Sentencia nº 386 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

En fecha 8 de diciembre de 1999, los abogados C.A.C., P.B.M., J.T.S. y M.A.C.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.021, 8.794, 23.131 y 51.864, respectivamente, procediendo en el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FAITHA M.N.L. y BEN A.F. Z., titulares de las Cédulas de Identidad números 5.113.286 y 3.558.381, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión judicial emanada de la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en fecha 3 de septiembre de 1999, con fundamento en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 28 de enero de 2000 se dio cuenta en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, designándose Ponente al Magistrado H.P.T.. Posteriormente se designó Ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando.

Mediante decisión de fecha 07 de abril de 2000 la Sala se declaró competente para conocer del presente caso y admitió la solicitud de amparo constitucional y se ordenó a la Secretaría de la Sala la notificación del Presidente de la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, así como también del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó fijar la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación. Además se dispuso informar a la ciudadana Ginebra C.M. deF., parte acusadora en el juicio penal en el cual fue emitida la sentencia accionada en amparo, y quien había venido actuando en el presente proceso de amparo como tercero coadyuvante, para que concurra a la referida audiencia oral y pública.

El 13 de abril de 2000 se procedió a notificar al Presidente de la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al Fiscal General de la República y a la ciudadana Ginebra C.M. deF.. Efectuadas las referidas notificaciones, en fecha 3 de mayo de 2000 se fijó el día 8 del mismo mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 8 de mayo del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y la hora fijados por la Secretaría de esta Sala, se llevó a cabo la audiencia oral y pública. El dicha oportunidad se levantó la respectiva acta, y se dejó constancia de la no comparecencia del Presidente de la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de la presencia de los ciudadanos J.N. y J.G., representante de la Defensoría del Pueblo y, de los ciudadanos G.S. y D.S.A., representantes del Colegio Nacional de Periodistas y del Sindicato Nacional de la Prensa, quienes solicitaron intervenir como terceros coadyuvantes de la parte actora, siendo admitidos por la Sala para actuar en esa condición. Se le concedió el derecho de palabras a los abogados P.B.M. Y C.A.C., quienes expusieron sus alegatos en relación con la acción de amparo. Posteriormente intervino la abogada E.B. deL., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ginebra C.M. deF., parte acusadora y tercera coadyuvante, quien una vez concluida su intervención consignó escrito al Secretario. También hicieron uso de su derecho de palabra los abogados M.B. (Fiscal del Ministerio), y J.N. (representante de la Defensoría del Pueblo), quienes expusieron sus alegatos y consignaron sus respectivos escritos. Por último, intervinieron los representantes del Colegio Nacional de Periodistas y del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa. Posteriormente, las partes hicieron uso del derecho a réplica y contra réplica.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

De manera específica, la parte actora –como reiteró en la audiencia constitucional- accionó mediante la vía de tutela constitucional la decisión de fecha 3 de septiembre de 1999, dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, la cual es del siguiente tenor:

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelación (sic), conocer del conflicto de competencia de no conocer, planteado por la ciudadana Juez Vigésimo Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 01-09-99, en el juicio seguido a los ciudadanos FIHMA ZIGHELBOM BEN AMI y NAHMEN LARRAZABAL FAIMA MARINA. En consecuencia, esta Sala para decidir observa:

PRIMERO

En el juicio seguido a los ciudadanos FIHMA ZIGHELBOM BEN AMI y NAHMEN LARRAZABAL FAIMA MARINA, por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADOS, que se encuentran en fase de promoción de pruebas, la defensa de los acusados solicitó –in limine- el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

El suprimido Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, pretendiendo fundamentarse en el artículo 316 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, solicitó opinión del Ministerio Público la que le fue favorable.

Entró en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal sin que la incidencia hubiera sido resuelta y por auto del 18-08-99, el Tribunal bajo su nueva denominación de Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, se declaró incompetente para hacerlo y envió los autos a un Juez de Control.

La Juez Vigésimo Sexto de Control se declaró a su vez incompetente, en decisión del 01-09-99, correspondiendo a la Sala conocer del asunto, conforme a los artículos 76, 79 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace a la vista de los autos originales y sin requerir mayores informes. Para ello observa:

La solicitud de opinión del Ministerio Público en esta causa por delitos de acción privada, fue absolutamente innecesaria en su momento y así lo advirtió el propio Tribunal requirente, cuando expresó: ‘... evidenciándose que los delitos en cuestión son de acción privada y que no ameritan que el Ministerio Público emita opinión al respecto...’ En este sentido, conforme al artículo 84 ordinal 3º del Código de Enjuiciamiento Criminal, tal opinión debe tenerse por no formulada.

SEGUNDO

La presente causa se encuentra en Régimen Transitorio conforme al artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase prevista en el artículo 508 ordinal 1º. El Consejo de la Judicatura organizó la operatividad del Régimen Transitorio en Resolución Nº 25 del 16-07-99, que en su artículo 7º, parágrafo primero dispone: ‘En el caso previsto en el literal c, el Juzgado de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio cuando hayan sido formulado los cargos, vencido el término de promoción de pruebas y proveída su admisión, pasará su conocimiento al Juez de Juicio que le corresponda conocer, quien procederá a fijar oportunidad para el debate oral, el cual se realizará de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el resto del procedimiento’.

Con la derogatoria del Código de Enjuiciamiento Criminal, la incidencia surgida y no resuelta dejó de tener efecto, toda vez que el Régimen Transitorio no prevé la resolución in limine de defensas de fondo como la prescripción.

TERCERO

Como consecuencia de lo expuesto, lo procedente en el presente caso es la continuación de este proceso en el Tribunal para el Régimen Procesal Transitorio y una vez dictada la providencia de pruebas, su remisión a un Tribunal de juicio, que previo debate oral y público, deberá dictar sentencia en la que resolverá el alegato de prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA...

Consta en el expediente que, luego de la remisión por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas de los autos relativos a la causa -en la cual fue dictada la decisión accionada en amparo- al Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, este último, mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 1999, ordenó el envío del expediente a la Oficina Distribuidora a los fines de que el mismo fuese remitido a un Juzgado de Juicio; ello en razón de considerar vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber admitido las pruebas conforme el artículo 7 Parágrafo Primero de la Resolución nº 25 de fecha 16 de julio de 1999, del Consejo de la Judicatura.

Consta además en autos copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas en fecha 6 de enero de 2000, que respecto de la causa en la cual se produjo la sentencia accionada en amparo, planteó:

... conforme al esquema procesal vigente, una vez presentada la querella, en los casos de delitos perseguibles a instancia de parte, el Juez dispone su admisión fijando una audiencia para un plazo no menor de quince días ni mayor a treinta; donde si no prospera una conciliación a proposición del Juez, continuará el juicio oral y público; así las cosas, para el presente caso se evidencia la aplicación de disposiciones relativas al régimen procesal transitorio, por lo que presentado el escrito de cargos, contentivo, entre otras cosas, de la pretensión punitiva que esgrime la parte querellante contra los ciudadanos FAITHA M.N.L. y BEN AMIE FIHMAN ZIGHELBOIM, y ofrecidas pruebas por las partes, siendo perseguible a instancia de parte el hecho típico acusado, se impone proceder en los términos del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijar en consecuencia una audiencia, donde una vez agotado el llamado a conciliación, si no lo hubiere, continuar con el juicio oral y público.

Tercero: Precisado lo anterior, riela en autos el texto de un escrito consignado por los abogados J.T.S. y GORKA DE ABRISKETA (sic), defensores de los acusados FAITHA NAHMENS y BEN AMIE FIHMAN, respectivamente, que trata de una solicitud tendiente a que sea desestimada in limine la querella, y si bien es cierto, conforme a lo dispuesto en el esquema procesal vigente, específicamente en el articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Juicio examinar la idoneidad de la pretensión esgrimida para ser debatida en juicio oral y público en los casos de delitos perseguibles a instancia de parte, no parece oportuno el pedido, por virtud de las siguientes consideraciones: (...)

{el juez transcribe seguidamente los artículos 508, 407, 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal}

Ahora bien, como quiera que la excepción sometida a consideración del Juzgado por la defensa de los acusados, lo fue, en el ínterin entre la recepción de los autos procedentes del Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a saber al día siguiente de la recepción de los autos, la misma aparece como extemporánea, toda vez que la oportunidad de su consignación o solicitud en el presente caso, por las razones antes dichas, y el texto de los citados artículos 407, 346 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es en la audiencia destinada a la celebración del juicio oral y público, previo a cualquier otra consideración y concluido el acto privado de conciliación; por lo que la excepción contenida en el numeral 3ro. del artículo 27 del mencionado Código Adjetivo Penal, que fuera promovida por la defensa, es manifiestamente extemporánea. Y así se decide.

(Subrayado de la Sala).

Señala la parte actora que el referido Tribunal actuó fuera de su competencia y con abierta inobservancia de disposiciones procesales, produciendo con ello una decisión violatoria del derecho a la defensa, del principio de seguridad jurídica, que contraría el debido proceso penal. Que en lugar de limitarse a resolver el conflicto de competencia planteado, la Corte de Apelaciones ilegalmente prohibió que se resolviera el alegato de prescripción antes de concluirse el debate oral.” Que tal decisión obliga arbitrariamente a abrir un debate absolutamente fútil e innecesario, que contraría el principio de seguridad jurídica, ignora la inexistencia de un presupuesto procesal como lo es la acción, conculca el derecho fundamental de los imputados a ser sometidos a un proceso sin dilaciones indebidas. Que la referida Corte de Apelaciones incurrió en abuso de poder pues –en su criterio- no tenía facultad para prohibir que la solicitud de sobreseimiento se tramitara antes del debate oral, y menos aún, para ordenar que aquél se resolviera después de transcurrida la audiencia, en el momento fijado por la ley para dictar sentencia definitiva. Sostiene igualmente que, como quiera que la prescripción elimina un presupuesto procesal como lo es la acción, su consideración no podía ser retardada artificialmente, por lo que una vez alegada, debía ser resuelta de inmediato.

Por su parte, la abogada E.B. deL., actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ginebra C.M. deF., reiteró su solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto en fecha 15 de septiembre de 1999, los ahora accionantes en amparo solicitaron al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal para la aplicación del régimen procesal transitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 203 eiusdem, declarara la nulidad de la decisión recaída en el conflicto de no conocer pronunciada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones. Además, plantea en el escrito consignado en la audiencia oral, que ha sido denunciada la violación del derecho a la libertad de expresión “...la cual nunca han dejado de usar y ejercer hasta con fines lucrativos y de presión...” Respecto a la presunta violación del debido proceso por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por la demora en pronunciarse sobre el presente amparo, denunciada ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, destaca la situación vivida por el país, que trajo como consecuencia que el Alto Tribunal comenzara a conocer la causa a partir del 24 de febrero del año en curso. Destaca que la parte accionante pretende evitar la celebración del juicio en el cual deben ser resueltos los pedimentos de la defensa relativos a la declaratoria de prescripción.

Por su parte, planteó la representante del Ministerio Público en la audiencia oral que resultaron lesionados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 60, 68 y 69 de la Constitución de 1961. En tal sentido, se lee en el escrito consignado:

En opinión fiscal, esa Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones ha debido ceñirse al conflicto de competencia sin hacer otros pronunciamientos que no estaba llamada a resolver en esa oportunidad, como en efecto lo hizo al decidir acerca de la prescripción, y en los términos como se pronunció.

Acontece que al emitir pronunciamiento acerca de la prescripción, se extralimitó en sus atribuciones, y al afirmar “que la incidencia surgida y no resuelta dejó de tener efecto toda vez que el Régimen Transitorio no prevé la resolución in limine de defensas de fondo como la prescripción” y además establecer la oportunidad procesal del debate oral y público para resolver el alegato de prescripción, incurrió en abuso de poder.

(...omissis...)

En este orden de ideas el fallo impugnado al decidir en los términos expuestos vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de los hoy peticionantes. Tratándose la acción de un presupuesto procesal, resulta imperioso para el Juez resolver la excepción opuesta con fundamento en este motivo, dado que sería una situación irreparable para los acusados continuar en un proceso y luego del debate oral obtener un pronunciamiento acerca de la excepción de prescripción judicial de la acción penal.

De allí que resulta forzoso concluir que el fallo impugnado conculca la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos que a la luz del nuevo Texto Constitucional son INVIOLABLES en todo estado y grado de la investigación y del proceso...

También la representación de la Defensoría del Pueblo señaló que a los magistrados de la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, sólo les correspondía emitir un pronunciamiento respecto a cuál era el Tribunal competente, pero que en el caso que motivó la presente acción de amparo la referida Sala impuso además “...una serie de normativas para la tramitación posterior del asunto ante el Tribunal declarado como competente (el de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio), e incluso llegó a establecer normas de procedimiento aplicables ante el Tribunal de Juicio en su oportunidad...” Concluye por tanto recomendando la Defensoría del Pueblo que se restablezca la situación jurídica infringida a los presuntos agraviados.

Por último, las intervenciones de los representantes del Colegio Nacional de Periodistas y del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa estuvieron dirigidas a destacar el valor fundamental del derecho a la libertad de expresión en la sociedad democrática, basado en la libre expresión de las ideas y el respeto a la pluralidad ideológica, razón por la cual se adhieren a la presente acción de amparo, por considerar que la violación constitucional que afecta a los accionantes en sus derechos fundamentales afecta la libertad de expresión de todo el gremio de periodistas.

II

Consagra el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el derecho que tiene toda persona a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante otra forma de expresión. Para ello previó el constituyente que pudiesen ser usados los diversos medios de comunicación y difusión existentes, lo que además incluiría aquéllos que la fuerza creadora del hombre vaya incorporando como producto de su ingenio. Ahora bien, ello no significa que el ejercicio de ese derecho permita vulnerar la esfera de otros derechos igualmente relevantes, al punto de permitir un ámbito de impunidad, por lo que cada caso debe ser estudiado particularmente; así analizados todos los recaudos que conforman el presente expediente, aprecia este M.T. por lo que respecta a la pretendida violación, que no consta en autos elemento alguno que signifique lesión al derecho constitucional a la libertad de expresión. Así se declara.

Por lo que respecta, a la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, visto que en efecto la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en lugar de limitarse a resolver el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de la misma circunscripción judicial en fecha 1º de septiembre de 1999 ordenó al Juzgado de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio que cuando hubiesen sido formulado los cargos, vencido el término de promoción de pruebas y proveída su admisión, pasara su conocimiento al Juez de Juicio que le corresponda conocer “...quien procederá a fijar oportunidad para el debate oral, el cual se realizará de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el resto del procedimiento...”, estima esta Sala Constitucional que en efecto el órgano jurisdiccional penal se extralimitó en el ejercicio de su potestad de juzgamiento sobre el referido conflicto de competencia y con ese proceder vulneró el derecho a la defensa de los accionantes al no poder tramitar la solicitud de sobreseimiento. Por tanto, este Alto Tribunal, sin prejuzgar sobre la procedencia o no de la prescripción, declara, por lo que respecta a la violación de la garantía constitucional al debido proceso, con lugar la acción de amparo constitucional, en cuanto al dispositivo tercero del fallo accionado, y se ordena al juez de la causa la continuación del procedimiento a cuyo efecto si la prescripción la solicitare alguna de las partes, según lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que fuera aplicable, se resuelva dicha solicitud en una audiencia oral donde comparezcan las partes y expongan sus alegatos. Así se declara.

Por otra parte, no puede esta Sala ignorar en esta oportunidad la comunicación remitida al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada directamente con este caso, suscrita por el ciudadano R.A.C., Agente del Estado de la República Bolivariana de Venezuela ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la cual manifiesta la conveniencia de “realizar una reunión de los Magistrados a los fines de fijar criterios y asumir posiciones comunes respecto al sentido y alcance de la aplicación inmediata y directa de los Tratados y Convenios sobre Derechos Humanos”, la cual rechaza por ser tal sugerencia una inaceptable injerencia de dicho agente en las funciones jurisdiccionales de este Alto Tribunal, que de acuerdo con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es independiente y le está atribuido el ejercicio exclusivo de la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII eiusdem. Igualmente considera inaceptable la instancia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos en el sentido de solicitar la adopción de medidas que implican una crasa intromisión en las funciones de los órganos jurisdiccionales del país, como la suspensión del procedimiento judicial en contra de los accionantes, medidas que sólo pueden tomar los jueces en ejercicio de su competencia e independencia jurisdiccional, según lo disponen la Carta Fundamental y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, aparte lo previsto en el artículo 46, aparte b) de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica), que dispone que la petición sobre denuncias o quejas de violación de dicha Convención por un Estado parte, requerirá que “se haya interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos”, lo cual fue pretermitido en el caso de autos, por no haber ocurrido retardo judicial imputable a esta Sala según lo indicado en la parte narrativa de este fallo.

III DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR en los términos expuestos la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados C.A.C., P.B.M., J.T.S. y M.A.C.M., procediendo en el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FAITHA M.N.L. y BEN A.F. Z., contra la decisión judicial emanada de la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 3 de septiembre de 1999.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 17 días del mes de MAYO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA

Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES J.M.D.O. Ponente

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.J./ns. EXP. n° 00-0216.-

Por un principio de coherencia con la opinión disidente que sostuve en la sentencia de fecha 7 de abril de 2000 que admitió la presente acción de amparo, por lo que se refiere a la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos, quien suscribe salva su voto en esta oportunidad, reiterando lo expuesto en el voto particular antes aludido.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/ld

Exp. N°: 00-0216, SENTENCIA 386 DE 17-5-00

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