Decisión nº 424 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas 14 de junio de 2010

200° y 151°

DECISIÓN N° 424.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2614-10

JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. L.A.G.R., en su condición de Defensor de los ciudadanos Imputados NAIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual, según a criterio del Recurrente “…con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar concluida en fecha 17 de febrero del año 2010, puesto que estoy en tiempo hábil para ello, pues estimo que no han sido subsanadas las nulidades evidenciadas en la acusación Fiscal, por haberse silenciado totalmente las pruebas ofrecidas por la acusada y su apoderado durante la fase preliminar, lo que atenta contra derechos fundamentales de los acusados…”; esta Sala observa:

En fecha 24 de febrero de 2010, el ciudadano Abg. L.A.G.R., en su condición de Defensor de los ciudadanos Imputados NAIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., consigna escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación, ante el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 17 de febrero de 2010.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 17 de febrero de 2010, por el ciudadano Abg. L.A.G.R., en su condición de Defensor de los ciudadanos Imputados NAIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., es decir, que son parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte observa esta Sala, que visto que el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 24 de febrero de 2010, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e inserto al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del Cuaderno Especial N° 1 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto con fundamento a lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del dictamen emitido por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual a criterio del Recurrente “…estimo que no han sido subsanadas las nulidades evidenciadas en la acusación Fiscal, por haberse silenciado totalmente las pruebas ofrecidas por la acusada y su apoderado durante la fase preliminar, lo que atenta contra derechos fundamentales de los acusados…”; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, observa esta Sala que del cómputo inserto al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del Cuaderno Especial N° 2, se desprende que el ciudadano Abg. E.E. BIEL BLANCO, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS encargado de la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA SEXTA (56°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. L.A.G.R., en su condición de Defensor de los ciudadanos Imputados NAIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2010, del cual se desprende que el ciudadano Abg. E.E. BIEL BLANCO, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, da contestación al Recurso de Apelación incoado, transcurriendo dos (02) días hábiles, por lo que esta Sala declara TEMPESTIVA la contestación presentada por el ciudadano Abg. E.E. BIEL BLANCO, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 24 de febrero de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.-

E igualmente, observa esta Sala que del cómputo inserto al folio trescientos tres (303) del Cuaderno Especial N° 2, se desprende que el ciudadano Abg. M.N.S., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.M.G., Víctima en la presente Causa, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. L.A.G.R., en su condición de Defensor de los ciudadanos Imputados NAIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de febrero de 2010, del cual se desprende que el ciudadano Abg. M.N.S., da contestación al Recurso de Apelación incoado, transcurriendo tres (03) días hábiles, por lo que esta Sala declara TEMPESTIVA la contestación presentada por el ciudadano Abg. M.N.S., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.M.G., Víctima en la presente Causa, en fecha 31 de mayo de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. L.A.G.R., en su condición de Defensor de los ciudadanos Imputados NAIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual, según a criterio del Recurrente “…con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar concluida en fecha 17 de febrero del año 2010, puesto que estoy en tiempo hábil para ello, pues estimo que no han sido subsanadas las nulidades evidenciadas en la acusación Fiscal, por haberse silenciado totalmente las pruebas ofrecidas por la acusada y su apoderado durante la fase preliminar, lo que atenta contra derechos fundamentales de los acusados…”.

SEGUNDO

Declara TEMPESTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación presentada por el ciudadano Abg. E.E. BIEL BLANCO, FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, encargado de la FISCALÍA QUINCUAGÉSIMA SEXTA (56°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en fecha 24 de febrero de 2010, al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. L.A.G.R., en su condición de Defensor de los ciudadanos Imputados NAIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2010.

TERCERO

Declara TEMPESTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación presentada por el ciudadano Abg. M.N.S., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.M.G., Víctima en la presente Causa, en fecha 31 de mayo de 2010, al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. L.A.G.R., en su condición de Defensor de los ciudadanos Imputados NAIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2010.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2614-10.-

ARB/ABB/CACM/cms/leh.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR