Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur.

ASUNTO: 2397

DEMANDANTE: ULACIO HERRERA N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.361.960, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: M.G., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: I.M., Inpreabogado Nº 93.887.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Definitiva

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que desde el día 02/10/2000, inició sus labores como comisionado de abastecimiento adscrito a la Gobernación del Estado Apure, y durante ese tiempo la relación fue muy cordial entre la Institución y todas las personas que la integran.

Que fue despedido de su cargo el 31/12/2001, y hasta los actuales momentos no le han cancelados sus prestaciones sociales, muy a pesar de haberlas solicitado en varias oportunidades.

Que en fecha 30/01/2002, presentó escrito ante el Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual acompaña a la presente acción.

Que durante el tiempo de trabajo de cuatro (04) años, cinco (05) meses y catorce (14) dias de manera ininterrumpida ganaba diferentes sueldos, siendo el último de ellos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).

Que con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de las relaciones de trabajo se traducen en los conceptos de: antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen, donde se evidencie el salario diario; años de servicio; meses trabajados; tasa de interés anual; dias de antigüedad; anticipo; monto capital; intereses mensuales e intereses acumulados; otras deudas; indemnización por despido injustificado; vacaciones; intereses de la deuda desde la fecha de egreso; indexación.

Que por todo lo expuesto y en virtud de que no han podido realizar un arreglo amistoso con el patrono, es que proceden por vía judicial, a fin lograr el cobro de sus prestaciones sociales, por haber prestado sus servicios como comisionado de abastecimiento adscrito a la Gobernación del Estado Apure, durante un (01) año y tres (03) meses ininterrumpidos; cuyos montos suman la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.186.304,62).

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 104, 108, 125 de la Ley del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo Y 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de febrero de 2006, el querellante otorga poder apud acta al abogado M. goitía, a fin de que lo represente en el juicio.

En fecha 19 de febrero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente querella por Cobro de Prestaciones Sociales y ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 04 de marzo de 2002, el querellante otorga poder apud acta, al abogado M.G., a fin de que lo represente en el juicio.

El 03 de junio de 2002, la ciudadana Y.S.Y.M., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, confiere poder apud acta al abogado M.P., para que represente al Estado Apure en la presente querella.

De la contestación a la querella

En fecha 18 de junio de 2002, el tribunal de la causa dejó constancia que la parte querellada no compareció al acto de contestación a la demanda, ni por si, ni mediante apoderado judicial.

De la promoción de pruebas:

Cursa a los folios 68 al 76, respectivamente, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado M.P., con el carácter acreditado en los autos, mediante el cual invocó el mérito favorable de los autos a favor de su representada; promovió en todo su esplendor jurídico el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que como se desprende de los autos, no fue contestada en su debida oportunidad la acción propuesta; razón por la cual solicita se tenga como contradicha todos y cada uno de los pedimentos invocados por el demandante en su escrito libelar, por lo que niega y rechaza la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.186.304,62), por concepto de prestaciones sociales.

Así mismo, promovió en todo su esplendor jurídico el artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el accionante no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito libelar, por lo que no existe parte demandada en este juicio.

Igualmente promovió documental marcada “A”, a fin de demostrar que no nació el derecho a la prestación de antigüedad que dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre el accionante y su representada.

Documental marcada “B” para demostrar que ha existido una interrupción en la prestación del servicio, tal como lo establece el Segundo Aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que el monto que se le adeuda al querellante por concepto de prestaciones sociales del es la cantidad de Bs. 450.000,oo, y nada se le adeuda por concepto de vacaciones, puesto que la relación laboral no cumplió un año de trabajo exigido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo para adquirir ese derecho.

Documental marcada “C”, para demostrar que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Documental marcada “D” a objeto de demostrar que el accionante no puede solicitar de manera simultánea la indemnización de despido injustificado, y la indemnización sustitutiva de preaviso, tal como se evidencia del escrito libelar.

En fecha 01 de julio de 2002, el juzgado de origen admitió dichas pruebas, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

Cursa al folio 84 del expediente, diligencia mediante la cual el abogado M.G., con el carácter de autos, impugna las anteriores pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28/06/2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicta sentencia mediante la cual declinó la competencia en razón de la materia en este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 19/06/2006, se reciben los autos en este tribunal, y el 02 de agosto de 2006, se acepta la declinatoria de competencia decretada; se acuerda darle el curso procesal correspondiente, así como notificar a las partes, a los fines de que puedan ejercer los recursos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el artículo 90 y 233 del mismo texto legal.

En fecha 24 de enero 2007, la Procuradora General del Estado Apure, otorgó poder apud acta a la abogada I.M. y OTROS, a fin de que representen al Estado Apure en la presente querella.

En fecha 07 de marzo de 2.007, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparecieron el abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ULACIO HERRERA N.A., ya identificado. Por otro lado compareció la ciudadana I.M., venezolana mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 93.887, en su carácter apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Apure. Toma la palabra la jueza para dar apertura al acto. En este estado, el tribunal declara abierto el acto, en tal sentido procede a otorgarle el derecho de palabra a la parte accionante informándole que tiene diez (10) minutos para exponer sus alegatos y expuso: Ratificó en todas y cada unas de sus parte lo expuesto en el libelo de la demanda, a excepción de la cesta ticket del año 1999 y ni tampoco le corresponde la indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado de la parte demandada y expuso: Ratificó la Contestación de la Demanda y que el Tribunal sea el Tribunal el que determine el monto a cancelar, es todo. En este estado, el Tribunal establece un lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma.

En fecha 16 de marzo de 2007, siendo la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo, conforme lo establece la Ley en comento, este juzgado superior declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Ulacio Herrera N.A., en contra del Estado Apure.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

Del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

La presente demanda se fundamentó en las disposiciones legales contenidas en los artículos 104, 108, 125 de la Ley del Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo Y 340 del Código de Procedimiento Civil.

La Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 65 la relación laboral entre quien preste el servicio y quien lo recibe, la misma será remunerada. El artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo bajo cualquier circunstancia de las previstas en ellos.

En los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan el salario y las vacaciones. El artículo 108 contempla las prestaciones de antigüedad; lo cual por cualquier causa y después de tres meses de trabajo deberá pagar el patrono al trabajador una indemnización equivalente al salario por el tiempo de trabajo.

En tal sentido, esta Ley consagra el concepto de prestaciones sociales como un derecho adquirido del trabajador al terminar su relación de trabajo, por tal motivo, con fundamento en el articulo 104, 108 y 125 de la Ley de trabajo en concordancia con el articulo 63 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que a la presente fecha no le han sido cancelados los conceptos por prestaciones sociales.

Consideraciones para decidir:

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral de los demandantes con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los querellantes.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. Así se decide.

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial están provistas de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92, que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

Ahora bien observa esta juzgadora que el presente caso se circunscribe a la querella ejercida por el ciudadano Ulacio Herrera N.A., por el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de su relación laboral con el Estado Apure, los cuales se traducen en los conceptos de: Prestación de antigüedad Bs. 811.511,11, intereses Bs. 76.404,62, desde el 19/06/1997 a la fecha de egreso 18/09/2001, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT); prestación de antigüedad por término de la relación laboral Bs. 589.000,oo; artículo 108, parágrafo 1º, literal “C” LOT; cesta ticket del 02/10/2000 al 31/12/2001, Bs. 756.000,oo; diferencia de salario (últimas 3 quincenas), Bs. 450.000,oo; aguinaldo año 2001, Bs. 900.000,oo; indemnización por despido injustificado, Bs. 392.666,67; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 392.666,67, artículo 125 LOT; vacaciones Bs. 641.355,56, artículo 219 LOT; vacaciones fraccionadas Bs. 176.700,oo, artículo 225 LOT; cuyos montos ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.186.304,62).

Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que no forman parte de las prestaciones sociales reclamadas por el querellante, en virtud de la relación que le unió con el Estado Apure.

Del pago de vacaciones fraccionadas:

El demandante sustenta la petición de vacaciones en base al artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo LOT, sin embargo los dias relacionados no se corresponden con lo establecido en la Norma ut supra señalada, razón por la que este juzgado superior considera procedente recalcular los dias a pagar por concepto de vacaciones y ajustarlos a la Ley en comento.

De la diferencia de salarios:

El querellante, solicita entre otras cosas el pago de las tres últimas quincenas, las cuales estima en Bs. 450.000,00; ahora bien observa quien aquí decide que tal y como se desprende de los autos, el accionante egresó el 31/12/2001, e interpuso la querella el 13/12/2002, oportunidad en la cual ya había excedido el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual no procede dicha solicitud. Así se decide.

Del pago de la prestación de antigüedad:

El ciudadano N.A.U.H., solicita el pago por concepto de prestación de antigüedad desde el 19/06/1997, a la fecha de egreso 18/09/2001, lo cual estima en la cantidad de Bs. 811.511,11, e intereses, Bs. 76.404,62, basando su petición en el artículo 108 LOT. Luego solicita por concepto de término de la relación laboral, la cantidad de Bs. 589.000, basándose nuevamente en el mencionado artículo; de lo cual se determina que el querellante incurrió en una mala interpretación de la Ley, ya que el artículo en comento establece:

Después del tercer mes ininterrumpido de

servicio, el trabajador tendrá derecho a una

prestación de antigüedad equivalente a

cinco (5) dias de salario por cada mes…

En virtud de lo expuesto, este juzgado superior considera necesario ajustarse a la norma arriba señalada, y por tanto determinar los montos a cancelar por concepto de prestación de antigüedad que corresponden al querellante. Así se decide.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las partes este Juzgado Superior declara procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

La cantidad de: OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 831.666,67), por concepto de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 666, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

La cantidad de: CIENTO DOS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1202.167,65), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, artículo 108 encabezado, literal “C” LOT.

La cantidad de: DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 220.000,oo), por concepto de vacaciones período 2000-2001 (22 dias x Bs. 10.000).

La cantidad de: SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,oo), por concepto de 24 dias/12 meses x 3 x Bs.10.000).

La cantidad de: NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 900.000,oo), por concepto de bono de fin de año 2001.

La cantidad de: NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES, SIN CENTIMOS (Bs. 993.120,oo), por concepto de cesta ticket desde diciembre 2000, hasta diciembre 2001.

Más la cantidad de: DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.890.691,91), por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda del 31/12/2001; artículo 92 CRBV; para un total a pagar por la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 5.997.646,22).

Decisión:

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano N.A.U.H., en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar al ciudadano N.A.U.H., la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 5.997.646,22).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de abril de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los tres (03) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Seguidamente, siendo las 3:15 p.m., se publico y registró la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

I.V.F.

Exp. Nº 2397-

MGdeR/ivf/nisz.-

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