Decisión nº PJ0082014000123 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteLuz Soraya Arreaza
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, siete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000158

ASUNTO: BP12-V-2014-000158

SENTENCIA DEFINITIVA: SIN LUGAR

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

DEMANDANTE: NAHEN A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.751.981, con domicilio en la Ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Rahme, Local G4-15, en la Ciudad de El tigre del estado Anzoátegui.-

DEMANDADOS: FIRAS EZZEDINE y N.C., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad No. E-84.275.206 y V. 478.209.-

DOMICILIO PROCESAL DEL CO-DEMANDADO: FIRAS EZZEDIN: Avenida F.d.M., Edificio El Coloso, 2do Piso, Oficina 203. El Tigre estado Anzoátegui.-

DOMICILIO PROCESAL DE LA CO-DEMANDADO: N.C. viuda HUTGHINGS: No constituyó.-

Se inició la presente causa por demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por el ciudadano NAHEN A.F. quien es venezolano titular de la cedula de identidad Nº 13.751.98, asistido por la abogado N.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.440, en contra de los Ciudadanos N.C.v.d.H. y Firas Ezzeddin, manifestando que mantuvo una relación arrendaticia con la señora N.C., titular de la cedula de identidad Nº 478.209 de aproximadamente dos años y cinco meses arrendando tres (3) locales comerciales, la relación arrendaticia en un principio se inicio mediante un contrato verbis de mutuo acuerdo que se extendió de manera solventa, ininterrumpida y continua y posteriormente a partir del cuatro (04) de Mayo del 2013 se formalizo mediante contratos de arrendamiento escritos, ejecutando y funcionando los locales arrendados desde el inicio de la relación arrendaticia la misma actividad de “Carnicería” con la misma sociedad mercantil constituida bajo la denominación social Productos Bodegón Doña Afrik. C.A, los locales son propiedad de la hoy demandada. Siendo el caso que a mediados del mes de agosto del 2013, la Sra. N.C., ofrece la venta de los locales arrendados que se encuentran edificados sobre unas parcelas de terreno identificadas con los Nro. 2, 3, y 4, acordando como monto de la venta la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000.00) los cuales serian cancelados hasta tanto la demandada hiciera entrega de la documentación. Habiendo cancelado hasta la fecha 07 de Febrero de 2014 un monto de Trescientos treinta y un mil Bolívares (Bs. 331.000.00), según consta de recibos de pago debidamente firmados por la demandada y sus descendientes debidamente autorizados donde se especifica claramente el motivo de los pagos, siendo que en fecha 05 de Marzo del año 2014 y luego de tantas insistencias del demandante con la demandada a los fines de finiquitar la venta y efectuando las gestiones ante el registro subalterno se fija que en fecha 24 de Septiembre del 2013 la Sra. N.C. le efectuó una venta pura, simple perfecta e irrevocable de una totalidad de terreno de veintiocho metros cuadrados con noventa y tres centímetros (428.93 M2) al ciudadano Firas Ezzedine, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-84.275.06, actuando la demandada en mala fe violando el acuerdo pactado y derechos de preferencia, es motivo por el cual demanda por Retracto Legal Arrendaticio a la ciudadana N.C.V.d.H. para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal en Preferencia Orfertiva y Retracto Legal Arrendaticio de los locales arrendados identificados, Restitución del bien inmueble; se le condene el daño moral y material y se condene en costas procesales a la parte demandada incluidos los honorarios profesionales.

En fecha 02-04-2014 Este tribunal de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en aras de un debido proceso y un derecho de defensa, se dictó auto instando a la parte actora aclare su pretensión.

En fecha 09-04-2014 el ciudadano Nahen A.F. por la abogada S.E.A. consignó escrito de reforma de la demanda.-

En fecha 14-04-2014, este tribunal Admitió la presente la demanda por Retracto Legal Arrendaticio, incoado por el ciudadano NAHEN A.F., contra los ciudadanos N.C.v.d.H. y FIRAS EZZEDDIN, asimismo se acordó el emplazamiento de los demandados.-

En fecha 22-04-2014 La abogada N.V. en su condición de apoderada judicial de la parte demandante solicito mediante diligencia decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida Innominada de paralización de obra.-

En fecha 03-07-2014 este tribunal acordó librar boleta de notificación conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y citación de la parte demandada ciudadano Firas Ezzeddine mediante Cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha la abogada S.E.A. solicito mediante diligencia se aperture cuaderno de medidas.-

En fecha 17-09-2014 la ciudadana N.C., asistida por el Abg. L.M., consignaron poder apud acta.-

En fecha 07-10-2014 el ciudadano FIRAS EZZEDDIN asistido en este acto por el abogado J.Q. inscrito consignaron poder apud acta, así mismo en la misma fecha se dan por citado de la presente causa.

En fecha 09-10-2014 el Abg. J.Q., consignó escrito de Contestación al fondo de la demanda, en la misma fecha el Abg. L.R.M., consignó escrito de Contestación.-

En fecha 13-10-2014 el Abg. L.R.M. consignó escrito de Pruebas, así mismo en la misma fecha Abg. J.Q., escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 15-10-2014 este tribunal en la presente causa por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado por el ciudadano Nahen A.F., contra los ciudadanos N.C.V.D.H. Y Firas Ezzeddin, dictó auto mediante el cual acordó ADMITIR LAS PRUEBAS promovidas por los codemandados N.C.v.d.H. y FIRAS EZZEDDIN.-

En la misma fecha 15-10-2014 el Abg. J.Q., consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 20-10-2014 este tribunal dictó auto mediante el cual acordó Admitir La Prueba promovida por el codemandado FIRAS EZZEDDIN.-

En fecha 22-10-2014 este tribunal dejó constancia que siendo las once de la mañana de la presente fecha se trasladó al sitio objeto de la Inspección Judicial y en la misma fecha, se dejó constancia que siendo las doce y veinte minutos de la mañana, este Tribunal regresó a su sede natural una vez practicada la Inspección Judicial acordada en el presente expediente.-

En fecha 27-10-2014 este tribunal dejó constancia que siendo las once de la mañana de la presente fecha, este Tribunal procedió a trasladarse al sitio objeto de la Inspección Judicial, regresando a la sede siendo las 12:30 cumpliendo así con la prueba de inspección judicial promovida.-

En fecha 03 de noviembre de 2014, la abogada S.E.A., en su carácter de autos, consigna escrito de alegatos.-

-II-

RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos esta Juzgadora, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra carta magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende de las actas procesales que pretende la parte actora con el ejercicio de su acción se le reconozca como derecho vulnerado en el Petitorio de su demanda que en el presente juicio por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, para que el demandado sea condenado en: 1) Nulidad Parcial del Documento de la venta protocolizado ante el Registro Publico de municipio S.R.d. estado Anzoátegui de fecha 24 de Septiembre del 2.013, celebrado en los ciudadanos N.C. y el ciudadano Firas Ezzeddin; 2) Se le ordene a la co-demanda la Sra N.C. le otorgue al ciudadano NAHEN A.F., la venta conforme al precio establecido en la negociación celebrada ; 3) Se condene en costas procesales a la parte demandada, y en virtud a ello, es por lo cual la parte actora solicita se declare Con Lugar la demanda contra los ciudadanos N.C. y Firas Ezzeddin.

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda el ciudadano FIRAS EZZEDDIN, en su condición de codemandado contesta al fondo de la demanda en los siguientes términos: que Rechaza, Niega y Contradice cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, alegando que la venta que pretende anular el actor es perfectamente válida y que fue protocolizada bajo todos los parámetros de legalidad exigente por nuestra normativa, de igual forma alega que el local arrendado no pertenece a la venta que él suscribiera con la ciudadana N.C., así como también considera que la Doctrina reinante con respecto al derecho de preferencia ofertiva en materia de arrendamiento inmobiliario se consagra que al tratarse de la venta de un inmueble o lote general en el cual se pretende ejercer el derecho de preferencia sobre un pequeño lote, el arrendamiento pierde el derecho de preferencia ya que no se trata de una venta parcial de un inmueble sino de una venta total o general del inmueble, por lo que solicita a este juzgado se declare SIN LUGAR, la presente demanda por efecto de haber operado la caducidad de la acción y extinguido el proceso.

Por su parte la ciudadana N.C. también en su condición de codemandada ejerce su derecho a la defensa, bajo los siguientes fundamentos, que por cuanto la codemandada ostenta la propiedad de la parcela del terreno donde se encuentra enclavado los locales comerciales, es mas que evidente que la presente acción por Retracto Legal Arrendaticio no debe prosperar en derecho y debe el actor intentar otro tipo de juicio para obtener lo que a bien pretenda se le reconozca, y es por lo que rechaza, niega y contradice los términos contractuales en los cuales se alega el incumplimiento de una de las partes contratantes, ya que el contrato es de carácter privado y no especifica la vigencia de la relación contractual y obligacional y es por lo que considera la codemandada que la presente demanda se debe declarar SIN LUGAR.-

-III-

PUNTO PREVIO ANTES DE DECIDIR AL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Considera quien aquí decide oportuno antes de pasar al estudio, análisis y desarrollo los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente sentencia, por lo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales encontramos lo siguiente:

En la etapa probatoria específicamente en la promoción de pruebas del presente juicio se pudo constatar que la parte actora no ejerció su carga de conformidad con las exigencias del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece:

CAPITULO X

De la carga y apreciación de la prueba

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En plena concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil el cual establece:

Capítulo V

De la Prueba de las Obligaciones y de su Extinción

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Ahora bien, dadas así las cosas en el presente juicio y por encontrarnos en la fase de valoración de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado en sus funciones de administrar justicia dentro de un Debido Proceso por esta jueza natural que tiene como obligación garantizar la Tutela Judicial Efectiva de quienes ejercen el contradictorio, particularmente la situación del demandante que no promovió pruebas, es por lo que frente a esta situación quien aquí sentencia, sin vulnerar una etapa procesal de estricta protección constitucional se pronuncia bajo las siguiente consideraciones, que si bien es cierto que el juez en sentencia tienen la obligación de valorar la pruebas promovidas y evacuadas en autos, no es menos cierto que las partes tienen la obligación o carga procesal de probar como hecho de certeza de sus pretensiones, de esta última premisa encontramos en autos que esta jurisdicente se encuentra en la imposibilidad de valorar prueba alguna toda vez que el criterio ejercido por el actor fue el de no consignar pruebas en la presente causa, Advierte la doctrina patria que el hecho de contradecir los argumentos de la demanda pormenorizadamente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho no constituye la inversión de la carga probatoria, pero si por el contrario obliga más aun a las partes a demostrar con mas firmeza la pretensión aludida y la exigencia de demostrar y probar sus reclamación ante el órgano jurisdiccional, no basta que se alegue un hecho del cual posiblemente exista una obligación, sino que es absolutamente necesario probar tales hechos en el derecho, el criterio de la Sala de Casación Civil ha señalado en diferentes pronunciamientos que contra dicha demanda el actor recibe un peso adicional de probar su pretensión, la cual debe asumir diligentemente, dentro de tales lineamientos es claro que jurídicamente y doctrinariamente se configura una obligatoriedad de las partes al asumir sus probanzas, en virtud a tal carga probatoria se desprende la obligación del juez de valorar las pruebas aportadas por las partes , de conformidad a lo instituido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

De lo anteriormente expuesto, se concluye la motivación, afirmando la misma en que si es bien cierto los jueces tienen la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido incorporadas al proceso, no es menos cierto que las partes de igual forma se le impone la carga de aportarlas a los fines de demostrar la certeza de sus pretensiones, razón por la cual esta jurisdicente se basa en el pronunciamiento como punto previo resguardando los derechos procesales y constitucionales al no poder ejercer valoración de lo no aportado por la parte demandante. ASI SE DECLARA

-IV-

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

De conformidad con los preceptos constitucionales que garantizan a las partes intervinientes en el presente juicio, que sus actuaciones estén tuteladas dentro de un Debido Proceso, este Juzgado administrando justicia procede a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su oportuna etapa procesal tal como le exige la norma adjetiva al colocarle a estas la imperiosa obligación de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al pedir la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que en aras del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta sentenciadora haciendo valer los derechos e intereses controvertidos en litis que son amparados por una Tutela Judicial efectiva, procede a valorar y apreciar las respectivas pruebas que tratan hacer valer las pretensiones de la partes y con fundamento en el artículo 49 de nuestra carta magna, bajo los siguiente análisis y consideraciones se valora en sentencia definitiva el respectivo material del acervo probatorio incorporado en autos por las partes, y procede quien aquí decide en justa concordancia son los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil a su valoración de forma individualizada:

DE LA PARTE ACTORA:

Como se especificó It Supra la parte demandante no aportó medio probatorio alguno que demostrara el objeto de su pretensión, a los fines de probar sus alegatos en el controvertido del proceso, situación esta que fue explicada muy detalladamente en el punto previo de la presente sentencia definitiva, es por lo que lo quien aquí decide a los fines de que no se vaya ha tergiversar la actuación de esta juzgadora y se piense que hubo un silencio de valoración probatoria, es por lo que se consideró prudente ser bastante explicito en exacerbar la falta de pruebas de la parte demandante.

DE LA PARTE CO-DEMANDADA: N.C..-

Documentales

1) De las documentales promovidas en el capítulo I de escrito de pruebas de la co demandada N.C., las cuales corresponden: a) Documento de Compra-Venta protocolizado por ante la oficina del Registro Pùblico del Municipio S.R. en fecha 24 de septiembre del 2013, anotado bajo el Nro 2013-1087, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 260.2.12.1.9355, correspondiente al libro de folio Real 1 del año 2013, Nro 2013.1088 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 260.2.12.1.9356 correspondiente al libro de folio Real 1 del año 2013, Nro 2013-1089, Asiento Registral 1 del año del inmueble matriculado con el Nro 260.2.12.1.9357, correspondiente al libro folio Real 1 del año 2013, Nro 2013.1090 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro 260.2.12.1.9358 correspondiente al libro de folio Real 1 del Año 2013. La presente documental al ser analizada por esta juzgadora se considera que si bien dicho contrato no es objeto principal del contradictorio en forma directa, la misma de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aporta elementos que pueden fundamentar la decisión de esta juzgadora, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se Declara.- b) Contrato de arrendamiento consignado por la parte actora junto al escrito libelar, el presente contrato se le otorga pleno valor probatorio por guardar relación directa con la pretensión controvertida en juicio. Así Se Declara.-

2) De las documentales promovidos en los particulares: SEGUNDO y TERCERO del escrito de pruebas de la co demandada N.C., esta juzgadora al valorarlas le otorga valor probatorio, en virtud que las mismas en su contenido aportar supuestos de hecho y de derecho que fundamentaran motivación de la presente sentencia. Así se Declara.-

Inspección

Practicada como fue la misma pudo apreciar la división alinderada que se discute en las actas procesales y se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.-

DE LA PARTE CO-DEMANDADA: FIRAS EZZEDDIN.-

Documentales

1) De las documentales promovidas en el capítulo I de escrito de pruebas del co demandado FIRAS EZZEDIN, las cuales corresponden: Primero. Documento marcado con la letra “A”, correspondiente a Documento de Propiedad del co-demandado: FIRAS EZZEDDIN, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 40, folios 194 al 197, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1.982, donde consta que la ciudadana: adquirió el inmueble por compra que hizo al Concejo Municipal del Municipio S.R.d. estado Anzoátegui.- La presente documental al ser analizada por esta juzgadora considera que si bien dicho contrato no es objeto principal del contradictorio en forma directa, la misma de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aporta elementos que pueden fundamentar la decisión de esta juzgadora, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se Declara.- Segundo: Contrato de Compromiso de Contrato de Compraventa marcado “B” debidamente autenticado en la Notaría Pública Sedunda de El Tigre, estado Anzoátegui en fecha 17 de mayo de 2013, anotado bajo el No. 31, Tomo 92 de los Libros respectivos, en virtud del cual se demuestra que la ciudadana: N.D.C.D.H. concedió en trescientos metros cuadrados aproximadamente (300 MTS2), mediante el cual que para la fecha de la celebración del contrato el demandante no contaba con los dos (2) años mínimo para gozar del derecho de preferencia invocado, el presente contrato se le otorga pleno valor probatorio por guardar relación directa con la pretensión controvertida en juicio. Así Se Declara.-

2) De las documentales promovidos en los particulares: TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SEPTIMO del escrito de pruebas de la co demandada N.C., esta juzgadora al valorar las misma le otorga valor probatorio, en virtud que las mismas en su contenido aportar supuestos de hecho y de derecho que fundamentaran motivación de la presente sentencia. Así se Declara.-

Inspección

Practicada como fue la misma pudo apreciar la división alinderada que se discute en las actas procesales y se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.-

A.c.h.s.l. medios probatorios aportados al presente juicio y manteniendo las garantías constitucionales del debido proceso, con la obligación de salvaguardar en su valoración el acervo probatorio que subyace en el control probatorio que asiste a cada una de las partes intervinientes en el mismo, manteniendo las garantías constitucionales establecidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a motivar la presente decisión con los fundamentos jurídicos y criterios jurisprudenciales.-

-V-

NATURALEZA, ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Y

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

Conforme a los términos expuestos en el escrito libelar la parte actora pretende el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, que suscribieran los ciudadanos NAHEN FAJARDO y N.C., en fecha 17 de mayo de 2013, por considerar que el mismo adolece de vicios de consentimiento contenido en el articulo 1.141 numeral 1ero del Código Civil, y peticiona a este órgano administrador de justicia el reconocimiento de su derecho lesionado otorgando la nulidad de dicho documento que posiblemente se le ocasiono el detrimento del de su derecho de Arrendador, en el ejercicio de su acción la parte actora solo se limito a argumentar sin lograr probar sus argumentos, mientras que el contrato que consigna como instrumento fundamental de su pretensión hiperdimenciona una relación contractual de Opción Compra-Venta del inmueble tan discutido en juicio, por lo que reglamenta la Teoría de los Contratos estipula su premisa fundamental en el artículo 1.137 del Código Civil Venezolano en el cual especifica el momento en el cual se materializa la convención contemplada en el artículo 1.133 del Código Civil Venezolano, y no es más una vez lanzada la Oferta una de las partes, la mera aceptación por la otra establece un bloque indisoluble de obligaciones entre ellos, y en el caso bajo estudio se puede observar que ambas parte convinieron en obligaciones mutuas en el referido contra de Opción Compra-Venta, por lo que efectivamente se le respetó su carácter primario como optante legal, mas por el contrario que el promitente vendedor no haya cumplido con lo pactado con el ciudadano NAHEN A.F., por lo que su técnica al accionar el reconocimiento de su pretensión no es la mas idónea que persiga tal fin, siendo lo más correcto las acciones contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil venezolano. Así se Declara.-

Así, se hace necesario entonces referir que es de doctrina que el término “CONVENCIÓN” corresponde a una categoría particular de actos jurídicos que se puede definir, según Aubry y Rau, como “un acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto de interés jurídico”; es decir, un acuerdo que tenga por objeto modificar una situación jurídica; crear, extinguir o modificar un derecho.

Ese acuerdo de voluntades es indispensable para la existencia del contrato; es precisamente lo que le hace engendrar una obligación, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla “Solus Consensos Obligat”, o lo que es lo mismo: “El Solo Consentimiento Obliga”. A tal respecto, establece el artículo 1.141 del Código Civil:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°.- Consentimiento de las partes;

2°.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3°.- Causa lícita.

Con relación al contenido del artículo 1.141 supra transcrito, el mismo hace referencia a los elementos esenciales a la existencia del contrato, los cuales han sido definidos como aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente; en el presente caso la parte actora aduce que el contrato es nulo porque hubo violación en el consentimiento y además el inmueble negociado correspondía a su casa de habitación, Cabe entonces establecer que, el contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por tanto, no produce efecto alguno. Así mismo establece el artículo 1.142 como sigue: “El contrato puede ser anulado:

1°.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2°.- Por vicios del consentimiento.” Con relación al artículo 1.142 referido, el mismo contiene los elementos esenciales a la validez del contrato, los cuales se han definido como aquellos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos; de manera que la ausencia de uno de ellos produce la invalidez del contrato, el cual, si bien existe, puede ser anulado, cabe entonces establecer la diferencia entre unos y otros, y se tiene que, el contrato que deja de reunir alguna condición o elemento de validez, existe, pero puede ser declarado nulo; y el contrato que deja de reunir alguna condición o elemento esencial a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente, y por tanto, no produce efecto alguno.

Ahora bien, en el caso que se examina, en armonía con lo anterior, debe manifestar quien aquí sentencia, como ya se indicó al establecer la diferencia entre los elementos de existencia y los de validez de un contrato, que una cosa es la existencia del contrato y otra es su validez, en tal sentido, siguiendo estas ideas y vista la solicitud de nulidad del contrato de venta en estudio, es consideración de esta juzgadora que la parte demandante le asistía la obligación de probar los supuestos vicios en el consentimiento señalados en al artículo 1.142 de la norma sustantiva civil, con relación a los vicios en el consentimiento, para que los contratos de venta puedan ser anulables, deben darse los supuestos establecidos en el artículo 1.146 eiusdem, esto es, que el consentimiento debe haberse dado como consecuencia de un error excusable, arrancado por violencia o sorprendido por dolo. Analizado como fue el presente expediente, se infiere que la parte accionante alega que no se le respetó su condición de primer optante, situación esta que se contradice al consignar un documento Opción Compra-Venta, del análisis del mismo se desprendió que situación muy distinta es que no se le haya cumplido con lo establecido en las cláusulas de dicho contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.

Dicho como ha sido lo anteriormente expuesto se puede constatar que la parte actora no cumplió con su carga procesal de carácter legal y orden público, como es el aportar medios probatorios que demuestren la existencia real de los alegatos de hecho y de derecho y esta juzgadora siempre apegada a la normativa jurisprudencial de nuestro máximo tribunal considera necesario citar la Sentencia 363 de la Sala de Casación Civil de fecha 16/11/2001, Procedimiento Recurso de Casación, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A Contra Microsofl Corporation, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez:

“Para decidir, la Sala observa:

El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Esta disposición tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad.

Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de éllo no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido. Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía. Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello.

Igualmente, deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos y así, no se puede aceptar la existencia de una demanda o contestación realizada en idioma distinto al castellano o, -al menos en este momento-, no presentada por escrito al Tribunal sino entregada en un disquete o KCT que las contenga. De la misma manera, es inaceptable que esos escritos, aun cuando elaborados en idioma castellano no se hagan llegar al órgano respectivo en el lugar destinado al despacho sino que se entreguen en la morada del Juez o Secretario o se los hagan llegar a su apartado postal o a su dirección de correo electrónico. Por último, no se puede concebir que tales escritos, aun cuando presentados por el legitimado, por escrito, en castellano y en la sede del tribunal sean hechos llegar fuera de las oportunidades establecidas para ello, por ejemplo en horas de la noche, o un día domingo, feriado o que el tribunal no despachó, desde luego que ello significaría tanto como no haberlo hecho, tal y como se asentó en el punto previo III de este fallo.”

De la sentencia anteriormente citada se infiere la necesidad de probar las pretensiones alegadas en auto, de lo contrario dichas pretensiones corren con la lamentable finalidad de perecer en el mismo proceso accionado ya que no se demuestra la sustentabilidad del derecho que se pretende hacer valer, motivación de esta juzgadora que se sustenta en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar la presente demanda. Así se Decide

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada una de las partes según sus afirmaciones, tal como por mandato imperativo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma el Juez deba decidir de conformidad con el principio dispositivo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que deja claramente establecido que en el presente caso hubo evidentemente falta de demostración de las pretensiones de la parte actora en lo correspondiente a su probanza. Y ASÍ SE DECIDE.-

-V-

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, la presente demanda que incoara el ciudadano NAHEN A.F., mayor de edad y titular de cedula de identidad Nº V-13.751.981, contra los ciudadanos N.C. y el ciudadano FIRAS EZZEDIN, mayores de edad y titular de cedula de identidad Nos. E-84.257.206. y 478.209.- ASI DE DECIDE.-

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Siete (07) días del mes de noviembre de dos mil Catorce (2.014). AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. L.Z. ARREAZA LLLKKL LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.E.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la diez y treinta y nueve minutos de la mañana (10:39 a.m.), previa formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.Q.E.

LZA/mqe

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