Decisión nº 043-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación De Sentencia

Causa N° 1As.3424-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. L.M. CÁRDENAS GONZÁLEZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recuso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la profesional del derecho N.I.Z.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Absolutoria emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007, mediante la cual absolvió a los acusados M.E.N.G., BAGILL A.Q.N. y J.A.Q.T., por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; FORJAMIENTO O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, FORJAMIENTO O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS PÚBLICOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 319, 312, 320, 306 y 470 del Código Penal venezolano vigente y los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN DE PLACAS DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA y MOTOR DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes específicas establecidas en el artículo 6 ordinales 3° y 8° de la precitada Ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha dos (02) de julio de 2007, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter emite la presente decisión,

La admisión del recurso se produjo en fecha catorce (14) de Agosto del año 2007 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral a celebrarse al décimo (10°) día hábil siguiente.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2007, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de la profesional del derecho A.R., en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el profesional del derecho M.S.H., quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos BAGILL A.Q.N. y J.A.Q.T., dejándose constancia que no comparecieron a la audiencia la profesional del derecho E.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, quien actúa con el carácter de Defensora de la acusada M.E.N.G., y los acusados BAGILL A.Q.N., J.A.Q.T. y M.E.N.G.; quienes expusieron los alegatos del recurso de apelación de manera oral.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    En fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2007, se publicó la decisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual por unanimidad de los integrantes del Tribunal Mixto constituido con Escabinos, absolvió a los acusados M.E.N.G., BAGILL A.Q.N. y J.A.Q.T., por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; FORJAMIENTO O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, FORJAMIENTO O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS PÚBLICOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 319, 312, 320, 306 y 470 del Código Penal Venezolano vigente y los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN DE PLACAS DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA y MOTOR DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes especificas establecidas en el artículo 6 ordinales 3° y 8° de la precitada Ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

    En el escrito contentivo del recurso de apelación de sentencia, la profesional del derecho N.I.Z.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recurrió de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, señalando como fundamento de su apelación los siguientes motivos:

PRIMERO

Con base en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente, falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

Al respecto, indica que en el capítulo IV atinente a la enunciación de los Hechos y Circunstancia objeto del juicio, se lee:

“ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO (sic): El hecho objeto del proceso lo explanaron los Fiscales del Ministerio Público, en su discurso de apertura, enunciado los hechos y expusieron los elementos de convicción, ofreciendo las pruebas existentes, ratificando la imputación fiscal, y solicitaron se declare culpable a los ciudadanos imputados J.A.M.P. Y F.J.P.V. como cooperadores inmediatos del delito de HOMICIDIO (sic) CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ejecutado en la perpetración de robo a mano armada, tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem; y al resto de los imputados: E.R. (sic) VALERO VALERO, ENDRICK JOSE (sic) SANCHEZ (sic) ROSALES, W.M. VILLASMIL BARROSO, W.J.L. MONTILLA, S.R. ARAUJO SAHINIAN, O.A. PALENCIA LEE, como cómplices del mismo delito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84,ordinales 1° y 3° del referido texto sustantivo; delito cometido en perjuicio de los ciudadanos H.J.G. (sic), J.S. y P.G. (sic), y de la empresa BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE S.A.-“

En tal sentido, expone la Representante Fiscal, que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a los requisitos de la sentencia en su numeral 2, señala, que la sentencia debe contener la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, por lo que ha indicado la doctrina, que debe hacerse en párrafos perfectamente diferenciados.

Ahora bien, refiere la Representante del Ministerio Público, que si traslada la mirada a la sentencia esta cumple con lo antes señalado, sin embargo cada uno de estos párrafos perfectamente diferenciados, deben indicar los hechos que dieron origen a la formación de la causa, Fiscal, Querellantes, defensores y los Argumentos, y es allí justamente donde debe existir congruencia entre las partes, los alegatos y la causa en sí misma. En el presente caso, la Juzgadora en total discordancia y para el asombro de la Vindicta Pública, en los hechos, tal y como se aprecia supra, trae a este proceso, acusados, hechos y delitos inexistente en la presente causa, lo cual es un error irreparable por el resto de los capítulos que conforman el fallo.

En otro orden de ideas, argumenta la recurrente, que la sentencia carece totalmente del resumen, análisis y comparación de las pruebas; toda vez que en el debate probatorio se recepcionaron las testimoniales de veinte (20) personas entre funcionarios y testigos presénciales de los hechos, pero la Jueza, solo hace mención y compara solo las pruebas que favorecen a los acusados, mientras que aquellas que aportaban elementos desfavorables no fueron mencionadas, ni analizadoss, tal como sucedido con la declaración de los funcionarios H.H. DíAZ CASTRO, N.Z.P. y V.V. OVIEDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no da valor a las testimoniales de los funcionarios de la Guardia Nacional NELSON ALIZO MONTERO, J.L.U., quienes practicaron la experticia de reconocimiento de los vehículos que resultaron falsos y alterados en sus seriales.

Con respecto a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional J.S.N. y A.H.N., quienes fueron contestes al narrar los hechos que dieron origen a la presente causa, los cuales resultaban primordiales, toda vez que practicaron la retención del vehículo Marca: Toyota Autana, Color Verde, Placa: YAA-82Y, conducido por el acusado J.A.Q.T., quien presentó documentación que presuntamente acredita la propiedad de la misma a nombre de la acusada N.E.N.G., la cual resultó falsa, asi como falsos y suplantados los seriales identificadores del vehículo. Los funcionarios J.B. y F.G., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes de manera contestes en Sala narraron acerca de la experticia de reconocimiento y reactivación de seriales practicados a los vehículos retenidos en la investigación. En igualdad de condiciones, se encuentran las testificales de los funcionarios SUMRAJAIT CEPEDA RAY y LUIS BORGES NIÑO, quienes actuaron en el allanamiento y rindieron declaración respecto a lo incautado y la forma como se llevo a cabo.

En el capítulo atinente a la autoría material y culpabilidad penal de los acusados, indica la Senteciadora, los nombres de los ciudadanos que rindieron testimonio por ante el Tribunal Mixto indicado de manera grupal y genérica que no produjeron elementos de convicción para demostrar, en forma indubitable, la perpetración de los hechos punibles determinados por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación penal, sin llevar a cabo el análisis y la comparación entre esos medios de prueba, para luego establecer que obtuvo sobre los mismos y en caso contrario que no obtuvo y en consecuencia por que son desechados, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de fecha 15-11-05, Exp. 05-0092, Sentencia N° 656.

Igualmente, refiere la Vindicta Pública que con respecto a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional JHONSON DURAN CABALLERO, W.L., ROLANDO DUNO, D.S. y W.S., sus declaraciones no fueron mencionadas ni valoradas en ninguna parte de la dispositiva, sin embargo son cotejadas genéricamente con las declaraciones de los acusados (vale decir que dichas. Declaraciones que no son objeto de prueba del debate, solo constituye un medio de defensa, a los fines de indicar que los funcionarios actuantes se encuentran en la comisión de un delito sin una investigación previa, tales hecho sólo ordena al Ministerio Público la Apertura de la Investigación Penal por los actos de desvalijamiento de vehículo perpetrado sobre los vehículos retenidos e incautados en el proceso; violando así los Principios Fundamentales que rigen el P.P.A., como lo es el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia y el Derecho a la Defensa.

Se desprende de lo indicado, que el Tribunal incurrió en un error inexcusable, catalogado por la doctrina como Silencio de Prueba, pues es deber del Juzgador realizar mención y análisis de cada una de las pruebas, que producidas en juicio oral y publico, hayan creado convicción o no de los hechos que pretende demostrar, de lo contrario estaríamos perdidos en un tipo de limbo, donde ninguna de las partes y en especial el acusado, tendrá conocimiento de: que se demostró o que no se pudo demostrar (Valoración de las pruebas) y como consecuencia lógica, que elementos alimentan la convicción del Juzgador, la cual al manifestarse se convierte en decisión (dispositiva)

En otro orden de ideas, señala la representante del Ministerio Público que la ciudadana Jueza en el transcurso del debate, acordó de oficio y de conformidad con los artículos 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como nuevas pruebas las declaraciones de los ciudadanos R.S., F.T. y NAUDI ISEA, así como la verificación por ante la Notaria de un documento consignado en el desarrollo del Juicio oral y Público, sin ningún tipo previo de control por parte del Ministerio Público, en su condición de parte en el proceso, sin embargo estas pruebas no fueron evacuadas en Sala, más aun no fueron renunciadas por las partes ni prescindidas por la Jueza, dejando a las partes una vez más en un estado de indefensión y viciando el proceso por falta de fundamentación en su decisión, tanto en el fundamento para prescindir de las pruebas como en su silencio para basar su dispositivo.

Finalmente, refiere que la Jueza a quo incurrió en denegación de justicia no resolviendo las peticiones de las partes en el fallo definitivo, como lo indicó al señalar en el debate, que se reservaba el derecho de resolver las peticiones de la partes en la sentencia definitiva, violándose de esta manera principios fundamentales del proceso penal, como lo es la obligación de decidir, previsto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Con base en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apoya el Ministerio Público, esta denuncia, referida a : “Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, refiere al respecto, que dentro de este supuesto se encuentra el momento en el cual un medio de prueba no fue admitido por la Sala, siendo este lícito y necesario, como lo fue la declaración del funcionario W.S.J., a quien el Ministerio Público, solicitó se le pusiera de manifiesto el acta de allanamiento, practicado en la residencia de los acusados, siendo objetado por la defensa y declarado con lugar por la ciudadana Jueza, viéndose el Ministerio Público en la necesidad de ejercer el recurso que por ley corresponde como lo es la revocación, previsto en el artículo 444 y subsiguiente del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra dicha acta, dentro de las que el Legislador define como Inspección, de conformidad con los artículos 212 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente el artículo 339 numeral ejusdem, debe tenerse como prueba documental y por ende se le faculta a las partes solicitar que se les ponga de manifiesto al testigo la mencionada documental para que sea explicada en Sala, por cuanto la testifical debe ser evacuada en conjunto con la documental, toda vez que resulta una prueba fundamental para el proceso, ya que a través de la misma se quiere incorporar al proceso los elementos activos del delito, dejando en un total estado de indefensión al Ministerio Público.

Aunado a ello, dicho recurso fue declarado sin lugar, sin fundamentación jurídica tal y como se desprende de la decisión de la Juzgadora, cuando señalo:

La Juez indica que efectivamente dentro del asunto aparece como acta policial, que vienen a ser indicios o elementos que llevan al fiscal al acto conclusivo, no es un documento de los establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto y si decide.

Debiéndose recordar que existen dos tipos de decisiones, las de mera sustanciación, las cuales prescinden de la fundamentación y las que no son de mera sustanciación, las cuales se subdividen en autos y sentencias, y deben ser fundamentados jurídicamente, so pena de nulidad.

PETITORIO: Solicita la Vindicta Pública se anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas y se ordene la realización nuevamente del Juicio oral y público contra los ciudadanos M.E.N.G., BAGILL A.Q.N. y J.A.Q.T.. Igualmente, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la paralización de los objetos activos y pasivos entregados a los acusados por la ciudadana Jueza, en contravención a lo dispuesto en el precitado artículo.

III. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.-

La profesional del derecho E.C. MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Penal Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana N.E.N.G., da contestación al recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

En cuanto, a la supuesta falta de motivación en la sentencia, argumentada por la representante del Ministerio Público, refiere la defensa que no se evidencia del escrito que se esté refiriendo a la existencia del mencionado vicio, sino que, comienza su escrito recursivo con una trascripción literal de los hechos que dieron origen a esta causa, para luego indicar que basa su recurso en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, expresando que no se ha cumplido con el contenido del numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arguye la defensa como falso, pues dicho numeral establece la necesidad que en la sentencia se coloque la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, y la Jueza tanto en el capítulo II de la sentencia como en el resto de los capítulos, ha expresado detalladamente los hechos que han dado origen a este proceso, tal como los presentó la representante del Ministerio Público, por lo que, es falso que constituya un error irreparable, el hecho que la Jueza por razones de trascripción haya expresado en el capítulo IV de la sentencia al referirse a los alegatos del Ministerio Público unos imputados y delitos ajenos a esta causa, cuando de la extensa sentencia se observa que todos los hechos y circunstancias que dieron origen al juicio fueron inequívoca y detalladamente tratados en todas las audiencia orales realizadas, y de las cuales se ha dejado expresa y clara constancia en la sentencia que nos ocupa, entendiéndose que estamos en presencia de un error de forma, que en nada afecta la legalidad de la sentencia y el veredicto decretado por el Tribunal que consideró Inculpables.

Refiere igualmente, que la representante del Ministerio Público, no expresa en que aspectos considera que la Jueza ha incurrido en falta manifiesta en la motivación de la sentencia; al respecto, estima la defensa que la Jueza ha explicado de una manera clara que los testimonios ofrecidos por la representación fiscal así como las documentales ofrecidas, no lograron romper la presunción de inocencia que asiste a su patrocinada, puesto que como bien lo explica la Jueza no se refleja del debate indicio alguno que evidencie la comisión de los once (11) delitos por parte de su defendida, ni la forma en la cual participó en los mismos.

Por otra parte, refiere la defensa en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos R.S., F.T. y Naudi Isea, el alegato de la Fiscal es infundado, puesto que ésta tenía el dominio de las mencionada pruebas desde el momento en que fueron incorporadas de oficio por el Tribunal, pudiendo exigir la comparecencia de los mismos, y, en caso de negativa ejercer el recurso de ley correspondiente, cabe decir, el recurso de revocación, lo cual no realizó antes del cierre de la fase de recepción de pruebas, por lo que con su actitud pasiva convalidó que esos testimonios no fueran recibidos por el Tribunal, por ende mal puede argumentar tal situación como una falta en la motivación de la sentencia.

En cuanto, al segundo vicio denunciado por la Representante del Ministerio Público, el cual lo apoya en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa que la Fiscal en su enrevesada explicación, no logra definir si la supuesta violación de la ley se debe, a la inobservancia o a la errónea aplicación de una norma jurídica, puesto que, el mencionado numeral ofrece en modo alternativo dos circunstancias para la aplicación de este supuesto, que son excluyentes e indicarían conductas procesales distintas, las cuales no ha indicado a cuál se refiere, en su escrito, por lo que se evidencia la falta de fundamentación del mismo, incumpliendo con el contenido del artículo 453 ejusdem, que requiere que el recurso sea debidamente fundamentado.

En cuanto, al incumplimiento del contenido del artículo 439 del Código Adjetivo Penal, como lo ha alegado la representante Fiscal, aún cuando no lo menciona, el efecto suspensivo recogido en dicha norma, nace una vez interpuesto el recurso, y es el caso que la Juzgadora ordenó la entrega de los objeto a los cuales hace referencia la Fiscal, al momento de su dispositiva y como consecuencia de su decisión, no siendo presentado recurso alguno, por lo que no está sujeta a suspender cualquier decisión, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo, señala la defensa que ha quedado establecido en la sentencia, los argumentos de hecho y de derecho que conllevaron a la decisión de inculpabilidad de su defendida N.E.N.G., no existiendo ninguna falta entre los hechos que se dan por probados, ya que ha habido claridad y determinación en lo motivado por el Tribunal a quo no atacando en ningún momento la representante fiscal, que aspectos de derecho consideró vulnerados y a ser subsanados por la Corte, mediante la solución que pretendía.

PETITORIO: Solicita la defensa sea declarado sin lugar, por manifiestamente infundado el recurso se apelación interpuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, en consecuencia, se confirme la sentencia que declaró INCULPABLE a su defendida.

IV.- DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.-

El profesional del derecho M.S., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos J.Q. y BAGIL QUIVA, da contestación al recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, bajo los siguientes términos:

En atención, a la supuesta falta manifiesta en la motivación de la sentencia, señala la defensa, que la Fiscal al describir los motivos, expresa que hay incongruencia en la determinación de los hechos juzgados, significando que la Juzgadora trae a este proceso acusados, hechos y delitos inexistente, lo cual según la Fiscal es un error irreparable para el resto de los capítulos que conforman el fallo, pues bien, los errores meramente materiales del contenido de una sentencia no pueden servir de base para decretar la nulidad de la misma, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, establece en forma imperativa, nunca facultativa, que “NO SE SACRIFICARÁ LA JUSTICIA POR LA OMISIÓN DE FORMALIDADES NO ESENCIALES”.

En este sentido, la defensa expone que es un error material, ya que todos los capítulos de la sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, incluído el capítulo I, titulado “IDENTIFICACION DE LAS PARTES”, aparece claramente nombrados e identificados los acusados N.N.G., BAGIL QUIVA y J.Q., e igualmente aparecen especificados en el folio número 2, de dicha sentencia definitiva, bajo el subtítulo “delitos”, los hechos punibles atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público a los acusados, de manera que no hay inequívocos ni confusiones, que tenga relevancias jurídicas, respecto a los sujetos procesales del juicio, ni respecto a los hechos jugados ni respecto a los delitos atribuidos por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico a los referidos imputados.

Señala la defensa, que la Fiscal denuncia que la recurrida carece del resumen, análisis y comparación de las pruebas, significando que la Juzgadora sólo hace mención y compara las pruebas que favorecen a los acusados, mientras que aquellas que aportan elementos desfavorables a éstos, no son mencionados ni analizados en el fallo, denuncia que en el caso de los funcionarios expertos H.H.P. DÍAZ CASTRO y N.Z.P.; de los funcionarios de la Guardia Nacional NELSON ALIZO MONTERO, J.L. UZCATEQUI, J.S.N., A.H.N., SUMRAJIT CEPEDA, LUIS BORGES NIÑO (No existen ni declararon en el juicio); y menciona también a los funcionarios J.B. y F.G. , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC). Respecto a esta denuncia, la defensa transcribe parte del texto de la sentencia recurrida, específicamente en el capítulo VI, subtitulado “AUTORIA MATERIAL Y CUPABILIDAD DE LOS ACUSADOS “, para señalar que la Fiscal incurre en una confusión procesal, por qué cree que no hay motivación en el razonamiento de la Juzgadora, lo cual no es cierto ni tiene soporte procesal, ya que el Tribunal Mixto puntualizó que los mencionados testigos y expertos no arrojan luz probatoria para identificar a los autores materiales de los supuestos delitos atribuidos por la Fiscal a los acusados, ni para dar como comprobados los supuestos hechos punibles que motivaron el proceso, y por ello la Sentenciadora concluyó que tales testimonios no fueron suficientes para demostrar la perpetración de tales delitos, ni la autoría ni la culpabilidad penal de los acusados en los hechos objeto del proceso, concluyendo la defensa que tal razonamiento es lógico y no contiene falta de motivación.

En cuanto, a lo señalado por la Fiscal, la Juzgadora no evacuó en Sala los testimonios de R.S., F.T. Y ANUDI ISEA, ni verifico ante la Notaría un documento consignado en el desarrollo del juicio oral y público, refiere la defensa que los señalados testimonios nunca fuero ofrecidos, ni promovidos por la Fiscal del Ministerio Publico, ni por los defensores de los acusados, simplemente durante el desarrollo del debate, hizo saber a la audiencia y a las partes que si era necesario y pertinente traer al debate alguno de dichos testimonios para esclarecer alguna situación jurídica, el Tribunal lo haría y exhortó a las partes a hacérselo saber y a motivar el pedimento pero ninguna de las partes lo hizo, ya que la fiscal no tenia interés. En consecuencia, aquel anuncio genérico del Tribunal de recepcionar como nuevas pruebas los aludidos testimonios, a condición que se explanara en el debate su necesidad y pertinencia, no significó nunca que fuera necesaria, pertinente y útil tal convocatoria de los aludidos órganos de prueba, por que ninguna de las partes impulso su comparecencia, ni el Tribunal consideró necesario, útil y pertinente la recepción de dichos testimonios, por carecer de importancia.

Por ultimo, en relación al supuesto documento cuya verificación no se obtuvo en el debate probatorio, denunciado como omitido por la Fiscal, la defensa replica que la fiscal recurrente no señala en su escrito recursivo cuál es el documento al que hace referencia, ni señala su origen, ni indica cuál Notaria validó su otorgamiento original, razón por la cual considera la defensa que dicha denuncia es manifiestamente infundada.

En lo que, refiere a la supuesta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, refiere la defensa que la representante del Ministerio Público, hace una narración confusa de la materia planteada, pues no señala ni determina en qué consiste la VIOLACIÓN DE LA LEY, ni explica si la ley fue violada por alguna interpretación errónea de la norma que denuncia infringida, o si se trata de una inobservancia o falta de aplicación de alguna norma jurídica, ya que se limitó a comentar la falta de exhibición en el debate del acta de allanamiento practicado en la residencia de los acusados, en relación con las circunstancias de modo en que ocurrió el hecho objeto del proceso, incurriendo así en una especulación respecto a la condición de prueba documental de la aludida acta de allanamiento, que corresponde al acto de allanamiento afectado de nulidad, por violación de los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual fueron colectadas ilegalmente las evidencias del proceso.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Analizados como han sido, el escrito contentivo del recurso de apelación, los escritos de contestación al recurso, la sentencia recurrida y las actas del debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos, se han ejercido separadamente en el presente recurso de apelación, dos motivos de apelación, como lo son la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y la violación de la ley por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 202, 212 y 339.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo expuesto en el particular anterior.

En este sentido, delimitados como han sido los motivos de apelación interpuestos, este Tribunal de Alzada procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta al primer motivo de apelación, referido a la falta manifiesta en la de motivación en la sentencia recurrida, denunciado por la recurrente, esta Sala estima lo siguiente:

Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha precisado esta Alzada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala, que en efecto, le asiste la razón a la recurrente, cuando denuncia, el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, pues en efecto del estudio de la decisión cuestionada, aprecia esta Alzada que la misma incumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 366 del código orgánico procesal penal, referido a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; y finalmente la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En efecto, en lo que respecta al requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “La enunciación de los hechos y circunstancias que son objeto del juicio”, precisa esta Sala que el mismo va referido a la obligación que tienen el Juez de Instancia de establecer en su sentencia, una síntesis de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa; el cual se logra mediante el examen crítico y racional de todos los medios de pruebas que son puesto a su disposición. Lo cual de ninguna manera comporta la trascripción íntegra de la acusación, del escrito de descargo; o como ocurrió en el presente caso del contenido total e integro de las actas contentivas de lo acontecido durante el juicio oral.

En relación con el presente requisito, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 018 de fecha 21-01-00, ha precisado:

… el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe cumplir el Sentenciador al elaborar una sentencia. Uno de ellos es la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, en el sentido de que la motivación deberá apoyarse en el examen de todas las pruebas, permitiéndole de este modo al Juez acoger unas y desechar otras de acuerdo a su criterio siguiendo las reglas de la sana crítica…

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En igual orientación, la referida Sala con ocasión al requisito de enunciación de los hechos y las circunstancias objeto del juicio, que deben tener las sentencias dictadas en reenvío por los Tribunales de Instancia respecto de las causas del régimen procesal transitorio; ha señalado:

… la transcripción de las actas hechas por la recurrida, es una "flagrante violación del ordinal 2º del artículo 512 antes citado, ya que la intención del legislador no es otra que la de requerir del tribunal sentenciador una síntesis de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa…

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Ahora bien, conforme se observa de la decisión recurrida el presente requisito no se cumple en ella, pues de una parte, en el capítulo denominado “Hechos y Circunstancias Objetos del Juicio”, la Jueza a quo, lejos de efectuar la síntesis de los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, de manera abrupta pasó a trascribir en trescientos noventa y siete (397) folios útiles, el contenido íntegro de las actas del debate, lo cual lejos de constituir un resumen de los hechos que dieron origen al juicio, hizo de la sentencia un fárrago tedioso de difícil comprensión.

De otra parte, por cuanto de manera sorprendente, en un capítulo denominado “Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio”, señala lo siguiente:

…1) ALEGATOS DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El hecho objeto del proceso lo explanaron los Fiscales del Ministerio Público, en su discurso de apertura, enunciando los hechos y expusieron los elementos de convicción, ofreciendo las pruebas existentes, ratificando la imputación fiscal, y solicitaron se declare culpable a los ciudadanos imputados: J.A.M.P. y F.J. (sic) PARRA VILLALOBOS como cooperadores inmediatos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, (sic) ejecutado en la perpetración de robo a mano armada, tipificado en el artículo 408, ordinal 10, del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem; y al resto de los imputados: E.R. VALERO VALERO, ENDRICK JOSE (sic) SANCHEZ (sic) ROSALES, W.M. VILLASMIL BARROSO, W.J.L. MONTILLA, S.R. (sic) ARAUJO SAHINIAN, O.A. PALENCIA LEE, como cómplices del mismo delito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, ordinales 1° y 30 del referido texto sustantivo; delito cometido en perjuicio de los ciudadanos H.J. (sic) GONZALEZ, JOSE (sic) SALOM Y P.G., (sic) y de la empresa BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE S.A. 2) ALEGATOS DE LA DEFENSA: A su vez, los defensores y defensoras de los acusados expusieron en forma oral los argumentos de la defensa, alegando que no hay nada que pueda señalar a sus defendidos del delito investigado; que el Ministerio Público no investigó nada; y solicitaron la libertad plena de sus defendidos…

(Negritas de la Sala).

De lo cual se observa, que la Juzgadora de manera sorprendente, hace referencia respecto de una serie de hechos, nombres de acusados, y calificaciones jurídicas; que evidentemente no guardan relación con respecto a los hechos sujetos y tipos penales debatidos en el presente proceso, evidenciándose así, un descuido grave al momento de proceder a la elaboración de la sentencia, confundiendo los hechos de la presente causa, con otros que no atañen al debate sostenido en el asunto en concreto.

Por su parte, en lo que respecta a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, requisito éste referido, a la obligación que tienen el juzgador o la juzgadora, de establecer los hechos mediante el análisis, valoración y comparación de los medios de prueba que le son presentados; observa la Sala, que la sentencia recurrida incumple con lo dispuesto en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en lo atinente a este requisito, la jueza de Instancia, a la hora de valorar los diferentes medios de prueba, tanto testimoniales como documentales que le fueron presentados, se limitó única y exclusivamente a realizar una transcripción íntegra de cada una de ellas, sin realizar ninguna labor de apreciación de cada elemento de prueba considerado individualmente ni en su conjunto. Luego de sendas trascripciones que reprodujeron íntegramente el contenido de las actas contenidas en el debate oral y público, en un capítulo titulado “Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que este Tribunal estimó Acreditados”; procedió a señalar que durante el debate oral, quedó acreditado la nulidad del Acta Policial, contentiva del allanamiento practicado por funcionarios de la Guardia Nacional, para luego proceder a indicar de manera general y ambigua que en el presente caso no estaba acreditado, ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Público, pues a consideración de la Jueza de Instancia, ninguna prueba testimonial era pertinente necesaria y útil para demostrar la acción delictuosa; en tal sentido la recurrida expresa:

…Con fundamento en los razonamientos que anteceden y con base en las normas constitucionales y legales ya señaladas, este Tribunal Mixto ha obtenido la convicción procesal de que en el juicio oral y público no quedó plenamente demostrada la perpetración material de los de atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público a los prenombrados acusados, y a tal efecto los juzgadores hacemos las siguientes consideraciones: (…) PRIMERA: En relación con el delito de PORTE ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en (…) no quedó demostrado en el debate probatorio la ejecución de la acción delictuosa correspondiente a dicho hecho punible, ya que en las actas constan los permisos otorgados por la autoridad competente para portar tres (03) escopetas y una pistola (…) Las mencionadas armas estaban permisadas y por ello su porte es lícito (…) los integrantes del Tribunal Mixto consideramos que dichas armas no fueron colectadas debidamente, por haberse violado la cadena de custodia de dichas evidencias (…) SEGUNDA: En relación con el delito de FORJAMIENTO O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en (…) no se produjo ninguna prueba válida, acorde con los principios de la licitud y probidad de la prueba, que demuestre la participación criminosa de los acusados J.Q. y N.N.G. en algún acto o hecho de FORJAMIENTO TOTAL O PARCIAL DE DOCUMENTO PARA DARLE LA APARIENCIA DE PÚBLICO; ni de ALTERACIÓN DE UN DOCUMENTO PÚBLICO VERDADERO, pues no surgió de debate probatorio ningún testimonio, ni prueba técnica, ni documental tipificadota del mencionado hecho punible (…) TERCERA: Respecto al delito de FORJAMIENTO O ALTERACION (sic) DE DOCUMENTO PRIVADO, tipificado en el artículo (…) consideramos que tampoco se obtuvo en el debate probatorio del juicio oral y público ningún elemento probatorio de la acción delictuosa que materializa dicho hecho punible, pues durante el desarrollo del debate no se produjeron testimonios ni experticias válidas, ni documentases válidas, pertinentes, necesarias útiles para demostrar que los acusados (…) hayan falsificado o alterado, total o parcialmente, carta u otro género de papeles de carácter privado (…) CUARTA: En relación con el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, (…) los juzgadores hemos obtenido la convicción de que el desarrollo del de probatorio durante el juicio oral y público, no produjo ninguna prueba válida, conforme el principio de la licitud de la prueba, que evidencie la participación criminosa de los prenombrados acusados -en algún acto o hecho de USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, público o privado, porque n acreditada en el debate la materialización de ningún acto de falsedad (…) QUINTA: Respecto al delito de FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS PÚBLICOS, tipificado en (…) hemos obtenido la firme convicción de que en el juicio oral público, no se demostró la Falsificación de algún sello de alguna de las autoridades nacionales, estatales, municipales o de algún establecimiento público, porque ninguna experticia válida, ninguna prueba técnica lícita y ninguna testimonial se obtuvo en el debate que demostrara la acción delictuosa de de dicho hecho punible (…) SEXTA: En relación con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en (…) hemos obtenido la convicción de que en el debate probatorio del juicio oral y público no se produjo ni obtuvo ninguna prueba testimonial conducente, pertinente y útil para demostrar la acción delictuosa (…) ya que ningún deponente señaló a los acusados como intervinientes en adquirir, recibir o esconder títulos valores o cosas muebles provenientes de delito (…) SÉPTIMA: Respecto al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, tipificado en (…) hemos obtenido la firme convicción de que en el juicio oral y publico no se demostró la sustracción de partes o piezas de un vehículo automotor ni la detentación, ocultamiento o comercialización de partes o piezas sustraídas, sin participar en el delito, por parte de los acusados, porque ninguna experticia válida, ninguna prueba técnica lícita y ninguna testimonial fundada se obtuvo en el debate que demostrara la acción delictuosa de dicho hecho punible (…) OCTAVA: En relación con el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ALTERACIÓN DE PLACA DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA Y DE MOTOR DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en (…) los jueces integrantes de este Tribunal hemos obtenido la convicción de que en el debate probatorio del juicio oral y público no se produjo ni obtuvo ninguna prueba testimonial conducente, pertinente, necesaria y útil para demostrar la acción delictuosa tipificadora del mencionado hecho punible (…) ya que ningún deponente señaló a los acusados como intervinientes en la acción de SUSTRAER, CAMBIAR O ALTERAR ilícitamente las placas de vehículos automotores ni de su serial de carrocería o de motor (…) Tampoco se obtuvieron pruebas técnicas pertinentes y útiles para evidenciar la participación criminosa de los ciudadanos (…) NOVENA: En relación con el delito de APROVECHAMIENTO de VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en (…) los jueces integrantes de este Tribunal Mixto hemos obtenido la convicción de que en el debate probatorio del juicio oral y público no se produjo ni obtuvo ninguna prueba testimonial conducente, pertinente, necesaria y útil para demostrar la acción delictuosa tipifícadora del mencionado hecho punible, ya que ningún deponente señaló a los acusados como intervinientes en la acción de adquirir, recibir o esconder o de intervenir para que otro lo adquiera, reciba o esconda, a sabiendas de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo. Tampoco se obtuvieron pruebas técnicas pertinentes y útiles para evidenciar la participación criminosa de los ciudadanos (…) en la ejecución de dichas especies delictuosas, razón por la cual este Tribunal Mixto declara no probado el hecho punible antes mencionado…

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De lo cual, no explica la recurrida por qué las pruebas testimoniales sobre las que descansa la acusación Fiscal no eran útiles, pertinentes o necesarias, pues si bien se evidencia, que la recurrida desecha los tipos penales calificados por el Ministerio Público, no precisa cuál prueba era la inútil, innecesaria o impertinente; elementos éstos que de antemano no pueden argüirse a los efectos de desechar los tipos penales por los que acusó la representación fiscal, pues de antemano, se entiende que dichos requisitos ya habían sido revisados por el respectivo Juez de control al momento de admitir las pruebas durante el desarrollo de la correspondiente audiencia preliminar. Asimismo, tampoco señala cómo o por qué, dichos elementos no permiten evidenciar la existencia de los delitos imputados, cuales testimoniales no dan credibilidad de la comisión del delito calificado y por qué sus dichos no permiten acreditar la comisión del tipo. Razonamiento todos éstos, que además de colocar de manifiesto, un indudablemente vicio de inmotivación en la recurrida, pone igualmente al descubierto, el incumplimiento en la recurrida del deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada que el Tribunal estima acreditados; y respecto del cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 273 de fecha 22 de julio de 2003 ha señalado:

… En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…

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Asimismo, ha observado esta Alzada, que la decisión sujeta a su examen, igualmente presenta un vicio de contradicción que refuerza aun más la inmotivación denunciada, pues en la elaboración de su contenido mal pudo la sentenciadora señalar que no estaba acreditada la comisión de ninguno de los delitos imputados por el Ministerio Público, para luego proceder inmediatamente en otro capítulo denominado autoría material y culpabilidad de los acusados; a analizar la participación o no de los acusados en los delitos que le fueron imputados, si previamente había señalado que tales delitos no se habían cometido. Tal proceder, como se ha dicho indudablemente configuró un vicio de contradicción que igualmente vicia por inmotivación la decisión recurrida, pues en ellas se han elaborado dos capítulos cuyos contenidos se excluyen mutuamente, habida cuenta que si en principio se había afirmado que no estaba acreditada la comisión de ninguno de los delitos imputados, mal podía negarse después tal afirmación, con la elaboración de otro capítulo destinado a estudiar la participación o no de los acusados, respecto de unos delitos que previamente ya habían sido señalados como inexistentes.

En este orden de ideas, reitera una vez más esta Sala, que la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niega lo que en otros afirma. Respecto de este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. J.R., en su obra “El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:

...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgado conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...

(Negritas de la Sala).

Por su parte el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…

. (Año 2000. Pagina 175).

De otro lado, el más alto Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 028, de fecha de fecha 26 de enero de dos mil uno sostuvo que:

...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…

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Asimismo, observa igualmente esta Sala, que en este Capítulo denominado “Autoría Material y Culpabilidad de los Acusados”; la Jueza de instancia en relación a las testimoniales rendidas durante el debate oral y público, por los ciudadanos H.D., N.Z., D.S.R., W.S.J., Jonson Durán Caballero, V.V., Nelson Alizo Montero, Rolando Duno, N.J.S., M.N.B., A.H.N., J.L.U., Sumrajit Cepeda, J.B., F.G. y W.L.; observa esta Alzada, que las mismas fueron desechadas por el Tribunal A quo, limitándose a señalar:

…los testimonios aportados por los ciudadanos (…) NO PRODUJERON elementos de convicción para demostrar, en forma indubitable, la perpetración de los hechos punibles determinados por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación penal, pues al ser repreguntados dichos deponentes en el juicio oral y público, si tenían algún conocimiento de la participación individual de (…) todos ellos respondieron que no les constaba que dichos acusados hubieran actuado personalmente en la ejecución de dichos hechos punibles, lo cual significa que dichos testigos NO presenciaron ningún acto delictivo que haya sido objeto del proceso, por no haber estado presentes en el sitio donde se hubiesen podido consumar los supuestos actos delictuosos. En consecuencia, los testimonios de los referidos de (sic) deponentes no arrojan luz probatoria para dar por comprobados los supuestos delitos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público a los acusados, razón por la cual considera este Tribunal Mixto que de dichas testimoniales no sur en elementos de convicción para demostrar la perpetración, ni la autoría, ni la culpabilidad penal de los acusados en LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO…

(Resaltado nuestro).

Tal señalamiento, evidencia una vez más el vicio de falta de motivación del que adolece la recurrida, pues la A quo, contrariamente a lo que ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal en relación a la forma como debe dejarse plasmada la sentencia la desestimación o no valoración de los medios de prueba testimoniales; no expresó las razones que tomó en consideración para justificar el rechazo de “dieciséis (16)” medios de prueba testimoniales, desconociéndose, cuál fue el criterio, jurídico lógico y crítico utilizado por la Jueza de Instancia, que permitiera conocer dónde y por qué se evidenciaba falsedad en sus dichos, cuál era la razón por la cuál, se estimaba de poca o ninguna utilidad los dichos expuestos por los declarantes, a los efectos de establecer la verdad de los hechos, pues el hecho de que estos funcionarios presentados como testigos de la representación fiscal no hayan presenciado el momento exacto en que los acusados cometieron el hecho delictivo, a pripori no los excluye para prestar su declaración y extraer de ellas los elementos que adminiculados a otros medios de prueba permitan determinar la comisión o no de los hechos punibles, pues en definitiva se trataba de funcionarios promovidos por el Ministerio Público por haber intervenido en la práctica y ejecución de las diligencias de investigación que se ordenaron efectuar con posterioridad a la comisión del delito y no como testigos presenciales de los delitos imputados.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, en relación al presente punto, precisó:

…La Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad o no de los imputados, es por ello que de lo expuesto en las denuncias por el recurrente, se evidencia que la razón lo asiste cuando alega el vicio de inmotivación, porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria.

En efecto, la Sala Accidental al desechar en la parte motiva de la sentencia, las declaraciones de (…) luego de transcribirlas se limitó a expresar (…) Asimismo, la recurrida desechó los testimoniales de los ciudadanos (…) señalando en cuanto a estas declaraciones, lo siguiente (…) Sobre este punto en particular, ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que cuando el sentenciador desecha a un testigo, éste debe explicar las razones justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal… Es por ello que los juzgadores de la recurrida no dieron cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explicaron las razones de hecho y de derecho por las cuales absolvieron a los ciudadanos (…) de los cargos que les fueran imputados por el Fiscal del Ministerio Público…Es importante resaltar, en el presente caso, que el fallo en cuestión deriva de presunciones e indicios, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos.

De lo antes señalado, se observa, que los jueces de la recurrida arribaron para dictar el fallo recurrido, sólo con base en determinadas pruebas, sin analizar, comparar y valorar todas las que cursan en autos, con lo cual se vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos…

. (Negritas de la Sala).

Asimismo, se observa que la Jueza de instancia luego de desechar los referidos dieciséis (16) medios de prueba testimoniales, sin establecer criterio jurídico alguno; posteriormente procede en tres particulares a referirse a las declaraciones de los ciudadanos J.R.M., J.C.G.S. y Belardino Navarra Quiva; observando esta Alzada, que la aludida valoración no constituyó más que una copia exacta de las actas del debate que contienen tales declaraciones, para luego señalar en relación a la declaración de los ciudadanos J.R.M. y J.C.G.S. que los mismos “...no arrojaban luz probatoria para determinar la perpetración de algún hecho punible ni eran pertinentes para evidenciar alguno de ,los delitos objetos del proceso…”; en tanto que respecto del ciudadano Belardino Navarra Quiva, señala que la misma demostraba el incumplimiento de la cadena de custodia, pero sin precisar como por una única testimonial se destruye el valor del acervo probatorio admitido para el debate.

Así las cosas, es evidente que en relación a las referidas testimoniales, tampoco se precisaron los fundamentos de hecho y de derecho que racionalmente permitieran conocer los fundamentos de la sentencia absolutoria, cuál fue la valoración individual dada a cada uno de esos medios de prueba, más allá del resumen de lo dicho por cada testigo, cuál fue la valoración colectiva que se obtuvo de comparar un medio de prueba respecto de los otros, cuáles fueron la razones por las que se valoró o se desechó el respectivo medio de prueba, cómo quedó acreditada la ausencia responsabilidad de cada uno de los acusados en relación a los diversos tipos penales que les fueron imputados en el escrito acusatorio. Situación ésta que se traduce en una evidente falta de motivación de la sentencia, la cual conculca el derecho de las partes, en este caso del Ministerio Público, de conocer las razones por las cuales se dicta la sentencia de absolución o condena; es decir, de conocer la motivación que como requisito de seguridad jurídica debe llevar toda sentencia, mediante el resumen o descripción de los medios de prueba, siendo además necesario, que el juez entre a valorarlos, estableciendo su vinculación racional con lo que se afirma o niega en el fallo.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 793, de fecha 07 de junio de 2000, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

… Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo…

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En este orden de ideas debe destacarse, que si bien es cierto conforme a las reglas del actual proceso penal, existe un sistema de libertad en la apreciación de las pruebas, toda vez que las misma no están sujetas a ninguna tarifa legal en su apreciación; debe igualmente puntualizarse que, la soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, es jurisdiccional “y no discrecional”, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Vid Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no debe entenderse que se trata de una prueba cuya valoración se encuentra a discreción el Juez; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

De esta manera, es evidente que, la decisión recurrida igualmente incumple el requisito relativo a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, pues la recurrida, respecto de este requisito sólo señala lo siguiente:

…Este Tribunal Mixto, constituido con Escabinos, luego de haber presenciado el desarrollo del debate probatorio, y observado la producción y obtención de todas las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, las cuales apreciamos y valoramos de acuerdo a la sana crítica, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia común, hemos llegado a la firme conclusión que no quedó demostrada la consumación de los supuestos delitos objeto del proceso, porque (sic) el Ministerio Público no produjo en el debate probatorio la prueba plena, sin duda alguna, de que se hubiesen ejecutado los hechos punibles imputados a los acusados, ni señaló el lugar, ni la fecha ni (sic) la hora de su perpetración, y así se declara…

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Menciones estas, que evidentemente no satisfacen la fundamentación fáctica y jurídica, que exige el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va referida a la obligación de los jueces de instancia de plasmar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación; en tal sentido el objeto principal de este requisito de la sentencia, es ofrecer a las partes, un control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solamente a través del señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho, se podrá establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 093 de fecha 20 de marzo de 2007, en relación al aludido requisito, ha precisado:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

En este orden de ideas, resulta oportuno precisar, que toda sentencia, constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto. Ahora bien, esta premisa menor, está precedida por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas ofertadas y practicadas durante el Juicio Oral y Público; de allí que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

Por ello, en casos como el presente, debe censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que como el presente, dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en su parte motiva, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la valoración o desestimación de uno o algunos medios de prueba. Por tanto, la falta de motivación, es decir, de la expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar tanto la apreciación como la desestimación de los diferentes medios de prueba, incuestionablemente comporta una infracción por falta o indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la infracción de dicha norma en cualquiera de sus dos modalidades (falta o indebida aplicación), lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia. Así lo ha expuesto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, la cual en sentencia Nro. 086 de fecha 11 de marzo de 2003, precisó lo siguiente:

... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...

. (Negrita y subrayado de la Sala)

Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezcan certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.

En tal sentido el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Pág. 545. Año 2003). (Negritas y subrayado de la Sala)

Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Ahora, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de un nuevo juicio por ante un Juez diferente al que dictó la recurrida; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de las otras infracciones denunciadas por los diferentes impugnantes; habida consideración de la nulidad del fallo derivado de la declaratoria con lugar del primer considerando de apelación.

OBITER DICTUM

No obstante el anterior pronunciamiento con lugar del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, esta Sala no puede pasar por inadvertido el error de derecho en el que incurrió la jueza de instancia, quien no obstante de que la sentencia de instancia no se encontraba firme para el momento en que procedió a publicarla, en una indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ordenar la entrega de los bienes y objetos que fueron afectados al proceso durante el transcurso de la investigación, señalando lo siguiente:

…DECIMA (sic) TERCERA: Por cuanto los acusados resultaron absueltos de las imputaciones formuladas en su contra por el Ministerio Público, y por cuanto consta en actas que existen varios vehículos, varias armas de fuego retenidos e incautados desde la fase preparatoria de este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) este Tribunal Mixto ordena la devolución y restitución de los vehículo, armas y demás incautados y afectados al proceso, no sujetos a comiso, a quienes demuestren tener derechos de propiedad o posesión legítima sobre dichos bienes y formulen pedimento de entrega material de los mismos, a cuyo efecto se ordena la entrega material de dichos bienes, sin pago de emolumentos al Estacionamiento (sic) donde se encuentran depositados los aludidos vehículos…

.

Tal proceder, indudablemente comporta una flagrante violación de ley, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como regla general el efecto suspensivo de los recursos cuando dispone:

Artículo 439. Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

En efecto, dentro de las normas previstas en las disposiciones generales del Título I del Libro IV del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos; nuestro legislador ha establecido una serie de principios rectores que van a regular la actividad recursiva dentro del proceso penal venezolano; indudablemente uno de ellos lo constituye el efecto suspensivo conforme al cual todas las decisiones por regla general se encuentran suspendidas en cuanto a la producción de los efectos jurídicos ordenados por ella; hasta tanto el Tribunal de Alzada no de resolución al recurso de apelación interpuesto, mediante bien su confirmatoria, o revocatoria en los casos que a instancia de parto o de oficio sea procedente. De manera tal que sólo cuando la ley expresamente disponga lo contrario, es decir, que la apelación sea tramitada en un solo efecto, sólo en estos casos se procederá a tramitar la incidencia de apelación en el sólo efecto devolutivo, tal y como ocurre en el caso de la apelación de autos por así disponerlo la parte in fine del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, o respecto del otorgamiento inmediato de la libertad en los casos de las sentencias absolutorias tal como así lo señala el único parte del artículo 366 ejusdem.

Ello es así, por cuanto una vez interpuesto el respetivo recurso de apelación, como lo fue en este caso, el de apelación de sentencia; por elementales razones de seguridad jurídica, -salvo en los casos que la ley disponga expresamente lo contrario-necesariamente deben quedar en suspenso los efectos jurídicos que produce la decisión impugnada, hasta tanto no se resuelva el recurso interpuesto, pues lo contrario, pudiera arrastrar una indeseada contradicción entre los efectos de la decisión impugnada y aquellos que posteriormente surjan, con ocasión de la resolución del recurso de apelación; lo que en definitiva conllevaría a una subversión del orden procesal, que precisamente el legislador vino a evitar con la aplicación –salvo que expresamente se disponga lo contrario - del efecto suspensivo a la decisión recurrida mientras dura el trámite de apelación.

Al respecto del Dr. E.L.P.S. en su Libro los Recursos en el P.P., en relación a los efectos que acompañan la actividad de los recursos enseña:

“… Los efectos de los recursos son aquellos que se producen por su mera interposición, los cuales son:

Efecto devolutivo, que consiste en el paso del conocimiento del objeto del recurso a un tribunal superior al que dictó la decisión impugnada y el consiguiente envío a éste de las actuaciones o copia certificada de las mismas, según se trate de un recurso en doble efecto (devolutivo y suspensivo) o en un solo efecto (sólo el devolutivo), respectivamente.

Efecto suspensivo, consistente en suspender los efectos de la resolución recurrida mientras dura la sustanciación del recurso y con vistas a ella.

Efecto extensivo, que consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso. (Negritas de la Sala).

Por parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 556 de fecha 12 de diciembre de 2007.

…El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece la regla general según la cual la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión, pero también contiene la excepción a dicha regla al establecer “salvo que expresamente se disponga lo contrario”.

Pues bien, en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, referido a la apelación de autos se encuentra establecida una excepción a la mencionada regla general, específicamente en el artículo 449 “eiusdem” (aplicable en el presente caso) cuando refiere que el tribunal ante el cual se interpone el recurso sólo deberá remitir a la Corte de Apelaciones copia de las actuaciones pertinentes o formar un cuaderno especial “para no demorar el procedimiento” expresando así que dicho recurso debe oírse solo en un solo efecto.

Así que la causa puede perfectamente continuar mientras se resuelve el recurso de apelación ejercido contra la decisión del tribunal de control respecto a la medida cautelar sustitutiva otorgada a los acusados. Queda en estos términos resuelto el restante alegato de la solicitante, fundamentado en el segundo supuesto del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

Asimismo, en decisión No. 370 de fecha 04 de julio de 2007, la referida Sala precisó:

… No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 “eiusdem”, que establece que “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”, se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo.

Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:

Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.

(resaltados de la Sala).

El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada…

.

Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso se ha configurado un error judicial grave de derecho, que devino de una actuación judicial de la instancia, que conculcó mediante un acto concreto, -como lo fue la orden de entrega inmediata de los bienes retenidos- el efecto suspensivo que como regla general rige, para la apelación de sentencia, lo cual en definitiva comporta violación del debido proceso. Ello habida consideración, que si bien es cierto, el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la obligación del juez de pronunciarse respecto, de la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso; el pronunciamiento que respecto de la entrega de los bienes afectados se haga en la sentencia, no puede ser objeto de una ejecutoria inmediata, como si sucedería con respecto del otorgamiento de la libertad del acusado, la cual por mandato expreso de la norma debe hacerse efectiva en la misma sala de audiencias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3090 de fecha 14 de octubre de 2005, a simili ad simile, respecto de las decisiones de sobreseimiento que no están definitivamente firmes, ha señalado:

… Mientras no se produzca un fallo definitivamente firme de sobreseimiento, no hay obstáculo para el mantenimiento de las medidas cautelares de aseguramiento de bienes imprescindibles para la investigación…

Por ello, no obstante de que la instancia, al momento de pronunciar la sentencia de absolución estaba obligada, entre otros puntos a efectuar el pronunciamiento, respecto de la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, la ejecución inmediata de todos lo decidido, a excepción de lo relativo al otorgamiento de la libertad a los acusados, queda en suspenso, hasta tanto la sentencia dictada no quede definitivamente firme, bien sea porque los legitimados para apelar dejaron transcurrir el lapso que otorga la ley para ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia; o bien porque habiendo sido ejercido el aludido recurso, el Tribunal a quem, haya confirmado la decisión recurrida; ello habida consideración, que de no esperarse la firmeza de la decisión dictada en juicio se pudiera producir un gravamen irreparable, al no poderse conciliar los efectos de la decisión de Alzada con aquellos contenidos en la decisión de instancia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la procedencia del efecto suspensivo, respecto de la apelación de sentencia, ha precisado:

…En cuanto al efecto suspensivo, esta Sala considera que la razón asiste a la defensa, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal insta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a que, en lo sucesivo, en virtud del efecto suspensivo del recurso de casación, no ejecute ninguna decisión contra la cual esté pendiente la resolución de dicho recurso, toda vez que podría causarse un gravamen irreparable…

. (Sentencia No. 402 de fecha 17 de Julio de 2007).

Finalmente, en merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho N.I.Z.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Absolutoria emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007; y en consecuencia se ANULA la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007, mediante la cual absolvió a los acusados M.E.N.G., BAGILL A.Q.N. y J.A.Q.T., por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO; FORJAMIENTO O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, FORJAMIENTO O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, APROVECHAMIENTO DE ACTOS FALSOS, FALSIFICACIÓN O USO DE SELLOS PÚBLICOS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277, 319, 312, 320, 306 y 470 del Código Penal venezolano vigente y los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN DE PLACAS DE VEHÍCULO, ALTERACIÓN Y SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA y MOTOR DE VEHÍCULO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos y sancionados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes específicas establecidas en el artículo 6 ordinales 3° y 8° de la precitada Ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, pero distinto aquel que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de las causas que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho N.I.Z.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la Sentencia Absolutoria emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2007.

SEGUNDO

ANULA la sentencia impugnada.

TERCERO

ORDENA la realización de un nuevo Juicio, por ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, pero distinto aquel que emitió la decisión recurrida.

CUARTO

MANTIENE la vigencia de las Medidas Cautelares decretadas, por lo que el Tribunal de Instancia deberá proceder a dictar las ordenes correspondientes para su efectivo aseguramiento.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

L.M.G.C. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 043-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA N° 1Aa.3424-07

LMGC/eomc.

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