Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Julio de 2014

Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelideth C Gonzalez Quintero
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

En fecha 15 de enero de 2014 (fs. 47 y 48) se admite la presente demanda. Lograda la notificación de la parte demandada por auto dictado el 15 de abril de 2014 (f.63) se fija oportunidad para iniciar audiencia preliminar en fase de sustanciación, que tuvo lugar el 14 de mayo de 2014, (f. 69 a 72), siendo ordenado remitir el expediente a este Tribunal de juicio, donde se recibe el 09 de junio de 2014 (f. 76), el 10 del mismo mes y año se fija oportunidad para celebrar audiencia de juicio, que tuvo lugar el 03 de julio de 2014 (fs.78 a 84). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con las formalidades de Ley.

Cursa al folio dieciséis (16) del presente expediente Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 267 emitida por el Registro Civil del Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, correspondiente a la niña C.A.C.T., la cual es apreciada y valorada positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente por demostrar la filiación de la identificada niña con las partes, y su minoridad, lo que determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demandante, al interponer la acción argumenta, que el padre de la niña nunca ha asumido su compromiso como padre, que la niña desde su nacimiento le fue diagnosticado malformación congénita, SNC, mielomeningocele mas hidrocefalia obstructiva, requiriéndose plan quirúrgico. Que nunca tuvo una relación estable con el padre de su hija, que él la veía eventualmente, que en ningún momento se ha preocupado por las operaciones de la niña, a quien en dos oportunidades se le ha cambiado la válvula de la cabeza, que ha sido ella, con la ayuda de su padre y de empresas que han conseguido el material necesario y la ayuda para poder ser operada por otro lado. Que también le fue diagnosticado por el Dr. Prato del Hospital Ortopédico de Caracas, el 17 de julio de 2013, mielomeningocele lumbar, que requirió igualmente operación, sin que su padre haya visto por ella. Que la última vez que su hija lo vio tenía un año y tres meses de forma que ahora ella lo desconoce, que le ha pedido que venga a verla y siempre se excusa señalando que no le importa y que él firma cualquier papel para no tener responsabilidad con la niña. Que él no ha cumplido con su hija ni afectiva ni económicamente, ni siquiera a coadyuvado con los gastos médicos, razón por la que solicita que el mencionado ciudadano sea Privado de la P.P. de su hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 352, literales “c” e “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado ni probó nada que le favorezca, aún cuando fue debidamente notificado no compareció a las respectivas audiencias.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, quien juzga, observa que en la Audiencia de Juicio, además de la Partida de Nacimiento previamente apreciada y valorada se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas promovidas por la demandante, a saber:

DOCUMENTALES

▪ INFORME MEDICO inserto al folio diecinueve (19), suscrito por la Pediatra M.A.E., adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10 de Diciembre de 2013. Por tratarse de documento no impugnado por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto demuestra que la identificada niña padece de: 1).- Hidrocefalia con mielomeningocele corregido, 2).- Retardo global del desarrollo, 3).- Vejiga neurogénica, 4).- Ostrodistrofia, 5).- Déficit nutricional leve actual.

▪ INFORME MEDICO inserto al folio veintiuno (21), suscrito por el Dr. C.P., Traumatólogo y Ortopedia, neuro- Ortopedia, de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, de fecha 14 de julio de 2013, Historia Nro. 285902. Por tratarse de documento no impugnado por la contraparte se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto demuestra que la identificada niña presenta mielomeningocele lumbar bajo, que amerito tratamiento quirúrgico en fecha 17 de julio de 2013.

FACTURAS, insertas a los folios veintidós (22) a cuarenta y cinco (45), por diversos gastos producto de exámenes médicos, RX, intervención quirúrgica en el Hospital Ortopédico Infantil. Por tratarse de documento no impugnados por la contraparte se aprecian y valoran amplia y positivamente de conformidad con lo en el artículo 450, literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en cuanto demuestra que ha sido la demandante quien ha velado por las necesidades de su hija.

Asimismo fue escuchado en la audiencia de juicio el testimonio de los ciudadanos YARELBI YARIMAR MONTESINO TORREALBA, M.A.D.P.E.M. y A.J.T.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.492.119, 11.850.374 y V- 13.072.174, quienes en su condición de vecina, médico pediatra y abuelo paterno de la niña, de forma clara, precisa y conteste, concordantes entre si, d.f. en cuanto a que el demandado no ha cumplido con las responsabilidades de buen padre de familia, que ha sido la demandante con la ayuda de su padre quien se ha ocupado de la protección y atención de su hija, máxime en las condiciones especiales de salud que presenta que ha ameritado cuatro intervenciones quirúrgicas, todo lo cual permite a esta sentenciadora valorar amplia y positivamente dichas testimoniales, y atribuirles plena credibilidad.

Es así, como la primera testigo, al preguntársele si conoce al padre de la niña, responde: “No lo conozco”. Al preguntársele si los familiares paterno de la niña han mostrado interés o preocupación por ella, dice:”No ninguno, no conozco a ninguno y soy vecina de Naisbeth desde hace 19 años que vivimos en la urbanización”.

Mientras que la segunda testigo, sobre la base de las mismas preguntas, responde: “No lo conozco” OTRA:”No nunca, que yo sepa la madre siempre ha estado pendiente y los abuelos maternos”.

Por su parte el ciudadano A.J.T.R., a la tercera pregunta, contesta. “No se ha preocupado nunca, cuando nació la niña que la vio porque se le aviso y mas nunca se volvió aparecer “

Mediante declaración de parte, artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la demandante entre otros aspectos, expone: ” Camila ha sido una niña que ha estado siempre bajo mi cuidado, ha sido operada en varias oportunidades…no hemos tenido ningún tipo de apoyo de su padre ni de su familia, ni afectivo, ni económico… ellos han dicho que la rechazan por su condición, desde el momento de su nacimiento, ellos dicen que en su familia no hay nadie con el diagnostico de la niña, yo perdí la comunicación con él por su desinterés, él la reconoció porque en ese momento lo exigía el seguro social, porque no sabíamos si la niña iba a superar su condición…ya que duro un mes hospitalizada…”

Siendo así, en primer orden es necesario recordar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados, y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo en aquellos casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, que tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. En ambos casos, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que les permita el desarrollo integral.

Asimismo tienen derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 27 Ejusdem, a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos. Por tanto, padre y madre tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral y velar por su educación y crecimiento, mandato a cumplir por igual para los niños cuyos padres estén separados o convivan con ellos.

En el caso de autos, resulta innegable que la niña C.A. tiene derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, quien debe cumplir como lo dispone el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el conjunto de deberes y derechos inherentes a la p.p., con el objeto de brindarle protección y cuidados necesarios a su desarrollo y educación integral.

De lo anterior, se entiende que la p.p. es exclusiva del padre y la madre que implica cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.

En tal sentido, el artículo 348 Ejusdem, establece que los atributos de la p.p., son: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Estas facultades parentales, aún cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. Adicionalmente, la P.P., es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental.

No obstante, ante situaciones como las que nos ocupa, el artículo 352 de la citada Ley especial, prevé, que el padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto a sus hijos o hijas entre otras razones, por: “…c.-Incumplan los deberes inherentes a la P.P.…i.-Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…”.

En este caso, la demanda se encuentra fundamentada en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente transcrito, por lo que ha de tomarse en consideración los aspectos factuales que permitan determinar lo más conveniente para la niña identificada en autos, por cuanto la Privación de la P.P. tiende a romper la relación paterno – filial.

En este orden de ideas, en lo que se refiere al incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P., quedo demostrado que el ciudadano F.M.C.P. cuya filiación respecto a la prenombrada niña esta plenamente demostrada con la partida de nacimiento, no ha cumplido con los deberes y derechos que impone la P.P.. Queda demostrado que el precitado ciudadano abandono la obligación de atención, de protección para con su hija, siendo que después de su nacimiento ante el llamado de la familia materna, solo acudió a cumplir con la inscripción en el registro civil, para luego abandonarla material, física y moralmente, tal como lo señala la demandante y lo confirman los testigos quienes en sus deposiciones son contestes en aseverar que el demandado nunca ha cumplido con su obligación de “buen padre de familia”, que no mantiene una relación afectiva ni siquiera eventual con su hija, no procura ni ha mostrado interés en las diferentes acciones que la progenitora y sus padres han realizado en beneficio de la s.d.C.A., no le proporciona el cuidado ni la educación para su desarrollo integral, lo que sumado a su incomparecencia en juicio a exponer sus defensas, denota gran desinterés en la vida de su pequeña hija. Que han sido sus abuelos maternos junto a la demandante quienes a través incluso de ayuda económica de empresas e instituciones benéficas quienes han sufragado los gastos generados por las intervenciones quirúrgicas y tratamiento médico de la pequeña C.A., y quienes le han brindado las atenciones, protección y afecto que ella requiere.

Por tanto, siendo que la presencia del padre dentro de la familia, implica ejercer a plenitud la paternidad, mostrando gozo, cariño, acompañando a los hijos hasta el final de sus vidas, por ser una necesidad no solo económica, sino también humana y espiritual, que permite que desde el principio se establezca la simbiosis padre – hijo, quien sentencia, en virtud de que el ciudadano F.M.C.P., no ha cumplido con los deberes y derechos de un buen padre de familia, que su incumplimiento es grave, si se toma en consideración, no solo el tiempo trascurrido, sino el estado de salud y corta edad de la niña, que es en esta edad donde todo ser humano empieza a identificar su grupo familiar, a formar su personalidad, siendo de vital importancia para su desarrollo integral la presencia de la figura paterna, que el abandono paterno, ha sido reiterado en el tiempo, arbitrario, por cuanto el padre no se ha sensibilizado e interesado por su hija, ni siquiera por su condición especial de salud, que el abandono ha sido habitual, constante y permanente durante toda la corta edad de la pequeña C.A., en la parte dispositiva del presente fallo se debe declarar con lugar la presente demanda, sobre la base de lo dispuesto en el literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

En relación a la causal prevista en el literal “i”, Ejusdem, es decir, la negativa injustificada a cumplir la obligación de mantener a su hija, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que no basta que se haya dejado de cumplir o no se haya cumplido nunca con la obligación de manutención, sino que es necesario que exista pronunciamiento judicial, (sentencia) donde se declare con lugar la obligación de manutención, y se haya determinado la forma de cumplirla, y que además exista un incumplimiento reiterado e injustificado. A decir, del m.T. esta causal solo puede fundamentarse en el incumplimiento de una decisión judicial de fijación de obligación de manutención, no obstante, en el caso que nos ocupa la demandante no demostró que exista pronunciamiento judicial al respecto, vía homologación ó sentencia derivada de un procedimiento contencioso. (TSJ. Sala Casación Social. Sentencia Nro. 237 de 18/04/02. Exp.01-594.), razón por la que se declara como no demostrada la citada causal. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción. E igualmente se deja constancia no fue posible oír la opinión de la niña identificada en autos debido a su diagnostico médico.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE P.P. intentada por la ciudadana NAISBETH A.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.097.306, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de su hija: C.A.C.T., de tres (3) años de edad, en contra del ciudadano F.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.298.515, todos identificados en autos, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo 355 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto la Privación de la P.P. afecta los poderes que tienen los padres sobre los hijos, pero no altera el vínculo filial que existe entre ellos.

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