Decisión nº 037-15 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.L.C.J.

DEL ESTADO LARA-CARORA

204º Y 156º

ASUNTO Nº: KP12-V-2013-000062

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana Naibet del C.C.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.489, representada por sus Apoderados Judiciales, ciudadanos E.L.C., H.C. y R.I.N., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 53.216, 52.696 y 126.120, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana J.d.V.F.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.717.367, de éste domicilio, representada por sus Apoderados Judiciales, ciudadanos I.H.S. y N.L.T.V., inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 140.928 y 153.523, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de Febrero de 2.013, escrito de demanda con anexos insertos a los folios 13 al 48 de autos, por motivo de Cumplimiento de Contrato intentado por la ciudadana Naibet del C.C.B., asistida por la abogada en ejercicio R.I.N., contra la ciudadana J.d.V.F.M., todas identificadas en el encabezado del presente fallo.

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 20 de febrero de 2.013, se admitió la presente demanda. En fecha 21 de febrero de 2.013, la parte actora otorgó poder apud acta a los Abogados E.L.C., H.C. y R.I.N.. En fecha 29 de de abril de 2.013, el Alguacil del Tribunal consignó recibo sin firmar dirigido a la ciudadana J.F., por ser imposible localizarla. En fecha 07 de mayo de 2.013, se libró Cartel de Citación a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de mayo de 2.013, la abogada R.I. consignó las publicaciones de los Carteles de Citación. En fecha 24 de mayo de 2.013, se dejó constancia de la fijación del Cartel de Citación en la morada de la parte demandada, ciudadana J.F.. En fecha 19 de junio de 2.013, la parte demandante por medio de su co-apoderada judicial, solicitó el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada. En fecha 25 de Junio de 2.013, se designó al Abogado R.S.I.R., como Defensor Ad-Litem de la parte demandada, quien aceptó el cargo en fecha 11 de julio de 2.013. En fecha 18 de julio de 2.013, compareció la parte demandada, ciudadana J.d.V.F.M., asistida por la Abogada en ejercicio N.L.T.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.000062, se dio por citada, solicitó la exoneración del Defensor Ad-Litem designado y consignó Poder otorgado a los Abogados I.H.S. y N.L.T.V.. En fecha 02 de octubre de 2.013, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención. En fecha 08 de Octubre de 2.013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en la que declaró Inadmisible la Reconvención propuesta por la ciudadana J.d.V.F.M.. En fecha 11 de marzo de 2.013, la Abogada N.T., apeló de la sentencia dictada, oyéndose la misma por auto de fecha 14 de octubre de 2.013 y se abrió a pruebas la causa. En fecha 07 de noviembre de 2.013, se remitieron las copias certificadas señaladas por la apelante, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 11 de marzo de 2.014, se agregaron los escritos de pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas las mismas en fecha 05 de diciembre de 2.013, mediante auto del tribunal, salvo su apreciación o no en la definitiva. En fecha 13 de febrero de 2.014, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes, dejándose constancia por auto de fecha 19 de febrero de 2014, que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados ni presentaron Informes. Por auto del tribunal de fecha 14 de marzo de 2014, se deja constancia que el presente asunto entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto del tribunal de fecha 21 de marzo de 2014, se agregan las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Lara, siendo declarada sin lugar el recurso de apelación y confirmada la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013. Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, se difiere la oportunidad para dictar sentencia y se ratifica prueba de informes. En fecha 14 de Octubre de 2.014, las Apoderadas Judiciales de las partes demandante y demandada respectivamente, Abogadas R.I.N. y N.T., solicitaron al Tribunal la suspensión de la presente causa, a los fines de llegar a un acuerdo, procediendo el Tribunal a suspenderla hasta el día 24 de octubre de 2.014. En fecha 03 de Noviembre de 2.014, el Tribunal a cargo de la suscrita se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de Noviembre de 2.014, compareció la ciudadana Hayne Meléndez, en su condición de Alguacil Accidental de éste Tribunal y consignó boletas de notificación debidamente firmadas por las partes demandada y demandante respectivamente. Por auto del tribunal de fecha 09 de diciembre de 2014, se acuerda ratificar la prueba de informe solicitada al Banco Bicentenario por medio de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, siendo recibidas sus resultas y agregas por auto secretarial de fecha 03 de marzo de 2015.

Del Cuaderno Separado de Medida

En fecha 20 de febrero de 2013 mediante auto se ordena la creación del Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH11-X-2013-000002. En fecha 21 de febrero de 2013 se recibe diligencia de la parte demandante donde solicita al tribunal se pronuncie con respecto a la medida. En fecha 25 de febrero de 2013, el tribunal mediante sentencia interlocutoria decreta medida de prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble objeto de contrato y niega medida la medida innominada solicitada. En fecha 18 de marzo de 2013 se recibe oficio Nº 360-051 proveniente del Registro Publico del Municipio Torres del Estado Lara, dando acuse de recibo al oficio Nº 040/2013 referente a la medida de prohibición de enajenar y grabar. En fecha 13 de mayo de 2013, la parte demandante mediante escrito presentado solicita medida preventiva de secuestro, siendo esta negada mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de mayo de 2013.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Síntesis del Escrito Libelar

Señaló la parte demandante en su escrito de demanda que entre la ciudadana J.d.V.F.M. y su persona, ambas identificadas, celebraron un contrato privado de oferta de compra venta, de una vivienda construida con paredes de bloques de arcilla, techo de concreto, compuesta de una planta, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, edificada sobre un lote de terreno propio ubicado en la Urbanización S.R., Calle 30B, Catuca con carrera 02D México, Municipio Torres del Estado Lara; con una extensión de CUATROCIENTOS VEINTITRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (423,84 m²) y un área de construcción de CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (123,48 m²); cuyos linderos actuales son: Norte: Calle 30B Catuca; Sur: Parcela 131-26-02; Este: Parcela 131-26-19; y Oeste: Parcela 131-26-19; el cual le pertenece a la mencionada ciudadana según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficia de Registro Público del Municipio Torres, de fecha 21 de marzo de 2.011, bajo el Nº 20011-202, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 360.11.6.2515 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011. Refirió que dicho documento privado estaba sujeto a ciertas condiciones como son el precio del inmueble por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 600.000,00). Que para garantizar el fiel cumplimiento del contrato de compra-venta, debía cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), pagaderos de la siguiente manera: La cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00), mediante dos (02) cheques a nombre del ciudadano A.R., pareja de la ciudadana J.F.. Refiere que en fecha 25 de Julio de 2.012, tal como se lo exigiera la mencionada ciudadana, giró un Cheque signado con el Nº 66002638, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0372-49-0000058858, Banco de Venezuela, por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) y el segundo cheque Nº 71700256, de la Cuenta Corriente del Banco Bicentenario signada con el Nº 0175-0064-32-0000002442, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00); que igualmente le hizo entrega de un vehículo cuyas características son: Marca: Ford; Modelo: Fiesta A7V1; Placa: AD697UG; Año: 2.011; valorado en ese momento en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 199.000,00), el cual goza de una reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela; manifestando que el mismo sería librado una vez finiquitado el documento traslativo de la propiedad del inmueble y que dicha condición fue aceptada por la ciudadana anteriormente mencionada. Arguyó que la cantidad restante equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00) se cancelaría con el otorgamiento de un crédito por la Ley de Política Habitacional, el cual se tramitaría por el Banco Bicentenario, Banco Universal y que el plazo de la opción era de de SESENTA (60) días seguidos y consecutivos, contados a partir de la fecha de la firma del contrato privado y que podría tener una prórroga adicional de TREINTA (30) días seguidos, sin que dicha prórroga implicara un aumento en el precio de la venta con opción a renovación. Manifestó que una vez entregada la cantidad de dinero exigida, comenzó a realizar los trámites para el otorgamiento del crédito entre cuyos requisitos exigidos estaba la realización de un contrato de oferta de compra-venta, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Carora, quedando inserto bajo el Nº 44, Tomo 41, de los libros llevados por esa oficina, donde se estipuló un nuevo plazo de sesenta (60) días seguidos y consecutivos contados a partir de la firma y que podría someterse a una prorroga adicional de treinta (30) días seguidos, que no implicaría un aumento en el precio de la venta. Adujo que la ciudadana Y.F.M. le exigió nuevas condiciones para la firma del documento, exigiéndole la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000.000), los cuales fueron cancelados mediante dos (02) cheques, de cuyo monto se le reconocería solamente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), perdiendo la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), así como tampoco le reconocería la entrega o el valor del vehículo y que seguiría en posesión, goce y disfrute del bien, como garantía hasta tanto se aprobara el crédito solicitado. Refiere que una vez realizado el nuevo contra, pactaron nuevamente la venta incrementándose el valor del inmueble en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para un total de SEISCIENTOS VEITE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00), reflejándose en el mismo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Manifestó que una vez firmado el documento ante la Notaría Pública de Carora y estando a la espera de la aprobación del crédito solicitado, la ciudadana J.F. le exigió la entrega de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), cantidad esta que le canceló en dos partes; la primera mediante cheque Nº 65090268, de la Cuenta Corriente N 0175-0064-32-0000002442, de fecha 31/10/2012, girado contra el Banco Bicentenario y el segundo signado con el Nº 47860272, de fecha 08/11/2012, por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) los cuales fueron cobrados por la ciudadana J.F., plenamente identificada, con la promesa de devolverle esa cantidad de dinero una vez que le fuera entregado el cheque del crédito solicitado. Refiere que luego de aprobado el crédito se dirigió a la Oficina Subalterna de Registro donde le exigieron una serie de recaudos y que al requerirle a la vendedora la cancelación de la Planilla “Forma 33”, esta le manifestó que ya no le iba a vender la casa porque había esperado mucho tiempo por la aprobación del crédito hipotecario y ya la casa no tenía el mismo valor, por lo que en los actuales momentos reposa en la entidad bancaria el cheque para ser entregado a la vendedora, a la espera de la firma del documento, por lo que procede a demandarla como formalmente demanda a la ciudadana Y.D.V.F.M., ya identificada, por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta con los daños y perjuicios. Solicitó al Tribunal decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes descrito y se decretara igualmente medida cautelar innominada, oficiando al Banco Bicentenario de esta ciudad, a los fines de que el dinero referente a la liquidación del contrato sea retenido hasta que se resuelva el juicio. Fundamento la demanda en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil vigente. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, 00) equivalentes a 9.345, 79 U/T. Así mismo señaló domicilio procesal de las partes.

Síntesis del Escrito de Contestación

Dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada, ciudadana J.d.V.F.M., asistida por la Abogada N.L.T.V., suficientemente identificada, procedió a dar contestación a la demanda y a reconvenir. En el Capitulo Primero, de los hechos admitidos y de los hechos negados, rechazados y contradichos, admitió como cierto que celebró con la ciudadana Naibet del C.C.B., suficientemente identificada, un contrato privado de OPCIÓN DE COMPRA sobre un inmueble de su propiedad, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Que para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones allí contraídas, recibió un pago por la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00), cancelado mediante dos cheques de fecha 25/07/2012, el primero contra el Banco de Venezuela por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000, 00) y el segundo contra el Banco Bicentenario por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00). Que en el mismo acto recibió un vehículo propiedad de la ciudadana Naibet Carrasco, Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Placa: AD697UG, Año: 2011; valorado en la cantidad de ciento noventa y nueve mil bolívares (Bs.199.000, 00), el cual gozaba de reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela. Que Niega, rechaza y contradice que hubiere aceptado la condición que dicho vehículo sería cancelado una vez finiquitado el documento traslativo de Propiedad del inmueble, ya que el documento privado inserto en el folio 13 de este expediente no contempla tal argumento. Que es claro que el acuerdo era que para poder computar el valor del vehículo como parte de pago del monto ofrecido en garantía y parte del pago total de inmueble y garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones de las partes, la ciudadana NAIBET DEL C.C.B., debía liberar la reserva de dominio del vehículo, y el resto del pago del inmueble seria cancelado según crédito bancario por ley de política habitacional, siendo así que el vehículo antes descrito nunca fue traspasado a su cliente ni mucho menos cancelada la reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, incumpliendo la ciudadana Naibet del C.C.B., en el pago real ofrecido en esa oportunidad en el documento privado firmando y reconocido por la demandante. Que posteriormente la ciudadana Naibet del C.C.B., manifiesta a su cliente que el documento privado de OPCION A COMPRA, no le había servido ya que el Banco le había exigido que debía ser notariado, de igual manera manifestó que el vehículo antes mencionado seria excluido de la negociación en virtud que no podía ir reflejado en el documento de opción a compra como parte de pago; que de esa manera es cierto que acepto a firmar un nuevo documento esta vez notariado y el lapso seria de noventa (90) días y no se sesenta (60); que acordaron incrementar el precio del inmueble a seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000, 00) y el pago de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, 00) adicionales, tal y como se demuestra en el documento notariado por ante la Notaria Publica de Carora de fecha 16 de agosto de 2012, inserto bajo el Nº 44, Tomo 41 de los libros llevados por dicho organismo. Que el dinero le fue entregado por parte e incompleto mediante dos (02) cheques, incumpliendo así lo establecido en la clausula segunda del documento notariado. Que niega, rechaza y contradice que hiciera insistentes llamadas manifestando estar urgida de dinero y solicitar adelantos que reconocería al momento que le fuera otorgado el crédito hipotecario por tanto niega, rechaza y contradice que se obligara de devolver la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, 00) como lo expresa la demandante. Que niega, rechaza y contradice que haya pactado que la entrega del dinero total se realizaría una vez aprobado el crédito hipotecario ya que en primer punto se acordó contrato de Opción a Compra que el dinero restante o diferencia sería cancelado mediante crédito hipotecario, así mismo niega, rechaza y contradice que haya sido notificada en fecha 12 de diciembre del 2012 sobre la aprobación del crédito hipotecario y mucho menos de la fecha de la firma del instrumento legal por ante el Registro Subalterno de Carora, o los recaudos solicitados por el mismo. Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana NAIBET DEL C.C.B., antes identificada, le comunicara el pago de alguna planilla ni esta le manifestara no tener dinero para pagarla, así como niega, rechaza y contradice que se le haya solicitado y haberse rehusado a devolver la cantidad de dinero que le fuera cancelado como lo expone la demandante en su libelar como motivo para demandar. Que niega, rechaza y contradice que haya causado algún daño o perjuicio al demandante, ni por negligencia ni por ninguna otra causa, ya que en el caso de existir algún tipo de negligencia ella derivaría del demandante quien no cumplió con los lapsos establecidos en la Opción a Compra, y al incumplir los términos de la misma. Que entre otras cosas, tuvo finalmente noticias de la ciudadana demandante a finales de enero del 2013, y esta le dijo que el documento estaba casi listo para llevarlo al registro subalterno y fue en esa oportunidad que le manifestó que el contrato de opción a compra y su prorroga estaba vencida y debido al tiempo transcurrido ella no iba a vender su casa por el precio acordado ya que no tenía otra vivienda que comprar por el mismo precio, diciéndole que como podía que solo tenía vencida unos días y que se iba a entender con sus abogados. Que niega, rechaza y contradice que se rehusare a firmar el documento definitivo de propiedad e incumplir con sus obligaciones acordadas en el documento de Opción a Compra. Que niega, rechaza y contradice que incumpliera con el contrato de Opción a Compra y los daños y perjuicios como lo alega el demandante. Que niega, rechaza y contradice que deba la cantidad de seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 620.000, 00) a la parte demandante, equivalentes al monto del inmueble. Así como que deba la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000, 00) por daños y perjuicios, debido a la tramitación del crédito de su política habitacional donde ella seria la beneficiaria del crédito y siendo esta la forma de pago que ella misma escogió inicialmente para pagar el inmueble en cuestión y que al final fuera cambiado o modificado a crédito deudor hipotecario por motivos que desconoce. Así mismo, niega, rechaza y contradice los gastos y emolumentos de notaria y otros gastos ya que según lo establecido en el contrato de opción a compra en la clausula quinta era por cuenta de la Optante, es decir, la ciudadana Naibet Del C.C.B.. Que niega, rechaza y contradice que le deba a la demandante o a su familia la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, 00) o que estos serian devueltos una vez emitido cheque algún por la entidad financiera. Que niega, rechaza y contradice que deba pagarle a la demandante la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000, 00), monto por el cual estima la presente demanda, ni por ningún otro concepto, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas y honorarios profesionales de abogados, sea revocada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de febrero de 2013 sobre el inmueble de su propiedad.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observó el Tribunal, que dentro del lapso correspondiente ambas partes promovieron sendos escritos de pruebas, procediéndose seguidamente a valorar primero las promovidas por la parte demandante, y luego las de la parte demandada a los fines de determinar la procedencia o no de las pretensiones de la primera de las nombradas.

  1. Pruebas presentadas por la parte demandante: acompañó su libelo de demanda con los siguientes instrumentos probatorios:

    1) Marcado como anexo “A”, a los folios 13, 14 y 15, en copia fotostática simple, Contrato en forma privada de Opción a Compra, suscrito por las ciudadanas J.d.V.F.M. y Naibet del C.C.B., así como por dos (02) testigos. Aprecia el tribunal que dicha instrumental es de carácter privado, la cual no fue objeto de desconocimiento o tacha por la parte contraria y por tal razón se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil vigente, haciendo constar quien decide que dicha instrumental carece de fecha cierta. Así se decide.

    2) Al folio 16, en copia simple de dos (02) cheques librados contra el Banco de Venezuela y Banco Bicentenario; el primero por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000, 00), bajo el Nº 66002638 a la orden de A.R. y el segundo por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, 00), bajo el Nº 71700256 a la orden de A.R.. Aprecia el tribunal que en cuanto a los hechos admitidos por la demandada, la misma declara como cierto haber recibido la cantidad de sesenta y un mil bolívares (Bs. 61.000, 00) mediante dos (02) cheques, uno por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000, 00) signado con el Nº 66002638 del Banco de Venezuela de fecha 25/07/2012 y otro por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, 00) signado con el Nº 71700256 del Banco Bicentenario de fecha 25/07/2012, y siendo pues la parte demandada admitió como cierto el pago de la mencionada cantidad de dinero, queda exento de prueba. Así se decide.

    3) Marcado anexo “B”, riela el Contrato de Opción de Compra, Notariado en fecha 16 de Agosto de 2012, por ante la Notaria Publica de Carora inserto bajo el Nº 44, Tomo 41 de los libros de autenticaciones. Aprecia el Tribunal que dicha documental riela a los folios 17 al22 de autos, y de cuya lectura se desprende que el mismo fue suscrito por la ciudadana Y.d.V.F.M., denominada “La Propietaria”, y la ciudadana Naibet del C.C.B., denominada “La Optante”, referido a un contrato de opción a compra sobre un inmueble compuesto por una casa de habitación, compuesta por una (01) planta, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala, una (01) cocina y un (01) comedor, edificada sobre terreno propio, y de donde se desprende las clausulas contractuales en que fue convenido el mismo, y siendo que no fue en modo alguno tachado, desconocido o impugnado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil vigente . Así se decide.

    4) Marcado anexo “C”, a los folios 23 al 26 de autos, rielan las Planillas de Aprobación de Créditos Hipotecarios emanado del Banco Bicentenario Agencia Carora, de acuerdo a sello húmedo. Esta Juzgadora observa que de acuerdo a los datos aportados por la documental privada se refiere a la aprobación de un crédito hipotecario a nombre de Naibet Del Carrasco V, C.I. 13.345.489, de la agencia Carora, Status aprobado, de fecha 12/12/2012, por un monto de Bolívares Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Siete con Tres Céntimos (Bs. 451.407, 03), cuyo tipo de producto es Misión Vivienda LDH, por lo que se valora dicha prueba como indicios de conformidad con los articulo 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la aprobación del crédito hipotecario en fecha 12/12/2012 y enviado al departamento legal en fecha 17/12/2012. Así se decide.

    5) En copias simples, dos (02) Cheques librados contra el Banco Bicentenario: el primero por la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs.26.000, 00) y el segundo por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs.14.000, 00) en contra de la Cuenta Corriente Nº 0175-0064-32-0000002442, a nombre de Carrasco Ballesteros, Naibet, a favor de Y.d.V.F., bajo los Nros. 65090263 y 47860272 y de fechas 31/10/2012 y 08/11/2012, en ese mismo orden, que rielan a los folios 27 y 28 de autos. Dicha prueba será apreciada en su conjunto con la prueba de informe solicitada al Banco Bicentenario, Banco Universal. Así se decide

    6) Marcado como anexo “E” de los folios 29 al 41 de autos, Documento en duplicado de venta, redactado por el Abogado, Dr. C.E.C.L.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.015, cuyas partes son la ciudadana Y.D.V.F.M., como vendedora y la ciudadana Naibet del C.C.B., como compradora, suficientemente identificadas, de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre ella construida ubicada en la Calle 30B Catuca con carrera 02D México, de la Urbanización “S.R.”, de la ciudad de Carora, en jurisdicción del Municipio Torres del Estado Lara, identificada con el Código Catastral Nº 13-08-01-U-01-031-026-018-000-000-000, y donde figura a su vez un Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado, donde se denomina como Acreedor Institucional el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. y como Deudor Hipotecario la ciudadana Naibet del C.C.B., debido al contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado aprobado en Acta de Comité Nro. CH-63-2012 de fecha 13 de Diciembre de 2012, del cual se desprende sello húmedo de la Gerencia General de Documentación, Protocolización y Liquidación del Banco Bicentenario, que señala “Visto Bueno”, por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio como indicios de conformidad con los articulo 12 y 510 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de verificar la realización del documento de compra venta aprobado por la entidad bancaria emisor del crédito hipotecario. Así se decide.

    7) Como anexos “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “l”, y “M”, rielan de los folios 42 al 48, las siguientes documentales: 1) Plano de Mensura del Inmueble objeto del presente juicio emanado de la Dirección Municipal de Castro de la Alcaldía Bolivariana G/D P.L.T., Carora Estado Lara; 2) Certificados de Solvencia de fecha 08/01/2013, emanado de la Corporación Eléctrica Nacional CORPOELEC, donde se hace constar que el usuario No. 0522874-3, a nombre de: FIGUEROA YACQUELINE DE C—I V-7-717-367, cuyo servicio de electricidad se encuentra instalado en la siguiente dirección: SECTOR S.R. PROLONGACION DE LA CALLE KATUCA ESQUINA CALLE MEXICO, esta solvente con los pagos correspondientes al suministro de energía eléctrica correspondiente a la facturación del mes de diciembre de 2012; 3) Solvencia municipal emanada del Instituto Autónomo Servicio Municipal de Administración Tributaria INSEMAT del Municipio Bolivariana G/D P.L.T., Nº 03092, donde se hace constar que la ciudadana Y.D.V.F.M., dirección: De la Calle 30D Katuca E/ CRR. 022D México y CRR. 02 Las Veras, S.R., Código Catastral: 13-08-01-U01-026-018-000-000-000, se encuentra solvente de tributos (impuestos y tasas) municipales; 4) Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-13345489-2, a nombre de Carrasco Ballesteros, Naibet del Carmen; 5) Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-07717367-2, a nombre de Figueroa Morillo, Y.d.V.; 6) Copia fotostática de la Cédula de Identidad a nombre de Carrasco Ballesteros, Naibet del Carmen, Nº V-13.345.489; 7) Copia fotostática de la Cédula de Identidad a nombre de Figueroa Morillo, Y.d.V., Nº V-7.717.367; 8) Copia de Planilla de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles, Forma 33, Nº 00092369, donde se señala como enajenante a la ciudadana Figueroa Morillo Yacqueline del V; y como Adquirente a la ciudadana Carrasco Ballesteros, Naibet del Carmen; tipo de operación compra venta; dichas pruebas son valoradas en su conjunto como recaudos requeridos para poder efectuar la tradición de la cosa, y no siendo estos desconocidos, tachados o impugnados se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa, la apoderada judicial, abogada R.I.N., ya identificada, presento escrito donde promovió lo siguiente:

    1) Se acoge al principio de la comunidad de la prueba, en cuanto favorezca a su representada. Sobre este punto el Tribunal estima prudente aclarar a la promovente que la invocación del principio de la comunidad de la prueba de manera genérica como un medio probatorio ha sido inadmitido conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Chang Shum Wing Chee, cuyo tenor es el siguiente: “(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”. Por lo que se desprende que tan invocación es sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y no un medio de prueba como tal, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.

    2) Promueve y ratifica las siguientes documentales: a) contrato de opción a compra privado celebrado por ambas partes y en presencia de dos testigos (folios 13 al 15); b) promueve y ratifica copias de cheques firmados por los ciudadanos Y.d.V.F.M., signado con los Nros. 65090268 y 47860272, por la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000, 00) de fecha 31/10/2012 y por la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000, 00) de fecha 08/11/2012. Respectivamente, a nombre de Y.d.V.F.M., contra la cuenta corriente Nº 0175-0064-32-0000002442 del Banco Bicentenario (folios 27 y 28); c) Promueve y ratifica Contrato de Préstamo de Interés con Garantía en Primer Grado, realizado por la entidad Bancaria Bicentenario Banco Universal (folios 29 al 40); d) Promueve y ratifica: 1) mensura actualizada (folio 41), 2) solvencia municipal (folio 43), 3) solvencia de CORPOELEC (ENELBAR) (folio 42), 4) copia de la cédula de identidad y Registro de Información Fiscal (RIF) actualizado de la ciudadana Y.d.V.F.M. y su representada, Planilla “Forma 33” del SENIAT (folios 44, 45, 46, 47, 48). Aprecia quien decide que dichas documentales fueron debidamente analizadas y valoradas al momento de examinar las documentales que fueron anexas junto con el libelo de la demanda, por tal razón se ratifica su valoración. Así se decide.

    3) Solicita se sirva oficiar a la entidad Banco Bicentenario, Banco Universal a los fines de que remitan información si los cheques Nros. 65090268 y 47860272 de la Cuenta Corriente Nº 0175-0064-32-0000002442, a nombre de la ciudadana NAIBET DEL C.C.B., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.345.489, de fecha 31/10/2012 y 08/11/2012, respectivamente, fueron efectivamente cobrados y quien fue la persona que realizo tal cobro. Aprecia quien decide, que una vez admitida la prueba de informes fue librado en fecha 06/12/2013 oficio Nº 238-2013 a la referida entidad bancaria, posteriormente por cuanto no constaban las resultas, por auto de fechas 13/05/2014, se ratifica el oficio bajo el Nº 87-2014, 01/10/2014, bajo el Nº 178-2014 y 09/12/2014, bajo el Nº 249-2014, siendo agregadas sus resultas en fecha 03/03/2015, donde se recibe oficio Nº OCJ-GAAJA-GAJ-0822/2015, proveniente de la Consultoría Jurídica del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A, y de lo cual remiten anexo estado de cuenta correspondiente al año 2012 e impresión de pantalla “Consulta de Chequeras”, de la Cuenta Bicentenario Nº 0175-0064-32-0000002442, a nombre de Naibet del C.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.345.489, apreciando el tribunal que el status de cheques con los Nros. 272 y 268 se encuentra “DISPONIBLE”, y no se refleja su cobro en el estado de cuenta, siendo así y vista las resultas de la prueba de informe solicitada a la mencionada entidad bancaria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  2. Pruebas presentadas por la parte demandada: dentro del lapso correspondiente para promover pruebas en la presente causa, la abogado N.L.T.V., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.523, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada promovió lo siguiente:

Primero

de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba, invoca el mérito favorable que emana de las actas procesales a favor de su representada y muy especialmente del documento de Opción a Compra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, en fecha 16 de Agosto de 2012, bajo el Nº 44, tomo 41. En cuanto a la invocación del merito favorable de los autos, esta juzgadora precedentemente realizó análisis del Principio de la Comunidad de la Prueba y en cuanto a la valoración del documento de opción a compra cursante en copia fotostática certificada a los folios 17 al 22, se ratifica su valoración. Así se decide.

Segundo

promueve copia simple del documento de opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carora, de fecha 16 de agosto de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 41, contentivo de cinco (05) folios útiles marcado anexo con la letra “A” cursantes a los folios 109 al 113 de autos, y el cual se encuentra anexo en su original al folio 20 del presente expediente, a los fines de demostrar los plazos a que se refiere la clausula tercera del contrato de opción a compra, la vigencia del mismo y con ello demostrar que se encontraba vencido para el momento en que exige la demandante el cumplimiento de la obligación del contrato, así mismo pretende demostrar el incumplimiento del pago a que se refiere la clausula segunda y quinta del contrato por parte de la ciudadana Naibet del C.C.B.. Aprecia esta Juzgado que la documental tantas veces promovidas ya fue debidamente valorada y apreciada por quien decide, por lo tanto se ratifica su valoración, y en cuento a las clausular contenidas en el contrato objeto de controversia serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo. Así se decide.

Tercero

promueve y consigna en copia simple marcado como anexo “B”, constan de siete (07) folios útiles, del Documento del Contrato de Préstamo de Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado. Aprecia el tribunal que referida documental fue promovida en copia simple cursante a los folios 114 al 120, siendo está valorada precedentemente se ratifica su valoración. Así se decide.

Cuarto

marcado como anexo con la letra “C”, promueve y consigna en copia fotostática simple constante de cuatro (04) folios útiles de las comunicaciones del Banco Bicentenario agencia Carora donde se establece el nombre del beneficiario del crédito hipotecario, fecha de la decisión del comité y la fecha de envió al departamento legal del Banco para la redacción del Documento del Contrato de Préstamo de Intereses con Garantía Hipotecaria en Primer Grado, a los fines de demostrar que el día 12 de diciembre de 2012 no fuera aprobado dicho crédito como expone la demandante y demostrar que su representada fue notificada después de vencido el lapso contemplado en el documento de opción a compra que obliga a las partes. Aprecia el tribunal que las documentales promovidas en copia fotostática simple cursan a los folios 121 al 124 de autos y siendo estas ya valoradas precedentemente se ratifica su valoración. Así se decide.

Quinto

promueve y consigna en copia simple marcado como anexo “D” y “F”, certificado y solvencia de Enelbar y Solvencia Municipal, donde se evidencian las fechas de emisiones de los mismos; que con ello pretende demostrar que para esa fecha 8 de enero de 2013 y 9 de enero de 2013, junto con el Documento del Contrato de Préstamo de Interés con Garantía en Primer Grado, se encontraba en poder de la ciudadana Naibet del C.C.B., identificada en autos y no fuera presentado oportunamente por ante la Oficina Subalterna de Registros de esta ciudad. Aprecia el tribunal que las documentales promovidas en copia fotostática simple cursan a los folios 125 y 126 de autos y siendo estas ya valoradas precedentemente se ratifica su valoración. Así se decide.

Sexto

promueve y consigna en copia simple marcado como anexo “F” y “G”, constante de dos (02) folios útiles, cheques emitidos a favor de su representada, del Banco Bicentenario emitidos el 31 de octubre de 2012 y el 08 de noviembre de 2012, signados con los Nros. 65090623 y 47860272, por un monto de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000, 00) y catorce mil bolívares (Bs. 14.000, 00), respectivamente y debitados de la cuenta corriente Nº 0175-0064-32-0000002442, para garantizar el fiel cumplimiento de la Opción a Compra, a los fines de demostrar que la ciudadana Naibet del C.C.B., identificada en autos, incumpliera con la obligación de cancelar los cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000, 00) a que se refiere la clausula segunda del contrato de opción a compra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carora en fecha 16 de agosto de 2012, bajo el Nº 44, Tomo 41. Aprecia el tribunal que las documentales promovidas en copia fotostática simple cursan a los folios 127 al 128 de autos y siendo estas ya objeto de análisis precedentemente se ratifica su valoración. Así se decide.

Séptimo

Como prueba de informes, solicitó se oficie al Banco Bicentenario Agencia Carora a los fines de informar sobre lo siguiente: 1.- sobre quien fue la persona y la fecha en que se retiró el documento de Contrato de Préstamo de Interés con Garantía Hipotecaria en Primer Grado, para ser enviado al Registro Subalterno de la Ciudad de Carora. Con dicha prueba pretende demostrar que la parte demandante, no gestionó los trámites para la firma del documento y que para el momento de hacerlo ya se encontraban vencidos los lapsos del contrato de Opción a Compra firmado con su representada, demostrando así que su cliente no incumpliera en sus obligaciones como lo alega la demandante y que no fue una causa imputable a su representada el vencimiento del Contrato de Opción a Compra. Observa el tribunal que una vez admitida la prueba de informe, mediante oficio Nº 238-2013 de fecha 06 de diciembre de 2013, dirigido al Gerente del Banco Bicentenario; Banco Universal, Agencia Carora y ratificado en fechas 13 de mayo de 2014, 01 de octubre de 2014 y 09 de diciembre de 2014, se solicito lo indicado, de lo cual se obtuvo las resultas en fecha 03 de marzo de 2015, de donde no se desprende del contenido de los oficios Nº OCJ-GAAJA-GAJ-0822/2015 emanado del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal y Nº SIB-DSB-Circunscripción Judicial del Estado Lara-PA-0323 de fecha 02 de febrero de 2015, recibido en fecha 09 de marzo de 2015, respuesta a lo solicitado por medio de la prueba, en tal razón considera esta juzgadora que no tiene prueba que valorar. Así se decide.

Octavo

Promueve como testigo al ciudadano A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12. 724.820, a los fines de demostrar que su representada visitó en varias oportunidades a la ciudadana Naibet del C.C.B., para concretar la negociación y dar cumplimiento a lo acordado en el contrato de Opción a Compra. Aprecia esta juzgadora que si bien dicha prueba fue admitida y fijada la oportunidad para que se llevara a cabo la declaración del testigo, no fue presentado por su promovente quedado desierto el acto, tal como se constata del auto de fecha 10 de diciembre de 2013, cursante al folio 137, por lo que esta juzgadora no tiene prueba que valorar. Así se decide.

MOTIVA

Establecido los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituyen hechos admitidos, y por tanto exentos de pruebas, la celebración de un contrato privado de oferta de compra venta; así como la realización de un contrato de oferta de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Carora estado Lara, de fecha 16 de agosto de 2012, inserto bajo el Nº 44, Tomo 41 de los Libros llevados por ante dicha oficina pública, sobre un inmueble compuesto por una casa de habitación, con una estructura de construcción: concreto armado; tipo de paredes: bloque de arcilla; pintura de paredes: caucho; acabado de paredes: friso liso; estructura de techo: concreto armado; cubierta externa techo: concreto; cubierta interna techo: no posee; piso: cerámica; ventanas; aluminio/vidrio; puertas: hierro y madera entamborada; accesorios (rejas): puertas y ventanas; instalaciones eléctricas: interna; estado de conservación: excelente; instalaciones sanitarias; baño completo; categoría: quinta, compuesta por: una (01) planta, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, número de construcción: dos (02), una (01) sala, una (01) cocina y un (01) comedor y edificada sobre un lote de terreno propio, ubicada según documento de propiedad en la ciudad de Carora, en la Calle 30D Catuca, con carrera 02D México y Carrera 02C Las Vegas, del Municipio Torres del Estado Lara, edificada en un área de terreno que según documento de propiedad de bienhechurías mide aproximadamente CUATROCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (423, 84 m²) y un área de construcción según Documento de Propiedad de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (123, 48 m²) y según plano de Mensura: CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (190, 03 m²). Por el contrario constituyen hechos controvertidos, el incumplimiento de las partes de las obligaciones derivadas del contrato, por una parte, el incumplimiento de la hoy demandante de sus obligaciones contractuales de pago, y de los demandados, de sus obligaciones contractuales de rehusarse a la firma del documento definitivo de propiedad y el vencimiento del término del contrato objeto de controversia.

Como punto previo observa esta juzgadora que el Abogado H.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.696, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Naibet del C.C., parte demandante en la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2013, realiza oposición al escrito de pruebas presentado por la parte demandada en cuanto a las pruebas testimoniales, donde solicita la declaración del ciudadano A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.724.820, alegando que es un hecho público y notorio que el mencionado ciudadano es pareja o concubino de la parte demandada, ciudadana Y.d.V.F.M., plenamente identificada. Ahora bien aprecia esta juzgadora que mediante nota secretarial de fecha 13 de noviembre de 2013, se hizo constar que no hubo oposición a las pruebas presentadas por las partes, siendo dicha testimonial admitida y fijando día y hora para la declaración del testigo el acto fue declarado desierto, por lo que se considera inoficioso pronunciarse al respecto e inútil su reposición de acuerdo a los preceptos constitucionales consagrados en su artículo 26. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa este Juzgadora que el contrato de opción a compra celebrado entre las partes aquí contendientes, generó obligaciones que hacen plena fe entre ellas de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que éstos instrumentos se contraen, produciéndose así esos efectos con fundamento a los establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En el contrato bilateral, como el presente caso, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal y como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, concatenado con los nombrados artículos 1.359 y 1.360 del texto sustantivo civil que consagran la fuerza de los contratos entre las partes, quienes deben cumplirlos de buena fe, obligándose a cumplir no solo lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según el uso, la equidad y la Ley.

Nuestro Código Civil vigente establece varias tipologías de lo que se conoce como “Contratos”, los cuales no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan con respecto a una o varias otras a dar, hacer o no hacer una cosa, en tal sentido establece nuestra ley sustantiva el contrato de venta, mandato, mutuo, permuta, el de obras entre otros. Por su parte, el artículo 1133 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

Es decir, el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más persona, y que según nuestra legislación puede ser unilateral, bilateral, aleatorio, a titulo oneroso y que se diferencian por las características propias de cada uno de ellos. Ahora bien para la existencia de un contrato es necesario que se llenen ciertos requisitos como lo son:

  1. -El consentimiento de las partes: Es el acuerdo de voluntades no se manifiesta concomitantemente sino que una de las partes dirige una oferta y el destinatario de la oferta la examina y después de examinarla la puede rechazar o aceptar, si la acepta el consentimiento es perfecto y el contrato queda formalizado; el ofrecimiento no necesariamente se dirige a una persona determinada, se puede hacer al público y cualquier persona puede aceptarlo, la aceptación tiene un carácter individual y se puede hacer de cualquier forma si se tratare de un contrato consensual.

  2. -Que el objeto pueda ser materia de contratos: este debe ser posible, lícito, determinado o determinable, en tal sentido las cosas futuras no pueden ser objeto de contratos.

  3. - Causa Lícita: En tal sentido la obligación fundada sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. El contrato es válido aunque la causa no se exprese, esta se presume que existe mientras no se demuestre lo contrario.

En tal sentido podemos decir que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley.

Ahora bien en el caso de marras, se trata de un Contrato de Opción a Compra, como lo establecieron las partes al momento de su celebración; el cual no obstante su frecuencia en el mundo de los negocios, no está definido por la Ley, pero de acuerdo con la doctrina puede adoptarse una definición suya, en este sentido es necesario mencionar lo que muy acertadamente nuestra jurisprudencia ha establecido:

La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas

De acuerdo al criterio vigente para la fecha de la interposición de la demanda, sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-000116, Expediente 12-274, de fecha 22 de marzo de 2013, cuya ponencia es de la Magistrada Yraima de J.Z.L., indicó lo siguiente:

Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:

…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…

.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P..

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso A.P. contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.

Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide.

En consecuencia, el Juez de reenvío que resulte competente, deberá confrontar el título que exhibe el demandante con el documento que invoca la demanda y el tercero adhesivo, a fin de determinar el mejor derecho y las consecuencias jurídicas derivadas de ellos. Así se decide.”

Siendo el criterio parcialmente transcrito el vigente para el momento de la interposición de la acción, y acogido por el tribunal de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se tiene entonces que el contrato de opción a compra objeto de la presente litis, es una contrato preparatorio y al analizar en detalle las obligaciones contenidas en el mismo, se destaca entre ellas que la opción a compra corresponde a un bien inmueble, cuyo precio fue pactado en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000); de los cuales la optante cancelaría en el momento de la firma del documento de opción a compra, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y que la diferencia, es decir la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,oo) sería cancelada con el otorgamiento de un crédito hipotecario otorgado a través de un Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado por parte del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., hoy denominado Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal. Donde quedo establecido un plazo de NOVENTA (90) días consecutivos, contados a partir de la fecha de la firma del contrato ante la Notaría Pública -16/08/2012- y una prórroga de TREINTA (30) días seguidos, cuyo plazo finalizaría en fecha 16/12/2012, tal como se desprende de la clausula tercera del contrato de marras cursante en copia certificada al folio veinte vto. de autos.

Así pues, en nuestra legislación los contratos de esta índole, son reconocidos como el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal, su esencia radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas.

Es menester destacar que al momento de dar contestación a la demanda, la accionada admite que recibió un primer pago por la cantidad de SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 61.000,00) y un segundo pago por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). Así se determina.

Las acciones derivadas de los contratos de opción a compra, se encuentra también regulados en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

La referida norma consagra las acciones de cumplimiento o de resolución del contrato bilateral, presupone en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento de la resolución ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato. Ha establecido, nuestro m.T. en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la rescisión de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato; criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.

Establecido como ha sido la existencia de un contrato preparatorio y bilateral de compra venta, que además fue aceptado por ambas partes, corresponde a esta sentenciadora analizar si se encuentran demostrados los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, anteriormente especificados, donde sostiene la actora en su demanda que la parte demandada incumplió al rehusarse a la firma del documento definitivo de propiedad, a pesar que su persona cumplió con la obligación establecida, como era lo concerniente a la aprobación del crédito bancario.

Por su parte, la accionada niega el incumplimiento del contrato de opción a compra y que se rehusare a firmar el documento definitivo de propiedad, ya que para el momento de exigir tal obligación, el documento de opción a compra se encontraba extinto por el vencimiento del término establecido en su clausula tercera.

Ahora bien, para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, se hace necesario analizar el contenido de las cláusulas contractuales y en tal sentido se evidencia que las partes, en cuanto al precio y el modo de cancelar, el plazo para el cumplimiento de la obligación, establecieron lo siguiente:

“CLAUSULA SEGUNDA: El precio de venta del indicado inmueble es la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 620.000, 00), de los cuales “LA OPTANTE” cancelara en el momento de la firma la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000, 00), y la diferencia, o sea, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 570.000, 00), se cancelara según el otorgamiento de un crédito Hipotecario que otorgará Bicentenario Banco Universal.”

CLAUSULA TERCERA: El plazo de esta opción es de un lapso de NOVENTA (90) días seguidos y consecutivos a partir de la fecha de la firma del presente contrato y podrá tener una prorroga adicional de TREINTA (30) días seguidos, sin que dicha prorroga pueda implicar un aumento en el precio de la venta con opción a renovación.

“CLAUSULA CUARTA: “LA PROPIETARIA” se obliga a transferir la propiedad conforme a esta opción libre de gravámenes e impuestos nacionales y municipales y a presentar ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres las correspondientes solvencias.”

Tenemos entonces que el plazo establecido para el contrato preparatorio fue inicialmente de NOVENTA (90) días consecutivos, contados a partir de la firma de este, es decir, el 16 de agosto de 2012, y que a su vez podría prorrogarse adicionalmente por TREINTA (30) días seguidos – como en efecto se hizo-, por lo que queda más que verificado que el plazo pactado junto con su prorroga venció el día 16 de diciembre de 2012. Así se decide.

Lo que es importante determinar si dentro de ese plazo se estableció cancelar el inmueble objeto del contrato mediante el crédito hipotecario que otorgaría la entidad bancaria, si dentro de ese plazo la optante debía gestionar lo relacionado con la obtención del mismo, o si “La Propietaria” debía también cumplir dentro de dicho plazo, las obligaciones establecidas en la cláusula Cuarta del contrato, en cuanto a presentar ante el Oficina Subalterno de Registro del Municipio Torres, las solvencias por ellos exigidas.

Es criterio sostenido por tratadistas de la materia, entre ellos el Dr. E.M.L., en su muy reconocida obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, que en el cumplimiento de un contrato la doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato, a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explicitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato porque no ha sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tácitas.

Se desprende de las probanzas, que los recaudos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, con sede en Carora fueron obtenidos por la parte demandante, aún cuando era obligación de la parte demandada, tal como se desprende de la clausula cuarta del contrato de marras; asimismo se aprecia que el certificado de solvencia de ENELBAR, cursante al folio cuarenta y dos (42) de autos, data de fecha 08 de enero de 2013 y la solvencia municipal de INSEMAT, cursante al folio cuarenta y tres (43), data de fecha 09 de enero de 2013, pero de estas solvencias se dice en el contrato que deben ser presentados ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres, por lo que debía “El Propietario”, como está identificado en el contrato de opción a compra, poner a disposición de “La Optante”, las solvencias y documentos necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta. A juicio de quien tiene la importante labor de impartir justicia, y del análisis de los medios probatorios incorporados a la traba, se encuentra suficientemente demostrada la diligencia de la parte demandante en el cumplimiento de sus obligaciones dentro del plazo indicado en el contrato de opción de compra, dado que canceló la suma exigida como arras derivadas del contrato de Opción a Compra, incluso más de lo estipulado, ya que de autos quedó demostrada su entrega, al sostener la representación judicial de la demandada, haciendo uso del contenido del escrito de contestación a la demanda, cuando lo admite expresamente, razón por la que quedaron fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en dicho documento, que recibió las cantidad de sesenta y un mil bolívares (Bs. 61.000, 00) y posteriormente la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, 00) dando un total de ciento un mil bolívares (Bs. 101.000, 00), siendo que la parte actora gestionó oportunamente un préstamo hipotecario, para la compra del lote de terreno y la casa sobre él construida, por lo que la solicitud de realizar la venta del inmueble objeto de contrato, debe prosperar. Así se decide.

En cuanto a los daños y perjuicios solicitados en el petitorio por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil vigente, se hace necesario traer a colación lo sostenido por el Dr. E.M.L., ya mencionado con anterioridad, en cuanto a que los daños y perjuicios contractuales solo son reparables en la medida en que fueron previstos en el momento de la celebración del contrato, o en que sean considerados previsibles en atención a su propia naturaleza. Así mismo sostiene, que existen un conjunto de principios que regulan la reparación a saber: a) El daño debe ser demostrado por la víctima, ya que no basta con la existencia del daño ni con la circunstancia de que reúna las condiciones referidas, sino que es necesario que la víctima las demuestre conforme lo dispone el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se servirá de los medios probatorios determinados en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil; b) La extensión de la reparación depende de la naturaleza del daño y la extensión del mismo, pero no de la gravedad o grado de culpa, en el sentido de que solo se extiende a los llamados daños directos y c) La reparación no depende del grado de culpa del agente, por cuanto el agente puede actuar con dolo o con culpa, pues afirman que ello no influye en la reparación por que en materia civil la reparación será la misma. Así pues, conforme a los señalados principios que regulan la reparación de daño, deduce quien aquí sentencia que la accionante nada probó para demostrar los daños y perjuicios invocados por ella, ya que solo se limito a solicitarlo en el petitorio, aunado al hecho que en ninguna de las clausulas contenidas en el contrato de opción a compro celebrado entre las partes, se estableció el pago de los mismos en cuento al caso en comento, y en consecuencia, la pretensión de daños y perjuicios solicitada por la ciudadana Naibet del C.C.B., en contra de la ciudadana Y.d.V.F.M., plenamente identificadas, no ha de prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.C.J. DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR la pretensión contenida en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA incoada por la ciudadana NAIBET DEL C.C.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.345.489, representada por sus Apoderados Judiciales, ciudadanos E.L.C., H.C. y R.I.N., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 53.216, 52.696 y 126.120, respectivamente. Contra la ciudadana J.D.V.F.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.717.367, de éste domicilio, representada por sus Apoderados Judiciales, ciudadanos I.H.S. y N.L.T.V., inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 140.928 y 153.523, respectivamente.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada J.D.V.F.M., suficientemente identificada, a gestionar y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y solvencias correspondientes y que sean necesarios para realizar la venta del inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, consistente en un inmueble compuesto por una casa de habitación, con una estructura de construcción: concreto armado; tipo de paredes: bloque de arcilla; pintura de paredes: caucho; acabado de paredes: friso liso; estructura de techo: concreto armado; cubierta externa techo: concreto; cubierta interna techo: no posee; piso: cerámica; ventanas; aluminio/vidrio; puertas: hierro y madera entamborada; accesorios (rejas): puertas y ventanas; instalaciones eléctricas: interna; estado de conservación: excelente; instalaciones sanitarias; baño completo; categoría: quinta, compuesta por: una (01) planta, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, número de construcción: dos (02), una (01) sala, una (01) cocina y un (01) comedor y edificada sobre un lote de terreno propio, ubicada según documento de propiedad en la ciudad de Carora, en la Calle 30D Catuca, con carrera 02D México y Carrera 02C Las Vegas, del Municipio Torres del Estado Lara, edificada en un área de terreno que según documento de propiedad de bienhechurías mide aproximadamente CUATROCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (423, 84 m²) y un área de construcción según Documento de Propiedad de CIENTO VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS (123, 48 m²) y según plano de Mensura: CIENTO NOVENTA METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (190, 03 m²). Dicho inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos según documento: Norte: Calle 30B Catuca; Sur: Parcela 131-26-02; Este: Parcela 131-26-19; y Oeste: Parcela 131-26-23; y según Plano de Mesura expedida por la Alcaldía Bolivariana G/D P.L.T., de fecha: 06/08/2012: Norte: Calle 30B Katuca (frente); Sur: Parcela 031-026-002; Este: Parcela 031-026-019; y Oeste: Parcela 031-026-023, el cual le pertenece a la ciudadana J.D.V.F.M., suficientemente identificada, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 21 de Marzo del año 2011, bajo el N° 2011.202, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 360.11.6.1.2515 y correspondiente al Libro de Folios Real del año 2011, a la parte demandante, plenamente identificada.

TERCERO

De conformidad con lo pactado en el Contrato de Opción de Compra de fecha 16/08/2012, la ciudadana NAIBET DEL C.C.B., plenamente identificada, deberá pagar a la demandada al momento del otorgamiento de la escritura ante el Registro Inmobiliario correspondiente la suma de QUINIENTOS DIECINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 519.000,00), por concepto de pago del precio convenido, en virtud que la parte demandante, canceló la suma de ciento un mil bolívares (Bs. 101.000,00) a la parte demandada.

CUARTO

En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

En aras de preservar el orden jurídico constitucional, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de la oportunidad establecida en la ley, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas y cúmplase.

SEXTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Estado Lara- Carora, a los NUEVE días del mes de ABRIL de DOS MIL QUINCE (09/04/2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.G.D.L.

La Secretaria

Abg. Yennipher Vivas P.

En la misma fecha siendo las ONCE Y CUARENTA horas de la MAÑANA (11: 40 A.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 37/2015. Conste.

La Sec.

DGdeL/YVP.-

Exp. Nº KP12-V-2013-00062

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