Decisión nº PJ0172007000159 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva (Usucapion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Sede Civil

Ciudad Bolívar, trece de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2006-000404(6962)

VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.Y.P. viuda DE SMITH, R.E.S.P., E.V.M.S., N.N.S.P., TISBETH Y.S.P., A.M.S. PAEZ, N.A.S.P., V.M.S.P., titulares de la cedula de identidad con los números N° 777.852, N° 8.850.550, N° 4.980.187, N° 4.599.461, N° 8.858.303, N° 8.858.304, N° 8.877.354, N° 4.600.721, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.A. Y S.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado con el numero 777.514 y 13.799.104 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.Y.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 754.466 y domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.M.P., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado con el numero 20.478 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION

P R I M E R O:

1.1.-ACTUACIONES DE LA ACTORA:

En fecha 30 de Noviembre de 2005, los abogados S.A. y S.A.A. en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos C.Y.P. viuda DE SMITH, titular de la cedula de identidad N° 777.852, R.E.S.P., titular de la cedula de identidad N° 8.850.550, E.V.M.S., titular de la cedula de identidad N° 4.980.187, N.N.S.P., titular de la cedula de identidad N° 4.599.461, TISBETH Y.S.P., titular de la cedula de identidad N° 8.858.303, A.M.S.P., titular de la cedula de identidad N° 8.858.304, N.A.S.P. titular de la cedula de identidad N° 8.877.354, V.M.S.P. titular de la cedula de identidad N° 4.600.721, interpusieron demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL O USUCAPION ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial.-

1.2.-PRETENSION:

Alega la parte actora, en síntesis, lo siguiente: Que son integrantes de la sucesión del ciudadano V.M.S.D., quien fuera venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 765.254 y quien falleciera ab instestato en esta Ciudad el día 21 de Abril del año 1.999, conforme se evidencia del acta de defunción con el numero 559, inserta en la pagina 60 del libro N° 02 del Registro Civil del Estado Bolívar en el año 1.999, dejando como únicos e universales herederos a su cónyuge la ciudadana C.Y.P. y a sus hijos ROBERT PAEZ, E.V.M., N.N., TISBETH YSAURA, A.M., N.A., V.M.S.P. así como a la ciudadana N.D.L.S.P., venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 3.503.958, conforme se evidencia de la Declaración de Unicos y Universales Herederos recogida en el auto de fecha 27 de enero del año 2.004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que conforme documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Heres del Estado Bolívar con fecha 30 de Octubre de 1.978, bajo N° 48, Protocolo Primero, Tomo 10, del Cuarto Trimestre del año 1.978. Que el Concejo Municipal del entonces Distrito Heres del Estado Bolívar, cedió en venta pura y simple a la ciudadana J.Y.A.D.P., una parcela de terreno de Propiedad Municipal, ubicado en la zona de ensanche de esta ciudad, en el sitio denominado R.G., constante de seis mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados con veintiocho centímetros (6.987,28 M2) de superficie y alinderado así; Norte: casa y solar de A.P., con ochenta y tres metros y cincuenta y nueve centímetros (83,59 mts); Sur: casa y solar de la Sucesión de P.V.L., con ochenta y tres metros cincuenta y nueve centímetros (83,59 mts); Este: Calle A.B., con ochenta y dos metros y cincuenta y nueve centímetros (82,59 mts); Oeste: Callejón a la Avenida Germania, con ochenta y dos metros y cincuenta y nueve centímetros (82,59 mts). Que la ciudadana J.A. deP. cedió en venta a la ciudadana L.Y.C.F., titular de la cedula de identidad N° 766.518, una parcela de terreno, cuya parcela se encuentra situada en Ciudad Bolívar, en la Avenida A.B. y es parte de un terreno de mayor extensión, es de ochocientos sesenta y cinco metros (865 mts) y se encuentra dentro de los linderos siguientes Norte; parte de terreno de la misma compradora y parte de terreno que es o fue de A.P.; Sur: terreno de mi propiedad “del cual vendo esta parcela; Este: antes paseo L.M.P., hoy Avenida A.B. y Oeste, vía que conduce al sitio las germanías…”. Que la ciudadana J.Y.A. deP., hace derivar su propiedad según documento debidamente registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar el 26 de abril de 1940, referido a la venta que le hiciera el señor V.C.. Que la ciudadana L.Y.C.F. le cedió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al causante común de nuestros mandantes el ciudadano V.M.S.D., la anterior parcela de terreno constante de ochocientos sesenta y cinco metros (865 mts). Que el causante común el ciudadano V.M.S.D., había venido ocupando desde el año 1.953 y hasta el momento de su muerte una porción de terreno anteriormente señalado y delimitado con una superficie aproximada de cinco mil cincuenta metros cuadrados (5.050 mts) y de los cuales adquirió de la ciudadana L.Y.C.F. una porción constante de ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados (865 mts) tal como lo señala documento de venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar con fecha 29 de enero del año 1.987, bajo el numero 05, Protocolo Primero, Tomo 02 del Primer Trimestre de 1.987. Que ocupo el inmueble hasta su muerte de manera interrumpida, a la vista de todos, en forma pacifica e inequívoca, comportándose como el verdadero propietario, la porción de terreno restante con una superficie de cuatro mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados (4.185 mts), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 85.30 mts, con terrenos de la propiedad de la sucesión de V.M.S.D., que lo separa de las instalaciones donde funciona el Jardín de Infancia Doña Menca de Leoni; Sur: en 67.10 mts, con terrenos que son o fueron de la sucesión farrreras; Este: en 66.70 mts, con la hoy prolongación de la Avenida 5 de Julio, antes Avenida A.B. y Oeste: en 63.45 mts, con la vía que conduce al sitio las Germanías hoy callejón Humboldt, todo conforme al plano o levantamiento planialtimetrico de la parcela realizado por el ingeniero Civil C.J.S.V.. Que solicitan que sea declarada por el Tribunal la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión a favor de sus mandantes y sobre los siguientes pedimentos: Primero: Que sea declarada a favor de los ciudadanos C.Y.P. viuda DE SMITH, R.E.S.P., E.V.S. PAEZ, N.N.S. PAEZ, TISBETH Y.S.P., A.M.S.P., N.A.S.P. y V.M.S.P., el derecho de propiedad de la porción de terreno ubicada en la Prolongación de la Avenida 5 de Julio, antes Avenida A.B., Zona U. deC.B., con una superficie aproximada de cuatro mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados (4.185 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 85.30 mts con terrenos de la propiedad de la Sucesión de V.M.S.D., que lo separa de las instalaciones donde funciona el Jardín de Infancia Doña Menca de Leoní; Sur: en 67.10 mts, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Farreras; Este: en 66.70 mts, con la Prolongación de la Avenida 5 de Julio, antes Avenida A.B.; y Oeste: en 63.45 mts, con vía que conduce al sitio Las Germanias hoy Callejón Humboldt, en razón de haber transcurrido más de veinte (20) años en la tenencia y posesión legitima de dicho bien operando la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión. Segundo: Que sean declarados sus mandantes en sus condiciones de únicos y universales herederos del de cujus V.M.S.D. como propietarios absolutos del ya señalado bien. Tercero: Que la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio sirva como Titulo de Propiedad suficiente sobre el inmueble en cuestión (porción de terreno) y que en consecuencia se ordene la protocolización de la sentencia definitiva a los fines de su publicidad registral. Cuarto: El pago de las costas y costos procesales.

1.3.-ADMISION:

El día 06 de Diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, para que diera contestación a la demanda. El día 20 de Marzo de 2006, mediante diligencia el ciudadano J.S.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana J.Y.A. deP., se da por citado.

1.4.- DE LA CONSTESTACION:

El día 25 de abril de 2006, oportunidad fijada por el Tribunal para dar contestación a la demanda, el ciudadano J.S.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la ciudadana J.Y.A. deP., procedió a dar contestación a la demanda interpuesta de la siguiente manera: Alegó la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio. Reconoció en toda forma de derecho que su representada es propietaria de cinco mil trescientos sesenta y nueve con noventa y siete metros cuadrados (5.369,97 M2), de una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas, adquirida inicialmente con una superficie mayor de seis mil novecientos ochenta y siete con veintiocho metros cuadrados (6.987,28 M2) de superficie con los siguientes linderos y medidas Norte: casa y solar de A.P., con 83,59 mts; Sur: casa y solar de Sucesión P.V.L., con 83,59 mts; Este: Calle A.B., con 83,59 mts; y Oeste: Callejón a la Avenida Germania, con 83,59 mts. Que luego efectuó una venta de parte de dicho terreno a la ciudadana L.Y.C. deF., específicamente la cantidad de ochocientos sesenta y cinco metros cuadrados (865 M2), estableciéndose los siguientes linderos: Norte: Terreno de la ciudadana L.Y.C.F., y parte del terreno de la ciudadana A.P.; Sur: Terreno de la ciudadana J.Y.A. deP.; Este: Antes Paseo L.M.P.; y Oeste: Vía hacia el sitio Las Germanías. Que igualmente en fecha 6 de septiembre de 1991, su representada dio en venta parte del terreno de su propiedad, específicamente setecientos cincuenta y dos con treinta y un metros cuadrados (752,31 M2), a la Corporación Venezolana de Guayana, con los linderos: Norte: nueve metros con casa y solar de A.P.; Sur: nueve metros con casa y solar de la Sucesión P.V.L.; Este: ochenta y tres con cincuenta y nueve metros con la Avenida A.B.; y Oeste: ochenta y tres con cincuenta y nueve metros con casa y terrenos de J.A., así como parte de las bienhechurías existentes en dicho lugar. Que rechaza lo alegado por la parte demandada en el sentido de expresar que el ciudadano V.M.S.D., poseía en forma interrumpida, pacífica y continua como propia, la cantidad de cuatro mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados (4.185,00 M2), que son propiedad de su representada así como de su cónyuge. Que el ciudadano V.M.S.D. (DIF), jamás estuvo en los terrenos mencionados, como dueño, en todo momento lo hizo en forma precaria, ya que el mismo poseía un contrato de arrendamiento con el padre de su representado ciudadano J.A. (DIF), desde el año 1.956, cuando le fue efectuado el alquiler de una construcción antigua de paredes de bloque con pisos de cemento, constante de dos habitaciones y un corredor, la cual se continuo a la muerte del ciudadano J.A. con su representada J.Y.A. de peña. Que el ciudadano V.M.S.D. (DIF), sin autorización expresa de su representado realizó construcciones en el área de terreno que ocupaba en forma precaria, así como realizaron deforestación eliminando árboles frutales, y otros tipos de vegetación, sin autorización de esta, y ocupó en forma ilegal el resto de la parcela de terreno perteneciente a su representado, lo que trajo como consecuencia que se realizaran procedimientos por ante la Alcaldía del Municipio Heres, tendientes a lograr la paralización de las construcciones que se estaban efectuando, a las cuales hizo caso omiso. Que igualmente la Alcaldía del Municipio Heres reconoce como único propietario del terreno a su representado, según cedula catastral N° 9.408, inscrito el 21 de Agosto de 1985 y comprado al Concejo Municipal el 30 de Octubre de 1978, estableciéndose igualmente lo ilegal de las construcciones realizadas por el difunto, cuando la Alcaldía declara en forma expresa que no tenía permiso para realizar construcciones en el área mencionada. Que los demandantes ni su deudo el ciudadano V.M.S.D. (DIF), poseían como dueños, sino en forma precaria, además que dicha posesión no fue pacifica durante el lapso que la ley establece que es de veinte (20) años, sino que durante el tiempo que el difunto estuvo en el inmueble lo hizo como arrendatario, es decir, en nombre de su representado tal como fue por él reconocido. Que aunado a ello siempre se han realizado gestiones tendientes a lograr la entrega del inmueble lo cual hasta la fecha no se ha obtenido y que los dichos de los actores son falsos de toda falsedad absoluta, pretendiendo apropiarse por esta vía de un terreno que nunca les ha pertenecido. Que en el presente caso no se llenan los extremos de los artículos 1952, 1953, 771 y 772 del Código Civil Venezolano, que por tanto no existen los requisitos para que los demandantes adquieran por usucapión la propiedad de su representada.

1.5.- DE LA RECONVENCION:

En el mismo acto de contestación a la demanda reconviene a los ciudadanos C.Y.P. viuda de Smith y a sus hijos ciudadanos R.E., E.V., N.N., Tisbeth Ysaura, A.M., N.A. y V.M.S.P., quienes conforman la sucesión V.M.S.D. por Reivindicación de Inmueble, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que la única y exclusiva propietaria de la parcela de terreno que ocupan, es decir de los cuatro mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados (4.185 M2), de terreno comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: 83,30 mts con terrenos de la propiedad de la Sucesión de V.M.S.; Sur: en 67,10 mts, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Farrera; Este: en 66,70 mts, con la Prolongación de la Avenida 5 de Julio; y Oeste: en 63,45 mts, con vía que conduce al sitio Las Germanías hoy Callejón Humboldt, son de su representada J.Y.A. deP.. Segundo: Entregar la parcela indicada en el particular anterior. Tercero: Que estima la reconvención en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000). Cuarto: Que condene en costas a la parte demandante reconvenida.

1.6.- CONTESTACION A LA RECONVENCION:

El día 9 de Mayo de 2006, los abogados S.A., S.A.A.M., y Sory Hernández, en su carácter de Co-apoderados Judiciales de la parte actora, presentaron escrito dando contestación a la reconvención en los siguientes términos: Que la pretendida reivindicación se refiere a la parcela de terreno objeto de la acción de adquisición de la propiedad por la vía de prescripción o usucapión propuesta por sus representados, que a estas alturas del proceso se excluyen entre sí y resulta cierto que en el supuesto negado de la acción de la demanda fuera declarada sin lugar quedaría incólume el derecho de propiedad de la reconviniente y en el supuesto de que la prescripción adquisitiva fuera declarada con lugar la acción de reivindicación propuesta seria ociosa por no existir materia sobre la cual decidir. Que ninguno de los títulos registrados e involucrados por la demandada reconviniente están referidos a protocolizadas sus bienhechurías y ello es tan cierto que la demandada reconviniente peticiona la reivindicación de la parcela de terreno y nada dice de bienhechurías o construcciones enclavadas sobre dicha parcela. Que rechazan formalmente la reconvención, tanto en los hechos como en el derecho en los cuales pretenden fundamentarse. Que no es cierto que el fallecido ciudadano V.M.S.D., causante inmediato de sus representados, ocupó la parcela de terreno objeto de la reconvención en forma precaria; ya que el mismo poseía un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.A. (DIF) desde el año de 1956; lo cierto es que la parcela objeto del litigio y de la reconvención fue poseída de manera legitima por el causante de sus representados. Que no es cierto que el ciudadano V.M.S.D. ejerció la posesión veintenal sobre la parcela o como dice la reconviniente sobre el resto de la parcela como arrendatario de la misma. Que no es cierto que el ciudadano V.M.S.D. en algún momento hubiera reconocido que poseía la parcela de terreno en cuestión en nombre de la demandada reconviniente. Que no es cierto que por parte de la reconviniente siempre se hayan realizado gestiones tendientes a lograr la entrega del inmueble lo cual hasta la fecha no se ha obtenido. Que no es cierto que la demandada reconviniente sea la propietaria, derecho que perdió por el efecto del tiempo, de la parcela de terreno objeto del presente asunto. Que no es cierto que sus representados estén obligados al pago de las costas del proceso.

1.7.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

1.7.1.- PARTE ACTORA:

Promovió marcado con letra ”X1” las partidas de nacimiento de los ciudadanos R.E.S.P., E.V.M.S., N.N.S.P., TISBETH Y.S.P., A.M.S. PAEZ, N.A.S.P., V.M.S.P. en su cualidad de hijos del ciudadano V.M.S.D., de la misma forma se acompañan las actas de matrimonio y defunción del ciudadano V.M.S.D. las cuales forman parte de la declaración de Únicos Universales Herederos. Promovió inserto marcado con letra “X2”, copia simple la declaración de la herencia quedante al fallecimiento del causante común de nuestro representados, ciudadano V.M.S.D., presentada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Región Guayana, expediente N° 03.417 con el Certificado de Solvencia de Sucesiones. Promovió marcado con letra “X3”, copia certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar con fecha 30 de Octubre de 1978, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 10 del Cuarto Trimestre de 1.978. Promovió marcado con letra “X4” documento donde el Concejo Municipal del entonces Distrito Heres del Estado donde cede en venta pura y simple, a la ciudadana J.Y.A.D.P., la parcela de terreno de propiedad municipal, por documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar, con fecha 27 de Noviembre de 1.961, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre de 1961. Promovió marcado con letra “X5”, venta que le hiciera la ciudadana J.Y.A. deP. a la ciudadana L.I.C.F. mediante Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar con fecha 29 de Enero del año 1.987, bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo 02 del Primer Trimestre 1.987. Promovió marcado con letra “X6”, plano o levantamiento planialtimetrico de la parcela realizado por el Ingeniero Civil C.J.S.V.. Promovió marcado con letra “X7”, Titulo Supletorio de fecha de auto 23 de Septiembre del año 1986, decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Promovió marcado con letra “X8”, Justificativo de Testigos, evacuado en fecha 28 de abril del año 2.005, por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Promovió marcado con letra “X9”, Certificación de Gravamen expedida por el ciudadano Registrador Publico Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, con fecha 01 de Septiembre del 2.005. Promovió marcado con letra “A” copia certificada del documento de venta que le hiciera el ciudadano V.C. a la ciudadana J.Y.A., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres del Estado Bolívar con fecha 26 de abril del año 1.940, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.940. Promovió marcada con letra “B”, copia simple de documento de la venta que le hiciera la ciudadana J.Y.A. deP. a la ciudadana L.I.C. debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Heres de fecha 27 de noviembre de 1.961, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 03 del Cuarto Trimestre del año 1.961, referida e 865 metros cuadrados.- Promovió marcado con letra “C”, copia certificada, expedida por la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, con fecha 06 de septiembre de 1.991, inserto bajo el N° 38, Tomo 102 de los libros de autenticaciones, donde la ciudadana J.Y.A. deP. le cede en venta pura y simple, a la corporación Venezolana de Guayana (C.VG) 52,31 M2. Promovió marcado con letra “D”, Certificado de Solvencia, N° DH-67369, expedida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, con el objeto de comprobar quien realizaba la cancelación de los impuestos Municipales. Solicitó de la prueba de informes a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, para que se sirva remitir a este Tribunal copia del expediente N° 10.559, Código contribuyente: 8.850.550, referido a la propiedad inmobiliaria: Avenida A.B. N° 45, sector Germania, sector 106-18. Promovió los testimoniales de los ciudadanos S.G., titular de la cedula de identidad N° 764.978, L.J.G., titular de la cedula de identidad N° 8.456.225, RAFIDIA VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad N° E.F., titular de la cedula de identidad N° 8.437.018.

1.7.2.- PARTE DEMANDADA:

Promovió copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos M.R. PEÑA Y J.Y.A.. Promovió la copia certificada, pertenecientes a la consignación inquilinaria N° 126, en la cual el ciudadano V.S., titular de la cedula de identidad N° 765.254, consigna a favor de la ciudadana Y.A., canon de arrendamiento del inmueble objeto de este proceso, con el cual se pretende demostrar la cualidad de arrendatario. Promovió informe levantado por la División de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con de oficio de N° 078-93, de fecha 25-03-93. Promovió copia simple de Inspección Judicial practicada en fecha 12-04-84, por el Juzgado del Distrito Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el terreno objeto de este juicio. Promovió la comunicación de fecha 24-10-86, enviada a la Dirección de Inquilinato de Ciudad Bolívar. Promovió comunicación dirigida a la Oficina de Regulación U. delC.M. delM.A.H. delE.B.. Promovió comunicación enviada al ciudadano E.S., de fecha 23-4-98, donde se le exige la devolución de la propiedad. Promovió comunicación dirigida al Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental del Estado Bolívar. Promovió comunicación remitida a la dirección de desarrollo urbano de la alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Solicitó oficiar al Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado B.P.I., que informe por ese despacho curso expediente de consignación inquilinaria Nro 126. Solicitó oficiar a la División de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a la Dirección de Desarrollo Urbana de esa Alcaldía. Solicitó oficiar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia en Materia Ambiental. Promovió la confesión de la parte demandante, quien reconoce en su libelo de la demanda, como propietaria del terreno a la ciudadana Y.A..

1.8.- DE LA SENTENCIA:

En fecha 05 de mayo del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaro SIN LUGAR la demanda incoada por C.Y.P. viuda de SMITH, R.E.S.P., E.V.M.S., N.N.S.P., TISBETH Y.S.P., A.M.S. PAEZ, V.M.S.P., N.A.S.P. contra J.Y.A.D.P., declarando de la misma manera SIN LUGAR la reconvención intentada por esta ultima contra los demandantes actores; condenando a pagar las costas de la demandada a la parte actora, y a pagar las costas de la reconvención a la parte demandada.

1.9.- DE LA APELACION:

En fecha 01 de Diciembre de año 2006, el abogado S.A., en su carácter de Co-apoderado Judicial de los ciudadanos, ejerció Apelación contra la referida sentencia. El Tribunal oyó la apelación en ambos efectos.

1.9.1.-DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha 21 de diciembre de 2006, se le dio entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Las partes en la oportunidad de presentar informes en esta alzada, no hicieron uso de tal derecho.

Corre inserto al folio 100 al folio 157, oficio emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de de que sea agregado comunicado emitido por Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar.

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda interpuesta por los ciudadanos C.Y.P. viuda DE SMITH, R.E.S.P., E.V.M.S., N.N.S.P., TISBETH Y.S.P., A.M.S. PAEZ, N.A.S.P., V.M.S.P. contra la ciudadana J.Y.A.D.P., cuya pretensión es la que se declare a favor de ellos el derecho de propiedad de la señalada y delimitada porción de terreno ubicada en la prolongación de la Avenida 5 de Julio, antes Avenida A.B., zona urbana deC.B., Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con una superficie de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (4.185,00) y comprendido dentro de los linderos y medidas: Norte: 83,30 mts con terrenos de la propiedad de la Sucesión de V.M.S.; Sur: en 67,10 mts, con terrenos que son o fueron de la Sucesión Farrera; Este: en 66,70 mts, con la Prolongación de la Avenida 5 de Julio; y Oeste: en 63,45 mts, con vía que conduce al sitio Las Germanías hoy Callejón Humboldt, en razón de haber trascurrido, con mucho mas de veinte (20) años en la tenencia legitima de dicho bien operado en consecuencia la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.

Por otra parte la demandada de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, y en cuanto a la materia de fondo, señaló que el ciudadano V.M.S.D. (DIFUNTO), jamás estuvo en dicho inmueble como dueño, que en todo momento lo hizo en forma precaria, ya que el mismo poseía un contrato de arrendamiento celebrado con el padre de la demandada. Asimismo opuso reconvención para que el Tribunal condene a los co-demandados clemenciaY.P. viuda de SMITH, R.E.S.P., E.V.M.S., N.N.S. PAEZ, A.M.S.P., N.A.S.P. Y VICOTR M.S. PAEZ, N.A.S.P. Y V.M.S.P., para que convenga: PRIMERO: Que la única y exclusiva propietaria de la parcela de terreno que ocupan es decir de los cuatro mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados(4.185.00 mts). SEGUNDO: a entregar la parcela indicado en el particular anterior. TERCERO. Estimo esta reconvención en la cantidad de Bs. 20.000.000.00). CUARTO: Que condene en costas a la parte demandante reconvenida.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal a quo declaro SIN LUGAR la acción, SIN LUGAR la reconvención contra dicha sentencia la parte actora ejerció Recurso de Apelación.

S E G U N D O:

Luego de resumir se los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal de Alzada para a emitir su pronunciamiento, previamente observa lo siguientes:

En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte demandada opuso como defensa la excepción de falta de cualidad para sostener el juicio argumentado que es cierto que es propietaria del referido inmueble, pero que al estar unida en matrimonio con el ciudadano M.R.P. desde el año 1951 el preindicado inmueble pertenece a la comunidad de gananciales en virtud de lo cual la legitimación para estar en juicio corresponde a ambos consorte por mandato del artículo 168 del código Civil.

Al respecto, este Tribunal considera ajustado a derecho el criterio asumido por el A-quo, al considerar que en el presente caso no se trata de una controversia relativa a un acto de disposición efectuado por uno de los cónyuges sin la necesaria participación del otro, sino que se trata de una pretendida inactividad de la demandada consistente en el no ejercicio de los atributos de la propiedad durante el lapso necesario para que los demandantes adquieran por prescripción situación que no encuadra dentro del supuesto de hecho excepcional previsto en artículo 168 del Código Civil, por lo tanto la ciudadana J.Y.A.D.P. tiene legitimación por cuanto aparece como titular del derecho de propiedad en el Registro de Propiedad inmobiliaria, es decir, como una de las personas a la cual se contrae el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para sostener la presente causa, por consiguiente se la defensa de falta de cualidad alegada por la parte demandada resulta improcedente. Y así se declara.-

Sin embargo, este Juzgador, en virtud del principio Iura novit curia, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa constitucional que podría resultar vulnerado en caso de ser procedente la prescripción adquisitiva de la propiedad, considera menester realizar el siguiente análisis:

El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acción de prescripción dispone: “ La demanda deberá interponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”

Del precepto normativo en cuestión, se colige claramente que la demanda deberá proponerse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietario o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

En la Exposición de Motivos, la Comisión Redactora de nuestro Código Adjetivo Civil, al referirse a dicha norma indicó: “ …Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del 2004 caso. H.A.G.O. Monagas, C.A. en Amparo señaló:

…Se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden.

Por su parte, el accionante fundamentó la interposición del amparo arguyendo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a su derecho de propiedad. Expuso que la lesión constitucional se configuró por la falta de notificación como propietario en el juicio de prescripción adquisitiva, debido al incumplimiento de su contraparte en consignar los recaudos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye, según su parecer, un fraude procesal que se agravó con la realización de otros actos de disposición sobre el mismo inmueble, como la venta de los terrenos efectuada por el adjudicatario en ese juicio, ciudadano… a Construcciones…, Sociedad ésta que, a su vez, constituyó hipoteca sobre los mismos para la obtención de un crédito por parte de …, aunado al hecho que Construcciones … solicitó entrega material de dichos inmuebles de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta al fraude procesal y su posibilidad que sea accionado mediante amparo, esta Sala ha delimitado (cf. S.S.C. 908/2000, del 4 de agosto; 2749/2001, del 27 de diciembre; 652/2003, del 4 de Abril; 2024/2003, de 31 de julio, entre otras), la posibilidad de ventilarse por via de excepción, violaciones constitucionales derivadas de fraude procesal, cuando lo elementos expuestos evidencien plenamente los vicios que den lugar a su configuración, sin que para ello se requiera mayores análisis por la claridad de los vicios procesales acaecidos en la causa.

Por lo contrario, de no desprenderse con facilidad las denuncias sobre las cuales se impute el fraude procesal, la acción de amparo debe declararse inadmisible…

Siendo ello así, de la situación expuesta, esta Sala observa que, en el juicio de prescripción adquisitiva, el ciudadano… procedió solamente a interponer la demanda contra Parceladota…, sin hacer mención alguna a H.A.G.O… Igualmente, de las actas del expediente se advierte que, luego de haberse interpuesto la demanda, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas procedió a notificar mediante edicto a los interesados para su comparecencia en juicio, considerando que al expedir los edictos para su publicación en prensa, cumplió con el requisito establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, requisito a cuyo entender creyó formalizado al expresar en su fallo definitivo lo siguiente: “ Admitida la demanda y practicada la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano…, hecho lo cual se emitieron, publicaron y consignaron los edictos a que se contraen los artículos 236 y 691 del Código de Procedimiento Civil. La demanda no compareció a contestar la demanda (…)”

Aunado al criterio bajo el cual el sentenciador de la causa principal dictó su decisión, se denota de los documentos y asientos registrales presentados por el accionante, que la sociedad demandada en prescripción adquisitiva…, había vendido al ciudadano… los terrenos demandados, negocio jurídico del cual se dejó constancia en los respectivos asientos registrales. También se demuestra el traspaso que este ciudadano hizo H.A.G.O…, lo cual cosnta en documento protocolizado, así como en los asientos registrales, toda vez que con posterioridad a dicha venta, la empresa accionante H.A.G.O vendió porciones de ese lote de terreno a otras personas.

Estos elementos evidencian a juicio de esta Sala que H.A.G.O. debió haber sido demandado en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano…, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad…

Asimismo la Sala Casación Civil, en sentencia del 17 de octubre del 2006 caso C.G. García contra M:B. García, unifica su criterio con el anterior, estableciendo que tiene que ser considerado como obligación impuesta por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para el momento en que se interponer la pretensión, la persona o personas que aparezcan en el registro correspondiente, como titulares de un derecho real o de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición por vía de prescripción se procura, a los efectos de estimar quien es el sujeto pasivo en la demanda.

En efecto uno de los elementos fundamentales en la estructura del proceso de prescripción Adquisitiva es la demostración del tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso. Este Sentenciador de Alzada se afilia a tal criterio jurisprudencial, en plena armonía con la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la norma in comento, en el sentido de quien pretenda la usucapión inmobiliaria debe cumplir con requisitos esenciales de admisibilidad, entre ellos, interponer su demanda contra todas las personas que aparezcan como propietario o titulares de derechos reales sobre el inmueble, a lo menos, dentro del lapso de tiempo que asevere estar ocupándolo y ejerciendo posesión sobre el mismo con ánimo de dueño.

En Criterio de esta Superioridad en consonancia con las precedentes consideraciones, se observa que los demandantes interpusieron su demanda contra la ciudadana J.Y.A.D.P., a quien fue ordenada su citación para que ejerciera su derecho de contradicción, no obstante, se desprende de la certificación de Gravamen del Registro de la Propiedad Inmobiliaria que cursa al folio 77, donde se deja constancia que sobre la referida parcela de terreno, pesa una hipoteca de primer grado constituida a favor del ciudadano E.P. según consta de un documento inscrito en el Registro con el nro. 11, Protocolo Primero, Tomo 3°, 2° Trimestre del año 1964, y siendo que la parte actora, a su decir, comenzó a poseer en el año 1953 lo cual denota claramente que si por efecto de la prescripción de reputarse propietario desde esta fecha entonces la constitución de la garantía por la demandada en el año 1964 quedaría insubsistente y como quiera que no consta en las actas procesales documentos público donde se evidencia que dicha hipoteca se haya extinguido, resulta obvió la existencia de un litis consorcio pasivo, por lo tanto en la presente causa no se integró debidamente el contradictorio al no instaurar la demanda contra todas las personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble como lo ordena en el artículo 691 del Código de procedimiento Civil. En consecuencia, se deduce que era ineludible la existencia de un litisconsorcio pasivo, contra quien debe interponerse la demanda, razón por la cual tal omisión del acto de demandar también al hipotecario deviene irremediablemente en improcedente su pretensión, en virtud de que en este procedimiento no le es dable al juzgador llamar a juicio a los terceros que resulten de la certificación del registro inmobiliario como si sucede en juicios ejecutivos especiales; Y así se decide.-

T E R C E R O:

De la reconvención.-

En cuanto a la reconvención siendo que la demandada reconvincente no apelo de la sentencia, este tribunal debe limitarse a lo decidido por el Juzgador A quo en virtud de no incurrir en el vicio de la Reforma peyorativa del fallo de primera Instancia, en consecuencia se establece que en la contestación de la demanda, la parte demandada reconvino a la parte actora para que por vía de reivindicación le sea entregado el inmueble litigioso. Dicha pretensión fue contradicha por la parte actora.

Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil expresa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

De lo que se infiere que el actor debe demostrar que es propietario del bien inmueble que pretende se le reivindique, lo cual es posible con un título fehaciente.

Además del anterior requisito, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que prospere la reivindicación se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos materiales de la pretensión tales como:

• Que la parte accionada esté en posesión del bien litigioso

• Que la posesión que ejerce el demandado no es legítima

• Que el bien que detenta el demandado sea el mismo del cual se dice propietario el accionante.

Antes de pasar a verificar los dos primeros requisitos, este Juzgador por razón de economía procesal, pasa a dilucidar el tercer requisito, cual es que la posesión que ejercer el demandado no sea legítima.

En el caso subjudice la parte demandada en su contestación de la demanda señaló que la posesión que ejerce los accionantes no es legítima en virtud de que su causante V.M.S.D. en principio posee el inmueble en forma precaria en razón de un contrato de arrendamiento pactado desde el año 1956 con el cónyuge de la demandada ciudadano J.B., hoy fallecido también y que continuó con ella misma siendo la última consignación arrendaticia el 29 de julio de 1986. Y ello es así por cuanto consta en las actas procesales copia certificada del expediente nro. 126 de Consignación de canones de arrendamiento a beneficio de la ciudadana J.Y.A., las cuales no fueron impugnadas, tachada de falsas ni se demostró la simulación, para desvirtuar dichas copias certificadas, conservando el valor probatorio de su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil.

Al respecto el artículo 1603 del Código Civil dispone que el arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario. Siendo ello así, el contrato de arrendamiento -admitido por la contraparte en la contestación de la demanda- realizado por el ciudadano V.M.S.D. con la parte demandada, subsistió con los herederos que continuaron en posesión del inmueble con consentimiento de la parte demandada, ello es así por cuanto pudo accionar por resolución de contrato de arrendamiento, y al no hacerlo y consentir su estadía en el inmueble sin ningún tipo de objeción durante tanto tiempo (no existe en autos elemento probatorio alguno como acciones o demandas tendiente a recuperar el lote de terreno), hace que la posesión sea calificada como legítima, lo que hace improcedente la acción reivindicatoria al faltar uno de los elementos concurrentes, cual es que la posesión que ejerce el demandado no es legítima. Y así se declara.-

D I S P O S I T I V O

En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE AL LEY, declara improcedente la demanda propuesta por los abogados S.A. y S.A.A., actuando en su carácter de Co- apoderado Judicial de los ciudadanos C.Y.P. viuda DE SMITH, R.E.S.P., E.V.M.S., N.N.S.P., TISBETH Y.S.P., A.M.S. PAEZ, N.A.S.P., V.M.S.P. contra la ciudadana J.Y.A.D.P.. Se declara sin Lugar la Reconvención. Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre del 2006 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

De conformidad con el contenido del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso al apelante.

Publíquese regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente revuélvase al tribunal de rigen.

Dada firmada y sellada en la sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los trece días del mes de julio del dos mil siete 196° años de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TITULAR

Abog. J.F.H.O.

LA SECRETARIA

Abog. NUBIA CORDOVA DE MOSQUEDA

JFHO/Ndm.-

Exp. N° FP02-R-2006-000404( 6962)

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