Decisión nº 428 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ENCARGADO de la Fiscalía Quincuagésima Sexta de la misma Circunscripción, en el marco de la de las atribuciones conferidas en los artículo 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 ordinal 13º del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 1º y 16 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ocurro según lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por el profesional del Derecho ABG. L.A.G.R., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2010, por ese Juzgado a su digno cargo.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En data Diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010), se concluyó ante el Honorable Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, observando el órgano jurisdiccional en todo momento las garantías procesales establecidos en la legislación adjetiva penal.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 24 de febrero del año dos mil diez (2010), la defensa de los ciudadanos NEIRETH LANDAETA BASTARDO Y NESTIR J.L.B., ejerce recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el aludido Tribunal de Control en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 17 de febrero de 2010.

Fundamenta la defensa su recurso en las siguientes denuncias, las cuales por el solo hecho de no ser mencionadas causan estado de indefensión respecto de nuestras pretensiones. Sin embargo, infiere esta Representación Fiscal que son las siguientes:

El recurrente manifiesta en único y primer punto, que ‘fueron silenciadas las pruebas ofrecidas por la imputada y su defensor'; pretendiendo de alguna forma dejar en el ánimo de quien conozca eventualmente el contestado recurso que, la decisión no resolvió los alegatos o solicitudes planteadas en la Audiencia Preliminar por la defensa técnica, atinente a que en el proceso se ofrecieron pruebas por parte de la defensa y las misma no fueron diligenciadas por la fiscalía y, pese a su promoción en la audiencia no fueron admitidas por el tribunal en su decisión para su consecuente evacuación.

Observa esta Vindicta Pública, que los pedimentos del recurrente se limitan a mencionar que la decisión del Juzgado, violó normas de carácter constitucional y legal, por cuanto no resolvió el alegato esgrimido anteriormente e igualmente, se colige que los argumentos del recurrente dirigidos contra la decisión del Tribunal Quincuagésimo Octavo en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, SON IMPROCEDENTES, por cuanto el fallo apelado esta ampliamente fundamentado, explicando a lo largo de la sentencia su parte dispositiva, y las bases de la misma expuestas en auto separado, lo cual sin lugar a dudas evidencia que, la decisión estuvo y está en todo momento ceñida a los hechos que refieren actuaciones cursantes al expediente instruido en virtud de investigación previamente iniciada, así como al análisis de las circunstancias fácticas del caso concreto y la innegable existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso de marras, cumpliendo así con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando en todo momento la igualdad de oportunidades de la partes involucradas.

Aduce el recurrente que, el presente proceso se ha dividido, y vale decir que en su misma argumentación se colige que pareciera admitirse de alguna forma, la participación que tuvieron sus patrocinados en los hechos que el Representante del Estado les atribuye, puesto que, los ciudadanos R.C. y HONDRICK MARQUINA, son según el dicho de la defensa ‘excluidos en forma inexplicable de la Acusación Fiscal’. Sobre este particular vale recordar que el proceso penal en la vía ordinaria requiere de la observancia y cumplimiento de una serie de actos de carácter procedimental que no pueden ser relajados, y es que, observa quien aquí suscribe, que de las mismas actas se desprende que no existe la formalización del Acto de Imputación en contra de los referidos ciudadanos, y por ende, mal podría la fiscalía presentar un acto conclusivo respecto de los mismos, por lo que en aras de garantizar justicia a la victima del caso de marras se presentó el acto conclusivo que se pretende atacar en contra de sus defendidos, sin que en modo alguno esto signifique el supuesto olvido acerca de las responsabilidades penales que tengan otros sujetos, solo que hasta no cumplir con la correspondiente imputación de cargos a los ciudadano: R.C. y HONDRlCK MARQUINA -quienes dicho sea de paso se encuentra prófugos de la justicia- no se emitirá el acto conclusivo acusatorio que se pretende, por concluirse de la investigación realizada que los mismo tienen participación en los hechos que nos ocupan.

Ahora bien, la defensa argumenta entre otras cosas que la fiscalía no realizó las dilidencias que la defensa solicitó y que el Tribunal en su decisión no se pronunció dejando en silencio estas pruebas. Pues se observa de la misma Acta de Audiencia Preliminar en su parte dispositiva lo siguiente:

En cuanto a la otra excepción opuesta por la defensa esta Juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 4 de la N.A.P., pasa a resolverla y en tal sentido es de observar que la defensa se opone a la persecución penal y por ende al enjuiciamiento de sus representados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solicitó la practica de una serie de diligencias al Ministerio Público y el mismo no emitió el pronunciamiento al cual se contrae el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido no evidencia esta Juzgadora que conste en las actuaciones el escrito relativo a la solicitud de practica de diligencias al Ministerio Público, mas sin embargo la defensa en el día de hoy ha manifestado que las mismas fueron solicitadas en el acto de imputación de la ciudadana LANDAETA BASTARDO NEIRETH NALLIVER y en tal sentido el Ministerio Público ha aludido de el mismo tomo la palabra en representación de su defendida aludiendo la consignación con posterioridad de DOCE (12) DOCUMENTALES para que ordenara la practica de CINCO (5) DILIGENCIAS, pero nunca consignó esas documentales, por ende la fiscalía el evidenciar que cuatro de ellas estaban referidas principalmente a la solicitud del crédito, mas no al hecho objeto del proceso, es decir a la emisión de los cheques sin provisión de fondo, no ordenó la toma de tales deposiciones y en cuanto a la relativa a la documental autenticada por ante la Notaría del Municipio de Baruta del Estado Miranda en fecha 09-04-08 inserto bajo el No 47, Tomo 36 la cual ofreció en su escrito acusatorio y acaba de consignar en original en la presente audiencia. Al respecto considera quien aquí decide que en efecto tal como lo ha aludido el Ministerio Público la defensa en el acto de imputación de la ciudadana LANDAETA BASTARDO NEIRETH NALLIVER aludió la posterior consignación de DOCE (12) DOCUMENTALES que no fueron consignadas y en efecto de las CINCO (5) DILIGENCIAS que solicita que se practiquen CUATRO (4) están referidas a la toma de deposiciones para demostrar quienes participaron en la aprobación del crédito mas no estaban referidas directamente al hecho objeto del proceso, cual era la emisión de los cheques sin provisión. En tal sentido advierte esta Juzgadora que la defensa ante la omisión de pronunciamiento por parte del titular de la acción, ha debido en ejercicio correcto de la defensa solicitar a esta juzgadora la aplicación del CONTROL JUDICIAL con el objeto de que este Tribunal solicitara al Ministerio Público informe sobre el referido pronunciamiento, permitiendo así la incorporación de hechos y circunstancias que considere útiles para fundar la exculpación de sus representados, obligando al titular de la acción a facilitar a los imputados los datos que los favorezcan tal como lo dispone el Libro Segundo Titulo I Capitulo I relativo a las normas generales de la fase preparatoria y no esperar negligentemente que concluyera la fase de investigación, para aludir en la fase intermedia la vulneración del derecho a la defensa y cercenar la pretensión punitiva del Estado. En fundamento a lo antes expuesto y evidenciándose que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma.

En este sentido, de la sola lectura al extracto transcrito, se observa que no hay tal silencio o falta de administración de justicia con respecto a los planteamiento hechos por la defensa en el presente proceso, puesto que la decisión recurrida se apega estrictamente a derecho al pronunciarse en este particular de manera puntual, manifestando además que buena parte de las pruebas ofrecidas, no tienen utilidad y pertinencia alguna para la comprobación de los hechos con respecto a los actualmente acusados, así como tampoco revisten utilidad alguna para favorecerlos.

Ciudadanos Magistrados, es obvio e incuestionable que la Juez Trigésima Octava en Funciones de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que la misma posee, tomó en consideración, tal y como se evidencia de las actas que concurrían en el presente proceso, los elementos que comprometen seriamente la responsabilidad de los imputados, cuyas pruebas procesales son consistentes en testimoniales y documentales que verifican la participación de los acusados en los hechos que se le atribuyen, las cuales fueron ofrecidas y admitidas por haber cumplido con los extremos exigidos por el legislador patrio, y que serán debidamente controvertidas en la fase procesal más garantista del proceso penal, tal como lo es el Debate de Juicio Oral y Público.

En este mismo orden de ideas, y en concordancia con el párrafo anterior, la decisión estimó acreditada la participación de los imputados y así se deja ver en la recurrida, que de las actas sujetas a su examen y revisión, se desprende la comisión de un hecho punible, con lo cual resulta imposible desconocer este hecho y tratar de evadir la acción de la justicia, sin causarle en momento alguno indefensión a los imputados de autos en cuanto al derecho que les asiste en todo grado y estado del proceso, igualmente no aprecia esta Representación Fiscal la existencia de acto alguno susceptible de nulidad relativa o absoluta en las acciones al ser subsanadas, pues se han cumplido con todos los parámetros señalados por la ley.

CAPITULO III

PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho L.A.G.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2010, POR EL Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en caso de ser admitida sea declarado SIN LUGAR, SEGUNDO: Ratifique la decisión in comento….” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

Asimismo, el ciudadano Abogado M.N.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M., presunta víctima, argumenta en su escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, lo siguiente:

…II.2

DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION.

En el supuesto negado que esa Corte de apelaciones, considere que el recurso de apelación interpuesto es admisible, solicito que el mismo sea declarado sin lugar, conforme a los siguientes planteamientos:

Señala el recurrente que supuestamente en la decisión atacada no se subsana la pretendida violación al derecho a la defensa por el denunciada, en el sentido de que ‘NO SE ORDENO EVACUAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS’ en diversas oportunidades.

Con relación a esta denuncia no hay mas que referirse a la decisión in comento, mas específicamente a los títulos denominados ‘pruebas admitidas’ y ‘dispositiva’, en donde el juzgador a quo estableció:

PRUEBAS ADMITIDAS

‘…(omisis), en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa se advierte que el escrito al cual se contrae el 328 del Código Orgánico Procesal Penal fue consignado extemporáneamente, sin embargo como quiera que en la presente audiencia a ratificado el ofrecimiento de los medios de pruebas a los efectos de no cercenar el derecho a la defensa…, que son lícitos, necesarios y pertinentes las testimoniales señaladas en los puntos 4,5,6,8 y 9, así como las documentales contenidas en los puntos 1,4,8,9,10,11,12 y 14 por ende las admito’.

DISPOSITIVA

‘…(omisis), Se ADMITIERON TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y SE ADMITIERON DE LAS PRUEBAS PFRECIDAS POR LA DEFENSA las testimoniales señaladas en los puntos 4,5,6,8 y 9, así como las documentales contenidas en los puntos 1,4,8,9,10,11,12 y 14 del escrito interpuesto en fundamento a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…’

De esta lectura se puede evidenciar claramente que la denuncia del recurrente no tiene fundamento alguno, toda vez que la juzgadora a quo SI ORDENO EVACUAR LAS PRUEBAS OFRECIDAS, a que hace alusión la defensa en su escrito recursivo, por lo cual tal denuncia debe ser desechada y declarada SIN LUGAR.

PETITORIO

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente de esa Sala de Corte de Apelaciones, declare INADMISIBLE, el recurso de apelación pretendidamente interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2010 por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en el supuesto negado que considere admisible el mismo, lo declare SIN LUGAR, por no tener el mismo fundamento alguno…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL)

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sala previamente observa:

Que la Defensa denuncia que no fueron subsanadas las nulidades evidenciadas en la Acusación Fiscal, por haberse silenciado totalmente las pruebas ofrecidas por la Acusada NEIRETH LANDAETA BASTARDO.

Asimismo establece el Recurrente que la realidad procesal señala que los verdaderos autores de la comisión del hecho punible, objeto de este proceso, son R.C. y Hondrick Marquina y sus defendidos sólo han sido un instrumento de éstos. Esto fue reconocido por la Juez cuando ordenó que la Fiscal emitiera sus Actos Conclusivos en relación a los ciudadanos señalados, y no obstante haber subsanado en parte ese vicio se violan los principios de unidad, celeridad, inmediación y otros, toda vez que serán conocidos por separado hechos que debe conocer el Juez de Juicio en un solo acto, ya que se separan en dos grupos procesales a los imputados de un solo hecho punible; siendo que debió retrotraerse para que el Ministerio Público evacuara las pruebas ofrecidas por la Defensa y se incluyera en la acusación Fiscal a todos los Imputados.

Establece la Defensa que no se ordenó evacuar las pruebas ofrecidas en el Acto de Imputación Fiscal, ratificadas ante la misma Fiscalía en fecha 14 de abril de 2009, luego señaladas en el escrito interpuesto ante el Tribunal el 20 de septiembre de 2009, y ratificado en la Audiencia Preliminar por lo que se configuró una violación a un derecho fundamental y existe nulidad absoluta de conformidad con los artículos 1, 12, 13, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debió ser saneado de oficio o a petición de parte, violándose los artículos 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 125 ordinal 5º, debido a que no subsanó la Acusación Fiscal al no evacuar las pruebas ofrecidas.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicita el Recurrente que se ordene la reposición de la causa al estado de que se admita y evacúen las pruebas solicitadas ante la Fiscalía que conoció de la causa, y en sus actos conclusivos subsane el error de haber omitido a los verdaderos responsables del delito investigado, quienes son los ciudadanos R.C. Y HONDRIC R.M.M..

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público en su escrito de constelación al Recurso de Apelación estableció que la Decisión Recurrida está debidamente fundamentada y apegada a Derecho. Adicionalmente establece que hay que investigar primero a los ciudadanos R.C. Y HONDRIC R.M.M., y que la decisión tomada fue para no retrasar el proceso, aunado al hecho de que los mencionados ciudadanos se encuentran prófugos de la justicia y por lo tanto no puede presentarse acto Conclusivo. Por último señala que la mayoría de las pruebas no eran útiles y pertinentes; por lo que solicita que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación.

El ciudadano Abogado M.N.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.M., presunta víctima, en su escrito de contestación al Recurso de Apelación señala que el Recurrente no tiene la razón, toda vez que la Juez a quo, sí ordenó evacuar las pruebas ofrecidas por la Defensa; por lo que solicita que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación.

Ahora bien, con respecto a la denuncia relativa a que no fueron subsanadas las nulidades evidenciadas en la Acusación Fiscal, por haberse silenciado totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, y siendo que debió retrotraerse el proceso para que el Ministerio Público evacuara las mismas, sin que esto ocurriera sino que más bien, no se ordenó evacuar las pruebas ofrecidas por la Defensa en el Acto de Imputación, ratificadas ante la misma Fiscalía en fecha 14 de abril de 2009, luego señaladas en el escrito interpuesto ante el Tribunal a quo el 20 de septiembre de 2009, y ratificado en la Audiencia Preliminar; por lo que alega que se configuró una violación a derechos fundamentales; esta Sala observa que tal como consta en el expediente original, cursa a los folios noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) de la Primera Pieza, Acta de Imputación Fiscal de la ciudadana NAIRETH NALLIVER LANDAETA BASTARDO, levantada por ante la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 2009, donde efectivamente se evidencia que el ciudadano Abogado L.A.G.R., en su condición de Defensor de los Imputados NEIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., solicita al Ministerio Público que sean practicadas ciertas diligencias, el texto de dicha acta es del siguiente tenor:

...pido que se realicen las siguientes diligencias a los fines de traer elementos a Juicio que coadyuven al esclarecimiento de la verdad: 1.-Se solicite al Banco Nacional de Credito que remita a esta Fiscalía el Exp del ciudadano M.M.A., relativo a la tradición crediticia que dicho ciudadano tiene con ese Banco, esto con la finalidad de determinar las formalidades a cumplir y las personas que aprueban dichos créditos. 2.-Sean citados a declarar los ciudadanos G.T., antes identificado en su carácter de Vicepresidente de la Banca Especializada del BNC, a los fines de determinar su participación junto con el señor C.G. para la aprobación tan rapida de los créditos que solicitara el ciudadano M.M.A. o su hijo M.M.G.. 3.- Pido sea citada a declarar la ciudadana N.B.O., antes identificado en su carácter de Gerente de la Banca Hipotecaria del BNC, a los fines de determinar su participación con el señor C.G. por la aprobación tan rapida de los créditos que solicitara el ciudadano M.M.A. o su hijo M.M.G.; ambos ciudadanos pueden ser ubicados en la sede principal del BNC, ubicada en la Avenida Vollmer de San Bernardino. 4.- Sea citado a declarar el ciudadano C.G. a los fines de que su testimonio de su participación en la solicitud y aprobación de los creditos que solicitara el señor M.M.G. y su padre el señor M.M.A., así como su participación en el beneficio de la comisión que le generaria la negociación planteada por las camionetas.4.-Sean llamados a declararel ciudadano M.M.A. y la ciudadana O.G.F. deM., padres de M.M. para que con su testimonio se trata de esclarecer la verdad con relación a las solicitudes de los creditos dados por el BNC, toda vez que se evidencia que la víctima principal del delito aquí verificado no es el señor M.M.G., sino que serian las víctimas directas el ciudadano M.M.A. y su esposa O.G.F. deM., ya que fue de su cuenta que servia de base y referencia para realizar los cargos y cobros del dinero otorgado, es decir, en este proceso la víctima no es M. margiottaG., sino que serian su padre y su madre antes identificados. 6.- Por último reitero el petitorio que anteriormente hice relativo a un informe a requerirsele a la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, relativa al documento autenticado en fecha 09-04-08 inserto bajo el Nº 47 Tomo 36, y solicitud de remisión de copia certificada a esta Fiscalía de dicho documento…

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De manera que se desprende del Acta de Imputación de la ciudadana NEIRETH LANDAETA BASTARDO, que el ciudadano Abogado L.A.G.R., solicitó en fecha 26 de marzo de 2009, al Fiscal del Ministerio Público, que se practicaran unas diligencias, consistentes en Informe del Banco Nacional de Crédito sobre la tradición crediticia de M.M.A., testimonios de los ciudadanos G.T., N.B., C.G., M.M.A. y O.G. deM., así como el informe a requerirse a la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, del documento autenticado por ante esa Notaría en fecha 9 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 47, Tomo 36 de los Libros llevados por esa Notaría, debido a que los consideró pertinentes para la defensa de los ciudadanos NEIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B.. Asimismo se evidencia de la revisión del expediente original que cursa inserta a los folios noventa y seis (96) al ciento cinco (105) de la Primera Pieza, el Acto Conclusivo de Acusación presentado por la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público, en fecha 6 de agosto de 2009, en donde se ofrecen como medios probatorios, los también solicitados como diligencias por la Defensa de los Imputados NEIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., el testimonio del ciudadano C.A.G., y la copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 9 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 47, Tomo 36 de los Libros llevados por esa Notaría, sin que se haga mención alguna de las diligencias solicitadas por la Defensa de los ciudadanos NEIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B.. De igual forma, a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y siete (137) de la Primera Pieza del expediente original, cursa escrito de excepciones presentado en fecha 30 de septiembre de 2009, por el ciudadano Abogado L.A.G.R., en su condición de Defensor de los Imputados NEIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., donde denuncia que las diligencias solicitadas al Fiscal del Ministerio Público en fecha 26 de marzo de 2009, durante la Imputación de la ciudadana NEIRETH LANDAETA BASTARDO, no fueron realizadas por la Vindicta Pública, y establece también la Defensa que debido a que no fueron practicadas, solicita que las mismas sean tramitadas y, a su vez, las ofrece nuevamente como medios de prueba en conjunto con otros medios probatorios.

De igual forma, se evidencia que durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Defensa realiza denuncia de la práctica de diligencias que fueron solicitadas por ella al Ministerio Público, pero que no fueron tramitadas por éste, de la siguiente manera:

…Por otra parte se observa la violación del derecho a la defensa, y de los artículos 1, 12, 101 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron solicitadas ciertas diligencias que no se proveyeron por parte del Ministerio Público y aunado a ello tampoco emitió pronunciamiento desfavorable, por lo que la defensa solicita se reponga la causa al estado de que las mismas sea evacuadas en caso de que se declare sin lugar la excepción opuesta, es decir esta defensa solicita sea decretada la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y se ordene reponer la causa al estado de que se tramite la consecución de las pruebas promovidas por la defensa en su oportunidad…

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Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público estableció en el mismo acto, lo siguiente:

…de seguidas toma la palabra el Ministerio Público y manifiesta: 'En cuanto a las documentales ofrecidas, informo al tribunal que en este momento no las tengo más sin embargó puedo verificar en mi despacho donde con toda seguridad deben estar en consecuencia dado lo avanzado de la hora y en razón de la agenda tan comprometida que tengo para el día de mañana viernes solicito se suspenda la presente audiencia para continuarla el segundo día hábil siguiente a fin de que no se cercene la pretensión punitiva del Estado, dado el ofrecimiento hecho en forma oportuna conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de nuestra norma adjetiva y en cuanto a la practica de diligencias no recuerdo haber recibido de la defensa escrito alguno pese a que se comprometió en el acto de imputación a su consignación, tal como se desprende de la lectura del expediente sin embargo dado el sin números de casos que tengo voy a verificar en mi despacho, es todo…

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Siendo suspendida la Audiencia Preliminar en fecha 11 de febrero de 2010 y, posteriormente reanudada en fecha 17 de febrero de 2010, la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente:

…Buenos días, ciudadana Juez procedo en este acto a consignar las documentales originales ofrecidas en mi escrito acusatorio, en cuanto a la solicitud de practicas de diligencias aludidas por la defensa debo señalar que el mismo para el momento en que se le hizo el acto de imputación a la ciudadana LANDAETA BASTARDO NEIRETH NALLIVER tomo la palabra en representación de su defendida aludiendo la consignación con posterioridad de DOCE (12) DOCUMENTALES para que esta representación ordenara la practica de CINCO (5) DILIGENCIAS, pero nunca consignó esas documentales, por ende la fiscalía no ordenó practicar diligencia alguna por estar referidas las mismas principalmente a la solicitud del crédito, mas no al hecho relativo a la emisión de los cheques sin provisión de fondo, salvo la relativa a la documental autenticada por ante la Notaria del Municipio de Baruta del Estado Miranda en fecha 09-04-08 inserto bajo el No 47, Tomo 36 la cual ofrecí en mi escrito acusatorio y acabo de consignar en original en la presente audiencia a los efectos de que se determine su licitud, necesidad y pertinencia para su admisión a los efectos de su recepción en juicio. Es todo…

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Ahora bien, la decisión tomada por el Tribunal a quo, respecto a dicha controversia, fue la siguiente:

…SEGUNDO: En cuanto a la otra excepción opuesta por la defensa esta Juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 4 de la N.A.P., pasa a resolverla y en tal sentido es de observar que la defensa se opone a la persecución penal y por ende al enjuiciamiento de sus representados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 328, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solicitó la practica de una serie de diligencias al Ministerio Público y el mismo no emitió el pronunciamiento al cual se contrae el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido no evidencia esta Juzgadora que conste en las actuaciones el escrito relativo a la solicitud de practica de diligencias al Ministerio Público, mas sin embargo la defensa en el día de hoy ha manifestado que las mismas fueron solicitadas en el acto de imputación de la ciudadana LANDAETA BASTARDO NEIRETH NALLIVER y en tal sentido el Ministerio Público ha aludido de el mismo tomo la palabra en representación de su defendida aludiendo la consignación con posterioridad de DOCE (12) DOCUMENTALES para que ordenara la practica de CINCO (5) DILIGENCIAS, pero nunca consignó esas documentales, por ende la fiscalía el evidenciar que cuatro de ellas estaban referidas principalmente a la solicitud del crédito, mas no al hecho objeto del proceso, es decir a la emisión de los cheques sin provisión de fondo, no ordenó la toma de tales deposiciones y en cuanto a la relativa a la documental autenticada por ante la Notaría del Municipio de Baruta del Estado Miranda en fecha 09-04-08 inserto bajo el No 47, Tomo 36 la cual ofreció en su escrito acusatorio y acaba de consignar en original en la presente audiencia. AI respecto considera quien aquí decide que en efecto tal como lo ha aludido el Ministerio Público la defensa en el acto de imputación de la ciudadana LANDAETA BASTARDO NEIRETH NALLlVER aludió la posterior consignación de DOCE (12) DOCUMENTALES que no fueron consignadas y en efecto de las CINCO (5) DILIGENCIAS que solicita que se practiquen CUATRO (4) están referidas a la toma de deposiciones para demostrar quienes participaron en la aprobación del crédito mas no estaban referidas directamente al hecho objeto del proceso, cual era la emisión de los cheques sin provisión de fondo. En tal sentido advierte esta juzgadora que la defensa ante la omisión de pronunciamiento por parte del titular de la acción, ha debido en ejercicio correcto de la defensa solicitar a esta juzgadora la aplicación del CONTROL JUDICIAL con el objeto de que este Tribunal solicitara al Ministerio Público informe sobre el referido pronunciamiento, permitiendo así la incorporación de hechos y circunstancias que considere útiles para fundar la exculpación de sus representados, obligando al titular de la acción a facilitar a los imputados los datos que los favorezcan tal como lo dispone el Libro Segundo Titulo I Capitulo I relativo a las normas generales de la fase preparatoria y no esperar negligentemente que concluyera la fase de investigación, para aludir en la fase intermedia la vulneración del derecho a la defensa y cercenar la pretensión punitiva del Estado. En fundamento a lo antes expuesto y evidenciándose que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA EXCEPCION interpuesta por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 328, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma…

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De manera tal, que puede evidenciarse de la revisión exhaustiva realizada por esta Sala en base a las actuaciones cursantes en el expediente, que la Defensa de los ciudadanos Imputados NEIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., solicitó por escrito en el Acto de Imputación de la ciudadana NEIRETH LANDAETA BASTARDO, la práctica de diligencias al Fiscal del Ministerio Público, por considerar que las mismas eran convenientes a la defensa de los Imputados. Sin embargo, la Representación Fiscal del Ministerio Público, no practicó las diligencias solicitadas ni estableció fundadamente los motivos por los cuales no practicó las mismas y, por otra parte, la Juez a quo, optó por declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad de la acusación de la Defensa, basada en la alusión del Fiscal del Ministerio Público, durante la Audiencia Preliminar, sobre que las diligencias solicitadas no eran pertinentes y, posteriormente, en el Auto de Apertura a Juicio dictado en esa misma fecha, señala que admite varias de las pruebas ofrecidas por la Defensa en su escrito de excepciones presentado para ser dilucidado en la Audiencia Preliminar, el cual fue considerado por la propia Juez a quo, extemporáneo, siendo que entre las pruebas admitidas se encuentran tres de las diligencias solicitadas al Ministerio Público en el Acto de Imputación de la ciudadana NEIRETH LANDAETA BASTARDO, como son los testimonios de los ciudadanos M.M.A., O.G. deM., y la copia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 9 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 47, Tomo 36 de los Libros llevados por esa Notaría; por lo que para decidir considera esta Sala necesario traer a colación el contenido del artículo 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

(…)

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…

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Adicionalmente, debe apuntarse que el artículo transcrito anteriormente debe ser estudiado y analizado en concordancia con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

…El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…

. (Negrillas de esta Sala).

Del contenido de los artículos transcritos anteriormente, se desprende por una parte que el Legislador Patrio estableció tajantemente que el Imputado tiene el derecho de solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias que considere pertinentes para su defensa, y por otra parte, estableció un deber ineludible al Fiscal del Ministerio Público de practicar las diligencias solicitadas si las considera necesarias y pertinentes o, en su defecto establecer su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan. Se observa pues, que al ser el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, y al sostener sobre sus manos el peso de la carga probatoria en el proceso penal acusatorio, ello en virtud del principio de presunción de inocencia, el Legislador garantista y protector tanto de los derechos del Imputado así como de los del resto de las partes, buscó fijar en todas las fases del proceso el cuido del principio de igualdad entre las partes, siendo éste el motivo por el cual estableció el derecho del Imputado a tener participación en la investigación a través de los elementos que puedan ser recabados a los fines de la consecución de la verdad de los hechos, dejando así la posibilidad de que solicite la práctica de diligencias al Ministerio Público y sea el Fiscal quien deba practicarlas, si las considera útiles y pertinentes, o, por el contrario, deba asimismo establecer su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, por lo que debe entenderse que el Fiscal del Ministerio Público está en la obligación de practicarlas o, en caso contrario fundamentar oportuna y razonadamente, el motivo por el cual no las practica; toda vez que de esta forma podrá garantizarse al encausado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

En este sentido ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Constitucional, Nº 3602, de fecha 19 de diciembre de 2003, lo siguiente:

…Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12 -.

En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique…

.

En el mismo contexto, se señala que: “…De conformidad con lo dispuesto en el art. 305 del Código, tanto el imputado como las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. Constituye pues esta disposición una fórmula más de garantía de defensa e igualdad entre las partes, que materializa el Código de manera expresa al establecer la potestad tanto al imputado como a las demás personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, de proponer al fiscal del Ministerio Público, en la fase preparatoria del juicio, las diligencias de investigación que a bien tengan en procura del esclarecimiento de los hechos. Imponiéndole, además, al fiscal la obligación de dejar constancia de su negativa a practicarlas por considerarlas impertinentes e inútiles, a los efectos que ulteriormente correspondan...”; (Carlos M.B.. El P.P.V., Editores Vadell Hermanos, Caracas, Venezuela, 2006, pág. 488).

En esta misma línea establece la Dra. M.V.G., en su libro “Derecho Procesal Penal”, pág. 94, lo siguiente: “…En estos casos el Ministerio Público, so pena de comprometer su imparcialidad, está obligado a acordar la práctica de las diligencias solicitadas, salvo que funde su no realización en que las mismas no guardan relación alguna con el hecho investigado, son manifiestamente ilegales o inconstitucionales, son de imposible práctica o no aportan ningún elemento a la investigación. Esta última posibilidad debe interpretarse con particular celo en orden a no afectar la defensa del imputado…”.

En consonancia con la jurisprudencia citada y la doctrina traída a colación este Tribunal Colegiado debe establecer que tal como se ha señalado la solicitud de práctica de diligencias constituye una expresión del principio de igualdad entre las partes, que impone a su vez al Fiscal del Ministerio Público la obligación de practicar las diligencias o de dejar constancia de los motivos por los cuales no las practicó, es decir, que se impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de brindar una respuesta a la solicitud, ya sea a través de la práctica de las diligencias o ya sea dejando constancia de su opinión contraria, la cual deberá establecer los motivos que la sustentan. Ahora bien, en lo que respecta al caso en que nos atañe, debe precisarse que efectivamente el ciudadano Abogado L.A.G.R., en su condición de Defensor de los Imputados NEIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., solicitó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 26 de marzo de 2009, la práctica de varias diligencias; sin embargo, la Representación Fiscal, no otorgó respuesta alguna a dicha solicitud, siendo que incluso durante la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no recuerda haber recibido tal solicitud, por lo que es suspendida la Audiencia Preliminar a los fines de buscar la prueba o constancia de que realmente fue solicitada por la Defensa, la práctica de diligencias al Ministerio Público, siendo reanudada posteriormente dicha Audiencia, dejándose constancia que sí existió tal solicitud, y es en ese momento cuando la Representación Fiscal señala vagamente que no practicó las mismas porque no eran pertinentes y útiles, contraviniendo así el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en caso de negativa a la solicitud deberá señalarse la opinión contraria a los efectos ulteriores correspondientes, lo que en el presente caso no ocurrió siendo que se presentó la Acusación Formal por parte del Ministerio Público y no se había dado respuesta alguna a dicha solicitud sino que es hasta el momento de la Audiencia Preliminar cuando simplemente alega el Fiscal que las mismas no eran pertinentes y útiles sin señalar, previa y oportunamente, el motivo por el cual consideró que no eran pertinentes y útiles.

Ahora bien, debe este Tribunal Colegiado señalar que se debe tener por norte la obligatoriedad que tiene el órgano Jurisdiccional de decidir sobre las cuestiones planteadas por las Partes y, que como director del proceso, tiene la responsabilidad de la realización de los actos procesales en forma regular y oportuna, con todas sus variables dentro del desarrollo del proceso mismo, tal como es el deber ser de una administración de justicia idónea y transparente que el Estado está en la obligación de garantizar, máxime cuando se trata de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal como es el nuestro, de modo que está obligado el Juez en el proceso, entre otros, a proteger las garantías y derechos constitucionales de las Partes que configuran el Debido Proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el Juez debe resolver, en presencia de las Partes, todo lo alegado por las mismas en la Audiencia, implicando ello una altísima responsabilidad para el Órgano Jurisdiccional. En este sentido el Juez de Control, tiene como función inherente a su cargo el velar por el control de la actividad desplegada por las partes durante la Fase Preparatoria, para que sea así garantizado el respeto a los derechos procesales de las mismas, por lo que ninguna de las partes en el proceso debe verse en la necesidad de requerir al Juez de Control que ejerza el control judicial, debido a que el mismo debe constituir una actividad natural del Juez y más que una facultad es un deber, por lo que observa esta Sala que el Tribunal a quo, no debió permitir que existiera violación alguna a los derechos de las partes, en este caso, de los Imputados, toda vez que al evidenciarse que no existió respuesta por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las diligencias solicitadas, ha debido el Juez a quo, reestablecer la situación jurídico-procesal infringida, ya que fue incumplido un deber impuesto por el Legislador, generándose un evidente estado de indefensión para la Parte solicitante de las diligencias al Ministerio Público, y de una flagrante violación del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, siendo de esta forma incorrecta y contraria a derecho la decisión del Tribunal a quo, al haber suplido la actividad del Ministerio Público pronunciándose sobre el motivo por el cual el Ministerio Público, no practicó las diligencias que le fueran solicitadas por la Defensa; y, pronunciándose también sobre un escrito que, adicionalmente, la propia Juez consideró extemporáneo, obviando la inactividad de la Representación Fiscal; por lo que considera la Sala que la razón le asiste al Recurrente, en virtud de los alegatos antes expuestos. Evidenciándose, y así lo aprecia esta Sala, que en este caso el Ministerio Público no realizó la totalidad de las diligencias que le fueron solicitadas, por la Defensa de los ciudadanos Imputados NEIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., ni tampoco fundamentó el motivo por el cual no las realizó ni el por qué no fueron ofrecidas como elementos de prueba a favor de los solicitantes; amén de que se ha materializado el incumplimiento de la protección debida de la Tutela Judicial Efectiva a que estaba obligado constitucionalmente el Tribunal a quo, lo que ha generado que se violenten derechos constitucionales que emergen de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el cual debe ser el norte de todo Órgano de Administración de Justicia; por lo que considera esta Alzada que en este caso, en particular, previa revisión de las actuaciones y, dadas las circunstancias presentes, por lo que es imperativo para esta Sala declarar Con Lugar la presente denuncia interpuesta por el ciudadano Abogado L.A.G.R., en su condición de Defensor de los Imputados NEIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., y, por consiguiente, declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, presentada en contra de los ciudadanos NEIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., en fecha, 06 de agosto de 2009, y de los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción del presente Recurso de Apelación y su respectiva Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia se repone la Causa al momento en que el Fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias solicitadas por el Defensor L.A.G.R., o, en su defecto, fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas. Y ASÍ SE DECIDE.

En este estado, visto que la resolución de la precedente denuncia ha generado la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, presentada en contra de los ciudadanos NEIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., en fecha 06 de agosto de 2009, y de los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción del presente Recurso de Apelación y su respectiva Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia se repone la Causa al momento en que el Fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias solicitadas por el Defensor L.A.G.R., o, en su defecto, fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas, se hace inoficioso resolver las siguientes denuncias interpuestas por el Recurrente.

En perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas señaladas, la Doctrina y la Jurisprudencia traída a colación y, por cuanto le asiste la razón al Recurrente, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado L.A.G.R., en su condición de Defensor de los Imputados NEIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual, según criterio del Recurrente “…con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar concluida en fecha 17 de febrero del año de 2010, puesto que estoy en tiempo hábil para ello, pues estimo que no han sido subsanadas las nulidades evidenciadas en la acusación Fiscal, por haberse silenciado totalmente las pruebas ofrecidas por la acusada y su apoderado durante la fase preliminar, lo que atenta contra derechos fundamentales de los acusados…”; y, por consiguiente, declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, presentada en contra de los ciudadanos NEIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., en fecha, 06 de agosto de 2009, y de los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción del presente Recurso de Apelación y su respectiva Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia se repone la Causa al momento en que el Fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias solicitadas por el Defensor L.A.G.R., o, en su defecto, fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado L.A.G.R., en su condición de Defensor de los Imputados NEIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual, según criterio del Recurrente “…con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar concluida en fecha 17 de febrero del año de 2010, puesto que estoy en tiempo hábil para ello, pues estimo que no han sido subsanadas las nulidades evidenciadas en la acusación Fiscal, por haberse silenciado totalmente las pruebas ofrecidas por la acusada y su apoderado durante la fase preliminar, lo que atenta contra derechos fundamentales de los acusados…”; y, por consiguiente, DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación Fiscal, presentada en contra de los ciudadanos NEIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., en fecha, 06 de agosto de 2009, y de los demás actos subsiguientes a la misma, con excepción del presente Recurso de Apelación y su respectiva Decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia REPONE LA CAUSA al momento en que el Fiscal del Ministerio Público realice todas las diligencias solicitadas por el Defensor L.A.G.R., o, en su defecto, fundamente el motivo por el cual considera que no debe realizarlas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACIN MATERAN

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP N° 10Aa 2614-10.-

ARB/ALBB/CACM/cms/lml.-

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 28 de Junio de 2010

200º y 151

DECISIÓN N° 428.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2614-10

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano Abogado L.A.G.R., en su condición de Defensor de los Imputados NEIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual, según criterio del Recurrente “…con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar concluida en fecha 17 de febrero del año de 2010, puesto que estoy en tiempo hábil para ello, pues estimo que no han sido subsanadas las nulidades evidenciadas en la acusación Fiscal, por haberse silenciado totalmente las pruebas ofrecidas por la acusada y su apoderado durante la fase preliminar, lo que atenta contra derechos fundamentales de los acusados…”.

Recibido el presente Cuaderno Especial, se dio cuenta en Sala en fecha 18 de marzo de 2010 y se designó ponente, el día 18 de marzo de 2010, a la Juez, DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de marzo de 2010, fue devuelto el Cuaderno Especial de Apelaciones, al Tribunal a quo, por cuanto existía error de foliatura, así como que no fue emplazado el ciudadano M.A.M., y no constaban los escritos originales del Recurso de Apelación y de contestación al mismo; debiendo ser remitido a la mayor brevedad posible a esta Sala, una vez subsanado dicha omisión.

En fecha 03 de junio de 2010, fue recibido el Cuaderno Especial del presente Recurso de Apelación, según Oficio No 1065-10, procedente del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 03 de junio de 2010, fue devuelto, nuevamente, el Cuaderno Especial de Apelaciones, al Tribunal a quo, por cuanto no fue corregido el error de foliatura.

En fecha 09 de junio de 2010, fue recibido el Cuaderno Especial del presente Recurso de Apelación, según Oficio No 1105-10, procedente del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; y en esta misma fecha se acordó abrir pieza nueva.

En fecha 14 de junio de 2010, cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció sobre la Admisibilidad del Recurso de Apelación, considerándolo Admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho Recurso.

En fecha 17 de junio de 2010, se acordó anexar al presente Cuaderno Especial las actuaciones que guardan relación con la causa.

En fecha 17 de junio de 2010, se requiere para emitir pronunciamiento en el presente Recurso de Apelación, el expediente original de la presente Causa, y se le solicita al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien deberá remitirlo de inmediato a esta Sala.

En fecha 18 de junio de 2010, se recibió, según Oficio No 356-10, el expediente original, procedente del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiente a la presente Causa.

En fecha 22 de junio de 2010, se devolvió el expediente original al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución de los presentes Recursos de Apelación, y estando en la oportunidad correspondiente, pasa a examinar los alegatos expuestos y recaudos existentes, y al respecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano Abogado L.A.G.R., en su condición de Defensor de los Imputados NEIRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., argumenta en su escrito de apelación lo siguiente:

(…)

Quien suscribe, L.A.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.214, actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NElRETH LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., imputados en la presente causa, ante Ud. con el debido respeto y acatamiento ocurro en base al artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de apelar contra la decisión de este Tribunal de Control promulgada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar concluida en fecha 17 de Febrero del año 2010, siendo que estoy en tiempo hábil para ello, pues estimo que no han sido subsanadas las nulidades evidenciadas en la acusación Fiscal, por haberse silenciado totalmente las pruebas ofrecidas por la acusada y su apoderado durante la fase preliminar, lo que atenta contra derechos fundamentales de los acusados, tal como se constata en los hechos contenidos en los actos procesales que en el desarrollo de esta apelación se explanan:

En la presente causa se ha pretendido presentar a los ciudadanos LANDAETA BASTARDO NEIRETH NALLEVIR y LANDAETA BASTARDO N.J., como los autores exclusivos y directos del delito de estafa agravada contra el ciudadano M.M.G., cuando la realidad procesal indica según el criterio de esta defensa que los referidos ciudadanos han sido instrumento de los verdaderos autores del delito, quienes han sido excluidos en forma inexplicable de la Acusación Fiscal, toda vez que los actos en el proceso señalan a los ciudadanos R.C. y HONDRICK MARQUINA, como los verdaderos autores del hecho punible; fue ello admitido por la ciudadana Jueza de Control cuando ordenó a la Fiscalía que emitiera sus respectivos Actos Conclusivos con relación a los ciudadanos antes señalados, no obstante haber subsanado en parte este vicio, ello se hace violatorio del principio de la unidad del proceso, ya que se conocerán por separado hechos que deberían ser conocidos por el juez de juicio en un solo acto, viola también el principio de celeridad procesal, el principio de economía procedimental y de inmediación de la prueba; la lógica jurídica nos dice que lo propio es tener un proceso compacto, ya que mal podría tener el sentenciador conocimiento de la verdad y la relación concatenada de los hechos, al separar en dos grupos procesales a los imputados por un mismo hecho punible, por lo que estimo se debió haber decretado la reposición de la causa al estado en que la Fiscalía del Ministerio Público, en primer lugar evacuara las pruebas ofrecidas por la imputada y su defensor y en segundo lugar, se incluyera en su acusación a todos los involucrados en el hecho punible sujeto a investigación y proceso.

En relación al primer punto, relativo a la forma en que fueron silenciadas las pruebas ofrecidas por la imputada y su defensor, estimo que con la decisión atacada no se subsana esta violación, siendo que no se ordenó evacuar las pruebas ofrecidas en el Acto de Imputación, ni del ciudadano N.J.L.B., ni en el de su hermana la ciudadana NEIRETH NELLIVER LANDAETA BASTARDO, ratificadas su ofrecimiento luego ante la misma Fiscalía del Ministerio Público en fecha 14 de Abril del 2009, posteriormente señaladas en el escrito consignado ante el Tribunal de Control en fecha 20 de septiembre del 2009 y ratificadas en la Audiencia Preliminar, y ello constituye violación al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, así como de los artículos 1; 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre otros, los cuales expresan, y cito:

(…)

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que será considerado viciado de nulidad absoluta, y dentro de esas consideraciones están los actos que impliquen inobservancia o violación de derechos fundamentales previstos en ese código, en la Constitución Nacional, las leyes, y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y no deja lugar a duda alguna que privar a los imputados de traer elementos de convicción al proceso probaran en forma oportuna, adecuada, legal, útil y pertinente la verdad de los hechos, es violatorio de esos principios fundamentales; establece el artículo 192 ejusdem, que los actos defectuosos deberá ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición de parte, y en este proceso, la Fiscalía del Ministerio Público violó tales derechos a mis defendidos, por ende vulneró con ello lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la presente entidad con la decisión planteada tal como está, soslaya lo contemplado en el artículo 282 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 125, ordinal 5°; ya que no subsanó los defectos de la acusación fiscal, al no haber ordenado la evacuación de todas las pruebas ofrecidas por los imputados evidenciadas desde el Acto de Imputación de mis defendidos, lo que en consecuencia es violatorio de la libertad de las pruebas contemplado en el artículo 198 de nuestra ley adjetiva penal, pruebas que se hacen pertinentes, oportunas, legales, útiles y lícitas, ya que con ellas se habría evidenciado muchos hechos que coadyuvarían a la consecución de la verdad, fin último de la justicia, para que en consecuencia a ello establecer responsabilidades y subsiguiente aplicación de pena.

Las Pruebas que desde el mismo acto de la imputación de los ciudadanos N.J.L.B. y su hermana NEIRETH NELLIVAR LANDAETA BASTARDO, han sido silenciadas y en las cuales se ha insistido en su admisión son las que seguidamente se determinan:

1 ).- Se ofreció se solicitara informe al Banco Nacional de Crédito sobre la tradición crediticia que el ciudadano M.M.A. tiene con dicha institución, y la remisión a la Fiscalía del expediente bancario de dicho ciudadano, ello con la finalidad de determinar quienes son las personas que han suscrito la autorización del otorgamiento de créditos a dicho ciudadano, toda vez que se imputa en la presente causa a la ciudadana Neireth Landaeta Bastardo, por las declaraciones de la víctima y su amigo, contenidas en el expediente, donde la pretende hacer ver como la persona responsable por la aprobación súbita de los créditos que se le otorgaron al ciudadano M.M.A. para la adquisición de los vehículos ofrecidos en venta por la entidad S.M. C.A., cuando la realidad dicha ciudadana no tenía injerencia ni participación ni peso alguno en la aprobación de créditos bancarios, y ello debe ser determinado con el informe solicitado al banco, hecho que no ocurrió, y por la importancia de la prueba, lo pertinente, la utilidad que tiene además de la legalidad, debió haberse admitido y ordenado su evacuación. Se ofreció también en ese escrito, que dentro de la prueba de informe solicitada al Banco Nacional de Crédito, informara esa entidad a la Fiscalía, en aquel entonces y posteriormente al tribunal de control, quienes eran para la época las personas autorizadas para aprobar créditos, hecho que también fue silenciado por la Fiscalía y no lo consideró el Tribunal de Control, esta prueba es pertinente y oportuna ya que arrojará resultados significativos sobre la identificación de las personas que pueden autorizar el otorgamiento de créditos, lo que traerá al proceso elementos de convicción importantes para analizar y esclarecer la verdad, hecho que beneficia al proceso y a mis representados, ya que alegar que mi representada no tenía autorización para dar créditos en nombre del Banco Nacional de Crédito, sin tener el soporte o la prueba pertinente, se hace improcedente.

2).- Se pidió todas las oportunidades señaladas in supra, que fuera llamado a testificar el ciudadano G.T., en su carácter de Vicepresidente de la Banca Especializada del Banco Nacional de Crédito, ubicado en la Avenida Vollmer de San Bernardino, edificio del Banca Nacional de Crédito, piso 4, San B.C., a los fines de determinar con sus testimonios su participación y la de mi defendida, la ciudadana Neireth Landaeta Bastardo en la aprobación de los créditos dados al ciudadano M.M.A., ello en base a que por el carácter y embestidura de dicho ciudadano dentro de la institución, determinar si se hacía menester la presencia de la firma de la ciudadana Neireth Landaeta Bastardo en los documentos de respaldo para la aprobación del crédito, prueba que al igual que la anterior se hacía además de importante al proceso, útil, legal y pertinente, por lo que debió ser admitida, ya que con ella se estaría determinando cual era la cualidad, capacidad y participación de la ciudadana Neireth Landaeta, así como el grado de participación en la aprobación de créditos, y al determinar si tenía o no autoridad para aprobar créditos, repercutiría en su grado de participación en la comisión del delito imputado, porque como antes se señaló se la pretende presentar con un gran grado de responsabilidad en la comisión del hecho punible, y ello no es así, y debería dársela su derecho a probar los hechos que le benefician.

3).- Se pidió en ese acto que fuere llamada a declarar la ciudadana N.B.O., quien tiene o tenía el cargo de Gerente de la Banca Hipotecaria del Banco Nacional de Crédito, para tratar de determinar con dicho testimonios si era ella la persona autorizada, en conjunción con el ciudadano C.G. y G.T., para aprobar los créditos dados a los clientes de dicho banco, que al igual que el Sr. G.T., tienen conocimiento de las procesos crediticios en el referido Banco y la identidad de los participantes en la aprobación de los créditos bancarios que daba el banco en esa época. Los testimonios de esta ciudadana son importante para el proceso ya que se constatará tanto por sus declaraciones como por los soportes instrumentales que se han ofrecido en el proceso, como se hacía el trámite para que el Banco Nacional de Crédito de a sus clientes los montos pedidos en préstamo, ello determinará el grado de participación de mi defendida, la ciudadana NElRETH LANDAETA BASTARDO en el proceso aprobatorio del crédito. Esto se hace importante, toda vez que por las declaraciones del ciudadano M.M.G., durante el proceso buscar dar la idea de que ha sido esta ciudadana la responsable de la aprobación súbita del crédito solicitado por el Sr.M.M.A., crédito recibido por su hijo el Sr. M.M.G.. En consecuencia de lo expuesto, se hace evidente el grado de importancia de la prueba ofrecida, su legalidad, pertinencia y utilidad, por lo que debió ser admitida para su subsiguiente evacuación.

4).-Ofrecí a la Fiscalía en ese entonces, y ratifiqué en el tribunal de control, como medio probatorio, fuesen llamados a testificar los ciudadanos M.M.A. y su esposa, la ciudadana O.G.D.M., toda vez que el dinero proveniente del crédito dado por el Banco Nacional de Crédito, fue hecho en base a la garantía hipotecaria y aval dados por dichos ciudadanos, además, se evidencia en los instrumentos señalados que el ciudadano M.M.G., suscribe en nombre de sus padres los créditos otorgados, así se constata en las copias de los instrumentos crediticios que se consignaron posteriormente el día 14 de Abril del 2009; y de las propias declaraciones del denunciante Sr. M.M.G.. Por ser estos ciudadanos los perjudicados verdaderos en la comisión del hecho investigado, deberían ser oídos sus testimonios a objeto de puntualizar diversos aspectos en el proceso, como sería, la existencia o no de una autorización del Sr. Margiotta padre a su hijo, o la existencia o no de algún tipo de acuerdo entre el Sr. Margiotta Padre y los ciudadanos R.C. y HONDRY R.M., ya que se constata en el escrito conclusivo de la Fiscalía la exclusión de dichos ciudadanos, lo que podría llevarnos a pensar que pudo haber algún acuerdo reparatorio entre ellos, lo que haría inoficiosos este proceso, este entro otros elementos que podrían ser extraídos de sus declaraciones, por lo que estimo que esa prueba es muy importante, además de pertinente, legal y útil, por lo que debió haberse admitido, y no se hizo, en consecuencia, la Corte de Apelaciones que conozca en alzada de esta apelación, debería ordenar su admisión y evacuación.

PETITORIO

En virtud de lo expuesto, y en base al fundamento de derecho determinado en la presente apelación, pido al tribunal que el presente expediente sea remitido en su oportunidad a la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente apelación, una vez cumplidas las formalidades procesales, y que en su sentencia la Corte de Apelaciones revoque la decisión del tribunal de control, ordene la reposición de la causa al estado de que se admita y evacúen las pruebas solicitadas ante la Fiscalía que conoció de la causa, y en sus actos conclusivos subsane el error de haber omitido a los verdaderos responsables del delito investigado, quienes son los ciudadanos R.C. Y HONDRIC R.M.M.Q., ampliamente identificados en el proceso, tal como lo fue ordenado por el tribunal de control, dada la evidente participación y lucro de estos ciudadanos en perjuicio de la o las víctimas…

. (TRANSCRPCIÓN TEXTUAL).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 11 y 17 de febrero de 2010, fechas en la que se celebró la Audiencia Preliminar, la Juez del Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, la cual es del tenor siguiente:

…En el día de hoy, Jueves once (11) de Febrero de dos mil diez (20010), siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 A.M) oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslada y constituye en la Sala Este Piso 1 del edificio Palacio de Justicia, conformado por la ciudadana Juez DRA. G.H.R. y el Secretario DOUGLAS IBARRA TORRES, compareciendo asimismo el ciudadano DR. E.E. BIEL BLANCO, Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en Colaboración con la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, el ciudadano M.A.M.G., en su condición de víctima asistido por su Apoderado Judicial DR. M.N.S., compareciendo igualmente los ciudadanos NEIRETH NALLIVER LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., debidamente asistidos en este acto por el Profesional del Derecho DR. L.A.G.R., Defensor Privado. Verificada la presencia de las partes por el Secretario. La ciudadana Juez DRA. G.H.R. ordenó el inició de la presente audiencia advirtiendo a las partes que en ningún caso se permitirá a las partes el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público, seguidamente le cedió la palabra al Ministerio Público para que exponga brevemente los fundamentos de su petición, manifestando el mismo lo siguiente: ‘Presento formal acusación en contra de los imputados NEIRETH NALLIVER LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., por la comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA y ESTAFA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 464, ordinal 2º y 464, orinal 2º en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asimismo procedo en este acto a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa de la siguiente manera: ‘En fecha 13-05-2008, el ciudadano M.A.M.G., interpuso denuncia ante la Sub-Delegación S.R. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: ‘Resulta que por medio de A.G.C., quien labora en el Banco Nacional de Crédito, ubicado en San Bernardino, se contacta a NEIRETH LANDAETA, quien actúa con el cargo de Gerente en el mismo Banco con la finalidad de adquirir tres camionetas informándome que le va a conseguir pero tenía que emitirle los cheques de gerencia uno por 165.000,oo Bf.F, por cancelación de la primera camioneta y otro por la cantidad de 370.000,oo Bs.F, por motivo de otras dos caminatas, posteriormente se emiten los cheques como se había acordado me dijo que en una semana me tenía las camionetas, transcurriendo este lapso, me dirigí al banco para conversar con la Gerente para ver que había sucedido debido a que ya se había vencido el lapso, se realiza una reunión entre la Gerente, su hermano y mi persona, lo cual en ese momento me hicieron llegar una hoja con membrete de la compañía de nombre Shadays Conductor C.A., donde supuestamente trabaja su hermano de nombre N.L., alegando que había problemas para la matriculación de las camionetas, por ende requerían una prórroga de tiempo, luego de una semana me traslado hacia la compañía para conversar con el presidente de la empresa, en ese momento le digo que me entreguen las camionetas o me entreguen el dinero, me dicen que me reintegrarían el dinero, emitiéndome dos cheques la cual cubría la deuda, pero al mismo tiempo le comentaba no haber recibido la cantidad de dinero en su totalidad, los cheques fueron protestados y giraban sobre fondos no disponibles, posteriormente se les ha efectuado llamado y ellos establecieron una fecha posterior, para cancelar todo o entregarme las camionetas, no cumpliendo con el trato, luego no tuve más contacto con ROBINDON CONTRERAS y HONDRY MIRANDA, Presidente y Vicepresidente de la compañía, nuevamente me dirijo al Banco Nacional de Crédito para conversar con NEIRETH LANDAETA, para ver que había sucedido no dándome una respuesta certera y así mismo le pregunté que si había recibido algún beneficio, indicándome que sí, sin indicar la cantidad, al sol de hoy ella asumió cancela el 50% de la totalidad, mientras resolvía la otra parte que debía devolver la compañía y el hermano N.L., el día de hoy mediante una llamada recibida por parte de la ciudadana NEIRETH LANDAETA, informándome que no se iba a hacer responsable del 50% que previamente habían acordado..’ Esta representación fiscal fundamenta la imputación en los siguientes elementos de convicción: Denuncia interpuesta en fecha 13 de Mayo de 2008 por el ciudadano M.A.M.G., por ante la Sub-Delegación S.R. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas. 2.- Documento protestado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 17 de Abril de 2008, del cheque Nº 95000080 de la cuenta bancaria Banpro de la empresa Shadays Conductor C.A., por la cantidad de 244.805 bolívares fuertes., el cual para la fecha giraba sobre fondos no disponibles. 3.- Documento Protestado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de abril de 2008, del cheque Nº 46349559 de la cuenta Corriente Nº 0134-036702991 de la entidad bancaria Banesco de la empresa Shadays Conductor C.A., por la cantidad de 300.000,oo bolívares fuertes, el cual para la fecha giraba sobre fondos no disponibles. 4.- Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bruta del Estado Miranda de fecha 09 de Abril de 2008, anotado bajo el Nº 47 Tomo 36 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En el cual el ciudadano HONDRY R.M.M., cédula de identidad Nº 17.856.637, recibe del ciudadano M.A.M., cédula de identidad Nº 13.944.840, la cantidad de 535.000,oo bolívares fuertes, en dos cheques de gerencia uno de fecha 14-03-08, por la cantidad de 165.000,oo y el otro de fecha 17-03-08, por la cantidad de 370.000,oo ambos emitidos a nombre del ciudadano N.L.. 5.- entrevista rendida por el ciudadano C.A.G.C., cédula de identidad Nº 14.689.112, en fecha 27-05-08, por ante la Sub-Delegación S.R. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas quien expuso: ‘La primera semana del mes de marzo del presente año, mi amigo M.M., me comenta que necesita comprar varios vehículos (camioneta Runner 4x4 marca Toyota, año 2008), y le informé que podía averiguar, luego durante esa misma semana converso con la señorita Neireth Landaeta, quien labora en el Banco Nacional de Crédito, acerca de la necesidad de mi amigo, donde ella me informa que el hermano N.L. trabaja en una empresa denominada Shadays Conductores C-A. que se encarga de caravanear vehículos y que N.L. las podía conseguir, con la variante de que había que entregarle el dinero en su totalidad en efectivo, luego MARIO dos pagarés en el bancp, los cuales le fueron otorgados por su intachable record financiero y luego procede a emitir dos cheques de gerencia uno por la cantidad de 165.000,oo bolívares fuertes y el otro por la cantidad de 370.000,oo en fecha 17-03-2008, los cuales fueron retirados y cobrados por N.L., ya que esa plata iba a ser para cancelar en su totalidad las camionetas ofrecidas. Posteriormente el señor M.M. se reúne con Neireth Landaeta, y con el hermano para saber el día en que le iban a entregar las camionetas y le dieron un plazo de una semana para ser entregadas, entregándole adicionalmente un recibo de pago de la compañía S.C. C-A-, donde se especifica la descripción, la marca, modelo y el año de los vehículos a adquirir. Posteriormente después de cumplido el plazo y en vista de que no se tenía noticia de los vehículos ni el reintegro de la plata. M.M. se dirige a la empresa S.C. C.A. para saber el estatus de las camionetas, el Presidente de la compañía R.C., le informa que efectivamente había recibido el dinero para la compra de las mismas, pero que solamente había recibido 320.000,oo bolívares fuertes por parte de N.L., a raíz de esto Mario conversa con Neireth Landaeta nuevamente, en donde le menciona la preocupación en relación al caso y como iban a hacer para reintegrarle el dinero que el hermano cobró, ella le menciona de palabra que se va a hacer responsable del 50% del monto entregado, en esa misma conversación Neireth Landaeta le comenta a M.M., que se había ganado 9.000,oo bolívares fuertes por esa transacción y posteriormente Mario conversa con N.L., en donde le comenta que su hermana y él se habían ganado 20.000,oo bolívares fuertes, el día siguiente se reúne con Naireth Landaeta y efectivamente ella le dice al ciudadano M.M., que el hermano y ella se habían ganado 20.000,oo bolívares fuertes y que se iba a hacer respionsable por el 50% del monto otorgado que era 535.000,oo bolívares fuertes, y hasta el día de hoy la señorita no ha devuelto el dinero ni entregado el vehículo en cuestión. Es todo’ 6.- Entrevista rendida por el ciudadano HONDRY R.M.M., cédula de identidad Nº 17.856.637, quien expuso: ‘A principios del mes de Febrero del año en curso el señor M.M. facturó tres camionetas Marca Toyota 4 Runner, las canceló por un monto aproximado de BsF 500.000,oo las facturó el señor N.L., el cual le dio una parte del dinero al señor R.C. en efectivo, aproximadamente 165.000,oo bolívares fuertes, el cheque salió a nombre del ciudadano N.L., a la semana el señor M.M. le terminó de cancelar el dinero al señor N.L., a través de un cheque del Banco Nacional de Crédito, le dieron al señor Robinson depositándoselo a la cuenta de su hijastro Pedro, y le dijeron que a los veinte días le iban a entregar las tres camionetas 4 Runner que se facturaron en Valencia en Toyo Club Valencia, yo tengo conocimiento de esto a través del hijo del señor M.M., el cual tiene el mismo nombre yo me encontraba en Valencia, el llegó a la casa preguntando el proceso para la entrega de la camioneta que si le podría entregar la camioneta mucho antes, yo le pregunté de la camioneta y le dije que no tenía conocimiento de esto, asimismo le dije que nos fuéramos a la oficina para ver con quien había realizado el negocio, cuando llegamos al negocio y hablamos con R.C., este le dio un Cheque a M.M. delB.B. por la cantidad de 165.000,oo bolívares fuertes, el cual rebotó a Mario, quien al día siguiente se presentó al local, primero habló conmigo y me comentó que el cheque no tenía fondo y estábamos esperando a Robinson, ese día Robinson habló solo con Mario por el cheque sin fondo, diciéndole Mario que ya no quería los carros que le devolvira el dinero, Robinson citó a Mario para ir a Toyo Club, porque Mario quería saber de su camioneta o que le entregara el dinero el mismo día, el cual no se presentó el día acordado, es todo’. 7.- Entrevista rendida por el ciudadano P.D.C.C., cédula de identidad Nº 17.856.858, en fecha 04-09-08, quien expuso: ‘Entre el mes de Marzo y A.R.C. me pidió el favor de que le prestara mi cuenta para realizar un depósito, porque le iban a entregar un cheque de gerencia y necesitaba que se le hiciera efectivo el mismo día, después de pedir mis estados de cuentas en el banco, obtuve que el depósito se realizó el dos de abril del año en curso, en el transcurso del día 03 de Abril, una vez depositado el dinero, ese mismo 04 realizamos cheques de gerencia a nombre de distintas personas que Robinson me dio, asimismo realizamos retiros y el día 04 de Abril, fue que realizamos el resto del retiro del dinero, incluyendo una compra en Epa por 900 bolívares, la cual la realizó Robinson, Hondry Miranda y mi persona, ya que soy el titular de la cuenta lo que puedo decir es que no conozco al señor Margiotta, ni tampoco ha realizado ningún trámite con él, es todo’. 8.- acto de imputación del ciudadano N.J.L.B., cédula de identidad Nº 12.791.859, de fecha 01-12-08, por la comisión de uno de los delitos de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464, Ordinal 2º del Código Penal. 9.- Acto de imputación de la ciudadana NEIRETH NALLIVER LANDAETA BASTARDO, cédula de identidad Nº 14.423.601, de fecha 26-12-09, por la comisión de uno de los delitos de Estafa en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 6 y 7 de la Ley de Delincuencia Organizada, que prevé y sanciona el delito de Organización para Delinquir. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos NEIRETH NALLIVER LANDAETA BATARDO y N.J.L.B., encuadra en la comisión del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 Ordinal 2º del Código Penal y Estafa en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 2º del código Penal, en relación con los artículos 6 y 7 de la Ley de Delincuencia Organizada por cuanto se observa de las actas procesales que el ciudadano M.A.M.G., fue engañado en su buena fe ya que los hoy imputados tenían como objeto adquirir un dinero para lucrarse en perjuicio de la víctima ya que el mismo entrego dos cheques por la cantidad de 165.000, bolívares fuertes y otro por la cantidad de 370.000,00 bolívares fuertes, respectivamente para obtener unos vehículos los cuales nunca le fueron entregados. En tal sentido esta Representación Fiscal, ofrece los siguientes medios de prueba: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano C.A.G.C., quien es testigo en la presente causa, declaración que se considere útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Testimonio del ciudadano HONDRY R.M.M., declaración que se considera útil, necesaria y pertinente, por cuanto el mismo fue testigo de los hechos. 3.- Testimonio del ciudadano P.D.C.C., declaración que se considera necesaria y pertinente, por cuanto el mismo fue testigo presencial de los hechos. 4.- Testimonio del ciudadano M.A.M.G., el cual se considera útil necesario y pertinente, por cuanto el mismo es la víctima en la presente causa. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.¬- Documento protestado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 17 de Abril de 2008, del cheque N° 95000080 de la cuenta corriente N° 0161-0035-89-2335000822 de la entidad bancaria Banpro de la empresa Shadays Conductor C.A., por la cantidad de 244.805 bolívares fuertes, el cual para la fecha giraba sobre fondos no disponibles. 2- Documento Protestado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 17 de abril ¬de 2008, del cheque N° 46349559 de la cuenta Corriente N° 0134-0367-81-¬367102991 de la entidad bancaria Banesco de la empresa Shadays Conductor C.A., por la cantidad de 300.000,oo bolívares fuertes, el cual para la fecha giraba sobre fondos no disponibles. 3,- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municpio Baruta del Estado Miranda de fecha 09 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 47 Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual el ciudadano HONDRY R.M.M., cédula de identidad

N° 17.856.637, recibe del ciudadano M.A.M., cédula de identidad N° 13.944.840, la cantidad de 535.000,oo bolívares fuertes, en dos cheques de gerencia uno de fecha 14-03-08, por la cantidad de 165.000,oo y el otro de fecha 17 -03-08, por la cantidad de 370.000,oo, ambos emitidos a nombre del ciudadano N.L., la cual se considera útil, pertinente y necesario, por cuanto se demostrará la legalidad de la cancelación por parte de la victima del monto estafado. En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, solicita se admita en todas y cada una de sus partes la presente acusación presentada en contra de los ciudadanos NEIRET NALLlVER LANDAERTA BASTARDO y N.J.L.B., así como también todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para la celebración del juicio oral y público, solicitando igualmente se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, es todo’. Seguidamente, los acusados NEIRETH NALLIVER LANDAETA BASTARDO Y N.J.L., son Impuestos por la ciudadana Juez del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo harán sin juramento, y se les informa del contenido de los artículos 125,130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, son informados acerca, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como el Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente del Ministerio Público, Los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le hace saber los hechos por los cuales se le acusa y se procedió a identificar a los referidos ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 126 Ejudem el ciudadano N.J.L.B., manifestó ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació el 24-05-1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de T.B. (v) y de N.L. (v) residenciado en Terrazas del Avila, calle 3, Residencias Canaima, piso 12, apartamento N° 121-B, y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.791.859, quien libre se presión coacción y apremio manifestó: ‘Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo’. Seguidamente se procedió a identificar a la ciudadana NEIRETH NALLIVER LANDAETA BASTARDO, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació el 11-11-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de T.B. (v) y de N.L. (v), residenciad a en Terrazas del Avila, calle 3, Residencias Canaima, piso 12, apartamento N° 121-B, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.423.601, quien libre de presión coacción y apremio expone: ‘Me acojo al Precepto constitucional, es todo’. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano M.A.M.G., quien expone: ‘Ciudadana Juez, esta negociación la hice directamente con la señora NEIRETH LANDAETA, en virtud del cargo que tenía en el Banco Nacional de Crédito y la confianza que tenía A.G.C. con la misma por cuanto eran compañeros de trabajo, posteriormente fue cuando tuve conocimiento de la participación de los otros ciudadanos aparte de su hermano N.L., tales como HONFRY R.M.M. y R.C. en su condición de Presiente y Vicepresidente de la compañía SHADYS CONDUCTOR C.A., así como el hijastro del ciudadano R.C., estos ciudadanos hoy acusados me engañaron, me plantearon la adquisición de los vehículos mediante un crédito y a precio de plana, logrando hacerme incurrir en error cuando procedo a realizar la gestiones para el crédito con el solo objeto de obtener un provecho en mi perjuicio, pues no tengo los carros y debo solventar mi deuda la cual me está generando intereses, por ello me vi en la necesidad de acudir al órgano de policía y denunciar tal situación, dado a que aún persiste la deuda con el banco y el pago de los intereses generados por dicha deuda, los cuales he tenido que cubrir sin que hasta ahora la señora Neireth o su hermano se hayan hecho responsables, es todo’. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa de los imputados representada por el ciudadano DR. L.A.G. para que exponga brevemente los fundamentos de su petición conforme a lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas manifestó: 'Buenos días a todos los presentes esta representación considera que efectivamente los hechos son ajustables a la realidad, la victima expresó haber aportado un dinero a través de la línea de crédito que mantiene con sus padres en el Banco Nacional de Crédito, en este sentido la defensa opone la excepción contenida en el artículo 28, literal f, en relación con el artículo 328, numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de capacidad o legitimidad de la victima para intentar la acción, porque el ciudadano M.M.G. se ha arrogado durante todo el proceso el carácter de victima cuando en realidad la victima es su padre quien en todo caso sería el que fue despojado del dinero aportado para la negociación por medio del crédito bancario, motivo por el cual solicito sea declarada con lugar la excepción que en este momento opongo. ‘Es, evidente que Néstor trabajaba para la empresa S.C. C.A, la cual, ofrecía comisión por ventas de vehículos, y la señora Neirteh trabajaba en el Banco Nacional de Crédito y le refiere a su hermano quien trabajaba para la compañía que vende los vehículos, pero los cheques sin provisión de fondos fue ron suscritos por los autorizados por la empresa, mis defendidos no son los responsables del hecho, en todo caso los responsables son los representantes de la empresa Shadays Conductor, mi representada no era la persona autorizada para la aprobación del crédito, por otra parte mis defendidos no han suscrito ningún cheque por el contrario observe la defensa que las personas autorizadas por la empresa para emitir los cheques son los ciudadanos HONDRY MIRANDA y R.C., a quienes el Ministerio Público no ha imputado y mucho menos acusado pese a que son ellos los que constituyen el sujeto activo de los hechos, hago oposición formal al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público ello en virtud de que no han sido imputados todos los que han intervenido en la presente causa. Por otra parte se observa la violación del derecho a la defensa, y de los artículos 1, 12, 101 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron solicitadas ciertas diligencias que no se proveyeron por parte del Ministerio Público y aunado a ello tampoco emitió pronunciamiento desfavorable, por lo que la defensa solicita se reponga la causa al estado de que las mismas sea evacuadas en caso de que se declare sin lugar la excepción opuesta, es decir esta defensa solicita sea decretada la nulidad de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y se ordene reponer la causa al estado de que se tramite la consecución de las pruebas promovidas por la defensa en su oportunidad. Esta defensa se opone a la acusación fiscal y solicito no sea admitida, por cuanto se evidencia de los elementos probatorios que la conforman que los responsables del delito señalado por el Ministerio Público fueron los ciudadanos R.C., HONDRY R.M.M. y CAMARGO CASTELLANOS P.D., han sido los que en definitiva se han lucrado ilegalmente en deterioro del patrimonio del ciudadana M.M.A., mis representados solo han sido instrumentos de dichos ciudadanos para la comisión del delito. En caso de no declararse con lugar la excepción opuesta solicito sean admitidas para ser presentadas en juicio las pruebas ofrecidas en el escrito al cual se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal relativas a las testimoniales de JUDITH CONTRERAS, G.T., NANCI BENITEZ OCA, M.M. AMENDLA, ORIANA GALLINA DE MARGIOTIA, R.J. CONTRERAS MARTINEZ, NIOLAS CONTRERAS RAMIREZ, HONDRY R.M.M., P.D.C.C., A.S., así como las 14 documentales descritas en el escrito consignado conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.’. En este estado la ciudadana Juez le solicita a la defensa la consignación del escrito interpuesto en fase de investigación ante el ministerio público solicitando la practica de diligencias, así como las documentales originales que ofrece para ser incorporadas a juicio por cuanto no pueden ser incorporadas copias simples de las mismas e igualmente se dirige al Representante del Ministerio Público a los fines de que consigne el pronunciamiento emitido en fundamento a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal ante la solicitud de las diligencias aludidas por la defensa y por otra parte la consignación de las documentales originales ofrecidas en su escrito acusatorio y en la presente audiencia, de seguidas toma la palabra el Ministerio Público y manifiesta: 'En cuanto a las documentales ofrecidas, informo al tribunal que en este momento no las tengo más sin embargó puedo verificar en mi despacho donde con toda seguridad deben estar en consecuencia dado lo avanzado de la hora y en razón de la agenda tan comprometida que tengo para el día de mañana viernes solicito se suspenda la presente audiencia para continuarla el segundo d la hábil siguiente a fin de que no se cercene la pretensión punitiva del Estado, dado el ofrecimiento hecho en forma oportuna conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de nuestra norma adjetiva y en cuanto a la practica de diligencias no recuerdo haber recibido de la defensa escrito alguno pese a que se comprometió en el acto de imputación a su consignación, tal como se desprende de la lectura del expediente sin embargo dado el sin números de casos que tengo voy a verificar en mi despacho, es todo’. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de que consigne en el tribunal el aludido escrito por cuanto no se evidencia en las actuaciones la existencia de escrito alguno solicitando al Ministerio Público la practica de diligencias, quien manifestó: ‘Ciudadana Juez le soy honesto como quiera que siempre suelen diferirse las preliminares, pensé que hoy sería diferida mas aún por el horario actual que tiene el Poder Judicial y dado que estamos ante un caso sin detenidos, motivo por el cual no traje en el día de hoy la copia del escrito debidamente sellado y que fuera consignada ante el despacho fiscal, en cuanto a las documentales estas cursan al expediente, en razón de ello solicito al igual que el Ministerio Público se suspenda la presente audiencia para continuarla posteriormente a los fines de consignar el escrito relativo a la solicitud de la practica de diligencias, es todo’. Vista la solicitud del Ministerio Público así como de la Defensa, este Tribunal a los fines de garantizar el Principio de Igualdad de las Partes, acuerda suspender la celebración de la audiencia preliminar para continuarla dentro del menor lapso posible, es decir para el segundo día hábil siguiente a las 9:00 de la mañana, teniendo todo un día las partes, para ubicar las documentales aludidas y hacer la consignación respectiva a objeto de emitir el pronunciamiento al cual se contrae el artículo 330 de nuestra norma adjetiva, se suspende la audiencia siendo las doce y cuarenta horas del medio día (12:40 M.). En el día de hoy, diecisiete de Febrero de dos mil diez (2010), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa y constituido como se encuentra el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas en la Sala de Audiencias Este, piso 1, del Palacio de Justicia, conformado por la ciudadana juez Dra. G.H.R. y el secretario DOUGLAS IBARRA TORRES, quien verifica la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano DR. E.E. BIEL BLANCO, Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en Colaboración con la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, el ciudadano M.M.G., en su condición de víctima asistido por su apoderado judicial DR. M.N.S., compareciendo igualmente los ciudadanos NEIRETH NALLIVER LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., debidamente asistidos en este acto por el Profesional del Derecho OR. L.A.G.R., Defensor Privado. Acto seguido la ciudadana Juez hizo un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: ‘Buenos días, ciudadana Juez procedo en este acto a consignar las documentales originales ofrecidas en mi escrito acusatorio, en cuanto a la solicitud de practicas de diligencias aludidas por la defensa debo señalar que el mismo para el momento en que se le hizo el acto de imputación a la ciudadana LANDAETA BASTARDO NEIRETH NALLIVER tomo la palabra en representación de su defendida aludiendo la consignación con posterioridad de DOCE (12) DOCUMENTALES para que esta representación ordenara la practica de CINCO (5) DILIGENCIAS, pero nunca consignó esas documentales, por ende la fiscalía no ordenó practicar diligencia alguna por estar referidas las mismas principalmente a la solicitud del crédito, mas no al hecho relativo a la emisión de los cheques sin provisión de fondo, salvo la relativa a la documental autenticada por ante la Notaria del Municipio de Baruta del Estado Miranda en fecha 09-04-08 inserto bajo el No 47, Tomo 36 la cual ofrecí en mi escrito acusatorio y acabo de consignar en original en la presente audiencia a los efectos de que se determine su licitud, necesidad y pertinencia para su admisión a los efectos de su recepción en juicio. Es todo.’ Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: ‘Ciudadana Juez, en cuanto a la solicitud de practica de diligencias de investigación que he manifestado en mi escrito consignado conforme a lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal debo manifestar que las hice en el acto de imputación y el Ministerio Público ha debido emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y al no hacerlo tal como lo ha admitido en este acto incurrió en vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 125 y 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ende su acto conclusivo está viciado de nulidad absoluta y así solicito al tribunal que sea declarado. Es todo’. OÍDAS COMO FUERON LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL TRIGESIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Esta Juzgadora en ejercicio del CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase conforme a lo dispuesto en el artículo 282 de nuestra norma adjetiva, procede en este acto a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa en fundamento a lo dispuesto en el artículo 328, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeraI 4º, literal ‘f’ ‘ejusdem., por considerar que la acción fue promovida ilegalmente por falta de legitimidad o capacidad de la víctima para intentar la misma, incurriendo así en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. En tal sentido, observa quien aquí decide que la defensa al fundamentar su solicitud alude que el ciudadano M.M.G. se ha arrogado durante todo el proceso el carácter de víctima, cuando en realidad la víctima es su padre, quien en todo caso sería el que fue despojado del dinero aportado para la negociación por medio del crédito bancario. Sobre este particular advierte esta juzgadora que en el presente caso la acción fue promovida por el Ministerio Público quien tiene toda la legitimidad conferida por el legislador en el artículo 124 de nuestra norma adjetiva, precisamente por cuanto estamos ante un delito de acción pública, y si bien la víctima en razón de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ha podido adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 Eiusdem, en el presente caso no lo hizo, por ende mal puede la defensa alegar falta de legitimidad para intentar la acción, cuando la misma ha sido intentada por el Ministerio Público. Por otra parte, es importante aclarar que el ciudadano MARGIOTTA GALLINA M.A. fue la persona directamente ofendida por el delito objeto de la presente acusación y ello le confiere cualidad de víctima de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 119 Ibidem, de hecho el mismo manifestó al momento de interponer la denuncia que a los efectos de hacer la cancelación para la posterior entrega de los vehículos utilizó una línea de crédito que tiene con él TRES (3) AÑOS por la cantidad de 230.000Bsf y mediante la hipoteca de un bien logró la extensión a 535.000Bsf, dicho este que fue confirmado por el ciudadano GUZMAN CASTELLANO C.A. en su carácter de Analista de Negocios del Banco Nacional de Crédito, tal como se evidencia de la lectura de los folios 1, 2, 14 y 15 del presente expediente. Motivo por el cual es evidente que no se dan las circunstancias exigidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio en consecuencia esta juzgadora declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y LA EXCEPCIÓN interpuesta por la defensa en fundamento a lo dispuesto en el artículo 328, numeral 1° Eiusdem, en relación con el articulo 28, numeral 4°, literal ‘f’ ‘Ibidem’, por estar demostrado que la acción fue promovida legalmente. SEGUNDO: En cuanto a la otra excepción opuesta por la defensa esta Juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 4 de la N.A.P., pasa a resolverla y en tal sentido es de observar que la defensa se opone a la persecución penal y por ende al enjuiciamiento de sus representados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 328, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solicitó la practica de una serie de diligencias al Ministerio Público y el mismo no emitió el pronunciamiento al cual se contrae el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido no evidencia esta Juzgadora que conste en las actuaciones el escrito relativo a la solicitud de practica de diligencias al Ministerio Público, mas sin embargo la defensa en el día de hoy ha manifestado que las mismas fueron solicitadas en el acto de imputación de la ciudadana LANDAETA BASTARDO NEIRETH NALLIVER y en tal sentido el Ministerio Público ha aludido de el mismo tomo la palabra en representación de su defendida aludiendo la consignación con posterioridad de DOCE (12) DOCUMENTALES para que ordenara la practica de CINCO (5) DILIGENCIAS, pero nunca consignó esas documentales, por ende la fiscalía el evidenciar que cuatro de ellas estaban referidas principalmente a la solicitud del crédito, mas no al hecho objeto del proceso, es decir a la emisión de los cheques sin provisión de fondo, no ordenó la toma de tales deposiciones y en cuanto a la relativa a la documental autenticada por ante la Notaría del Municipio de Baruta del Estado Miranda en fecha 09-04-08 inserto bajo el No 47, Tomo 36 la cual ofreció en su escrito acusatorio y acaba de consignar en original en la presente audiencia. AI respecto considera quien aquí decide que en efecto tal como lo ha aludido el Ministerio Público la defensa en el acto de imputación de la ciudadana LANDAETA BASTARDO NEIRETH NALLlVER aludió la posterior consignación de DOCE (12) DOCUMENTALES que no fueron consignadas y en efecto de las CINCO (5) DILIGENCIAS que solicita que se practiquen CUATRO (4) están referidas a la toma de deposiciones para demostrar quienes participaron en la aprobación del crédito mas no estaban referidas directamente al hecho objeto del proceso, cual era la emisión de los cheques sin provisión de fondo. En tal sentido advierte esta juzgadora que la defensa ante la omisión de pronunciamiento por parte del titular de la acción, ha debido en ejercicio correcto de la defensa solicitar a esta juzgadora la aplicación del CONTROL JUDICIAL con el objeto de que este Tribunal solicitara al Ministerio Público informe sobre el referido pronunciamiento, permitiendo así la incorporación de hechos y circunstancias que considere útiles para fundar la exculpación de sus representados, obligando al titular de la acción a facilitar a los imputados los datos que los favorezcan tal como lo dispone el Libro Segundo Titulo I Capitulo I relativo a las normas generales de la fase preparatoria y no esperar negligentemente que concluyera la fase de investigación, para aludir en la fase intermedia la vulneración del derecho a la defensa y cercenar la pretensión punitiva del Estado. En fundamento a lo antes expuesto y evidenciándose que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA EXCEPCION interpuesta por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 328, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma. TERCERO: Vista la acusación fiscal presentada por la representación de la Vindicta Pública, este Juzgado la admite parcialmente por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, por cuanto quedó demostrado que la ciudadana NEIRETH NALLIVER LANDAETA BASTARDO utilizó medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del ciudadano MARGIOTTA GALLINA M.A. induciéndolo en error para que este hiciera la solicitud de un crédito procurándose para si, para su hermano N.L.B. y los representantes de la compañía SHADAYS CUNDUCTOR C.A. un provecho injusto en perjuicio ajeno, cuando en su carácter de Gerente de Negocios del Banco Nacional de Crédito le manifiesta al ciudadano MARGIOTTA GALLINA M.A. que le podía conseguir las camionetas marca Toyota, tipo Four Runner, año 2008, 4x4 una por el precio de CIENTO SESENTA Y CINCO (165.000,00Bsf) y las otras dos por el precio de CIENTO OCHENTA Y CINCO (185.000,00Bsf) cada una, a través de su hermano quien trabajaba con la compañía SHADAYS CONDUCTOR C.A. pero que le debía entregar el dinero en efectivo a su hermano quien procede a SHADAYS CONDUCTOR C.A. la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL (320.000,00Bsf) y al ciudadano CAMARGO CASTELLANOS P.D. hijastro del ciudadano R.C. uno de los representantes de SHADAYS CONDUCTOR C.A. la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL (168.000,00Bsf) tomando para sí y su hermana la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL (47.000,00Bsf) con los cuales se compró un vehículo marca NISSAN, modelo 300ZX, año 1992, placas AAUIIX y accesorios para el mismo de acuerdo a lo manifestado por este a las preguntas quinta y sexta realizada por el funcionario instructor (folio 37 del presente expediente), de igual forma el ciudadano CAMARGO CASTELLANOS P.D. luego de recibir el deposito procedió a realizar varios cheques de gerencia a nombre de distintas personas que ordenó el ciudadano R.C., así como retiros en efectivo y consumos en la tienda EPA, por HONDRY MIRANDA y R.C.. Sobre este particular se advierte al Ministerio Público que debe interponer el acto conclusivo correspondiente en cuanto a los ciudadanos R.C., M.M. HONDRY RICARDO y CAMARGO CASTELLANOS P.D. respetando así el principio relativo a la UNIDAD DEL PROCESO. En este estado, al haberse admitido la acusación la ciudadana Juez instruye a los acusados respecto al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal concediéndole nuevamente el derecho de palabra a la ciudadana LANDAETA BASTARDO NEIRETH NALLIVER, quien impuesta de sus derechos, libre de presión, coacción y apremio, luego de haber consultado a quien ejerce la defensa expone: ‘No quiero admitir los hechos para que me impongan una pena menor, porque soy inocente quiero irme a juicio’. Seguidamente le concede nuevamente el derecho de palabra al ciudadano LANDAETA BASTARDO NESTOR, quien impuesto de sus derechos, libre de presión, coacción y apremio, luego de haber consultado a quien ejerce la defensa expone: ‘No quiero admitir los hechos. Es todo’ CUARTO: Esta juzgadora considera licitos, necesarios y pertinentes en fundamento a lo previsto en el articulo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en consecuencia los admite, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa se advierte que el escrito al cual se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal fue consignado extemporáneamente sin embargo como quiera que en la presente audiencia a ratificado el ofrecimiento de los medios de pruebas a los efectos de no cercenar el derecho a la defensa y precisamente en razón de la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho considera esta juzgadora que son lícitos, necesarios y pertinentes las testimoniales señaladas en los puntos 4,5,6,8 y 9, así como las documentales contenidas en los puntos 1,4,8,9,10,11,12 y 14 por ende las admite, en tal sentido se advierte a las partes que las documentales relativas a la tomas de deposiciones solo podran ser exhibidas conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento en que los mismos rindas sus deposiciones en juicio, respetando así el principio de oralidad y el contradictorio tal como lo establece la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso A.E.D.L. extradición activa realizada por Venezuela. Mas no se admiten las demás pruebas ofrecidas relativas a las deposiciones por considerar que las mismas no se refieren directa o indirectamente al objeto del proceso y en consecuencia no son útiles para el descubrimiento de la verdad tal como lo exige el legislador en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Y las demás documentales no se admiten por ser ofrecidas en copias simples y no haberse consignado las respectivas originales para determinar licitud, necesidad y pertinencia. QUINTO: procede esta juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal a acordar el MANTENIMIENTO DE LA L.S.R. de los ciudadanos LANDAETA BASTARDO NEIRETH y LANDAETA BASTARDO N.J. por cuanto los mismos han comparecido las veces que han sido requeridos demostrando con su conducta la voluntad de cumplir con la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva. SEXTO: SE ACUERDA DICTAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO AL CUAL SE CONTRAE EL ARTICULO 331 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ORDENANDO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO Y EMPLAZAR A LAS PARTES PARA QUE EN EL PLAZO COMUN DE CINCO (5) DIAS CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO E INSTRUYENDO AL SECRETARIO PARA QUE PROCEDA A IR AL TRIBUNAL COMPETENTE LAS PRESENTES ACTUACIONES. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (TRANSCRIPCION TEXTUAL).

En fecha 17 de febrero de 2010, el Tribunal a quo, emitió Auto de Apertura a Juicio de la siguiente manera:

…Corresponde a esta juzgadora emitir el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO al que se contrae el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber admitido en fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 Eiusdem la acusación interpuesta por la Fiscalía Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en Colaboración con la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial en contra de los ciudadanos NEIRETH NALLlVER LANDAETA BASTARDO y N.J.L.B., en la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en esta misma fecha conforme a lo dispuesto en el artículo 329 Eiusdem y en tal sentido se procede a cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la norma referida Ut Supra de la siguiente forma:

(…)

RELACIÓN DE LOS HECHOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA y EXPOSICIÓN SUCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Esta juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIÓ PARCIALMENTE por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, por cuanto quedó demostrado que la ciudadana NEIRETH NALLIVER LANDAETA BASTARDO utilizó medios capaces de engañar o sorprender la buena fe del ciudadano MARGIOTTA GALLINA M.A. induciéndolo en error para que este hiciera la solicitud de un crédito procurándose para si, para su hermano N.L.B. y los representantes de la compañía SHADAYS CUNDUCTOR C.A. un provecho injusto en perjuicio ajeno, cuando en su carácter de Gerente de Negocios del Banco Nacional de Crédito le manifiesta al ciudadano MARG!OTTA GALLINA M.A. que le podía conseguir las camionetas marca Toyota, tipo Four Runner, año 2008, 4x4 una por el precio de CIENTO SESENTA Y CINCO (165.000,00Bsf) y las otras dos por el precio de CIENTO OCHENTA Y CINCO (185.000,00Bsf) cada una, a través de su hermano quien trabajaba con la compañía SHADAYS CONDUCTOR C.A. pero que le debía entregar el dinero en efectivo a su hermano quien procede a SHADAYS CONDUCTOR C.A. la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL (320.000,00Bsf) y al ciudadano CAMARGO CASTELLANOS P.D. hijastro del ciudadano R.C. uno de los representantes de SHADAYS CONDUCTOR C.A. la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL (168.000,00Bsf) tomando para si y su hermana la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL (47.000,00Bsf) con los cuales se compró un vehículo marca NISSAN, modelo 300ZX, año1992, placas AAUIIX y accesorios para el mismo de acuerdo a lo manifestado por este a las preguntas quinta y sexta realizada por el funcionario instructor (folio 37 del presente expediente), de igual forma el ciudadano CAMARGO CASTELLANOS P.D. luego de recibir el deposito procedió a realizar varios cheques de gerencia a nombre de distintas personas que ordenó el ciudadano R.C., así como retiros en efectivo y consumos en la tienda EPA por HONDRY MIRANDA y R.C..

PRUEBAS ADMITIDAS

Esta juzgadora consideró lícitos, necesarios y pertinentes en fundamento a lo previsto en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en consecuencia los admitió, en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa se advierte que el escrito al cual se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal fue consignado extemporáneamente, sin embargo como quiera que en la presente audiencia a ratificado el ofrecimiento de los medios de pruebas a los efectos de no cercenar el derecho a la defensa y precisamente en razón de la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho considera esta juzgadora que son lícitos, necesarios y pertinentes las testimoniales señaladas en los puntos 4,5,6,8 y 9, así como las documentales contenidas en los puntos 1,4,8,9,10,11,12 y 14 por ende las admitió, en tal sentido se advirtió a las partes que las documentales relativas a la tomas de deposiciones solo podrán ser exhibidas conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento en que los mismos rindas sus deposiciones en juicio, respetando así el principio de oralidad y el contradictorio tal como lo establece la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso A.E.D.L. extradición activa realizada por Venezuela. Mas no se admiten las demás pruebas ofrecidas relativas a las deposiciones por considerar que las mismas no se refieren directa o indirectamente al objeto del proceso y en consecuencia no son útiles para el descubrimiento de la verdad tal como lo exige el legislador en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Y las demás documentales no se admiten por ser ofrecidas en copias simples y no haberse consignado las respectivas originales para determinar licitud, necesidad y pertinencia.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y LAS EXCEPCIONES

Esta Juzgadora en ejercicio del CONTROL JUDICIAL que ejerce sobre la presente fase conforme a lo dispuesto en el artículo 282 de nuestra norma adjetiva, procedió a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa en fundamento a lo dispuesto en el artículo 328, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 28, numeral 4°, literal ‘f’ ejusdem., por considerar que la acción fue promovida ilegalmente por falta de legitimidad o capacidad de la victima para intentar la misma, incurriendo así en el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. En tal sentido, observó quien aquí decide que la defensa al fundamentar su solicitud aludió que el ciudadano M.M.G. se ha arrogado durante todo el proceso el carácter de víctima, cuando en realidad la víctima es su padre, quien en todo caso sería el que fue despojado del dinero aportado para la negociación por medio del crédito bancario. Sobre este particular advirtió esta juzgadora que en el presente caso la acción fue promovida por el Ministerio Público quien tiene toda la legitimidad conferida por el legislador en el artículo 124 de nuestra norma adjetiva, precisamente por cuanto estamos ante un delito de acción pública, y si bien la víctima en razón de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ha podido adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326 Eiusdem en el presente caso no lo hizo, por ende mal puede la defensa alegar falta de legitimidad para intentar la acción, cuando la misma ha sido intentada por el Ministerio Público. Por otra parte, es importante aclarar que el ciudadano MARGIOTTA GALLINA M.A. fue la persona directamente ofendida por el delito objeto de la presente acusación y ello le confiere cualidad de víctima de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 119 Ibidem, de hecho el mismo manifestó al momento de interponer la denuncia que a los efectos de hacer la cancelación para la posterior entrega de los vehículos utilizó una línea de crédito que tiene con él TRES (3) AÑOS por la cantidad de 230.000Bsf y mediante la hipoteca de un bien logró la extensión a 535.000Bsf, dicho este que fue confirmado por el ciudadano GUZMAN CASTELLANO C.A. en su carácter de Analista de Negocios del Banco Nacional de Crédito, tal como se evidencia de la lectura de los folios 1, 2, 14 y 15 del presente expediente. Motivo por el cual es evidente que no se dan las circunstancias exigidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar la nulidad absoluta del escrito acusatorio en consecuencia esta juzgadora declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y LA EXCEPCIÓN interpuesta por la defensa en fundamento a lo dispuesto en el artículo 328, numeral 1° Eiusdem, en relación con el artículo 28, numeral 4º literal 'f’ ‘Ibidem’, por estar demostrado que la acción fue promovida legalmente. En cuanto a la otra excepción opuesta por la defensa esta Juzgadora en fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 4 de la N.A.P., pasó a resolverla y en tal sentido observó que la defensa se opone a la persecución penal y por ende al enjuiciamiento de sus representados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que solicitó la practica de una serie de diligencias al Ministerio Público y el mismo no emitió el pronunciamiento al cual se contrae el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido no evidencia esta Juzgadora que conste en las actuaciones el escrito relativo a la solicitud de practica de diligencias al Ministerio Público, mas sin embargo la defensa en el día de hoy ha manifestado que las mismas fueron solicitadas en el acto de imputación de la ciudadana LANDAETA BASTARDO NEIRETH NALLIVER y en tal sentido el Ministerio Público ha aludido de el mismo tomo la palabra en representación de su defendida aludiendo la consignación con posterioridad de DOCE (12) DOCUMENTALES para que ordenara la practica de CINCO (5) DILIGENCIAS, pero nunca consignó esas documentales, por ende la fiscalía al evidenciar que cuatro de ellas estaban referidas principalmente a la solicitud del crédito, mas no al hecho objeto del proceso, es decir a la emisión de los cheques sin provisión de fondo, no ordenó la toma de tales deposiciones y en cuanto a la relativa a la documental autenticada por ante la Notaría del Municipio de Baruta del Estado Miranda en fecha 09-04-08 inserto bajo el No 47, Tomo 36 la ofreció en su escrito acusatorio y acaba de consignar en original en la presente audiencia. Al respecto considera quien aquí decide que en efecto tal como lo ha aludido el Ministerio Público la defensa en el acto de imputación de la ciudadana LANDAETA BASTARDO NEIRETH NALLIVER aludió la posterior consignación de DOCE (12) DOCUMENTALES que no fueron consignadas y en efecto de las CINCO (5) DILIGENCIAS que solicita que se practiquen CUATRO (4) están referidas a la toma de deposiciones para demostrar quienes participaron en la aprobación del crédito mas no estaban referidas directamente al hecho objeto del proceso, cual era la emisión de los cheques sin provisión de fondo. En tal sentido advirtió esta juzgadora que la defensa ante la omisión de pronunciamiento por parte del titular de la acción, ha debido en ejercicio correcto de la defensa, solicitar a esta juzgadora la aplicación del CONTROL JUDICIAL con el objeto de que este Tribunal solicitara al Ministerio Público informe sobre el referido pronunciamiento, permitiendo así la incorporación de hechos y circunstancias que considere útiles para fundar la exculpación de sus representados, obligando al titular de la acción a facilitar a los Imputados los datos que los favorezcan tal como lo dispone el Libro Segundo, Título 1, Capitulo 1, relativo a las normas generales de la fase preparatoria y no esperar negligentemente que concluyera la fase de investigación, para aludir en la fase intermedia la vulneración del derecho a la defensa y cercenar la pretensión punitiva del Estado. En fundamento a lo antes expuesto y evidenciándose que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción consideró quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la misma.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Esta Juzgadora procedió en fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal a acordar el MANTENIMIENTO DE LA L.S.R. de los ciudadanos LANDAETA BASTARDO NEIRETH y LANDAETA BASTARDO N.J. por cuanto los mismos han comparecido las veces que han sido requeridos, demostrando con su conducta la voluntad de cumplir con la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 de nuestra norma adjetiva.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ordena: PRIMERO: Se ADMITIERON TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SE ADMITIERON DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA las testimoniales señaladas en los puntos 4,5,6,8 y 9, así como las documentales contenidas en los puntos 1,4,8,9,10,11,12 y 14 del escrito interpuesto en fundamento a lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de lo dispuesto en el articulo 331 numeral 3 Eiusdem. SEGUNDO: acordar el MANTENIMIENTO DE LA L.S.R. de los ciudadanos LANDAETA BASTARDO NEIRETH y LANDAETA BASTARDO N.J.. TERCERO: ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (5) DIAS concurran ante el juez de juicio…

. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).

III

DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado E.E. BIEL BLANCO, FISCAL AUXILIAR TRIGESIMO NOVENO (39º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, argumenta en su escrito de contestación al Recurso de Apelación, lo siguiente:

“Quien suscribe, ABG. E.E. BIEL BLANCO,

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