Decisión nº PJ0032015000107 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 01 de octubre de 2015

Año 205º y 156º

Expediente No. IP21-R-2015-000024.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano N.E.M.P., colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. E-72.180.632, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado S.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.419.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECTRODOMÉSTICOS L.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 16, Tomo 20-A, de fecha 03 de junio de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas, M.L.V.C. y NOHIRIA COLINA PRIMERA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.574 y 56.599.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: El actor alegó lo siguiente: Que comenzó a prestar sus servicios subordinados y remunerados en la entidad de trabajo ELECTRODOMÉSTICOS LÓPEZ, C. A., el 15 de junio de 2011, siendo hasta la fecha de su despido el 30 de diciembre de 2012, cuando recibía su paga de la quincena correspondiente al período laborado, desde el 16/12/2013 hasta 31/12/2013, por haber previamente solicitado y recibido permiso para no laborar el 31/12/13 ( aunque no estaba obligado a ello por ser día feriado) y los días: jueves 03, viernes 04 de enero de 2013 en el entendido que la entidad de trabajo no laboraría los días: martes 1° de enero de 2013 (año nuevo, feriado), dos (02) de enero de 2013 (día tradicional del comerciante celebrado en Paraguaná, sin actividad mercantil), correspondiendo los días: sábado 05 de enero de 2013 y domingo 06 de enero de 2013 a mis descansos semanales otorgados por la ley, debiendo incorporarse a sus labores habituales el 07 de enero de 2013, si no hubiese ocurrido el sorpresivo e injustificado despido en la fecha anteriormente señalada. Su antigüedad en al entidad de trabajo es de un (1) Año, seis (6) meses y veinticinco (25) días, que su clasificación de trabajo o labor asignada era “vendedor”. Y su último salario diario básico era de Bs. 62,25.

Que los problemas empezaron cuando le hizo a su empleador el señalamiento y debido reclamo por los pagos que irregularmente le hacía, puesto que omitía en ellos horas extras trabajadas, descansos compensatorios entre otros conceptos laborales , y se agudizó a principio del mes de diciembre de 2012, cuando el propietario de la entidad de trabajo ELECTRODOMÉSTICOS LÓPEZ, C. A., anunció que de acuerdo al sistema computarizado que manejaba la empresa, donde guardaban el inventario de entrada y salida de mercancía al deposito del establecimiento, se habías extraviado dos (2) D.S.I. y en tal sentido, estos serían descontados del salario de todos los trabajadores.

Que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tenía acordado o convenido con el empleador, un horario de labores, desde las 08:00 a.m hasta las 12:00 m, y desde la 01:00 p.m hasta la 05:00 p.m, pero generalmente y sobre todo en lo que denominan temporada alta, (vacaciones, asuetos) de mayor presencia de público comparador, se conocía la hora de entrada, 08:00 a.m, pero las jornadas se prolongaban hasta las 06:00 o 07.00 p.m, e incluso muchas veces hubo que trabajar de manera continua la hora para comida y reposo.

2) De los Conceptos Demandados: a) La cantidad de BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.930,00), por concepto de salarios omitidos. b) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 4.470,22), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. c) La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.775,09), por concepto de Utilidades. d) La cantidad de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.850,00), por concepto de Descuento por artefacto electrodoméstico (DSI). e) La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.752,58), por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales. e) La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.752,58), por concepto de Despido Injustificado.

3) De la Contestación de la Demanda: La apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ELECTRODOMÉSTICOS LÓPEZ, C. A., alegó lo siguiente:

De los Hechos que Aceptan:

1) Es cierto que el ciudadano MOLINARES PALENCIA N.E., de nacionalidad colombiana, hábil, domiciliado en Punta Cardón, Sector Nuevo Amanecer, calle Venezuela, Casa No. 67-D, en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad No. E-72.180.632, prestó sus servicios personales y directos para mi representada desde el día 15 d junio de 2011, ejerciendo el cargo de vendedor, devengando el salario mensual mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, un salario diario básico de Bs. 68.25. 2) Es cierto que el ciudadano MOLINARES PALENCIA N.E., durante la prestación de sus servicios recibió un anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 6.940,49.

De los hechos que Niega por ser Falsos:

1) Es falso que el ciudadano MOLINARES PALENCIA N.E., haya sido despedido injustificadamente el día 30 de diciembre de 2012. 2) Es falso que mi representada haya descontada arbitrariamente la cantidad de Bs. 1.850,00 al ciudadano MOLINARES PALENCIA N.E., equivalente al costo de un equipo extraviado; como también es falso que mi representada afirmara maliciosamente el extravío de mercancía y que hiciera el descuento de ella a los trabajadores; como también es falso que de forma dolosa mi representada se apropiara del patrimonio de los trabajadores y mucho menos con la nómina; también es falso que mi representada haya violado reiteradamente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como también es falso que omitía el pago de descanso compensatorio, y el pago de los días treinta y uno de cada mes. 3) Es falso que el ciudadano MOLINARES PALENCIA N.E., en las quincenas que trabajaba 16 días, solo recibiera el pago de 15 días. 4) Es falso que el ciudadano MOLINARES PALENCIA N.E., laboraba la jornada completa de los días sábados sin recibir ninguna compensación por el medio día trabajado en exceso, menos que mi representada produjera con ello una perdurable apropiación ilegítima de sus salarios y una permanente y reiterada situación de despido indirecto. 5) Es falso que el reclamo del ciudadano MOLINARES PALENCIA N.E., por la supuesta situación irregular conllevara a que fuera injusta e ilegalmente despedido. 6) Es falso que mi representada haya reconocido tácitamente el despido injustificado por haber cumplido con la norma constitucional y legal al realizar la oferta real de pago contenida en el asunto No. IP21-S-2013-00009; es falso que sea una oferta engañosa, maliciosa, con fines inconfesables desproporcionada e irrisoria en al cantidad de Bs. 4.072,65; como también es falso que lo adeudado por mi representada sobrepase los Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 26.000,00). 7) Es falso que el pago de los conceptos laborales hayan sido retenidos maliciosamente por mi representada y que los mismos no se hayan cancelado. 8) Es falso que mi representada haya incurrido en una flagrante y notoria violación de los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de nuestra Carta Magna, como también es falso que tal violación conlleve a que el ciudadano MOLINARES PALENCIA N.E., tenga por cobrar la cantidad de Bs. 3.930,03 por concepto de salario retenidos. 9) Es falso que mi representada adeuda al demandante cantidades de dinero por concepto de vacaciones y bono vacacional del período 15/06/2011 al 15/06/2012; y vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 15/06/12 al 30/12/2012. Dichos conceptos fueron debidamente pagados en su oportunidad y así se demostrará. 10) Es falso que mi representada adeuda al demandante cantidades de dinero por concepto de utilidades del periodo 15/06/2011 al 31/12/2012; así como del período 03/01/2012 al 31/12/2012. 11) Es falso que mi representada deba pagar al ciudadano MOLINARES PALENCIA N.E. el monto total de lo demandado.

4) De la Sentencia Recurrida: En fecha 06 de febrero de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó Sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MOLINARES PALENCIA N.E., extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-72.180.632, en contra de la entidad de trabajo ELECTRODOMÉSTICOS LÓPEZ, C.A. SEGUNDO: se condena a la entidad de trabajo ELECTRODOMÉSTICOS LÓPEZ, C.A, al pago de los conceptos que se explanan en la parte motiva de la decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria, así como el pago de los intereses moratorios en los términos y condiciones que se explanan en la parte motiva de la sentencia y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia procederá lo consagrado en el 185 de la ley adjetiva laboral

.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vistos los Recursos de Apelación interpuestos por el abogado S.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano N.E.M., y la abogada Nohiria Colina Primera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.599, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ambos recursos en contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Dichos recursos fueron recibidos por éste Juzgado Superior Primero del Trabajo el 31 de julio de 2015, y en esa misma fecha (31/07/15), le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al Quinto (05) día hábil siguiente, se fijó al 24 de septiembre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), para celebrar la audiencia Oral, Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado, Dr. R.A.V.C., en la cual se ha señalado cuáles son los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la Contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su Contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Omisis

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcrita al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada Sociedad Mercantil ELECTRODOMÉSTICOS LÓPEZ, C. A., en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admite que el demandante ciudadano N.E.M.P., prestó servicios personales y directos para esa empresa desde el día 15 de junio de 2011, ejerciendo el cargo de vendedor, devengando el salario mensual mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, un salario diario básico de Bs. 68.25.

Luego, siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, porque al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto, aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo.

Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio Contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y que no forman parte del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo. 2) El salario devengado por el trabajador. 3) El cargo desempeñado por el actor.

En consecuencia, se tienen como hechos controvertidos, los siguientes: 1) La causa de la terminación de la relación de trabajo. 2) Si le corresponden o no al actor los conceptos prestacionales demandados.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

De la Prueba Documental:

1) Promueve marcado “A1 a la A11 originales de Recibos de Pago, emitidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano N.E.M.P., los cuales obran insertos del folio 64 al 74 del presente expediente.

2) Promovió marcado con la letra “B”, copia fotostática simple de Planilla de Liquidación de Utilidades, emitida por la empresa demandada y debidamente suscrita por el trabajador en fecha 15 de diciembre de 2012, la cual obra inserta al folio 75 del presente expediente.

3) Promovió marcada con la letra “C” copia fotostática simple de los folio 131 y 132 del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada ELECTRODOMÉSTICOS LÓPEZ, C. A., en el asunto IP31-L-2013-00002, la cual riela en los folios 76 y 77 del presente asunto.

En relación a estas documentales, se evidencia que se trata de unos documentos privados producidos en este juicio por el demandante en originales el primero y copias fotostática simples el segundo y tercero respectivamente, que los mismos aún cuando fueron consignados en copias simples, no fueron impugnados en forma alguna por su contraparte, por lo cual quedan reconocidos. Es por lo que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio. De ellos se desprende el salario devengado por el trabajador y el pago por concepto de utilidades que le hizo la empresa accionada. Y así se declara.

De la Exhibición de Documentos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita: 1) se ordene a la entidad de trabajo ELECTRODOMÉSTICOS LÓPEZ, C. A., la exhibición de los recibos de pagos en original, desde el 15 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 y desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. 2) Se ordene a la entidad de trabajo ELECTRODOMÉSTICOS LÓPEZ, C. A., la exhibición en original de las planillas de declaración de impuestos sobre la renta, emanadas del SENIAT, correspondiente a los ejercicios económicos de los años 2011 y 2012. 3) Se ordene la exhibición de los libros o cuadernos de asistencia diaria del personal que labora o laboró en la entidad de trabajo demandada desde el 01/12/2012 hasta el 31/12/2012.

En relación con los documentos que se solicitan en exhibición en el primer particular, observa esta Alzada que durante la audiencia de juicio la empresa demandada la empresa exhibió originales de recibo de pago correspondiente solo al año 2012. No obstante, la parte demandada reconoció todos los recibos de pagos consignados por el trabajador. Ahora bien, siendo que este Tribunal de Alzada al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia le otorgó valor probatorio a estos documentos como prueba documental, considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre esos instrumentos. Y así se declara.

Con respecto a los documentos solicitado en el segundo particular referidos a las planillas de declaración de impuestos de la empresa demandada, observa este Sentenciador que durante la audiencia de juicio la parte accionada consignó copias fotostáticas simples de dichas planillas, las cuales fueron impugnada por la parte demandante, alegando que se trata de copias simples bajadas de la página Web del SENIAT, las cuales a su juicio pueden ser alteradas. Ahora bien, luego de la revisión de dichos documentos, observa esta Alzada que ciertamente se trata de copias simples de documento público administrativo. Es por lo que, al haber sido impugnadas este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.

De la prueba de Informe:

De conformidad, con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informe a los fines de que la Coordinación de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, remita copia certificada de los folios 131 y 132 y sus vueltos, del asunto IP31-L-2013-000002.

Con respecto a este medio de prueba, observa esta Alzada que el propio actor promovió los mismos documentos que solicita a través de la prueba de informe, que aún cuando fueron promovidos en copias simples no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual esta Alzada le otorgó valor probatorio. En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse nuevamente sobre los mismos documentos. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

De la prueba Documental:

1) Promovió marcada con la letra “A” originales de Recibo de Pago correspondiente a la quincena que va desde el 16 de diciembre de hasta el 31 de diciembre de 2012, emitido por la empresa demandada a nombre de la trabajadora el cual obra inserto al folio 81 del presente asunto.

2) Promovió marcada con la letra “B” originales de Recibos de Pagos correspondiente al período que va desde el 13 de enero de 2012 hasta el 15 de diciembre de 2012, emitidos por la empresa demandada a nombre de la trabajadora los cuales obran insertos del folio 82 al 99 del presente asunto.

En relación con estos documentos, los mismos ya fueron valorados ut supra por esta Superioridad, toda vez que esos instrumentos también fueron promovidos como prueba documental por la parte demandante. Y así se declara.

De la prueba de Informe:

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de informe, a los fines de requerir al Departamento de Archivo de este Circuito Judicial sobre los siguientes particulares: 1) La existencia de una causa signada con el No. IP21-S-2013-000019, referida a Oferta Real de Pago, cuyo oferente es Sociedad Mercantil ELECTRODOMÉSTICOS LÓPEZ, C. A., a favor del ciudadano MOLINARES PALENCIA N.E., identificado con la cédula de identidad No E-72.180.632. 2) Informe al tribunal la fecha de ingreso del referido asunto el día 01 de marzo de 2013. 3) Informe el estado actual en que se encuentra el mencionado asunto.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que consta resulta en el expediente al folio 121 del expediente, contentiva oficio No. J2SME-CJPF-2014-1385 de fecha 08 de diciembre de 2014, emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo. Ahora bien, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos que ayudan a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Es por lo que se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De la Prueba de Testigo:

De conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.M.G.G., C.Z.M.G., M.O.D.B., Reymar C.N.M. y F.A.L.G., identificados con la cédula de identidad Nros. V-17.499.602, V-14.963.581, V-9.191.807, V-20.253.655 y V-24.809.098 respectivamente.

Pues bien, en relación con las ciudadanas C.Z.M.G., M.O.D.B., F.A.L.G., antes identificadas este Tribunal observa que el A Quo, declaró desierto el acto por cuanto, dichos testigos no comparecieron a la audiencia de juicio, Es por lo que este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se declara.

Asimismo, en relación con las ciudadanas A.M.G.G., Reymar C.N.M., antes identificadas las mismas manifestaron que conocen al ciudadano N.E.M.P., porque laboraban con él en la empresa ELECTRODOMÉSTICOS LÓPEZ, C. A., que dicho ciudadano laboraba en deposito de la empresa, que en fecha 07 de enero se presentó el ciudadano N.E.M.P., de la empresa y observaron cuando el señor S.L. lo llamó para hablar, que estuvieron hablando pero que no alcanzaron a escuchar de que hablaban, que lo único que alcanzaron a oír cuando el trabajador ya se retiraba el dueño de la empresa lo llamó para que siguieran hablando pero el trabajador hizo cado omiso. Asimismo manifestaron dichas ciudadanas, que en relación con el descuento que le hacía la empresa por lo electrodomésticos perdidos o extraviados, que cuando eso sucedía el patrono los reunía y les manifestaba que se había perdido algún electrodoméstico, entonces le pedía que le dijeran como querían que se lo descontaran, manifestando las testigos que algunas veces le decían al dueño que se descontara Bs. 500, quincenal, que eso siempre se hace así en la empresa, inclusive manifestaron que a los hijos del dueños que también laboran allí, le descontaban por esos extravíos.

Pues bien, luego del análisis de dichas deposiciones, esta Alzada se aparta por completo de al apreciación del Tribunal de Primera Instancia, conforme a la cual desecho dichas testimoniales por cuanto le resultaban contradictorias en sus testimonios, toda vez que por el contrario este Tribunal las encuentra totalmente contestes y no aprecia que incurran en contradicción. Es por lo que este Juzgador las valora. Sin embargo, luego de su análisis este Tribunal observa que las mismas no ayudan a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se declara.

II.4) MOTIVOS DE APELACIÓN.

Pues bien, en el presente asunto apelaron ambas partes, sin embargo, en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de juicio, la parte demandante no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Es por que este Tribunal Superior declara desistida dicha apelación. Y así se decide.

Ahora bien, corresponde analizar los motivos de apelación, expresados oralmente por la representación judicial de la parte demandada recurrente única compareciente a la audiencia de juicio, que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

PRIMERO

“Se alza contra la parte de la decisión recurrida que declaró que hubo un despido injustificado”. Al respecto, indicó la apoderada judicial de la parte demandada que en el presente asunto no hubo despido injustificado; que el Tribunal de Primera Instancia determinó en su sentencia que la relación de trabajo terminó el 07 de enero de 2013, contradiciendo las propias afirmaciones que en su libelo de demanda había afirmado el actor, que la relación se había mantenido hasta el 30 de diciembre año 2012, siendo lo cierto es que el día 07 de enero de 2013 el trabajador se presentó a la empresa malhumorado y en medio de ese mal humor sostuvo una discusión con el representante legal de la empresa demandada y luego de esa discusión simple y llanamente se retiró del lugar.

Al respecto, luego del análisis de las actas procesales este Tribunal de Alzada esta completamente convencido como lo estuvo el Tribunal de Primera Instancia de que efectivamente en el presente asunto estamos en presencia de un despido injustificado. Cabe destacar, que este primer motivo esta sumamente relacionado con el tercer motivo de apelación referido a la distribución de la carga de la prueba el cual será resuelto más adelante por este Sentenciador. En tal sentido, observa este Tribunal que la parte demandada en su contestación de demanda, negó el hecho del despido alegando y en eso comparte este Juzgador la apreciación de la apoderada judicial de la parte demandada, que cuando se niega el hecho del despido, la carga de demostrar el despido mismo corresponde al actor, esta Alzada no tiene dudas al respecto, por lo que considera, que allí hay un error de juzgamiento por parte de la Juez de Primera Instancia, pero que sin embargo esa circunstancia no varía en lo absoluto el hecho cierto de la existencia del despido.

Ahora bien, observa este Tribunal que en la contestación de la demanda la parte demandada ELECTRODOMÉSTICOS LÓPEZ, C. A., no solo negó el acto del despido, sino que en su defensa para excepcionarse de la consecuencia de tal despido, hizo unas afirmaciones concretas, conforme a la cual alegó que había existido un abandono voluntario por parte del trabajador de su puesto de trabajo, producto de una discusión que sostuvo con el representante legal de la empresa. Para tales efectos, la parte demandada fundamentalmente promovió dos medios de pruebas, vale decir, la testimonial de cinco (5) ciudadanos de los cuales efectivamente comparecieron solamente dos (2) de ellos a la audiencia de juicio, por lo que en consecuencia, con relación al resto el acto fue declarado desierto y también promovió la prueba de informe solicitada al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circuito Judicial Laboral de Punto Fijo, en relación con una oferta real de pago interpuesta por la parte demandada a favor del Actor.

Pues bien, luego de la revisión minuciosa de estos medios de pruebas, este Tribunal coincide en todo y por todo con la Juez de Primera Instancia, en el hecho de que ninguno de estos dos medios de pruebas demuestran un abandono voluntario de trabajo por parte del demandante, por cuanto el hecho de que el patrono pretenda hacer el pago de las prestaciones sociales a través de una consignación de una oferta real de pago, no es demostrativo de otra, sino más que de pagar las prestaciones sociales al trabajador, pero no de que efectivamente hubo una voluntad del trabajador de abandonar su trabajo o de que haya habido una causa justificada de despido, porque más allá de eso, de esa prueba no puede desprenderse ninguna otra circunstancia.

Ahora bien, considera este Tribunal que de esos medios de prueba aún valorados adminiculadamente, no se evidencia de ellos que hubo un abandono de trabajo, ya que se parte del hecho de que la empresa demandada desconoció el despido pero hizo afirmaciones concretas, afirmaciones éstas que debía demostrar, es decir, indicó que no hubo despido porque a su juicio hubo un abandono voluntario, sin embargo el hecho de esa defensa para excepcionarse no fue demostrado de ninguna manera en el expediente y es por eso que este Sentenciador llega a la misma conclusión que llegó el Tribunal de Primera Instancia, acerca de la existencia del despido injustificado en el presente asunto. Razón por la cual, declara improcedente este primer motivo de apelación de la parte demandada. Y así se decide.

SEGUNDO

“Que en la sentencia recurrida existe vicio de inmotivación por silencio de prueba, refiriéndose la apoderada judicial de la parte demandada específicamente a dos medios de prueba referidos a la prueba de informe solicitada al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Punto Fijo sobre la oferta real de pago y la prueba testimonial”.

Pues bien, con respecto al vicio de inmotivación, ha sido pacifica y reiterada la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual ha insistido en que el vicio de inmotivación se da cuando hay falta absoluta de fundamentos, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social, entre otras sentencias en la No. 386, de fecha 02 de abril de 2014, con Ponencia del Magistrado Dr. O.J.S.R., la cual es del siguiente tenor:

“De igual forma ha establecido esta Sala, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.

En concordancia con lo anterior, esta Sala en sentencia Nº 634 de fecha 08 de agosto de 2013, (Caso: A.M.P. contra la Alcaldía del Municipio E.Z.d. estado Barinas), acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de este M.T. en sentencia N° 681 de 26 de octubre de 2012, que estableció lo siguiente:

El vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten su decisión, por lo que no hay que confundir la escasez o exigüidad con la falta absoluta. En este sentido, la doctrina de la Sala viene considerando varias modalidades en que producirse el vicio d inmotivación, a saber: 1) La sentencia no contiene materialmente razonamientos de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, y; 4) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a Casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

Asimismo, con la relación al silencio de prueba, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1050, de fecha 06 de agosto de 2014, con Ponencia de la Magistrada Dr. C.E.P.d.R., estableció lo siguiente:

Esta Sala ha establecido reiteradamente que la sentencia es inmotivada por haberse incurrido en silencio de pruebas, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; siendo importante, además, que las pruebas silenciadas sean relevantes para la resolución de la controversia

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Pues bien, en el caso concreto en relación con el primer medio de prueba referido a la prueba de informe, observa este Juzgador que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia expresamente la valoró, vale decir, le otorgó valor probatorio. Sin embargo, dicho Tribunal se abstuvo de indicar las razones por las cuales no la consideró en su sentencia. Ahora bien, observa este Tribunal de la resulta de esa prueba informe la cual obra en las actas procesales al folio 121 del expediente, que efectivamente de ella se desprende una afirmación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de Punto Fijo, conforme a la cual efectivamente la empresa demandada inició un procedimiento de oferta real de pago por los conceptos prestacionales que consideraba la parte empleadora le adeudaba al trabajador. No obstante, luego del análisis del informe rendido, este Tribunal considera que el mismo no demuestra ningún aspecto sobre la justificación o injustificación del despido o sobre la voluntariedad o no por parte del trabajador de abandonar su puesto trabajo, porque a juicio de esa Alzada, únicamente lo que puede deducirse de allí, es que la parte patronal considera que se ha extinguido la relación de trabajo y que efectivamente tiene la voluntad de hacer el pago de los conceptos prestacionales que desde su punto de vista y conforme a los cálculos que considera el patrono corresponden al trabajador. Pero insiste el Tribunal, que de allí no puede deducirse de que haya sido por abandono voluntario del trabajador como lo alega la parte patronal o que haya sido por una causa justificada de despido. Por lo tanto, a los efectos de determinar ese aspecto, es un medio de prueba completamente neutral que no sirve para tal fin. En tal sentido, considera esta Alzada que dicha prueba, no era relevante para la resolución de la controversia, por lo que en consecuencia conforme al criterio jurisprudencial transcrito respecto de ella no existe el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida como lo alega la parte demandada. Y así se declara.

Asimismo, en relación con el hecho alegado por la apoderada judicial de la parte demandada, conforme al cual ha debido ser considerado este medio de prueba para que su representada no fuera condenada en intereses de mora y en indexación, este Tribunal luego del análisis de ese medio de prueba observa que de ese medio de prueba no se deduce bajo ningún concepto, que efectivamente la empresa demandada haya hecho realmente la aportación de las cantidades de dinero que corresponden al trabajador por conceptos de prestaciones sociales, por cuanto del mismo únicamente se desprende que se inició un procedimento por oferta real de pago y que ese procedimiento se encuentra en trámite, pero no indica de forma alguna, que efectivamente se recibió la cantidad de dinero ofrecida por la empresa y que la misma esté a disposición del trabajador, que es lo que en principio siempre se busca y es sumamente recomendable para la empresa, para que no corran los intereses de mora ni la indexación, únicamente por esas cantidades de dinero, porque desde luego si las cantidades de dinero que corresponden al trabajador por conceptos prestacionales son superiores, en relación con la diferencia si correrán los intereses y la indexación. Sin embargo, en este caso específico en el medio de prueba el cual obra en las actas procesales, no hay ninguna indicación, ni ninguna certeza de que efectivamente el dinero haya sido depositado en una cuenta bancaria a disposición del trabajador.

Por eso, esta Alzada coincide con el Tribunal de Primera Instancia con el hecho que al no existir en las actas procesales una evidencia de esa naturaleza, desde luego es procedente la condenatoria de intereses de mora y de indexación, porque en efecto de la valoración de ese medio de prueba no puede deducirse ninguna otra cosa. Por lo tanto, en relación con ese medio de prueba este Tribunal lo valora al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia, pero no deduce los hechos que de ella pretende la parte demandada y promovente del mismo. Por lo tanto, este Juzgador no hace ninguna variación del dispositivo del fallo, que declara parcialmente con lugar la demanda del actor. Y así se declara.

En relación con segundo medio de prueba que consideró silenciado la parte demandada referido a la prueba testimonial, el Tribunal observa que efectivamente este medio de prueba fue absolutamente valorado por el Tribunal de Primera Instancia, pero que en esa valoración lo desechó por considerar que existían contradicción en las declaraciones de los testigos. Ahora bien, del análisis de este medio probatorio considera este Tribunal que no existe silencio de prueba, por cuanto está expresamente explicado en las actas procesales la valoración que de ese medio hizo el Tribunal de Primera Instancia, así como las razones y las causas por las cuales la Juez desechó esa testimoniales.

Ahora bien, esta Alzada revisó esas testimoniales dada la presente apelación y se separa de la valoración que hizo el Tribunal A Quo, por cuanto no encuentra que haya declaraciones contradictorias entre las dos testigos compareciente a la audiencia de juicio, por el contrario considera este Juzgador que los testigos fueron contestes en sus deposiciones, por lo que lejos de desecharlas las valora. Sin embargo, considera quien aquí decide, que de ellas no se desprenden los hechos que pretende la parte demandada, en relación con el despido injustificado que alega el actor y en relación con la deducción de una cantidad de Bs. 1850,00 por concepto de pérdida de un electrodoméstico en la tienda de la Sociedad Mercantil demandada.

En ese sentido, en relación con estos dos aspectos fundamentales, en primer lugar observa esta Alzada que las testigos durante su evacuación manifestaron con respecto a los hecho acaecidos el día 07 de enero de 2013, que ellas no estuvieron presentes en la reunión que sostuvo el demandante con el representante legal de la empresa, pero sí le consta que ellos dos se reunieron por estaban presentes ese día, pero en relación a que se dijeron, si fue una discusión o si hubo ofensas, si hubo malhumor o no lo hubo nada manifiestan, es decir, que todos esos aspectos propios de ese encuentro entre el demandante y el representante legal de la empresa accionada, no fueron objeto de apreciación por las dos testigos. Ahora bien, lo que si pudieron apreciar según sus declaraciones, es que al término de esa reunión el representante legal de la empresa le indicó al demandante que regresara para que siguieran hablando y éste hizo caso omiso a ese llamado. Por lo que en relación con ese tema, el Tribunal no puede deducir que efectivamente haya habido un abandono voluntario o que nada más de ese hecho sea suficiente para considerar que hay un despido injustificado, por cuanto se desconoce el contenido de esa conversación al menos a través de lo manifestado por esos testigos, lo que si se deduce de esos testimonios es que operan alguna omisiones por parte de la empresa demandada y que van ser explicadas más adelante al momento de resolver el tercer motivo de apelación, por lo cual este Tribunal llega a la misma conclusión a la que llegó el Tribunal de Priemra Instancia, de que efectivamente estamos en presencia de un despido injustificado. Y así se declara.

En relación con el hecho conforme al cual al trabajador se le hizo un descuento por la pérdida o extravío de un electrodoméstico (DSI) en la tienda, a juicio de este Tribunal ese descuento del salario que se le hacía la accionada al trabajador demandante es ilegal, es inconstitucional, es ilícito y por tanto indebido, por cuanto el hecho que las dos testigos manifestaran que en la empresa demandada en este caso ELECTRODOMÉSTICOS LÓPEZ, C. A., siempre eso es así, eso no lo convierte en un descuento legal, licito, constitucional y en consecuencia debido y aceptable, ya que ese tipo de descuento es inaceptable, por cuanto las pérdidas de la empresa en materia de su control y protección, no pueden trasladarse al salario del trabajador, toda vez que, es obligación del patrono efectivamente evidenciar y encontrar las responsabilidades a que haya lugar y no trasladarlo al salario del trabajador. Cabe destacar, que en esos casos si existe un trabajador o más de un trabajador que el patrono tenga los elementos para considerar que son los responsables de esas perdidas, efectivamente tiene que proceder conforme a la Ley. En el caso concreto, ese hecho desde el punto de vista laboral, en principio puede considerarse como una causa de despido injustificado, en ese caso si se esta en presencia de unos trabajadores que tienen inamovilidad laboral, el patrono deberá acudir ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar la calificación de falta y en consecuencia la autorización para efectivamente poderlos despedir, pero eso no ocurrió en el presente asunto. Por lo cual en relación con ese aspecto, este Tribunal esta completamente de acuerdo con la explicación que hizo el Tribunal de Primera Instancia y a pesar que no comparte el hecho que haya desechado los testimoniales el Tribunal sí los valora, sin embargo, llega a la conclusión que de allí no se demuestra un abandono voluntario o que se haga legal un descuento que por su naturaleza es ilegal, es indebido e inconstitucional. En consecuencia, estas son las razones, que llevan al Tribunal a declarar igualmente improcedente este segundo motivo de apelación de la parte demandada. Y así se decide.

TERCERO

“Se alza contra la sentencia recurrida por la manera como se distribuyó la carga de la prueba en el presente asunto, alegando que la Juez A Quo sostuvo, que la carga de la prueba de demostrar la inexistencia del despido injustificado correspondía a la parte demandada y no al actor”.

Al respecto, luego de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que ciertamente hubo un error de juzgamiento en la sentencia recurrida, por cuanto efectivamente la carga de probar la existencia del despido y que el mismo sea además injustificado en la presente causa es del trabajador. Pero considerando la manera como ocurrieron los hechos, se evidencia de allí, que comienzan a operar una serie de presunciones y una cantidad de derivaciones de la conducta asumida de una y otra parte, no solamente durante el ítem procesal de esta causa, sino inclusive durante los hechos previos. Al respecto, se evidencia de las actas procesales que la apoderada judicial de la demandada indicó que no le encontraba sentido al hecho de acudir ante la autoridad competente para solicitar la calificación de la falta y de la autorización del despido, porque ya el trabajador inmediatamente al día siguiente vale decir, el 08 de enero de ese año 2013, había ido a solicitar su reenganche.

Pues bien, este Tribunal no esta de acuerdo en nada y por nada con la apreciación de la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto lejos de no tener sentido es cuando más sentido cobra, porque si desde la perspectiva que ha venido sosteniendo el patrono en esta causa, de que hubo un abandono voluntario por parte del trabajador de su puesto de trabajo el día 07 de enero de 2013, y que siete (07) días después, específicamente el 14 de enero de ese mismo año, recibe una notificación en relación con un procedimiento por despido injustificado intentado por el trabajador demandante, en el cual además explica las razones de tiempo, modo y lugar de ese despido y la razón por la cual ocurrió dicho despido, supuestamente por un descuento que se le venía realizando por la perdida de un electrodoméstico, considera esta Alzada, que es precisamente allí, es decir, cuando ya el patrono esta enterado de dicho procedimiento el 14 de enero de ese año 2013, cuando cobra mayor vigencia sin lugar a dudas y estando dentro del lapso de treinta (30) días, para acudir ante la Inspectoría del Trabajo para que se califique la falta, como era su deber conforme al artículo 422 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos.

Asimismo, el trabajador demandante alegó en su libelo que prestó servicio efectivamente hasta el 30 de diciembre de 2012, pero la empresa sostiene que no fue hasta el 30 sino hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, pero en todo caso, existe un hecho alegado por el trabajador que nunca fue desconocido por la empresa demandada, solicitó un permiso los primeros días de enero el cual le fue concedido que luego que venció ese permiso, era fin de semana, por cual le tocaba presentarse a sus labores el día 07 de enero de 2013, es hecho nunca fue negado por la parte accionada, por lo cual concluye el Tribunal de Primera Instancia y con lo cual esta Alzada esta completamente de acuerdo, que efectivamente debe considerarse la relación de trabajo hasta esa fecha (07/01/13), porque el hecho del permiso, nunca fue desconocido por la parte demandada.

Ahora bien, teniendo toda esa línea secuencial de sucesos o esa manera como ocurrieron los hechos, absolutamente todo indica que la empresa tenía la obligación de efectivamente acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar la calificación de falta, más cuando la empresa el 14 de enero estaba enterada y se encontraba dentro del lapso de treinta (30) días que dispone la Ley hacer esa solicitud y no lo hizo. Por eso considera este Tribunal, que eso como argumento para rebatir el hecho de la existencia del despido injustificado no es valedero. De tal modo, esta Alzada deduce la existencia del despido injustificado, de la asistencia del trabajador ante los tribunales para solicitar su reenganche, aún cuando es un órgano incompetente para conocer los juicios de inamovilidad, por cuanto los mismos corresponde conocerlos a las Inspectorías del Trabajo, pero que en todo caso el trabajador demandante esta dejando clarísimo su manifestación de voluntad de que no se trata de un abandono voluntario, de hecho eso esta muy claro con ese medio de prueba, que dicho sea de paso fue un medio de prueba traído a las actas procesales por la propia parte demandada, no por el actor. Por lo que, ese elemento sumado a la omisión de una obligación de la parte demandada de acudir ante el órgano competente para solicitar la calificación de falta, máxime cuando había sido notificada que se había iniciado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, convencen a este Juzgador como convencieron al Tribunal de Primera Instancia, que efectivamente se encuentra satisfecha la carga procesal del trabajador de demostrar la existencia de un despido injustificado en el presente asunto. En consecuencia, son estas las razones y motivos que llevan a este Tribunal a declarar improcedente el tercer y último motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.

Por todo lo anterior, es forzoso para este Tribunal de Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 06 de febrero de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONFIRMADOS POR ESTA ALZADA Y DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO.

Pues bien, como quiera que durante la audiencia de apelación no fueron traídos como motivos de apelación, los conceptos y montos ordenados a pagar por el Tribunal de Primera Instancia, es por lo que esta Alzada atendiendo al principio de la reformatio in peus, confirma cada uno de los conceptos establecidos en la sentencia recurrida y lo hace de la siguiente manera:

1) VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 2011-2012: La cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 933,29).

2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERÍODO DESDE EL 15/06/2012 AL 30/12/2012: La cantidad de BOLÍVARES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.542,24).

3) UTILIDADES AÑO 2011 Y 2012: La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.945,95).

4) PAGO POR DESCUENTO DE ARTEFACTO ELECTRODOMÉSTICO: La cantidad de BOLÍVARES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.850,00).

5) GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 4.640,85).

6) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 7.377,43).

En consecuencia se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil ELECTRODOMÉSTICOS LÓPEZ, C. A., a pagar al ciudadano N.E.M.P., la cantidad de BOLÍVARES DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS. (Bs. 19.289,76), que es la suma de las cantidades condenadas por cada concepto. Y así se establece.

Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se establece.

Del mismo modo, se ACUERDA la Indexación o Corrección Monetaria, la cual, en el caso de la prestación de antigüedad será calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 07 de enero de 2013, hasta la fecha cuando quede definitivamente firme la sentencia; mientras que para el resto de los conceptos laborales condenados, será calculada desde la notificación de la demandada, tomándose en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. De igual forma se establece que, a los fines del cómputo de la Indexación acordada, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G.. Y así se establece.

Asimismo, se CONDENA el pago de los Intereses de Mora sobre los montos prestacionales condenados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por ser éste un concepto que se generó con ocasión del retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales de la demandante de autos, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha cuando terminó la relación laboral (07/01/13), hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II.6) DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL

FALLO

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de S.A.d.C., de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Los Intereses Moratorios se calcularán de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”.

3) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán “a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país”, de conformidad con lo establecido en el 4to aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

4) Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

5) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6) El Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto de la demandada contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

CUARTO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.

QUINTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para su prosecución procesal.

SEXTO

No se CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SÉPTIMO

Se CONDENA EN COSTAS RECURSIVAS a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., al primer (01) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 01 de octubre de 2015, a las cuatro y diez minutos de la tarde (04:10 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V.

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