Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 12 de febrero de 2010

199º y 150º

CAUSA Nº 3195-09

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver las pretensiones planteadas en los recursos de apelación interpuestos: el 3-8-2009 por la Fiscal 62° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. S.H.M. y el 7-8-2009 por la Abg. L.S.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.M.G., víctima en la presente causa, contra la decisión dictada el 15-7-2009 por el Juez 10° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. J.G.M., publicado su auto fundado el 30-7-2009, mediante la cual declaró con lugar la excepción interpuesta por la Defensa, establecida en el literal “b” del numeral 2 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 eiusdem, el sobreseimiento de la causa seguida a S.R.D.C., A.R.M. y NALIA Z.C., por prescripción de la acción penal del delito de defraudación continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el numeral 1 del artículo 465 eiusdem. La Sala observa para decidir:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADAS: NALIA Z.C., C.I. Nº 4090775, con residencia en Urbanización “Patio Trigal”, Calle “Bejuma”, Edif. Attie, PB, Apto. 2, Valencia, Estado Carabobo.

S.R.D.C., C.I. Nº 587126, con residencia en la Avenida “Este 3”, Res. Los Naranjos, PB “d”, El Hatillo.

A.R.M., C.I. Nº 587125, con residencia en Sector “Las Delicias”, Urbanización “Cantarrana”, Callejón “Cantarrana” Nº 20-20, Quinta “Mi Padre”, Maracay, Estado Aragua.

DEFENSA: Defensores Públicos 9º, 40º y 102º, respectivamente Abgs. A.S.V., V.S.O. y L.M.T..

FISCAL DEL PROCESO: Abg. S.H.M., Fiscal 62° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: G.M.G., C.I. Nº 5618835, con residencia en “Barrio Unión”, Callejón “Sucre”, Casa S/N, Petare, Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL: Abg. L.S.C..

II

ANTECEDENTES

El 17-6-2008 se celebró en la presente causa audiencia preliminar ante la Juez 31ª de Primera Instancia en funciones de Control, admitiéndose la acusación interpuesta por la Fiscal 6ª del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, contra S.R.D.C., A.R.M. y NALIA Z.C., por el delito de defraudación continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el numeral 1 del artículo 465 eiusdem (folios 309 al 327 de la 9ª pieza del expediente).

El 15-7-2009 se dio inicio al debate oral y público, declarando el Juez 10º de Juicio con lugar la excepción interpuesta por la Defensa, de conformidad con el literal “b” del numeral 2 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando con sustento en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem, el sobreseimiento de la causa seguida a S.R.D.C., A.R.M. y NALIA Z.C., por prescripción de la acción penal del delito de defraudación continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en relación con el numeral 1 del artículo 465 eiusdem (folios 277 al 288 de la 11ª pieza del expediente).

III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO

De los folios 299 al 311 de la 11ª pieza del expediente, corre inserto escrito de apelación formulado por la Fiscal 62° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. S.H.M., del que se puede leer:

… Como primer motivo de impugnación, estima esta Representante Fiscal, que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación (sic) a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte, que en fecha 30 de Julio de 2.009, el Tribunal Decimo (sic) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Constituido en forma Mixta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia definitiva, con ocasión del Juicio Oral celebrado en contra de las ciudadanas S.R.D.C., A.R. y NALIA Z.C.… en donde en su dispositivo fallo (sic) entre otras cosas se lee: Declara con lugar la excepción interpuesta por la defensa contenida en el articulo 31 numeral 2 inciso b, en relación a la Prescripción de la acción Penal, por haber operado en la presente causa tanto la prescripción ordinaria como la prescripción judicial, contenidas en los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, por lo cual el tribunal decreta EL SOBRESEIMIENTO…

… Por lo que considera quien aquí recurre en alzada (sic), que el dispositivo del fallo fue dictado sin una debida motivación… se limito (sic) a transcribir decisiones sobre lo que se entiende por prescripción ordinaria y extraordinaria.

La sentencia dictada por la (sic) Juez de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos, en cuanto al ordinal primero no plasmo (sic) los nombres y apellidos de todas las partes que intervinieron en calidad de jueces escabinos, no indico (sic) los nombres de quienes figuran como acusados con la debida expresión del delito por el cual se les está juzgando, no indico (sic) el nombre de la Representante Legal de la víctima, asimismo omitió la indicación del nombre de la victima (sic) ciudadana G.M.G., quien se encontraba presente pero que el tribunal le negó el acceso a la audiencia oral y pública.

Por otra parte según lo establecido en el numeral 2 del artículo 364 el Juez no expreso (sic) en el fallo que hoy se recurre cuales (sic) fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación Fiscal, así como la calificación jurídica.

Igualmente, conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal no estableció los hechos que el tribunal considero (sic) efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia…

… En este orden de ideas en la parte dispositiva del fallo el Juzgador omite el cumplimiento del numeral 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que omitió indicar las consecuencias del dispositivo aplicado al fallo que nos ocupa, ya que no indico (sic) ni estableció ninguna decisión con respecto a la cesación de cualquiera de las medidas cautelares que se adoptaron en su contra por el Juez de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar…

… Como segundo motivo de impugnación, estima esta Representante Fiscal, que la sentencia adolece del vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión (sic), a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se violaron los principios del debido proceso y tutela judicial efectiva.

En primer lugar, se constituyó el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio… constituido en forma Mixta con Escabinos… se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, en contra de las acusadas… procedió a la apertura del acto cediendo el derecho de palabra a las partes, donde el Ministerio Público explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, ratificando los medios de pruebas y elementos de convicción presentados en el escrito acusatorio, que cursan insertos en el expediente, la cual fue debidamente admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los Abogados Defensores… quienes en primer lugar solicitaron la nulidad de la acusación interpuesta en contra de sus representados… De igual manera invocaron la cosa Juzgada y opusieron la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “i” relativa a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…

… Ahora bien, en base a lo alegado por las Defensas Publicas (sic)… el Juez profesional Decimo (sic) en Funciones de Juicio constituido con escabinos procedió inmediatamente a resolver la cuestión planteada… interrumpiendo en ese momento el… Dr. A.S.V., quien alerto (sic) al Juez Decimo (sic) de Juicio que se encontraban presentes los escabinos preguntándole si no iba a retirarse para decidir conjuntamente con los escabinos… a lo cual respondió… que en ese momento el (sic) se apartaba para tomar la decisión sin los… Escabinos y se constituida (sic) como Juez Unipersonal para dictar el pronunciamiento…

… el Juzgado decretó el Sobreseimiento de la Causa constituyéndose de forma unipersonal…en ningún momento escucho (sic) a la victima (sic)… quien se encontraba presente en dicha audiencia…

… En tal sentido el Tribunal a cargo del Dr. J.G.M. omitió el contenido del articulo (sic) 120 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al derecho que tiene la Victima (sic) a ser oída por el Tribunal antes de dictar una decisión o auto que ponga fin al proceso…

.

IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DEL

MINISTERIO PUBLICO POR PARTE DE LA DEFENSA

La Defensa de las ciudadanas S.R.D.C., A.R.M. y NALIA Z.C., dio respuesta a la pretensión interpuesta del Ministerio Público, manifestando:

… no es causal de apelación de una sentencia, el hecho de que la victima (sic), no querellante, debidamente notificada y contumaz, no sea oída antes que sea dictado un sobreseimiento, pues no se trata de una omisión de formas sustanciales que causen indefensión…

… es falso, de toda falsedad, el que el Juez de Juicio le hubiere impedido a la victima (sic) su derecho de ser oída… y ello se desprende de la misma Acta levantada en fecha 15 de julio de 2009, donde puede comprobarse fehacientemente que la presunta victima (sic) estuvo presente en el acto, a través de su apoderada judicial… quien no hizo ninguna exposición cuando el Juez le concedió el derecho de palabra.

Este requisito de motivación, es decir, de la fundamentación de las razones de hecho y de derecho de su decisión, fue extensamente cumplido por la recurrida…

… al extinguirse el derecho del Estado a perseguir al infractor, lo que tiene que determinar el Juez, a los efectos de la prescripción, es la fecha en que el Estado, a través del Ministerio Público considera que se cometió un delito, así como la calificación que del mismo haga la representación fiscal, para luego determinar, según la infracción seleccionada, los lapsos de prescripción, tanto ordinaria como extraordinaria, pues éstos (sic) varían según el hecho punible…

… En consecuencia, en la recurrida no se incurrió en la infracción de la norma contenida en el numeral 1 del artículo 364 eusdem (sic), como pretende afirmarlo la recurrente, reiterando la observación de que no es cierto que el Juez de la recurrida le haya negado a la presunta víctima el acceso a la audiencia oral y pública y en todo caso, ésta estuvo presente en el acto, a través de su apoderada judicial, quien no creyó necesario hacer ninguna exposición durante el desarrollo de la misma…

… la recurrida si (sic) dio cumplimiento a la norma establecida en el numeral 3 del artículo 364 eiusdem, por cuanto, tratándose de una prescripción lo único que había que acreditar en el presente caso era: con respecto a la prescripción ordinaria, a) el transcurso del tiempo, b) la fecha de la ejecución del último acto de perpetración del hecho punible y c) si hubo algún acto interruptivo de la misma y con respecto a la prescripción judicial: a) el transcurso del tiempo y b) la fecha del último acto de comisión del hecho punible y ello fue perfectamente determinado por la recurrida, dando cumplimiento así a su deber de hacer una determinación "...precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados...

… Otro de los señalamientos de la representación Fiscal es que el Juez de juicio constituido, dictó la sentencia en forma unipersonal apartando a los Escabinos, pero es el caso que lo concerniente a los incidentes en el juicio, como es el caso de las excepciones, corresponde decidirlas, exclusivamente, al Juez profesional a tenor de lo establecido en el artículo 341 eiusdem…

… La sentencia recurrida determinó que para el momento de la denuncia ya el derecho del Estado para perseguir la acción se había extinguido, pues el Ministerio Público fijó los hechos, basados en unos documentos de venta, como constitutivos del delito de defraudación continuada y estableció como última venta, la celebrada en el mes de noviembre de 1996, por lo que para el 12 de junio de 2000, cuando la presunta víctima, a través de su apoderada, presenta la denuncia, ya el derecho del Estado para perseguir el delito estaba extinguido.

Pero el sentenciador, siguió motivando in extenso y estableció que anulada la investigación y la primera acusación por violación del derecho de defensa y del debido proceso de las imputadas, es en la propia fase de investigación cuando operó, también, la prescripción extraordinaria, por haberse retardado el proceso por más de cuatro años y medio, contados a partir del momento en que la Fiscalía establece como la última de las ventas, sin culpa del reo, al extremo que para la fecha de la decisión, el juicio tenía más de doce (12) años de duración…” (folios 12 al 25 de la 12ª pieza del expediente).

V

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

INTERPUESTA POR LA VICTIMA

De los folios 3 al 9 de la 12ª pieza del expediente, corre inserto escrito de apelación interpuesto por la Abg. L.S.C., apoderada judicial de G.M.G., del cual se puede leer:

… El Juez… en la sentencia apelada para sobreseer la causa no realizó como estaba obligado por ley a hacerlo, un estudio pormenorizado de los elementos constitutivos del delito, no hizo por tanto un análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, tal y como dice en su escrito de Apelación a Fiscal 62 del Ministerio Público… El Juez solo (sic) se limitó en escasas línea (sic) a decir reconoce a la acusada A.R.M., no solo (sic) como autora intelectual sino también como autora material de la defraudación, mediante lo que el califica (sic) como un ardid en cooperación con las otras acusadas…

… Constan el expediente en documentos públicos que a escasos veinticuatro (24) días del fallecimiento de la Sra. M.D.L.C.R.V. que la acusada A.R.M. vende por notaría, el 18 de octubre de 1996, a su cuñado hoy fallecido GUILIO CARAMANICO y a su hermana S.R.D.C., el apartamento de Residencias Los Naranjos… después a esta misma señora, le vende el inmueble denominado Residencias Las Palmeras… Consta igualmente en el expediente, que la acusada A.R.M. solicita al ciudadano R.J.P.P., un préstamo por treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.00) y su fallecido cuñado GUILIO CARAMANICO y su hermana S.R.D.C. constituyen sobre el inmueble denominado Residencias Los Naranjos una hipoteca de primer grado…

… La Fiscal 53 del Área Metropolitana de Caracas para ese entonces quien conocía del presente caso, en su escrito de acusación considera que con el otorgamiento de este último documento público, acto evidente de administración y disposición de los bienes de la fallecida ROSSON VELEZ, se había configurado el delito de DEFRAUDACIÓN CONTINUADA y basándose en ello acusa como AUTORA INTELECTUAL a la ciudadana A.R.M., a las demás acusadas como COOPERADORAS INMEDIATAS. Para la Fiscal 53, evidentemente el caso no estaba prescrito, la denuncia se había realizado el 12 de junio del 2000 y el último de los delitos se había consumado el treinta (30) de enero de 1.998, por tanto solo (sic) a los efectos de la prescripción para el Ministerio Público habían transcurrido solamente dos (2) años y cinco (5) meses- Criterio Que fue aceptado por los Juzgados Vigésimo Quinto (25) y Trigésimo Primero (31) en Funciones de Control que en diferentes Audiencias Preliminares pasaron a juicio a la acusadas…

… El Juez antes de comenzar la Audiencia me advirtió que como abogada de la víctima podía estar presente en el acto pero no podía hablar. Dio inicio al acto, concedió la palabra a la Fiscal 62, al terminar esta me dio la palabra y me la quitó inmediatamente sin dejarme hablar al darse cuenta del error y enseguida le dio la palabra a los Defensores Públicos. Las Acusadas no tomaron la palabra. Terminado el acto, el Juez toma la palabra y dice que va a dictar sentencia, el Defensor Noveno (9) A.S.V., interrumpe al Juez Mena y le pregunta si los Escabinos presentes no van a hablar y el Juez contesta que no, porque ellos no, saben derecho y que el ya tomo (sic) la decisión. Procede entonces a dictar sentencia, constituyéndose así el Juez Mena en un Juez Unipersonal, posteriormente nos invita a salir del Despacho y a esperar el Acta para su firma. Al rato, abandona la sede del Tribunal y no regresa. El Acta levantada ese mismo día, no fue firmada ni por los Escabinos, ni por la Fiscal del Ministerio Público ni por mi persona, debido a que la misma no refleja la verdad de lo sucedido ese día, además de ser ininteligible…

.

VI

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

AL RECURSO DE LA VICTIMA

La Defensa de las ciudadanas S.R.D.C., A.R.M. y NALIA Z.C., dieron respuesta a la pretensión interpuesta por la víctima, expresando:

… es falso de toda falsedad que el Juez de la recurrida haya impedido a la presunta víctima su derecho a ser oída, por cuanto ésta estuvo presente a través de su apoderada judicial, Dra. L.S.C., según puede comprobarse del Acta contentiva de la sentencia del 15 de julio de 2009 (ver folio 277) donde, además, consta que el Tribunal le concedió la palabra (ver folio 280) y ésta “…no hizo ninguna exposición…”…

… Lo que pretende la recurrente es una reposición inútil, pues el transcurso del tiempo es inevitable e inexorable y la prescripción es un principio que atañe al orden público, determinable por el simple transcurso del tiempo.

La sentencia recurrida determinó que para el momento de la denuncia ya el derecho del Estado para perseguir la acción se había extinguido, pues el Ministerio Público fijó los hechos, basados en unos documentos de venta, como constitutivos del delito de defraudación continuada y estableció como última venta, la celebrada en el mes de noviembre de 1996, por lo que para el 12 de junio de 2000. cuando (sic) la presunta víctima, a través de su apoderada, presenta la denuncia, ya el derecho del Estado para perseguir el delito estaba extinguido.

Pero el sentenciador, siguió motivando in extenso y estableció que anulada la investigación y la primera acusación por violación del derecho de defensa y del debido proceso de las imputadas, es en la propia fase de investigación cuando opera, también, la prescripción extraordinaria, por haberse retardado el proceso por más de cuatro años y medio, contados a partir del momento en que la Fiscalía establece como la última de las ventas, sin culpa del reo, al extremo que para la fecha de la decisión, el juicio tenía más de doce (12) años de duración.

Pero, además, porque atañe al orden público, la prescripción puede decretarse de oficio, en atención a la facultad que se desprende del artículo 32 ieusdem (sic), en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(folios 26 al 35 de la 12ª pieza del expediente).

VII

DE LA DECISION IMPUGNADA

Expresa la sentencia apelada:

… De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el último acto que pudiese ser tomado en cuenta como constitutivo de delito, se efectuó en fecha 01 de Noviembre de 1996, lo cual consta a los folios 54 al 51 de la pieza I del expediente, que contiene documento de compra venta de inmueble, la última de las operaciones que a criterio fiscal fueron violatorias a las estipulaciones penales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico… y que sirvieron de fundamentes (sic) a la presentación de su acto conclusivo. Ahora bien, el Tribunal deja constancia que desde el día 01.11.1996, fecha del último acto constitutivo de delito, al día en que interpuesta la denuncia, en fecha 12 de Junio de 2000, sin ser la denuncia como tal un acto interruptivo de la prescripción transcurrió un tiempo superior a Tres (3) años y Seis (6) Meses…

… el término medio de la pena aplicable para el delito de DEFRAUDACION, resulta ser de Tres (3) años de prisión, según lo establecido en el artículo 464 en relación al 465 y 37 del Código Penal. Por una parte, el artículo 108, ordinal 5to, ejudem (sic), contempla un lapso de TRES (3) años para que opere la prescripción ordinaria… el cual se deberá computarse (sic) desde el día en que se perpetro (sic) el hecho punible…

… De acuerdo con lo expuesto, desde el día 01 de Noviembre de 1996, fecha en la que se verificó el último acto de venta de inmueble… habiendo transcurrido para la fecha Tres (3) años y Seis (6) Meses, todo lo cual quiere decir que había operado para ese entonces la prescripción Ordinaria…

… se tiene que los hechos objeto del proceso se originan en virtud de las protocolizaciones de los documentos de venta sobre inmuebles que pertenecen a la ciudadana M.C.R.V., operaciones efectuadas mediante la figura de la representación, es decir, mediante Documento, Poder… que fuese conferido por la ciudadana antes mencionada, a la ciudadana A.R., que posterior al fallecimiento de la poderdante en el año 1996, procede a obtener un provecho injusto al vender un inmueble ubicado en la Urbina… y un vehículo marca Fiat… estos inmuebles se los vendió a su cuñada NALIA ZULIA. Posteriormente pidió un préstamo a un ciudadano de Treinta (30) millones de bolívares y ofrece como garantía a los ciudadanos S.R. y su esposo el apartamento ubicado en Los Naranjos. La Enajenación de los inmuebles antes descritos con utilización de un Instrumento Poder que para la fecha se encuéntrala (sic) fenecido en virtud del fallecimiento de la poderdante… lo que obviamente causó un perjuicio patrimonial a la co-heredera… es por lo que delimitados así los hechos objetos del proceso, efectivamente considera este Juzgador que los mismos encuadran en el tipo penal indicado…

(folios 289 al 297 de la 11ª pieza del expediente).

VIII

MOTIVACION PARA DECIDIR

Endilgó a la recurrida la Fiscal 62º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, el vicio de falta de motivación, argumentado que: “… La sentencia dictada… no plasmo (sic) los nombres y apellidos de todas las partes que intervinieron en calidad de jueces escabinos, no indico (sic) los nombres de quienes figuran como acusados con la debida expresión del delito por el cual se les está juzgando, no indico (sic) el nombre de la Representante Legal de la víctima, asimismo omitió la indicación del nombre de la victima (sic) ciudadana G.M.G., quien se encontraba presente pero que el tribunal le negó el acceso a la audiencia oral y pública… Igualmente, conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal no estableció los hechos que el tribunal considero (sic) efectivamente probados…” (folio 303 de la 11ª pieza del expediente).

Señaló también que: “… el Juzgado decretó el Sobreseimiento de la Causa constituyéndose de forma unipersonal…en ningún momento escucho a la victima (sic)… quien se encontraba presente en dicha audiencia…” (folio 309 de la 11ª pieza del expediente).

Por su parte la representante judicial de la ciudadana G.M.G., en escrito de apelación inserto de los folios 3 al 9 de la 12ª pieza del expediente, manifestó: “… El Juez… en la sentencia apelada para sobreseer la causa no realizó como estaba obligado por ley a hacerlo, un estudio pormenorizado de los elementos constitutivos del delito, no hizo por tanto un análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, tal y como dice en su escrito de Apelación a Fiscal 62… solo (sic) se limitó en escasas línea (sic) a decir reconoce (sic) a la acusada A.R.M., no solo (sic) como autora intelectual sino también como autora material de la defraudación...”.

Al dar contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, los Defensores Públicos 9º, 40º y 102º, negaron, invocando acta fechada 15-7-2009, que el A-quo hubiese violentado en perjuicio de la víctima su derecho a ser oída. Negaron también el vicio de inmotivación en el fallo en controversia y en cuanto a que se había dictado indebidamente sentencia en forma unipersonal, dijeron que: “… En efecto, no teniendo los Escabinos conocimiento jurídico su labor está destinada, no a resolver incidencias en el proceso, sino a deliberar en torno a la condena o absolución del acusado…” (folio 23 de la 12ª pieza del expediente). Al responder la impugnación de la víctima dieron argumentos casi idénticos.

Del acta documentadora del juicio oral y público iniciado el 15-7-2009 contra las ciudadanas S.R.D.C., A.R.M. y NALIA Z.C., se observa: “… En relación a las excepciones interpuestas por las por la (sic) defensa de las acusadas, Defensa Pública números 40, 09 y 102 Penal, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta violación a los requisitos de formales (sic) de la Acusación… Con relación a la excepción interpuesta en virtud de lo establecido en el… numeral 5to (sic) del Código Orgánico Procesal Penal de la extinción de la acción penal, al respecto este Tribunal observa que la presente causa se originó mediante denuncia interpuesta a finales del año 2000 sobre hechos ilícitos configurados a finales del año 1996, por lo que, apreciándose que el lapso de tiempo (sic) para prescribir el delito de Defraudación es el contenido en el artículo 108 numeral 5to (sic) en relación con el artículo 37 del Código Penal es por lo que se debe considerar que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita…” (folios 286 y 287 de la 11ª pieza del expediente).

De conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez presidente dirigirá el debate y entre otras cosas resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. De igual forma el artículo 162 eiusdem dispone que los escabinos constituyen el tribunal con el juez profesional y deliberarán con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Es claro entonces que el tema relativo a la prescripción de la acción penal, por no ser asunto que toque lo concerniente a la culpabilidad, está atribuido de manera exclusiva en su conocimiento al juez profesional, por ser asunto de estricto derecho.

Igualmente manifestaron la Fiscal S.H.M. y la Abg. L.S.C., respectivamente, que el A-quo negó el acceso de la víctima a la audiencia oral y pública y que a su apoderada judicial no se le permitió hablar en ese mismo acto.

Se lee del acta de audiencia oral y pública: “… Acto seguido se le cedió él derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la victima (sic) DRA. L.S., para que expusiera en forma sucinta sus argumentos iniciales, manifestando la misma, lo siguiente: No hizo ninguna exposición. Es todo…” (folio 280 de la 11ª pieza del expediente). No promovieron prueba los Impugnantes que acreditara la veracidad de los errores in procedendo denunciados y siendo que en el acta de audiencia oral y pública quedó estampado que la Abg. L.S. no tuvo intervención alguna en el acto y que la víctima estaba representada por ella, su contenido debe ser tenido por cierto.

Los Apelantes alegaron que la decisión recurrida estaba viciada de inmotivación. Al declarar la prescripción de la acción penal, el A-quo adujo: “… el término medio de la pena aplicable para el delito de DEFRAUDACION, resulta ser de Tres (3) años de prisión, según lo establecido en el artículo 464 en relación al 465 y 37 del Código Penal. Por una parte, el artículo 108, ordinal 5to, ejudem (sic), contempla un lapso de TRES (3) años para que opere la prescripción ordinaria… el cual se deberá computarse (sic) desde el día en que se perpetro (sic) el hecho punible… De acuerdo con lo expuesto, desde el día 01 de Noviembre de 1996, fecha en la que se verificó el último acto de venta de inmueble… habiendo transcurrido para la fecha Tres (3) años y Seis (6) Meses, todo lo cual quiere decir que había operado para ese entonces la prescripción Ordinaria…” (folio 294 de la 11ª pieza del expediente).

Para acreditar la participación de las acusadas en el delito que el Ministerio Público les atribuyó, señaló el juez de juicio: “… se tiene que los hechos objeto del proceso se originan en virtud de las protocolizaciones de los documentos de venta sobre inmuebles que pertenecen a la ciudadana M.C.R.V., operaciones efectuadas mediante la figura de la representación, es decir, mediante Documento, Poder… que fuese conferido por la ciudadana antes mencionada, a la ciudadana A.R., que posterior al fallecimiento de la poderdante en el año 1996, procede a obtener un provecho injusto al vender un inmueble ubicado en la Urbina… y un vehículo marca Fiat… estos inmuebles se los vendió a su cuñada NALIA ZULIA. Posteriormente pidió un préstamo a un ciudadano de Treinta (30) millones de bolívares y ofrece como garantía a los ciudadanos S.R. y su esposo el apartamento ubicado en Los Naranjos. La Enajenación de los inmuebles antes descritos con utilización de un Instrumento Poder que para la fecha se encuéntrala (sic) fenecido en virtud del fallecimiento de la poderdante… lo que obviamente causó un perjuicio patrimonial a la co-heredera… es por lo que delimitados así los hechos objetos del proceso, efectivamente considera este Juzgador que los mismos encuadran en el tipo penal indicado…” (folios 296 y 297 de la 11ª pieza del expediente).

Lo transcrito previo sirve para desestimar la denuncia de inmotivación de Los Recurrentes, al no existir hesitación en cuanto a que en la decisión impugnada se determinó: la fecha a partir de la cual comenzó a correr el lapso de prescripción; la circunstancia de no haberse interrumpido el mismo por un tiempo de más de 3 años y 6 meses; y las razones consideradas por el juzgador para acreditar la participación de las acusadas en el ilícito, como lo fueron las protocolizaciones que ejecutaron de documentos de venta sobre bienes propiedad de M.C.R.V., haciendo uso de poder que les fuera conferido por ésta.

Por las razones antes expuestas son por las que la Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar las pretensiones formuladas el 3-8-2009 por la Fiscal 62° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. S.H.M. y el 7-8-2009 por la Abg. L.S.C.. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

IX

OBSERVACION A LA ABOGADA

S.H.M.

Contabilizó el Ponente en esta causa veintiséis (26) errores de ortografía sólo en la transcripción realizada del escrito contentivo de la apelación interpuesta por la Fiscal 62° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. S.H.M..

Puede entender este órgano jurisdiccional que muchas veces quienes tienen participación en el proceso penal, por el exceso de trabajo o premura para la consignación de escritos ante los tribunales, incurran en errores de idioma; lo que es inaceptable es que estos se produzcan reiteradamente en reglas elementales de puntuación, ya que los mismos sólo reflejan descuido y abandono de la mística que debe orientar el norte de todos aquellos que formamos parte del sistema de administración de justicia, por lo que se hace un llamado a la antes identificada funcionaria a los fines que trate en el futuro hacer lo posible por corregir tal falla.

X

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriores y de las disposiciones legales citadas, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 3-8-2009 por la Fiscal 62° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. S.H.M., contra la decisión dictada el 15-7-2009 por el Juez 10° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. J.G.M., publicado su auto fundado el 30-7-2009, mediante la cual declaró con lugar la excepción interpuesta por la Defensa, establecida en el literal “b” del numeral 2 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 eiusdem, el sobreseimiento de la causa seguida a S.R.D.C., A.R.M. y NALIA Z.C., por prescripción de la acción penal del delito de defraudación continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, en relación con el numeral 1 del artículo 465 eiusdem.

SEGUNDO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 7-8-2009 por la Abg. L.S.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana G.M.G., contra la decisión dictada el 15-7-2009 por el Juez 10° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. J.G.M., publicado su auto fundado el 30-7-2009, mediante la cual declaró con lugar la excepción interpuesta por la Defensa, establecida en el literal “b” del numeral 2 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal y decretó de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 eiusdem, el sobreseimiento de la causa seguida a S.R.D.C., A.R.M. y NALIA Z.C., por prescripción de la acción penal del delito de defraudación continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente cuando ocurrieron los hechos, en relación con el numeral 1 del artículo 465 eiusdem.

TERCERO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal correspondiente en su oportunidad legal.

Vistas las notas estampadas a los vueltos de los folios 175 y 249 de la 11ª pieza del expediente, así como del vuelto del folio 11 de la presente pieza, mediante las cuales se dejó constancia que la dirección suministrada como domicilio procesal de G.M.G., A.R.M. y NALIA Z.C., es de alta peligrosidad, inexistente e imprecisa, se acuerda fijar las correspondientes boletas de notificación dirigidas a las antes mencionadas ciudadanas, a las puertas de la Sala, ello conformidad con el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

M.G.R.D.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

Causa Nº 3195-09

MGRD/JCGG/RDGR/EGC/crd

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