Decisión nº PJ0142011000185 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)

201 y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000428

PRESUNTO AGRAVIADO: A.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-13.372.833 con domicilio en la ciudad de Maracaibo Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PRESUNTO AGRAVIADO: K.M., J.G., YETSY URRIBARRI, A.R., B.V., A.P.B., WENDY ECHEVERRIA, EDELYS ROMERO, A.V., K.R., I.M., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R. y C.D.P., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 114.165, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.646, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431 respectivamente, en su condición de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia, de este mismo domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

APODERADOS JUDICIALES

PRESUNTO AGRAVIENTE: E.A.V.U. y M.J.M.B., portadores de la cedula de identidad N° V-9.120.376 y V12.375.658 respectivamente, abogados e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.095 la segunda, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PRESUNTO AGRAVIADO: antes identificado.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el presunto agraviado en la presente acción de a.c., actuando en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de julio de dos mil once (2011), la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano A.N.H., en contra del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER).

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

-II-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia relativo a solicitud de a.c. propuesta.

En este sentido, observa el Tribunal en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193, de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. El artículo en comento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la Acción de A.L., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De igual forma, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2010:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. F.A.C.L..). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-

-III-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

Fundamenta el accionante su pretensión en los siguientes hechos:

-Que en fecha 3 de septiembre de 2001, comenzó a prestar servicios personales como VEIRIFICADOR METRÓLOGO II, para el SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 1.324,00 que dicha labor la realizaba en un horario estructurado de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.

-Que en fecha 21 de mayo de 2009, fue despedido injustificada e ilegalmente por el ciudadano L.D., en su condición de Representante Legal de la patronal, no obstante, encontrarse amparado por la Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial signado con el No. 6.603 de fecha 2 de enero de 2009, y el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, despido efectuado sin que mediara alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

-Que en tal sentido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a fin de agotar por ante ese despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que la solicitud de reenganche fue declarada CON LUGAR por el Inspector del Trabajo, mediante providencia administrativa de fecha 25 de febrero de 2010, signada con el No. 49, la cual corre inserta en el expediente No. 042-2009-01-01214 de la Sala de Fueros, y ante la posición contumaz de la empresa se inició el correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, cuya providencia resultó igualmente CON LUGAR, identificada con el No. 00251/10, bajo el expediente 042-2010-06-00359.

-Que en fecha 3 de noviembre de 2009, el funcionario del trabajo C.C., designado por esa Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, visitó la sede del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), ubicada en el Sector Indio Mara, Avenida 22, Nor. 67-22, del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con el fin de notificar a la mencionada Institución de la providencia administrativa y constatar el reenganche de su persona, siendo atendido por la ciudadana N.A., en su carácter de Coordinador Regional Maracaibo, quien manifestó la negativa de acatar la mencionada providencia administrativa y por lo tanto al cumplimiento de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del estado Zulia, en uso de sus atribuciones legales, tal como consta de informe levantado en la misma fecha.

-Invoca la violación de los artículos 87, 89, 93, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante SENCAMER, mediante el acción de a.c., así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de reenganche dictada por el órgano administrativo competente, vale decir, la Inspectoría del Trabajo sede Maracaibo del estado Zulia.

-Que el órgano administrativo que dictó la providencia en cuestión, ordenó la ejecución forzosa de la misma, la cual se llevó a cabo en fecha 4 de mayo de 2010, siendo igualmente infructuosa, en virtud de la nueva negativa de la patronal demandada de acatar la misma e incurriendo en lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; razones de hecho y de derechos por las cuales se procedió a iniciar el procedimiento de multa establecido 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Que visto que el procedimiento de multa se encuentra agotado, tal y como se verifica de copia de la providencia administrativa de fecha 20 de julio de 2010, y cumplidos como se encuentran los extremos para que procesa y sea admitida la presente acción, tales como: 1) La posición contumaz del patrono de cumplir la providencia que ordena el reenganche del trabajador y consecuente pago de los salarios caídos, 2) La Flagrante violación de derechos y principios constitucionales y del trabajo por parte de la patronal, 3) La no violación de alguna disposición constitucional por parte de la autoridad administrativa laboral, 4) Que las providencias fueron ejecutadas forzosamente por él órgano administrativo que las dictó, 5) Que no hay consentimiento expreso o tácito, por el agraviado, 6) Que se encuentra agotado el procedimiento de multa para proceder ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, solicita del Tribunal se admita la presente acción de a.c. y sea declarada CON LUGAR en la final, por cuanto efectivamente se encuentra en riesgo el sustento del accionante y el de su familia, haciendo urgente la necesidad de protección para no quedar indefensa, al no permitírseme el goce efectivo de los derechos consagrados en la Constitución y las leyes laborales.

-DE LOS ALEGATOS ORALES DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, el accionante debidamente asistido por la profesional del derecho A.D.P.B., se ciñó a lo plasmado en el escrito de amparo.

ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

El representante de la accionada alegó los efectos del articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, indicando que el accionante activo el aparato jurisdiccional previamente, mediante querella funcionarial ante los Tribunal Contencioso Administrativo en fecha 25 de junio de 2009; como funcionario público de carrera en el cargo de Bachiller III y solicitó la restitución al cargo, en tal sentido, colidan los dos (2) procedimiento dado que se encuentra pendiente las resultas de dicho proceso previamente aperturado, para lo cual la representación de la accionada suministró documentales a las actas acreditando lo argumentado. Que de tal manera, que tomando en cuenta esta naturaleza, argumenta que el amparo incoado es inadmisible.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Por su parte, en la audiencia constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó: Que resulta importante hacer referencia en ocasión de los argumentos legales traídos por la presunta agraviante; así pues, en primer término, en virtud de los alegatos expuesto por la parte accionada, solicitó la verificación de los elementos probatorios consignados por la parte accionada, con el objeto de la parte accionante pueda percatarse de los hechos alegados como defensa. Acto seguido, y examinados como fueran los documentos consignados por la accionada de autos, la representación de la Fiscalía indicó que se evidencia de dichas documentes que el accionante en amparo luego de activar la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 8 de junio de 2009 con el propósito de interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, acudió en fecha 25 de junio de 2009 ante los Tribunales Contencioso Administrativo de esta Región Occidental para lo cual el accionante en amparo interpuso en dicha Juzgado Querella Funcionarial; en tal sentido, la representación del Ministerio Público enervó los efecto del articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicitó se declare INADMISIBLE la presente acción de a.c..

RÉPLICA Y CONTRARÉPLICA:

-Posteriormente, expone el presunto agraviado su réplica, así:

-Que su representado no tiene cualidad de funcionario público, como para interponer una querella funcionarial.

-Que es evidente la violación a los derechos laborales del actor, y que los elementos probatorios traídos por la accionada, los mismos no deberían ser valorados por cuanto no fueron aportados en la oportunidad procesal correspondiente, por tal motivo pide sea declarada la presente acción de a.c. CON LUGAR, así como se reincorpore inmediatamente a su puesto de trabajo al actor.

-En cuanto a la Contrarréplica; la presunta agraviante insiste en enervar la postura relativa a los efectos acarreados de la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la acción debe ser declarada inadmisible.

-Sobre la contrarréplica del Ministerio Público: indicó que a los fines de evitar posiciones encontradas en relación al procedimiento previamente aperturado por ante la vía contenciosa administrativa, se solicita a este Tribunal y se insiste sea declarado INADMISIBLE la presente acción de a.c..

DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

Por su parte, la representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión fiscal consignado, que siguiente el criterio jurisprudencial vertido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia n° 7 de fecha 1-2-2000 a través del cual se contempló el procedimiento a seguir en las acciones de a.c. a la luz de los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, en tal sentido indicó que de conforme a lo establecido en el articulo 26 de Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la oportunidad procesal para argumentar y establecer posturas será durante el desarrollo de la audiencia constitucional; ahora bien, desarrollada como fuera la referida audiencia constitucional, la representación de la parte accionada aportó al Tribunal copia del expediente que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia contentivo de querella funcionarial incoada por el ciudadano A.N.H. contra SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER). Así entonces, la representación del Ministerio Publico, indicó que se pudo comprobar que la querella funcionarial iniciada ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, guarda una exacta relación con los hechos denunciados ante la Inspectoría del Trabajo, y que no son mas que el despido del que fue objeto en la oportunidad indicada por parte del ciudadano Director General de este ciudadano J.C.. De manera que, la Fiscalía del Ministerio Publico enerva los efectos del articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través del cual se establece que no se admitirán la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En consecuencia, solicita se declare INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta.

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Alzada, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR EL PRESUNTO AGRAVIADO:

Marcado “A”, consistente en prueba documental conformada por copia certificada expediente n° 042-09-01-01214 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que riela en los folios del 07 al 69. Asimismo copia certificada de la providencia administrativa signada con el nº 49, emanada de la Sala de Fueros, que rielan a los folios 70 al 117. Copia certificada de la providencia administrativa signada con el nº 00251/10, emanada de la Sala de Fueros, que rielan a los folios 118 al 130. Observa esta Alzada, que los mismos no fueron objeto de ataque alguno, y siendo que los mismos constituyen copias certificadas de actuaciones administrativas, que se encuentran revestidos de fe pública, en consecuencia, los mismos surten pleno efecto probatorio sobre el hecho de la violación directa de los derechos constitucionales denunciados, así como también sobre el hecho de la apertura de un procedimiento de sanciones. Así se decide.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Copia fotostática de expediente signado bajo el n° 13.011, contentivo de la Querella Funcionarial y medida cautelar interpuesta por el ciudadano A.N. en contra del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER), ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental del estado Zulia, los cuales rielan del folio 238 al 274. Observa esta Alzada, que los mismos no fueron objeto de ataque alguno, y siendo que los mismos constituyen copias certificadas de actuaciones judiciales, que se encuentran revestidos de fe pública, en consecuencia, los mismos surten pleno efecto probatorio sobre el hecho de la interposición de querella funcionarial en fecha 26 de junio de 2009, a los fines de que se le ordene su reincorporación al cargo de Bachiller III, que venía desempeñando en la Oficina Regional Maracaibo del estado Z.d.S., y se ordene el pago de los salarios caídos. Así se decide.-

-IV-

MOTIVA

En el caso bajo examen, se somete al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación en virtud de la INADMISIBILIDAD de la acción de a.c. declarada por el A-quo.

En este sentido, la acción de a.c. se inicia en virtud de la posición contumaz que tiene la accionada en relación al cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y del correspondiente procedimiento por ante la Sala de Sanciones, tal y como consta de las documentales que en copias certificadas rielan a las actas procesales. En tal sentido, se constató que la accionada no cumplió con la providencia administrativa dictada. Ahora bien, es necesario indicar que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo, procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que -se insiste- en que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa. Así se establece.-

En el caso de autos, específicamente dentro de la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional oral y pública, la representación judicial de la parte accionada alegó que no debió admitirse la acción de amparo, por cuanto existe previamente una querella funcionarial ante los Tribunal Contencioso Administrativo en fecha 25 de junio de 2009; como funcionario público de carrera en el cargo de Bachiller III y solicitó la restitución al cargo, alegando la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Verificado lo anterior, se hace necesario realizar ciertas precisiones en torno a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, según el cual la acción de amparo resulta inadmisible cuando el accionante dispone de una vía judicial idónea, la cual establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado (…)

2)… (Omissis)

3)… (Omissis)

4)… (Omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (….)

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 9 de agosto de 2000, señaló lo siguiente:

Constata este M.T. que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo. En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

.

Por otra parte, resulta oportuno señalar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia n° 963 de fecha 5 de junio de 2001 dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones

A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así, lo declara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 371 de fecha 26 de febrero de 2003 al anular, mediante recurso de revisión, una decisión que desacató la doctrina de la Sala Constitucional al respecto:

Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de a.c., razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo

.

Del mismo modo a considerado en varias sentencia de la Sala Constitucional en sentencia nº 2.799 del 29 de septiembre de 2005 (caso: “Lloyd´s Don Fundiciones C.A.”), y en sentencia n° 1 de fecha 16 de enero de 2007 (Caso: CONSTRUCTORA ALBEXANTE, C.A.), que los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos.

Ahora bien, analizada la exposición realizada por la representación judicial de la accionada en amparo, así como, la norma antes transcrita, observa esta Alzada; que el accionante en amparo interpuso 27 de mayo de 2009 solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, siendo reformado su solicitud en fecha 8 de junio de 2009; y admitida por el mencionado Organismo en fecha 9 de junio de 2009; y posteriormente en fecha 25 de junio de 2009, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recurso contencioso administrativo funcionarial; por que lo es evidente que el ciudadano A.N.H., optó por acudir a la vía jurisdiccional contencioso administrativa, como lo fue el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, al verificarse que efectivamente que el accionante en a.c. A.N.H., ya identificado, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de interponer Querella Funcionarial, aún esta en etapa de sustanciación, como medio judicial preexistente contra la decisión de la accionada en a.c.. SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER); como vía para el restablecimiento de la situación planteada.

Es por ello que, existiendo vías ordinarias idóneas que le ofrecía el ordenamiento jurídico para la resolución de sus objeciones, y que de hecho fue ejercida, mal podía el accionante interponer acción de amparo en contra del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER); es por ello que, cuando existen otras vías que permiten de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de amparo. Así se establece.-

A mayor abundamiento, es pertinente traer a colación que el procedimiento de a.c. se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de los Órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, cabe interpretar que el presunto agraviado al optar por la vía de recursos ordinarios y preexistentes, y de los cuales se está debatiendo sobre los hechos denunciados en el presente amparo, ya que la presente acción de a.c. está dirigida en su petitorio a que se reestablezca una supuesta situación infringida por la patronal accionada a los fines de que el ciudadano actor sea restituido a su cargo y el consecuente pago de los salarios caídos. Por tanto, juzga este Tribunal de Alzada que la parte accionante optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, es decir, hico uso de los medios judicial preexistentes; a los fines de denunciar la presunta irregularidad cometida –según su dicho- por la empresa demandada y se -insiste- la acción de amparo constituye un mecanismo extraordinario, en la defensa de tales derechos y garantías, que puede ser utilizado una vez se agoten las vías ordinarias. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas se declara SIN LUGAR la apelación incoada por la Procuradora de Trabajadores en el estado Zulia, A.R., en contra de la sentencia dictada en primera instancia referente a la solicitud de amparo propuesta, por cuanto la misma es Inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el presunto agraviado en contra de la sentencia de fecha ocho (8) de julio de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: INADMISIBLE, la pretensión de a.c. incoada por el ciudadano A.N.H. en contra del SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGÍA Y REGLAMENTOS TÉCNICOS (SENCAMER). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.O.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.). Anotada bajo el nº PJ0142011000185

LA SECRETARIA,

ABG. M.O.

VP01-R-2011-000428

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