Decisión nº 339 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintinueve de abril de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000628

ASUNTO : FP11-L-2013-000628

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NAILE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.644.408.

APODERADO JUDICIAL: JESUS R DELGADO LORETO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.546.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: CONGELADORA CARONI, C.A. y REFRESCOS CARONI, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE CONGELADORA CARONI, C.A: P.F.E.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.806

APODERADO JUDICIAL DE REFRESCOS CARONI, C.A P.F.E.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.806 y S.R., abogado en ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el número 87.768.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 01 de Noviembre de 2013 se recibió en la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, demanda por cobro de prestaciones sociales que plateara la ciudadana NAILE MORALES, contra las empresas COBGELADORA CARONI, C.A. y REFRESCOS CARONI, C.A.

En fecha 04-12-2013 el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, le dio entrada al expediente y admitió la misma.

En fecha 16-01-2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz dio inicio a la Audiencia Preliminar.

En fecha 30-04-2014 la nueva juez EVELY FARIAS PAZ se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes. Dándose por notificada la parte demandada por diligencia de fecha 13-05-2014 y la parte actora mediante diligencia de fecha 13-05-2014.

En fecha 05-06-2014 la parte actora solicita al juzgado que fije la fecha de continuación de la audiencia de juicio.

En fecha 10-06-2014 la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, negó lo solicitado por no estar notificadas las empresas demandadas.

En fecha 13-06-2014 la parte actora apeló el auto de fecha 10-06-2014 y las misma fue oída en ambos efectos el día18-06-2014.

En fecha 27-06-2014 el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz da por recibida la apelación ejercida por la parte actora.

En fecha 18-06-2014 la parte actora desiste de la apelación.

En fecha 30-06-2014 la parte actora ratifica el desistimiento de la apelación.

En fecha 03-07-2014 el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz levanta acta de inhibición por haber conocido la causa en la fase de Mediación.

En fecha 25-07-2014 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz decide la inhibición planteada y la declara con lugar y queda con el conocimiento del expediente.

En fecha 22-09-2014 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte actora y remite el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz.

Una vez reingresado el expediente, en fecha 06-10-2014 la parte actora solicita que se fije fecha para la continuación de la audiencia preliminar.

En fecha 09-10-2014 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz fija la continuación de la audiencia preliminar para el 15-10-2014, a 10:00 A.M.

En fecha 15-10-2014 se da continuación a la audiencia preliminar culminando la misma en esa misma fecha y se ordenó agregar las pruebas al expediente.

En fecha 22-10-2014 la parte demandada dio contestación a la demanda y se ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio.

En fecha 30-10-2014 el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz dio entrada al expediente y en fecha 06-11-2014 se pronunció sobre la admisión de las pruebas y se fijó la audiencia de juicio para el 09-12-2014.

En fecha 18-11-2014 el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz recibe del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz copias certificadas del expediente de oferta real efectuado a favor de la ciudadana NAILE MORALES y se ordena agregar al expediente.

En fecha 09-12-2014 el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz difiere la audiencia de juicio para el día 14-04-2015.

Realizada la audiencia de juicio en la fecha prevista se suspendió la audiencia por no poderse evacuar todas las pruebas. Fijándose la continuación de la misma para el día 15-04-2015.

Realizada la continuación de la audiencia de juicio y habiéndose evacuados todas la pruebas el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, procedió a diferir el dispositivo del mismo, dada la complejidad del caso, para el quinto día hábil siguiente.

Dictado el dispositivo de la sentencia, el juzgado se reservó el lapso de cinco (5) días Hábiles para publicar el extenso de la sentencia.

Siendo la fecha antes indicada pasa este juzgador a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Esgrime que comenzó a prestar servicios en fecha 01 de Julio de 1997, simultáneamente, para las empresas CONGELADORA CARONI, C.A. y REFRESCON CARONI, C.A, ejerciendo el cargo de Administradora; terminando la relación de trabajo en fecha 13-09-2012, en la cual la actora decidió renunciar de manera voluntaria por motivos estrictamente personales.

Alega que durante toda la relación de trabajo estuvo bajo las órdenes de los ciudadanos ZANINI OTORINO y G.M., quienes eran sus jefes inmediatos, dada sus condiciones de socios y ejercer el cargo de Presidente y Vicepresidente de las empresas.

Alega que sus funciones como administradora eran la administración general de las mencionadas empresas, siendo la principal la realización de nómina de personal de ambas sociedades, atención de proveedores y clientes, cobranzas, relación de depósitos bancarios, arqueos de cajas, elaboración de inventarios, velar por el cumplimiento de los trabajadores con sus deberes laborales y en general todo lo inherente con la administración de una empresa. Es por ello que quincenalmente recibía dos (2) pagos de salarios; uno cancelado por CONGELADORA CARONI, C.A. y otro por REFRESCOS CARONI, C.A..

Alega que prestaba el servicio de Lunes a Domingo en los siguientes horarios: Lunes a Viernes de 8:00 A.M. a 12:00 P.M. y de 1:30 P.M. a 5:30 P.M. y los días Sábados y Domingos de 8:30 A.M. a 2:30 P.M.

Alega que aunque siempre la cancelaron dos sueldos, nunca tomaron en cuenta el salario devengado por la sociedad mercantil REFRESCOS CARONI, C.A. para la cancelación de los beneficios laborales correspondientes como, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, pago de Domingos trabajados, prestaciones sociales, descanso compensatorio; etc. Es decir, que estos beneficios me eran cancelados considerando únicamente el sueldo cancelado por la sociedad CONGELADORA CARONI, C.A.

Aduce la parte actora que todas las vacaciones y los bonos vacacionales le fueron pagadas, con excepción de las del 2011-2012, y las fraccionadas del 2012-2013. No obstante, manifiesta que nunca disfrutó las mismas, por lo que se deben cancelar de nuevo con el último salario según lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley vigente; incluyendo en dicho cálculo el sueldo devengado en la sociedad REFRESCOS CARONI, C.A.

Solicita además que las vacaciones le sean canceladas a 3 días por año, tal como lo cancelaba la empresa. Igualmente aduce que los bonos vacacionales y las utilidades le fueron cancelados considerando solo el salario cancelado por la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. sin incluir el salario de la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. por lo que solicita que se le cancelen las diferencias no canceladas que originaron los bonos vacacionales tomando el último salario devengado.

Alega que le cancelaron los domingos trabajados pero nunca le concedieron los días de descanso compensatorio por trabajar los domingos, artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita le sean canelados los días correspondientes a los descansos compensatorios no disfrutados, considerando los dos sueldos devengados como trabajadora de las empresas CONGELADORA CARONI, C.A. y REFRESCOS CARONI, C.A.

Alega que el último salario devengado fue la cantidad de (Bs. 11.500,00), la cual representa los dos sueldos que le cancelaban la empresas CONGELADORA CARONI, C.A. y REFRESCOS CARONI, C.A. cancelando cada una la cantidad de (Bs. 5.750,00).

Alega que sus patronos se niegan a cancelar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que demanda a las empresas CONGELADORA CARONI, C.A. y REFRESCOS CARONI, C.A. las cuales forman una unidad económica, ya que presté servicios por 15 años y 2 meses.

Alega la actora que el salario básico diario devengado era de (Bs. 383,33) y el salario normal básico era de (Bs. 559,03) la cual se obtiene de sumar los salarios de los días Domingos trabajados, tiempo de viaje, descanso compensatorio cancelado y no disfrutado; y el último salario integral fue de (Bs. 671,06), que se obtuvo de sumarle al salario normal las alícuotas de utilidades y del bono vacacional de 60 días de utilidades y 31 día de bono vacacional.

Alega la actora que por concepto de antigüedad según artículo 142, literal “a” de la LOTTT, le corresponden (Bs. 249.962,20) y por el literal “c” la cantidad de (Bs. 308.685,08) siendo este ultimo monto el que se debe cancelar por ser el monto mayor.

Alega que por vacaciones canceladas y no disfrutadas le corresponden la cantidad de (Bs. 285.663,19). Por Vacaciones vencidas (Bs. 24.597,22); por vacaciones fraccionadas (Bs. 5.495,24); Por bono vacacional vencido (Bs. 17.329,86); por bono vacacional fraccionado (Bs. 5.495,24).

Alega que por diferencia de bonos vacacionales pendientes por cancelar la cantidad de (Bs. 92.950,51); por utilidades fraccionadas la cantidad de (Bs. 19.166,67); diferencia por utilidades por cancelar (Bs. 213.184,17); por descanso compensatorio no disfrutado (Bs. 89.908,63); por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de (Bs. 147.681,19).

En total reclama la parte actora la cantidad de (Bs. 1.210.157,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA REFRESCOS DEL CARONI, C.A.

Esgrime como punto previo lo siguiente: que la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. conforme una unidad económica con la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. en razón de que son sociedades mercantiles totalmente independientes una de la otra, con un objeto social distinto, una administración y fines de lucro distintos, aun cuando tengan los mismos accionistas.

La empresa REFRESCOS CARONI, C.A. tiene como objeto la relación de todo tipo de operaciones relativas a la comercialización de bebidas refrescantes, licores en general y víveres o cualquier genero o forma de producto alimenticio o similar; mientras que la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI, C.A. tiene como objeto social la fabricación, almacenamiento, distribución y venta de hielo en todas sus formas, comercialización de agua potable para el consumo humano, la realización de los procesos industriales para hacer agua químicamente pura y potable, la compra, venta y consignaciones de garrafones de agua, contratación de transporte para su distribución. Asimismo, puede evidenciarse que la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI, C.A. tiene un capital accionario distinto al capital accionario de la sociedad mercantil REFRESCOS CARONI, C.A.

Por lo cual consideran que el tribunal debe desestimar la demanda por acumulación de pretensiones de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondiente a la relación de trabajo que tuvo la ciudadana NAILE MORALES sostuvo con dos persona jurídicas distintas e independientes cuando debió reclamar tales beneficios en cada empresa por separado en virtud de los contratos de trabajo individual que sostuvo con cada una de las empresas demandadas.

Contestación al fondo de la demanda.

Hechos admitidos:

Es cierto que la ciudadana NAILE MORALES prestó servicios como administradora de la empresa REFRESCOS CARONI, C.A.

Es cierto que la ciudadana NAILE MORALES renunció voluntariamente a su puesto de trabajo como administradora en fecha 13 de Septiembre de 2012, el cual ocupó desde el 01 de Julio de 2009.

Es cierto que la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. pagaba a la trabajadora sus beneficios laborales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos trabajados, prestaciones sociales, descanso compensatorio, considerando únicamente el sueldo devengado en la empresa, ya que no tenía porque incluir el sueldo devengado por la trabajadora en otra empresa.

Es cierto que la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. pagó a la trabajadora las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a cada año mientras duró la relación de trabajo, quedando solamente pendiente el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2012.

Es cierto que la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. pagó a la trabajadora las utilidades correspondientes a cada año mientras duró la relación de trabajo, quedando pendiente el pago de las utilidades fraccionadas del año 2012.

Hechos negados:

Niega, rechaza y contradice que la trabajadora trabajara para REFRESCOS CARONI, C.A. desde el 01 de Julio de 1997 hasta el 13 de Septiembre de 2012.

Niega, rechaza y contradice que la trabajadora prestara sus servicios de lunes a domingo en el horario de lunes a viernes de 8:00 A.M. a 12: P.M. y de 1:30 P.M. a 5:00 P.M. y los días Sábados de 8:30 .A.M. a 2:30 P.M..

Niega, rechaza y contradice que se la hayan violentados los derechos laborales a la trabajadora.

Niega, rechaza y contradice el hecho que la trabajadora no disfrutó las vacaciones correspondiente a cada año mientras duró la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la empresa no le pagó a la trabajadora sus descansos compensatorios.

Niega, rechaza y contradice que la trabajadora a la culminación de la relación de trabajo devengara un salario básico mensual de (Bs. 11.500,00) para un salario básico diario de (Bs. 383,33) y un salario normal de (Bs. 559,03) y un salario diario integral de (Bs. 661, 06), ya que su último salario básico mensual fue de (Bs. 5.750,00), siendo su salario normal diario de (Bs. 191,67) y su salario diario integral de (Bs. 215,30).

Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya trabajado durante los días de descanso que le correspondían por ley.

Niega, rechaza y contradice que la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. se haya negado en cancelarle a la trabajadora sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que de pleno derecho le corresponden.

Niega, rechaza y contradice que la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. deba cancelarle a la trabajadora la cantidad de (Bs. 308.685, 38) por concepto de prestaciones sociales ya que dichos cálculos son erróneos, imprecisos e inciertos, no se tomó el salario devengado por la trabajadora para el momento en que se generó el beneficio.

Niega, rechaza y contradice que la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. deba cancelarle a la trabajadora la cantidad de (Bs. 285.663,19) por concepto de vacaciones no disfrutadas.

Niega, rechaza y contradice que la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. deba cancelarle a la trabajadora la cantidad de (Bs. 24.597,22) por concepto de vacaciones vencidas.

Niega, rechaza y contradice que la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. deba cancelarle a la trabajadora la cantidad de (Bs. 17.392,86) por concepto de bono vacacional vencido.

Niega, rechaza y contradice que la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. deba cancelarle a la trabajadora la cantidad de (Bs. 5.495,24) por concepto de bono vacacional fraccionado.

Niega, rechaza y contradice que la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. deba cancelarle a la trabajadora la cantidad de (Bs. 92.950,51) por concepto de diferencias de bono vacacional pendiente por cancelar.

Niega, rechaza y contradice que la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. deba cancelarle a la trabajadora la cantidad de (Bs. 19.166,67) por concepto de utilidades fraccionadas.

Niega, rechaza y contradice que la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. deba cancelarle a la trabajadora la cantidad de (Bs. 213.184, 17) por concepto de utilidades por cancelar.

Niega, rechaza y contradice que la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. deba cancelarle a la trabajadora la cantidad de (Bs. 89.908,63) por concepto de descanso compensatorio no disfrutado.

Niega, rechaza y contradice que la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. deba cancelarle a la trabajadora la cantidad de (Bs. 147.681,19) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que los montos por concepto de prestaciones sociales, intereses causados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, descanso compensatorio, arrojan por monto la cantidad de (Bs. 1.210.157,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONGELADORA CARONI, C.A.

Esgrime como punto previo lo siguiente: que la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. conforme una unidad económica con la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. en razón de que son sociedades mercantiles totalmente independientes una de la otra, con un objeto social distinto, una administración y fines de lucro distintos, aun cuando tengan los mismos accionistas.

La empresa CONGELADORA CARONI, C.A. tiene como objeto la fabricación, almacenamiento, distribución y venta de hielo en todas sus formas, comercialización de agua potable para el consumo humano, la realización de los procesos industriales para hacer agua químicamente pura y potable, la compra, venta y consignaciones de garrafones de agua, contratación de transporte para su distribución; mientras que la sociedad mercantil REFERSCOS CARONI, C.A. tiene como objeto social la relación de todo de operaciones relativas a la comercialización de bebidas refrescantes, licores en general y víveres o cualquier genero o forma de producto alimenticio o similar; Asimismo, puede evidenciarse que la sociedad mercantil CONGELADORA CARONI, C.A. tiene un capital accionario distinto al capital accionario de la sociedad mercantil REFRESCOS CARONI, C.A.

Por lo cual consideran que el tribunal debe desestimar la demanda por acumulación de pretensiones de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondiente a la relación de trabajo que tuvo la ciudadana NAILE MORALES sostuvo con dos persona jurídicas distintas e independientes cuando debió reclamar tales beneficios en cada empresa por separado en virtud de los contratos de trabajo individual que sostuvo con cada una de las empresas demandadas.

Contestación al fondo de la demanda.

Hechos admitidos:

Es cierto que la ciudadana NAILE MORALES prestó servicios como administradora de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. desde el 01-07-1997.

Es cierto que la ciudadana NAILE MORALES renunció voluntariamente a su puesto de trabajo como administradora en fecha 13 de Septiembre de 2012.

Es cierto que la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. pagaba a la trabajadora sus beneficios laborales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, domingos trabajados, prestaciones sociales, descanso compensatorio, considerando únicamente el sueldo devengado en la empresa, ya que no tenía porque incluir el sueldo devengado por la trabajadora en otra empresa.

Es cierto que la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. pagó a la trabajadora las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a cada año mientras duró la relación de trabajo, quedando solamente pendiente el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2012.

Es cierto que la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. pagó a la trabajadora las utilidades correspondientes a cada año mientras duró la relación de trabajo, quedando pendiente el pago de las utilidades fraccionadas del año 2012.

Hechos negados:

Niega, rechaza y contradice que la trabajadora prestara sus servicios de lunes a domingo.

Niega, rechaza y contradice que la trabajadora prestara sus servicios de lunes a domingo en el horario de lunes a viernes de 8:00 A.M. a 12: P.M. y de 1:30 P.M. a 5:00 P.M. y los días Sábados de 8:30 .A.M. a 2:30 P.M..

Niega, rechaza y contradice que se la hayan violentados los derechos laborales a la trabajadora.

Niega, rechaza y contradice el hecho que la trabajadora no disfrutó las vacaciones correspondiente a cada año mientras duró la relación de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la empresa no le pagó a la trabajadora sus descansos compensatorios.

Niega, rechaza y contradice que la trabajadora a la culminación de la relación de trabajo devengara un salario básico mensual de (Bs. 11.500,00) para un salario básico diario de (Bs. 383,33) y un salario normal de (Bs. 559,03) y un salario diario integral de (Bs. 661, 06), ya que su último salario básico mensual fue de (Bs. 5.750,00), siendo su salario normal diario de (Bs. 191,67) y su salario diario integral de (Bs. 215,30).

Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya trabajado durante los días de descanso que le correspondían por ley.

Niega, rechaza y contradice que la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. se haya negado en cancelarle a la trabajadora sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que de pleno derecho le corresponden. Ya que se realizó el 29 de Abril de 2013 una oferta real para cancelar las prestaciones de la trabajadora por la cantidad de (Bs. 201.701,86) por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, según expediente FP11-S-2013-0045.

Niega, rechaza y contradice que la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. deba cancelarle a la trabajadora la cantidad de (Bs. 308.685, 38) por concepto de prestaciones sociales ya que dichos cálculos son erróneos, imprecisos e inciertos, no se tomó el salario devengado por la trabajadora para el momento en que se generó el beneficio.

Niega, rechaza y contradice que la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. deba cancelarle a la trabajadora la cantidad de (Bs. 285.663,19) por concepto de vacaciones no disfrutadas.

Niega, rechaza y contradice que la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. deba cancelarle a la trabajadora la cantidad de (Bs. 24.597,22) por concepto de vacaciones vencidas.

Niega, rechaza y contradice que la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. deba cancelarle a la trabajadora la cantidad de (Bs. 17.392,86) por concepto de bono vacacional vencido.

Niega, rechaza y contradice que la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. deba cancelarle a la trabajadora la cantidad de (Bs. 5.495,24) por concepto de bono vacacional fraccionado.

Niega, rechaza y contradice que la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. deba cancelarle a la trabajadora la cantidad de (Bs. 92.950,51) por concepto de diferencias de bono vacacional pendiente por cancelar.

Niega, rechaza y contradice que la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. deba cancelarle a la trabajadora la cantidad de (Bs. 19.166,67) por concepto de utilidades fraccionadas.

Niega, rechaza y contradice que la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. deba cancelarle a la trabajadora la cantidad de (Bs. 213.184, 17) por concepto de utilidades por cancelar.

Niega, rechaza y contradice que la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. deba cancelarle a la trabajadora la cantidad de (Bs. 89.908,63) por concepto de descanso compensatorio no disfrutado.

Niega, rechaza y contradice que la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. deba cancelarle a la trabajadora la cantidad de (Bs. 147.681,19) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que los montos por concepto de prestaciones sociales, intereses causados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, descanso compensatorio, arrojan por monto la cantidad de (Bs. 1.210.157,00).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar si existe una unidad económica entre las empresas demandada; a establecer si la actora tuvo una relación de trabajo con las dos demandadas desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el 01-07-1997; el pago de las prestaciones sociales tomando en cuenta los dos salarios devengados por la trabajadora; el pago de vacaciones no disfrutadas; el pago de vacaciones y bono vacacional vencidos, el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado; el pago de utilidades vencidas y fraccionadas; el pago de días compensatorios por días Domingos trabajados; el pago de intereses generados por las prestaciones sociales. Y así se establece.

De las Pruebas del Actor:

Documentales:

Cursantes al folio 05 al 148 de la segunda pieza del expediente, recibos de pago de la trabajadora; la parte demandada las impugnó por ser copia simple y la parte actora ratificó las mismas ya que indica que hay unos originales y otros en copia y además de ello se solicitó la exhibición de los mismos; este juzgador visto que fue solicitada la exhibición de los recibos, le da valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, en conjunción con el artículo 82 ejusdem. Y así se establece.

Cursantes al folio 149 al 220 de la segunda pieza del expediente, nómina de pago; la parte demandada las impugnó por ser copia simple y la parte actora ratificó las mismas y además se solicitó la exhibición de los mismos; este juzgador visto que fue solicitada la exhibición de los recibos, le da valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, en conjunción con el artículo 82 ejusdem. Y así se establece.

Cursantes al folio 221 de la segunda pieza del expediente, Registro de Asegurado; la parte demandada no la impugnó; este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la LOPTRA, le da valor probatorio. Y así se establece.

Cursantes al folio 222 al 234 de la segunda pieza del expediente, Recibo de pago de vacaciones y bono vacacional; la parte demandada las impugnó por ser copia simple y la parte actora ratificó las mismas y además de ello se solicitó la exhibición de los mismos; este juzgador visto que fue solicitada la exhibición de los recibos, le da valor probatorio a los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, en conjunción con el artículo 82 ejusdem. Y así se establece.

Cursantes al folio 235 al 244 de la segunda pieza del expediente, Recibo de pago de utilidades; la parte demandada las impugnó por ser copia simple y la parte actora no hizo observación a las mismas por lo que quedan desechadas del proceso. Y así se establece.

Prueba de informes:

Se libró oficio al Registro Mercantil de Puerto Ordaz para que informara quiénes son los accionistas de las empresas CONGELADORA CARONI, C.A. y de la empresa REFRESCOS CARONI, C.A.; La misma no consta en autos por lo que no hay nada que valorar.

Se libró oficio al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informara si la ciudadana NAYLE MORALES aparece registrada en esa Institución y de ser positivo indique la fecha de inscripción y en qué empresa; La misma cursa al folio 186 de la quinta pieza del expediente y las partes no hicieron observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Y así se establece.

Se libró oficio a la COODINACION LABORAL DEL ESTADO B.E.P.O., para que informara si existe algún expediente de oferta real a favor de la ciudadana NAYLE MORALES realizada por alguna de las empresas CONGELADORA CARONI, C.A. y/o REFRESCO CARONI, C.A. y de ser positivo remita copia certificada de la misma y de su auto de admisión; La misma cursa al folio 173 al 179 de la quinta pieza del expediente y las partes no hicieron observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Y así se establece.

Exhibición:

Se intimó a las demandadas para que exhibieran las nóminas, las mismas no fueron consignadas por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Al no exhibirlos. Y así se establece.

Se intimó a las demandadas para que exhibieran libros de control de entrada y salidas, las mismas no fueron consignadas por lo que se le da valor probatorio ya que la parte actora no dio cumplimiento a los establecido en el artículo 82 de la LOPTRA. al no presentar copia de los mismos ni indicar los datos que contiene el libro. Y así se establece.

Se intimó a las demandadas para que exhibieran los recibos de pago, las mismas no fueron consignadas en su totalidad solo desde el 2007 en adelante por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. a los recibos presentados por el actor. Y así se establece.

Se intimó a las demandadas para que exhibieran los reportes generales de pago de nómina socios, las mismas no fueron exhibidas alegando la demandada que son impertinentes. Este juzgador no le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. al no presentar copia de los mismos ni indicar los datos que contiene el libro. Y así se establece.

Testigos:

Ciudadana N.C., la misma manifestó su testimonio indicando que conoce a la ciudadana NAYLE MORALES, ya que laboraron en la misma empresa; que la empresas CONGELADORA CARONI C.A. y REFRESCOS CARONI, C.A. quedan en la misma sede y en la misma dirección; que cuando ingresó en el año 2009 ya la ciudadana NAYLE MORALES trabajaba allí como administradora; que cuando ella trabajaba los Sábados ya la actora estaba allí y algunos Domingos la ciudadana NAYLE MORALES la llamaba para preguntarle algo y ella le respondía. Y a las repreguntas realizadas por la demandada respondió: que ingresó el año 2009 hasta julio del año 2014; que tuvo un percance en el trabajo y realizó una denuncia en INPSASEL; que realizaba la planilla de pago de tributos al SENIAT y manejaba la carpeta de registro; que la relación con la actora era netamente laboral; que sí tuvo una proceso contra la empresa. A este testimonio no se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la LOPTRA ya que la testigo interpuso una denuncia ante el INPSASEL y puede tener interés en el proceso. Y así se establece.

Ciudadana YELIKA MORALES, la misma manifestó su testimonio indicando que trabajó para la empresa CONGELADORA CARONI, C.A; que la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. existe en la misma empresa y tienen la misma dirección; que sí conoce a la ciudadana NAYLE MORALES y que trabajó en las oficinas; que la ciudadana NAYLE MORALES era la administradora de CONGELADORA CARONI, C.A; y REFRESCOS CARONI, C.A.; que los dueños de las empresas eran los ciudadanos OTORINO ZANNINI y G.M.; que trabajó como asistente administrativo; que la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. le pagaba su sueldo; y si horario de trabajo era de 7:30 A.M. hasta las 12 M y desde las 1 P.M. hasta las 4 P.M. de lunes a Viernes y el Sábado medio día. Y a las repreguntas realizadas por la demandada respondió: que ingresó en el año 2009 y terminó el año 2013; que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue para buscar un mejor empleo; manifestó que no tenía conocimiento que se haya relacionado con una denuncia penal y que no la han llamado a declarar. A este testimonio se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la LOPTRA. Y así se establece.

Pruebas de la parte demandada CONGELADORA CARONI, C.A.

Documentales:

  1. - cursante al folio 70 al 87 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “E” copia de acta de asamblea de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A; de fecha 05-01-1989. La misma fue impugnada por ser copia simple y la parte demandada insistió en su valor probatorio: Como quiera que se tratan de copias de documentos de Registro se le da valor probatorio por se documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la LOPTRA.

  2. - cursante al folio 88 al 91 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “G” copia de acta de asamblea de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A; de fecha 05-01-1989. La misma fue impugnada por ser copia simple y la parte demandada insistió en su valor probatorio: Como quiera que se tratan de copias de documentos de Registro se le da valor probatorio por se documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la LOPTRA y se trata del mismo documento antes valorado en el punto “1”.

  3. - cursante al folio 92 al 97 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “H” copia de acta de asamblea de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A; de fecha 30-06-1992 donde se venden acciones y se ratifican los cargos de la Junta Directiva. la misma fue impugnada por ser copia simple y la parte demandada insistió en su valor probatorio: Como quiera que se tratan de copias de documentos de Registro se le da valor probatorio por se documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la LOPTRA, quedando evidenciada la venta de acciones del ciudadano A.L.M. al ciudadano G.M.B.. Quedando conformada la Junta directiva por el ciudadano G.M.B. como administrador, el ciudadano OTORINO ZANNINI como suplente y que los ciudadanos G.M.B., OTORINO ZANNINI y J.R.A. son los socios propietarios de las acciones de la empresa.

  4. - cursante al folio 98 al 112 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “I” copia de acta de asamblea de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A; de fecha 01-11-1996 para poner en consideración de la asamblea el balance general de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. la misma no fue impugnada. Como quiera que se tratan de copias de documentos de Registro se le da valor probatorio por se documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la LOPTRA, quedando evidenciado que los ciudadanos G.M.B., OTORINO ZANNINI y J.R.A. son los socios propietarios de las acciones de la empresa. Quedando conformada la Junta directiva por el ciudadano G.M.B. como administrador, el ciudadano OTORINO ZANNINI como Gerente.

  5. - cursante al folio 113 al 128 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “J” copia de acta de asamblea de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A; de fecha 01-11-1996 para poner en consideración de la asamblea el balance general de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. la misma no fue impugnada. Como quiera que se tratan de copias de documentos de Registro se le da valor probatorio por se documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la LOPTRA, quedando evidenciado que los ciudadanos G.M.B., OTORINO ZANNINI y J.R.A. son los socios propietarios de las acciones de la empresa. Quedando conformada la Junta directiva por el ciudadano G.M.B. como administrador, el ciudadano OTORINO ZANNINI como Gerente. Se trata del mismo documento valorado en el punto “4”

  6. - cursante al folio 129 al 134 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “K” copia de acta de asamblea de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A; de fecha 10-03-2003 para poner en consideración de la asamblea la reestructuración de la Junta Directiva y designación de la nueva Junta Directiva de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. la misma no fue impugnada. Como quiera que se tratan de copias de documentos de Registro se le da valor probatorio por se documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la LOPTRA, quedando evidenciado que los ciudadanos G.M.B., OTORINO ZANNINI son parte de los socios propietarios de las acciones de la empresa. Quedando conformada la Junta directiva por el ciudadano OTORINO ZANNINI como Presidente y G.M.B. como Vice-Presidente, Se designa a la ciudadana E.M.Z.R. como Gerente y NAYLE C.M.M. como administradora.

  7. - cursante al folio 135 al 138 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “L” copia de acta de asamblea de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A; de fecha 10-03-2003 para poner en consideración de la asamblea la reestructuración de la Junta Directiva y designación de la nueva Junta Directiva de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. la misma no fue impugnada. Como quiera que se tratan de copias de documentos de Registro se le da valor probatorio por se documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la LOPTRA, quedando evidenciado que los ciudadanos G.M.B., OTORINO ZANNINI son parte de los socios propietarios de las acciones de la empresa. Quedando conformada la Junta directiva por el ciudadano OTORINO ZANNINI como Presidente y G.M.B. como Vice-Presidente, Se designa a la ciudadana E.M.Z.R. como Gerente y NAYLE C.M.M. como administradora. Se trata del mismo documento valorado en el punto “6”.

  8. - cursante al folio 139 al 197 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “M” copia de varias actas de asamblea de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A; identificadas con las letras “M”, “N”, “O”, “P”, “Q” y “R”; y cursantes a los folios 139 al 142 de fecha 08-06-2007 para poner en consideración de la asamblea la formalización e inscripción ante el Registro Mercantil de una sucursal de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. la misma fue impugnada por ser copia simple y la parte demandada insistió en su valor probatorio: Como quiera que se tratan de copias de documentos de Registro se le da valor probatorio por se documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la LOPTRA, quedando evidenciado que los ciudadanos G.M.B., OTORINO ZANNINI son parte de los socios propietarios de las acciones de la empresa. Que la Junta directiva por está conformada por el ciudadano OTORINO ZANNINI como Presidente y G.M.B. como Vice-Presidente, Se designa a la ciudadana E.M.Z.R. como Gerente y NAYLE C.M.M. como administradora.

    cursante al folio 143 al 150 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “N” copia de acta de asamblea de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A; de fecha 18-12-1996 para poner en consideración de la asamblea la venta de acciones de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. por parte del ciudadano J.R.A.. La misma fue impugnada por ser copia simple y la parte demandada insistió en su valor probatorio: Como quiera que se tratan de copias de documentos de Registro se le da valor probatorio por se documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la LOPTRA, quedando evidenciado que los ciudadanos G.M.B., OTORINO ZANNINI compraron cada uno UN MIL (1.000) acciones y que son parte de los socios propietarios de las acciones de la empresa. Quedando conformada la Junta directiva por el ciudadano OTORINO ZANNINI como Presidente y G.M.B. como Vice-Presidente, Se designa a la ciudadana E.M.Z.R. como Gerente y NAYLE C.M.M. como administradora.

    cursante al folio 151 al 168 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “Ñ” copia de acta de asamblea de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A; de fecha 15-07-2008 para poner en consideración de la asamblea el aumento de capital de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. la misma fue impugnada por ser copia simple y la parte demandada insistió en su valor probatorio: Como quiera que se tratan de copias de documentos de Registro se le da valor probatorio por se documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la LOPTRA, quedando evidenciado que los ciudadanos G.M.B., OTORINO ZANNINI son los únicos que participaron del aumento de capital de la empresa y forman parte de los socios propietarios de las acciones de la empresa.

    cursante al folio 169 al 173 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “O” copia de acta de asamblea de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A; de fecha 05-04-2010 para poner en consideración de la asamblea la ampliación de la razón social de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. la misma fue impugnada por ser copia simple y la parte demandada insistió en su valor probatorio: Como quiera que se tratan de copias de documentos de Registro se le da valor probatorio por se documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la LOPTRA, quedando evidenciado que los ciudadanos G.M.B., OTORINO ZANNINI son parte de los socios propietarios de las acciones de la empresa.

    cursante al folio 174 al 180 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “P” copia de acta de asamblea de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A; de fecha 06-07-2011 para poner en consideración de la asamblea la ampliación de la cláusula 10 de los estatutos de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. la misma fue impugnada por ser copia simple y la parte demandada insistió en su valor probatorio: Como quiera que se tratan de copias de documentos de Registro se le da valor probatorio por se documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la LOPTRA, quedando evidenciado que los ciudadanos G.M.B., OTORINO ZANNINI son parte de los socios propietarios de las acciones de la empresa.

    cursante al folio 181 al 189 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “Q” copia de acta de asamblea de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A; de fecha 08-08-2011 para poner en consideración de la asamblea el cambio del objeto social de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. la misma fue impugnada por ser copia simple y la parte demandada insistió en su valor probatorio: Como quiera que se tratan de copias de documentos de Registro se le da valor probatorio por se documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la LOPTRA, quedando evidenciado que los ciudadanos G.M.B., OTORINO ZANNINI son parte de los socios propietarios de las acciones de la empresa. Quedando conformada la Junta directiva por el ciudadano OTORINO ZANNINI como Presidente y G.M.B. como Vice-Presidente, Se designa a la ciudadana E.M.Z.R. como Gerente y NAYLE C.M.M. como administradora.

    cursante al folio 190 al 197 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “R” copia de acta de asamblea de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A; de fecha 17-10-2012 para poner en consideración de la asamblea la modificación de la Junta Directiva de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. Como quiera que se tratan de copias de documentos de Registro se le da valor probatorio por se documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la LOPTRA, quedando evidenciado que los ciudadanos G.M.B., OTORINO ZANNINI son parte de los socios propietarios de las acciones de la empresa. Quedando conformada la Junta directiva por el ciudadano OTORINO ZANNINI como Presidente y G.M.B. como Vice-Presidente, Se designa a la ciudadana E.M.Z.R. como Gerente y H.Y.M.M. como administradora.

    Todas estas documentales no fueron admitidas como pruebas. No obstante, este juzgador las tomo como un indicio.

  9. - cursante al folio 198 al 204 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “S” copia de acta constitutiva de la empresa REFRESCOS CARONI, S.R.L.; de fecha 13-12-1979; Cursante al folio 205 al 211 de la tercera Pieza del expediente; marcada con la letra “T” acta de asamblea de la empresa REFRESCOS CARONI, S.R.L.; cursante al folio 212 al 223 de la tercera Pieza del expediente marcada con la letra “U” acta de asamblea de la empresa REFRESCOS CARONI, S.R.L; cursante al folio 224 al 228 de la tercera Pieza del expediente marcada con la letra “V” actas de asamblea de la empresa REFRESCOS CARONI, S.R.L; cursante al folio 2 al 12 de la cuarta Pieza del expediente marcada con la letra “W” actas de asamblea de la empresa REFRESCOS CARONI, S.R.L; cursante al folio 13 al 23 de la cuarta Pieza del expediente marcada con la letra “X” actas de asamblea de la empresa REFRESCOS CARONI, S.R.L. Como quiera que se tratan de copias de documentos de Registro se le da valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la LOPTRA, quedando evidenciado que los ciudadanos G.M.B., OTORINO ZANNINI son los socios propietarios de las cuotas de participación de la empresa.

  10. - Cursante al folio 24 al 27 de la cuarta Pieza del expediente marcada con la letra “Y” instrumento poder otorgado al abogado P.F. por la empresa REFRESCOS CARONI, S.R.L ; cursante al folio 28 al 31 de la cuarta Pieza del expediente marcada con la letra “Z” instrumento poder otorgado al abogado P.F. por la empresa CONGELADORA CARONI, C.A., no hubo observación y se limitan a indicar que de ellas se desprende el carácter de administradora que tenía la ciudadana NAYLE MORALES de la empresa REFRESCOS DEL CARONI, C.A. para los años 2004 y 2006. Como quiera que se tratan de copias de documentos de Registro se le da valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la LOPTRA, quedando evidenciado que la ciudadana NAYLE MORALES en su carácter de administradora de la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. tenía facultades para otorgar poderes en representación de la empresa. Así se establece.

  11. - Cursante al folio 32 al 35 de la cuarta pieza del expediente Ordenanza sobre autorización y expendio de bebidas alcohólicas, expedida por la Alcaldía del Municipio Caroní. La misma fue impugnada por ser copia simple y no aporta nada al proceso. La parte demandada insistió en la prueba. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la LOPTRA. Y se desprende de ella la prohibición de vender bebidas alcohólicas los días Domingos.

  12. - Cursante al folio 36 al 38 de la cuarta pieza del expediente Gaceta Oficial de fecha 11-08-2011, número 39.733. La misma fue impugnada por ser copia simple y no aporta nada al proceso. La parte demandada insistió en la prueba. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la LOPTRA. Y se desprende de ella la prohibición emitida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de vender bebidas alcohólicas durante períodos festivos de vacaciones seguras 2011.

  13. - Cursante al folio 39 de la cuarta pieza del expediente Resolución No. 1-189-A de fecha 20-05-2010 dictada por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar sobre autorización y expendio de bebidas alcohólicas. La misma fue impugnada por ser copia simple y no aporta nada al proceso. La parte demandada insistió en la prueba. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la LOPTRA. Y se desprende de ella la prohibición de vender bebidas alcohólicas en el horario allí comprendido.

  14. - Cursante al folio 40 de la cuarta pieza del expediente carta de adhesión al fideicomiso de prestaciones sociales firmada por la ciudadana NAYLE MORALES. La misma no fue impugnada. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Y se desprende de ella que la actora se adhirió al fideicomiso de prestaciones sociales que creó la empresa CONGELADORA CARONI, C.A.

  15. - Cursante al folio 42 al 181de la cuarta pieza del expediente y a los folios 3 al 78 de la quinta pieza del expediente; Recibos de pago en originales de la ciudadana NAYLE MORALES. La misma no fue impugnada. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Y se desprende de ella los salarios devengados por la actora así como los días trabajados.

  16. - Cursante a los folios 79 al 82 de la quinta pieza del expediente; Recibos de pago de utilidades de la empresa REFRESCOS CARONI, C.A en originales de la ciudadana NAYLE MORALES. La misma no fue impugnada. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Y se desprende de ella los montos cancelados por utilidades.

  17. - Cursante a los folios 10 al 24 de la quinta pieza del expediente; Recibos de pago de vacaciones de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A en originales de la ciudadana NAYLE MORALES que no fueron impugnadas y este juzgador le dio valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA, de donde se desprende el pago de vacaciones de la trabajadora y como quiera que el reclamo versa sobre el disfrute de las mismas, le correspondía a la parte actora probar que no las disfruto. Y de las declaraciones de la testigo ZORADIDA PEÑA, la misma manifestó que la ciudadana NAYLE MORALES sí disfrutó sus vacaciones. Al no haber demostrado la actora que no disfrutó de las vacaciones reclamadas se desecha la presente pretensión. Y así se decide.

  18. - Cursante a los folios 87 al 91 de la quinta pieza del expediente; Recibos de pago de prestaciones sociales de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A en originales de la ciudadana NAYLE MORALES. La parte actora impugnó la cursante al folio 88 y 89 por ser copia simple, las cursantes a los folios 87, 90 y 91 no fueron impugnadas. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA y desecha las impugnadas en los folios 88 y 89. Y se desprende de ella los montos cancelados por prestaciones sociales.

  19. - Cursante a los folios 97 de la quinta pieza del expediente; carta de renuncia dirigida a la empresa CONGELADORA CARONI, C.A de la ciudadana NAYLE MORALES. La misma fue impugnada por ser copia simple y la parte demandada insistió en la prueba. Este juzgador no le da valor probatorio ya que fue impugnada y no se presentó la original.

  20. - Cursante a los folios 98 de la quinta pieza del expediente; carta de renuncia dirigida a la empresa REFRESCOS CARONI, C.A de la ciudadana NAYLE MORALES. La misma no fue impugnada. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA.

  21. - Cursante a los folios 99 al 104 de la quinta pieza del expediente; contrato de fideicomiso contratado por la empresa CONGELADORA CARONI, C.A con el Banco Guayana, C.A. Hoy Banco Caroní. La misma no fue impugnada. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la LOPTRA.

  22. - Cursante a los folios 105 al 122 de la quinta pieza del expediente; acta constitutiva de la empresa INVERSIONES ICEBERG, C.A. La misma fue impugnada por ser copia simple y el actor insistió en la prueba. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la LOPTRA por tratarse de un documento público.

    Exhibición:

    Se intimó a la actora para que exhibiera la partida de nacimiento, la misma no fue exhibida por lo que no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Por no presentar la demandada copia del documento ni indicar los datos que contiene el documento. Y así se establece.

    Se intimó a la actora para que exhibiera acta de matrimonio, la misma no fue exhibida por lo que no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Por no presentar la demandada copia del documento ni indicar los datos que contiene el documento. Y así se establece.

    Se intimó a la actora para que exhibiera la partida de nacimiento de la ciudadana H.I.M.M., la misma no fue exhibida por lo que no se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la LOPTRA. Por no presentar la demandada copia del documento ni indicar los datos que contiene el documento y la misma resulta inconducente. Y así se establece.

    Prueba de informes:

    Se libró oficio al Banco Caroní para que informara sobre el contrato de prestaciones de los trabajadores de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. y los abonos efectuados; La misma cursa al folio 36 de la sexta pieza del expediente y las partes no hicieron observación a la misma, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA. Y así se establece.

    Testigos:

    Ciudadana ZAIADA PEÑA, la misma manifestó su testimonio indicando que ingresó en el año 2004 como asistente administrativo y que la ciudadana NAYLE MORALES ejercía el cargo de administradora. Igualmente manifestó que la ciudadana NAYLE MORALES sí tomó vacaciones y que cuando ella ingresó en el año 2004 la ciudadana NAYLE MORALES la recibió. Por último manifestó que la relación de ella terminó por renuncia al cargo. Seguidamente la parte actora repreguntó a la testigo y ésta manifestó lo siguiente: Que trabajó para la empresa CONGELADORA CARONI, C.A.; en la sede que esa en el sector conocido como el Roble por dentro; y luego la pasaron a la otra sede en el año 2007; manifestó que los socios de la empresa eran dos y había dos sedes de la empresa, una en Puerto Ordaz y otra en San Félix. A este testimonio se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la LOPTRA. Y así se establece.

    Ciudadano A.T., el mismo manifestó su testimonio indicando que comenzó a trabajar desde el año 1988 y tiene 27 años en la empresa; que sí conoce a la ciudadana NAYLE MORALES; que él era gerente y que la ciudadana NAYLE MORALES comenzó a trabajar como cobradora y administradora, que él entregó el cargo y quedó como jefe de producción; que la ciudadana NAYLE MORALES y el ciudadano G.M., son padre e hija; que la ciudadana NAYLE MORALES es la administradora. Y a las repreguntas realizadas por la actora respondió: que era jefe de producción en la sede que queda en Unare, Puerto Ordaz; que ambas empresas funcionan en el mismo galpón; y que los socios eran el señor MORALES y OTONINO. A este testimonio se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la LOPTRA. Y así se establece.

    Ciudadana C.C., el mismo manifestó su testimonio indicando que sí conoce a la ciudadana NAYLE MORALES, desde hace 15 o 16 años; que primero iba con sus padres y luego como trabajadora; que tiene trabajando como 8 o 9 años desde el 2007 para acá; que tiene 13 años trabajando para la empresa como chofer y que el fue cambiado y ya ella estaba en el cargo. Y a las repreguntas realizadas por la actora respondió: que su relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo, que la ciudadana NAYLE MORALES era la administradora y que la empresa REFRESCOS CARONI, C.A queda al lado de CONGELADORA CARONI, C.A. A este testimonio se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la LOPTRA. Y así se establece.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

    La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General... I, § 130).

    Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por unoº y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

    Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo el cual corresponde a la parte actora probar la existencia de una unidad económica entre las empresas demandadas.

    Por otro lado, dado que la demandada CONGELADORA CARONI, C.A. reconoció la existencia de la relación de trabajo con la actora le corresponde a la parte demandada demostrar que la fecha de inicio de la misma es otra diferente a la alegada por el actor.

    En cuanto a la relación de trabajo con la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. le corresponde a la parte actora probar la existencia de la misma así como la fecha de inicio de la relación de trabajo con esa empresa.

    En lo concerniente a las prestaciones generadas por la trabajadora, dado que la demandada CONGELADORA CARONI, C.A. admitió la relación de trabajo, le corresponde a ésta probar los hechos liberatorios del pago de la antigüedad.

    Respecto al pago de vacaciones no disfrutadas por ser un hecho exorbitante la carga de la prueba corresponde a la parte actora; t respecto al pago de vacaciones y bono vacacional vencidos, el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado; al pago de utilidades vencidas y fraccionadas le corresponde a la demandada demostrar el hecho liberatorio de los mismos.

    En lo que se refiere el pago de días compensatorios por días Domingo trabajados por ser un hecho exorbitante le corresponde a la parte actora la carga de probar sus dichos.

    Respecto al pago de intereses generados por las prestaciones sociales le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba. Y así se establece.

    .

    Ahora bien, la parte actora aduce la existencia de una unidad económica entre las empresas CONGELADORA CARONI, C.A y la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. por considerar que los socios de las empresas son las mismas personas.

    Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 468 de fecha 02 de junio del año 2004, con ponencia del magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, señaló lo siguiente:

    (…) es notorio la proliferación del fenómeno económico de concentrar capitales y controlar actividades a través de la fórmula del grupo de empresas en el que se articulan varias, con formas societarias individualizadas, pero que están planificadas en una estrategia empresarial común, esto es efectivamente, una consecuencia de la desconcentración empresarial para procurar, tanto una especialización económica en la que se desarrolle, como para diversificar los riesgos y las responsabilidades.

    Por otro lado, es necesario señalar que efectivamente es claro que estas formas que adoptan los grupos de empresas, no están sometidas a una unitaria regulación legal y que varía en razón de que la existencia del grupo se funde en técnicas de jerarquía empresarial o en técnicas de coordinación para reparto de un mercado, es evidente que ha sido el desarrollo de nuestro derecho sustantivo laboral, las que han regulado esta situación especial, en pro de los principios generales del derecho del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y en la tutela de los derechos de los trabajadores.

    En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer éste permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc.(Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

    Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo, y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultáneamente o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo, M.C.P.L. y M.Á.D.L.R.. Pag. 710 Editorial Centro de Estudios R.A., S.A. M.E.).

    En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

    Igualmente, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 451 de fecha 29 de Abril del año 2011, con ponencia del magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, señaló lo siguiente:

    “…Respecto a la unidad económica esta Sala en sentencia Nº 242 de fecha 10 de abril del año 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otras), estableció que la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones, por cuanto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Así las cosas, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que existe unidad económica si: a) hay relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    De la revisión del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología Del Sur, C.A., de fecha 28 de marzo del año 2000, se observa que su capital accionario es de setecientas noventa mil (790.000) acciones, y que estaba conformada por dos (2) accionistas, que en ese momento eran la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., representada por C.N. -Presidente- y el ciudadano F.F.V.R., con un capital accionario de setecientas ochenta y nueve mil novecientas noventa y nueve acciones (789.999) y una (1) acción, respectivamente, con lo cual se hace patente que existía dominio accionario de Del Sur Banco Universal, C.A. sobre Servicios Integrales de Tecnología Del Sur, C.A, después denominada Servicios Integrales de Tecnología, C.A., primer supuesto contemplado en el literal a) del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para establecer la unidad económica entre dos o más empresas.

    Asimismo, de la copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 3 de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., celebrada en fecha 31 de marzo del año 2004, se desprende, que dicha sociedad fue constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre del año 2001, y que está representada por su Presidente, ciudadano C.N..

    También, advierte la Sala que, cursa en el expediente Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología Del Sur, C.A., de fecha 13 de abril del año 2000, mediante la cual se aprobó entre otros puntos, el cambio de su razón social, por Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A..

    Mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17 de septiembre del año 2004, el accionista F.F.V.R., cedió el capital accionario -una (1) acción- que detentaba en la sociedad mercantil Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., al ciudadano E.D., en consecuencia, SITEC, C.A., inicialmente quedó conformada por Del Sur Banco Universal, C.A. y el precitado ciudadano.

    Posteriormente, mediante acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 9 de diciembre del año 2005, la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., cedió al ciudadano E.D., las acciones que detentaba en la sociedad mercantil SITEC, C.A., equivalentes a setecientas ochenta y nueve mil novecientas noventa y nueve acciones (789.999), resultando el prenombrado ciudadano el único dueño de la codemandada SITEC. C.A..

    De la revisión de las actas procesales, surge para esta Sala la convicción de que, en principio existió relación de dominio accionario entre las codemandadas Del Sur Banco Universal, C.A, y Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A., presupuesto indispensable para declarar la existencia de unidad económica, además de que ambas empresas realizaban actividades que, aunque distintas, se complementaban y tendían a la consecución de un mismo fin, existiendo integración entre ellas.

    No obstante lo anterior, una vez que Del Sur Banco Universal, C.A, cedió sus acciones a SITEC, C.A., en fecha 9 de diciembre del año 2005, “cada sociedad quedó integrada por personas naturales distintas”, y sus juntas administradoras resultaron separadas, por lo que a la fecha de terminación del vínculo laboral de los codemandantes (todas después del año 2006) se disiparon los elementos fácticos que en principio jurídicamente sustentaban la existencia de la unidad económica. Así las cosas, advierte la Sala que indudablemente uno de los presupuestos implícitos de la responsabilidad solidaria, es que al momento de la terminación del vínculo laboral exista unidad económica entre los sujetos demandados; por tanto, en el presente caso resulta sin lugar la responsabilidad solidaria alegada por la parte actora, esta vez, con fundamento en la existencia de unidad económica entre las codemandadas Del Sur Banco Universal, C.A, y Servicios Integrales de Tecnología SITEC, C.A. Así se establece…”.

    De las decisiones antes mencionadas se desprende que la unidad económica viene dada por el hecho que exista una administración común a las empresas involucradas, desprendiéndose de las pruebas aportadas a los autos cursantes a los folios 92 al 97 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “H”; cursante al folio 98 al 112 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “I”; cursante al folio 113 al 128 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “J”; cursante al folio 129 al 134 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “K”; cursante al folio 135 al 138 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “L”; cursante al folio 139 al 197 de la tercera Pieza del expediente marcada con la letra “M”; cursante al folio 143 al 150 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “N”; cursante al folio 151 al 168 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “Ñ”; cursante al folio 169 al 173 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “O”; cursante al folio 174 al 180 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “P”; cursante al folio 181 al 189 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “Q”; cursante al folio 190 al 197 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “R”; copias varias de actas de asamblea de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A; donde se evidencia que la Junta directiva de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A. está conformada por los ciudadanos G.M.B. y OTORINO ZANNINI, siendo además socios propietarios de las acciones de la empresa. Las cuales adminiculadas a las pruebas cursantes a los folios 198 al 204 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “S” se evidencia que los ciudadanos G.M.B. y OTORINO ZANNINI son los socios propietarios de las cuotas de participación de la empresa RFERESCOS CARONI, C.A. con lo cual queda demostrado que las empresas están bajo una administración común y persiguen un fin económico común.

    Al quedar demostrado que la empresas están bajo un régimen de administración común y en aplicación de la doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que estamos en presencia de una unidad económica conformada por las empresas CONGELADORA CARONI, C.A. y la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. Y así se establece.

    Seguidamente pasa este juzgador a revisar la existencia de la relación de trabajo alegada por la actora en los siguientes términos:

    Alega la parte actora que mantuvo una relación de trabajo con las empresas CONGELADORA CARONI, C.A. y la empresa REFRESCOS CARONI, C.A.; Que la relación de trabajo se inició en fecha 01 de Julio de 1997 y terminó en fecha 13 de Septiembre de 2012. Ante esta pretensión la parte demandada admitió la relación de trabajo con la empresa CONGELADORA CARONI, C .A, la cual terminó el 13 de Septiembre de 2012 por renuncia voluntaria de la actora:

    Por otro lado la demandada REFRESCOS CARONI, C.A adujo como cierto que la actora inició su relación de trabajo con esta empresa, desde el 01 de Julio de 2009 y que la misma, también terminó por renuncia voluntaria de la actora en fecha 13 de Septiembre de 2012.

    Ahora bien, llama poderosamente la atención de este juzgador la forma como se vino prestando el servicio, ya que de los autos se pudo demostrar con la declaración del testigo A.T., cunado manifestó un su deposición que la ciudadana NAYLE MORALES y el ciudadano G.M., son padre e hija; por lo que estamos en presencia de una relación de índole familiar.

    Es por ello que este juzgador debe revisar si efectivamente de la relación familiar existente entre la actora y uno de los socios dueños existe una relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la cual es aplicable en función del principio regis temporis de la ley, establece en su artículo 67 que el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. De donde se desprende la existencia de los elementos del trabajo, como lo son: la subordinación, el salario y la amenidad.

    Dentro de estos elementos es de fundamental importancia el elemento subordinación, en la cual el trabajador queda sometido al señorío del patrono, y queda limitado en su libertad de acción, ya que debe cumplir horarios y ordenes emanadas de su patrono.

    Respecto a la subordinación la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 577, de fecha 08-06-201 con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

    …La sentencia N° 124 de 12 de junio de 2001, caso: R.G.M. contra Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A. (INVERBANCO), expediente. 01-056, analizó el caso donde el actor es Presidente de la demandada y miembro de la Junta Directiva, para determinar si existe relación de trabajó y concluyó lo siguiente:

    En síntesis, podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono.

    (…)

    De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

    Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar.

    Al quedar desvirtuada la existencia de la relación de trabajo, más aún se debe establecer que no hubo contrato de trabajo que rigiera la relación entre R.G.M. e Inverbanco, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación (…)

    (…)

    En el derecho comparado, específicamente en el derecho español, encontramos con respecto a la subordinación, y en torno a la relación de un alto directivo, que:

    "Los servicios se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de quien paga los salarios; tal es la formulación moderna en el ET de lo que tradicionalmente se ha llamado subordinación o dependencia del trabajador al empresario, entendida, como se debe, en el sentido de obediencia a las órdenes e instrucciones del empresario para la ejecución del contrato, que va más allá del deber de cumplir propio de todo obligado: el trabajo, en efecto, ha de realizarse "bajo la dirección del empresario", como insiste el art. 20.1."

    "Esta formulación tan abstracta cobra realismo -alto directivo es el que "hace" de empresario y como tal "manda" (de ahí que haya que tener función de mando, no de asesoramiento, si se distingue entre staff & line)- si se a.t.e.c. la abundantísima jurisprudencia dictada antes del decreto, aplicando ya ET, art.2.º1.a) y, antes, aplicando LCT, art.7.

    La razón de la exclusión de la antigua y de la actual consideración del alto directivo como trabajador "especial" se halla en la singular relación de confianza que le liga con el empresario, que hacen de difícil aplicación las normas comunes del contrato de trabajo, especialmente las de su extinción, porque son precisamente los intereses empresariales los confiados al alto directivo en el seno de la empresa. Históricamente se ha de añadir que la remuneración comparativamente elevada de este personal hacía innecesaria la protección de un Derecho entonces calificado como protector o tutelar del trabajador; histórica y actualmente, la individualización extremada de los salarios y condiciones de trabajo del alto directivo se prestan mal a la regulación general imperativa.

    La regulación contenida en el decreto se caracteriza por su labilidad, remitiendo con frecuencia a la voluntad de las partes -esto es, al contrato que para la prestación de sus servicios celebre el alto directivo con el empresario o con sus administradores-, reduciendo al mínimo el derecho necesario; posición que refuerza al basar la relación "en la recíproca confianza" (art.2.º) de un lado; y de otro, al excluir la aplicación supletoria del ET - en lo no previsto por el Decreto o por pacto, "se estará a ...la legislación civil o mercantil y a sus principios generales" (art. 3.º2-3)- características ambas que justifican la afirmación de que "el régimen jurídico [de este contrato] es el Derecho común...con unas pinceladas laborales" que no rompan la posición de relativo equilibrio de las partes." (Manuel A.O. y M.E.C.B.. Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, págs. 59 y 79)

    Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios éstos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil.

    En torno a lo anteriormente señalado, el tratadista mexicano M.D.L.C., afirma:

    "Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de derecho civil." (M.D.L.C., Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, pág. 513)

    En el caso concreto, observa la Sala que al inicio de la prestación de servicio, la relación fue laboral y se pagaron todos los conceptos laborales incluso las prestaciones sociales causadas hasta ese momento. Sin embargo, a partir de 1975 el actor fue nombrado miembro de la Junta de Administración, Director-Gerente y Presidente de distintas empresas que conforman el grupo, tiempo durante el cual, por la naturaleza de sus servicios desapareció el elemento de subordinación, característico y necesario para la existencia de una relación laboral, como se explicó abundantemente en la sentencia arriba trascrita, razón por la cual, considera la Sala que los conceptos laborales causados al inicio de la relación fueron debidamente pagados; y, que a partir de 1975 no existió relación laboral, sino una relación mercantil, por lo que no se generaron derechos laborales.

    En aplicación de la doctrina antes anunciada pudo constatar que en el caso de autos la trabajador inició el 01 de Julio de 1997 una relación de trabajo como cobradora de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A., evidenciándose esta situación de la declaración manifestada por el ciudadano A.T., quien manifestó que la actora se inició como cobradora, que cuando ella ingresó él era el Gerente de la empresa.

    Ahora bien consta de autos que la ciudadana NAYLE MORALES en fecha 10 de Marzo de 2003, pasó a ser miembro de la Junta Directiva de la Empresa CONGELADORA CARONÍ. C.A, tal como se evidencia de las documental cursante al folio 129 al 134 de la tercera Pieza del expediente, marcada con la letra “K”, referente a la copia de acta de asamblea de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A; de fecha 10-03-2003 donde se plantea la reestructuración de la Junta Directiva de la empresa y designación de la nueva Junta Directiva de CONGELADORA CARONI, C.A; quedando evidenciado que la Junta Directiva quedó conformada por el ciudadano OTORINO ZANNINI como Presidente y G.M.B. como Vice-Presidente, Se designa a la ciudadana E.M.Z.R. como Gerente y NAYLE C.M.M. como administradora.

    Igualmente se evidencia de las documentales cursante a los folios 24 al 27 de la cuarta Pieza del expediente marcada con la letra “Y” instrumento poder otorgado al abogado P.F. por la empresa REFRESCOS CARONI, S.R.L ; y cursante al folio 28 al 31 de la cuarta Pieza del expediente marcada con la letra “Z” instrumento poder otorgado al abogado P.F. por la empresa CONGELADORA CARONI, C.A., instrumentos éstos que fueron otorgados por las ciudadana ELVIRA ZANNINI Y NAYLE MORALES, es sus condiciones Gerente y Administradora, respectivamente de las empresas REFRESCOS CARONI, S.R.L y CONGELADORA CARONI, C.A.. demostrándose que la ciudadana NAYLE MORALES en su condición de administradora y miembro de la junta directiva de las empresas, no estaba subordinada a ninguna instrucción del patrono, ya que ella tenía facultades de representación de la empresa.

    Con todo lo antes expuesto quedó evidenciado que la actora mantuvo con la empresa CONGELADORA CARONÍ, C.A. una relación de trabajo que va desde el 01 de julio de 1997 hasta el 10 de Marzo de 2003. Asi se establece.

    Respecto a la relación de trabajo que reclama la actora respecto a la empresa REFRESCOS CARONI, S.R.L. no se videncia que la trabajadora haya prestado el servicio para esta empresa, sino desde el 17 de marzo de 2003, cuando se le vincula con la empresa REFRESCOS CARONI, S.R.L., mediante el acta de asamblea de fecha 17-03-2003 donde la nombran administradora y miembro de la Junta Directiva de la empresa, tal como se evidencia del acta d e asamblea cursante al folio 213 al 223 de la Tercera pieza del expediente. Es por ello que se desestima la relación de trabajo alegada ya que no existen elementos probatorios que demuestren que la ciudadana NAYLE MORALES hay prestado servicios para la empresa REFRESCOS CARONI, C.A. y Así se establece.

    Ahora bien , establecida la relación de trabajo con la empresa CONGELADORA CARONI, C.A, pasa este juzgador a revisar si la empresa le adeuda la antigüedad reclamada. Corre inserto a los folios os 87 al 91 de la quinta pieza del expediente; Recibos de pago de prestaciones sociales de la empresa CONGELADORA CARONI, C.A en originales de la ciudadana NAYLE MORALES. La parte actora impugnó la cursante al folio 88 y 89 por ser copia simple, las cursantes a los folios 87, 90 y 91 no fueron impugnadas, quedando evidenciado que la actora recibió parte de sus prestaciones sociales, correspondiente a los siguientes montos: Bs. 1.054,24; Bs. 653,33 y Bs. 300,00; para un total de (Bs. 2.007,57) los cuales deberán ser descontados de los montos que le pudieran corresponder de los cálculos a realizar.

    Habiéndose iniciado la relación de trabajo en fecha 01 de Julio de 1997 hasta el 10 de Marzo de 2003, corresponde a la trabajadora por antigüedad los siguientes montos:

    Salario Mes Salario Dia Alic B. Vac. Alic.Utilidades Salario Int. Dias Monto Bs.

    Jul-97 145,76 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Ago-97 145,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Sep-97 99,90 0,00 0,00 0,00 0,00

    Oct-97 66,60 2,22 0,04 0,25 2,51 5 12,55

    Nov-97 129,10 4,30 0,08 0,48 4,87 5 24,33

    Dic-97 108,30 3,61 0,07 0,40 4,08 5 20,41

    Ene-98 133,20 4,44 0,09 0,49 5,02 5 25,10

    Feb-98 99,90 3,33 0,06 0,37 3,76 5 18,82

    Mar-98 133,20 4,44 0,09 0,49 5,02 5 25,10

    Abr-98 141,60 4,72 0,09 0,52 5,34 5 26,68

    May-98 165,00 5,50 0,11 0,61 6,22 5 31,09

    Jun-98 150,00 5,00 0,10 0,56 5,65 5 28,26

    Jul-98 165,00 5,50 0,12 0,61 6,23 7 43,63

    Ago-98 165,00 5,50 0,12 0,61 6,23 5 31,17

    Sep-98 165,00 5,50 0,12 0,61 6,23 5 31,17

    Oct-98 165,00 5,50 0,12 0,61 6,23 5 31,17

    Nov-98 165,00 5,50 0,12 0,61 6,23 5 31,17

    Dic-98 165,00 5,50 0,12 0,61 6,23 5 31,17

    Ene-99 165,00 5,50 0,12 0,69 6,31 5 31,55

    Feb-99 165,00 5,50 0,12 0,69 6,31 5 31,55

    Mar-99 165,00 5,50 0,12 0,69 6,31 5 31,55

    Abr-99 165,00 5,50 0,12 0,69 6,31 5 31,55

    May-99 165,00 5,50 0,12 0,69 6,31 5 31,55

    Jun-99 165,00 5,50 0,12 0,69 6,31 5 31,55

    Jul-99 165,00 5,50 0,14 0,69 6,33 9 56,93

    Ago-99 165,00 5,50 0,14 0,69 6,33 5 31,63

    Sep-99 165,00 5,50 0,14 0,69 6,33 5 31,63

    Oct-99 165,00 5,50 0,14 0,69 6,33 5 31,63

    Nov-99 165,00 5,50 0,14 0,69 6,33 5 31,63

    Dic-99 165,00 5,50 0,14 0,69 6,33 5 31,63

    Ene-00 222,00 7,40 0,19 0,93 8,51 5 42,55

    Feb-00 198,00 6,60 0,17 0,83 7,59 5 37,95

    Mar-00 210,00 7,00 0,18 0,88 8,05 5 40,25

    Abr-00 210,00 7,00 0,18 0,88 8,05 5 40,25

    May-00 210,00 7,00 0,18 0,88 8,05 5 40,25

    Jun-00 439,90 14,66 0,37 1,83 16,86 5 84,31

    Jul-00 499,90 16,66 0,46 2,08 19,21 11 211,30

    Ago-00 499,90 16,66 0,46 2,08 19,21 5 96,05

    Sep-00 453,00 15,10 0,42 1,89 17,41 5 87,03

    Oct-00 453,00 15,10 0,42 1,89 17,41 5 87,03

    Nov-00 439,90 14,66 0,41 1,83 16,90 5 84,52

    Dic-00 499,90 16,66 0,46 2,08 19,21 5 96,05

    Ene-01 486,60 16,22 0,45 2,03 18,70 5 93,49

    Feb-01 486,60 16,22 0,45 2,03 18,70 5 93,49

    Mar-01 466,60 15,55 0,43 1,94 17,93 5 89,65

    Abr-01 486,60 16,22 0,45 2,03 18,70 5 93,49

    May-01 486,60 16,22 0,45 2,03 18,70 5 93,49

    Jun-01 476,20 15,87 0,44 1,98 18,30 5 91,49

    Jul-01 571,80 19,06 0,58 2,38 22,02 13 286,32

    Ago-01 498,50 16,62 0,51 2,08 19,20 5 96,01

    Sep-01 513,20 17,11 0,52 2,14 19,77 5 98,84

    Oct-01 513,20 17,11 0,52 2,14 19,77 5 98,84

    Nov-01 513,20 17,11 0,52 2,14 19,77 5 98,84

    Dic-01 999,90 33,33 1,02 4,17 38,51 5 192,57

    Ene-02 919,80 30,66 0,94 4,26 35,86 5 179,28

    Feb-02 919,80 30,66 0,94 4,26 35,86 5 179,28

    Mar-02 1.013,20 33,77 1,03 4,69 39,50 5 197,48

    Abr-02 919,90 30,66 0,94 4,26 35,86 5 179,30

    May-02 959,80 31,99 0,98 4,44 37,41 5 187,07

    Jun-02 959,80 31,99 0,98 4,44 37,41 5 187,07

    Jul-02 1.013,20 33,77 1,13 4,69 39,59 15 593,85

    Ago-02 1.013,20 33,77 1,13 4,69 39,59 5 197,95

    Sep-02 959,80 31,99 1,07 4,44 37,50 5 187,52

    Oct-02 973,20 32,44 1,08 4,51 38,03 5 190,13

    Nov-02 906,60 30,22 1,01 4,20 35,42 5 177,12

    Dic-02 999,80 33,33 1,11 4,63 39,07 5 195,33

    Ene-03 999,80 33,33 1,11 5,09 39,53 5 197,65

    Feb-03 853,20 28,44 0,95 4,35 33,73 5 168,67

    Mar-03 1.039,90 34,66 1,16 5,30 41,11 5 205,57

    Total antigüedad…. 360 6.413,47

    Establecido que el monto que le corresponde a la actora es por la cantidad de (Bs. 6.413,47) se deben descontar la cantidad de (Bs. 2.007,57) para un total a pagar por antigüedad de (Bs. 4.405,90). Así se establece.

    Seguidamente pasa este juzgador a revisar los demás conceptos demandados correspondiente al pago de las vacaciones no disfrutadas.

    Como ya se dijo up supra la relación de trabajo se estableció desde el 01-07-1997 hasta el 10-03-2003, lapso en el cual le correspondía a la actora el derecho a disfrutar vacaciones por cada año de servicio ininterrumpido de trabajo.

    Como quiera que la parte actora reclama el pago de las mismas ya que le fueron canceladas las mismas pero que ella no las disfrutó, pide que las mismas le sean canceladas.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.261 de fecha 09-11-2010, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció lo siguiente:

    …Adicionalmente, es reconocida por las partes, la aplicación de las convenciones colectivas a la relación de trabajo, donde la cláusula 8 de cada una de ellas señala que se mantendrá el sistema actual de vacaciones colectivas.

    En este caso especial, donde consta que la empresa tiene un sistema de vacaciones colectivas en diciembre de cada año, corresponde al actor demostrar la circunstancia especial de haber laborado durante las vacaciones colectivas, lo que justificaría el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral, de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Considera la Sala, que la recurrida al establecer que el actor tenía la carga de la prueba en relación con las vacaciones no disfrutadas, no incurrió en error de interpretación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se declara improcedente esta denuncia…

    .

    Al revisar el acerbo probatorio, pudo constatar este juzgador que cursante a los folios 9 al 24 de la quinta pieza del expediente constan recibos de pago de las vacaciones presentadas por la parte demandada, sin que la parte actora haya traído a los autos alguna prueba que demuestre que no disfrutó de las vacaciones demandadas. No obstante, la declaración de la ciudadana Z.P., manifestó que la actora NAYLE MORALES sí disfrutó de sus vacaciones, testimonio éste que este juzgador le dio valor probatorio.

    Al no haber probado la actora que no disfrutó de las vacaciones que le correspondían, se niega lo reclamado. Y así se establece.

    En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y el pago de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ya se dijo up supra que la relación de trabajo quedó establecida con la empresa CONGELADORA CARONI, C.A, y que la misma terminó el año 2003; y como quiera que lo se reclama obedece a conceptos que no se generaron, ya que la demandante reclama las vacaciones y bono vacacional vencidos del año 2011 y las fracciones de vacaciones y bono vacacional del año 2012; siendo el caso que para esos años ya no existía la relación de trabajo, es por ello que no le corresponde los conceptos demandados. Y así se establece.

    En cuanto a las utilidades vencidas y fraccionadas, tampoco le corresponden a la trabajadora estos conceptos, por no haber existido relación de trabajo para esos años, por lo anteriormente indicado, Por ello no le corresponde a la actora este concepto demandado. Y así se establece.

    En cuanto al pago de los días compensatorios por Domingo trabajados, se evidencia de los recibos de pago aportados por ambas partes que la trabajadora sí prestó servicios los días Domingos durante el tiempo que duró la relación de trabajo, y como quiera que la parte actora determinó en forma precisa cuáles fueron los Domingos trabajados y no consta de los mismos recibos de pago que no le hayan otorgado el día de descanso que establece la ley, y como quiera que también los trabajó se deben cancelar esos días de descanso compensatorio trabajados como lo establece la ley para el pago del día Domingo, con el recargo de 1.5 días adicionales con el salario devengado en el mes correspondiente hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el 10-03-2003. por lo que le corresponden 290 días de descanso y para su cálculo se debe realizar una experticia realizada por un solo experto designado por el tribunal de ejecuicón para que aplique el salario devengado en el mes correspondiente y establezca el monto a pagar por este concepto. Así se establece.

    En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, visto que la actora tuvo adelanto de prestaciones sociales, al saldo pendiente se le deberá calcular la tasa de interés generado, y para su cálculo se debe realizar una experticia realizada por un solo experto designado por el tribunal de ejecución para que aplique la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y establecer el monto del mismo. Así se establece.

    Por lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar demanda presentada por la trabajadora. Y ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que demandaran la ciudadana NAILE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.644.408; en contra de las empresas CONGELADORA CARONI, C.A. y REFRESCOS CARONI, C.A.

SEGUNDO

Nos se condena en Costas a la parte demandada.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 67, 108, 174, 216 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 12, 14, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintinueve días del mes de Abril de dos mil quince (2015).

EL JUEZ

ABOG. RENE ARTURO LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. OMARLIS SALAS

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 P.M.).-

LA SECRETARIA

ABOG. OMARLIS SALAS

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