Decision nº 2013-162 of Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo of Caracas, of June 19, 2013
Resolution Date | June 19, 2013 |
Issuing Organization | Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo |
Judge | Geraldine López |
Procedure | Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
**Sentencia Definitiva
Exp. 2012-1598
En fecha 25 de enero de 2012, la ciudadana NAHILETH E.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.736.444, debidamente asistida por el abogado J.D.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.945, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 26 de enero de 2012, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha y año.
En fecha 30 de enero de 2012, mediante auto este Tribunal solicitó a la parte actora los instrumentos en que fundamentó su pretensión, para poder así pronunciarse sobre su admisibilidad.
En fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal mediante auto admitió el presente recurso y ordenó la solicitud de los antecedentes administrativos al organismo querellado.
En fecha 03 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.
En fecha 04 de octubre de 2012, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado el cual se denominó “EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO”.
En fecha 24 de enero de 2013, este Tribunal en virtud que se encontraba vencido el lapso para dar contestación a la querella, fijó la audiencia preliminar.
En fecha 04 de abril de 2013, este Juzgado difirió la celebración de la referida audiencia.
En fecha 11 de abril de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.
Posteriormente, en fecha 02 de mayo de 2013, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 21 de mayo de 2013, este Tribunal una vez vencido el lapso probatorio fijó la audiencia definitiva.
En fecha 28 de mayo de 2013, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante al acto y que el dispositivo del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de junio de 2013, este Tribunal publicó dispositivo del fallo.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que mediante auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:
La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:
Expresó que su representada desde que ingresó en el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital “Gustavo Ledo” adscrita al Gobierno del Distrito Capital, venía percibiendo la p.d.t., pero que sin mediar causa alguna le fue despojada de manera arbitraria.
Señaló que la p.d.t. forma parte del salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo y la misma esta comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la p.d.t. es un derecho que a su decir se encuentra contemplado en lo dispuesto al ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente ya que es educadora al servicio del Gobierno de Distrito Capital.
Manifestó que se le está cercenando lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente porque el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, el derecho a la permanencia en el cargo que desempeñó, remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con lo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó que su representada se encuentra amparada por contratos colectivos y la cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo, que establece las “PRIMAS POR TITULARIDAD (…) PRIMA POR CURSO (…) PRIMA POR TÍTULO DE TÉCNICO SUPERIOR BIBLIOTECÓLOGO O PSICOPEDAGOGO (…) COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR (…) COMPENSACIÓN POR ESPECIALIDAD (…) COMPENSACIÓN POR MAESTRÍA O DOCTORADO”.
Finalmente solicitó que el organismo querellado le restituya la “Compensación por Título Superior (Universitario) del 50 %, y también solicitó que se le restituya la denominación del cargo, tal como lo esta normado en la cláusula I numeral 5. Definiciones, del V Convención Colectiva de Trabajo, debido a que ello forma parte de mi salario familiar”
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, la abogada A.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 154.608, en su carácter de apoderada judicial del Gobierno del Distrito Capital en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, negó, rechazó y contradijo lo alegado por el querellante en su escrito libelar, bajo los siguientes argumentos:
Como punto previo denunció la inadmisibilidad de la presente querella por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que conjuntamente con el libelo de la demanda el recurrente tiene el deber de consignar los instrumentos en que se fundamentó la pretensión, que no era otro que el acto administrativo.
Que el recurrente debió cumplir con las cargas procesales que impone la norma por lo que solicitó que se declare inadmisible el presente recurso.
Como contestación de fondo expresó que la vigencia y ámbito de aplicación de la V Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el extinto Gobierno del Distrito Federal y el Sindicato de los Trabajadores de la Educación del Municipio Vargas (SINTRA-VARGAS) afiliados a la FUT y FETRA-ENSEÑANZA, en su cláusula Nº 6, estableció una vigencia por un lapso de dos (2) años y en la cláusula Nº 2, se puede evidenciar que el ámbito de aplicación estaba referido al personal que allí se menciona, el cual laboraba para el extinto Gobierno del Distrito Federal.
Señaló que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y en virtud de tratarse de un ente político territorial distinto de reciente creación, con personalidad jurídica distinta a la República y con presupuesto propio, establecieron mejoras en los beneficios socio-económicos cumpliendo con las normas relativas a la educación, así solicito sea declarado.
Que su representado tiene tres (03) aspectos importantes a ser considerados: i) político-territorial, ii) ejecutivo y iii) gestión de personal en el presente recurso.
Que en relación al aspecto político – territorial, lo materializa la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha 13 de abril de 2009, la cual diferencia la personalidad jurídica del Distrito Capital, toda vez que de conformidad con el artículo 2 el Distrito Capital detenta una personalidad jurídica diferente a aquella que le pertenece a la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual resulta consustancial con los diferentes niveles políticos- territoriales en los que esta dividido el país.
Que en lo que respecta al aspecto ejecutivo se puede inferir que el Distrito Capital se encuentra sometido a un régimen especial con las particularidades y condiciones estratégicas que le imponen ser la capital de la República; del cual se derivan funciones ejecutivas a cargo de una Jefa de Gobierno del Distrito Capital como máxima autoridad, que tiene como deber la utilización racional del los recursos públicos y la competencia de clasificación de cargos en materia de educación; es decir, a todos los profesionales del ejercicio docente, pertenecientes a la Sub-secretaria de Educación adscrita al Distrito Capital de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Educación.
Expresó que en el año 2011 en consonancia con el Ejecutivo Nacional en materia de la profesión docente y como un acto de justicia social con los Docentes de profesión, su representada procedió a reclasificar sus cargos para equipararlo con los del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Manifestó que el Gobierno del Distrito Capital mediante Circular Nº 01059-11 de fecha 1º de noviembre de 2011, suscrito por la ciudadana B.A.G., Subsecretaría de Educación, estableció el régimen de los educadores y procedió a realizar una clasificación acorde con la Ley e informó del proceso de clasificación a todos los Directores, Subdirectores, Docentes y obreros de los diferentes Distritos.
Esgrimió que en el año 2011, se llevo a cabo el proceso de clasificación, determinando el reconocimiento de la profesionalización del personal docente, a fin de llevar implícito que las compensaciones (primas) hasta licenciado.
Manifestó que la p.d.t. se encuentran subsumidas en el salario que devenga, es decir, la nueva remuneración respetó los conceptos que vienen percibiendo, solo que para la obtención de los beneficios actualizados deben pasar por el proceso de verificación de requisitos y antigüedad para hacerse optar a uno de los escalafones como Docente y de primas que legalmente les corresponde.
Arguyó que no se desmejoró a ningún funcionario, en virtud que en aquellos docentes que no cumplieron con los requisitos exigidos, continuaron percibiendo su salario acorde a su nivel académico, toda vez que no fue posible realizar otra clasificación, ya que de hacerlo implicaría un incumplimiento de las disposiciones reglamentarias y legales vigentes.
Expresó que el Gobierno del Distrito Capital niveló y clasificó a quienes cumplieron con los requisitos exigidos en el “artículo 15 y 21 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 200 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente”.
Invocó lo establecido en la sentencia Nº 2009-1167 dictada por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de junio de 2009, caso: P.R.V.. Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), así como la sentencia Nº 2009-1315, de la referida Corte, de fecha 28 de julio 2009, caso: L.A.I.N. de DOBSON Vs. C.U. de la Universidad Central de Venezuela).
Señaló que el organismo procedió a realizar la clasificación del cargo al hoy querellante al cargo de Docente I, adscrita a la Subsecretaría de Educación.
Esgrimió que no existe desmejora alguna de los derechos de la querellante debido a que dicha clasificación conllevo a un incremento en el sueldo mensual que ostentaba, ello conforme al sistema de evaluación teniendo incidencia en el sueldo mensual, lo que se considera una mejora del beneficio contenido en la V Convención Colectiva del Trabajo con incidencia en los beneficios socioeconómicos otorgados por el Distrito Capital.
Arguyó que es importante referirse a la clasificación que se realizó aproximadamente a 3.000 docentes que aun se mantienen activos y a 600 jubilados, lo que se puede concluir que el resultado fue exitoso, toda vez que el número de recursos contenciosos administrativos funcionariales que se ventilan antes los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital no representa ni el 5 %.
Finalmente solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras la querellante pretende el pago de la “Compensación por Título Superior Universitario” y la restitución de la denominación del cargo de Maestro Normalista.
Punto Previo.
De la Inadmisibilidad de la Acción por la no consignación de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión:
La parte querellada como punto previo alegó la inadmisibilidad de la acción con fundamento a que la querellante no suministró conjuntamente con el escrito libelar los elementos que exige el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido se observa que de la lectura del recurso la parte actora se ampara en la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva para el reclamo de una “Prima por Titularidad” que a su decir la administración dejó de cancelarle.
Por otra parte, se observa que en fecha 26 de enero de 2012 fue recibido previa distribución correspondiente el presente recurso, así pues en fecha 30 de enero de 2012, este Tribunal mediante auto solicitó los instrumentos en los que la parte actora fundamente su pretensión con el fin de declarar la admisibilidad del presente recurso.
Luego de ello, en fecha 27 de marzo de 2012, la parte querellante consignó, copia de la cédula de identidad de la actora, copia de la credencial de la actora emitida por el Gobierno del Distrito Capital, con fecha de 14 de septiembre de 2011 en el cargo de “Docente de Aula” en la “U.E.D. GUSTAVO LEDO” y recibos de pagos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y segunda quincena de noviembre de 2011, documentos que cursan a los folios 06 al 13 del expediente judicial.
Igualmente se verifica la identificación de la Convención Colectiva en la cual la parte querellante fundamentó su reclamo, así mismo, señaló la cláusula relacionada con el pago solicitado.
De lo anterior se desprende que la actora se ampara en V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Municipal del Municipio Vargas y el extinto Gobierno de Distrito Federal, al respecto debe indicar este Tribunal que “el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo” (Vid. Sentencia Nº 4 de la Sala Casación Social de 23 de enero de 2003 caso: Á.L.P.P. vs. Gobernación del Estado Guárico), siendo ello así mal puede la representación judicial de la parte querellada pretender la inadmisibilidad del presente recurso por la no consignación de la convención colectiva al momento de la interposición de la querella, no obstante, tal como se señalara anteriormente, se identificó de manera idónea la Convención Colectiva de la cual se deriva lo aquí reclamado, así pues con base a lo anterior y en invocación al principio iura novit curia, se desecha dicho argumento. Así se declara.
Del Fondo del Asunto
Ahora bien, visto el contenido de las denuncias pasa esta sentenciadora a revisar si las mismas resultan procedentes y al respecto se hace necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
La derogada Ley de Educación publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de julio de 1955, establecía que la formación docente comprendía tanto la “educación normal” (escuelas normalistas que formaban a estos maestros) como la formación de profesores para la educación secundaria (Educación Técnica), así pues, la educación normal tenía el propósito de formar a través de cursos de poco tiempo de duración a los maestros que impartían clases de preescolar y maestros de educación primaria, es decir poseían títulos de “Bachilleres Docentes” egresados de la Escuela Normal.
En tal sentido no era necesario para ese momento que los maestros denominados “Maestros Normalistas” tuvieren título a nivel universitario o técnico, pues sólo se requería que éstos aprobaran en las Escuelas Normalistas.
Posteriormente, en el año 1980 con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial Nº 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980, eliminó las escuelas normalistas y estableció que los títulos de maestros de preescolar y de educación primaria obtenidos en la escuelas normalistas se consideraban como de bachiller (artículo 132 de la derogada Ley) y estableció que el profesional docente era aquel que obtuviera un título universitario.
Luego, la vigente Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº Extraordinaria 5.929 del 15 de agosto de 2009 ratificó lo establecido en la derogada ley, en el sentido que sólo las personas que obtuvieran un título universitario podrían ejercer la docencia, tal como se infiere de su artículo 40, ello significó que las exigencias a nivel educativo cambiaran de manera significativa a lo largo de tres décadas.
Ahora bien, con la publicación del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente contenido en el Decreto Nº 1.011 de fecha 4 de octubre de 2000, en Gaceta Oficial Nº 5.496 Extraordinario de fecha 31 de Octubre de 2000, se regula todo lo relacionado con el ejercicio de la Docencia, los diferentes escalafones y las primas por diferentes responsabilidades (jerarquía).
Bajo este mismo orden de ideas, en el caso que nos ocupa, el Gobierno del Distrito Capital mediante “CIRCULAR Nº 01059-11” de fecha 1 de noviembre de 2011, suscrita por la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital relacionada con la clasificación y ajuste salarial, la cual fuera dirigida a los Directores, Subdirectores, Supervisores, Docentes, Obreros y Jefes de Distrito, que cursa en original a los folios 80 al 85 del expediente judicial la cual fuera consignada por la administración en el lapso de pruebas y admitida por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2013, en la cual se desprende la estructura de cargos de los docentes adscritos en la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital por cuanto según se menciona, la misma no correspondía a la normativa legal vigente, es decir, con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y que por ello la administración procedería a una reclasificación de cargo.
Así pues el Gobierno del Distrito Capital en atención a la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente procedió a una reclasificación, en este orden, específicamente el artículo 21 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, señala los grados de los docentes de acuerdo con el nivel académico y antigüedad, en tal sentido se hace necesario para quien juzga traer a colación el referido artículo el cual establece:
Artículo 21: Los grados alcanzados en el ejercicio de la Carrera Docente se expresarán en una escala académica de seis (6) categorías: Docente I, Docente II, Docente III, Docente IV, Docente V y Docente VI.
Así pues de la norma transcrita anteriormente, se observa que el nivel mínimo para el docente es el de Profesional, es decir para ingresar a la carrera docente los mismos deben poseer el título universitario como requisito esencial tal como lo exige la Ley Orgánica de Educación, ya que la referida Ley eliminó las llamadas escuelas normalistas, por eso la necesidad de la administración en reclasificar a todos los funcionarios adscritos la Subsecretaría de Educación del Gobierno del Distrito Capital que ostentaban el cargo de Maestro Normalistas.
Es importante acotar que siendo la reclasificación un proceso administrativo mediante el cual, luego de un estudio de las capacidades del funcionario, los años de servicio y los títulos obtenidos durante su desenvolvimiento profesional con el fin de mejorar al funcionario y de adecuarlo a un cargo que se ajuste a su perfil, es necesario observar si a la luz de la nueva clasificación procede la restitución a la denominación de Maestro Normalista, calificación que a su decir tenía antes de la reclasificación realizada por la administración.
Ahora bien, siendo que la hoy querellante antes de la clasificación ejercía el cargo de Maestro Normalista adscrita al Gobierno del Distrito Capital, situación que se desprende de documento que cursa al folio 08 del presente expediente, correspondientes a copia de la nómina de pago de la quincena del 15 de septiembre de 2011, también se observa cuadro comparativo en donde se refleja las condiciones de la querellante previo y posterior a la categorización del cargo de la hoy querellante de maestro normalista al de Docente I- 33,33 HS, tal como cursa al folio 79 del presente expediente, traído por el organismo querellado en la oportunidad probatoria sin que su contenido fuera atacado por la querellante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se tiene que efectivamente el Gobierno del Distrito Capital realizó una reclasificación siendo que la misma tal como fuera explicado anteriormente, tuvo lugar con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, donde la denominación de Maestro Normalista perdió idoneidad frente a las nuevas exigencias de formación y carrera docente, por lo que la administración debía adecuarse a los nuevos requerimientos de la estructura organizativa contenida en las mencionadas normas, todo ello con el fin de mejorar las condiciones de los funcionarios de acuerdo con su nivel académico, su antigüedad y su jerarquía dentro de la administración por ello debe concluir quien decide 1) La pertinencia de la clasificación por parte de la administración. 2) La adecuación de los cargos a la nueva estructura planteada en las normas vigentes y con ello, la conciliación de dicha actuación al principio de progresividad, potestad organizativa y legalidad administrativa. 3) La improcedencia de la restitución a un cargo que no se encuentra establecido en el conjunto orgánico y estructurado que conforma el sistema educativo de acuerdo a la legislación vigente.
En razón de lo anteriormente analizado esta Juzgadora debe declarar improcedente la solicitud de restitución de la denominación del cargo antes de la reclasificación realizada por el Gobierno del Distrito Capital. Así se decide.
Por otra parte, respecto a la pretensión de la parte querellante respecto al pago de la “Prima de Titularidad” de conformidad con la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, Cláusula Nº 12, es decir, el pago de 50% del salario base por haber obtenido el Título Universitario.
En tal sentido, debe indicarse a modo preliminar que la aplicación de las convenciones colectivas en el sector público de todos aquellos beneficios de carácter salarial están supeditados a la temporalidad de la convención colectiva por cuanto se debe respetar el principio de legalidad presupuestaria, resultando éste un límite tanto para la negociación colectiva como para su aplicación, adicionalmente la administración no puede excederse de esos límites presupuestarios de la negociación colectiva de conformidad con el principio de racionalidad del gasto público, por ello cuando se celebran convenciones colectivas en el sector público debe tomarse en cuenta los criterios técnicos y financieros con el fin de que su aplicación sea efectiva en el tiempo atendiendo tanto las necesidades del trabajador como ajustados a la ley que rige la materia de presupuesto.
Ahora bien, establecido lo anterior este Tribunal considera necesario traer a colación la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Municipal del Municipio Vargas y el extinto Gobierno de Distrito Federal, que establecía la prima reclamada en los siguientes términos:
…CLÁUSULA Nº 12
PRIMAS POR TITULARIDAD
El Gobierno del Distrito Federal
, conviene en continuar cancelando a partir de la firma y depósito de la II Convención Colectiva (V CONTRATO), la p.d.C. por Título, conforme al siguiente orden
(…Omissis…)
COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR: Cincuenta por ciento (50%) del Sueldo Base Mensual, a cada Trabajador de la Educación Preescolar, Básica y Especial, que posea o (sic) obtenga Título Superior Docente Cuarto Nivel
(…Omissis…)
De la Cláusula anterior, se observa que el extinto Gobierno del Distrito Federal, se comprometió a continuar cancelando la p.d.c. por título, en ese mismo sentido también se desprende que una de las primas que cancelaba era una COMPENSACIÓN POR TÍTULO SUPERIOR.
En este orden, resulta también necesario revisar la vigencia de la referida Convención, así pues:
CLÁUSULA Nº 6
DURACIÓN Y VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA
La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una duración de dos años, contados a partir de su firma y depósito ante el Ministerio de Trabajo, lapso durante el cual, las partes se obligan a mantener las condiciones de Trabajo establecidas. Queda entendido que las Organizaciones Sindicales Signatarias presentarán un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo en el transcurso de los Noventa (90) días de anticipación al vencimiento del plazo de duración del mismo el cuál continua vigente hasta la firma de la nueva Convención Colectiva del Trabajo. De igual manera, dar inicio a las discusiones del referido proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, sesenta (60) días antes del vencimiento de este. El Patrono se compromete a continuar aumentando el salario base, primas y compensaciones de los Trabajadores de la Enseñanza activos, pensionados y jubilados, aparte de lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo, las mejoras que se produzcan en estos rubros económicos por la vía de una Ley y/o Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, del Congreso Nacional y de los acuerdos entre el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales Signatarias. Asimismo, se compromete a ajustar el salario en el mes de Diciembre del año 1977, con carácter retroactivo al 01-01-97, en el caso de que la inflación que realmente se haya causado, supere la estimación que se tomó como base de cálculo para determinar el salario del año en cuestión.
PARÁGRAFO PRIMERO:
Queda entendido que la fecha cierta de Depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo es el día 30-05-96, oportunidad en la cual las Organizaciones Sindicales Signatarias, depositan el Acta del 29-04-96, ante la Inspectoría del Trabajo como parte integrante de la II Convención Colectiva de Trabajo.
PARAGRAFO SEGUNDO:
El Patrono conviene, en realizar una revisión de las Cláusulas con incidencia económica de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.”
De la cláusula anterior, se evidencia que el extinto Gobierno del Distrito Federal, se obligó a continuar aumentando el salario base, primas y compensaciones de los Trabajadores de educación, aparte de las mejoras que se produjeran en estos rubros económicos por la vía de una Ley o Decreto del Poder Ejecutivo Nacional del Congreso Nacional (hoy Asamblea Nacional) y de los acuerdos entre el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales Signatarias.
Bajo la misma línea interpretativa se observa que la Convención Colectiva aludida fue suscrita antes de la entrada en vigencia del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (año 2000), de la Ley Orgánica de Educación y de la reclasificación de cargos realizada por la administración, como se dejó establecido en los párrafos que anteceden en la cual estipulaba un monto correspondiente al 50% del sueldo por pago COMPENSACIÓN POR TITULARIDAD a los maestros normalistas que posean títulos universitarios, tal como se desprende de los documentos que constan de los folios 08 al 10 del expediente judicial, recibos de pago de la ciudadana Nahileth Abreu de los meses septiembre y primera quincena de octubre de 2011, así como de lo que se desprende de la cláusula 12 de la convención colectiva mencionada.
De lo anterior se puede concluir, que la “Prima de Titularidad” era pagada en forma de compensación por cuanto a los “Maestros Normalistas” para ese momento no se les exigía el Título Universitario y que al ser egresados de la Escuela Normal se les consideraba como bachilleres dado que no exigía la titularización, siendo ese reconocimiento económico consecuencia del desempeño del cargo –que bajo ese título- podría considerarse como un incentivo que reconocía un mayor nivel en el perfil profesional de los trabajadores y trabajadores de la docencia.
Luego, siendo que las normas vigentes exigen que los docentes posean título universitario esa COMPENSACIÓN no tendría cabida, dado que deja de ser un reconocimiento que se materializaba económicamente para convertirse en una exigencia propia de las necesidades de la formación docente como proceso integral.
Así pues, se observa que en la CIRCULAR Nº 01059-11 de fecha 1 de noviembre de 2011, se dejó establecido adicional a la estructura, las mejoras salariales que involucraban reconocimiento de beneficios relacionados con: Título Post-Grado, de conformidad con el siguiente tabulador Especialidad equivalente al 25% del sueldo base, Maestría equivalente al 33% de incremento y el Doctorado equivalente al 35%; también se observó que la administración reconoció las primas de jerarquía, primas universales por Zonas Geográficas tales como: Zona Urbana 5% del sueldo base, Zona Rural 20% del sueldo base, Difícil Acceso 20% del sueldo base y otros beneficios tales como Becas, Útiles Escolares, Vacaciones, Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, Suplencias e Interinatos, entre otros beneficios.
Por ello se hace importante traer a colación las pruebas consignadas por las partes y en tal sentido:
Cursa al folio 09, recibo de pago consignado junto con el libelo de demanda, emitido a la hoy querellante por el Gobierno del Distrito Capital sin sello, correspondiente a la quincena del 30-09-2011, en el cargo de maestro normalista, del cual se desprende:
…SUELDO QUINCENAL: 450,32
PRIMA POR RESIDENCIA 0,80
BONO ALIMENTACIÓN 1,17
BONO TRANSPORTE 25,00
P.Z.U. 32,90
COMPLEMENTO DE SUELDO 98 189,63
DIF. CLAVE 001 4% 18,01
COMP. EJERCICIO PROF. DOCEN 50,00…
Cursa al folio 13, recibo de pago emitido por el Gobierno del Distrito Capital sin sello, correspondiente a la quincena del 30-11-2011, en el cargo de Docente I -33,33 HS mediante el cual se observa lo siguiente:
…SUELDO QUINCENAL: 1.115,77
PRIMA POR RESIDENCIA 0,80
BONO ALIMENTACIÓN 1,17
BONO TRANSPORTE 50,00
P.Z.U. 55,79
COM. EJERCICIO PROF. DOCEN 100,00…
Cursa al folio 79, documental en original con sello húmedo de la Unidad de Personal de la Subsecretaría de Educación en el cual se puede evidenciar los conceptos percibidos por la ciudadana Nahileth Abreu, antes y después de la reclasificación del cual desprende:
MAESTRO NORMALISTA DOCENTE I -33,33 HS (Luego de la Clasificación
Descripción Monto Descripción Monto
Sueldo Quincenal 450,32 Sueldo Quincenal 1.115,77
Prima por Hijos 0,00 Prima por Hijos 0,00
Prima por Hogar 0,00 Prima por Hogar 0,00
Prima por Residencia 0,80 Prima por Residencia 0,80
Bono Alimentación 1,17 Bono Alimentación 1,17
Bono Trabajo Nocturno 0,00 Bono Trabajo Nocturno 0,00
Bono Transporte 25,00 Bono Transporte 50,00
P.D.A. 0,00 P.D.A. 0,00
P.Z.R. 0,00 P.Z.R. 0,00
P.Z.U. 32,90 P.Z.U. 55,79
Prima Antigüedad 0,00 Prima Antigüedad 0,00
Prima por Curso 0,00 Prima por Maestría 0,00
Prima por Título Superior 0,00 Maestría por Hora 0,00
Prima por Título Técnico 0,00 Especialización Prof x hora 0,00
Prima por Maestría 0,00 Especialización 0,00
Maestría por Hora 0,00 Prima por Jefatura 0,00
Especialización Prof x hora 0,00 Prima por Jerarquía 0,00
Especialización 0,00 P.C.E.E. 0,00
Prima por Jefatura 0,00 P.I. C.E.BA. 0,00
Complemento de Sueldo 98 ING. COMP. 189,63 P.D. C.E.B.A. 0,00
Prima por Jerarquía 0,00 Diferencia Sueldo 0,00
P.C.E.E. 0,00 P.C. 0,00
P.I. C.E.BA. 0,00 P.S.- Director 0,00
P.D. C.E.B.A. 0,00 P.D. 800 Alumnos 0,00
P.C. 0,00 P.D.I. 800 Alumnos 0,00
P.S.-Director 0,00 P.S.-Director Interino 0,00
P.D. 800 Alumnos 0,00 Comp. Ejercicio Prof. Docente 60,00
Dif. Clave 001 4% 18,01
Dif. Clave 001 5% 0,00
Dif. Clave 001 6% 0,00
P.D.I. 800 Alumnos 0,00
P.S.-Director Interino 0,00
Comp. Ejercicio Prof. Docente 50,00
Sueldo Quincenal 767,83 Sueldo Quincenal 1.283,53
Sueldo Mensual 1.535,66 Sueldo Mensual 2.567,06
De los cuadros anteriormente transcritos, se tiene que luego de la reclasificación del cargo y el ajuste de sueldo realizado por la administración a la hoy querellante la misma obtuvo un aumento del salario integral de un 67,16% quincenal, donde se observa que si bien es cierto a la hoy querellante se le suprimió el concepto de “Complemento de Sueldo 98” (concepto que deviene de la V Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita por el Sindicato de Trabajadores de la Educación Municipal del Municipio Vargas y el extinto Gobierno de Distrito Federal), tal compensación tenía la finalidad recompensar a los maestros normalistas que tenían título universitario, sin embargo, dado que la Ley Orgánica de Educación vigente estableció que el docente sería aquel que posea el título universitario, la referida COMPENSACIÓN POR P.D.T. contemplada en la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva perdió su fundamento.
En razón de ello, entiende quien decide que la administración incorporó dicha compensación al salario base, aunado a que del análisis de los cuadros y recibos de pago se tiene que el salario base aumentó en forma sustancial, es decir, en un 247,78% quincenal de Bs. 665,45, ello como consecuencia de la clasificación y de las mejoras salariales a que hace referencia la tantas veces mencionada CIRCULAR Nº 01059-11 de fecha 1 de noviembre de 2011.
Luego, se entiende que el concepto reclamado fue salarizado, aunado al hecho que la reclasificación realizada por la administración reconoció diferentes primas (especialización maestría y doctorado), lo que en el presente caso se precisa, al observar que a la ciudadana Nahileth Abreu se le reconoce el pago de una especialización, que obedece a un 33% de salario base, cumpliéndose así con lo que se establece respecto a las mejoras salariales a que hace alusión la Administración querellada a través de la Circular anteriormente aludida así como de lo que se desprende de las pruebas antes analizadas, esto es, cuadro comparativo y recibos de pago.
En razón de todo lo anteriormente analizado, concluye este Juzgado que no procede el pago de la aludida “p.d.t.” reclamada en los términos expuestos, siendo todo lo anterior así debe decretar este Tribunal que la reclasificación y el ajuste de sueldo realizado por la administración fue realizado conforme a derecho. Así se decide.
En cuanto a la denuncia referida a que el Gobierno del Distrito Capital violentó el contenido del artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, a decir de la querellante, por haber desconocido su estabilidad y por ende su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña junto con su remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normas vigentes, debe indicar este Tribunal que en virtud del análisis y conclusiones expuestas en los acápites anteriores, se observó una reclasificación y ajuste de sueldo en virtud de las normativas vigentes que rigen al personal docente, tomando en cuenta su nivel académico, su perfil y la antigüedad que lejos de vulnerar la estabilidad tal situación le reconoció su nivel académico garantizándole así el ejercicio de su profesión y su remuneración todo ello de conformidad con las garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que desarrollan la materia. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.
En consecuencia se ordena la notificación a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NAHILETH E.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.736.444, debidamente asistida por el abogado J.D.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.945, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
G.L.B.
C.V.
En esta misma fecha, siendo la doce (02:50 p.m.) post meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA,
C.V.
*Exp. Nro. 2012-1598/GLB/CV/ajvc