Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoNulidad De Audiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 08 de Abril de 2010

199º y 150º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2471

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada. N.M.M., en su carácter de abogada en ejercicio del ciudadano L.C.L., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Febrero de 2010.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 13 al 43, del presente expediente, cursa decisión de fecha 03 de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO ÚNICO: La defensa solicita la nulidad de las actuaciones alegando que le Ministerio Público, no realizo las actuaciones que le pidiera el ciudadano imputado en su oportunidad violentándose el derecho a la defensa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Juzgado declara sin lugar dicha solicitud en virtud que efectivamente se observa que el ciudadano acusado realizo varias solicitudes a la Represente del Ministerio Público, sin embargo este tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 282 y ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia el mismo pudo hacer uso del control Judicial, y revisado como fue el expediente y por lo alegado por las partes este no hizo uso del mismo. PRIMERO: Admite parcialmente la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que este Juzgado no admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, ya que considera este Tribunal al hacer la adecuación a los hechos al tipo penal la calificación jurídica procedente para el presente caso es USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Penal, en relación con el 99 ejusdem. Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación del Apoderado Judicial Dr. J.C.G., en cuanto ala (sic) delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el 99 del Código Penal, no se admite la calificación jurídica dada a los hechos como seria el delito de ESTAFA, por cual se desprende de las actuaciones y al haber echo la revisión exhaustiva del presente expediente, dicho delito no se encuentra debidamente imputado al ciudadano L.C., ya que de admitirla se estaría vulnerando el derecho a la defensa, TERCERO: Se admiten todas cada una de las pruebas ofrecidas por el acusador privado por ser ilícitas pertinentes y necesarias en el presente caso. En consecuencia se le otorga el carácter de Victima a la ciudadana D.C. PAREJO HERNANDEZ. En este estado este Tribunal Admitida como fue la Acusación, acuerda imponer al ciudadano Acusado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que informara al Tribunal del derecho que tiene de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Tomando la palabra el ciudadano: L.C., quien manifestó de manera libre y espontánea lo siguiente: “No deseo admitir los hechos”. TERCERO: En cuanto a las excepciones presentadas por la digna representante de la defensa todas se declaran extemporáneas, así como las pruebas ofrecidas CUARTO: En cuanto a al (sic) medida cautelar solicitada por el representante legal, este Tribunal acoge la misma a los fines de garantizar que el acusado las resultas del proceso y que el mismo no se sustraiga del proceso se acuerda decretarle Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que el ciudadano L.C., deberá presentarse cada ocho (8) días QUINTO: Se acuerda el pase a juicio oral, de la presente causa, y se acuerda dicta el correspondiente auto que así lo ordene por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido se convoca a las partes a que un lapso de 5 días hábiles contados a partir de la presente fecha a que comparezcan ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que corresponda el conocimiento de la presente causa…”

RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 02 al 09 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por la Abogada. N.M.M., en su carácter de abogada en ejercicio del ciudadano L.C.L., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la Decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Febrero de 2010.-

“…CAPITULO II

MOTIVOS DEL RECURSO

las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, según el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la página doscientos dieciocho (218) de los Pronunciamientos dado por el Tribunal Catorce de Control, se puede observar que la jueza de Control aduce:

“PUNTO UNICO la defensa solicito la nulidad de las actuaciones.... que el Ministerio Publico no realizo las actuaciones que le pidiera el ciudadano imputado en su oportunidad violentándose el derecho a la defensa.... De conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 1901(SIC)... este Juzgado declara sin lugar dicha solicitud... se observa que el ciudadano acusado realizo varias solicitudes a la Representante del Ministerio Publico... como lo establece el COPP en su articulo 282.... Que el mismo pudo hacer uso del control judicial... este no hizo uso del mismo... ".

De la cita realizada se puede claramente leer que la jueza reconoce las diligencias que realizo mi defendido por ante la Representación Fiscal, y que el mismo debió hacer uso de lo establecido en el Articulo 282 del COPP; ante tamaña incongruencia, es menester copiar extracto de Sentencia N° 424 del 02 de Diciembre de 2003 y reiterada en Sentencia N° 181 Expediente 07-0489 de fecha 04 de Marzo de 2008, con ponencia ambas de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos ... "AI respecto la Sala observa lo dispuesto en el Artículo 30S del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la Fiscal practicas de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar, constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan. El reiterado artículo establece la posibilidad de que las partes soliciten las diligencias que consideren necesarias para el ejercicio de sus derechos, y el Ministerio Público debe realizarlas si así lo considere, en caso contrario, deberá motivar el porqué de su negativa a producirla. A dicho la Sala en reiteradas Jurisprudencias, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del Derecho a la Defensa, la aplicación del Principio de Igualdad ante la Ley y el Principio de Contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTAS POR INFRACCION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. Para ejercer lo que la Juez en su punto Previo manifiesta, es requisito tener por escrito la negativa del fiscal del Ministerio Publico, de no hacerlo se consideran vicios de nulidad absolutas, por cuanto se violan preceptos Constitucionales referidas al debido proceso y la igualdad de las partes consagradas en los Artículos 49.1 y 21.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cuando la Juez declara sin lugar mi solicitud de nulidades consagradas en los artículos 190 y 191 del COPP, le ha causado a mi defendido un gravamen irreparable porque que se le ha violado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad entre las partes que debe existir en este proceso.

Señala en la parte final de la misma página doscientos dieciocho (218) lo siguiente:

…PRIMERO: admite parcialmente la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de COPP, en el sentido que este Juzgado no admite la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del ministerio Publico, ya que considera este Tribunal al hacer la adecuación a los hechos al tipo penal la calificación jurídica precedente para el presente caso es USO DE DOCUMENTOS FALSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del código penal, en relación con el 99 ejusdem. Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, por ser útiles, pertinentes y necesarias...

Para la jueza, ella asume la cualidad de experta grafo técnica, toda vez que al emitir en el Tipo Penal el término de la Falsedad del Documento según lo establecido en el Artículo 323 del Código Penal, sin existir previamente las experticias correspondientes que acrediten la Calificación Jurídica dada a los hechos presuntamente ejecutados por mi defendido, si tal como se manifestó en la Audiencia preliminar tanto el imputado L.C. como esta defensa; la existencia en el expediente de dos experticias grafo técnicas y a fin de dilucidar la verdad del documento se solicito a la Representación del Ministerio Público otra experticia, la cual nunca se realizo ni tampoco se le dio respuesta a su pedimento, con el silencio de la Representación Fiscal y este cambio de Calificación Jurídica sin existir soportes técnicos que lo acredite le causa un gravamen irreparable a mi defendido, ante tanta indefensión. Denuncio que la jueza de control hizo un cambio de calificación jurídica rechazando la propuesta por el Ministerio Publico del delito consagrado en el Artículo 320 del Código Penal, conculcándole a mi defendido los derechos: a la defensa, igualdad de las partes y al debido proceso consagradas en los Artículos 49.1 y 21.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Señala en la página doscientos diez y nueve (219) lo siguiente:

…SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación del Apoderado Judicial DR JUAN CARLOS GUTlERREZ en cuanto a la delito de USO DE DECUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 en relación con el 99 del código penal, no se admite la calificación jurídicas dada a los hechos como seria el delito de ESTAFA, por cuanto se desprende de las actuaciones.... dicho delito no se encuentra debidamente imputado al ciudadano L.C., ya que de admitirla se estaría vulnerando el derecho a la defensa, TERCERO: se admiten todas cada una de las pruebas ofrecidas por el acusador privado por ser licitas pertinentes y necesarias en el presente caso .... se le otorga el carácter de Victima a la ciudadana D.C. PAREJO HERNANDEZ. ... ".

La Jueza, sin tener ni existir en este expediente, como manifesté supra, experticias grafo técnicas previas al cambio de la Calificación Jurídica, le admite parcialmente la acusación al acusador privado por el mismo delito que ella modifica, además le admite todas las pruebas y el colmo de todos estos exabruptos jurídicos y procesales es darle a la ciudadana D.C. PAREJO HERNANDEZ el carácter de víctima, cuando la calificación que la jueza da es por Uso de Documento Falso tipificado en el Artículo 323 del Código Penal, y la víctima sigue siendo el Estado Venezolano, y reitero lo que manifesté en mi escrito de excepciones y en la Audiencia Preliminar, la ciudadana D.C. PAREJO HERNANDEZ, no tiene legitimidad activa para intentar la acción (Articulo 28, numeral4° literal F COPP) la única víctima es el Estado Venezolano y si el Dr. J.C.G. quería tener esta cualidad debió solicitar al Procurador General de la Republica su acreditación por intermedio de un poder expreso para así tener el carácter para representar a la víctima, como en este caso (El Estado Venezolano), toda vez que en este delito no pueden ser victimas los particulares. Al ocurrir esta admisión de la acusación privada y darle carácter de victima a la mencionada ciudadana, se le están conculcando los derechos y garantías constitucionales a mi defendido, por cuanto no sabe de que defenderse, de quien defenderse y como defenderse, habida cuenta que no se realizaron por la Representación Fiscal las experticias correspondientes que mi defendido solicitaba reiteradamente para demostrar la veracidad del documento de compra venta objeto de este procedimiento.

TERCERO: En cuanto a las excepciones presentadas por la digna representante de la defensa todas se declaran extemporáneas, así como las pruebas ofrecidas CUARTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el representante legal... se acuerda decretarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del COPP, por lo que el ciudadano L.C., deberá presentarse cada ocho (08) días... ".

Señala en la página doscientos diez y nueve (219) en su parte final: lo siguiente:

Puntos especiales merecen estas decisiones, en fecha 07 de Enero de 2010, este Juzgado Décimo Cuarto (14) de Control regentado por la Jueza Abg. YUKO HORIUCHI por Auto expreso y tomando en consideración el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela RE-FIJA para el martes 02-02-2010, a las 11 :00 de la mañana, el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa Antes de entrar a considerar la validez del auto, que lo tiene, la jueza Abg. C.Y.R.R., actuando como suplente, debió ajustarse a este pronunciamiento, y si no estaba de acuerdo por las razones que explano en su decisión en la Audiencia Preliminar, debió anularlo, y no omitirlo, lo cual ha dado como consecuencia causarle a mi defendido un gravamen irreparable, ante esta situación que lo coloca a espalda del debido proceso y las igualdad entre la partes consagrados en los Artículos 49.1 y 21.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es una total incongruencia la decisión tomada en Audiencia porque debió la Jueza suplente cumplir impretermitiblemente lo que dicho auto establecía; he detallado pormenorizadamente esta flagrante violación; lo cual considero atenta en toda forma de derecho, con los principios y garantías que debe regir el P.P.; ya no solo del Ministerio Publico sino también de la Jueza que realizo la Audiencia Preliminar, por lo tanto solicito la nulidad absoluta de esta Audiencia Preliminar y se realice otra con las Garantías y Derechos Constitucionales que merece mi defendido. Ahora bien, es menester comprender semánticamente que significa la palabra RE-FIJAR en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española FIJAR: ... Determinar, precisar de un modo cierto.... RE: Prep. Insep. Que denota reintegración o repetición; si unimos ambas en RE-FIJAR, tenemos que es determinar de un modo cierto la repetición; la repetición de que? Pues de la Audiencia Preliminar, para que todas las partes involucradas en este proceso tengan a bien ejercer sus acciones, defensas y pedimentos, así las cosas en fecha 22 de Enero de 2010,dentro del lapso procesal que establece el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno por ante este Tribunal 14 de Control mi escrito de Defensa, no así el acusador privado el cual tenía conocimiento de esta actuación del Tribunal, si consideraba que no estaba ajustada a derecho esta nueva fijación o re-fijación de la Audiencia Preliminar porque no utilizo los recursos legales que otorga la ley cuando no se está de acuerdo con una decisión, sino que acepto esta decisión, y cuando acude para la realización de la Audiencia preliminar argumenta, en manifiesta connivencia con la Representación Fiscal una presunta extemporaneidad de mi escrito de defensa, y que la jueza Abg. C.Y.R.R., acepta sin motivar y sin ningún argumento jurídico válido la declaratoria de ser extemporáneas mis excepciones y pruebas ofrecidas. Si el acusador privado no cumplió con su deber de consignar su escrito de acusación en la oportunidad señala por este tribunal 14 de control, debe ser declarada inadmisible por ser verdaderamente extemporáneas. que sea tomado como realizado ninguna señal de conocimiento del expediente, En relación a la medida Cautelar sustitutiva de libertad, impuesta a mi defendido L.C. de conformidad con el Artículo 256 del COPP a todas luces es desproporcionada, toda vez que la jueza incurrió en ultra petita, pues al realizar el cambio de calificación dado por la Representación Fiscal del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público tipificado en el Articulo 320 de Código Penal, en el cual la pena es de prisión de tres a nueve meses, modifica esta calificación y da una nueva por el delito de Uso de Documento Falso tipificado en el Artículo 323 del Código Penal y lo relaciona con el artículo 99 ejesdem, no se establece claramente por cuál de los dos supuestos de hecho de esa norma penal se subsume la conducta de mi defendido y además le agrega el Articulo 99 de la Ley Sustantiva, pero a pesar de todos estos vericuetos legales la pena a imponer en su máxima no llega a los dos ( 2 ) años, como puede la Jueza decretar esta medida, acaso como dice el Artículo 256 del COPP in comento " Siempre que los supuestos que motivan la PRIVACION JUDICIAL (negrillas mías) preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado mediante resolución motivada."

Colocarle la presentación a mi defendido cada 8 días, sin tener la certeza Jurídica la jueza que dicto esta medida del delito que presuntamente cometió mi defendido, es violarle su Derecho Constitucional al libre tránsito por el Territorio Nacional consagrado en el Articulo 50 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es desproporcionada la medida tanto por lo establecido en el Articulo 19 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo preceptuado en el Articulo 244 del COPP, el cual establece "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca DESPROPORCIONADA (negrillas mías) en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción Probable .... “.En consecuencia solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, de esta mi Apelación Revoque por desproporcionada la medida de presentación de mi defendido y sea juzgado llegado el caso en libertad plena sin ninguna restricción.

En atención a la Tutela Judicial Efectiva según lo preceptuado en el Artículo 26 y determinado Según la Sentencia N° 708 de Sala Constitucional, Expediente N° 00¬1683 de fecha 10105/2001:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusoem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Esto en concordancia con el derecho a la defensa consagrado en el Articulo 49 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito a la Corte de Apelaciones que a de conocer de este Recurso de Apelación, ordenar al Ministerio Público ( Fiscalía Duodécima del Área Metropolitana de Caracas), dar respuestas sobre tales solicitudes, así mismo solicito se recabe el expediente en su forma original contentivo de cinco( 5) piezas a los fines que los Magistrados tengan mayor apreciación de los puntos impugnados mediante el presente escrito de Apelación.

La solución que se pretende es anular la audiencia preliminar impugnada y que se ordene la celebración de una nueva Audiencia preliminar ante un juez en el mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

Ofrezco como pruebas de mis argumentos en Copias Certificadas; Auto donde se re¬fija la Audiencia Preliminar, Acta levantada de la Audiencia Preliminar. Escrito de Defensa consignada por mí ante el Tribunal 14 de Control de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de Enero de 2010.

PETITUM

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que solicito que el presente recurso sea admitido y declarado Con Lugar, anulando la Audiencia Preliminar impugnada la cual está viciada de ilegalidad por inobservar principios procesales propios del debido proceso, del derecho a la defensa y la igualdad entre las partes consagrados en las Normas Constitucionales de los artículos 49.1 y 21.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de obligatorio cumplimiento de no cumplirse como es este caso lo ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar En consecuencia solicito que se ordene la celebración de un nueva Audiencia Preliminar en un tribunal distinto del que se pronuncio…

PRIMER ESCRITO DE CONTESTACION

Del folio 62 al 68 del presente expediente, cursa escrito de contestación suscrito por Mirlenys Guevara Baute y Mairín Durán González, en su carácter de Fiscal Duodécima y Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la apelación interpuesta por la Abogada. N.M.M., en su carácter de abogada en ejercicio del ciudadano L.C.L..

…CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la Abogada N.M.M., Defensora Privada del ciudadano L.C.L., basa su escrito de apelación amparada en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele causado a su defendido un supuesto gravamen irreparable en la Audiencia Preliminar realizada el día 03 de febrero de 2010.

En primer lugar hace referencia al Punto Único del Acta de la Audiencia Preliminar, alegando que “... cuando la Juez declara sin lugar mi solicitud de nulidades consagradas en los artículos 190 y 191 del COPP, le ha causado a mi defendido un gravamen irreparable porque se le ha violado su derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad entre las partes que debe existir en este proceso”.

Pues bien, si bien es cierto que el ciudadano L.C.L. acusado de marras, acudió ante la sede de esta Representación Fiscal a solicitar la práctica de varias diligencias, también es cierto que el referido ciudadano NO ejerció el Control Judicial de las mismas o en su defecto su Defensor, con el objeto de que se corrigiera o subsanara los excesos u omisiones cometidos por el Despacho Fiscal, lo cual además no sucedió porque las diligencias solicitadas por el referido acusado, durante la fase de investigación, todas fueron practicadas por lo que no se le causó gravamen irreparable a dicho ciudadano; aunado a esto tenemos que el acusado L.C.L. o su Representante Judicial, tenían hasta antes de la realización de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su quinto aparte para ejercer el Control Judicial, es decir no hubo tal indefensión ni vulneración del derecho a la defensa, toda vez que siempre el acusado estuvo asistido debidamente de su defensa técnica.

Siguiendo con el análisis de las pretensiones de a Defensa Privada en cuanto al Punto Primero de la decisión apelada, en el cual la juez admite parcialmente la acusación del Ministerio Público, admitiendo en su totalidad la pruebas promovidas en la acusación Fiscal y no admitiendo la calificación dada a los hechos, aduciendo que se le conculcó a su defendido sus derechos a la defensa, igualdad de las partes y al debido proceso, consagrados en los artículos 49.1 y 21.1 de Nuestra Carta Magna; es necesario destacar que el Juez es el que rige el proceso y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez puede "2. Admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de el o la querellantey ordena la apertura juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima" (destacado nuestro); por lo que a juicio de quienes suscriben con la admisión parcial de la acusación y con el cambio de la calificación jurídica dada por la Juez, para el delito de Uso de Documento Público Falso previsto y sancionado en el artículo 323 con relación al artículo 99, ambos del Código Penal vigente, en ningún momento debido proceso al ciudadano L.C.L., así como tampoco se le está creando un gravamen irreparable, como aduce su Defensa.

Por otra parte, la Abogada N.M.M., hace mención a que en el punto Segundo del Acta de la Audiencia Preliminar se le están "conculcando" derechos y garantías constitucionales a su defendido, sin especificar cuáles, al admitir la Juez parcialmente la Acusación del Apoderado Judicial de la VICTIMA, Abogado J.C.G. en cuanto al delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 323 en relación con el 99 del precitado Código, y al darle la cualidad de VÍCTIMA a la ciudadana D.C. PAREJO HERNANDEZ, pues bien, como se indicó en el párrafo anterior por una parte, el o la Juez tiene la facultad que le otorga el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal para admitir total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del Querellante, y por la otra el artículo 119 ejusdem, da la definición de quienes pueden ser considerados como tal y entre ellas están: " 1. La persona directamente ofendida por el delito", "2. El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o hija, o padre o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad ... " (destacado nuestro), aún y cuando el delito calificado se encuentre dentro del Título VI De los delios contra la fe pública, Capítulo III De la falsedad en los actos y documentos del Código Penal vigente. Ratificando de esta manera el criterio de estas Representantes Fiscales, de que al ciudadano L.C.L. no le han sido "conculcado" sus derechos y garantías constitucionales ni se le ha causado un gravamen irreparable.

Continuando con la pretensión de la Defensora Privada, respecto a los puntos Tercero y Cuarto del Acta de la Audiencia Preliminar, que declara extemporáneas las excepciones así como las pruebas ofrecidas por la Defensa, y se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano L.C.L., establecida en el artículo 256 numeral 30 (presentaciones cada 8 días), los cuales a juicio de la misma le crean un gravamen irreparable a su defendido, tenemos que estas Representantes del Ministerio Público difieren de tal criterio, en el sentido de que efectivamente las excepciones opuesta por la mencionada Apoderada Judicial, fueron presentadas extemporáneamente, ya que el escrito acusatorio fue presentado y recibido por el Tribunal en el mes de Febrero del año 2008, fijándose la primera convocatoria para la realización de la Audiencia Preliminar en el mes de marzo del mismo año, quedando notificado de la misma el acusado L.C.L., así como quien para el momento ejercía su Representación Judicial, y este no opuso ni presento excepciones año escrito acusatorio fiscal, posteriormente en el año 2009 el acusado de marras nombra una nueva Defensa, la cual en el mes de diciembre del año 2009 presenta un escrito de excepciones, que fehacientemente se evidencia se encuentra interpuesto de forma extemporánea, en virtud que no fue presentado en el lapso establecido para ello en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"ART. 328.- Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer la excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos". (subrayado nuestro)

En este sentido, el artículo antes transcrito, es claro al establecer que dicha excepciones deben ser opuestas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que la declaratoria de extemporaneidad del mismo no crea ningún gravamen irreparable al ciudadano L.C.L., tan es así que el mismo código establece la posibilidad en el artículo 447, numeral 2, de que dichas excepciones pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio.

En atención a lo alegado por la Abogada Recurrente, en cuanto a que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada a su defendido que consiste en presentaciones cada 8 días, es desproporcionada, tenemos a los fines de asegurar el normal desenvolvimiento del juicio oral y público, era necesario que se le impusiera dicha Medida al acusado L.C.L., ya que se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (Uso de documento público falso) y no se encuentra prescrito, debido a que la imputación realizada en fecha por la Fiscalía del Ministerio Público interrumpió la prescripción de la misma; existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado L.C.L. es autor o participe en la comisión del hecho punible (que han sido explanados en detalle en el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal); y existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y un peligro de obstaculización en el sentido que el referido ciudadano puede influir sobre la víctima ciudadana D.P. (cuñada del mismo),o testigos o expertos para que informen falsamente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Finalmente, a juicio de quienes aquí Suscriben la Juez al imponer al ciudadano LUIS CARRILO LOPEZ de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no incurrió en ultra petits como aduce la Defensora ya que el mismo artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga la facultad al Juez de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de oficio, cuando estén dados los presupuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem.

En el presente caso cumplió la Juez de Control con los exigido en los artículos 13, 118, 250, 251, 252, 253 Y 254 de la Ley Penal adjetiva y es así como señala el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"Finalidad del proceso". El proceso debe establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; a tenor de esta disposición, el proceso tiene como finalidad conseguir la materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público.

La decisión recurrida por el accionante, no vulnera de manera alguna los derechos del imputado, y mucho menos que menos el derecho a la defensa, por cuanto la Juez al decretar la medida privativa preventiva de libertad, lo hace en atención a los elementos aportados por Ministerio Público, que son suficientes y conducentes, además en todo el desarrollo de audiencia estuvo el recurrente ejerciendo la defensa técnica y legal de su defendido.

CAPITULO III

PETITORIO

En consideración a todo lo antes expuesto, damos por contestado el referido Recurso de Apelación y solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocerlo que sea declarado SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley, interpuesto por la Abogada N.M.M., en sus carácter de de Defensora Privada del acusado L.C.L., en contra de la Audiencia Preliminar realizada el día 03 de Febrero de 2010 en el Juzgado Décimo Cuarto de Control, y se ratifique la decisión impugnada.

El escrito de apelación esta infundamentado, es decir basa el ejercicio del recurso en una normativa no aplicable en el presente caso, ni además no explica cual fue la violación de derecho o el gravamen causado al proceso o a su defendido con la presente decisión de autos apelada. Basa su apelación en un capricho personal y no en la Ley, dice estar convencido de la inocencia de su defendido pero no convence ni al Ministerio Público ni al Juzgador, no aporta ningún elemento probatorio que desvirtúe que tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial han actuado apegados al derecho y a las garantías constitucionales y procesales de nuestra legislación venezolana…

SEGUNDO ESCRITO DE CONTESTACION

Del folio 71 al 80 del presente expediente, cursa escrito de contestación suscrito por el Abogado Privado J.C.G.C., en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana D.C. PAREJO HERNANDEZ, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la apelación interpuesta por la Abogada. N.M.M., en su carácter de abogada en ejercicio del ciudadano L.C.L..

Capitulo II

De la Contestación del presente Recurso de Apelación

2.1 De la Inadmisibilidad de la Primera Denuncia:

De la revisión del escrito de apelación interpuesto por la defensa del acusado, se constata que se ha denunciado la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, igualdad entre las partes y debido proceso, con motivo al pronunciamiento dictado por la juez en función de control, mediante el cual declaró sin lugar la nulidad pretendida por la defensa, y extemporáneas las excepciones propuestas, con lo cual estima que se le causó un gravamen irreparable, fundamentando su recurso de apelación en el supuesto contenido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente a esta primera denuncia, resulta necesario destacar que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones, fundamentándose para ello en el contenido del artículo 28.4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el Ministerio Público no practicó algunas diligencias que solicitó el acusado durante la fase de investigación, motivo por el cual a criterio de la recurrente hubo incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y por eso presentó la referida excepción.

Pero además, se opuso a la persecución penal planteando la excepción prevista en el artículo 28.4 literal F del mismo Código, por supuesta falta de legitimación de la víctima para intentar la acción.

En este sentido, se advierte que conforme a lo dispuesto en el artículo 447.2 eiusdem, el pronunciamiento dictado por el Tribunal de control declarando sin lugar las excepciones presentadas por la defensa, no es recurrible, no solo porque expresamente lo prohíbe la Ley, sino que además esa decisión jurisdiccional no causa gravamen irreparable, como lo afirma la defensa en su escrito, toda vez que esas excepciones que el Juez de Control declara sin lugar, pueden ser nuevamente opuestas en el acto del juicio oral y público, tal y como lo prevé el artículo 31.4 ibidem, de modo que tal gravamen no se produce, porque existe la posibilidad de excepcionarse en los mismos términos, ante un Juez distinto al que pronunció la decisión que nos ocupa, en consecuencia, existiendo un impedimento legal para recurrir, solicitamos se declare inadmisible el recurso de apelación, en lo que respecta a esta primera denuncia.

A todo evento, en caso que esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones considere procedente admitir esta denuncia, solicitamos igualmente se declare sin lugar la pretensión de la defensa, por cuanto efectivamente las excepciones planteadas fueron presentadas fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es importante destacar que el lapso a que se refiere el mencionado artículo 328, comienza a correr desde el momento mismo en que el Tribunal fija por primera vez el acto de la Audiencia Preliminar, y notifica a las partes de la oportunidad que tendrá lugar el mismo, éste lapso es de orden público y por ende no puede ser relajado por voluntad de las partes, tampoco nace cada vez que se produzca el diferimiento de la correspondiente audiencia, por el contrario se trata de un tiempo preclusivo en el que los intervinientes del proceso deciden si ejercen o no las cargas y derechos contenidos en la norma, pero en todo caso, solo cuentan con una única oportunidad para presentar en este caso las excepciones del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así observamos que la audiencia preliminar tuvo lugar en fecha 03 de febrero de 2010, pero ésta no fue la primera oportunidad fijada por el Tribunal para su celebración, se han venido produciendo diversos diferimientos de los cuales, tanto el acusado como su defensa han tenido conocimiento, al punto que el acusado compareció en el mes de enero al Tribunal, y se dio por notificado de la oportunidad en la que tendría lugar el acto de marras, al día siguiente se presentó la defensa, consignando un reposo médico que la excusaba de su incomparecencia a la audiencia preliminar, con lo que se aprecia que en todo momento estaban en conocimiento pleno de las fechas acordadas por el Tribunal para llevar a cabo la tantas veces mencionada audiencia, sin que hicieran uso de su derecho previsto en el artículo 328 eiusdem, precluyendo para ellos la oportunidad procesal, y en consecuencia la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones presentadas por la defensa, es una decisión ajustada a derecho, y así solicitamos sea declarada.

2.2 De la Inadmisibilidad de la Segunda Denuncia:

Sostiene la defensa en el respectivo escrito de apelación, que se violentó la garantía del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad entre las partes, toda vez que la juez de control modificó la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y por está representación de la víctima, sin embargo observamos que tal violación denunciada no existe, en el entendido que la juez de control se encuentra plenamente facultada para atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional, distinta a la propuesta por el Ministerio Público y por la víctima, y esa facultad se la confiere el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero adicionalmente a eso, la modificación de la calificación jurídica que el juez de control realiza en el acto central de la fase intermedia del proceso, no ocasiona gravamen irreparable al acusado de autos -como nuevamente lo sugiere la defensa- que haga susceptible de ser admitido el recurso de apelación, por cuanto esa calificación jurídica que en definitiva contiene el auto de apertura a juicio que dicta el juez con competencia en esta fase, tiene carácter provisional, tan es así, que conforme a las previsiones del artículo 363 eiusdem, el juez de juicio se encuentra plenamente facultado para dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de apertura a juicio, de modo que en la siguiente fase de este proceso, la defensa puede argumentar lo que a bien tenga en torno a este punto y lograr que el juez de juicio acoja sus alegatos y subsuma los hechos en un tipo penal distinto, en caso que se comprobara la comisión de un hecho punible.

Así las cosas, y visto que la modificación de la calificación jurídica que realizó el juez de control en el caso que nos ocupa, no produjo gravamen irreparable para el acusado de autos, solicitamos con todo respeto, se declare inadmisible el recurso de apelación en lo concerniente a esta segunda denuncia.

Del mismo modo, y en caso que esta respetada Alzada, estime oportuno admitir la segunda denuncia, pedimos sea declarada sin lugar, con base a los mismos argumentos esgrimidos con anterioridad, en torno a la extemporaneidad de las excepciones.

2.3 De la Declaratoria sin lugar de la tercera denuncia:

La defensa del ciudadano L.C., presentó recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por la juez de control, mediante la cual decretó en su contra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndolo a la obligación de presentarse en la sede del Tribunal, cada ocho días continuos.

Ahora bien, los argumentos presentados por la defensa para impugnar la decisión relacionada con la medida de coerción personal, radican en que a su criterio, la medida impuesta luce desproporcionada, por cuanto la pena que el delito merece no supera en su término máximo el tiempo de dos años y porque la juez no tiene la certeza que su defendido cometió el delito que en esta oportunidad se le atribuye.

Según afirmó la defensa, ésta decisión viola el derecho constitucional que tiene el acusado de desplazarse libremente por el territorio nacional, conforme lo consagra el artículo 50 de la Constitución de la República.

En este sentido, es menester señalar que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Tribunal de Control para decretar en contra de cualquier persona señalada de cometer un presunto delito, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cuando los supuestos previstos en el artículo 250 eiusdem, se encuentran acreditados, y éstos pueden ser

razonablemente satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas como las contenidas en el ya citado artículo 256.

De igual forma, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el juez de esta fase, está legalmente revestido de autoridad, para someter al acusado al cumplimiento de una medida de coerción personal, tal y como lo dispone el artículo 330.5 ibidem, previo análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, expuso la defensa en su escrito de apelación, que la juez de control no podía decretar en contra de su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto el Tribunal no tenía certeza de la participación del ciudadano L.C., en el delito por el cual se admitió la acusación fiscal, y porque resultaba desproporcionada en torno a la pena que el delito merece.

En este sentido, no se explica esta representación de la víctima, a que se refiere la defensa del acusado cuando asegura que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad deben dictarse cuando el juez tenga la certeza de la participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, si durante todo el proceso, y solo cuando se dicte sentencia condenatoria, la inocencia del imputado se presume, de manera que el juez esta facultado para someter al justiciable a una Medida de Coerción Personal, al suponerlo incurso en la comisión de cualquier delito que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita, nunca porque tenga certeza en cuanto a su culpabilidad.

Por otra parte, la defensa estima que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal, luce desproporcionada, pues la pena que el delito merece no supera en su término máximo el tiempo de dos años, sin embargo no existe ninguna disposición legal que prohíba al juez imponer una de estas medidas cuando la pena sea superior o inferior a un término específico, lo único que se requiere es que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto ocurre en este caso particular, y por consiguiente consideramos con todo respeto que debe declararse sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa, en lo que se refiere a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra del acusado L.C.L..

Por su parte, en cuanto a que la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, violenta la garantía Constitucional del libre tránsito prevista en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todo respeto observamos en primer lugar, que la juez de control no le prohibió al acusado ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y por ende no les restringió la posibilidad de desplazarse libremente por el territorio, a la única obligación a que lo sometió, es a presentarse periódicamente ante el Tribunal correspondiente, sin embargo es importante destacar que cualquier garantía Constitucional que ampara a los ciudadanos habitantes de este país, puede ser restringida, siempre y cuando esa restricción obedezca a la decisión que dicte un juez con competencia para ello.

En el caso que nos ocupa, el juez de control no solo está facultado para privar de libertad a cualquier persona que se presuma incursa en la comisión de un delito, afectando con ello la garantía Constitucional de la L.P., sino que además está revestido de autoridad para si bien no privar de libertad al imputado, limitar o restringir la misma, con la imposición de las Medidas de Coerción Personal previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, yeso exactamente fue lo que ocurrió en el caso de marras.

Luego, sostener que al ciudadano L.C., se le violentó una garantía Constitucional, cualquiera que sea, porque se decretó en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es desconocer por completo la competencia y atribución que se le otorga legalmente al juez de control, para limitar la libertad del subiudice, sin llegar a privarlo completamente de la misma, por consiguiente, esta representación de la víctima, reitera su solicitud, en cuanto a que se declare sin lugar el recurso de apelación, en lo atinente a la tercera denuncia planteada por la defensa.

Petitorio

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos las declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, en cuanto a las dos primeras denuncias presentadas por la defensa, y que se declare sin lugar del recurso de apelación en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en contra del acusado L.C.L....”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir esta Alzada puede evidenciar:

La recurrente alega como un gravamen irreparable en su escrito de apelación, la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, igualdad entre las partes y debido proceso, con motivo al pronunciamiento dictado por la Juez de Primera Instancia en Función de Control en la audiencia preliminar, mediante el cual declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, y donde decreta la extemporaneidad de las excepciones propuestas y solicita expresamente:

..PETITUM

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que solicito que el presente recurso sea admitido y declarado Con Lugar, anulando la Audiencia Preliminar impugnada la cual está viciada de ilegalidad por inobservar principios procesales propios del debido proceso, del derecho a la defensa y la igualdad entre las partes consagrados en las Normas Constitucionales de los artículos 49.1 y 21.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de obligatorio cumplimiento de no cumplirse como es este caso lo ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar En consecuencia solicito que se ordene la celebración de un nueva Audiencia Preliminar en un tribunal distinto del que se pronuncio…

Esta nulidad solicitada por la defensa en la audiencia preliminar, la sustentó en el hecho de que la Representación Fiscal no practicó algunas diligencias que solicitó el acusado durante la fase de investigación, motivo por el cual a criterio de la recurrente hubo incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y por eso presentó excepción contenida en el numeral 4to, literal E del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, además de alegar la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción prevista en el mismo numeral y articulo pero en el literal F de dicho Código.

Referente a la cuestión planteada es criterio reiterado de esta sala:

Es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el Juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia Jurídica, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia Procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.

Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:

"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso".

El contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, “La Tutela Judicial Efectiva” es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)

En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

“En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.

La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.

En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

  4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

Por otra parte, la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"

En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. Ahora bien, es de hacer notar que si bien es cierto que por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas tiene la potestad de decretar la extemporaneidad o sin lugar las excepciones, dicha decisión debe estar debidamente fundamentada. Al efecto reproducimos la siguiente jurisprudencia:

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 0080 de fecha 18-02-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No 950461…

…La Sala observa que el fallo recurrido está inmotivado, ya que el sentenciador omitió apreciar las declaraciones rendidas por los ciudadanos J.A.A.R. y J.R.V. y que contienes aspectos relevantes que debió considerar

.

Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…

(Negrilla y Subrayado del recurrente).

Razón por la cual solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación que el mismo sea admitido, declarado con lugar, y como consecuencia de ello se sirva revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado PEREZ PARRA E.A., y en su lugar se le imponga un Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los articulo (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…

Además consideramos importante destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que señala lo siguiente:

Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (destacado de la Sala).

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Sala Constitucional. Sentencia Nro. 72 del 26/01/2001:

Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-041 del 27/04/2006:

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.

No obstante lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

El derecho a la tutela judicial efectiva, implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte aconsejable, deseable o hipotéticamente conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso.

En este sentido, se evidencia en el folio diez (10) de la compulsa lo siguiente:

Visto que se encontraba fijado para el día jueves 14-01-10 a las 10:00 horas de la mañana, el acto de la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del imputado L.C.L., signada por este Tribunal bajo el N° 14145-09, y por cuanto la Dra. N.M.M., Abogada en ejercicio de este domicilio, en su carácter de Defensora del supra mencionado imputado, solicita que fije el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud que al imputado ni a la Defensa le han llegado las Boletas Notificación de los actos antes pautados, y dado que este Tribunal levantó acta N° 141 en el libro que se lleva por ante este despacho, esto a fines de evitar futuras Recusaciones e inhabilitaciones y tomando en consideración el contenido del artículo 26 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela; es por lo que este Tribunal RE-FIJA para el día MARTES 02-02-10, A las 11:00 de la mañana; el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia líbrese boleta de bebido proceso y el derecho a la defensa, en consecuencia líbrese boletas de notificación a las partes…

En este mismo orden de ideas, se evidencia y consta que la defensa no fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar en las primeras tres oportunidades, tal y como lo manifiesta dicha defensa en el folio 154 al 157 del expediente, refijándose nuevamente dicha audiencia el 7 de enero, para ser celebrada el 2 de febrero, siendo consignado el escrito de las excepciones por parte de esta defensa, el 22 de enero del presente año, siendo interpuesto el escrito de excepciones y la promoción de los medios de prueba dentro del lapso legal para realizarlo (folios 174 al 178 del expediente), es decir, hasta los cinco (5) días antes de la celebración de la audiencia preliminar como lo señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y La Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que estima esta Sala, que se violaron en el presente caso los derechos y garantías procesales al haberse dictado la extemporaneidad en la interposición de las excepciones y de los medios de prueba presentados en el lapso legal y al no haberse motivado dicha decisión en el marco de la normativa establecida para ello, siendo que los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además por el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es evidente que en el presente caso ha habido violación de las garantías fundamentales retro mencionadas.

En Sentencia número 1780, dictada en el expediente 01-2217, de fecha 05/08/2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se señaló textualmente lo siguiente: “… Ya la Sala desde sus primeras decisiones ha dicho que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan los procesos son, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, a quienes corresponde precisar el alcance de dichas disposiciones procesales, más concretamente, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Únicamente cuando se deniegue el acceso a un recurso en forma inmotivada o se interprete arbitraria o infundadamente una disposición adjetiva sería posible su conocimiento en sede constitucional, al objeto de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. …”

En Sentencia número 2541, dictada en el expediente 01-2007, de fecha 15/10/02, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se señaló textualmente lo siguiente: “… 2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;

2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:

2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal….”

En Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20/10/05, expediente 04-077 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se señaló textualmente lo siguiente:

“…el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión. Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el P.C., Buenos Aires, 1948)”.

Al respecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

En razón de lo anterior no queda otra opción a esta alzada que anular los pronunciamientos dictados en el acto de la audiencia preliminar, ordenar que sea realizada dicha audiencia y que otro juzgado de Control diferente al que dicto tales pronunciamientos que se anulan por ser inmotivados y contrarios a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de los pronunciamientos dictados en la Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Febrero de 2010. Por haber sido emitidas en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, violando expresamente el Principio el Principio de Legalidad, el Principio del Debido Proceso, el Principio del Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 y 257 ejusdem y los Artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.). En consecuencia, se considera procedente anular dichos pronunciamientos de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 196 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir el caso a un tribunal distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, con el fin de que realice una nueva audiencia preliminar, todo ello ajustado a derecho y en cumplimiento de los dispositivos legales y constitucionales pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de los pronunciamientos dictados en la Audiencia Preliminar realizada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Febrero de 2010. Por haber sido emitidas en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, violando expresamente el Principio el Principio de Legalidad, el Principio del Debido Proceso, el Principio del Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 y 257 ejusdem y los Artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.). En consecuencia, se considera procedente anular dichos pronunciamientos de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 196 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir el caso a un tribunal distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, con el fin de que realice una nueva audiencia preliminar, todo ello ajustado a derecho y en cumplimiento de los dispositivos legales y constitucionales pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA JUEZ

C.T. BETANCOURT MEZA

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I

EXP Nº 2471

MAPR/JGQC/CTBM/ICVI/Johana*

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