Decisión nº 101 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDayana Ramona Perdomo Sierra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 14.620

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2012, por el ciudadano Nallith A.S.M., titular de la cédula de identidad No. V-20.440.634, asistido por la abogada E.T.M., titular de la cédula de identidad No. V-5.494.450, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 20.378, interpone recurso contencioso administrativo de funcionaria con solicitud de medida cautelar contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.

El día 31 de julio de 2012, se le dio entrada.

El 06 de agosto de 2012, se procedió a la admisión del presente recurso y se libraron los recaudos de citación y notificación ordenados en la admisión; asimismo se abrió cuaderno de medida.

El 18 de septiembre de 2012, este Juzgado declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

El 06 de mayo de 2014, la abogada P.L. apoderada de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, diligenció solicitando la perención de la causa.

I CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 06 de agosto de 2012 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece que el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que rige la materia, el cual establece que las materias no reguladas expresamente por la referida Ley, se aplicará supletoriamente el procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil vigente, siempre que sus normas no resulten incompatibles con lo dispuesto en la dicha Ley.

En concreto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es la norma que supletoriamente debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

El artículo anteriormente citado prevé la posibilidad de sancionar procesalmente, y de oficio, la inactividad de las partes por más de un año, lo que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el transcurso del tiempo exigido.

Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 06 de agosto de 2012, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, lapso previsto en el indicado artículo ut supra citado, sin que se haya efectuado ningún acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención. Así se Declara.-

II DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Consumada la Perención de la Instancia en el presente recurso contencioso administrativo de funcionaria con solicitud de medida cautelar interpuesto por el ciudadano Nallith A.S.M. contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad.

No hay condenatoria en costa de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del código de procedimiento civil, aplicado supletoriamente conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUECE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del |JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los (21) días del mes de j.d.D.M. catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. D.P.S.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 101 anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. N° 14.620

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