Sentencia nº RC.000543 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000118

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por nulidad de convocatoria de acta de asamblea, de asiento registral y de los actos ulteriores, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por los ciudadanos L.B.C.D. y N.H.S., representados por el abogado C.R.G.M., contra los ciudadanos B.J.L.M., L.C.M., L.M.M., S.Y., A.H.S., C.T.R.D.C., G.D.R., QOSAI TAHER A.Q.A., R.F., y R.E.Á., y la sociedad mercantil distinguida con la denominación CLÍNICA S.M. C.A., patrocinados por los abogados C.O., M.E.H., S.C.M., D.J.S.R. y E.S.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 14 de diciembre de 2011, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la abogada C.O., en su carácter de coapoderada de la parte demandada en fecha 07/07/2011 (sic) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, en fecha 27/06/2011. (sic)

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado C.R.G.M., en su carácter de apoderado de la parte demandante en fecha 30/06/2011 (sic) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa, en fecha 27/06/2011. (sic)

TERCERO: INADMISIBLE la defensa de improponibilidad, propuesta por la parte demandada.

CUARTO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de los codemandados C.T.R.D.C., A.H.S., R.F., S.Y., R.E.Á., L.M.M., Qosai Taher Andel Quader Alí, G.d.R., B.J.L.M. y L.C.M., y por tanto inadmisible la demanda con respecto a ellos.

QUINTO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés por no haberse conformado el litis consorcio pasivo necesario, al no haberse intentado la demanda en contra de los accionistas M.D.J.G.M. y Elímenes O.T..

SEXTO: SIN LUGAR la demanda de nulidad de la convocatoria publicada en fecha 17 de octubre de 2009, así como sin lugar la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 27 de octubre de 2009, y en consecuencia se declara sin lugar la nulidad del asiento registral de la asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 04 (sic) de noviembre de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 34-A, y sin lugar la nulidad de los actos posteriores a la asamblea de fecha 27 de octubre de 2009.

SÉPTIMO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 27/06/2011 (sic) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

OCTAVO: Se condena en costas, tanto del proceso como del recurso, a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida. (Destacados de lo transcrito).

Contra la antes citada sentencia, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa literalmente el formalizante:

...II

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA

FALTA DE CUALIDAD PASIVA.

PRIMERA DENUNCIA:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la acción y la garantía del proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia, se denuncia la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haberse declarado INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONVOCATORIA Y ASAMBLEA INTENTADA CONTRA LOS ACCIONISTAS CONJUNTAMENTE CON LA INTERPUESTA A LA SOCIEDAD MERCANTIL, mediante la falsa aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia 493 de fecha 24 de mayo de 2010 en el caso Promociones Olimpo C.A. expediente 10-0221.

Si bien es cierto como quedó sentado por la Sala Constitucional en la sentencia 493 de fecha 24 de mayo de 2010 en el caso Promociones Olimpo C.A. expediente 10-0221, la legitimación pasiva en los juicios de nulidad de asamblea recae sobre la sociedad mercantil como órgano que agrupa a todos los accionistas… por lo que no se exige la conformación de un lítis consorcio pasivo necesario entre la sociedad mercantil y sus accionistas, y en razón a ello sostuvo lo siguiente: (…)

No hay dudas de que al existir solidaridad frente a la sociedad mercantil en cabeza de cada accionista, tienen responsabilidad quienes hayan formado sus decisiones, sostener lo contrario podría significar que al amparo de la figura del ente moral o colectivo se realicen acuerdos ilícitos con implicaciones legales de tipo civil, penal o tributario, por ejemplo y el Estado o los particulares afectados no tengan acción alguna para hacerla efectiva, mal se puede entonces considerar que los accionistas no tengan interés procesal y sustancial para sostener los juicios de nulidad de asamblea intentados contra la sociedad mercantil de la cual forman parte, mas y cuando el alegato central de la demanda estribó en la comisión de un fraude en la convocatoria a la asamblea impugnada.

Refiere el juzgador en la sentencia recurrida, páginas 29 y 30 insertas del folio 124 al folio 125 de la quinta pieza, “…en este orden, se procede a resolver la segunda falta e cualidad (…)

Sin embargo, no se desprende del texto de la sentencia en cuyo contenido se apoyó el juzgador para declarar la falta de cualidad y la nulidad de todas las actuaciones realizadas con relación a los últimos nombrados y por consiguiente sin consecuencia legal alguna el covenimiento hecho por uno de los codemandados; que se prohíba conjugar la demanda de nulidad de asamblea contra la sociedad mercantil con el llamamiento de los accionistas que hayan participado en el acto que se impugna, como tampoco se desprende de ninguna disposición legal, como lo determina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil infringido (…)

Por lo antes expuesto, se denuncia conculcado el derecho de naturaleza constitucional de mis representados a la tutela judicial efectiva, al habérseles negado ilegalmente el acceso a la jurisdicción para el ejercicio amplio de su pretensión ante la comisión de un ilícito con agravio a sus personas.

(Destacados del formalizante).

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que existe un quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, al haberse declarado inadmisible la demanda “…CONTRA LOS ACCIONISTAS CONJUNTAMENTE CON LA INTERPUESTA A LA SOCIEDAD MERCANTIL…”.

Al respecto, cabe señalar que el juez de alzada en su decisión dictaminó lo siguiente:

“…DE LAS FALTAS DE CUALIDAD

En primer lugar se deja constancia que la parte demandada una vez citada, compareció y en vez de contestar el fondo, procedió a oponer cuestiones previas por defectos de forma, las cuales subsanadas por la parte actora, fueron declaradas subsanadas y la causa continuó su curso. De la decisión del tribunal que declaró subsanado el libelo, no hubo apelación.

Resuelta la incidencia de las cuestiones previas, la abogada C.O.M., quien con el carácter de apoderada judicial de todos los demandados (Sociedad Mercantil CLÍNICA S.M., C.A., y los ciudadanos C.T.R.D.C., A.H.S., R.F., S.Y., R.E.Á., L.M.M., Qosai Taher Andel Quader Alí, G.d.R., B.J.L.M. y L.C.M.), compareció dentro del lapso para contestar el fondo de la misma, presentando escrito contentivo de las siguientes defensas: 1) De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la defensa previa al fondo de la falta de cualidad de la parte demandada, por no haberse configurado adecuadamente el litis consorcio pasivo necesario; igualmente dentro del contexto de esta defensa previa al fondo, alegaron de manera subsidiaria y para el supuesto de que fuese desechada la anterior defensa, la falta de cualidad de los accionistas demandados, ciudadanos C.T.R.D.C., A.H.S., R.F., S.Y., R.E.Á., L.M.M., Qosai Taher Andel Quader Alí, G.d.R., B.J.L.M. y L.C.M.. Con estas defensas previas al fondo, procedió a contestar el fondo de la demanda negando y rechazando en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los hechos alegados por la parte actora, especialmente que hubiere mediado fraude o vicios que conlleven a la Nulidad solicitada, tanto de la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil Clínica S.M., C.A., celebrada el 27 de octubre del 2009, como de la misma asamblea y de los demás actos siguientes a dicha asamblea.

Al respecto, dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (…)

Así las cosas, ha señalado nuestra Sala Civil, en incontables decisiones, que cuando se plantea una cuestión de derecho con influencia definitiva sobre el merito del proceso, y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de de la controversia, debe ser resuelta previamente al fondo del asunto.

En relación con ello, la Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante la Nº 249, de fecha 4 de abril de 2006 (caso: C.P.B. c/ M.A.P.O.), en el expediente N° 05-429, estableció lo siguiente: (…)

Establecido lo anterior, este Juzgador comienza por pronunciarse previo al fondo, sobre el doble alegato de falta de cualidad, según lo dispuesto por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual procede a realizar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:

Se ha definido la falta de cualidad activa o pasiva como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.

En cuanto a la asamblea ordinaria o extraordinaria de socios o de accionistas en una sociedad mercantil, la doctrina patria afirma que, constituye el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado que se denomina sociedad mercantil, siendo que dicha persona jurídica no puede gobernarse a sí misma y debe regirse por los acuerdos societarios, esto es, por la voluntad societaria que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, cual es, la asamblea de accionistas o de socios, conformada precisamente por los accionistas o por los socios de esa persona jurídica. Esa voluntad societaria es la vida misma de la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, los medios por los cuales se ejecutan las decisiones societarias tomadas en asamblea de accionistas o de socios, estando los mismos, estrictamente limitados a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea les indique.

La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 24 de enero de 2006, 22 de julio de 2008 y 18 de abril del 2009, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto a la falta de cualidad, dejó sentado lo siguiente: (…)

Así la segunda sentencia referida, señala: (…)

En esta línea se entra a analizar para evaluar la falta de cualidad de la parte demandada, por no haberse configurado adecuadamente el litis consorcio pasivo necesario; esta defensa entre otros alegatos, lo fundamenta la apoderada actora, en el hecho de que los ciudadanos M.d.J.G.M. y Elímenes O.T., siendo accionistas de la empresa mercantil Clínica S.M., C.A. no fueron demandados, siendo obligatorio que éstos fueran llamados al proceso, al igual que lo fueron la empresa y los accionistas C.T.R.D.C., A.H.S., R.F., S.Y., R.E.Á., L.M.M., Qosai Taher Andel Quader Alí, G.d.R., B.J.L.M. y L.C.M., por estar todos los socios unidos o vinculados por las decisiones de la asamblea, como por las decisiones que tome el juez mercantil, de allí que no hubo una adecuada conformación del litis consorcio pasivo necesario, conducta ésta que produce la inadmisibilidad de la acción.

A este respecto, sostiene el Dr. L.I.Z. que:

...la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada...Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad

. (La impugnación de las decisiones de las asambleas en las sociedades anónimas U.C.V. Caracas 1.988 pág. 144).

Ahora bien, en torno a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, si bien nuestra Sala Civil en fallo Nº RC-240, del 6 de mayo de 2009, expediente Nº 2008-201, caso: Sociedad Mercantil PROMOCIONES OLIMPO C.A. contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, atendiendo los criterios reiterados de la Sala, CASÓ DE OFICIO, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 7 de noviembre de 2007, entre otras cosas, por haberse admitido la demanda y ordenado su trámite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario; este fallo fue anulado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 493, expediente 10-0221, dictada en Revisión de Sentencia, en fecha 24 de mayo del 2010, sustituyendo por tanto el referido criterio de la Sala Civil, por el que señala que en los casos de nulidades de asambleas la legitimada pasiva lo son las sociedades mercantiles, como órgano, ya que allí están agrupados todos los accionistas que integran la sociedad como unidad social de sociedades, por lo que es suficiente la citación de la empresa.

En consecuencia de todo lo anterior y atendiendo el criterio de la Sala Constitucional supra citado, se desprende la autonomía de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran, en que la sociedad de comercio conforma una persona jurídica, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios. En consecuencia, la nulidad de las decisiones emanadas de sus órganos deben ser demandada en contra del ente del cual emanan, es decir, la sociedad mercantil, y no a sus accionistas. ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, este juzgador debe declarar sin lugar la falta de cualidad alegada, por no haberse integrado correctamente el litis consorcio pasivo necesario, al no haberse demandado a todos los accionistas. ASÍ SE DECIDE.

En este orden, se procede a resolver la segunda falta de cualidad, opuesta por la coapoderada de la parte demandada, de manera subsidiaria, para el caso de que la primera de la defensa fuere declarada sin lugar. En este caso la referida falta de cualidad tiene su fundamento en el hecho de que fueron demandados individualmente los accionistas C.T.R.d.C., S.Y., R.Á., L.M.M., G.D.R.H., B.L., L.M., A.H.S., R.F. y Qosai Taher Andel Quader Ali, sin que ellos estén legitimados para ser demandados en los juicios de nulidades de asamblea, ya que siendo la empresa la única legitimada pasiva para sostener el juicio de nulidad de asamblea, según la sentencia Nº 493, expediente 10-0221, supra citada, dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo del 2010, se le debió demandar a ella únicamente, como órgano que representa al conglomerado de accionistas.

En este caso, como quiera que quedó expresado supra, el criterio de la Sala Constitucional citado y que este juzgador acoge en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del que se desprende la autonomía de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran, en el que la sociedad de comercio conforma una persona jurídica distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios, que trae como consecuencia que la nulidad de las decisiones emanadas de sus órganos debe ser demandada en contra del ente del cual emanan, es decir, la sociedad mercantil, este juzgador debe declarar la falta de cualidad de los referidos ciudadanos C.T.R.d.C., S.Y., R.Á., L.M.M., G.D.R.H., B.L., L.M., A.H.S., R.F. y Qosai Taher Andel Quader Ali para sostener el presente juicio, ya que la única legitimada pasiva para sostener el presente juicio lo es la empresa mercantil Clínica S.M., C.A. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, es necesario señalar que conforme lo estableció el juzgador a quo, la inadmisibilidad de la pretensión sólo opera con respecto a los ciudadanos C.T.R.d.C., S.Y., R.Á., L.M.M., G.D.R.H., B.L., L.M., A.H.S., R.F. y Qosai Taher Andel Quader Ali. ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, este juzgador declarará la inadmisibilidad de la presente acción en contra de los ciudadanos C.T.R.d.C., S.Y., R.Á., L.M.M., G.D.R.H., B.L., L.M., A.H.S., R.F. y Qosai Taher Andel Quader Ali, manteniéndose con respecto a la empresa mercantil Clínica S.M., C.A. ASÍ SE DECIDE.

En este caso, como quiera que fue declarada con lugar la defensa de falta de cualidad de los ciudadanos C.T.R.d.C., S.Y., R.Á., L.M.M., G.D.R.H., B.L., L.M., A.H.S., R.F. y Qosai Taher Andel Quader Ali, para sostener el presente juicio, se debe declarar con relación a ellos, la nulidad de todas las actuaciones realizadas en la presente causa, incluyendo el convenimiento realizado por el ciudadano A.H.S., en fecha 08/08/2011, por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua y presentado por ante este juzgado por el apoderado de la parte actora en fecha 09 de agosto de 2011. ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO

Resueltas de esta manera las defensas de falta de cualidad, alegadas para ser resueltas previas al fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:

Tal y como se constata que la presente acción va dirigida a obtener del órgano jurisdiccional la nulidad absoluta de los siguientes actos: a) de la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil Clínica S.M., C.A., publicada el 17 de octubre del 2009, en el Diario El Nacional, por ser ésta fraudulenta; b) de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada el 27 de octubre del 2009; c) del respectivo asiento registral Nº 33, Tomo 34-A de fecha 04 de Noviembre del 2009; y d) de los actos ulteriores.

La nulidad de la referida convocatoria fue fundamentada en el fraude del que supuestamente se valieron los demandados para celebrar la Asamblea General Extraordinaria de accionistas el 27 de octubre del 2009, toda vez que tanto la convocatoria, como la asamblea se realizaron sin el acatamiento de sus disposiciones estatutarias.

(…omissis…)

De tal manera que, en el caso de autos, podemos señalar que del estudio de cada uno de los elementos probatorios cursantes en las actas, no se puede apreciar que el actor cumplió con su carga de la prueba, o lo que es lo mismo, su actividad probatoria no fue dirigida a demostrar de manera contundente los hechos en que fundamentó su pretensión, esto es, que a criterio de este juzgador no existe en autos un solo elemento probatorio de convicción para establecer que la conducta de los accionistas que convocaron a la asamblea que se celebró en fecha 27 de octubre de 2009, fue fraudulenta; cuando por el contrario este juzgador considera que la conducta asumida por quienes convocaron y celebraron la asamblea en fecha 27 de octubre de 2009, estuvo ajustada a lo que le indica la máxima expresión de la sociedad como lo son sus estatutos, por lo que en atención a lo dispuesto en los artículos 12 y 254 ejusdem, debe este juzgador declarar sin lugar la demanda de nulidad de la convocatoria publicada en fecha 17 de octubre de 2009, así como sin lugar la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 27 de octubre de 2009.

En consecuencia al declararse sin lugar la demanda de nulidad de la convocatoria publicada en fecha 17 de octubre de 2009, así como sin lugar la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 27 de octubre de 2009, por no ser contrarias ni a los estatutos ni a la ley, la misma trae como consecuencia que se declare sin lugar la nulidad del asiento registral de la asamblea general extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 04 de noviembre de 2009, bajo el Nº 33, Tomo 34-A, y sin lugar la nulidad de los actos posteriores a la asamblea celebrada en fecha 27 de octubre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

Con base en lo anterior, se declara con lugar la apelación intentada por la abogada C.O., en su carácter de coapoderada de la parte demandada en fecha 07/07/2011, y sin lugar la intentada por el apoderado de la parte demandante, abogado C.R.G.M., en fecha 30/06/2011, quedando de esta manera revocada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27/06/2011. ASÍ SE DECIDE…”. (Destacados de la sentencia transcrita).-

En relación a la sentencia antes transcrita esta Sala observa, que primeramente declaró sin lugar la falta de cualidad e interés alegada por la demandada relacionada con la no integración adecuada de un litis consorcio pasivo necesario, y en segundo lugar declaró con lugar la falta de cualidad e interés propuesta, basada en que no se podía demandar a los accionistas a título personal de forma individual, sino que debía ser sólo la empresa la legitimada pasiva.

Posteriormente el juez de alzada se pronunció sobre el fondo del asunto planteado, concluyendo en que era improcedente la nulidad de convocatoria, de acta de asamblea, de asiento registral y de los actos posteriores reclamados.

Ahora bien, esta Sala observa que la relación procesal conformada en este juicio, obedece a los términos en que el demandante formuló la demanda, por lo que, en aplicación de la teoría de los actos propios, no puede la parte invocar su propio error para obtener un pronunciamiento que beneficie a sus intereses, y esto es deducible palmariamente, por el hecho de que si la parte dio lugar al acto irrito o quebrantamiento de forma, no puede luego pretender servirse de ello en su beneficio.

En tal sentido la doctrina de esta Sala, reflejada en su fallo N° RC-176 de fecha 20 de mayo de 2010, expediente N° 2006-451, caso: R.E.A.S. contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A., reiterada en fallo N° RC-465 del 10 de octubre de 2011, expediente N° 2010-657, caso: A.D.C.G.Á. contra K.J.E.B., señala lo siguiente:

(…) en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, sí su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar. Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón M.S., Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, págs. 265 a 267).

De igual forma, ha establecido la doctrina de esta M.J. que para ostentar la legitimidad para ejercer el recurso extraordinario de casación deben cumplirse, en quien lo interponga, tres (3) condiciones, a saber: 1.-que haya sido parte en el juicio; 2.- que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, que 3.- el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. (Cfr. Fallo N° RC-849 del 14 de noviembre de 2006, expediente N° 2006-256).-

Asimismo, desde la perspectiva de las denuncias en casación, la legitimación deviene como consecuencia del agravio que le hayan causado las faltas ocurridas dentro del juicio ya que, de no darse este supuesto no puede hacer la respectiva denuncia, a quien la infracción haya favorecido.

A la luz de los postulados antes expuestos, se observa que la recurrente, como demandante, carece de legitimación e interés para sostener la delación formulada, puesto que pretende favorecerse de su propio error para obtener un pronunciamiento que beneficie a sus intereses, lo cual es violatorio de la teoría de los actos propios, ya citada en este fallo, lo cual determina su improcedencia. Así se declara.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Señala textualmente el formalizante lo siguiente:

...SEGUNDA DENUNCIA:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° ejusdem, (sic) por quebrantamiento del principio de veracidad, debido a la falta de exhaustividad en la valoración de las pruebas aportadas e incurrir en el vicio de incongruencia negativa, al no decidir la pretensión con arreglo a lo alegado y probado en autos.

Consta en la página 9 de la sentencia recurrida, al folio 104 de la pieza cinco de este expediente, que haciendo el análisis de los elementos probatorios aportados por la parte demandante que ésta promovió prueba de informes con el objetivo de que se verificara que fue una persona distinta al ciudadano N.H.S. quien gestionó la publicación de la convocatoria impugnada sobre la base de que ella no emanó de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Clínica S.M. como así lo dispone la Cláusula Décima Tercera de sus Estatutos Sociales, sino que fue un artificio del co-apoderado de los demandados el abogado D.S., para crear la apariencia del cumplimiento de tal requisito y asó (sic) poder realizar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en la cual fue Director de Debates y desplazar la legítima Autoridad (sic) de mis representados mediante el nombramiento de una nueva Junta Directiva. Dichos informes le fueron solicitados a las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) PUBLININO C.A. y PIÑA PUBLICIDAD C.A. responsables de la prestación del servicio de publicación de avisos en la prensa para que fueran confrontadas con los informes presentados por estas mismas personas, ante la Fiscalía del Ministerio Público por lo cual se requirió en consecuencia la colaboración de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Portuguesa para que remitiera en copias certificadas las actuaciones del expediente 18F02-2C-1403-09 de la nomenclatura de su Fiscalía Segunda, y al momento de hacer la respectiva valoración lo hizo así: (…)

De lo anterior se desprende que el Juzgador (sic) no señaló cuales actuaciones de los informes signado a) tuvo a su vista, respecto a las cuales pudo determinar que no tenían ninguna influencia en la solución de la presente causa, de acuerdo a lo pretendido por los demandantes y tomando en consideración que ante la oposición de los demandados a esta prueba, declaró en sentencia interlocutoria de fecha 12 de enero de 2011, que la misma era legal e idónea para obtener información que constara en otras instituciones sean éstas públicas y/o privadas, independientemente que éstas sean parte o no del juicio; omitiendo de igual manera la debida confrontación con las demás pruebas, en cuyo caso hubiese concluido en que no solo no se le pudo atribuir al ciudadano N.H.S. la publicación de la convocatoria en cuestión, resultando demostrado por demás el hecho negativo alegado, sino que fue uno de los abogados de los demandados el que se prestó para fraguar el fraude con el que se violentaron los estatutos Sociales (sic) de la Compañía (sic) demandada por lo que no cumplió con su deber llegar (sic) al conocimiento de la verdad de los hechos en la controversia planteada y su decisión no es por tanto positiva.

(Destacados del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa debido a la falta de exhaustividad en la valoración de las pruebas aportadas.

Revisada por esta Sala la denuncia en cuestión, se ve en la obligación de hacer los siguientes señalamientos:

El artículo 243 ordinal 5°, de la Ley Civil Adjetiva establece:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…omissis…)

5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

El vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, desde vieja data, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).

En decisión de esta Sala Nº RC-377 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-1052, en el juicio de Inversiones Pro-Valores, C.A. contra la Junta De Condominio Del Centro Plaza, se estableció lo siguiente:

“...En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:

...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes

(M.A. Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).-

Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

(Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)(Destacados de la Sala).

Asimismo, se observa que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria mas calificada “…No se trata de que el Juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”

Por su parte, el vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este M.T. como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución. Así se decide.

Ahora bien, lo denunciado por el formalizante como incongruencia negativa en el presente caso, no se corresponde con los supuestos de procedencia para la verificación o existencia de dicho vicio, indicados en la doctrina de esta Sala, sino que se corresponden con el vicio de silencio de prueba, lo cual conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Por último, visto también que el formalizante sustentó su delación referente al vicio de silencio de prueba, en el contexto de una denuncia por defecto de actividad, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo al criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual indica que el vicio de silencio de prueba es un quebrantamiento de fondo, como lo estableció en su sentencia de fechas 10 de marzo de 1988, y no un vicio de actividad por inmotivación del fallo como lo estableció en su decisión del 28 de abril de 1993, manteniéndose actualmente este mismo criterio, desde hace más de once (11) años, como lo dispuso esta Sala en su fallo N° 204, firmado el 14 de junio de 2.000 y publicado el 21 de junio de 2000, expediente N° 1999-597, caso: FARVENCA ACARIGUA C.A., contra FARMACIA CLAELY C.A., atemperado mediante sentencia N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 1999-889, caso: E.R. contra PACCA CUMANACOA, donde se cambió nuevamente el criterio en torno al silencio de prueba, dejando de ser un vicio de actividad por inmotivación del fallo, y se sostuvo que es un vicio de infracción de ley, por falta de aplicación, dado que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una regla legal expresa que regula el establecimiento de las pruebas, lo que permite a la Sala entrar al examen de las actas del expediente, corroborar la existencia de la prueba, si fue silenciada o no, o analizada parcialmente, y su influencia de lo dispositivo del fallo, denunciable sólo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem, la Sala procede a desechar esta denuncia, en cuanto a este aspecto, por falta de técnica que impide su conocimiento. Así se decide.- (Cfr. Fallos de esta Sala, N° RC- 340 del 6 de agosto de 2010. Exp. N° 2010-183, caso R.J.H.P. contra M.E.G., y RC-552 del 23 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-362, caso: Comercializadora RODMIR C.A., contra Industrias Unidas C.A., entre muchos otros, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

En consideración a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de la cláusula décima tercera del documento constitutivo estatutario.

Por vía de argumentación expresa literalmente el formalizante lo siguiente:

“...III

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY.

ÚNICA DENUNCIA:

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 12 ejusdem (sic) por no atenerse a la norma de derecho que regula la actividad societaria, haciendo una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA ESTATUTARIA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CLÍNICA S.M., determinante en el dispositivo del fallo al decidir sobre la validez de la convocatoria impugnada.

Consta de la página 35 a la 36 de la sentencia recurrida (…)

Ahora bien, incurre en un error grave de interpretación el juzgador, cuando confunde el término solicitud con la facultad para convocar. Dicho esto se observa de la norma estatutaria que solo (sic) puede convocar a asambleas la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil, lo cual se pude hacer bien cuando la misma Junta lo decide o cuando se lo solicita el 30% o más de los socios, de tal manera que con su equivocada comprensión del contenido y el alcance de la Cláusula Décima Tercera, subvirtió el orden societario declarando innecesario que los accionistas presenten la debida solicitud ante la Junta Directiva para que sea válida la convocatoria a asamblea, respecto a la cual tienen interés y con ello suplió la imposibilidad de los demandados de desvirtuar la pretensión de los demandantes.

IV

NORMAS JURÍDICAS APLICABLES AL CASO

Ciudadanos Magistrados, es notoria la importancia de la convocatoria cuando se pretende realizar una Asamblea General de Accionistas ya que ella constituye el Órgano Supremo de la Sociedad Mercantil en la cual se expresa su voluntad, por lo que soslayar o relajar el cumplimiento de las formalidades establecidas en los Estatutos es determinante en el quebrantamiento del orden societario. En este sentido y atendiendo al planteamiento que fuera realizado con la demanda interpuesta, debió el juzgador ser amplio al revisar la admisibilidad de la acción, puesto que la inadmisibilidad es una excepción que debe estar sujeta a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo que en nada es contrario al criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia Nro. 493 ampliamente debatida, respecto a la necesidad de que se dirija la acción de nulidad de asamblea a la persona jurídica, de tal manera que no existe la falta de cualidad opuesta por los demandados para evadirse del control jurisdiccional de sus actos fraudulentos.

En cuanto al establecimiento de la verdad verdadera, debió el juzgador ser mas celoso en la búsqueda de la verdad procesal y siendo que la misma se encontraba dentro de sus límites de conocimiento debió detenerse en el estudio y análisis de la pruebas que fueron llevadas al debate, para lo cual aplicando los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pudo haber verificado y concluido que mis representados estando en el ejercicio de sus cargos en la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Clínica S.M. fueron sorprendidos con la publicación engañosa de una convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la que fueron abruptamente removidos y que tal convocatoria fue contratada fraudulentamente y publicada como suscrita por el ciudadano N.H.S. en su condición de Presidente de la Junta Directiva de esa Sociedad, cuando no pudo la parte demandada demostrar que el 30% o más de los accionistas solicitaron a la Junta Directiva convocara dicha asamblea, por lo que la convocatoria en cuestión es nula por mandato de la Cláusula Décima Tercera Estatutaria, erróneamente interpretada por el juzgador, quien como todo ser humano está expuesto a los errores pero que como profesional del derecho en el ejercicio de la Majestad de Juez resulta cuestionable por la innovación prejudicial que en materia de sociedades mercantiles se ha introducido con su fallo.” (Destacados del formalizante).-

La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita, se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar a que vicio se refiere, pues no especifica si se contrae a errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, aplicación de norma legal no vigente o violación de una máxima de experiencia, de igual forma le endilga la violación de la cláusula décima tercera del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil denominada Clínica S.M..

En ese sentido, debe en primer lugar esta Sala indicarle al formalizante, que esta Suprema Jurisdicción Civil tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y de forma excepcional y cumpliendo el formalizante con los requisitos de ley, invocando lo preceptuado en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil, es que esta Sala podría descender al estudio de las actas del expediente, como lo pretende el formalizante.

Lo antes expuesto determina claramente la improcedencia de esta delación, al no poder la Sala en una denuncia de infracción de ley pura y simple, descender al estudio de las actas del expediente y en específico del documento constitutivo estatutario de la codemandada. Así se establece.

En segundo lugar, y no menos importante, atiende a la circunstancia que el formalizante realiza la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es improcedente y conlleva a que la denuncia sea desechada por falta de técnica, conforme a la doctrina de esta Sala, explanada entre otros fallos, en el N° 687 de fecha 27 de julio de 2004, expediente N° 2003-897, caso: Elmano I.F. contra H.N. y otros, que estableció lo siguiente:

“...Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción supra realizada respecto de la denuncia que se a.e.l.S. que el recurrente arguye la delación aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, según aduce, el sentenciador de alzada sacó elementos de convicción fuera de los autos que no fueron directamente alegados y probados en actas, toda vez que dio por sentada la insolvencia del arrendatario para fundamentar la improcedencia de la acción de retracto sin analizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento.

Respecto a la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 12, de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. 99-417, en el caso de C.B.R. contra M.d.L.Á.H.d.W., (...), estableció:

...2.) Asimismo, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado cuales son los únicos supuestos en los cuales puede denunciarse en forma aislada el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido al efecto que:

’En pacífica doctrina, esta Sala ha establecido las normas que rigen la técnica de formalización del recurso de casación, y en ella ha señalado también, desde sentencia del 19-12-49 que no basta con invocar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en forma aislada, para denunciar la ausencia de decisión con arreglo a lo alegado y probado en autos, es necesario concordarlo con artículos específicos que regulan la actividad que se quiere denunciar del juzgador (sentencia 11-12-74, 28-01-81). Esto debido a que la norma contenida en el artículo 12 describe principio generales que no son denunciables aisladamente más que en casos extraordinarios, que la doctrina ha aceptado, y ellos son cuando el juzgador ha incurrido en:

a) Infracción de una máxima de experiencia.

b) En el segundo caso de suposición falsa.

(Sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, en el caso N.S. contra J.F.)

Se aprecia que en el presente asunto no se acusó ninguno de los supuestos antes indicados...’”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Posteriormente, en cuanto a la aceptación de la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata del segundo caso de suposición falsa, esta Sala indicó que ello tampoco es permisible. En tal sentido, se transcribe decisión de fecha 4 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000302, sentencia N° 139 en el caso de Chichi Tours, C.A., contra Seguros La Seguridad, C.A., y en la cual se dijo:

...De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente.

Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).

En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G.d.D. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que “...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...”; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: J.R.B. c/Neptalí de J.F. y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación...

. (Negrillas y cursivas del texto).

De conformidad con las jurisprudencias transcritas y aplicándolas al sub iudice, se observa que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso en el que se permite la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la denuncia que se a.p.n.e. dentro de los supuestos establecidos en el criterio de la Sala. Así se decide...

. (Destacados del fallo transcrito).

En consideración a lo antes expuesto, y dado que el formalizante no denuncia la violación de una máxima de experiencia, único caso en el que se permitiría la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta denuncia, en cuanto a este aspecto, también es desechada. Así se declara.

En tercer lugar, también cabe señalar, que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoquen en su calificación o incurran en la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.

Así, la Sala ha establecido que ‘...el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...

En este sentido, el fallo N° 241 del 30 de abril de 2002, caso: A.P.I. y otros c/ Inversiones P.V., C.A., expediente N°: 00-376, estableció lo siguiente:

La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia

De igual forma el fallo N° 57 de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.R.P. contra Q.J.M.O., expediente N° 2002-072, estableció:

“El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...’

El anterior precepto normativo le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Instancia, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia”.

Al respecto cabe señalar, que conforme a la doctrina de esta Sala, los jueces de instancia son soberanos en la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales, y la única forma de que esta Sala conozca sobre la legalidad o no de dicha calificación, es cuando se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Instancia, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia, mediante la correspondiente denuncia de casación sobre los hechos por haberse incurrido en una suposición falsa o un error en la calificación del contrato. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-187 del 26 de mayo de 2010, expediente N° 2009-532, caso: V.E.C.S., contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club C.A.).

En consideración a lo antes expuesto, esta denuncia es improcedente, por falta de técnica que impide su conocimiento a fondo. Así se declara.

Por último, en cuanto a la infracción de las cláusulas de los documentos constitutivos estatutarios de las sociedades mercantiles o estatutos particulares, está Sala observa, que el estado moderno dirige y controla el ejercicio de la gran mayoría de las actividades individuales; les señala contribuciones; les establece restricciones, obligaciones y en buena manera las controla, de manera general a través de leyes, y en forma específica y detallada, mediante los reglamentos. Así funcionan los Colegios Profesionales que agremian a abogados, médicos, ingenieros, farmaceutas y otros profesionales liberales. Sin embargo, hoy día se intenta distinguir del ordenamiento jurídico del Estado los denominados ordenamientos seccionales o particulares, como sería el caso de los Colegios Profesionales y otras actividades admitidas por la ley, por ejemplo, las asociaciones, las corporaciones y las fundaciones. Esta tesis ha sido fuente de numerosos comentarios; guarda relación con el caso concreto, porque al garantizar la Constitución vigente el derecho de asociarse con fines lícitos (art. 52), de conformidad con la ley (art. 19, ord. 3° del Código Civil), admite que las asociaciones adquieran personería jurídica; y ellas, a su vez, para el ejercicio de sus fines específicos, dicten normas y reglamentos internos que regulen su desarrollo y actividades.

Discute arduamente la doctrina si los estatutos y reglamentos de una asociación deben o no considerarse fuentes de normas jurídicas. Quienes sostienen la tesis afirmativa se apoyan en la norma constitucional que admite la posibilidad de asociarse con fines lícitos (art. 52) y la correspondiente del Código Civil (art. 19) que otorga personería jurídica a las asociaciones a partir de la protocolización de su acta constitutiva en las Oficinas de Registro correspondiente. Al exigir el Código Civil, que en el acta constitutiva se exprese el nombre, domicilio, objeto y la forma en que será administrada y dirigida la asociación, la doctrina entiende que puede haber un sistema normativo, como producto de la libre elección de los que a ella se someten, como los estatutos de las personas jurídicas, distinto absolutamente del normal ordenamiento jurídico estatal (Messineo Ibib Tomo I. pag. 80 y s). Para la doctrina italiana, estas fuentes especiales de normas jurídicas no se deben totalmente “reconducir en la cómoda, pero demasiada genérica, categoría del contrato; porque, en realidad, son negocios, ya que se caracterizan por “el modo en que están dispuestas las declaraciones de voluntad” (Messineo. Ibib. Tomo I. p. 346). (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-660 del 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-213, caso: Unidad de Cirugía Plástica Doctor B.P. C.A. (UNICIPLA), contra Asociación Civil Lagunita Country Club).

Por lo cual, en la materia que se discute es importante interpretar la intención de las partes y generalmente el juicio al que se arribe es una típica cuestión de hecho, la cual como ya se dijo en esta sentencia, sólo es conocida por esta Sala mediante la correspondiente denuncia de casación por infracción de ley, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, con basamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 320 eiusdem, por suposición falsa o un error en la calificación del contrato, y que en todo caso, como prueba, se trataría de un instrumento privado, oponible a su firmante, según las reglas ordinarias del Código de Procedimiento Civil.

Bajo tales circunstancias, se repite, lo imperativo en este caso era que la parte recurrente formalizara la pertinente denuncia de casación sobre los hechos, al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, bien por alguno de los casos de suposición falsa o por un error en la calificación del contrato, pues de esa forma, quedaba habilitada esta Sala para descender a las actas del expediente y corroborar la certeza o no de lo establecido por el Sentenciador de la recurrida como fundamento de su decisión.

En consecuencia, no es procedente la denuncia de infracción de las cláusulas de los documentos constitutivos estatutarios de las sociedades mercantiles o estatutos particulares, mediante la delación de infracción de ley pura y simple, como lo pretende el formalizante.

En consideración a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia de infracción de ley, así como sin lugar el presente recurso extraordinario de casación. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 14 de diciembre de 2011.

Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000118.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000118.-

Secretario,

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