Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, tres (03) de julio de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000457

PARTE ACTORA: A.E.D.G. y N.U.V., Venezolanas titulares de la cédula de identidad N° 1.729.639. Y 12.707.497.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.S., abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 11.948.

PARTE DEMANDADA: (CONAVI) C.N.D.L.V..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.S.R. y D.B.R.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.204 y 46.591, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por las ciudadanas A.E.D.G. y N.U.V., contra el (CONAVI) C.N.D.L.V..

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado D.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por las ciudadanas A.E.D.G. y N.U.V., contra el (CONAVI) C.N.D.L.V..

Recibidos los autos en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha primero (1°) de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes veintiséis (26) de junio de 2007, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente, produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Con Lugar la demanda intentada por las ciudadanas A.E.D.G. y N.U.V., contra el (CONAVI) C.N.D.L.V.., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA INCOMPARECENCIA

EN LA AUDIENCIA ORAL DE LA PARTE RECURRENTE CONAVI:

Esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral fijada para el día y hora señalados supra, la secretaria del Tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente en la oportunidad de la audiencia fijada.

Al respecto se ha pronunciado, en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2006, Nro. 553, con ponencia del Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., de la siguiente manera:

“… De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve.

De la mencionada sentencia, se evidencia el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública, cuando se trate de un ente público, observándose que en el presente caso la demandada es (CONAVI) C.N.D.L.V., ente adscrito al Ministerio de Infraestructura, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos de la Administración Central, el cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado.

Igualmente se observa que conforme al artículo 1° de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, señala:

… La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios que en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y determinar las bases de la política habitacional para que el Estado, a través de la República, los Estados, los Municipios y los entes de la administración centralizada, así como todos los agentes que puedan intervenir, estimulen, movilicen y apoyen de manera coherente las acciones de los sectores público y privado, a fin de satisfacer las necesidades de vivienda en el país.

En este mismo orden de ideas, se observa que el artículo 74 de la de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, establece:

… El C.N.d.l.V. gozará de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario que acuerda la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional al Fisco Nacional.

Esta Alzada en aplicación a lo antes expuesto, no puede declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia pasa a decidir el fondo de lo controvertido, sin considerar una confesión ficta al presente caso, sino contradichos todos hechos alegados por el actor en su escrito libelar, en los siguientes términos:

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la relación de las actores con la parte demandada fue a través de un contrato a tiempo determinado, pero en virtud de las prorrogas, paso a ser una relación a tiempo indeterminado, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado; que con vista la incomparecencia del apelante solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación; y que de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condene en costas al demandado.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte los demandantes alegaron en su libelo que ingresaron a prestar servicios profesionales para la accionada en fecha 15 de marzo de 2000, y 11 de julio de 2001, con el cargo de contratadas de forma continua, subordinada, con fecha de egreso para ambas demandantes del 30 de junio de 2002, siendo esta la fecha del tercer contrato suscrito por las partes, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 A.m a 12:00M y de 01:00 p.m a 04:30 p.m, al momento de extinguirse la relación laboral A.E.D.G. devengaba un salario integral diario de Bs. 106.024,00 y N.U.V. devengaba un salario integral diario de Bs. 31.736,11. Alegan las demandantes que al momento de extinguirse la relación laboral la accionada no les cancelo los conceptos, cantidades e indemnizaciones correspondientes a la liquidación de sus prestaciones sociales y beneficios legales los cuales tienes derecho.

En cuanto a la ciudadana A.E.D.G.: Antigüedad 4 días Bs. 424.096,00; Antigüedad 120 días Bs. 12.722.880,00; Despido Injustificado Bs. 3.801.600,00; Despido Injustificado Bs. 3.801.600,00; Vacaciones Año 2001 Bs. 1.050.000,00; Bono Vacaciones 7 días Bs. 490.000,00; Vacaciones Año 2002 Bs. 666.489,00; Bono Vacacional 3.96 días Bs. 330.789,00; Bonificación de Fin de año no percibido; Año 2000 Bs. 1.207. 769,85; Año 2001 Bs. 3.150.000,00; Año 2002 Bs.3.512.499,75. Para un de total Bs. 31.157.673,60.

En cuanto a la ciudadana N.U.V., los siguientes conceptos y montos: Antigüedad 45 días Bs. 7.428.124,95; Antigüedad 2 días Bs. 63.472,22; Despido Injustificado 30 días Bs. 750.000,00; Despido Injustificado 30 días (Preaviso) Bs. 750.000,00; Vacaciones Fraccionadas Año 2002, 13,75 días Bs. 343.750,00; Bono Vacacional 6,38 días 159.500,00; Bonificaciones de Fin de Año; Año 2001 Bs. 1.125.000,00; Año 2002 Bs. 1.125.000,00. Para un total de Bs. 5.744.847,17.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcadas “C, C-1 y C-2” (folios 53 al 58), consignó en original contratos Nro. CONAVI 089-00, CONAVI 044-01 y CONAVI 103-02, suscritos por el C.N.d.l.V. representado por su Presidenta Arquitecto J.B.A., y por la ciudadana A.E.d.G., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su mérito probatorio será analizado más adelante.

Marcadas “E, E-1 y E-2” (folios 59 al 67), consignó en original contratos Nros. CONAVI-206-01, CONAVI-255-01, CONAVI-081-02, suscritos por el C.N.d.l.V. representado por su Presidenta Arquitecto J.M.M., y por otra parte la ciudadana N.U.V., y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su mérito probatorio será analizado más adelante.

Marcadas “F y G” folios 68 al 87 del expediente, documentos contentivos de las demandas debidamente registradas que corresponden a los actos interruptivos de prescripción, correspondientes a los años 2003 y 2000, de la acción incoada por la ciudadana A.E., y que este Tribunal desecha por impertinente, en virtud que la defensa de prescripción no fue opuesta por la parte demandada, por lo que no hay materia que analizar.

Marcada “H”, consignó copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, referente a la certificación del Alguacil de la notificación practicada al CONAVI en fecha 28 de junio de 2005, lo que evidencia el acto interruptivo de la prescripción del año 2005 correspondiente al expediente N° 16034, de la acción desistida e intentada por la ciudadana A.E., la cual corre inserta en el folio (88 y 89), del expediente, y que este Tribunal desecha por impertinente, en virtud que la defensa de prescripción no fue opuesta por la parte demandada, por lo que no hay materia que analizar.

En lo que respecta a la documental marcada “I, J”, documentos contentivos de las demandas registradas que corresponden a los actos interruptivos de prescripción correspondiente a los años 2003 y 2004, de la acción incoada por la trabajadora N.U., la cual corre inserta del folio (90 al 109), del expediente; y que este Tribunal desecha por impertinente, en virtud que la defensa de prescripción no fue opuesta por la parte demandada, por lo que no hay materia que analizar.

En lo que respecta a la documental marcada “K”, copia certificada del acta de fecha 28 de julio de 2005, día de la audiencia preliminar relativa al caso de la ciudadana N.U., donde comparece la apoderada de la accionada y desistida por la ciudadana N.U., la cual corre inserta en el folio (110 al 115), del expediente; y que este Tribunal desecha por impertinente, en virtud que la defensa de prescripción no fue opuesta por la parte demandada, por lo que no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por la parte actora, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La parte demandada en la oportunidad legal respectiva no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia fijada por el Juez de Juicio y por cuanto la demandada goza de las prerrogativas del estado deben tenerse como contradichos todas y cada una de los hechos alegados por la parte actora, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo el artículo 74 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, dados los privilegios procesales estatuidos en dicha Ley, tal como quedó establecido, por lo que no puede aplicársele la consecuencia jurídica prevista en el Articulo 135, ni 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , esto es, declarar la confesión, tal como lo hizo el a quo, con lo cual incurrió en un grave error, y en una mala interpretación de la norma.

Así tenemos, que las actora alegan en su escrito libelar que ingresaron a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de marzo de 2000, y 11 de julio de 2001, con el cargo de contratadas de forma continua, subordinada, con fecha de egreso para ambas demandantes del 30 de junio de 2002, siendo esta la fecha del tercer contrato suscrito por las partes, cumpliendo un horario de trabajo de 08:00 a.m a 12:00M y de 01:00 p.m a 04:30 p.m, al momento de extinguirse la relación laboral A.E.D.G. devengaba un salario integral diario de Bs. 106.024,00 y N.U.V. devengaba un salario integral diario de Bs. 31.736,11, conforme a esto y de acuerdo a los privilegios que goza la demandada, se tienen contradichos todos los hechos alegados por las accionantes, por lo que la carga probatoria le correspondió a la parte actora.

De las pruebas aportadas a los autos, se observa que la parte actora consignó contratos suscritos por el C.N.d.l.V. representado por su Presidenta Arquitecto J.B.A., y por la ciudadana A.E.d.G., en el cual se evidencia los siguientes hechos: el objeto del contrato es prestar asesoría técnica en la realización de los Planes Sectoriales de Maturín, San Cristóbal/San Posesito, Ciudad Bolívar y Ciudad Guayana; que el CONAVI le pagará a la contratada por la ejecución del contrato la cantidad de Bs. 8.050.000,00, cancelados a razón de Bs. 700.000,00 mensuales con un régimen de medio tiempo, más un bono al término de la contratación equivalente a dos meses por la cantidad de Bs. 1.400.000,00; que la contratada autoriza al CONAVI para que efectúe las retenciones que fueren legalmente procedentes; la contratada quedó obligada a guardar la reserva y secreto que requieren los asuntos relacionados con su trabajo; la vigencia será desde el 15 marzo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000; que durante la vigencia del contrato la contratada no podrá intervenir en la defensa de los intereses contrapuestos a el CONAVI; que el contrato no podrá ser objeto de sub-contratos, cesiones o traspasos, ni en todo ni en parte; que el CONAVI podrá resolver el presente contrato, antes de la expiración del término convenido, sin necesidad de intervención judicial, en cualquier momento y sin que por ello tenga la contratada derecho a percibir indemnización alguna, en los siguiente casos: si la contratada incumpliere total o parcialmente cualquiera de las obligaciones conforme al contrato, por cualquiera de las causas de rescisión contempladas en las leyes o cuando el CONAVI lo considere conveniente a sus intereses; que el contrato se cancelará con cargo al Fideicomiso de administración, constituido en INRBANK, C.A. BANCO UNIVERSAL, para atender los planes sectoriales, autenticado por ante la Notaría Cuarta del municipio de Baruta del Estado Miranda.

En cuanto a los contratos suscritos por el C.N.d.l.V. representado por su Presidenta Arquitecto J.M.M., y por la ciudadana N.U.V., se establecen las mismas cláusulas, solo que el objeto de ésta ultima ciudadana es diferente por cuanto la contratada prestó sus servicios profesionales brindando desde el Programa II: “Habilitación Física de las Zonas de barrios”, asistencia técnica a los organismos ejecutores y comunidades realizando las siguientes actividades: Elaboración de base de datos de proyectos asignados; revisión y evaluación de los proyectos a los requerimientos del programa, diagnostico de los instrumentos aplicados en la evaluación de posproyectos y de los recaudos y lineamientos establecidos por el Programa II y cualquier otra actividad de naturaleza similar que tenga como fin brindar asistencia técnica y facilitar la organización y participación ciudadana en el campo del sector vivienda; y en este caso igualmente se establece un monto global de Bs. Bs. 2.500.000,00, cancelados a razón de Bs. 750.000,00 mensuales, a estos contratos este Tribunal les confirió pleno valor probatorio.

Así las cosas, encuentra esta Alzada oportuno hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 702, en fecha 27 de abril de 2006, en juicio incoado por el ciudadano F.Q.P. contra la C.A. Cervecería Regional, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante el cual reitera doctrina establecida por en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso FENAPRODO-CPV., en la que estableció:

Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso M.B.O. de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:

Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:

Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.

A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo;

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

c) Forma de efectuarse el pago;

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.

Ahora bien, del análisis de los elementos probatorios, en consonancia con la sentencia supra referida, observa este Tribunal que en el presente caso no se encuentran los supuestos de la existencia de una relación laboral, tales como la forma de determinar el trabajo: en el contrato se evidencia que puede ser si la contratada incumpliere total o parcialmente cualquiera de las obligaciones conforme al contrato, por cualquiera de las causas de rescisión contempladas en las leyes o cuando el CONAVI lo considere conveniente a sus intereses; en cuanto al Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, no se evidencia de los contratos suscritos por las partes, la forma de efectuarse el pago, se evidencia que se hizo de una manera global por la ejecución del contrato, dividido en meses, igualmente de los contratos sucritos no se evidencia un trabajo personal, supervisión ni control disciplinario, ni se evidencia la exclusividad en la prestación del servicio, por lo que los supuestos previstos en el test de laboralidad, el cual hace mención la sentencia antes trascrita, de autos no se encuentran presentes en el caso bajo examen, considerándose que estamos en presencia de trabajadores independientes a tenor de lo previsto en el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso para quien decide declara sin lugar la demanda intentada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y en consecuencia con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas N.U.V. y A.E.D.G. contra (CONAVI) C.N.D.L.V.. Se REVOCA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas a la parte actora, dado los privilegios que goza el ente demandado y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000457

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