Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 05-2476-C.B.

VISTOS CON INFORMES

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Ciolis del C.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 84.157, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.476.250, en su condición de parte actora, contra la decisión Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha doce de julio del año dos mil cinco (12-07-2005), en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, incoado contra el ciudadano R.A.Q.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.090, representado por los abogados O.A.R.D. y C.E.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.457 y 70.962 respectivamente, que se tramita en el expediente N° 04-6729-CF, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha ocho de Agosto del año dos mil cinco (08-08-2005), se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha diez de Octubre del año dos mil cinco (10-10-2005), siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, se observa que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

En fecha 24 de Octubre del año dos mil seis (24-10-2006), siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 10-01-2006, oportunidad para dictar la correspondiente sentencia se difirió la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal de Alzada, lo cual acarrea exceso de trabajo.

No siendo posible el pronunciamiento dentro del lapso de diferimiento, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LA SENTENCIA APELADA

En relación con la sentencia apelada, es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

El jurista español, J.G. en su libro titulado Derecho Procesal Civil, tercera edición corregida, tomo primero, pp. 516 a la 518, determina la incongruencia, con la siguiente expresión:

“...Ahora bien, ¿qué se entiende, más ampliamente, por congruencia de la sentencia? Puede ser definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.

Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma, y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro el objeto procesal en sentido riguroso, no (sic) por lo tanto, la demanda, ni las cuestiones, ni el debate, ni las alegaciones y las pruebas, sino la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos individualizadores de tal objeto: los sujetos que en él figuran, la materia sobre que recae y el título que jurídicamente lo perfila.

La congruencia supone, por lo tanto:

Que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva...

... Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes ne eat iudex citrapetita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se, da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales; en principio, esto podría ocurrir tanto cualitativa como cuantitativamente...(SIC.)

De la doctrina expuesta se evidencia, que el requisito de congruencia de la sentencia establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, ya sea positiva o negativa, recae en la armonía que debe tener la decisión comprendida en la sentencia respecto a la pretensión del actor y a la oposición que contra ella haga el demandado.

La Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia en el sentido de que:

"De acuerdo al ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe pronunciar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; de lo contrario incurre en el vicio de incongruencia, por no decidir sobre lo alegado, incongruencia negativa, o no decidir sólo sobre lo alegado, al apartarse de la cuestión de hecho debatido, resolviendo sobre un tema diferente -extrapetita-, o concediendo al actor más de lo solicitado -ultrapetita-.

El deber del Juez, de atenerse a lo alegado y probado en autos, para utilizar la formulación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, también denunciado, y relacionado con el vicio de ultrapetita, especificado en el artículo 244 del mismo Código, el cual constituye un caso de incongruencia positiva, debe entenderse en relación al artículo 11 ejusdem, que contiene la formulación del principio dispositivo, de acuerdo al cual en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.

SENTENCIA Nº 324.13-08-92. PONENTE DR. A. ABREU BURELLI. M.I.S.D.L., vs. A.E. LUPI VALE.

(Sentencia ratificada en fecha 3 de marzo de 1994)

Del texto de la recurrida se infiere que el sentenciador “a quo” no se pronunció sobre todo lo alegado por la parte actora reconvenida, por cuanto omitió pronunciarse con relación al fraude procesal y la inclusión a la masa patrimonial partible de algunos bienes, cuya existencia aparece demostrada en autos.

En este caso; se observa que por cuanto la recurrida no decidió conforme a lo alegado, es obligante concluir que la recurrida vulneró el principio de la congruencia de la sentencia y no se ajustó al tema decidendum, con violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la sentencia apelada esta viciada de incongruencia negativa por cuanto no ha sido proferida con arreglo a las excepciones y defensas opuestas al no haberse pronunciado sobre todo lo alegado por las partes, todo ello de conformidad con las normas contenidas en los artículos 243 ordinal 5to y 12 del Código de Procedimiento Civil.

Este tribunal de conformidad con la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil pasa a decidir sobre el fondo del litigio en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la actora que mediante sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada de fecha 02 de mayo del 2003, pronunciada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quedó disuelto el vínculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano R.A.Q.G.; que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes:

  1. ) Un apartamento ubicado en el nivel 5, signado con el Nº 5-4, integrante del edificio “B” del conjunto residencial Serranías Torres Residenciales, situado en el sector El Campito, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 24, folios 159 al 164, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, principal y duplicado, primer trimestre del año 2002.

  2. ) Un vehículo automotor marca Isuzu, modelo rodeo, año 1993, placas EAB-71G, color gris, serial carrocería 452CG58E7P4324737, serial motor 4CIL, tipo sport wagon, adquirido según título de propiedad Nº 452CG58E7P4324737-1-1.

  3. ) Un vehículo automotor marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas EAN-274, año 1976, color gris, serial carrocería FJ40902797, serial motor 2F095211, tipo techo duro, adquirido según titulo de propiedad Nº FJ40902797-01-01.

  4. ) Un vehículo automotor marca Renault, modelo Megane 1.6 SIN, placas CAC-42X, año 2001, color verde fijdi, serial carrocería 9FB-LA040E-CL764278, serial motor A700D563326, tipo sedan, adquirido según certificado de compra Nº 38494 de LE CARS, CA.

  5. ) Un vehículo automotor marca Ford, modelo corcel, placas EAI-47U, año 1984, color rojo y negro, serial carrocería LJ4JEL34677, serial motor 4CIL, tipo Coupe, adquirido según titulo de propiedad Nº 3436547.

  6. ) Un vehículo marca honda, modelo CB-250N, placas OAA-204, año 1982, color azul, serial carrocería CB250NE2115564, serial motor CB250N2115562, tipo Paseo; adquirido según título de propiedad Nº 3750690.

  7. ) El saldo disponible en la caja de ahorros CAPROF de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., que para el momento de la introducción de la demanda era la cantidad de once millones quinientos setenta y cuatro mil ciento cincuenta y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.11.574.159,95).

  8. ) La cantidad de cuatro (4) Vebonos con los siguientes seriales a) N° 032007, emisión del 31-12-2002 por la cantidad de siete millones ochocientos treinta y tres mil ochocientos dos bolívares (Bs.7.833.802,00), b) Nº 042008, emisión del 31-12-2002, por la cantidad de dos millones trescientos noventa y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 2.392.854,00), c) Nº 072005, emisión del 28-12-2001, por la cantidad de cuatro millones quinientos doce mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs.4.512.835,00) y d) Nº 022006, emisión del 28-12-2001 por la cantidad de cuatro millones quinientos doce mil ochocientos treinta y cinco bolívares (Bs.4.512.835,00).

  9. ) Cuenta de ahorros en el Banco Mercantil Nº 7049001988 con un saldo de dieciséis millones doscientos trece mil ciento seis bolívares con seis céntimos (Bs.16.213.106,06).

Manifestó que en la demanda de divorcio está contenido el acuerdo a que llegaron de que una vez disuelto el vínculo matrimonial, realizarían la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, de la manera siguiente: bienes de la cónyuge N.P.: a) El apartamento identificado en el particular primero b) El vehículo marca Renault identificado en el particular cuarto; c) la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00) como parte que le corresponde de las cuentas, bonos y caja de ahorros, los cuales ya fueron recibidos; y d) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y/o jubilación que le correspondan al cónyuge como profesor de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (Unellez). Bienes del cónyuge R.A.Q.G.: a) el vehículo marca Isuzu identificado en el particular segundo; b) el vehículo marca Toyota identificado en el particular tercero; c) el vehículo marca ford identificado en el particular quinto; d) el vehículo marca honda identificado en el particular sexto; e) el saldo disponible en la caja de ahorros CAPROF de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (Unellez) identificado en el particular séptimo; y f) la cantidad de cuatro (4) Vebonos identificados en el particular octavo de los bienes de la comunidad. Que habiendo transcurrido un año y cinco meses sin materializarse la liquidación en la forma convenida en la demanda de divorcio, a pesar de las innumerables gestiones realizadas con su ex-cónyuge para finiquitar la disolución del vínculo, es por lo que con fundamento en los artículos 173, 174, 186 y 768 del Código Civil, demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal al ciudadano R.A.Q.G., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en partir y liquidar la comunidad de bienes habida durante el matrimonio, en los términos convenidos en la demanda de divorcio y vertidos en el libelo. Solicitó la retención del cincuenta por ciento (50%) de los montos que por concepto de prestaciones sociales y jubilación le corresponden al mencionado ciudadano. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs.250.000.000,00). Acompañó: copia certificada de expediente signado con el Nº 03-5937-C, contentivo de las actuaciones correspondientes a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, constante de treinta y cinco (35) folios útiles.

La parte demandada, en fecha 12 de enero del 2005, dio contestación al fondo de la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola, tanto en los hechos como en el derecho, las argumentaciones y pretensiones expuestas en el libelo de la demanda, aduciendo que dicha ciudadana demanda la partición y liquidación de bienes habidos en su comunidad conyugal bajo los términos convenidos en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, y que cualquier pre-acuerdo, convenimiento o transacción realizado por los cónyuges sobre los bienes de la comunidad antes de que el Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial es nulo o inexistente; que por ello la demanda debe ser declarada sin lugar.

De la Reconvención propuesta.

En el mismo acto de contestación de la demanda, la parte demandada reconvino a la ciudadana N.V.P. para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en los siguientes términos:

En partir y liquidar los bienes habidos durante la comunidad conyugal, a saber:

• Un apartamento ubicado en el nivel 5, signado con el Nº 5-4, integrante del edificio “B” del conjunto residencial Serranías Torres Residenciales, situado en el sector El Campito, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 24, folios 159 al 164, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, principal y duplicado, correspondiente al primer trimestre del año 2002.

• Un vehículo automotor marca Isuzu, modelo rodeo, año 1993, placas EAB-71G,color gris, serial carrocería 452CG58E7P4324737, serial motor 4 CIL, tipo sport wagon, adquirido según título de propiedad Nº 452CG58E7P4324737-1-1.

Un vehículo automotor marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas EAN-274, año 1976, color gris, serial carrocería FJ40902797, serial motor 2F095211, tipo techo duro, adquirido según título de propiedad Nº FJ40902797-01-01.

• Un vehículo automotor marca Renault, modelo Megane 1.6 SIN, placas CAC-42X, año 2001, color verde fijdi, serial carrocería 9FB-LA040E-CL764278, serial motor A700D563326, tipo sedan, adquirido según certificado de compra Nº 38494 de LE CARS, CA.

• Un vehículo automotor marca Ford, modelo corcel, placas EAI-47U, año 1984, color rojo y negro, serial carrocería LJ4JEL34677, serial motor 4 CIL, tipo coupe; adquirido según título de propiedad Nº 3436547.

• Un vehículo marca honda, modelo CB-250N, placas OAA-204, año 1982, color azul, serial carrocería CB250NE2115564, serial motor CB250N2115562, tipo paseo; adquirido según título de propiedad Nº 3750690.

• El saldo existente y disponible en la caja de ahorros de CAPROF de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (Unellez) del estado Barinas, hasta el día de la sentencia definitiva emanada de este Juzgado que decretó disuelto el vínculo conyugal.

• La cantidad de cuatro (4) Vebonos con los siguientes seriales a) Vebono N° 032007, emitido el 31-12-2002, b) Vebono Nº 042008, emitido el 31-12-2002, c) Vebono Nº 072005, emitido el 28-12-2001, y d) Vebono Nº 022006, emitido el 28-12-2001.

• Las prestaciones sociales y/o jubilaciones del ciudadano R.Q. que le correspondan como profesor en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (Unellez) del estado Barinas, hasta el día de la sentencia definitiva emanada por este Juzgado que decretó disuelto el vínculo conyugal.

• La cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs.26.000.000,00), que tiene en su poder la ciudadana N.V.P. proveniente de la cuenta de ahorros de ambos y de la caja de ahorros (CAPROF) de la Unellez, los cuales dicha ciudadana declaró haber recibido en su libelo de demanda.

En que la cuota comunera es el cincuenta por ciento (50%) del valor de la totalidad de los bienes de la comunidad para cada uno de los ex-cónyuges.

En que la partición de todos los bienes de su comunidad conyugal la realice un partidor nombrado de mutuo acuerdo en la oportunidad que fije el Tribunal y en caso de desacuerdo se proceda según lo establece el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la reconvención en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00).

De la contestación a la reconvención.-

En fecha 20 de enero de 2.005, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte accionada, mediante el cual argumentó y realizó algunas consideraciones sobre el convenio de partición de bienes suscrito, convino en partir los bienes habidos durante la comunidad conyugal con las excepciones que más adelante se señalan, que la lista de los bienes que propone partir, no contiene la totalidad de los bienes gananciales de la comunidad, que no se mencionan los intereses devengados por los Vebonos desde la fecha de su emisión hasta la sentencia de divorcio definitivamente firme y cuyo monto será necesario determinar en la oportunidad correspondiente a través de informes o en su defecto por el tenedor de los mismos, quien tiene la obligación de suplir la información correspondiente; que no se incluyó el mobiliario del domicilio conyugal que también forma parte de los gananciales, integrado por los siguientes bienes: un juego de cuarto, dos juegos de comedor uno de estilo y otro country, dos juegos de recibo uno estilo y otro de country, dos muebles de biblioteca y los volúmenes de libros que las conforman, un ceibo grande, una telefonera de estilo, una cocina, dos neveras, un congelador, cuatro aparatos acondicionadores de aire, cuatro receptores de televisión, una lavadora, una secadora, una computadora, un horno de microondas, herramientas variadas, veinte cuadros, varias piezas de cerámica, un torno para cerámica, un juego de ollas Rena Ware y demás utensilios de cocina, los cuales se encuentran bajo la posesión del reconviniente; que tampoco se incluyeron los saldos existentes en las cuentas bancarias que omitió, excluyó y ocultó fraudulentamente el reconviniente que son de la comunidad y que mantiene en las siguientes instituciones bancarias: en el Mercantil de la ciudad de Barinas las signadas con los Nros. 0105-0049-43704900198-8 y 0105-0049-48-1049259955; en Banesco de la ciudad de Barinas la N° 4545201141947992; en el Provincial de la ciudad de Barinas la N° 0108-0066-82-0200146719; y que existe una cuenta en dólares en un banco de los Estados Unidos, cuyas especificaciones serán traídas oportunamente a los autos.

Además declaró que si se propone la reconvención para partir y liquidar una sociedad de gananciales, se deben incluir todos los bienes pertenecientes a esa comunidad, que el ocultamiento de algunos representa un fraude y puede generar acciones posteriores de rescisión por lesión, solicitando se incorporen a la partición los bienes supra señalados por formar parte de la masa a repartir y en cuyo caso, por ser de derecho. Admitió en partir y liquidar los bienes habidos durante la comunidad conyugal identificados con los numerales del 1 al 9. Negó y rechazó por no ser cierto, el contenido del numeral 10 del particular primero de la reconvención, alegando que su mandante no ha recibido la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs.26.000.000,00); que si declaró en la demanda haberlos recibido fue para dar cumplimiento a lo pactado en el divorcio, manifestando haber recibido seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00) en cuotas rogadas y con innumerables cheques que nunca pudo hacer efectivos, considerando que ese pacto es nulo, y que no obliga a su representada.

Convino en que la cuota comunera sea del cincuenta por ciento de la totalidad de todos los bienes señalados por ambas partes y que pertenecen a la comunidad; que con respecto al particular tercero, no necesita admitirse por ser de ley que la partición la debe realizar un partidor nombrado por las partes o en su defecto por el Tribunal, alternativa esta última que admitió. Negó la posibilidad de que en caso de desacuerdo en el nombramiento del particular se proceda de conformidad al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, por ser tal petitorio un absurdo jurídico, pidiendo que en su defecto el partidor sea nombrado por el Tribunal de conformidad al artículo 778 ejusdem. Finalmente, de conformidad con el artículo 38 ejusdem, rechazó la estimación de la reconvención por considerarla insuficiente y aun cuando tiene la carga procesal de estimarla a la vez y probar esa estimación, dijo no ser ello posible, en función de que las cantidades a repartir son indeterminadas a esas alturas del proceso. Solicitó de conformidad con los artículos 174 del Código Civil y 779 del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada ordenando a las señaladas instituciones bancarias, para que inmovilicen a la orden de este Tribunal el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero contenidas en las mismas y en las cuentas abiertas en el extranjero que se indicaren. Pidió se declare improcedente la reconvención propuesta por no ser jurídicamente posible que quien pacte y ejecute una convención nula de pleno derecho, pueda invocar esa nulidad a su favor para anularla o para cualquier otro propósito. Acompañó: original de comunicación dirigida por el ciudadano R.A.Q. a la ciudadana N.P., sin fecha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Con relación a la carga de la prueba a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues la carga de la prueba se impone según la posición que tienen los litigantes en la litis, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, non qui negat”, vale decir, que incumbe probar a quien afirma no a quien niega.

Conforme a la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la parte demanda le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto.

Seguidamente esta Superioridad pasa a analizar el material probatorio que consta en las actas procesales del presente expediente:

PRUEBAS DE LAS PARTES

En el lapso previsto por la ley, sólo la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

  1. Copia certificada de la sentencia de divorcio pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Barinas, en fecha 02 de mayo del año 2003, con motivo de la solicitud presentada por los ciudadano R.Q. y N.P., con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y declarada definitivamente firme por auto del 12 de aquel mes y año. Se le otorga valor probatorio como documento público para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Copia certificada de los documentos contenidos de los folios 06 al 17, los cuales se especifican a continuación:

    * Solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos R.A.Q.G. y N.V.P., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 25-03-2003; del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 28-03-2003; de las actuaciones correspondientes a la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de la sentencia de fecha 02-05-2003, y del auto declarándola definitivamente firme y ordenando su ejecución dictado en fecha 12 de mayo del 2003, de los oficios librados a la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure y al Registro Principal de dicho Estado. Se tratan de actuaciones que cursaron por ante un tribunal competente, se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    * Acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos R.A.Q.G. y N.V.P. asentada por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, bajo el N° 77, de fecha 03-12-0976. Se le otorga valor probatorio como documento público para demostrar los hechos que contiene de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    * Acta de nacimiento del ciudadano G.A.Q.P., asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 4.407, de fecha 09-12-1980. Se le otorga valor probatorio como documento público para demostrar los hechos que contiene de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    * Acta de nacimiento de la ciudadana Nahiret E.Q.P. asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 479, de fecha 06-12-1980. Se le otorga valor probatorio como documento público para demostrar los hechos que contiene de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    * Documento mediante el cual el ciudadano G.A.V.J. vende a los ciudadanos N.V.P. deQ. y R.A.Q.G., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 22-03-2002, bajo el Nº 24, folios 159 al 164, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, primer trimestre del año 2002. Se le otorga valor probatorio como documento público para demostrar los hechos que contiene de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

    * Oficio S/N, de fecha 12-03-2003, proveniente del Banco Mercantil Banco Universal, dirigido al ciudadano R.A.Q.G., contentivo de certificación de saldo de las cuentas signadas con los Nros. 7049001988 y 1049259955, al día 13-03-2003, cuyos montos son Bs.16.213.106,06 y Bs. 22.735,26 respectivamente. Se le otorga valor probatorio por emanar del organismo o ente autorizado en la persona del funcionario respectivo, estar firmado y tener fecha cierta, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil.

    * Estado de cuenta proveniente de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Profesores de la Unellez (Caprof-Unellez), correspondiente al ciudadano R.Q., de fecha 18-03-2003, con un saldo disponible de seis millones novecientos setenta y seis mil quinientos veintitrés bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.6.976.523,96). Se aprecia en todo su valor para demostrar los hechos que contiene, por emanar del organismo autorizado, estar firmada, sellada y tener fecha cierta.

    * Constancia emitida por la Administradora de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Profesores de la Unellez (Caprof-Unellez), de los cuatro títulos Vebonos que tiene el profesor R.A.Q., socio de dicho organismo, de fecha 17 de marzo del 2003. Se aprecia en todo su valor para demostrar los hechos que contiene, por emanar del organismo autorizado, estar firmada, sellada y tener fecha cierta.

    * Certificado de registro de vehículos Nº 38494, de un vehículo marca Renault, modelo Megane 1.6 SIN, año 2001, color verde fijdi, serial carrocería 9FB-LA040E-CL764278, serial motor A700D563326, tipo sedan, emitido por el Concesionario LE CARS, CA, a nombre de la ciudadana N.V.P. deQ., en fecha 19-06-2001. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T..

    * Permiso de circulación provisional Nº 00-070209, del vehículo antes descrito, suscrito por la empresa mercantil Le Cars, CA, en fecha 09 de agosto del 2001, a nombre de la ciudadana N.V.P. deQ.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T..

    * Certificado de registro de vehículo Nº 1666917, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 27-06-1997, a nombre del ciudadano R.A.Q.G., sobre el vehículo marca Isuzu, modelo rodeo, año 1993, placas EAB-71G, color gris, clase camioneta, serial de carrocería 4S2CG58E7P4324737, serial motor 4 Cilindros, tipo sport-wagon. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T..

    * Certificado de registro de vehículo Nº 3750690, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 15-01-2002, a nombre del ciudadano R.A.Q.G., sobre el vehículo marca honda, modelo CB-250N, placas OAA-204, año 1982, color azul, serial de carrocería CB250NE2115564, serial motor CB250N2115562, clase moto, tipo paseo, uso particular. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T..

    * Título de propiedad de vehículos automotores Nº FJ40902797-01-01, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T. delM. deT. y Comunicaciones, en fecha 10 de octubre de 1986, a nombre del ciudadano: R.A.Q.G., sobre un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas EAN-274, año 1976, color gris, serial de carrocería FJ40902797, serial del motor 2F095211, clase rústico, tipo techo duro. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T..

    * Certificado de registro de vehículos Nº 3436547, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 28-08-2001, a nombre del ciudadano R.A.Q.G., de un vehículo marca ford, modelo corcel, placas EAI-47U, año 1984, color rojo y negro, serial de carrocería LJ4JEL34677, serial motor 4CIL, tipo coupe, clase automóvil, uso particular. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Transporte y T.T..

  3. Copia certificada de constancia emanada de la Caja de Ahorro y Préstamo de los profesores de la UNELLEZ (CAPROF-UNELLEZ), de fecha 17-03-2003, referida a los Vebonos Nros. 022006 y 072005 con fecha de emisión 28-12-2001 y 032007 y 042008 con fecha de emisión 31-12-2002, nominados al profesor R.A.Q.G.. Se aprecia en todo su valor para demostrar los hechos que contiene, por emanar del organismo autorizado, estar firmada, sellada y tener fecha cierta.

    * Solicitó se oficiara al banco Mercantil centro comercial Cada, avenida 23 de enero, Barinas, para que informara el movimiento de las cuentas bancarias Nros. 0105-0049-43704900198-8 y 0105-0049-48-1049259955. El tribunal “a quo” libró oficio cuya respuesta se recibió el 06 de abril del año 2005, mediante oficio N° 22366 del 22-03-2005. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    * Solicitó se oficiara al banco Banesco, avenida 23 de enero, Barinas, para que informara el movimiento de la cuenta bancaria N° 4545201141947992, abierta a nombre del ciudadano: R.A.Q. durante el periodo que va desde el 25 de Marzo del año 2003 hasta la fecha en que estas probanzas sean admitidas, y si el cuentahabiente ha cerrado o aperturado cuentas en esa institución desde el 25 de marzo del 2003 en adelante. No se recibieron los informes, por lo que no hay elementos probatorios que valorar.

    * Solicitó se oficiara al Banco Provincial, avenida 23 de enero, Barinas, para que informara el movimiento de la cuenta bancaria N° cuenta número: 0108-0066-82-0200146719, solicitando información por ella señalada. Se recibió informes el 28 de marzo del año 2005 con oficio N° ROOF-1021-05-0817 del 21-03-2005. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    * Solicitó se oficiara a la Administración de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Profesores de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” CAPROF-UNELLEZ, ubicada en el final de la avenida 23 de enero, centro comercial “Doña Gracia”, piso N° 2, oficina N° 6, de esta ciudad de Barinas, para que informara la tasa de interés devengado por los referidos Vebonos y las cantidades devengadas por concepto de intereses, desde la fecha de emisión hasta la fecha de admisión de esta prueba, nominados al profesor R.A.Q.G.; así como el movimiento de los fondos pertenecientes al mencionado ciudadano durante el periodo que va desde el 25 de marzo del año 2003 hasta la fecha de admisión de esta prueba. En fecha 02-03-2005, se libró oficio Nº 0229 cuya respuesta se recibió el 29-03-2005 con oficio S/N del 10-03-2005. Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para demostrar los hechos que contiene.

    *. Solicitó se oficiara a la Dirección de Administración de la Universidad Nacional Experimental “E.Z.” Unellez, en esta ciudad de Barinas, para que informara el monto de las cantidades que le corresponden al profesor R.A.Q.G., por concepto de prestaciones sociales y/o jubilaciones, hasta la fecha de admisión de esta prueba. En fecha 02-03-2005, el tribunal “a quo” libró oficio Nº 0230 cuya respuesta se recibió el 31-03-2005 con oficio Nº ORH/RC/092/05 del 15-03-2005. Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para demostrar los hechos que contiene.

    * Inspección judicial practicada en fecha 14 de abril del 2005, la cual consta en los folios 133 al 135 del presente expediente, donde se dejó constancia de los bienes muebles que ahí se describieron y detallaron. En relación a esta prueba, es menester destacar que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, específicamente en el folio 72, se señala:

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. Para probar la existencia y propiedad de los bienes muebles señalados en el escrito de contestación a la reconvención, pertenecientes a la comunidad de gananciales y que fueron ocultados fraudulentamente por el demandado reconviniente, promuevo la practica de una INSPECCION JUDICIAL…

    Evidentemente la inspección judicial, no es el medio probatorio idóneo para demostrar o comprobar la propiedad de bienes muebles, tal y como lo ha pretendido la parte actora al promover y evacuar la inspección judicial en el presente juicio, en tal virtud la misma se desecha. ASI SE DECLARA.

    La inspección judicial de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente se extiende a todo aquello en que al momento de la inspección judicial el Juez puede apreciar no sólo visualmente, limitación que si tenía la inspección ocular prevista en la ley sustantiva, la cual es meramente ocular, es decir limitada a lo que esté a la vista, la inspección judicial de la ley adjetiva procesal se extiende a lo que el juez puede apreciar con los demás órganos sensoriales; de ahí deviene la gran diferencia fundamental de ambas inspecciones; sin embargo, se reitera que la inspección judicial no es el medio eficaz para probar la propiedad de bienes muebles. ASI SE DECLARA.

    * Promovió todo cuanto favorezca a su representada de las actas procesales del contenido de la demanda, sus anexos y la contestación a la reconvención. En relación al escrito de la demanda y el escrito de contestación de la reconvención, debe señalarse que ambos contienen los alegatos, las defensas y excepciones opuestas que en todo caso delimitan la litis, y que serán objeto de prueba. En cuanto a lo que le favorezca de los anexos del expediente, se trata de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que debe ser aplicado por el jurisdicente, sin necesidad de alegaciones de las partes. ASI SE DECLARA.

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    En la oportunidad para presentar informes en segunda instancia, la parte actora presentó escrito según el cual adujo entre otras cosas la existencia de un fraude procesal en los términos ahí señalados, y la exclusión de algunos bienes que forman parte de la masa patrimonial partible.

    Para decidir esta Superioridad observa:

    PUNTO PREVIO:

    IMPUGNACION DE LA CUANTIA DE LA RECONVENCION.

    A continuación esta alzada examina el alegato utilizado por la parte actora reconvenida en la oportunidad de dar contestación a reconvención propuesta, al Impugnar la estimación de la cuantía de reconvención.

    EL artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

    El Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado a través de sus decisiones que no es procedente la impugnación de la cuantía en forma pura y simple, sin alegar hechos nuevos y sin acreditar en los autos las probanzas necesarias para que el juzgador pueda llegar a la convicción de lo exagerada o exigua de la estimación hecha por el demandante.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en decisión 00504 del 26 de Julio de 2005 reiteró lo siguiente:

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S. deB. y J.P.B.S.), estableció:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar…”

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora reconvenida rechazó la estimación de la reconvención en los siguientes términos:

    …Finalmente, de conformidad al artículo 38 ejusdem, rechazo la estimación de la Reconvención (sic) por considerarla insuficiente y aun cuando tengo la carga procesal de estimarla a la vez y probar esa estimación; ello no es posible, en función de que las cantidades a repartir son indeterminadas a estas alturas del proceso.

    La impugnación de la cuantía de la reconvención hecha por la parte actora reconvenida en los términos expuestos, sin alegar hechos nuevos y sin suministrar las probanzas necesarias para contradecir la estimación realizada, basándonos en el criterio jurisprudencial antes señalado y que acoge plenamente esta Alzada, para quien aquí sentencia es forzoso declarar firme la estimación efectuada por la parte demandada en la reconvención. ASI SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO.

    FRAUDE PROCESAL

    Pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la parte actora reconvenida, en relación al fraude existente relacionado con el hecho de que la reconvención formulada no contiene la totalidad de los bienes gananciales de la comunidad, señalando los bienes que según ella no fueron incluidos por la parte demandada en la reconvención a los fines de la partición, los cuales fueron señalados en los términos siguientes:

    “…que no se incluyó el mobiliario del domicilio conyugal que también forma parte de los gananciales, integrado por los siguientes bienes: un juego de cuarto, dos juegos de comedor uno de estilo y otro country, dos juegos de recibo uno estilo y otro de country, dos muebles de biblioteca y los volúmenes de libros que las conforman, un ceibo grande, una telefonera de estilo, una cocina, dos neveras, un congelador, cuatro aparatos acondicionadores de aire, cuatro receptores de televisión, una lavadora, una secadora, una computadora, un horno de microondas, herramientas variadas, veinte cuadros, varias piezas de cerámica, un torno para cerámica, un juego de ollas rena ware y demás utensilios de cocina, los cuales se encuentran bajo la posesión del reconviniente; que tampoco se incluyeron los saldos existentes en las cuentas bancarias que omitió, excluyó y ocultó fraudulentamente el reconviniente que son de la comunidad y que mantiene en las siguientes instituciones bancarias: en el Mercantil de la ciudad de Barinas las signadas con los Nros. 0105-0049-43704900198-8 y 0105-0049-48-1049259955; en Banesco de la ciudad de Barinas la N° 4545201141947992; en el Provincial de la ciudad de Barinas la N° 0108-0066-82-0200146719; y que existe una cuenta en dólares en un banco de los Estados Unidos, cuyas especificaciones serán traídas oportunamente a los autos.

    Alegó la parte actora en la contestación de la reconvención, que tal ocultamiento representa un fraude que pueden generar acciones posteriores.

    Considera necesario este tribunal antes de resolver acerca de la denuncia de fraude procesal invocada por la parte actora, tanto en la contestación de la reconvención, como en el escrito de informes consignado por ante esta Alzada, puntualizar ciertos conceptos procesales.

    En relación al concepto de fraude procesal, nuestro máximoT. se ha pronunciado en diversas oportunidades, entre ellas la Sala Constitucional en fecha 09-11-2001, expediente N° 2000-0062, Sentencia N°2212, Magistrado Ponente: José M. Delgado Ocando que señala:

    “En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

    Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    De igual modo, la Sala Constitucional en la sentencia ut supra señalada de fecha 04 de agosto de 2000, en relación al fraude procesal señaló:

    El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

    El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

    El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

    Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

    En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.

    La jurisprudencia antes transcrita, define y explica los distintos géneros de fraude, entre los que tenemos: la simulación procesal y la colusión.

    La parte actora, en los informes por ante esta Alzada denuncia que el fraude se inicia extra procesalmente cuando el cónyuge propuso, discutió, aceptó y firmó la partición de bienes en la forma que se propuso en el libelo de la demanda, invoca además la parte actora que su representada realizó y aceptó la partición de buena fe, pero que el demandado al contestar la demanda además que la rechaza la reconviene, y transcribe o señala diez (10) bienes que dice pertenecen o forman parte de la comunidad, aduciendo que los mismos deben partirse, pero que en dicha reconvención excluye bienes que no se mencionaron ni se incluyeron en el libelo de la demanda, pues según afirma su exclusión era parte de lo convenido, y concluye diciendo que tal conducta fue fraudulenta, de mala fe, desleal, falta de probidad, y afirma que la parte demandada ocultó bienes de mayor cuantía, como cuentas bancarias en Venezuela y una cuenta en el exterior que aún continua oculta, los intereses de esas cuentas, los intereses de los Vebonos y todo el mobiliario del domicilio conyugal.

    En este orden de ideas, es importante resaltar que los justiciables tienen dos vías para denunciar el fraude procesal, ambas contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) La acción principal de nulidad, que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario y 2) La vía incidental que da lugar al tramite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en el caso bajo examen la parte actora reconvenida, tanto en la contestación a la reconvención como en los informes en primera instancia como en los informes en esta Alzada, reiteró que su ex cónyuge ocultó algunos bienes que según afirma forman parte de la comunidad de gananciales, y que los mismos deben ser partidos, confesando que esos bienes fueron ocultados y excluidos, tanto por ella como por su ex cónyuge, por lo que se evidencia en forma inequívoca e irrefutable, que en el presente caso, no existe forjamiento de una litis inexistente o simulación procesal, y tampoco se configura la colusión, la cual se origina cuando una persona actuando como demandante se combina con otra u otras a quienes demanda como litisconsorte de la víctima del fraude también demandado, por lo que es forzoso concluir para quien aquí sentencia, que no ha lugar a la apertura del tramite establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pues ha quedado demostrado que hubo por ambas partes litigantes el ocultamiento y exclusión de algunos bienes que forman parte de la comunidad a liquidar, y no se configuró el fraude procesal propiamente dicho. ASI SE DECLARA.

    En cuanto a los bienes que fueron ocultados y excluidos, por las partes litigantes, ha quedado demostrado la existencia de algunos bienes que forman parte de la masa partible y dichos bienes deben ser incluidos en la presente partición. ASI SE DECLARA.

    PREVIO.

    Seguidamente pasa a analizar esta Superioridad la reconvención formulada por el demandado ciudadano: R.A.Q.G. contra la parte actora ciudadana: N.V.P., por partición y liquidación de la comunidad conyugal, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal en lo siguiente:

    1. En partir y liquidar los bienes habidos durante la comunidad conyugal, a saber:

      • Un apartamento ubicado en el nivel 5, signado con el Nº 5-4, integrante del edificio “B” del conjunto residencial Serranías Torres Residenciales, situado en el sector El Campito, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 24, folios 159 al 164, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, principal y duplicado, correspondiente al primer trimestre del año 2002.

      • Un vehículo automotor marca Isuzu, modelo rodeo, año 1993, placas EAB-71G, color gris, serial carrocería 452CG58E7P4324737, serial motor 4 CIL, tipo sport wagon, adquirido según título de propiedad Nº 452CG58E7P4324737-1-1.

      Un vehículo automotor marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas EAN-274, año 1976, color gris, serial carrocería FJ40902797, serial motor 2F095211, tipo techo duro, adquirido según título de propiedad Nº FJ40902797-01-01.

      • Un vehículo automotor marca Renault, modelo Megane 1.6 SIN, placas CAC-42X, año 2001, color verde fijdi, serial carrocería 9FB-LA040E-CL764278, serial motor A700D563326, tipo sedan, adquirido según certificado de compra Nº 38494 de LE CARS, CA.

      • Un vehículo automotor marca Ford, modelo corcel, placas EAI-47U, año 1984, color rojo y negro, serial carrocería LJ4JEL34677, serial motor 4 CIL, tipo coupe; adquirido según título de propiedad Nº 3436547.

      • Un vehículo marca honda, modelo CB-250N, placas OAA-204, año 1982, color azul, serial carrocería CB250NE2115564, serial motor CB250N2115562, tipo paseo; adquirido según título de propiedad Nº 3750690.

      • El saldo existente y disponible en la caja de ahorros de CAPROF de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (Unellez) del estado Barinas, hasta el día de la sentencia definitiva emanada de este Juzgado que decretó disuelto el vínculo conyugal.

      • La cantidad de cuatro (4) vebonos con los siguientes seriales a) Vebono N° 032007, emitido el 31-12-2002, b) vebono Nº 042008, emitido el 31-12-2002, c) vebono Nº 072005, emitido el 28-12-2001, y d) vebono Nº 022006, emitido el 28-12-2001.

      • Las prestaciones sociales y/o jubilaciones del ciudadano R.Q. que le correspondan como profesor en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (Unellez) del estado Barinas, hasta el día de la sentencia definitiva emanada por este Juzgado que decretó disuelto el vínculo conyugal.

      • La cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs.26.000.000,00), que tiene en su poder la ciudadana N.V.P. proveniente de la cuenta de ahorros de ambos y de la caja de ahorros (CAPROF) de la Unellez, los cuales dicha ciudadana declaró haber recibido en su libelo de demanda.

    2. En que la cuota comunera es el cincuenta por ciento (50%) del valor de la totalidad de los bienes de la comunidad para cada uno de los ex-cónyuges.

    3. En que la partición de todos los bienes de su comunidad conyugal la realice un partidor nombrado de mutuo acuerdo en la oportunidad que fije el Tribunal y en caso de desacuerdo se proceda según lo establece el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

      En cuanto a la reconvención, el autor R.H.L.R. en su obraC. de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 151, comentando el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil ha señalado:

      La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado. Para que sea admisible la acumulación de sendas demandas – la originaria y la deducida por vía reconvencional- es menester que exista una conexión entre ambas.

      …omissis…

      Esa conexión no es una identidad de las personas (eadem personae), pues el actor y el demandado tienen cualidad distinta en una y otra relación sustancial: en la demanda originaria, el actor se reputa acreedor y el demandado deudor; y en la reconvencional ocurre a la inversa; por tanto, no se da la identidad de carácter de las personas que indica el artículo 1.359 del Código Civil

      .

      El autor patrio A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 145, ha dado una definición de la reconvención, pero además ha destacado los elementos de la definición diciendo, en primer término que la reconvención es una pretensión independiente, que no es una defensa ni aún en sentido amplio, sino un ataque, y en segundo lugar la pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor.

      Realizadas las anteriores consideraciones, es oportuno resaltar que la parte actora reconvenida en la oportunidad de dar contestación a la reconvención propuesta a través de su apoderada judicial, expresamente convino:

      En partir y liquidar los bienes habidos durante la comunidad conyugal sobre los bienes identificados del numeral 1 al 9, razón por lo cual procede la partición y liquidación de los bienes descritos en los primeros nueve numerales antes señalados. En relación al numeral nueve (9) relacionado con las prestaciones sociales y/o jubilación del ciudadano: R.Q. que le corresponden como profesor en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “ E.Z.” ( Unellez) del estado Barinas, el monto que debe ser partido y liquidado no es el que existía a la fecha de la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, como lo solicitó el demandado reconviniente, sino que el monto a partir y liquidar es el existente a la fecha en que se declaró definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada, vale decir, el 12 de mayo del 2003, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 183 del Código Civil.

      En cuanto al alegato de la parte actora, relacionado con la petición que el monto de las prestaciones sociales o jubilación del demando a partir, debe ser el que exista a la fecha, es decir, hasta el día de la liquidación y división de los bienes comunes, esta Alzada es del criterio, que tal pedimento es improcedente, por cuanto la comunidad de bienes entre los cónyuges se extingue por el hecho de disolverse el vínculo matrimonial, todo de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, en el presente caso, se disolvió el 12 de mayo del 2003, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada. ASI SE DECLARA.

      Continuando con el examen de la reconvención en cuanto a la pretensión esgrimida relacionada con la partición y liquidación de: Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,oo), señalada en el numeral DIEZ (10), se evidencia que la representante judicial de la parte actora reconvenida lo negó y rechazó por no ser cierto, y discrepó de tal pretensión aduciendo que su mandante no había recibido dicha suma que había declarado en la demanda haberlos recibido, para cumplir con lo pactado en el divorcio, y afirmó haber recibido solo seis millones en cuotas rogadas y con innumerables cheques que nunca pudo hacer efectivos, haciendo la consideración que dicho pacto es nulo.

      Revisados los señalados argumentos, esta alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

      Nuestro Código Civil al tratar lo relacionado con la disolución y liquidación de la comunidad de los bienes habidos en el matrimonio establece:

      Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

      Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

      También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

      Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

      Taxativamente, la disposición transcrita señala las causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, a saber:

      • La disolución del matrimonio.

      • Cuando se declare nulo el vínculo matrimonial.

      • Ausencia declarada.

      • Quiebra de uno de los cónyuges.

      También el artículo 184 señala:

      Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.

      En tal virtud, el matrimonio se disuelve por:

      • La muerte de uno de los cónyuges.

      • Por divorcio.

      Analizadas ambas disposiciones, es necesario concluir que toda disolución y liquidación en contravención a las mismas es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem, relacionado con la posibilidad de pedir separación de bienes en caso de separación de cuerpos.

      Como coralario de lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente no es válida la partición y liquidación de la suma de: Veintiséis Millones (Bs. 26.000.000,oo), en atención a que la misma fue pactada por los hoy ex cónyuges, con anticipación a la disolución por vía judicial del vínculo matrimonial, y en razón de que la partición y liquidación así realizada no constituye la excepción establecida en el artículo 190 del Código Civil, es por lo que de conformidad con la ley tal pedimento debe ser desechado. ASI DE DECIDE.

      La parte actora reconvenida, en la contestación de la reconvención, solicitó que fueran partidos los intereses generados por los Vebonos cuya existencia fue admitida por las partes litigantes, y que dichos intereses deben ser desde la fecha de la emisión hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio.

      En cuanto a este pedimento, ciertamente se observa que ambas partes aceptaron y admitieron la existencia de tales instrumentos negociables, en tal virtud se ordena la partición de La cantidad de cuatro (4) Vebonos con los siguientes seriales. a) Vebono N° 032007, emitido el 31-12-2002, b) Vebono Nº 042008, emitido el 31-12-2002, c) Vebono Nº 072005, emitido el 28-12-2001, y d) Vebono Nº 022006, emitido el 28-12-2001, y de igual modo se ordena la partición de los intereses que hayan generado los señalados Vebonos, desde la fecha de emisión de los mismos, hasta la fecha en que quedó definitivamente firma la sentencia de divorcio, vale decir, hasta el 12 de mayo de 2003. ASI SE DECIDE

      Quedó además demostrado en las actas procesales que conforman el presente expediente la existencia de varias cuentas cuyo titular es el ciudadano: R.A.Q.G., a saber:

      • Banco Mercantil: Cuenta Corriente N° 1049-25995-5 abierta el 03/06/98; Cuenta de Ahorros N° 7049-00028-0 abierta el 19/02/2001; en tal virtud se ordena la inclusión de las mismas en la masa patrimonial a partir, y se ordena la partición del saldo existente en dichas cuentas a la fecha del 12 de mayo de 2003, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio. ASI SE DECIDE.

      • De igual forma quedó demostrado en las actas procesales, la existencia de la Cuenta de Ahorros N° 7049-00198-8 abierta el 04/01/2002, con un monto en su haber para el 12 de marzo de 2003 de Bs. 16.213.106,06, por lo que se ordena la partición de dicho saldo en una proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada condómino. ASI SE DECIDE.

      En cuanto a la cuenta existente en el Banco Provincial: Cuenta de Ahorros N° 0108-0066-820200146719, en las actas procesales no se evidencia la fecha de apertura de la misma, y además no resultó demostrado si la misma pertenece o no a la comunidad partible y liquidable. ASI SE DECIDE.

      En cuanto a la cuenta en dólares, cuya existencia afirma la parte actora reconviniente, la existencia de la misma no fue demostrada en el proceso. ASI SE DECIDE.

      Seguidamente pasa esta Alzada a decidir el fondo de la controversia en los términos siguientes:

      Se trata la presente acción de una demanda de partición y liquidación de los bienes habidos o adquiridos durante el matrimonio entre los ciudadanos: N.V.P. y R.A.Q.G., celebrado dicho matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, en fecha 03 de diciembre de 1976, según acta inserta bajo el Nro. 15, y disuelto el mismo mediante sentencia dictada el 02 de mayo del 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y declarada definitivamente firme por auto de fecha 12 de mayo del mismo año 2003.

      La parte actora en el presente juicio, en su libelo de demanda alegó que conjuntamente con su ex cónyuge durante el matrimonio adquirieron varios bienes, expresamente señalados en los nueve numerales contenidos en la demanda, que por las razones expuestas en libelo hasta la fecha de la interposición de la demanda no había sido posible lograr la partición correspondiente, y que por ello interponía demandada de partición y liquidación de la comunidad de bienes existente, para que el ciudadano: R.A.Q.G. conviniera o en su defecto a ello fuere condenado por el Tribunal, de acuerdo a lo solicitado en la demanda en cuestión.

      La parte demandada, dió lugar al controvertido a través de la contestación a la demanda, mediante la cual la rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, y alegó que la demandante: N.V.P. al haber fundamentado la demanda de partición en un convenio celebrado en la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A, tal convenimiento es nulo de conformidad con la ley que rige la materia, en atención a que cualquier acuerdo o convenio realizado de esa forma por los cónyuges antes de que el tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial es nulo o inexistente, requiriendo además que la demanda sea declarada sin lugar.

      La parte demandada reconviniente apoya petición de nulidad del convenio realizado por él y su ex cónyuge, en el fundamento de que no pueden partirse o liquidarse los bienes de la comunidad conyugal antes de disolverse el vínculo matrimonial.

      Así las cosas, es menester dejar establecido que dicho alegato esgrimido por la parte demandada reconviniente, tiene su fundamento en el artículo 173 del Código Civil, ya trascrito en el texto del presente fallo.

      Ahora bien, la referida disposición contenida en el artículo 173 del Código Civil tiene carácter prohibitivo, e impide a los particulares relajar dicha norma en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, dicho en otras palabras, se trata de una norma de orden público.

      En cuanto al orden público, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con apoyo en la opinión de E.B., estableció:

      …Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

      (…Omisis…)

      A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo , para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés , lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorío acatamiento

      ( G.F. N° 119. V.I., 3° etapa, pag. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

      En el caso bajo estudio, las partes pactaron voluntariamente antes de la disolución del matrimonio, contenido dicho pacto en la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de marzo del año 2003, evidenciándose que el mismo es un acto ilícito, en atención a que viola la norma prohibitiva contenida en el artículo 173 del Código Civil. En conclusión, es forzoso para quien aquí sentencia declarar nulo de nulidad absoluta la disolución y liquidación de dicha comunidad de bienes en los términos que en dicha solicitud de divorcio se estipularon. ASÍ SE DECIDE.

      En la presente causa el thema decidendum quedó establecido en los términos siguientes:

      La parte actora, en el libelo de su demanda señala como bienes que forman parte de la comunidad conyugal, los contenidos en los numerales del 01 al 09 ambos inclusive; estos bienes se corresponden con algunos bienes señalados por la parte demandada en la reconvención formulada.

      Se encuentra probado en autos que ciertamente el ciudadano: R.A.Q.G. mantenía para la fecha de disolución del vínculo matrimonial y hasta el 01-03-2005, una cuenta de ahorros signada con el número 7049-00198-8 con un monto para el 12 de marzo de 2003 de Bs. 16.213.106,06, por lo que procede la partición de dicho monto, además de igual modo resultó probado en autos la existencia de otras cuentas a nombre del demandado reconviniente a saber: Banco Mercantil: Cuenta Corriente N° 1049-25995-5 abierta el 03/06/98; y la Cuenta de Ahorros N° 7049-00028-0 abierta el 19/02/2001; en tal virtud se ordena la inclusión de las mismas en la masa patrimonial a partir, y se ordena la partición del saldo existente en dichas cuentas a la fecha del 12 de mayo de 2003, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes en controversia del saldo existente en la referida fecha. De igual forma, dado que resultó probado de autos que para Enero del 2003, existía la cantidad de Bs. 11.574.159,95 a favor del ciudadano: R.A.Q.G., en la Caja de Ahorros y Préstamos de los Profesores de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”, es por lo que también procede la partición de dicha cantidad de dinero, en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge, como corolario de ello, la demanda intentada debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. ASI SE DECIDE.

      En atención a las consideraciones de hecho y de derechos expuestas en la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar, y la sentencia apelada debe ser anulada por las razones expuestas en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

      D I S P O S I T I V A

      Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

      PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ciolis del C.N., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.V.P., contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 12 de Julio de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que se sigue en ese tribunal en el expediente Nº 04-6729-CF de la nomenclatura del mismo.

      SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por la ciudadana: N.V.P. contra el ciudadano: R.A.Q.G., ambos identificados.

      TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada por el ciudadano: R.A.Q.G., contra la ciudadana: N.V.P., ambos identificados.

      CUARTO: Como consecuencia de las declaratorias que anteceden, se ordena la partición y liquidación en proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de las partes en litigio de los siguientes bienes:

      • Un apartamento ubicado en el nivel 5, signado con el Nº 5-4, integrante del edificio “B” del conjunto residencial Serranías Torres Residenciales, situado en el sector El Campito, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 24, folios 159 al 164, protocolo primero, tomo trigésimo quinto, principal y duplicado, correspondiente al primer trimestre del año 2002.

      • Un vehículo automotor marca isuzu, modelo rodeo, año 1993, placas EAB-71G, color gris, serial carrocería 452CG58E7P4324737, serial motor 4 CIL, tipo sport wagon, adquirido según título de propiedad Nº 452CG58E7P4324737-1-1.

      Un vehículo automotor marca toyota, modelo land cruiser, placas EAN-274, año 1976, color gris, serial carrocería FJ40902797, serial motor 2F095211, tipo techo duro, adquirido según título de propiedad Nº FJ40902797-01-01.

      • Un vehículo automotor marca renault, modelo megane 1.6 SIN, placas CAC-42X, año 2001, color verde fijdi, serial carrocería 9FB-LA040E-CL764278, serial motor A700D563326, tipo sedan, adquirido según certificado de compra Nº 38494 de LE CARS, CA.

      • Un vehículo automotor marca ford, modelo corcel, placas EAI-47U, año 1984, color rojo y negro, serial carrocería LJ4JEL34677, serial motor 4 CIL, tipo coupe; adquirido según título de propiedad Nº 3436547.

      • Un vehículo marca honda, modelo CB-250N, placas OAA-204, año 1982, color azul, serial carrocería CB250NE2115564, serial motor CB250N2115562, tipo paseo; adquirido según título de propiedad Nº 3750690.

      • El saldo existente y disponible en la caja de ahorros de CAPROF de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. (Unellez) del estado Barinas, hasta el día de la sentencia definitiva emanada de este Juzgado que decretó disuelto el vínculo conyugal.

      • La cantidad de cuatro (4) Vebonos con los siguientes seriales a) Vebono N° 032007, emitido el 31-12-2002, b) Vebono Nº 042008, emitido el 31-12-2002, c) Vebono Nº 072005, emitido el 28-12-2001, y d) Vebono Nº 022006, emitido el 28-12-2001. los intereses que hayan generado los señalados Vebonos, desde la fecha de emisión de los mismos, hasta la fecha en que quedó definitivamente firma la sentencia de divorcio, vale decir, hasta el 12 de mayo de 2003.

      • Las prestaciones sociales y/o jubilaciones del ciudadano R.Q. que le correspondan como profesor en la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (Unellez) del estado Barinas, hasta el día de la sentencia definitiva emanada por este Juzgado que decretó disuelto el vínculo conyugal.

      . El saldo existente en las cuentas del Banco Mercantil: Cuenta Corriente N° 1049-25995-5, Cuenta de Ahorros N° 7049-00198-8, Cuenta de Ahorros N° 7049-00028-0; al 12 de mayo de 2003, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio.

      • La cantidad de Bs. 11.574.159,95 existente a favor del ciudadano: R.A.Q.G., en la Caja de Ahorros y Préstamos de los Profesores de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”.

QUINTO

Queda ANULADA la sentencia apelada.

SEXTO

Se revoca la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción en fechas 16 de Febrero y 20 de Abril del 2005, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fechas 28-02-2005 Y 09-03-2005.

SEPTIMO

Por cuanto la presente Sentencia no se dictó dentro del lapso legal, se ordena notificar a las partes. N.V.P. y R.A.Q.G., o a sus apoderados judiciales.

OCTAVO

No se hace condenatoria en cotas en el presente juicio, ni de la reconvención propuesta, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria

Abg. A.B.S.

En esta misma fecha (10-05-2005), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

REQA/an.ss.

Exp. N° 05-2476-C.B.

10/05/2.006.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR