Decisión nº 139-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 3716-12.-

202º y 153°

Se inicia el presente p.d.C.D.C., seguido por la ciudadana NAILYLETH N.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.704.341, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., representada por su Apoderado Judicial J.B.U.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.715, carácter que se evidencia de Poder Apud Acta, conferido ante el Secretario Titular de este Despacho, en contra de la ciudadana NORKIS J.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.658.313, y de igual domicilio, representada por su Apoderado Judicial G.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.036, condición que acredita de Poder Apud Acta otorgado el día 8 de abril de 2013.

Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal, procede el Tribunal por aplicación del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones.

I

De los Hechos Controvertidos.-

Por efectos del cumplimiento de las fases del presente proceso, el debate de las partes dentro de la Audiencia Oral y Pública quedó limitado a discutir y probar, la afirmación esgrimida por la ciudadana NAILYLETH N.E.M., parte accionante, quien manifiesta haber celebrado un contrato de Opción de Compra-Venta con la ciudadana NORKIS J.R.T., ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 8 de abril de 2011, bajo el Nº 54, Tomo 31, de los libros respectivos, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización el Soler, Casa 53, Manzana 2, Lote 8, Parroquia J.D.R., en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., cuya duración fue pactada por un lapso de noventa (90) días, mas treinta (30) días de prorroga, contados a partir de la fecha cierta del documento y que el precio de venta fue fijado convencionalmente en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 210.000, oo), entregando para el momento de la celebración del mencionado contrato la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000, oo), en concepto de arras, restando el monto de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 170.000, oo), los cuales serian pagados al momento de la venta definitiva.

Se observa igualmente del escrito libelar, la manifestación de la parte accionante que, posteriormente se le entregaron las llaves del inmueble para que se realizaran las mejoras que estimara pertinente la ciudadana NAILYLETH N.E.M.. Así mismo, se narra en el Libelo que, llegado el día para la firma del documento traslativo de propiedad, esto fue, el día 21 de octubre de 2011, y una vez reunidas las partes no se realizo la venta definitiva por razones imputable al Registro ante el cual se celebraría dicha venta, sin embargo, al acto en cuestión se llevo el resto del pago a través de la siguiente modalidad:

• Cheque a nombre del Banco Occidental de Descuento C.A, por el monto de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 09/100 (Bs. 47.884,09), por concepto de pago de hipoteca.

• Cheque a nombre de la ciudadana NORKIS J.R.T., por la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 84.116, 00).

• Cheque a nombre de BANAVIH, por un monto de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 (38.000, oo).

Más adelante señala la parte accionante que, en una segunda oportunidad no concurrió para la suscripción del documento de venta el representante del BANAVIH, y en otra ocasión la promitente vendedora.

Concluye la representación judicial de la parte accionante que, al haber cumplido con todos los recaudos exigidos la ciudadana NORKIS J.R.T., se niega a firmar el contrato definitivo de traslación de la propiedad aunado al hecho que niega igualmente pagarle las modificaciones realizadas al inmueble identificado y valoradas en la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 135.180, oo), manifestando que la opción de compra-venta se encuentra vencida. En consecuencia, demanda el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra-Venta celebrado con la ciudadana NORKIS J.R.T., ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil Venezolano, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 227.000, oo).

Así se tiene que, en la Secretaría de este Juzgado se presento escrito de contestación de demanda, del cual se evidencia que, el sujeto pasivo de la relación procesal admite por una parte, la existencia del Contrato de Opción a Compra-Venta al que alude la parte actora, celebrado entre la ciudadana NAILYLETH N.E.M., parte accionante y la ciudadana NORKIS J.R.T., parte accionada, al igual que la entrega de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000, oo), a la primera de las nombradas, restando la actora el monto de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 170.000, oo).

De otro lado se constata que, la representación judicial de la parte accionada niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la parte accionante en su demanda, manifestando en ese sentido que, los contratantes celebraron la opción de compra-venta el día 8 de abril de 2011, estableciendo de mutuo acuerdo que el mismo vencería el día 8 de agosto de 2011, es decir, su vigencia fue establecida en noventa (90) días, lapso dentro del cual la parte demandante debía pagar la cantidad restante montante a la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 170.000, oo). Niega igualmente la parte accionada que, haya incumplido con la obligación de vender el inmueble objeto de controversia, por el contrario manifiesta que, la ciudadana NAILYLETH N.E.M., incumplió con su deber de pagar el saldo restante dentro de la vigencia del contrato de opción de compra celebrado.

Agrega igualmente que, de un simple calculo matemático se evidencia que el aludido contrato se encuentra fenecido, caduco, es decir, vencido, por cuanto las partes contractualmente establecieron su vigencia en la Cláusula Cuarta por un lapso de noventa (90) días, mas treinta (30) días de prorroga, transcurriendo hasta la presente fecha más de cuatro (4) meses, por lo cual, no existe la obligación contractual de firmar la venta final con la demandante.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice la representación judicial de la parte demandada que su representada tenga la obligación de pagar la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 135.180, oo), en concepto de reparaciones realizadas por la parte demandante al inmueble controvertido, en virtud que tales reparaciones no existen. Así mismo, niega que la ciudadana NAILYLETH N.E.M., habite el referido inmueble.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Atendiendo a la forma como se han desarrollado los actos procesales en el presente juicio, el Juez de mérito decide la causa, aplicando el principio de la Sana Critica de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencia que, según el criterio personal del Operador de Justicia, sean aplicables al caso bajo estudio. Además, esta facultad valoradora deberá ser cumplida como lo sostiene el procesalista A.R.R. en forma “razonada, crítica basada en las reglas de la lógica, la experiencia, la psicología, y no arbitraria”, todo lo cual debe quedar plasmado en la motivación del fallo.

Ahora bien, bajo un análisis detallado de los alegatos hechos valer por los integrantes de la relación procesal, encuentra este Operador de Justicia que, la parte accionante funda sus argumentos en la celebración de un Contrato de Opción de Compra-Venta, negocio jurídico admitido expresamente por el sujeto pasivo en su contestación a la demanda, con lo cual, la actividad de las partes quedó delimitada a debatir y probar los hechos controvertidos en la causa, dentro del cual la discusión quedo centrada en evidenciar dentro del proceso, si la actora logró probar sus afirmaciones de hechos en lo que respecta a su obligación de adquirir el inmueble en las condiciones temporales fijadas en la Cláusula Cuarta del aludido contrato, o por el contrario, incumplió con estas obligaciones como lo afirma la parte accionada en su contestación a la demanda y menos que le hubiese entregado a la actora las llaves del inmueble para la realización de las mejoras que en criterio de la demandante se realizaron al mismo, ni muchos menos que se hubiese recibido el pago del precio convenido, aunado a la afirmación esgrimida por la demandada relativa a que no se entregaron los cheques a las instituciones Banco Occidental de Descuento y BANAVIH.

En relación con las implicaciones anteriores, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, ejerció su derecho de defensa a través de la contestación a la demanda, negando los hechos alegados y contradiciendo el derecho invocado, lo que implica que el accionante asume la carga de la prueba para acreditar la certeza de las afirmaciones de hechos libeladas.

Nuestra Ley Adjetiva en su artículo 506, expresa que:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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El anterior articulo parcialmente transcrito, consagra lo que doctrinariamente se conoce como la tesis de las cargas compartidas, en virtud de la cual, las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En sintonía a la anterior precisión, la tesis de las cargas compartidas, no es más que, la obligación que asumen las partes integrantes de una determinada relación procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en función a la naturaleza de los hechos debatidos en el juicio y de la posición en que ellas se encuentran dentro del proceso.

Es de considerar que, al haber quedado reconocido el contrato de opción a compra-venta celebrado por las partes y de otro lado, negadas totalmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar alegadas por la parte demandante en su Libelo de demanda, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas convencionalmente para la adquisicion del inmueble, debió durante el desarrollo del proceso probar las afirmaciones de sus dichos, cosa esta que no sucedió en el presente caso, por el contrario en la Fase Instructoría del juicio, la demandante no acompañó junto con el Libelo de la demanda, ninguna prueba documental tendiente a demostrar sus afirmaciones de hechos para probar haber cumplido con el contrato celebrado, tal como lo exige el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa:

Artículo 864.- El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral…

…Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.

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El legislador procesal civil, expresamente ha incluido dentro de los requisitos que debe contener todo Libelo de demanda para el Procedimiento Oral, a diferencia del Procedimiento Ordinario, que el demandante deberá acompañar con el Libelo “toda la prueba documental de que disponga”. La omisión de este requisito es sancionado por el único aparte del transcrito articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, con su inadmisibilidad posterior, a menos que, para el caso de las documentales publicas o autenticas, se haya indicado en el Libelo de la demanda la Oficina donde se encuentren, teniendo una limitante temporal para su consignación en su forma original a las actas procesales, como lo es, en la Audiencia Preliminar.

A este mismo respecto, cabe destacar que, la disposición transcrita es novedosa dentro de este procedimiento, pues amplia la exigencia contenida en el Numeral 6 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, obliga a presentar, conjuntamente con el Libelo, todas las aportaciones probatorias escritúrales, incluidos los testigos, a objeto de probar o acreditar lo reclamado. En síntesis, se concluye que la presentación ad-inicio de estos medios de prueba constituyen los requisitos o exigencias que deben cumplirse en el Libelo de la demanda, sin que por ello en caso de incumplimiento, pueda el Juez exigir la presentación de los mismos, por constituir una carga probatoria en cabeza del actor, que como ya se dijo, la sanción la impone la Ley, en el sentido de no admitir el medio si es presentado en otra oportunidad.

De un exhaustivo análisis de las actas procesales, se evidenció que, la representación judicial de la parte accionante promovió una serie de instrumentos privados constituidos por un conjunto de facturas durante el desarrollo de la audiencia preliminar, no siendo permisible para las partes, hacer valer estos medios de pruebas en la oportunidad que su prudente arbitrio les aconseje; por lo demás, la Ley Adjetiva Civil, exige que las pruebas de esta especie deben ser promovidas junto con el Libelo de la demanda (Ex. Articulo 864 C.P.C.), mientras que la parte demandada debe promoverlas con su contestación (Ex. Articulo 865 C.P.C.), y así fue establecido por el Órgano Jurisdiccional al momento de proveer sobre la admisión de las pruebas hechas valer por las partes, mediante Resolución de fecha 30 de abril de 2013.

Igualmente se evidencia que, la parte actora, pretendió ratificar a través de la vía informativa el contenido y alcance de las facturas a las cuales se ha hecho referencia, las cuales fueron promovidas en la Audiencia Preliminar.

En ese sentido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

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Sobre este asunto, se ha pronunciado el más Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 31 de Mayo de 1988, con Ponencia de Magistrado Dr. C.T.P., al expresar que:

…Es de principio, que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuestos en éste por una de las partes a la otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, lo reconozcan en su contenido y firma.

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Igualmente la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Junio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. C.E.M., se pronunció a este respecto, estableciendo que:

…el actor intentó darle entrada a esta instrumental bajo la figura de la prueba de informes…., cuando no es ese el mecanismo probatorio idóneo para ratificar las documentales emanadas de terceros…

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De los anteriores criterios jurisprudenciales, al igual que del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que es categórica la postura asumida por el Órgano Jurisdiccional, para negar toda posibilidad de acreditar hechos contenidos en facturas a través de la prueba de informe, por cuanto el medio idóneo para hacerla constar es a través de la ratificación testifical del tercero de quien emana el instrumento, para que declaración y documentos puedan constituir una prueba testimonial valida, que el Juez valorará conforme a la soberanía de apreciación que para tal fin esta investido. Así, es entonces inadmisible solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio, de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares que informan la prueba testimonial, y para el caso de haber sido así promovida la prueba, hubiese sido correcta e inobjetable en cuanto a su regularidad, razón por la cual, la técnica utilizada por la accionante resulto contraria a la Ley, además de la extemporaneidad decreta por el Tribunal en la referida Resolución de fecha 30 de abril de 2013.

A este mismo respecto debe recordarse que, la parte actora debió con su Libelo haber promovido la testifical del Representante Legal de la empresa emisora de las referidas facturas, señalando igualmente que, venían al proceso a ratificar dichos instrumentos, los cuales por ser una prueba escrita, debieron lógicamente ser producidos junto al Libelo, para que el contenido de ellos, fuera reconocido en la Audiencia Oral y Pública por quien emitió el instrumento, lo contrario seria violentar el contenido del articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rescata el cumplimiento de las formas procesales para la validez del juicio, al disponer, en su párrafo segundo que:

Articulo 253:…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las Leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

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De otro lado, el incumplimiento del Operador de Justicia de las reglas establecidas en la Ley Adjetiva, para la promoción y evacuación de los medios de pruebas, en los términos establecidos ex-lege, conlleva por aplicación del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a establecer la responsabilidad personal del Juez, por inobservancia sustancial de las normas procesales, al disponer en su ultimo aparte que:

…Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

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Ahora bien, se observa que junto con el Libelo de demanda, la parte actora acompaña Factura Nº 0051, de fecha 15 de octubre de 2011, emanada de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA HERMANOS J-J. R-S; por concepto de mano de obra sobre las remodelaciones que en criterio de la demandante se realizaron al inmueble controvertido. Sin embargo. el referido instrumento debió ser ratificado en la Audiencia Oral por el tercero de quien emana, mediante la prueba testifical, con arreglo a las formas procesales precedentemente analizadas y establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa esta que no sucedió, por lo cual, el efecto inmediato que de ello se deriva, es no darle paso dentro del proceso al referido medio, al no haber sido ratificado por su firmante, y en consecuencia, no puede ser opuesto a la parte accionada, dada su ilegalidad en lo que respecta a su modo de promoción y evacuación en los términos referidos, y por tanto, el hecho afirmado en el Libelo relativo a las supuestas mejoras realizadas al inmueble litigioso, quedo sin la debida comprobación, razón por la cual, el Juez no puede en este fallo de mérito darle credibilidad a lo dicho en este sentido. ASI SE DECIDE.-

Se observa igualmente que, la parte accionante promovió Inspección Judicial sobre el inmueble controvertido, con el fin de probar que su representada lo ocupa, y que además efectuó un conjunto de mejoras valoradas en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 135.180, oo).

Así las cosas, llegada la oportunidad previamente fijada para el traslado y constitución del Tribunal al lugar indicado por el apoderado judicial de la parte accionante en compañía igualmente de la representación judicial de la parte accionada, el Órgano Jurisdiccional no pudo ingresar al inmueble objeto de inspección, por cuanto no existían personas dentro del mismo, sin embargo, se pudo constatar a través de los vidrios en puertas y ventanas, la existencia de mejoras dentro del referido inmueble, como lo certifica el acta en referencia y con vista al referido medio en examen, la actora no pudo probar la afirmación del alegato hecho valer en juicio en cuanto a la tenencia física del inmueble y que dichas mejoras hayan sido realizadas por ella, al no haber incorporado al proceso medios de pruebas capaces de crear la convicción en el Juez, de que fueron ejecutadas por quien alega su realización.

Por ultimo en cuanto a la debida diligencia alegada por la actora para la concreción del negocio de compra venta pactado, debe establecerse que la demandante no consigno prueba alguna tendiente a demostrar que el documento traslativo de propiedad, hubiese sido consignado ante la Oficina Subalterna correspondiente, lo que constituye una prueba elemental para acreditar haber cumplido con la obligación que le impone el articulo 1491 del Código Civil, que trata de los “gastos de la tradición” y que al efecto dispone:

Articulo 1491: Los gatos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte sino hay convención en contrario.

La norma transcrita conjuntamente con el artículo 488 ejusdem, que por su parte consagra la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del documento de propiedad, marcan en el caso de autos, la ruta para determinar si en efecto la accionada incumplió con su obligación de efectuar la tradición del inmueble litigioso en los términos establecidos en el documento de opción de compra-venta, cuya celebración admiten expresamente ambas partes en el proceso, tomando en cuenta que la demandante advierte en su Libelo que la vendedora no cumplió con la obligación de entregarle la cosa vendida, con el consentimiento legítimamente manifestado en la escritura pública correspondiente. En este sentido, el tratadista Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, apunta que:

La conservación de la cosa y su entrega, son obligaciones de hacer que constituyen consecuencias necesarias de la obligación de dar, y en cierto modo, complementan su cumplimiento. En la práctica, en la gran mayoría de los casos, el deudor cuando no cumple una obligación de dar, lo hace incumpliendo las obligaciones de hacer, consecuenciales de aquella

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Así, de un minucioso examen de las actas procesales, se pudo evidenciar que la compradora no acredito haber cumplido con el pago de los gastos de escritura y los accesorios de la venta, como lo exige el transcrito articulo 1491 del Código Civil, norma que debe ser aplicada por el sentenciador en el caso bajo decisión para indagar, si efectivamente la accionada incumplió con la obligación de efectuar la tradición del inmueble dado en opción a compra en los términos convenidos, en virtud del carácter imperativo de ese dispositivo, que consagra que los gastos de escritura son de cargo del comprador y, precisamente el cobro de los honorarios de abogado son por su cuenta.

Sobre este ultimo aspecto, cabe precisar que junto al Libelo de demanda, la actora acompaño copia simple de un documento contentivo de una liberación hipotecaria sobre el inmueble litigioso, que corre del folio seis (6) al folio catorce (14) del presente expediente, y que en su texto contiene igualmente la venta del inmueble controvertido, con un gravamen hipotecario a cargo de la supuesta compradora.

La prueba en examen, presenta la característica de ser una copia simple de un documento privado, que conforme a la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, en fallo del 22 de octubre de 1998, con ponencia de la Magistrada Magaly Peretti de Parada, Exp. N° 94-680, le resta todo valor probatorio a esta categoría de instrumentos, y destaca que:

…Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptadas expresamente por la otra parte (…).

(…) De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones:

a) Que se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados). ..

…De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…

…Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el articulo 429 en comento, que sólo preveé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o auténticos…

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En cuanto a la interpretación y alcance del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa, regula de manera coincidente con la Sala Civil, lo concerniente a la facilitación de la documental pública presentada en copia fotostática, y en este sentido, en Sentencia N° 00740, de fecha 27 de mayo de 2009, Exp. N° 2000-0710, con Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R., dejo sentado que:

…Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, sino son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privados simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…

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La más reciente decisión sobre el punto en examen, es decir, la validez de una copia simple de documento privado hecha valer en juicio, se encuentra analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de abril de 2011, distinguida con el N° 560, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que fija su doctrina en cuanto a que no es posible producir como medio de prueba una copia simple de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal, cuando al momento de examinar por vía de amparo un incidente relativo a una prueba de exhibición, dejó sentado lo siguiente:

…En tal sentido, debe señalarse que la exhibición no tiene vinculación con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sobre los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos como tales, que es procedente sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se infiere que no sea posible producir como prueba una copia simple de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal, como en el presente caso, debiéndose tener en cuenta que este criterio no opera para los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tales producidos en juicio, sino para las copias simples de dichos instrumentos públicos que se requieran para el juicio…

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Sobre la base de las ideas expuestas, se observa que en el presente juicio, la parte accionante trajo para probar el hecho afirmado relativo al cumplimiento y presentación de todos los recaudos exigidos por la Ley para el otorgamiento del documento traslativo de propiedad, copia simple del instrumento que en teoría firmarían las partes ante la Oficina Pública correspondiente, con la característica fundamental de que se trata de una copia simple de documento privado, la cual, con vista al criterio que en forma unánime ha sostenido en Venezuela el mas Alto Tribunal de Justicia, en diferentes Salas, vicia la validez del medio ofertado con la demanda, para probar la obligación de la compradora de haber elaborado el documento traslativo de propiedad, con el pago de los respectivos honorarios de abogado y derechos de registro, los cuales en su conjunto constituyen la prueba por excelencia debe traer la parte accionante al juicio para demostrar el cumplimiento de las obligaciones que como comprador le impone la Ley.

En este sentido, la parte actora para probar los hechos afirmados debió, haber presentado, la correspondiente planilla de presentación del documento de venta ante la Oficina Subalterna correspondiente, junto al documento a que se refiere de liberación, venta e hipoteca. Así mismo, pudo también la parte accionante haber realizado una Inspección Judicial ante la Oficina Subalterna correspondiente, para evidenciar haber cumplido con las obligaciones que le impone el artículo 1491 del Código Civil, en cuanto a la elaboración y presentación del documento de venta en los términos establecidos ex-lege. Por el contrario, en la fase probatoria en forma incorrecta hizo valer la prueba de Informe, para probar haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, sin embargo, la prueba en referencia no fueron articulada en la forma debida dada su imprecisión, como quedó determinado en el auto de admisión y negativa de prueba dictado por el Tribunal en fecha 30 de abril de 2013, el cual se dejó constancia de las omisiones cometidas con respecto a los datos esenciales que debieron señalarse para la obtención y evacuación de la prueba de Informe.

Así las cosas, y si bien es cierto que, al alegarse hechos contrarios entre ambas contendoras, éstas asumen simultáneamente la carga de probar sus extremos de hechos, y no es menos es cierto que, las consecuencias jurídicas negativas en cuanto al deber de probar, producen dentro de este juicio efectos jurídicos distintos, al no haber existido por parte de la demandada, el reconocimiento de los hechos constitutivos en que se basa la pretensión, y siendo que la actividad probatoria de la actora fue realizada en contravención a la ley procesal, conlleva a que la demanda intentada deba ser desestimada por el Juez, por no estar probada en su mérito. Además, debe tomarse en cuenta que, el principal y más importante poder jurisdiccional del Juez, es el de decidir la controversia, conforme a las máximas de experiencia, la Sana Critica y la Ley; lo que supone -se reitera- que no puede declararse positivamente una pretensión, si las afirmaciones de hecho en ella contenida, no quedaron debidamente probadas, por no haber la accionante cumplido con el mas importante de sus labores procesales, como lo es, el de probar los hechos afirmados en el juicio. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuso ante este Tribunal la ciudadana NAILYLETH N.E.M., en contra de la ciudadana NORKIS J.R.T.. ASI SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana NAILYLETH N.E.M., en contra de la ciudadana NORKIS J.R.T..

SEGUNDO

Se condena en Costos y Costas Procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2013.- AÑOS: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO.

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede. Sentencia Definitiva N° 139/2013.-

EL SECRETARIO.-

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