Decisión nº 12.037-DEF(FLIA)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: ciudadana H.J.G.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.544.420.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: S.A.G.H., abogado en ejercicio y domiciliado en Caracas, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el No.84.255.

PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadanos E.D.J.G.M., O.A.G.M. y A.D.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.077.349, 11.919.173 y 11.919.17436, respectivamente.

EXPEDIENTE No.: 11.10518

MOTIVO: Interdicción Civil.

  1. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

    Suben los autos a esta Alzada en virtud de la consulta de ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 19.11.2008 (f. 71 al 73) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) decretó la Interdicción Definitiva de los ciudadanos O.A.G.M. y A.D.G.M., (ii) designó como Tutor Definitivo y Ordinario de los entredichos a la ciudadana H.J.G.D.N., (iii) ordenó la constitución permanente y definitiva de un C.d.T., conformado por cuatro (04) parientes, quienes deberán ser consultados en todos los asuntos que se requieran, quienes tienen la obligación de dar opinión en cada caso.

    Cumplida la distribución legal correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 02.11.2011 (f. 119) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva al presente proceso.

    Por auto de fecha 16.01.2012 (f. 120), se advirtió que se entró en término para dictar sentencia, la que se profiere bajo las siguientes consideraciones.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Interdicción de los ciudadanos E.D.J.G.M., O.A.G.M. y A.D.G.M., mediante solicitud interpuesta en fecha 08.04.2002 (f. 01 al 03) por la ciudadana H.J.G.D.N., hermana de los entredichos, asistida de abogado, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Anexo a la solicitud de Interdicción y cursante a los folios 05 al 08 y del 12 al 14, la parte solicitante consignó Copias simples de las Partidas de nacimientos de los presuntos entredichos y de las Partidas de Defunción de los progenitores, donde consta que los ciudadanos E.D.J.G.M., O.A.G.M., A.D.G.M. y la ciudadana H.J.G.D.N. son hermanos, hijos de los ciudadanos H.M. y E.G.P., ambos difuntos.

    Por auto de fecha 03.05.2002 (f. 17), se admite la solicitud de Interdicción presentada, ordenándose el examen de los presuntos entredichos por parte de dos (02) facultativos médicos, del Servicio de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista. Asimismo ordenó oír a los parientes inmediatos que sean presentados o en su defecto a cuatro amigos de la familia, e igualmente se ordenó interrogar a los presuntos entredichos.

    Por auto de fecha 12.08.2002 (f. 26), el Tribunal de la causa designa a los médicos psiquiatras Dr. N.M.F. y al Dr. O.D.J.G., previo oficio emanado del Departamento de Psiquiatría Forense Criminalísticas, a fin de practicar los exámenes requeridos a los presuntos entredichos.

    Por medio de diligencia de fecha 07.10.2002 (f. 30), la representación judicial de la solicitante consigna acta de defunción del ciudadano E.D.J.G.M., uno de los presuntos entredichos en la presente acción, por lo que desiste del juicio de Interdicción Civil sólo a lo referente al ciudadano E.D.J.G..

    En fecha 07.03.2003 (f. 39 al 45), se reciben los oficios emanados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, correspondientes al peritaje psiquiátrico forense practicado a los ciudadanos O.A.G.M. y A.D.G.M., presuntos entredichos en la presente causa.

    En fecha 02.04.2003 (f. 48), el Juzgado a quo fijó para el tercer (03) día de despacho siguiente para evacuar las testimoniales de los ciudadanos Z.G., C.G., M.G. y J.B., así como el quinto (05) día de despacho siguiente para escuchar las testimoniales de los presuntos entredichos.

    En fecha 09.04.2003 (f. 49 al 54), fueron evacuadas las testimoniales acordadas; y en fecha 21.04.2003 (f. 56 al 57), se procedió a interrogar a los presuntos entredichos.

    En fecha 16.05.2003 (f. 58), el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la interdicción Provisional de los ciudadanos O.A.G.M. y A.D.G.M., designándole como tutor interino a la ciudadana H.J.G.D.N..

    Por medio de diligencia de fecha 09.04.2008 (f. 61), la parte solicitante solicita el abocamiento del Juez a quo, y pide que se siga el trámite del procedimiento ordinario para designar a la solicitante como tutora definitiva de los presuntos entredichos.

    En fecha 19.11.2008 (f. 71 al 73), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual decretó la Interdicción Definitiva de los ciudadanos O.A.G.M. y A.D.G.M., designándole como tutora definitiva y ordinaria a la ciudadana H.J.G.D.N..

    Por auto de fecha 18.11.2011 (F. 114), se ordenó la remisión del expediente en consulta obligatoria al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Corresponde a este Tribunal Superior conocer en consulta de la sentencia de fecha 19.11.2008, mediante la cual el Juzgado de la causa decretó la Interdicción Definitiva de los ciudadanos O.A.G.M. y A.D.G.M., solicitada por la ciudadana H.J.G.N., hermana de los presuntos entredichos.

    1. - Precisiones Conceptuales.

      Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón del defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

      * Del Trámite.-

      El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

      En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:

      …La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

      Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino

      .

      ** Competencia y legitimación activa

      El artículo 395 del Código Civil, establece: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.

      *** Presupuestos de procedencia.

      El Código Civil, en su artículo 393, establece, “que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

      Del preinsertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.

      El primer presupuesto procesal se explica por si solo. En tanto que con respecto al segundo ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone que:

      1. La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

      2. Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.

      3. Que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

      Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menos cierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del juez que conozca del asunto.

      Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción.

      ***** Interdicción definitiva.

      Decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.

      Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.

    2. - De las actas del proceso.

      Bajo esos parámetros doctrinales y de una revisión de las actas del proceso, lleva a afirmar que la consulta está referida a la sentencia dictada en la fase plenaria que decretó la interdicción definitiva de los ciudadanos O.A.G.M. y A.D.G.M..

      Así las cosas, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f. 01 al 03), que la interdicción fue solicitada por la ciudadana H.J.G.N., hermana de los presuntos entredichos, acreditada por copia de partida de nacimiento de los entredichos y de la solicitante; y así como también a partir de las actas de defunción de los progenitores de la solicitante y de los presuntos entredichos, y quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. En tal virtud, la mencionada ciudadana, es persona legítima para promover la interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, dada su condición de pariente de la denotada en incapacidad. Queda así cumplido el requisito de admisibilidad de la acción a instancia de parte. ASI SE DECLARA.

      Para entrar a analizar los supuestos de procedencia de la acción propuesta se impone analizar y valorar las pruebas aportadas.

    3. - Aportaciones probatorias.-

      a-. De los recaudos acompañados a la solicitud.

      o Copia Fotostáticas marcadas con las letras “A1”, “A2” y “A3”, de la partida de nacimiento de los ciudadanos E.D.J.G.M., O.A.G.M. y A.D.G.M., presentados en fecha 05.11.1957, 18.03.1971 y 13.01.1974, respectivamente, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se hace constar que los mencionados ciudadanos son hermanos de la ciudadana H.G.. (F. 05 al 07).

      o Copia fotostática marcada con la letra “B”, de la partida de nacimiento de la ciudadana H.G., presentada en fecha 29.03.1962, ante la Jefatura de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual se hace constar que la mencionada ciudadana es hermana de los ciudadanos E.D.J.G.M., O.A.G.M. y A.D.G.M.. (f. 08)

      En cuanto a estos medios probatorios, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, por tratarse de copias simples de documento público que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-

      o Copias Simples marcadas con las letras “C1”, C2” y “C3”, de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, de los ciudadanos E.D.J.G.M., O.A.G.M. y A.D.G.M., respectivamente, mediante los cuales se establece: (f. 09 al 11)

       El p.E.D.J.G. presenta una lesión congénita, diagnosticado como Retardo Mental Moderado (R.M.M.), con complicaciones propias de la patología como es el requerimiento de orientación y vigilancia para realizar algunas actividades y por último señala que el referido paciente está incapacitado total y permanentemente para realizar actividades que requieran concentración, debido a R.M.M.

       El p.O.A.G. presenta una lesión congénita, diagnosticado como Retardo Mental Moderado (R.M.M.), con complicaciones como episodios de agitación psicomotriz ocasionales y cuadros depresivos aislados; y por último señala que el referido paciente está incapacitado total y permanentemente para realizar cualquier actividad debido a patología de base (R.M.M.)

       La p.A.D.G. presenta una lesión congénita, diagnosticado como Retardo Mental Severo, señalando que el paciente está incapacitada total y permanentemente para cualquier actividad, debido al retardo mental.

      Al tratarse de copias fotostáticas de documentos administrativos, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), se admite el mismo, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de veraz para acreditar la enfermedad mental que padecen los referido ciudadanos y consiguiente incapacidad para gobernarse y administrarse por si mismos. ASI SE DECLARA.

      o Copias fotostáticas, marcadas con las letras “D” y “E”, de las Actas de Defunción de los ciudadanos H.M. y E.G., respectivamente. Mediante las cuales se puede evidenciar que los ciudadanos E.D.J.G.M., O.A.G.M. y A.D.G.M., son hermanos de la ciudadana H.G.. (f. 13).

      En cuanto a estos medios probatorios, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio, por tratarse de copias simples de documento público que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

      a.- En la etapa probatoria.

      o Por medio de diligencia de fecha 07.07.2002, consignó original de acta de defunción del ciudadano E.D.J.G.M.. Mediante la cual pretende probar la muerte de éste, y por consiguiente el desistimiento en su proceso de interdicción.

      Tratándose de un documento público, la referida acta de defunción, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

      o Promovió las testimoniales de los ciudadanos Z.G., C.G., M.G. Y J.B..

      - De la ciudadana Z.G., evacuada de la siguiente manera: (f. 49 al 50)

      “…En horas de despacho del día de hoy, 09 de A.d.D.M.T. (2.003), siendo las 09:00 a.m., (…) pasa a declarar la prenombrada ciudadana y expone: Yo soy hermana de A.D.G.M. y O.A.G.M., quienes quedamos huérfanos de padre en enero del año pasado, ellos son personas incapacitadas totalmente, ya lo llevamos a medicina legal forense en Bello Monte y eso lo certificaron los médicos allá, ya que sufren de retardo mental de nacimiento; o sea congénito, por lo cual no saben ni pueden valerse por si solos, lo cual nos induce a nosotros a solicitar la interdicción para poder seguir con el beneficio del seguro social que le dejan nuestros padres para poder seguir utilizando en el caso de Ana la clínica de reposo mental, la cual es indispensable para ella pues está en estado profundo de retardo mental, y requiere hospitalización continua, aunado a esto, la pensión de sobreviviente que le asigna el seguro a los fines de si manutención; ya hace 14 meses de la muerte de nuestro Padre y ellos no han recibido ningún tipo de pensión ni ayuda, la cual se la está dispensando mi hermana H.J.G., quien es la única que ha podido hacer todas las diligencias pertinentes a la vez que es la que vela por ellos directamente u quien los ha mantenido económicamente con dinero de su propio peculio...

      De la declaración precedentemente transcrita se evidencia, que la testigo es una persona hábil, conteste y no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecia a los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA

      - De la ciudadana C.G., evacuada de la siguiente manera: (f. 51 al 51).

      “...En horas de despacho del día de hoy, 09 días de Abril del año dos mil seis (2.006), siendo las 09:30 a.m., (…) pasa a declarar la prenombrada ciudadana y expone: soy hermana mayor de los dos, A.D.G.M. y O.A.G.M., ellos nacieron enfermos, A.D. nació de siete meses, baja de peso y con retardo mental moderado, O.A. nació a los nueve meses pero con su problema de retardo moderado, y toda su vida ellos han vivido así; el problema de ANA se ha agudizado pues ella tuvo hace 10 años, unos aneurismas cerebrales con derrames, a raíz de esto quedó imposibilitada para comer con sus propias manos y su sistema motor está totalmente paralizado, motivo por el cual está ingresada en una clínica de reposo mental pues el tratamiento no se le puede aplicar en la casa porque son tratamientos de estricta vigilancia médica, si se le trata en la casa su salud corre riesgo de muerte pues convulsiona y entra en colapso; los recursos económicos que tenemos son demasiado bajos y en la clínica donde está ingresada nos exigen los medicamentos, comestibles, cosméticos, pagos de lavandería y demás, y realmente sumado esto a los gastos de ARTURO se hace bastante difícil y se suma la muerte de nuestro padre hace 14 mees, siendo con la pensión de él que se subsidiaban los gastos de ANA y ARTURO, y desde su muerte no hemos podido cobrar la pensión de papá. ARTURO tiene 32 años y no va a mejorar pues los estudios médicos han arrojado que su estado de salud mental y físico está en retroceso…

      De la declaración precedentemente transcrita se evidencia, que la testigo es una persona hábil, conteste y no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecia a los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

      - ciudadana M.D.R.G.H., evacuada de la siguiente manera: (f. 53)

      “…En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) del mes de Abril del año dos mil tres (2.003), siendo las 10:00 a.m., (…) pasa a declarar la prenombrada ciudadana y expone: yo soy madrina de ARTURO y amiga de la familia desde que ellos nacieron; desde que nacieron los conozco enfermos con retardo y sus limitaciones que tienen físicamente, ellos tienen retardo mental, impedimentos para hablar, estoy en conocimiento de todos los cuidados y el tratamiento que han necesitado siempre e incluso que ANITA necesita de tratamiento de la clínica de reposo donde se encuentra, siendo su hermana pequeña H.J. la que lleva la carga de todo lo que esto acarrea, incluyendo gastos de la clínica donde está AMA, la cual está bastante delicada y todo lo relacionado con ARTURO, que también está bastante mal…

      De la declaración precedentemente transcrita se evidencia, que el testigo es una persona hábil, conteste y no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecia a los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

      - Del ciudadano J.B.N., evacuada de la siguiente manera: (f.28).

      “...En horas de despacho del día de hoy 09 de Abril del año dos mil tres (2.003), siendo las 10:30 a.m., (…) pasa a declarar el prenombrado ciudadano y expone: somos amistades desde hace 15 años, tengo conocimiento de la familia que la señora J.G., la cual conozco como representante de los muchachos enfermos, los cuida y vela por ellos, ANITA es enferma de retardo mental y está hospitalizada, no camina y no se entiende lo que dice; el otro es ARTURO, el está en la casa, medio camina y no habla bien; y JOSEFINA es la que cuida a ambos, ninguno de los dos se puede valer por ellos mismos, están hermanos de padre y madre, ellos requieren tratamiento médico constante…

      De la declaración precedentemente transcrita se evidencia, que el testigo es una persona hábil, conteste y no incurrió en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecia a los efectos de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA

      *.- Del peritaje psiquiátrico.

      A los autos corre inserto Informes de fecha 18.02.2003 (f. 40 al 45), emanados del Departamento de Psiquiatría Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscritos por los médicos J.O.D. y N.M. (Psiquiatras Forenses), mediante los cuales se concluye:

      “Se trata de un ciudadano: G.M.O.A., de 31 años de edad. Lugar de nacimiento: Caracas. Fecha de Nacimiento: 05.04.1971

      (…)

      EXAMEN MENTAL:

      Se trata de un adulto masculino de aspecto general con retardo, está consciente, atención, concentración lábil, tendencia a la dispersión, memoria lenta, lenguaje sonoro, no entendible, incoherente, pensamiento limitado a su entorno, aspecto pueril, actividad psicomotriz con dificultad, no hay estabilidad a la marcha, juicio alterado.

      DIAGNÓSTICO:

      RETARDO MENTAL GRAVE (F 72. CIE 10)

      CONCLUSIONES:

      Posterior a la evaluación psiquiátrica, se tiene que el evaluado, presenta retardo mental grave, mostrando severas dificultades y limitaciones en las funciones cognitivas superiores tales como atención, concentración, memoria, lenguaje y pensamiento, con incapacidad para discernir entre el bien y el mal, no teniendo conciencia de su realidad, ni de sus actos, necesitando asesoría permanente de las terceras personas para su desenvolvimiento socio-familiar.

      Al analizar esa evaluación médica, se observa que cursa en autos en original y en la misma se cumplieron con las exigencias de ley para ese tipo de peritaje psiquiátrico (examen psiquiátrico, evaluación neurológica, exámenes y pruebas sicológicas, etc.), por lo que esta Alzada lo acoge y le da pleno valor probatorio para acreditar la situación mental del denota retraso mental grave, “mostrando severas dificultades y limitaciones en las funciones cognitivas superiores tales como atención, concentración, memoria, lenguaje y pensamiento, con incapacidad para discernir entre el bien y el mal, no teniendo conciencia de su realidad, ni de sus actos, necesitando asesoría permanente de las terceras personas para su desenvolvimiento socio-familiar ”. ASI SE DECLARA.

      “Se trata de una ciudadana: A.D.G.M., de 38 años de edad. Lugar de nacimiento: Caracas. Fecha de Nacimiento: 18.11.1963…

      (…)

      EXAMEN MENTAL:

      Se trata de una adulta femenina de aspecto general de retardo, está sentada en una silla de ruedas, consciente, desorientada en tiempo, espacio y persona, inteligencia inferior al promedio (retardo mental), lenguaje sonoro, incoherente, poco comprensible. Pensamiento limitado a ordenes concretas, no espontáneo, no trastornos sensoperceptivos (al momento de la evaluación), aspecto pueril, actividad psicomotriz limitada, juicio de realidad alterado.

      DIAGNÓSTICO:

      RETARDO MENTAL GRAVE (F 72. CIE 10)

      PSICOSIS ORGÁNICA.

      CONCLUSIONES:

      Posterior a la evaluación psiquiátrica, se tiene que la evaluada presenta retardo mental grave y psicosis orgánica, encontrándose afectadas sus funciones cognitivas superiores tales como: atención, concentración, memoria, lenguaje y pensamiento, no teniendo plena conciencia de su realidad, ni adecuada capacidad de juicio, discernimiento y raciocinio ameritando asesoría y cuidados especiales para su desenvolvimiento social-familiar.

      Al analizar esa evaluación médica, se observa que cursa en autos en original y en la misma se cumplieron con las exigencias de ley para ese tipo de peritaje psiquiátrico (examen psiquiátrico, evaluación neurológica, exámenes y pruebas sicológicas, etc.), por lo que esta Alzada lo acoge y le da pleno valor probatorio para acreditar la situación mental del denota retraso mental grave y psicosis orgánica, “encontrándose afectadas sus funciones cognitivas superiores tales como: atención, concentración, memoria, lenguaje y pensamiento, no teniendo plena conciencia de su realidad, ni adecuada capacidad de juicio, discernimiento y raciocinio ameritando asesoría y cuidados especiales para su desenvolvimiento social-familiar”. ASI SE DECLARA.

      Con la citada experticia psiquiátrica se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al haberse oído la opinión y juicio de por lo menos dos facultativos, que examinaron a los presuntos entredichos, ciudadanos O.A.G.M. y A.D.G.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

      *.- De las testimoniales

      Por otra parte, se observa igualmente de autos que fueron interrogados cuatro (4) personas, entre ellas dos (02) hermanas de los presuntos entredichos, una (01) madrina de uno de ellos y amiga de la familia y un (01) amigo cercano de la familia de éstos, ciudadanos Z.G., C.G., M.G. Y J.B., mayores de edad y de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.529.502, 5.529.503, 3.971.693 y E-82.012.281, respectivamente, quienes coincidieron en afirmar que los presuntos entredichos presenta retardo mental desde el nacimiento, ambos necesitan tratamiento e incluso la presunta entredicha A.D.G. necesita estar internada en un institución especializada por lo complejo de sus tratamientos, concordaron también en declarar que ambos presentan deficiencias al caminar –el ciudadano O.A.G. camina pero con dificultad y la ciudadana A.G. no puede sostenerse en pie y teniendo que recurrir a una silla de ruedas- así como dificultades al hablar o relacionarse con otras personas, a la vez que expresaron que ninguno de los presuntos entredichos pueden valerse por si mismo, siendo necesaria la asistencia de terceros; y por último, afirmaron que ambos se encuentran bajo el cuidado de su hermana, la ciudadana H.G., quien está teniendo dificultades económicas para hacerlo.

      Siendo que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, esta Alzada les confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, observa esta Alzada que se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 396 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

      *.- Del interrogatorio de los presuntos entredichos.

      Igualmente, en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el acto del Interrogatorio de los presuntos entredichos, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código Civil, los cuales fueron evacuados en fecha 21.04.2003, siendo el primer interrogatorio el de la presunta entredicha A.D.G., el cual se produjo de la siguiente forma (f. 56):

      En horas de despacho del día de hoy 21 de Abril del año dos mil tres (2.003), siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de la declaración de la presunta entredicha, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, compareciendo una persona la cual se identificó como G.M.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.919.174, debidamente representada por su hermana ciudadana H.J.G.D.N., portadora de la cédula de identidad N° V-6.544.420, asistida ésta última por el abogado S.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 84.255. El Tribunal hizo a la presunta entredicha preguntas básicas como su nombre, que edad tiene, que día es hoy, cuantos hermanos son, como se llama el Presidente de la República, y la misma dada la imposibilidad de articular palabras claras no pudo responder, solo se expresó con un vocabulario inentendible. Se trató de ponerla de pie y la misma no tiene equilibro por lo cual permanece en una silla de ruedas. El Tribunal observa que dicha ciudadana le es imposible modular palabra alguna y según el dicho de la solicitante no se puede mantener de pie, asimismo manifiesta la misma que tiene dificultad motora y por su condición es traslada en silla de ruedas a los fines de estar presente en el despacho del Tribunal. Se observa en buen estado de aseo y apariencia física sin ningún tipo de enfermedad viral, distinta al defecto congénito que padece…

      En lo sucesivo se procedió a interrogar al segundo presunto entredicho, ciudadano O.A.G.M., lo cual ocurrió de la siguiente manera (f. 57):

      En horas de despacho del día de hoy 21 de Abril del año dos mil tres (2.003), siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de la declaración de la presunta entredicha, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, compareciendo una persona G.M.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.919.173, debidamente representado por su hermana, ciudadana H.J.G.D.N., portadora de la cédula de identidad N° V-6.544.420, asistida ésta última por el abogado S.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 84.255. En este estado la Juez hizo al presunto entredicho preguntas básicas como su nombre, cuantos hermanos son, como se llama el Presidente de la República, que edad tiene, que día es hoy, y el mismo si bien no habla en forma inteligible se hace expresar a través de gestos y con dificultad se le pueden entender algunas cosas. Al estar de pie pierde un poco el equilibro pero puede caminar aun con dificultad. Se observa en buen estado de aseo y apariencia física sin ningún tipo de enfermedad viral, distinta al defecto congénito que padece…

      Luego, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y se determinó que se ambos presuntos entredichos, encuentran afectada su capacidad de juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

    4. - Del mérito.

      En virtud de lo anterior, cumplidos como fueron los trámites para la promoción de la interdicción de los ciudadanos A.D.G.M. y O.A.G.M., en el sentido de que, (i) la solicitud fue presentada por su hermana (art. 395 Cciv); (ii) se consignó informes médicos de Institución Pública mediante la cual se efectuó evaluación médica y psiquiátrica de los presuntos entredichos; (iii) fueron evacuadas cuatro (4) testimoniales, dos (02) de parientes y dos (02) de amigos cercanos a la familia; y (iv) fueron interrogados las personas objetos de la interdicción (art.396 Cciv). Evidenciándose de dichas actuaciones, que efectivamente los ciudadanos A.D.G.M. y O.A.G.M., se encuentran en total y permanente estado de defecto intelectual que los hace incapaz de proveer por sí mismos los recursos para subsistir y comunicarse, ya que como se desprende de los exámenes médicos y del los interrogatorios formulados, tienen dificultad grave para comunicarse y responder preguntas sencillas, como su nombre, edad, fecha del día en curso, nombre del Presidente de la República, etc.; lo cual adminiculado a las declaraciones de los familiares, que señalaron que tienen dificultad para valerse por si mismos, y que necesitan constante asistencia para solventar sus necesidades básicas, se desprende inteligiblemente que E.A.D.G.M. y O.A.G.M., presentan un estado de Incapacidad para efectuar actividades psicomotrices y que tienen el juicio alterado, que los hacen incapaces física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si mismos y más aún, los hace incapaz para administrar sus bienes.

      Luego, este Juzgado Superior una vez analizadas las pruebas y las actas de expediente, considera que los referidos ciudadanos A.D.G.M. y O.A.G.M., llenan los requisitos para que les sea decretada la interdicción, por –se repite- presentar defectos intelectuales graves, que los hace incapaces física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por ellos mismos y más aún, los hace incapaces para administrar sus bienes. En consecuencia, este Juzgado Superior Primero declara la interdicción definitiva de los mencionados ciudadanos A.D.G.M. y O.A.G.M., conforme lo previsto en la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de interdicción de los ciudadanos A.D.G.M. y O.A.G.M., formulada por la ciudadana H.G., hermana de éstos, asistido de abogado, en fecha 08.12.2003.

SEGUNDO

SE DECRETA la INTERDICCION DEFINITIVA de los mencionados ciudadanos A.D.G.M. y O.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.919.174 y 11.919.173, respectivamente. En consecuencia, se establece que los preidentificados ciudadanos pierden el gobierno de su persona y quedan sometidos a la potestad del tutor, afectados de incapacidad general, plena y uniforme, sujetos a régimen de representación. Y así mismo se acuerda que los efectos de la declarada interdicción definitiva corren desde el 16.05.2003, fecha de la interdicción provisional (art. 403 Cciv).

TERCERO

SE RATIFICA LA DESIGNACIÓN COMO TUTOR DEFINITIVO de los entredichos de los ciudadanos A.D.G.M. y O.A.G.M., a su hermana, ciudadana H.J.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.544.420.

CUARTO

Se ordena se constituya de manera permanente el C.d.T. (art. 325 Cciv) y se designe al Protutor y al suplente del Protutor.

QUINTO

Queda así confirmada la consultada sentencia del 19.11.2008 (f. 71 al 73) dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que (i) decretó la Interdicción Definitiva de los ciudadanos O.A.G.D.M. y A.G.M., (ii) designó como Tutor Definitivo y Ordinario de la entredicha a la ciudadana H.J.G.D.N., (iii) ordenó la constitución permanente y definitiva de un C.d.T., conformado por cuatro (04) parientes, quienes deberán ser consultados en todos los asuntos que se requieran, quienes tienen la obligación de dar opinión en cada caso.

SEXTO

No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza de esta decisión, por ser materia del estado y capacidad de las personas y haber subido en consulta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Conste,

La Secretaria,

Exp. Nº 11.10518

Interdicción/Def.

Materia: Civil

IPB/MAP/Elias.

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