Decisión nº IG012015000271 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoDeclara Inadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Abril de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000018

ASUNTO : IP01-O-2015-000018

JUEZ PONENTE: ABG. A.O.P.

Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. presentada por la ciudadana NAILETH DE J.A.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.937.312, con domicilio en la Av. Zulia, casa 604, Campo Médico del Municipio Los Taques estado Falcón, esposa del ciudadano L.G.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.177.655, de profesión u oficio Militar de la Guardia Nacional con el rango de Sargento Mayor de Segunda, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 43 años de edad, y debidamente identificado en el asunto signado bajo el número IP01-P-2014-6179, por la presunta comisión del delito de DIRECCIÓN DE OPERACIONES DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DIRECTOR y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en contra de la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la presunta vulneración de los derechos y garantías establecidos en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 06 de abril de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al Abg. A.O.P..

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La accionante en su escrito, señala en un capítulo el cual denominó “Los Hechos”, que en fecha 27 de septiembre del año 2011, se efectuó la audiencia oral de presentación de su esposo, el ciudadano L.G.C.N. y que aún, a la fecha de interposición de la acción de amparo, no se ha iniciado juicio oral y público para esclarecer los hechos a los cuales se le vincula.

Alega, que ya han transcurrido tres (3) años y cincuenta (50) días, desde su detención, lo cual conlleva a la violación del debido proceso, ya que su esposo permanece desde el mismo día de su presentación ante el Ministerio Público en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, el cual constituyó su sitio de reclusión.

Considera que todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo.

Que se ha excedido el plazo razonable para dar respuestas y debe ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal al encontrarse llenos los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal y encontrarse privado de su libertad por mas de dos años.

En el capítulo que denominó “Fundamento Legal del Amparo”, solicita el a.c. a los derechos fundamentales de su esposo L.G.C.N.: 1. Derecho a la salud física, psicológica y moral, 2. Derecho a la integridad física, 3. Derecho al debido proceso, 4. Derecho a la defensa, 5. Derecho a tener una familia, 6. Derecho a opinar sobre el futuro, 7. Derecho a vivir libre de violencia física y psicológica y 8. Derecho a ser oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus derechos, todos consagrados en los artículos 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Petitorio: Solicita la parte accionante sea admitida y declarada con lugar en su definitiva la presente acción de amparo, ordenándose en consecuencia el examen y la revisión oportuna de la medida preventiva judicial de privación de libertad que pesa sobre su esposo el ciudadano L.G.C.N., haciendo el correspondiente llamado al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, hoy agraviante, a que cumpla con las normas constitucionales y legales procurándose en garantía y la protección de los derechos esenciales, y de esta manera restituir a través de un procedimiento expedido, los derechos que han sido lesionados.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión del mismo, en lo siguientes términos:

Se desprende del escrito de la acción de amparo que la ciudadana NAILETH DE J.A.D.C., interpuso a través de la URDD de este Circuito Judicial Penal, la presente acción de amparo a favor de su esposo el ciudadano L.G.C.N., tal y como se desprende del comprobante recepción de asunto nuevo, de fecha 01 de abril de 2015, que riela al folio 5 del presente expediente, situación ésta que emana de la propias actas remitidas a esta Alzada.

Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

  1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

  2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

  3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

  4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;

  5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

  6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición, de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone formar parte en el proceso, así como la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación de un Abogado Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado H.D.R. en relación a los ciudadanos J.E.C.C. y L.R.G.P..

Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes J.E.C.C. y L.R.G.P., por el abogado H.D.R., por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:

La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:

… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

De lo anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de a.c., se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o presunto agraviado de ser asistido o representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

En este orden de ideas, necesariamente la ciudadana NAILETH DE J.A.D.C., quien interpuso la presente acción de amparo debió haber acreditado su legitimación para actuar en nombre y representación del presunto quejoso y no siendo abogado, al no constar tal circunstancia en las actuaciones, debió también hacerse acompañar de un abogado para interponerla o, diligenciar ante el defensor de su cónyuge para que la interpusiera a favor de su esposo, o mediante un instrumento poder otorgado por éste, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de defensor o apoderado del presunto agraviado.

Dentro de este contexto, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la legitimación activa para la interposición de acciones de a.c., en sentencia N° 1976 de fecha 15/08/2002, en la que destacó:

Tal situación esta Sala la califica como falta de legitimación para intentar la acción de a.c., acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S.), señaló:

‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de a.c., esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), estableció:

‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.

La esencia de las sentencias señalas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante.

Sobre este punto, valga advertir que, ciertamente ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1927, de fecha 04/12/2008, en la que dispuso:

Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…

(Destacado de la Sala).

En efecto, cuando el Abogado actúa como Defensor Público o Privado de una persona natural (imputado, acusado, penado) en materia de a.c., debe acreditar ante el Tribunal constitucional tal cualidad, so pena de ser declarada inadmisible la pretensión (sSC del 11/11/2014). (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008 y en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al expresar:

… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...

.

Así, importa referir que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ampliación del criterio de que los abogados defensores puedan intentar a favor de sus defendidos la acción de a.c. sin que medie poder o facultad expresa para ello, siempre y cuando se evidencie de las actas procesales del amparo algún documento demostrativo del carácter de defensor, tal como lo estableció en la sentencia N° 1.409 del 24/10/2012, donde ratificó la N° 777/2009 del 12 de junio; asimismo en las sentencias Nros. 19 y 21 del 13/02/2013.

Es pertinente advertir también, sobre la posibilidad y facultad que tienen los abogados defensores de extender el ejercicio de su defensa a la interposición de la acción autónoma de amparo, dentro del ejercicio de esa asistencia técnica en el proceso penal, pues todo defensor debe ejercer a plenitud el derecho a la defensa, a pesar de que la acción de amparo se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, por lo cual la Sala mencionada del M.T. de la República ha insistido en la exigencia de un requisito esencial que debe cumplirse, como es que dicha representación judicial en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien por cualquier otro medio que permita verificarlo, tal como lo asentó en las sentencias nros. 605 del 23/05/2013, que ratificó la doctrina asentada en la sentencia N° 710 del 09/07/2010.

De allí que deba concluirse en acoger el criterio de la Sala Constitucional, en cuanto a que quien actúe como representante judicial de la parte accionante, debe demostrar tal carácter a través de un mandato o poder, por cuanto el incumplimiento de tal requisito conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo y ante los casos de procesos penales, dicho instrumento poder no es el único medio para demostrar tal representación, pues puede acreditarse con cualquier otro medio idóneo distinto al poder (actas procesales de audiencias orales, acta de juramentación, boletas de notificación) siempre y cuando las mismas acrediten la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza; por lo cual la consignación de un instrumento poder (general o especial), del acta de designación y juramentación del defensor por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier otro medio de donde derive dicha voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza, darán por cumplida la acreditación de la legitimación para actuar en el p.d.a. constitucional.

En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha verificado la falta de legitimación de la ciudadana NAILETH DE J.Á.D.C., accionante del presente a.c. para intentarla y sostenerla en representación del ciudadano L.G.C.N., al constituir la falta de legitimación activa una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo, cuando ha señalado la misma Sala Constitucional que, en esos casos, puede ser declarada in limine litis por el sentenciador, “… con el fin de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles…” (Sentencia N° 803 del 14/05/2008; 1.762 del 14/08/2007; 1.894 del 27/10/2006; 1.364 del 27/06/2005; 2.603 del 12/08/2005).

Por otra parte, observó esta Corte de Apelaciones la falta de consignación de las copias certificadas aún simples junto al escrito de demanda de amparo, lo cual hace inadmisible el a.c., a menos que el peticionario justifique de alguna manera la razón de la omisión de consignación de al menos copia simple de las actuaciones procesales, donde se pueda inferir la lesión que se denuncia o la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales en cuanto a la omisión de trámite de los aspectos referidos anteriormente.

En consecuencia, visto que la falta de legitimación del accionante es considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con el fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles y ante la interposición de la acción de amparo únicamente mediante escrito libelar sin acompañarlo de copias aunque sean simples de las actuaciones de donde derivan las presuntas vulneraciones, lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Inadmisible la Acción de A.C. presentada por la ciudadana NAILETH DE J.A.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.937.312, con domicilio en la Av. Zulia, casa 604, Campo Médico del Municipio Los Taques estado Falcón, esposa del ciudadano L.G.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.177.655, de profesión u oficio Militar de la Guardia Nacional con el rango de Sargento Mayor de Segunda, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 43 años de edad, y debidamente identificado en el asunto signado bajo el número IP01-P-2014-6179, por la presunta comisión del delito de DIRECCIÓN DE OPERACIONES DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DIRECTOR y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en contra de la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por la presunta vulneración de los derechos y garantías establecidos en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2015.-

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. A.O.P.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012015000271

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