Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 1 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 1 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000705

ASUNTO : YP01-P-2004-000142

Se inició la presente causa el 11 de agosto de 2003, mediante acta policial suscrita por el funcionario: ROSMER CORREA, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado D.A., donde deja constancia que practicaron la aprehensión de los Ciudadanos: N.B., NOELY MALALU, YUNILCA ARZOLAY, Y F.G., momentos antes en que el ciudadano: M.A.A. manifestó que en su negocio se encontraban unas mujeres que querían cambiar unos cheques del Banco Caroní, los cuales presuntamente eran falsos; de igual manera se les incautó una Cédula laminada a nombre de Sarabia Rodríguez.

Así mismo, quedó demostrado en autos que se presentaron a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los ciudadanos: ALARAM EL HALARE, HI ZHA HONG, MERHI BAYEEH, profesión comerciante quienes son contestes al momento de rendir su declaración que en sus locales comerciales les habían presentado varios cheques por distintos montos y al ser presentados para su cobro los mismos no tenían disponibilidad en la respectiva cuenta para ser pagado.

Igualmente cursa en autos experticia Grafotecnica realizada por e funcionario J.F., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas concluyó que los cheques en su soporte son originales, indicando que la inscripción ubicada debajo de los números de cuenta donde se lee: Gobernación del Estado D.A., son falso. Asimismo concluye que los sellos húmedos utilizados sobre los soportes son falsos.

Quedó demostrado en autos que los Ciudadanos: F.L. y P.Z., fueron las personas que suministraron los cheques falsos a las ciudadanas: N.B., NOELY MALALU, YUNILCA ARZOLAY, manifestando estas en la declaración rendida al momento de ser presentadas y ratificadas en la audiencia preliminar, que presentaron los cheques en distintos locales comerciales, que recibirían una comisión al cambiar los cheques respectivos.

Así mismo, esta comprobado en autos con la declaración rendidas por las ciudadanas: N.B., NOELY MALALU, YUNILCA ARZOLAY, que el ciudadano F.G.B. quien se desempeña como taxista, se limitó sólo a trasladar a la calle Dalla Costa Abasto Don Pancho, en consecuencia el referido ciudadano no guarda ninguna relación con las personas a quienes se les imputa la comisión de los hechos referidos por el Ministerio Público, dicho ciudadano se limitó según consta en autos exclusivamente a prestar sus servicios como chofer.

Por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, cursaba asunto No. YJ01-P-03-75, donde fungen como imputado los ciudadanos: P.E.Z., L.J.B. y HENDRY J.G., motivo por el cual se acumulo la presente causa.

En tal sentido, observa el Tribunal que esta igualmente demostrado en autos que en fecha 4 de junio de 2003, funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional, Punto de Control el Cierre, detienen a los ciudadanos P.E.Z., L.J.B. y HENDRY J.G., quienes a bordo de un vehículo Renault color b.P. XZD-928 conducido por el ciudadano , L.J.B., quien iba en compañía de P.E.Z. y HENDRY J.G., llevando en su interior una caja de engranaje y un motor fuera de borda marca Yamaha el cual según las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, resultó ser del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el cual se encontraba en las instalaciones de Protección Civil de Tucupita, lugar donde los referidos ciudadanos hurtaron los objetos antes referidos. Hecho este demostrado con sus propias declaraciones quienes son contestes en afirmar que se trasladaron al sitio donde se encontraba el motor y lo sacaron supuestamente para hacerle una reparación por orden del un ciudadano a quien mencionan como V.Q. a quien le estaban haciendo un favor.

En fecha 25 de agosto de 2004, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos: F.O.L. por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS previsto y sancionado en los Artículos 307, 464 ordinal 1ero y último aparte del Código Penal, a las Ciudadanas NAIROBIS C.B., YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, N.M.G., como Cooperadoras en el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1ero y último aparte en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y al Ciudadano F.G.B. por ser CÓMPLICE EN EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1ero y último aparte en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

Asimismo en fecha 03 de marzo de 2004, presentó escrito de acusación contra los ciudadanos: HENDRY Y.G., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado 454 ordinal 1ero, al Ciudadano L.J.B., como CÓMPLICE EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1ero en concordancia con el 84 del Código Penal

Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los imputados, estando debidamente asistidos por sus defensores privados de confianza, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. E.D., ratifico su acusación formalmente por los delitos antes referidos y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Este Tribunal admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico. Asimismo se admitió los medios de prueba ofrecidos y exhibidos en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal ya que dichas pruebas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de la hoy acusada en los hechos, haciendo la salvedad que en relación a las actas e informes médicos deben ser ratificadas en Juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con el artículo 22, 197. 199, 202, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se define la participación de los ciudadanos: F.O.L. por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal, y no se admite el delito de Y FALSIFICACIÓN DE SELLOS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS previsto y sancionado en el Artículos 307 del Código Penal.

En relación a las Ciudadanas: NAIROBIS C.B., YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, N.M.G., define su participación como: Cooperadoras en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En relación al ciudadano: HENDRY Y.G., define su participación como autor del delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado 453 del Código Penal.

En cuanto al Ciudadano: L.J.B., se cambia la calificación del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1ero en concordancia con el 84 del Código Penal, por el delito de: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado 453 del Código Penal.

Asimismo al ciudadano: F.G.B., se le decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, ya que el hecho imputado no puede atribuírsele al imputado.

En cuanto al ciudadano: P.E.Z., se ordenó su captura, dado que el mismo estaba debidamente notificado para la audiencia preliminar incumpliendo con su deber de comparecer a la misma sin causa justificada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como quedo la acusación fiscal, el Tribunal impuso y instruyo a los acusados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos.

Los acusados: F.O.L., NAIROBIS C.B., YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU y N.M.G., en forma libre de todo apremio y coacción admitieron los hechos y pidieron al Tribunal le impongan la pena de forma inmediata, con su respectiva rebaja.

Asimismo los acusados: HENDRY Y.G. y L.J.B., solicitaron la suspensión condicional del proceso y admitieron el hecho imputado por el Ministerio Público.

Ahora bien, vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por los acusados HENDRY Y.G. y L.J.B., de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la admisión de la acusación contra los ciudadanos: HENDRY Y.G. y L.J.B., fue por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, el cual establece una pena de un mes a dos años de prisión, el cual fue previamente admitido por los Ciudadanos: HENDRY Y.G. y L.J.B., al momento de solicitar la medida.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción.

Así las cosas, visto que los acusados ofrecieron como oferta de reparación simbólica el compromiso a no realizar mas el delito por el cual fue acusado, y se comprometieron con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:

1° Residir en un lugar determinado

3° Presentarse cada 30 días ante éste tribunal.

Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer la penalidad, a los ciudadanos: F.O.L., NAIROBIS C.B., YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU y N.M.G.

PENALIDAD

Así tenemos que el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente, tiene asignado una pena de 01 a 05 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal, es de (06) años de prisión. Dispone el artículo 83 del Código Penal, que a los cooperadores se les aplicara la misma pena correspondiente al hecho perpetrado.

Ahora bien, por cuanto los ciudadanos: F.O.L., NAIROBIS C.B., YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU y N.M.G. no presentan antecedentes penales, así mismo se han presentado por ante este Tribunal en forma reiterada. Asimismo por cuanto la actitud de los referidos acusados, son de unos ciudadanos responsables de admitir ser los autores del hecho imputado en esta sala. Asimismo tomando en cuenta que el procedimiento de admisión de los hechos ahorra gastos al Estado, ya que no es necesario aperturar un juicio oral y público, igualmente contribuye con el descongestionamiento de la gran cantidad de causas cursantes ante este Circuito Penal, más aun en este Circuito Judicial Penal donde existe un solo Tribunal de Juicio; hecho este valorado positivamente por este juzgador, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que admitidos los hechos se rebajará desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la pena aplicable será de un (01) año y seis (06) meses de prisión, que es la pena que en definitiva cumplirán los referidos condenados; Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela aunado al artículo 254 que establece, que el Estado garantizara una justicia gratuita se exonera de las costas procesales.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: F.O.L., titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.952.984, 39 años, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Calle Boyacá Casa sin número de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A., a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Vigente, SEGUNDO: CONDENA a las ciudadanas: NAIROBIS C.B., titular de la cédula de Identidad Nro. V-14.488.555, 27 años, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Urbanización D.M., frente a la Placita al frente del Galpón de los Palomos de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A.,

YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.215.503, 24 años, de profesión u oficio estudiante, residenciada en Avenida Orinoco, Casa sin número, frente a la compañía Benton Vincler a 20 metros de Multiservicios Orinoco de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A., y N.M.G., titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.335.552, 24 años, de profesión u oficio trabajo en una casa de familia, residenciada en Urbanización D.M. por la calle 7 de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A., a cumplir la pena de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION,, por el delito de COOPERADORAS EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se condenan a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 de Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exoneran del pago de costas al hoy condenado. TERCERO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, a los ciudadanos: HENDRY Y.G., titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.211.624, 32 años, de profesión u oficio Electricista, residenciado en D.M.C. 6 Casa 34 de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A., L.J.B., titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.862.742, 38 años, de profesión u oficio Abogado, residenciado en Vereda 38, Casa Nro 15 de Hacienda del Medio de esta Ciudad de Tucupita Estado D.A., por un lapso de un año, todo de conformidad con los artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la compulsa de los folios correspondiente, a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso. QUINTO: se ordena la captura, del ciudadano: P.E.Z., dado que el mismo estaba debidamente notificado para la audiencia preliminar incumpliendo con su deber de comparecer a la misma sin causa justificada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil 2006. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO DELLAN

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. PEDRO DELLAN

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