llevará el apellido del adoptante, por lo cual se le conocerá como YHOLENNYS DEL C.F.A., a tenor del artículo 51 de la aludida Ley, y gozará de todos los beneficios y derechos que la Ley consagra a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Vigente Ley sobre Adopción.

TERCERO

Se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre Adopción, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, expedir y remitir a la Oficina de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar y al Registro Principal de este Estado, copias certificadas del presente DECRETO de ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL, a objeto de que se estampe en el Acta de Nacimiento número 250, folio 50, del Libro Duplicado Nro. 2-B de Registro Civil de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar durante el año 1990 que corresponde a la adoptada ciudadana YHOLENNYS DEL C.F.A., llevada por dicho Registro Civil, la nota marginal únicamente con la inscripción “ADOPCIÓN PLENA”, quedando dichas partidas privadas de todo efecto legal. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley sobre Adopción, una vez que quede firme definitivamente la sentencia se ordena remitir con oficio copia certificada del presente decreto de adopción plena e individual de la ciudadana YHOLENNYS DEL C.F.A., al Registro Civil del domicilio de la adoptada, es decir, al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fin de que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, cuyo texto será el ordinariamente utilizado, en la que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos de la adoptada con su padre consanguínea.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil se ordena publicar un Edicto en el diario “Primicia” de esta localidad, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Así también se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2013. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.E.S.

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

En esta misma fecha, siendo la 10:44am, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JS/jc/a.r

Exp. 43.077

Sentencia adopción plena

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR