Decisión nº 12-09-07. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de septiembre de 2012

Años 202º y 153º

Sent. Nº 12-09-07.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de partición de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Nairi del Valle Polanco Reina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.207.137, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Centro Comercial Petruzzello, piso 3, oficina Nº 13, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio C.G.S.A. y Maroli Yrina Rivero González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 145.199 en su orden, contra el ciudadano J.d.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.239.644, representado por las abogadas en ejercicio A.J.H., S.J.V. y X.E.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.279, 168.280 y 146.811 respectivamente.

Alega la co-apoderada actora en el libelo de demanda que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.d.J.G.R., el 12 de agosto de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Puerto de Nutrias Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas, que su matrimonio se extinguió mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2001 emanada de este Juzgado; que durante la relación matrimonial se adquirió una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida en ella identificada con las siguientes siglas 1B-25, situada en la manzana 1, sector B, ubicada en la Urbanización Don Samuel en el sector Campo Móbil o La Mesa, en jurisdicción y Municipio Barinas, comprendidas dentro del parcelamiento Urbanización Don S.I., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta: Frente: Calle secundaria, fondo: Área verde de la Etapa II, costado izquierdo: Parcela Nº 1B-26; y costado derecho: Parcela 1B-24, valorado para ese momento en un millón doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.1.257.405,93), hoy un mil doscientos cincuenta y siete con cuarenta céntimos (Bs.1.257,40).

Que en el momento de la adquisición del inmueble su representada se encontraba casada, que ha permanecido habitándolo, que con el esfuerzo de su trabajo ha logrado realizarle bienhechurías y ampliaciones al mismo, manteniéndolo en estado de habitabilidad óptimo. Que en reiteradas oportunidades su representada le ha manifestado al ciudadano J.d.J.G.R., la necesidad de realizar la partición de dicho bien; que su representada le ha realizado mejoras hasta por un monto de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), lo que afirma desprenderse de contrato de obra.

Citó los artículos 1.161, 173 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decrete la partición del referido bien que dijo estar valorado en un mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.257,40) equivalente a diecinueve con treinta y cuatro (19,34) unidades tributarias, y que le sean reconocidos todos los gastos realizados al mismo desde que se adquirió hasta esa fecha -24/05/2011-, afirmando ser equivalente a ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), para un total a esa fecha de ochenta y un mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.81.257,40), equivalente a mil sesenta y nueve con diecisiete (1.069,17) unidades tributarias.

Acompañó: copia certificada de sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.d.J.G.R. y Nairi del Valle Polanco Reina, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Puerto de Nutrias del Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas, en fecha 12/08/1995, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y del auto de fecha 09 de noviembre de 2001, que declaró definitivamente firme dicho fallo y ordenó su ejecución; original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 19/03/2010, bajo el Nº 59, Tomo 57 de los libros respectivos; copia certificada de documento por el cual el ciudadano L.E.R.B., en su carácter de gerente general de la empresa mercantil Inversora 4382, C.A., dio en venta a los ciudadanos Nairi del Valle Polanco Raina y J.d.J.G.R., la parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida en ella, y sobre la cual los mencionados compradores constituyeron hipoteca especial y de primer grado a favor de Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 10/08/1996, bajo el Nº 7, folios 54 al 62, del Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996; copia simple de contrato de obra celebrado entre los ciudadanos Nairi del Valle Polanco Reina y A.J.F.N., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 17 de agosto de 2009, bajo el Nº 70, Tomo 206 de los libros respectivos; copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos J.d.J.G.R. y Nairi del Valle Polanco Reina, asentada por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Puerto de Nutrias del Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas, de fecha 12 de agosto de 1995, bajo el Nº 6.

En fecha 25 de mayo del 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a ese Tribunal el conocimiento de la presente demanda, ordenándose darle entrada y el curso de ley correspondiente, por auto dictado el 26 de aquél mes y año.

En fecha 27/05/2011, el referido Juzgado admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano J.d.J.G.R., para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, librándose los recaudos respectivos el 08/06/2011, siendo personalmente citado el demandado el 18 de julio de 2011, según consta de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, insertas a los folios 37 y 38, en su orden.

Dentro de la oportunidad legal, la co-apoderada judicial del demandado, abogada en ejercicio A.J.H., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el defecto de forma de la demanda, aduciendo que la misma debe llenar todos los requisitos del artículo 340 ibidem, y los exigidos de manera especial en el artículo 777 iusdem; que la demanda no fue estimada, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 38 del mismo Código y con lo señalado en la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 0006-2009.

En fecha 28 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia ordenando a la parte actora subsanar correctamente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; no hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión; ordenó notificar a las partes por dictarse fuera del lapso establecido para ello, y una vez constara en autos la última notificación comenzaría a transcurrir íntegramente el lapso de tres días para que la parte actora subsanara el defecto u omisión, y una vez que constara en autos dicha subsanación comenzaría a discurrir el lapso de cinco (5) días a los efectos de que la parte demandada realizara la contestación de la demanda; librándose las boletas de notificación en esa misma fecha. Sin embargo, las partes demandada y actora, quedaron tácitamente notificadas con las actuaciones suscritas el 08 y 09 de noviembre de 2011, respectivamente.

El 09/11/2011, la co-apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, manifestando que si se toma en cuenta como se adquirió originalmente dicho inmueble, por ley les corresponde por porciones iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%), pero que existe contrato de obra donde se evidencia las mejoras realizadas a dicho inmueble cien por ciento (100%) por su representada, que no le pertenece ningún porcentaje al demandado, rogando al Tribunal que la proporción y división de dicho bien sea el ochenta por ciento (80%) que incluye tanto el documento de compra como el contrato de obra a su representada, y el otro veinte por ciento (20%) le correspondería al demandado. Y estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) equivalente a tres mil novecientos cuarenta y siete con treinta y seis (3.947,36) unidades tributarias.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el referido Juzgado de Municipio, dictó sentencia declarándose incompetente para seguir conociendo del juicio, declinando la competencia en razón de la cuantía en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; ordenó dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y no hizo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo; enviándose el expediente al mencionado Juzgado Distribuidor, en fecha 06/12/2011 con oficio Nº 980.

En fecha 21 de diciembre de 2011, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente juicio, y por auto del 10 de enero de 2012, se ordenó darle entrada, declarándose competente este Tribunal para conocer del mismo, ordenándose oficiar al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera cómputo de los días de despacho allí indicados, a los fines de determinar el estado en que se encontraba la causa, librándose en esa fecha oficio Nº 0011, cuya respuesta fue recibida el 24/01/2012, con oficio Nº 042 del 18/01/2012.

En fecha 13 de enero de 2012, la co-apoderada judicial del demandado abogada en ejercicio A.J.H., presentó escrito en el que afirmó dar contestación a la demanda y hacer oposición al procedimiento de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que expuso. Adujo que hubo subversión del orden procesal ocasionando una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando la reposición de la causa, de conformidad con el artículo 206 ejusdem, al estado de corregir el error cometido.

Mediante sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2012, la Juez Temporal de este Juzgado, declaró como no opuesta la cuestión previa estipulada en el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, advirtiéndosele a las partes que la contestación de la demanda tendría lugar dentro del lapso establecido en el ordinal 2º del artículo 358 ibidem, no se hizo en condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 eiusdem.

Por auto dictado el 26 de enero de 2012, se consideró improcedente y contraria a derecho la solicitud de reposición de la causa formulada por la mencionada profesional del derecho, y por ende, se negó la misma, por las motivaciones allí expuestas.

En fecha 06 de febrero de 2012, la abogada en ejercicio A.J.H., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, luego de hacer una relación de alguna de las actuaciones procesales, dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opuso y formuló contradicción aduciendo que la demanda no reúne todos los requisitos previstos en el artículo 777 eiusdem, que la demanda no señala específicamente la porción en que debe dividirse el bien, que la actora sólo se limitó a solicitar en que se le reconozcan todos los gastos realizados al inmueble desde que se adquirió hasta esa fecha equivalente a un valor de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) no señalando en ningún momento la porción a partir, ni dándole el valor real al inmueble, afectando la cuota parte que le corresponde a su representado, que ante tal ambigüedad opuso cuestiones previas, y que al subsanar aclara y corrobora tal deficiencia.

Que la actora pretende adjudicarse un derecho de propiedad sobre unas presuntas mejoras realizadas al inmueble y único bien objeto de partición mediante un supuesto documento de contrato de obra autenticado, el cual impugnó y desconoció en nombre de su representada, que dicho documento no es el idóneo para atribuir tal propiedad de acuerdo con el artículo 1920 ordinal 1º del Código Civil, que no goza de valor probatorio alguno.

Se opuso y objetó el valor que la actora le da al inmueble en la cantidad de mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.257,40), por el cual fue adquirido, al que le suma la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) de las presuntas mejoras cuya propiedad se adjudica sólo a ella, dándole un valor total de ochenta y un mil doscientos cincuenta y siete bolívares (Bs.81.257,40), que afirma no corresponderse con el valor real lo que afecta gravemente la cuota parte de su representado.

Sostuvo que el bien inmueble pertenece a la comunidad de gananciales, por haber sido adquirido durante el matrimonio, que toda modificación, construcción u obras que se le hagan al mismo pertenece a ambos conforme a lo previsto en los artículos 549 y 555 del Código Civil; que al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad de dichas mejoras, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida, que por ello es de ambos cónyuges, debiéndose respetar el derecho que a cada comunero le corresponde tal como lo establece el artículo 148 iusdem, que es por mitad a cada ex- cónyuge. Que dicho inmueble es un todo e indivisible, que de habérsele realizado supuestas mejoras están comprendidas dentro de ese todo que lo conforma, y no como si se tratase de dos bienes como pretende hacerlo ver la demandante.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Invocó el mérito de la comunidad de la prueba en cuanto le favorezca. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, sino un principio procesal en materia probatoria, por lo que resulta inapreciable.

 Copia certificada de sentencia dictada por ante este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.d.J.G.R. y Nairi del Valle Polanco Reina, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Puerto de Nutrias del Municipio Autónomo Sosa del Estado Barinas, en fecha 12/08/1995, con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y del auto de fecha 09 de noviembre de 2001, que declaró definitivamente firme dicho fallo y ordenó su ejecución. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de documento por el cual el ciudadano L.E.R.B., en su carácter de gerente general de la sociedad de comercio Inversora 4382, C.A., dio en venta a los ciudadanos Nairi del Valle Polanco Raina y J.d.J.G.R., la parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida en ella, y sobre la cual los mencionados compradores constituyeron hipoteca especial y de primer grado sobre dicho inmueble a favor de Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 10/08/1996, bajo el Nº 7, folios 54 al 62, del Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de contrato de obra celebrado entre los ciudadanos Nairi del Valle Polanco Reina y A.J.F.N., autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 17 de agosto de 2009, bajo el Nº 70, Tomo 206 de los libros respectivos. Habiendo sido consignado en copia simple por la actora con el libelo, e impugnado por el adversario en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y por cuanto la demandante promovente no solicitó el cotejo de tal instrumento con el original, ni con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, así como tampoco produjo a los autos el original, ni copia certificada del mismo, es por lo que carece de valor probatorio con fundamento en lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos J.d.J.G.R. y Nairi del Valle Polanco Reina, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Puerto de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, de fecha 12 de agosto de 1995, bajo el Nº 6. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de:

  1. Factura Nº 32698, de fecha 23/08/2005, expedida por Ferrofertas Barinas, C.A., a nombre de la ciudadana Nairy Polanco, por Bs.114.000,01.

  2. Factura Nº 22599, de fecha 18/10/2005, expedida por Picadora Litoral, C.A., a nombre del ciudadano R.R., por Bs.73.500,00.

  3. Factura Nº 28711 de fecha 24/11/2005, expedida por Ferregangas El Chami, C.A., a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.28.712,00.

  4. Formato de factura S/N y sin membrete, de fecha 30/11/2005, a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.19.000,00.

  5. Factura Nº 48835 de fecha 30/11/2005, expedida por Ferreofertas Barinas, C.A., a nombre de la ciudadana Nairy Polanco, por Bs. 491.702, 41.

  6. Recibo Nº 0102 de fecha 02/12/2005, expedido por el I.d.M., a nombre de la ciudadana Naire Polanco, por Bs.500.000,00.

  7. Factura Nº 49765 de fecha 03/12/2005, expedida por Ferreofertas Barinas, C.A., a nombre de la ciudadana Nairy Polanco, por Bs.34.110, 00.

  8. Factura Nº 17517 de fecha 12/12/2005, expedida por Dieléctricos Barinas, C.A., a nombre de A.P., por Bs.81.700,25.

  9. Factura Nº 364870 de fecha 05/12/2005, expedida por Preca, Ferregan S.A., a nombre de la ciudadana Nairy Polanco, por Bs.73.460,00.

  10. Factura Nº 1360 de fecha 15/12/2005, expedida por Suvinil Los Andes, C.A., a nombre de la ciudadana Dairi Polanco, por Bs.56.470,00.

  11. Formato de factura S/N y sin membrete, de fecha 15/12/2005, a nombre de Nairi Polanco, por Bs.15.800,00.

  12. Factura Nº 00451481 de fecha 15/12/2005, expedida por Materiales de Construcción Los Mangos, C.A., a favor de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.59.930,00.

  13. Formato de factura S/N y sin membrete, de fecha 15/12/2005, a nombre de la ciudadana Naidi Polanco, por Bs.8.000,00.

  14. Formato de factura S/N y sin membrete, de fecha 16/12/2005, -sin nombre de la persona a favor de quien fue expedida-, por la cantidad de Bs.6.450,00.

  15. Factura Nº 000152, de fecha 16/12/2005, expedida por Preca, S.A., a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.69.000,00.

  16. Formato de factura S/N y sin membrete, de fecha 19/12/2005, -sin nombre de la persona a favor de quien fue expedida-, por Bs.15.650,00.

  17. Factura Nº 8618, de fecha 14/12/2005, expedida por Ferregangas El Chami, C.A., a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.401.394,00.

  18. Factura Nº 012491, de fecha 07/11/2005, expedida a nombre del ciudadano L.C., por Bs.35.699,94.

  19. Factura Nº 06620, sin fecha, expedida por Cerámicas Optima, C.A., a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.54.957,91.

  20. Factura Nº 00149498, de fecha 16/11/2005, expedida por Italmueble, C.A., a nombre de la ciudadana Naili Polanco, por Bs.12.509,98.

  21. Factura Nº 003579, de fecha 11/11/2005, expedida por La Casa del Fregadero, C.A., a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.30.000,00.

  22. Factura Nº 00222578-3, de fecha 24/11/2005, expedida por Materiales Los Andes Barinas, C.A., a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.42.500,00.

  23. Factura Nº 005339, de fecha 29/11/05, expedida por Materiales de Construcción Los Llanos, C.A., a nombre de la ciudadana Nairy Polanco, por Bs.52.000,00.

  24. Factura Nº 3366, de fecha 28/11/05, expedida por Inversiones Jalache, a nombre de la ciudadana Nairy Polanco, por Bs.43.000,00.

  25. Factura Nº 1784, de fecha 25/11/05, expedida por Materiales El Paso-Barinas, a nombre de la ciudadana Nairy Polanco, por Bs.48.000,00.

  26. Factura Nº 005118, de fecha 21/11/05, expedida por Materiales de Construcción Los Llanos, C.A., a favor de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.91.000,00.

  27. Factura Nº 2497, de fecha 15/12/05, expedida por Lámparas Barquisimeto, a nombre del ciudadano L.C., por Bs.466.999,99.

  28. Factura Nº 2105, de fecha 15/12/05, expedida por Materiales El Paso-Barinas, a nombre de la ciudadana Nairy Polanco, por Bs.8.500,00.

  29. Factura Nº 3449, de fecha 14/12/2005, expedida por Inversiones Jalache, a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.42.250,00.

  30. Factura Nº 364870 de fecha 05/12/2005, expedida por Preca, S.A., a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.73.460,00.

  31. Factura Nº 334438, de fecha 17/10/05, expedida por Hierro Cojedes Barinas, C.A., a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.584.549,88.

  32. Factura Nº 4909, de fecha 19/10/05, expedida por Concretera Nacional C.A. (CONNACA), a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.70.400.00.

  33. Factura Nº 1394, de fecha 26/10/05, expedida por Materiales El Paso-Barinas, a nombre de la ciudadana Nairy Polanco, por Bs.105.000,00.

  34. Factura Nº 004449, de fecha 13/10/05, expedida por Materiales de Construcción Los Llanos, C.A., a nombre de la ciudadana Noyei Polanco, por Bs.505.300,00.

  35. Factura Nº 3043, de fecha 12/10/05, expedida por Inversiones Jalache, a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.77.000,00.

  36. Factura Nº 1410, de fecha 27/10/05, expedida por Materiales El Paso-Barinas, a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.208.900,00.

  37. Factura Nº 3155, de fecha 26/10/05, expedida por Inversiones Jalache, a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.84.000,00.

  38. Factura Nº 1424, de fecha 28/10/05, expedida por Materiales El Paso-Barinas, a nombre de la ciudadana Nairy Polanco, por Bs.11.800,00.

  39. Factura Nº 0133, de fecha 13/10/2005, expedida por Inversiones La Cuadra, C.A. (INQUACA), a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.7.050.000,00.

  40. Factura Nº 002, de fecha 28/09/05, expedida por J.M. “Herrero”, a nombre de la ciudadana Nairy Polanco, por Bs.300.000,00, con un abono de Bs.150.000,00.

  41. Factura Nº 004327, de fecha 04/10/05, expedida por Materiales de Construcción Los Llanos, C.A., a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.623.199,00.

  42. Factura Nº -ilegible-, de fecha 10/10/2005, expedida por Preca, Ferregan S.A., a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.331.520,00.

  43. Factura Nº -ilegible-, de fecha 10/10/2005, expedida por Preca, Ferregan S.A., a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.39.800,00.

  44. Factura Nº 1135 de fecha 04/10/2005, expedida por Inversiones de Madera Los Hermanos, a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.1.142.500,00.

  45. Factura Nº 2063, de fecha 12/12/05, expedida por Materiales El Paso-Barinas, a nombre de la ciudadana Nairy Polanco, por Bs.21.600,00.

  46. Factura Nº 2504, de fecha 16/12/05, expedida por Lámparas Barquisimeto, a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.44.999,99.

  47. Facturas Nros. 00428176 y 00428172, de fecha 27/09/2005, expedidas por la sociedad de comercio Materiales de Construcción Los Mangos, C.A., a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs. 25.000,00 y 839.335,00 respectivamente.

  48. Factura Nº 16456, de fecha 04/11/05, expedida por Dieléctricos Barinas, C.A., a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.24.300,01.

  49. Facturas Nros. 357023, 357022 y 357021 de fecha 31/10/2005, expedidas por Preca, Ferregan S.A., a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.13.430,00, Bs. 74.010,00 y 58.600,00 en su orden.

  50. Factura Nº 1483, de fecha 02/11/05, expedida por Materiales El Paso-Barinas, a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.72.100,00.

  51. Factura Nº 3199, de fecha 03/11/05, expedida por Inversiones Jalache, a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.13.600,00.

  52. Factura Nº 00146835, de fecha 02/11/2005, expedida por Italmueble, C.A., a nombre de la ciudadana Naili Polanco, por Bs.909,99.

  53. Factura Nº 3194, de fecha 02/11/05, expedida por Inversiones Jalache, a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.3.800,00.

  54. Facturas Nros. 1455, 1499, 1620 y 1498, de fechas 31/10/05, 03/11/05, 14/11/05 y -sin fecha- la última, expedidas por Materiales El Paso-Barinas, a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.17.000,00, Bs.4.600,00, -ilegible- y Bs.15.100,00 respectivamente.

  55. Factura Nº 16153, de fecha 24/10/05, expedida por Dieléctricos Barinas, C.A., a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.51.150,04.

  56. Factura Nº 1601, de fecha 11/11/05, expedida por El Paso-Barinas, a nombre del ciudadano N.M., por Bs.29.800,00.

  57. Factura Nº 16154, de fecha 24/10/05, expedida por Dieléctricos Barinas, C.A., a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.26.100,02.

  58. Factura Nº 026681B, de fecha 23/11/05, expedida por La Casa de la Pega, a nombre de la ciudadana Nairy Polanco, por Bs.42.100,00.

  59. Factura Nº 0047, de fecha 08/12/05, expedida por El I.d.M., a nombre de la ciudadana Nairy Polanco, por Bs.1.560.000,00.

  60. Factura Nº 96069, de fecha 08/12/05, expedida por Decoraciones Cerámicas C.A. (DECOCECA), a nombre de la ciudadana Nairy Polanco, por Bs.294.550,00.

  61. Factura Nº 012509, de fecha 08/12/05, expedida por MILECERAMICA BARINAS, C.A., a nombre de la ciudadana Nairy Polanco, por Bs.6.000,00.

  62. Factura Nº 16915, de fecha 23/11/05, expedida por Dieléctricos Barinas, C.A., a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.44.700,25.

  63. Factura Nº 96072, de fecha 08/12/05, expedida por Decoraciones Cerámicas C.A. (DECOCECA), a nombre de la ciudadana Nairy Polanco, por Bs.68.000,00.

  64. Factura Nº 1748, de fecha 23/11/05, expedida por Materiales El Paso-Barinas, a nombre de la ciudadana Nairy Polanco, por Bs.27.500,00.

  65. Factura Nº -ilegible- de fecha 08/11/05, expedida por Losas Prefabricad, LOPRE C.A., a nombre de la ciudadana Nahiri Polanco, por Bs.51.700,00.

  66. Factura Nº 61944, de fecha 23/11/2005, expedida por Suministros de Materiales Eléctricos C.A., a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.82.679,23.

  67. Formatos de recibos S/N, de fecha 21/10/2005 y 04/11/2005, a nombre de la ciudadana Nayry Polanco, por los conceptos y montos que indican.

  68. Formato de recibo S/N, de fecha 16/11/2005, a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, expedido por Inversiones La Cuadra, C.A., por el concepto que señala, por Bs.500.000,00.

  69. Factura Nº B 0450, de fecha 03/11/2005, expedida por Losas Prefabricadas LOPRE C.A., a nombre de la ciudadana Nahiri Polanco, por Bs. 77.000,00.

  70. Formato de factura S/N, de fecha 15/11/05, a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs. 28.200,00.

  71. Facturas Nros. 6931, 6937 y 8144, de fechas 16/11/2005, 17/11/2005 y 07/12/2005, expedidas por Ferregangas El Chami, C.A., a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.286.026,00, Bs. 71.136,00 y Bs.21.660,00 en su orden.

  72. Factura Nº 16761, sin fecha, expedida por Ferretería Hato R.B., C.A., a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.41.000,00.

  73. Factura Nº 02017534, de fecha 07/10/05, expedida por FERKA, a nombre de la ciudadana Nairy Polanco, por Bs.4.350,00.

  74. Factura Nº 352930, de fecha 31/10/2005, expedida por Italmueble, C.A., a nombre de la ciudadana Naili Polanco, por Bs.73.679,94.

  75. Factura Nº 41013, de fecha 24/10/2005, expedida por Ferreofertas Barinas, C.A., a nombre de la ciudadana Nairy Polanco, por Bs.129.000,00.

  76. Factura Nº A 0428, de fecha 11/10/2005, expedida por Losas Prefabricadas LOPRE C.A., a nombre de la ciudadana Nahiri Polanco, por Bs.35.200,00.

  77. Factura Nº 351045, de fecha 19/10/2005, expedida por Italmueble C.A., a nombre de la ciudadana Naili Polanco, por Bs. 44.954,94.

  78. Factura Nº 00172, de fecha 18/10/2005, expedida por Techos Barinas, C.A., a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por la cantidad de Bs.225.000,00.

  79. Factura Nº -ilegible-, de fecha 29/11/05, expedida por Ferka, a nombre de la ciudadana Nairy Polanco, por Bs.29.500,00.

  80. Formato de factura S/N, de fecha 29/11/2005, expedido por Bloquera El Torbellino, a nombre del ciudadano J.G., por Bs.30.100,00.

  81. Facturas Nros.186160, 186213, 186841, 187235 y 188161, de fecha 01/11/2005, 03/11/2005, 22/11/2005, 29/11/2005 y 15/12/2005, expedidas por La Tienda del Pintor Barinas, C.A., a nombre de la ciudadana Nairi Polanco, por Bs.91.000,00, Bs.23.500,01, Bs.65.000,01, Bs.200.000,00 y Bs.29.000,00 respectivamente.

  82. Factura Nº -ilegible-, de fecha 08/12/05, expedida por Ferka, a nombre de Nairy Polanco, por Bs.3.000,00.

    En cuanto a las pruebas promovidas y descritas en los ochenta y dos (82) numerales que preceden, se observa que se trata de copia simple de instrumentos privados emanados de terceros ajenos a este juicio, que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, razón por la cual carecen de valor probatorio a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, ha de destacarse que: las descritas en los particulares 2, 18, 27, 34, 56 y 80, se encuentran expedidas a nombre de terceros ajenos a este proceso; y las indicadas en los numerales 4, 11, 13, 14, 16, 67, 68, 70 y 80, son formatos de recibos y/o facturas.

     Testimoniales de los ciudadanos Raisa Coromoto Sánchez de Henríquez, A.J.M.M., J.R.Z.L. y J.Z.Q.F., rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

  83. Raisa Coromoto Sánchez de Henríquez: venezolana, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.683.359, manicurista, domiciliada en la urbanización Don Samuel, vereda 8, segunda etapa, manzana B, casa Nº 8 del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: que no tiene impedimento para declarar; que vive en la dirección antes indicada; que la señora Nairi Polanco vive en la urbanización Don Samuel, vereda 8, manzana B, casa Nº 25, segunda etapa; respecto a si la señora Nairi Polanco ha vivido sola o con alguna persona en dicha casa, contestó: “cuando yo la conocí en el año 1997, sola, hace siete años si tiene su pareja”; que la señora Nairi Polanco se mudó a la casa de Don Samuel en el 97; que para la fecha en que se mudó la señora Nairi Polanco la casa se encontraba como la entregó la Constructora; en relación a si la señora Nairi Polanco le hizo alguna construcción o mejora a la casa de Don Samuel, dijo “si”; fundó sus dichos en que como trabaja de manicurista, siempre ha ido para allá, la ha visitado y por eso le consta. Repreguntada: que no firmó el contrato de obra con la señora Nairi Polanco; que no tiene relación o vínculo con la señora Nairi Polanco; que no tiene interés particular en la partición.

  84. A.J.M.M.: venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.309, licenciada en administración, domiciliada en la Urbanización Don Samuel, avenida principal, primera etapa, D-26 del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: que no tiene impedimento para declarar; que vive en la dirección antes indicada; que la señora Nairi Polanco vive por la calle 8, que esa es la segunda etapa, la casa Nº 25; respecto a si la señora Nairi Polanco ha vivido sola o con alguna persona en dicha casa, respondió: “bueno desde la primera vez que la he visto, la vi sola, eso hace un promedio de 7 u 8 años, que vive con un señor, de hecho yo tengo una guardería y le cuido los niños”; en relación a que en que fecha se mudó la señora Nairi Polanco a la casa de Don Samuel, respondió: “en que fecha, bueno eso fue, yo creo que en la entrega del primer lote en el 96, 97, si ahí fue cuando nos empezamos a ver las caras, porque éramos pocos vecinos”; en cuanto a si para la fecha en que se mudó la señora Nairi Polanco a la casa, ésta se encontraba original como la entregó la Constructora, respondió; “a todos nos entregaron en las mismas condiciones, o sea en unas condiciones deplorables, de hecho había que meterle mucha plata”; respecto a si la señora Nairi Polanco le hizo alguna construcción o mejora a la casa de Don Samuel, contestó: “si, me consta, porque todos nos damos cuenta cuando alguien está construyendo, es muy evidente porque está en una avenida principal y todas las casas están pegadas”; que le consta lo dicho porque está en una vía principal, es muy angosta, se visualiza cuando hay obreros, arena, material.

  85. J.R.Z.L.: venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.040.419, obrero, domiciliado en la Urbanización Don Samuel, vereda 5, segunda etapa, casa Nº 4, sector F del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: no tener impedimento para declarar; que vive en la dirección antes señalada; que la señora Nairi Polanco vive por la vereda 8, segunda etapa, casa Nº 25; respecto a si la señora Nairi Polanco ha vivido sola o con alguna persona en dicha casa, contestó: sola; que la señora Nairi Polanco se mudó a esa casa más o menos como en el año 97; que para esa fecha la casa se encontraba original como las entregó la Constructora; en relación a si la referida señora le hizo alguna construcción o mejora a la casa de Don Samuel, dijo: “bueno a medida que ha transcurrido el tiempo ella poco a poco le ha metido mano a su casa, porque como uno se la pasa en reuniones de la Asociación de Vecinos, y uno pasa por ahí todo los días porque esa es una calle principal”; al dar razón fundada de sus dichos, dijo: que le consta lo dicho “por lo mismo porque uno transita por esa vía”. Repreguntado: que no es contratista, ni maestro de obra, ni de nada de eso.

  86. J.Z.Q.F.: venezolana, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.872.596, docente, domiciliada en la Urbanización Don Samuel, avenida principal, sector D, Nº 23, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: vivir en la dirección antes indicada; que la señora Nairi Polanco vive en la vereda 8, casa Nº 25, sector B; que la señora Nairi Polanco desde que vive en la casa ha vivido sola, quien se mudó para allí aproximadamente para el año 97; que para esa fecha en que se mudó la señora Nairi Polanco, esa casa se encontraba tal cual la entrega la Constructora, la entrega llamado obra limpia, sin ningún tipo de pintura, sin poceta, sólo paredes y puertas; en relación a si la señora Nairi Polanco le hizo alguna construcción o mejora a la casa de Don Samuel, contestó: “si, eso es obvio se ve, porque ella vivía sola, y a la medida que uno iba pasando por la vía pública, se veía la construcción, los cambios de la vivienda, las mejoras de la vivienda”; que le consta lo anteriormente dicho, porque ha pertenecido en la urbanización a las Asociaciones de Vecinos, y actualmente al C.C., formó parte del C.C., que constantemente están haciendo reuniones, censo, visitas a las viviendas, entrevistas a los vecinos, entonces se percatan de muchas cosas que hacen los vecinos, que aunado a ello es una vía principal, y se notan mucho los cambios en esos trayectos. Repreguntada: en cuanto a la relación o vínculo que tiene con la señora Nairi Polanco, dijo: “ninguno sólo vecinas”.

    De las deposiciones que preceden se colige que si bien los testigos fueron contestes en sus dichos, cabe precisar que las primeras preguntas formuladas no aportan elemento de prueba alguno sobre los hechos controvertidos en esta causa, aunado a la particular circunstancia de que si bien los mencionados ciudadanos manifestaron que la señora Nairi Polanco le hizo alguna construcción o mejora a la casa de Don Samuel, tal hecho controvertido no es susceptible de ser demostrado mediante la prueba testifical, por no ser éste el medio de prueba idóneo y conducente al efecto, razones por las cuales con fundamento en lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desestiman dichas deposiciones.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

     El mérito favorable de los autos a favor de su representado. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

     Experticia para determinar: A) La existencia física de una vivienda unifamiliar construida y ubicada en la Urbanización Don Samuel, en el sector Campo Móbil o La Mesa, Nº 1B-25, Manzana 1, Sector B del Municipio Barinas del Estado Barinas, comprendida dentro del parcelamiento de la Urbanización Don Samuel, Etapa II, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta. Frente: Calle Secundaria; fondo: Área verde de la etapa II; costado izquierdo: parcela Nº 1B-26 y costado derecho: parcela 1B-24. B) Que los expertos designados justiprecien el bien antes señalado con los valores actuales de mercado. Los expertos designados, y previamente juramentados ciudadanos M.M., C.F.M.Q. y N.R.A., consignaron el informe correspondiente en fecha 30 de abril de 2012, en el que señalaron como descripción técnica del inmueble: Ubicación: Calle Secundaria de la Urbanización Don Samuel, Parcela Nº 1B-25, Manzana 1, Sector B, Etapa II, en la ciudad de Barinas. Linderos: Frente: Calle Secundaria. Fondo: Área verde - Etapa II. Costado izquierdo: 1B - 26. Costado derecho: 1B - 24. Determinación del valor total del inmueble: setecientos sesenta y cuatro mil doscientos once bolívares con once céntimos (Bs.764.211,11). Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere objeto de tal prueba y descritos en los dos (2) literales que anteceden, por cuanto la convicción de esta juzgadora no se opone al dictamen de los expertos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil.

    En el término legal correspondiente, a saber, 08 de junio de 2012, ambas partes presentaron escrito de informes, en los términos allí expuestos, no habiendo la contraria presentado sus observaciones a los mismos, y por auto de fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    PREVIO:

    Se pronuncia esta juzgadora sobre la defensa esgrimida por la representación judicial de parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 06 de febrero de 2012, respecto a que la demanda no reúne todos los requisitos previstos en el artículo 777 eiusdem, que no señala específicamente la porción en que debe dividirse el bien, que la actora sólo se limitó a solicitar en que se le reconozcan todos los gastos realizados al inmueble desde que se adquirió hasta esa fecha equivalente a un valor de ochenta mil bolívares (Bs.80.000) no señalando en ningún momento la porción a partir, ni dándole el valor real al inmueble, afectando la cuota parte que le corresponde a su representado, que ante tal ambigüedad opuso cuestiones previas, y que al subsanar aclara y corrobora tal deficiencia.

    En este orden de ideas, se observa que si bien oportunamente la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el defecto de forma de la demanda, aduciendo que la misma debe llenar todos los requisitos del artículo 340 ibidem, y los exigidos de manera especial en el artículo 777 iusdem; y que la demanda no fue estimada, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 38 del mismo Código y con lo señalado en la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 0006-2009, mediante sentencia dictada el 25/01/2012, la Juez Temporal de este Juzgado, declaró como no opuesta la cuestión previa estipulada en el ordinal 6º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, -por las motivaciones allí expresadas- advirtiéndosele a las partes que la contestación de la demanda tendría lugar dentro del lapso establecido en el ordinal 2º del artículo 358 ibidem; fallo éste contra el cual no fue interpuesto recurso legal alguno.

    En consecuencia, al haber sido resuelta tal defensa previa, en los términos expresados en dicha decisión, es por lo que mal puede este órgano jurisdiccional emitir nuevo pronunciamiento al respecto, por ser ello manifiestamente improcedente; Y ASÍ SE DECIDE.

    PREVIO:

    En lo atinente al argumento esgrimido por la representación judicial de la parte actora en el escrito de informes presentado en fecha 08 de junio de 2012, en cuanto a haber pagado la totalidad de la vivienda principal, quien aquí decide considera que si bien de la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 10/08/1996, bajo el Nº 7, folios 54 al 62, del Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, a.y.v.s., se colige que los ciudadanos hoy en litigio constituyeron hipoteca especial y de primer grado sobre el inmueble allí descrito, a favor de Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo, cabe destacar que aun cuando tal alegato fue aducido extemporáneamente, no consta en estas actas procesales, elemento de prueba alguno que demuestre la cancelación del monto del crédito hipotecario en cuestión, y por ende, que tal garantía hubiere sido liberada.

    Es por ello, que resulta forzoso desestimar el alegato expresado en tal sentido por la aquí demandante; Y ASÍ SE DECIDE.

    Para decidir este Tribunal observa:

    La pretensión ejercida en esta causa versa sobre la partición de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Nairi del Valle Polanco Reina y J.d.J.G.R., cuyo vínculo matrimonial contraído en fecha 12 de agosto de 1995 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Puerto de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, según acta asentada bajo el Nº 6, fue disuelto mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2011 -y no el 17 de septiembre de 2001, como erróneamente sostienen las partes en litigio-, fallo que fue declarado definitivamente firme mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2001, según se desprende del contenido de la sentencia y del auto de ejecución insertos en copia certificada a los folios del 05 al 10, ambos inclusive, del presente expediente.

    En este orden de ideas, tenemos que los artículos 173 y 186 del Código Civil, disponen:

    Artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…(omissis)”.

    Artículo 186: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…(sic)”.

    La primera de las disposiciones transcritas, señala como una de las causas de disolución de la comunidad de gananciales, entre otras, el hecho de disolverse el matrimonio, ello en virtud de que tal comunidad de bienes surge por el matrimonio contraído entre un hombre y una mujer, extinguiéndose de pleno derecho al disolverse dicho vínculo, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 184 eiusdem, sólo se disuelve por dos motivos, a saber, la muerte de uno de los cónyuges y el divorcio, con excepción de las demás causales objetivas y taxativas establecidas en el citado artículo 173.

    Por otra parte, y tomando en cuenta que a tenor de lo preceptuado en el artículo 186 del referido Código, la comunidad patrimonial matrimonial cesa a partir de la fecha de ejecutoriedad de la decisión que declaró la disolución del vínculo conyugal, este órgano jurisdiccional establece que la comunidad conyugal de bienes cuya partición y liquidación nos ocupa, abarca entonces el período comprendido desde el 12 de agosto de 1995 hasta el 09 de noviembre de 2001, ambos inclusive; Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, constitutivos, impeditivos o modificativos que alegare.

    En el caso de autos, la accionante alegó en el libelo de demanda que durante la relación matrimonial en cuestión se adquirió una parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar cuya ubicación y linderos indicó; manifestando que con el esfuerzo de su trabajo ha logrado realizarle bienhechurías y ampliaciones hasta por un monto de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), solicitando la partición del mismo y que le sean reconocidos todos los gastos realizados al mismo desde que se adquirió hasta esa fecha (24/05/2011).

    Por su parte, el demandado en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 06 de febrero de 2012, negó, rechazó, y contradijo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; se opuso y formuló contradicción en los términos que expresó, supra narrados. Objetó el valor que la actora le da al inmueble afirmando no corresponderse con el valor real, lo que dice afectar gravemente la cuota parte de su representado. Sostuvo que el bien inmueble pertenece a la comunidad de gananciales, por haber sido adquirido durante el matrimonio, que toda modificación, construcción u obras que se le hagan al mismo pertenece a ambos conforme a lo previsto en los artículos 549 y 555 del Código Civil; que al no poderse comprobar la existencia de un título de propiedad de dichas mejoras, el propietario de la misma es el propietario del suelo sobre el que está construida, que por ello es de ambos cónyuges, que es por mitad a cada ex- cónyuge.

    Así las cosas, y ante la evidente omisión de la parte actora de indicar en el libelo de la demanda la proporción en que debe dividirse la comunidad conyugal de bienes, conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora estima oportuno precisar lo que sobre esta materia estipula el artículo 148 del Código Civil, a saber:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

    .

    Y el ordinal 1º del artículo 156 del citado Código, señala:

    Son bienes de la comunidad:

    1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges

    .

    En el caso de autos, se encuentra plenamente demostrado que durante la comunidad patrimonial matrimonial habida entre las partes en litigio, fue adquirido el inmueble constituido por: la parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida, suficientemente descrito en el texto de este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en relación con el conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el referido bien inmueble, -hecho éste admitido tácitamente por la parte accionada en el escrito presentado en fecha 06/02/2012-, cabe destacar que no consta en estas actas procesales elemento de prueba alguno del cual emerja que la titularidad de las mismas corresponda de manera exclusiva a la aquí accionante, pues tanto el contrato de obra como los instrumentos privados emanados de terceros (facturas y recibos, descritos supra), fueron desestimados por con estricta sujeción a lo estipulado en las normas que regulan nuestro ordenamiento jurídico, expresadas en el texto de este fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, conforme a lo estipulado en el señalado artículo 148 del Código Civil, es por lo que se estima procedente ordenar la partición y liquidación de la sociedad conyugal de bienes habida entre los ciudadanos Nairi del Valle Polanco Reina y J.d.J.G.R., en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, sobre el bien inmueble constituido por la parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida en ella distinguida con las siguientes siglas 1B-25, situada en la Manzana 1, Sector B, ubicada en la Urbanización Don Samuel en el sector Campo Móbil o La Mesa, en la Avenida A.P.J., en jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, de las comprendidas del Parcelamiento Urbanización Don S.E. II, alinderada así: Frente: Calle Secundaria; fondo: Área verde de la Etapa II; costado izquierdo: Parcela Nº 1B-26; y costado derecho: Parcela 1B-24, así como las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

    De otro modo, y tomando en cuenta que consta en autos que sobre el inmueble objeto de partición en esta causa existe un pasivo, a saber, la hipoteca especial y de primer grado constituida por las partes aquí en litigio, a favor de Miranda, Entidad de Ahorro y Préstamo, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, de fecha 10/08/1996, bajo el Nº 7, folios 54 al 62, del Protocolo Primero, Tomo Once, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1996, el cual pertenece asimismo a la referida comunidad patrimonial conyugal, -aun cuando ninguna de las partes adujo argumento alguno al efecto-, es por lo que resulta forzoso declarar la partición y liquidación del monto que por ese concepto corresponda a la fecha de cancelación de dicho gravamen; Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al pedimento formulado en el libelo de demanda por la ciudadana Nairi del Valle Polanco Reina, de que le sean reconocidos todos los gastos realizados al inmueble desde que se adquirió hasta esa fecha -24/05/2011-, afirmando ser equivalente a ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00), esta juzgadora advierte que al no haberse comprobado en este proceso que la actora con dinero único y exclusivo de su peculio, hubiere realizado los gastos cuyo pago reclama, es por lo que resulta manifiestamente improcedente la petición formulada al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por la ciudadana Nairi del Valle Polanco Reina contra el ciudadano J.d.J.G.R., ya identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre los mencionados ciudadanos aquí en litigio, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, sobre: a) el inmueble constituido por la parcela de terreno y la unidad de vivienda unifamiliar construida en ella distinguida con las siguientes siglas 1B-25, situada en la Manzana 1, Sector B, ubicada en la Urbanización Don Samuel en el sector Campo Móbil o La Mesa, en la Avenida A.P.J., en jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, de las comprendidas del Parcelamiento Urbanización Don S.E. II, alinderada así: Frente: Calle Secundaria; fondo: Área verde de la Etapa II; costado izquierdo: Parcela Nº 1B-26; y costado derecho: Parcela 1B-24, así como las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre la misma; y b) el pasivo que pesa sobre el referido bien inmueble constituido por la hipoteca especial y de primer grado a favor de M.E.d.A. y Préstamo.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos (09:55 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nº 12-9584-CF

mf

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