Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

ASUNTO: UP11-L-2007-000464

DEMANDANTE: N.M.L., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO 16.110.420.

APODERADAS: ABOGADOS ZAFIRO NAVAS E YRAIMA YÁNEZ DAL, INSCRITAS EN EL IPSA BAJO LOS NROS. 24.555 Y 40.120.

DEMANDADA MUNICIPIO M.M. DEL ESTADO YARACUY, REPRESENTADA POR EL ALCALDE DILSIO R.S.H., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 5.463.341.

APODERADO: ABOGADO OCTAVIO ALCALÁ, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 18.974.

SÍNDICO PROCURADOR: ABG. SOLANGEL OSTO, IPSA N° 55.130.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LEGALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2007, por la ciudadana N.M.L., titular de la cédula de identidad número 16.110.420, en contra del Municipio M.M. del estado Yaracuy, representado por el Alcalde Dilsio R.S.H., titular de la cédula de identidad N° 5.463.341.

La demanda fue debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 20 de septiembre de 2007, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Municipio M.M. del estado Yaracuy y del Síndico Procurador Municipal de esa entidad, en fechas 27 y 28 de septiembre de 2007.

Se celebró la audiencia preliminar en fecha 24 de enero de 2008, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 17 de octubre de 2008 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios como asistente administrativo, asignada al Despacho del Alcalde (contratada a tiempo indeterminado) del Municipio M.M. del estado Yaracuy, desde el 9 de marzo de 1999 hasta el día 10 de octubre de 2006, momento en que notificó su renuncia con ocasión del cambio de las autoridades municipales.

Afirma igualmente, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes con un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm. Refiere, que por el servicio prestado devengó un último salario diario de 23.333,33 Bs., para un salario mensual de 700.000,00 Bs.

Igualmente, sostiene la actora que recibió del ente municipal demandado la cantidad de Bs. 21.507.571,47 por prestaciones y otros conceptos propios de la relación de trabajo pero que le adeudan 95 días de vacaciones, 14,66 días de vacaciones fraccionadas, 33,33 días de bono vacacional fraccionado, 8 días adicionales y 1706 días de beneficio alimenticio (desde el 2-1-2000 al 31-12-2006). Aduce, que la alcaldía demandada cancela 40 días de bono vacacional y 90 días de utilidades, por lo que debe tomarse en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales por tratarse de un trabajador al servicio de un municipio y ser más favorable.

En último lugar, demanda los beneficios laborales no cancelados, el beneficio alimenticio y las costas procesales, la cual estima en la suma de 32.183.977,26 Bs.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El ente municipal demandado a través de su representante judicial conjuntamente con la Síndico Procurador Municipal dieron contestación a la demandada según escrito que cursa a los folios 106 al 108, donde alegan que es cierto que la actora trabajó para su representada como Asistente del Alcalde, desde el 9-3-1999 hasta el 10-10-2006, pero que fue a partir de enero 2005 cuando se creó el cargo que ella ocupaba en la condición de libre nombramiento y remoción. Que igualmente es cierto que la ciudadana notificó su renuncia el 3-3-2006 y que el ciudadano Alcalde la aceptó, así como también lo es el horario de trabajo y el último salario afirmado por la trabajadora.

Por un lado, aducen que es cierto que la trabajadora recibió por prestaciones sociales Bs. 21.507.571,47 pero que es falso y por ello rechazan, niegan y contradicen que el Municipio le adeude los conceptos y montos reclamados correspondientes a vacaciones causadas y fraccionadas, bono vacacional y días adicionales, por cuanto le fueron cancelados en su debida oportunidad.

Luego, rechazan que se le adeude 1.706 días de cesta ticket desde el 2-1-2000 al 31-12-2006, pues del acta convenio de fecha 3-3-2006 la trabajadora reconoce que se le adeudaba solamente 12 ticket a razón de 11.000,00 Bs. cada uno.

III

DE LA AUDIENCIA

En fecha 6-10-2009 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su apoderada judicial, opuso las defensas respectivas.

Luego, se evacuaron las pruebas promovidas por el demandante y la demandada.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, esta causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, es decir, la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas, así como también lo referente al derecho del bono alimenticio.

Establecido lo anterior, se procede seguidamente a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se a.y.v.t. en cuenta el principio de comunidad de la prueba, en la forma que a continuación se indica:

Parte demandante:

1 Ratificó el valor que se desprende del escrito libelar y el mérito que se desprende de la comparecencia de la demandada y de sus declaraciones. No fue admitida por cuanto tal alegación no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

2 Recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales (f. 88). Este instrumento será valorado posteriormente.

3 Carta de reclamo de fecha 5-3-2007 dirigida al Alcalde del Municipio. Este instrumento constituye un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil el fue impugnado, sin embargo, su promovente insistió en su valor probatorio. Por cuanto la misma obra en original este tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a dicha comunicación la cual fue recibida en fecha 8-3-2007 por varias dependencias del ente demandado tal como se evidencia de los sellos húmedos y de las firmas ilegibles que en ella aparecen. De la referida carta se desprende que la trabajadora en esa fecha solicitó la cancelación del beneficio de cesta ticket correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005.

4 Recibos de pago de salario (f. 90-1001). Estos instrumentos privados se desechan por cuanto fueron impugnadas en la audiencia de juicio.

5 Instrumento de bono alimenticio. Esta prueba no fue admitida por cuanto no consta en autos dicha documental.

6 Exhibición de los instrumentos nóminas de vacaciones desde el 9-3-1999 hasta el 10-10-2006, exhibición de los instrumentos nóminas de bono vacacional desde el 9-3-1999 hasta el 10-10-2006 y exhibición de los instrumentos nóminas de pago de beneficio alimentario desde el 9-3-1999 hasta el 10-10-2006. La parte demandada no exhibió documento alguno y solicitó al tribunal desestimara dicha prueba por estar fundamentada en la Resolución Nº 4524 del Ministerio del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.402 de fecha 21-3-2006 ya que las alcaldías no están obligadas a presentar la declaración trimestral a que se refiere dicha norma. La parte demandante solicitó que se le otorgara la consecuencia jurídica de la no exhibición a la parte demandada.

Ahora bien, visto que en la oportunidad de su evacuación no fueron presentadas dichas documentales por la alcaldía accionada, en principio procedería la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la LOPT, es decir, se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales instrumentos. No obstante, quien juzga observa que, del escrito libelar se constata que la accionante sólo se limitó a señalar en forma genérica, el número de días adicionales y de cesta ticket que a su juicio pertenecerían a la demandante, es decir no discrimina de forma detallada cada uno de los pretendidos días y fechas presuntamente laborados, a fin de determinar si los mismos son procedentes. En consecuencia, no prospera la aplicación del efecto al cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem, quedando en consecuencia desechada la prueba y fuera del debate, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la referida ley.

7 Prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A los folios 134 y 135 cursa oficio N° 416-09 de fecha 10-8-2009 emitido por el Jefe (e) Oficina Administrativa San F.Y., el cual es calificado como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma que la accionante se encuentra cesante por la Alcaldía del Municipio demandado con fecha de egreso 10-10-2006 y fecha de primera afiliación ante el IVSS el 1-11-1999.

Pruebas de la demandada:

1 Invocó la prescripción como punto previo en el escrito de promoción de pruebas. Tal alegación no fue admitida por cuanto no constituye un medio de prueba estipulado por la ley.

2 Planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 103). Esta planilla fue traída en copia simple por la actora y su contraparte la impugnó. No obstante, como quiera que la demandada promovió su original se le confiere pleno valor probatorio a este instrumento evidenciándose del mismo que la trabajadora ingresó en fecha 9-3-1999 y egresó el 10-10-2006, que el motivo del retiro fue por renuncia. Asimismo, se evidencia que la actora le fue cancelada antigüedad, intereses, vacaciones no disfrutadas 2000/2001 y 2001/2002, diferencia de bono vacacional 2002-2003 y 2003/2004, bono vacacional 2005-2006 y 2006-2007, bonificación de fin de año fracc. 2006, período de inamovilidad laboral 8 meses. Consta que recibió adelanto de prestaciones sociales 4.500.000,00.

3 Carta de renuncia de fecha 3-3-2006 enviada por la trabajadora al Alcalde (folio 104). Se trata de un documento privado donde se evidencia que la actora en fecha 3 de marzo de 2006 renunció a su puesto de trabajo. A la misma no se le otorga valor probatorio, en virtud de que tal renuncia no es un hecho controvertido y nada aporta para la resolución del asunto debatido.

VI

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Visto que la representación del municipio demandado en el escrito de promoción de pruebas alegó como punto previo la prescripción de la presente acción, en primer término estima necesario quien juzga revisar previamente la tempestividad y la procedencia de dicho alegato. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario se pasará a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa.

Al folio 102 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado L.H.C., en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio M.M., donde alegó a favor de su representada “la prescripción de la acción por cuanto la demandante de autos culminó su relación laboral el 03 de Marzo de 2006, por medio de una renuncia por tal motivo de una simple suma aritmética del 03 de Marzo del 2006 a la fecha en que introdujo su demandada transcurrió mas de un año produciéndose así la prescripción de la acción”.

En cuanto a la oportunidad para alegar la prescripción de la acción en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2005 en el expediente N° AA60-S-2004-000855, caso R.M.J. vs empresa Aeropostal Alas De Venezuela, C.A., señaló que:

…la prescripción al ser una defensa de fondo que no extingue la obligación de pleno derecho, conforme al antiguo procedimiento laboral, debía necesariamente ser alegada por la parte demandada en la primera oportunidad que actuara en juicio, es decir, en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda, por cuanto era esa la oportunidad procesal que el demandado tenía para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serían objeto del debate probatorio.

… en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral (…) todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece…

.

Por consiguiente, con base en el fallo ut supra transcrito quien juzga declara que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio; por lo que seguidamente procede a examinar si el caso bajo análisis está prescrito.

Ahora bien, la institución de la prescripción está prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

.

Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La defensa de prescripción se apoya en que la relación laboral habría finalizado el 3-3-2006 y a la fecha en que introdujo su demandada había transcurrido más de un año. En este sentido, se observa que dicha defensa resulta improcedente por cuanto la propia demandada en su escrito de contestación a la demanda (f. 106-108), reconoce que la relación de trabajo culminó el 10-10-2006, lo cual se corrobora además con la planilla de liquidación de prestaciones sociales y de la prueba de informes enviada por el IVSS, y siendo que la accionante interpuso la demanda en tiempo útil, vale decir, el 18 de septiembre de 2007 -antes de que expirase el lapso- quedó válidamente interrumpida la prescripción. Así se declara.

En virtud de haberse establecido la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la empresa accionada, y siendo improcedente la prescripción opuesta, pasa quien juzga a examinar la procedencia de las pretensiones de la accionante.

VII

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea la demandante que comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio M.M. del estado Yaracuy, en fecha 9 de marzo de 1999, desempeñándose como asistente administrativo, asignada al Despacho del Alcalde (contratada a tiempo indeterminado) devengando un último salario diario de 23.333,33 Bs. diarios, para un salario mensual de 700.000,00 Bs. Refiere además que en fecha 10 de octubre de 2006, notificó su renuncia con ocasión del cambio de las autoridades municipales.

La actora reclama que el ente municipal demandado aún le adeuda algunos conceptos propios de la relación de trabajo que los unió, tales como: 95 días de vacaciones, 14,66 días de vacaciones fraccionadas, 33,33 días de bono vacacional fraccionado, 8 días adicionales y 1706 días de beneficio alimenticio (desde el 2-1-2000 al 31-12-2006).

Por su parte, la demandada reconoce que la actora laboró desde el 9-3-1999 hasta el 10-10-2006, el último salario devengado, no obstante niega que le adeude los conceptos y montos reclamados debido a que los mismo le fueron cancelados oportunamente; sin embargo, reconoce tambien que solamente se le adeudan 12 ticket a razón de 11.000,00 Bs. cada uno.

Dado los términos en que fue trabada la litis se aprecia que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los conceptos que reclamó la actora por vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días adicionales y el beneficio alimenticio.

Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

En el caso concreto, la actora en su escrito libelar demanda el pago de 95 días de vacaciones correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Sin embargo, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que obra al folio 103 valorada supra, se constata que la trabajadora le fue cancelada las vacaciones no disfrutadas de los años 2000-2001 y 2001-2002, razón por la cual se ordena pagar las vacaciones pendientes, vale decir, los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, así: 18 días + 19 días + 20 días + 21 días = 78 días.

Asimismo, solicita la cancelación de 14,66 días de vacaciones fraccionadas. Las cuales no constan que haya sido cumplida tal obligación, se declarar procedente su pago.

Ahora bien, las cantidades que corresponden por vacaciones y vacaciones fraccionadas serán calculadas con base al salario normal diario promedio devengado en el último año de servicio, que fue alegado por la actora y reconocido por la demandad, estimado en la cantidad de 23.333,33 bolívares diarios, hoy, 23,33 bolívares fuertes, toda vez que por vía jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, establece, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

Vacaciones: 78 días x 23,33 = 1.819,74

Vacaciones fraccionadas: 14,66 x 23,33 = 342,01

Sub-total: 2.161,75

En cuanto al bono vacacional fraccionado, se observa de la referida planilla de liquidación que la demandada canceló a la actora 23,31 días de bono vacacional correspondiente al período 2006-2007, los cuales a juicio de quien decide pertenecen a la fracción del año 2006 ya que la relación laboral terminó el 10-10-2006 y además le fue remunerado el lapso 2005-2006, por lo tanto se declara improcedente dicha reclamación.

Respecto al reclamo de los 8 días adicionales, este tribunal acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 2016 del 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 08-502, según la cual “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”. Ahora bien, dado que la ciudadana N.M.L., no acreditó en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, amén de que tampoco discriminó cuáles son los días adicionales que le corresponderían, no pudiéndose suplir defensas de las partes, por tanto se desestima su procedencia.

Con relación al bono de alimentación o “cesta ticket”, la parte actora demanda mil setecientos (1706) días por el período comprendido entre el 2-1-2000 al 31-12-2006, a razón de 16.800,00 cada uno, para un total de 28.660.800 bolívares.

Al respecto, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazó la procedencia de este concepto. Es el caso que no se evidencia de las actas procesales y de los elementos probatorios cursante en autos, que el ente municipal accionado haya pagado totalmente lo correspondiente al bono de alimentación (previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en los artículos 2 y 4) en el período antes mencionado; en consecuencia, se procede a la declaratoria con lugar de este beneficio a partir del 2-1-2000 (tal como fue demandado) pero hasta el 10-10-2006 fecha en finalizó la relación laboral, en los términos que se indican a continuación:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, expresó:

(...) si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio…”.

En tal sentido, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá efectuarse mediante experticia el cómputo de los días efectivamente laborados por la parte actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficinal N° 38.426 de fecha 28/4/2006, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

En conclusión, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana N.M.L. contra la Alcaldía del Municipio M.M. del estado Yaracuy, y se ordena a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN invocada por la representación judicial del Municipio M.M. del estado Yaracuy.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana N.M.L., titular de la cédula de identidad número 16.110.420, contra el Municipio M.M. del estado Yaracuy, ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO

En consecuencia se condena al ente municipal demandado, a pagar a la demandante la cantidad de dos mil ciento setenta y un bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.f. 2.161,75), por los siguientes conceptos:

Vacaciones: 78 días x 23,33 = 1.819,74

Vacaciones fraccionadas: 14,66 x 23,33 = 342,01

Sub-total: 2.161,75

CUARTO

Se acuerda el beneficio de alimentación, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria que a tales efectos se ordena practicar, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

No se condena en costas a la municipalidad demandada por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2005-001730, caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

En la misma fecha siendo las 3:15 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. Noraydee Reverol

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