Decisión nº 089 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInhibicion Obligatoria

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 17 de Abril de 2008

197º y 149º

Decisión N° 089-08 Causa N°: 2I-3947-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Se ingresó la causa y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho NAEMI DEL C.P.R., en su carácter de, Juez Suplente Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 11C-8720-07 seguida al acusado W.A.C.V. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña WILLIANNY A.C.V., en base a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala en esta misma fecha, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en aras del Principio de Celeridad Procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las Incidencias, en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; en conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 389 ejusdem, el cual trata del trámite de las excepciones durante la Fase Preparatoria, “…cuando la excepción de la cual se trate es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o el tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo, aunado al hecho de que si la prueba de que se intenta valerse la defensa al alegar la excepción, está ya incorporada a la causa…., no hay razón alguna para que se convoque a una audiencia, debiendo resolverse sin más trámites…”, razones éstas de derecho por las cuales, esta Sala ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la Inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Sala observa:

Alega la Juez Inhibida que:

(Omissis)… Me INHIBO de conocer en la causa signada bajo el N° 11C-8720-07, seguida al acusado W.A.C.V., por la comisión del delito de HOMICIDIOCALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña WILLIANNY A.C., por cuanto me unen vínculos de parentesco por afinidad con la ciudadana W.C.V., quien es hermana del acusado WILLAN (SIC) C.V. y esposa de mi hermano J.L.P., teniendo la misma interés directo en los resultados del proceso; aunado a este particular, la referida ciudadana junto con mi hermano y sus hijas, actualmente viven en casa de mi progenitora a quien visito muy frecuentemente, por lo que en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe privar en todo Juzgador al impartir Justicia en franca observancia y garantía (SIC) de DE LA Tutela Judicial Efectiva, y en base a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, es que me inhibo del conocimiento de la causa en mención signada bajo el N° 11C-8720-07, por considerar que me encuentro incursa en la causal de Recusación establecida en el ordinal 5° del artículo 86 del referido Texto Legal, (…) (Omissis)

.

I

Para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, observa:

Los Jueces Profesionales que conforman esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en este sentido expresan el criterio sostenido por el maestro Dr. Armiño Borjas en su Libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están

.

Igualmente, si tomamos en cuenta el sentido que la Doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de Justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

En este sentido, el citado autor J.A.M. respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como el argumento esgrimido por la Profesional del Derecho NAEMI DEL C.P.R., en su carácter de, Juez Suplente Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

II

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho NAEMI DEL C.P.R., en su carácter de, Juez Suplente Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 11C-8720-07 seguida al acusado W.A.C.V. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.3° del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña WILLIANNY A.C.V., en base a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Juez inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

LAS JUECES DE APELACIONES

DRA. G.M.Z.

Juez de Apelación/Presidente/Ponente

DRA. IRASEMA VÍLCHEZ DE QUINTERO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD

Juez de Apelación Juez de Apelación (S)

ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

Secretaria (S),

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 072-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se libro Boleta de Notificación Nº 172-08, remitiéndose con copia certificada de la decisión dictada por esta Sala, con Oficio N° 349-08.-

ABOG. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

Secretaria (S),

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