Decisión nº 65 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000083

Maracaibo, Miércoles nueve (09) de Abril de 2.014

203º y 155º

PARTE DEMANDANTE: N.C.G.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Número: V-5.843.041, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: HEILIBETH E.U.H., G.M.R.H., G.E.R.H., G.R.R.H., G.A.R.C., T.M.H.D.R., MORELLA COROMOTO R.H., J.H.V.O., M.G.R. CHURIO, LISMELY C.G.R., E.J.C.P., L.C.C.R. y E.L.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.043, 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622, 108.101 y 108.143, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A., debidamente inscrita en fecha 15/12/1988, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número: 46, Tomo: 98-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: R.D.O., D.P.A., M.D.O., C.Z.N., MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIREE MEZA LEAL, A.A.E., G.A.A.F., MICHELLE AZUAJE PIRELA, EULINER MONASTERIO Y S.P.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.208, 74.591, 50.678, 25.786, 91.249, 112.524, 148.251, 142.904, 113.401, 133.904 y 152.301, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora, representada por el profesional del derecho G.R., en contra de la decisión de fecha 17 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda que por cobro de Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentó la ciudadana N.G.A., en contra de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL C.A. (MAKINT, C.A.); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicha decisión, -tal y como antes se dijo-, la parte actora ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandante recurrente expuso, que apeló de la decisión dictada en primera instancia, en primer lugar, porque al momento de valorar las pruebas evacuadas en el debate probatorio, el a quo procedió a dictar sentencia de mérito incurriendo en el vicio del falso supuesto al descartar una certificación emanada del INPSASEL en la que tras una serie de inspecciones, exámenes médicos e informes, se pudo determinar la enfermedad ocupacional que posee la ciudadana N.G. con motivo de la relación laboral que la misma mantuvo con la empresa demandada. Que del acta levantada por el INPSASEL se evidencia el hecho ilícito cometido por la empresa, y la causal de la enfermedad ocupacional en virtud de las labores a las que estaba sometida la actora. Que conforme a las pruebas consignadas, se puede verificar la procedencia de las indemnizaciones de acuerdo a lo establecido por la LOPCYMAT. Que de conformidad con la solicitud de exhibición se muestra que los exámenes pre-empleo, pre-ingreso, pre-vacacionales, post-vacacionales, que debió haber realizado la empresa durante la vigencia de la relación de trabajo, no los hizo, pues omitió su consignación, razón por la cual –según afirma- se deja en evidencia el hecho que la enfermedad ocupacional que padece la ciudadana N.G. fue adquirida con ocasión a la relación de trabajo, pues al momento que ella ingresa a prestar sus servicios no padecía ninguna patología que determinara dicha enfermedad, siendo ésta certificada por el INPSASEL. Que la parte demandada aduce una serie de vicios con respecto a la certificación emanada del INPSASEL, más sin embargo, ésta vedado al Juez de Juicio entrar a dilucidar los referidos vicios alegados del acta de certificación, pues esto está reservado para la demanda de nulidad, y cuya competencia para el conocimiento de la misma la tiene atribuida el Juez Superior Laboral de la Circunscripción Judicial de la localidad donde se haya generado ese acto administrativo. Que con relación al falso supuesto el juez de juicio le atribuye veracidad a una testimonial con un perito experto que manifiesta que con una sola vez que tuvo en consulta a la ciudadana N.G., habiendo sido la misma remitida por la parte demandada, pudo determinar que el Síndrome del Túnel Carpiano es una enfermedad ocupacional que no es originada con ocasión de la relación de trabajo; sino que se deriva de una degeneración propia de la actora; por lo cual dejaría sin sentido alguno la existencia de un Instituto creado por el Estado para determinar y certificar este tipo de enfermedades o accidentes de trabajo dependiendo el caso, si luego en la etapa de Juicio para reclamar las indemnizaciones correspondientes, el juez omite la referida certificación. Que el aquo sin haber verificado la existencia o no de una nulidad sobre la certificación, determina que no está demostrada la enfermedad ocupacional cuando la misma fue certificada por un ente creado por el Estado. Que la actora realizaba labores de mantenimiento sobre grandes áreas a la que estaba sometida por la demandada en tres ubicaciones o sedes de la empresa y que evidentemente fueron las generadoras de la enfermedad ocupacional. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar la demanda. Asimismo la parte demandada en sus alegatos, adujo, que el Síndrome del Túnel Carpiano no puede ser considerado como una enfermedad ocupacional a pesar del dictamen emanado del INPSASEL, por cuanto dicho dictamen no es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, quienes son los únicos llamados a la verificación y declaratoria del hecho ilícito que alega la parte actora que se cometió en el presente procedimiento. Que tal situación dista de la realidad debido a que, con las pruebas que se aportaron al proceso, se pudo demostrar la falta de una relación causal entre la patología alegada y el puesto de trabajo desempeñado por la parte actora. Que el Tribunal observó que la empresa fue una fiel cumplidora de la normativa de seguridad y s.l. establecida en la LOPCYMAT, en cuanto a la dotación de los equipos de seguridad. Que a la ciudadana N.G. le fueron realizados anualmente todos los exámenes médicos correspondientes, tal como se desprende de las actas consignadas en el presente asunto. Que la actora fue debidamente instruida en cuanto a los riesgos específicos del puesto de trabajo, tal como se evidencia en la notificación de riesgo sobre el puesto de trabajo. Que de un análisis de las actividades realizadas por la actora a través de testimoniales evacuadas, se trajo a colación una condición especial que tiene la actora, que es una deficiencia renal causada por la falta de uno de sus riñones, producto de una enfermedad congénita padecida desde hace mucho tiempo. Que conforme a la literatura médico-científica se ha establecido que el Síndrome del Túnel Carpiano no puede ser considerado como una Enfermedad Ocupacional porque tal como su nombre lo indica el Síndrome del Túnel Carpiano es una de las patologías de las cuales no se conoce alguna causa específica en su generación. Que la ciencia médica ha logrado demostrar que dicho síndrome puede tener un origen genético, producto de las enfermedades renales debido a las retenciones de líquido en el cuerpo, las cuales se ocasionan muchas veces cuando las mujeres se encuentran embarazadas o por traumatismos entre otras cosas. Que incuestionablemente la actora sufre de una condición renal pero que no fue tomada en consideración por los funcionarios del INPSASEL al momento de realizar la evaluación médica, es decir, que obviaron que la actora sufre de una deficiencia renal importante, y es por tal motivo que tal certificación no puede ser tomada en consideración tal como hizo el Tribunal de Primera Instancia. Que no se logró demostrar una relación causal entre la patología padecida y el puesto de trabajo. Que en el pasado se le otorgó a la actora la oportunidad de verse con un especialista el Doctor J.D. quien es uno de los médicos más reconocidos en este tipo de patologías, con la intención de que la actora recuperara su capacidad física, porque tal condición no representa una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual como lo estableció el INPSASEL, debido a que existen medios a través de los cuales se puede recuperar la totalidad de la capacidad tal como la intervención quirúrgica. Que el referido médico fue traído a juicio a los fines de ilustrar al Tribunal sobre las diferentes causas por las cuales la actora podría tener este tipo de patologías. Que lo más importante y algo sobre lo que se hizo hincapié, es que si la literatura médico-científica ha demostrado que la deficiencia renal es una relación causa-efecto del referido Síndrome, no existe la necesidad de buscar otras posibles causas si ya hay estudios que han demostrado la relación causal. Que el Tribunal llegó a la conclusión que no se demostró la generación de algún hecho ilícito puesto que la empresa cumplió con lo que estaba a su disposición de poder cumplir en cuanto a la normativa en materia de seguridad laboral. Que no se apeló de la decisión del Tribunal con el ánimo de terminar el proceso y cancelar el monto que el aquo consideró justo por concepto de daño moral y responsabilidad objetiva por la cantidad de Bs. 15.000, aún cuando la empresa no fue la generadora del daño. Que resulta un sin sentido condenar a pagar las cantidades de dinero por la generación del daño por justicia social cuando quedó demostrado que no fueron los generadores del daño en cuanto a la referida patología que padece la actora. Solicitando se confirme la decisión apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal Superior pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual efectúa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

Alegó la parte demandante, que en fecha 01/02/2005, comenzó a prestar servicios personales, directos, ininterrumpidos y bajo relación de dependencia para la empresa demandada. Que ingresó al cargo de auxiliar de mantenimiento, cuando se encontraba la empresa ubicada en el sector veritas donde las áreas eran pequeñas, que luego se mudaron al kilómetro 6 vía Perijá, donde actualmente están ubicados, desde hace 4 años. Que le tocó ayudar con la mudanza, empacando y luego desempacando, y que aun la nueva empresa no estaba terminada. Que debía limpiar y ordenar según lo establecido en la hoja de descripción de tareas de la señora de mantenimiento y el día correspondiente de limpieza. Que la hora según MAKINT C.A., especificaba las labores inherentes a su cargo y como actividades extras debía realizar cotidianamente: Limpiar los vidrios, por dentro y por fuera de todas las oficinas más la sala de recepción; que cuando lavaba los coletos y como no había donde botar el agua le tocaba salir al patio con el tobo o el carrito de coleto, atender a los clientes cuando ellos requerían un café o agua. Debía preparar la sala de conferencia cuando había reunión o visita, preparando café, agua y refrigerios. En las fiestas navideñas, le tocaba comprar cestas y bandejas navideñas, comprar rollos de papel transparente para envolver las cestas o bandejas navideñas, ayudar a armar las cestas y bandejas incluyendo todo lo que llevan las cestas, donde le tocaba levantar mucho peso y que si había decoración se montaba, ayudaba a servir la comida o pasapalos y al finalizar le tocaba recoger, limpiar y sacar la basura; realizaba las compras de los materiales de limpieza, los cuales se adquirían por bultos y galones. Que para realizar las compras antes debía ir al banco a cambiar el cheque autorizado para realizar la compra de productos de limpiezas para 2 meses, la cual mayormente realizaba en la tienda MAKRO, pero a veces le tocaba ir a varios sitios para encontrar todos los productos, los cuales debía montarlo en el carrito de compras, que normalmente eran dos y que debía arrastrar durante el recorrido hasta llegar a la caja a cancelar la compra, luego salir a buscar un taxi, cargar los productos al taxi, descargarlos en la empresa, colocar cada cosa en su sitio, lo cual hacía sola, porque no recibía ayuda ni tenía a nadie que le colaborara, aunque muchas veces le dijo a sus superiores que eran muchas actividades para una sola persona de limpieza, pero hacían caso omiso. Que cuando la operaron de histerectomía la suspendieron y la empresa contrató a una señora, la cual al reintegrarse la dejaron por un mes más y se compartían el trabajo de limpieza, pero que la empresa prefirió dejar nuevamente a una sola persona para el mantenimiento y se quedó ella sola realizando todas las actividades. Que es importante acotar que el gran número de actividades de limpieza y otras realizadas, conforme a la amplia área de trabajo donde presta sus servicios laborales, se encontraba expuesta a un alto y constante riesgo laboral, por el abuso y exceso de trabajo. Que durante el tiempo de exposición en su trabajo no existió el programa de seguridad y salud. Que los Delegados de Prevención fueron elegidos el 16/04/2010, mientras que el Comité de Seguridad y S.L. fue constituido el 05/10/2010, por lo que su exposición a los riesgos disergonómicos fue durante cinco (05) meses mientras estos programas de prevención no habían sido creados por la empresa, incumpliendo con ello las normas legales establecidas en la materia. Que cuando le dieron la planilla de indemnización la empresa impidió que siguiera laborando, la sentaron en una silla sin hacer nada y a las dos semanas siguientes aceptaron que archivara en el departamento de seguridad, que luego la volvieron a sentar sin hacer anda. Que les dijo que no podía estar todo el día sin hacer nada y que además debían pagarle con algún trabajo el dinero que le pagaban, por lo que les propuso pegar facturas de la relación de gastos de los mecánicos y que estuvo allí dos semanas, pero la empresa decidió volverla a sentar. Que de tanto tiempo sentada se estaba sintiendo mal y la colocaron a sacar copias solo por una semana y la volvieron a sentar por dos semanas. Que la llamaron para decirle que colaborara con la empresa en la parte de ventas, que estuvo de acuerdo y que lo que hicieron fue sentarla en la parte de ventas sin hacer nada, donde la humillaron y denigraron ante todos los clientes que llegaban. Que la presente demanda tiene como objeto inmediato el pago de las indemnizaciones contractuales y extracontractuales, provenientes de la responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva y responsabilidad civil extracontractual, derivadas de la enfermedad ocupacional contraída en el trabajo, y como objeto mediato la responsabilidad objetiva, que engloba las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, todo conforme con la teoría del riesgo profesional que ha servido de fundamento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que fue responsabilidad directa de la patronal el someter a los trabajadores y subordinados a laborar expuestos a condiciones inseguras y en ausencia de las más elementales normas sobre salud y seguridad en el trabajo, ya que en la empresa no existían ni delegados ni comités de prevención de seguridad y salud hasta el 2010, lo cual derivó en la consecuente ocurrencia de la enfermedad ocupacional. Que para que prospere una reclamación del trabajador bastará que demuestre el padecimiento de la enfermedad ocupacional y que la demostración del grado de incapacidad sobrevenida sea relevante, a los fines de determinar el monto de la indemnización. Que la ocurrencia del infortunio se produjo por la no corrección por parte de la patronal de una condición insegura previamente advertida y conocida por ésta, como lo fue la no contratación de otra persona que ayudara con las labores de limpieza general de toda la entidad de trabajo, lo cual ocasionó el evidente desgaste físico y psicológico, además de producir un deterioro irreversible en su salud ocasionándole Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral con afectación severa del nervio medio izquierdo. Que la demandante desde el año 2009 ha venido presentando una serie de trastornos de salud. Que la patronal dio por extinguida de manera unilateral la relación laboral que los vinculaba según contrato desde el 01/05/2005 hasta el 31/07/2012, fecha esta en la que se terminó la relación de trabajo debido a la declaratoria de discapacidad total y permanente emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 30/07/2012, sin importarle que se encontraba con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, debido a que se trata de síndrome carpiano bilateral (Nomenclatura CIE 10: G56.0), “considerada como enfermedad ocupacional: contraída en el trabajo, en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas”. Que la demandante se negó siempre a terminar la relación laboral pero fueron tales las humillaciones, el desmérito en su trabajo y que a partir del 31/07/2012 dejó de asistir a su entidad de trabajo, aunado al hecho que la empresa sólo le formuló un ofrecimiento respecto a las indemnizaciones de Bs. 15.000,00 más Bs. 5.000,00 y Bs. 18.000,00 para la operación de las manos, sin tomar en cuenta su responsabilidad, ni el monto indemnizatorio emanado por el INPSASEL, ni que después de la operación quedaría mejor, ya que ésta sólo aliviaría los dolores y traumatismos de la enfermedad pero no la eliminaría totalmente, aunado a que luego de todo iba a quedarse sin su entrada económica principal, su salario, con el cual ayudaba con las necesidades de su hogar y mantenía la educación privada de su hijo menor, por lo cual no aceptó tal ofrecimiento. Que por encontrarse discapacitada total y permanente para el trabajo habitual, motivó a la empresa realizar la consignación de sus prestaciones sociales ante el Tribunal Laboral, ello con el objeto de materializar el acto irrito de la terminación laboral, a pesar de que no había razones de hecho ni de derecho para justificar dicho despido. Que recibió tratamiento farmacológico y se realizó distintos estudios radiológicos como lo fueron: electromiografía de miembros superiores, resonancia magnética de muñeca derecha e izquierda. Que padece del síndrome del túnel carpiano bilateral severo con denervación y radiculopatía cervical C6-C7 bilateral, que amerita tratamiento quirúrgico, ocasionando secuelas en su mano izquierda de tendinosis con edema peritendinoso del tendón cubital posterior; mínima colección espacio radial cubital izquierda; quiste-ganglionar aspecto palmar articulación escaforadial; mínimo engrosamiento del nervio mediano y discreto abombamiento del ligamiento transverso del carpo; y en su mano derecha de tendinosis del cubital posterior con pequeña colección líquida peritendinosa; quiste-ganglion a nivel de tejido superficial de la línea ascaforadial y quiste subcondral hueso grande, impidiendo que la demandante realice labores cotidianas y matutinas. Tal como consta en la certificación de incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Zulia (Diresat-Zulia), y donde se determinó y certificó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, debido que se trata de síndrome carpiano bilateral (Nomenclatura CIE 10: 656.0), considerada como enfermedad ocupacional: contraída en el trabajo, en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Que la enfermedad sufrida le ha originado un daño moral, psicológico y físico, los cuales atentaron contra la estabilidad emocional y anímica de la trabajadora y su familia, que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual no sólo le ha producido la posibilidad cierta y real de no hallar colocación laboral en un puesto de trabajo determinado acorde con sus conocimientos y experiencias con lo cual se genera una pérdida en la capacidad de ganancias, es decir, de generar ingresos, sino que también el daño se ha extendido hasta afectar el desarrollo normal y adecuado de su personalidad, su autoestima y deseos de superación en la vida los cuales se han mermado considerablemente. Que reclama los siguientes conceptos: Indemnización establecida en el artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 160.000,00. Daño moral, Bs. 90.000,00. Responsabilidad subjetiva, Bs. 81.819,60. Responsabilidad civil extracontractual, (Lucro Cesante), Bs. 36.419,70. Que la sumatoria de todas las indemnizaciones antes demandadas resulta la cantidad de Bs. 368.239,39. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que la actora tuviera que ayudar personalmente en el proceso de mudanza de la empresa y menos aun que se hubiese mudado ésta a una sede que no estuviese lista. Niega que la actora tuviera que sacar arena de la construcción de la nueva sede en la cual se mudó la empresa, y menos que le hubiere tocado desmanchar o blanquear las losas de los pisos y paredes, pues tal afirmación es una contradicción de que la empresa se vaya a mudar a una construcción o sede nueva, y la empresa la reciba con tal estado de suciedad y desorden. Negando en consecuencia en forma pormenorizada, todos los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, así como los conceptos reclamados. Que tal y como se desprende del expediente numero: VP01-S-2012-000636, la actora recibió por concepto de sus beneficios laborales la cantidad de Bs. 20.991,53. Niega, rechaza y contradice que la supuesta patología o infortunio padecido por la actora derive de una enfermedad ocupacional. Agrega, que existen una variedad de factores que pueden incidir en la aparición del Síndrome de Túnel Carpiano, y que en modo alguno, están únicamente vinculados a los movimientos repetitivos que la demandante pudo haber realizado en su breve relación de trabajo al servicio de la empresa, por lo que la patología del Síndrome del Túnel Carpiano, en modo alguno podría ser considerada de etiología laboral, cuando existen diversas causas capaces de generarlas y que en modo alguno están vinculadas al entorno laboral. Que la parte actora intenta responsabilizar a la empresa de una patología que tarde o temprano iba a padecer, dada la insuficiencia renal que padece, además del hecho cierto y comprobado que el sexo femenino es más propenso a dicha patología, por lo que dicha acción debe ser declarada improcedente. Invoca sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/02/2007, caso: F.A.D. vs. Consorcio Costa Norte-Trime. Que en virtud de la sentencia señalada le corresponde a la parte demandante demostrar no solo la existencia de la enfermedad, sino que también debe demostrar la relación de casualidad entre la patología en cuestión y el entorno laboral. Que la demandante reclama las indemnizaciones producto de una patología denominada Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral que según, la afecta en más de un 67% de su capacidad física y mental. Que entre las variables que por lo general se toman en cuenta para demostrar la relación de causalidad entre la patología y el entorno laboral, es el tiempo de exposición al cual estuvo sometido el trabajador y la existencia o no de otras posibles causas que den origen a la patología alegada. Que por la diversidad de causantes de la afectación del Túnel Carpiano, es que la ciencia médica se ha visto en la necesidad de nombrar a dicha patología como Síndrome y no como enfermedad del túnel carpiano. Que con las pruebas promovidas se pretendía demostrar la existencia de un hecho ilícito supuestamente generado por parte de la empresa, por el hecho de no haber dado cumplimiento a la parte de la Normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con especial mención de la supuesta falta de elaboración del programa de seguridad y s.l. de la empresa, pero en el caso negado que dicho incumplimiento fuere cierto, tal situación no constituye la causa principal y única de la patología supuestamente padecida por la demandante, y menos aun puede ser considerada como el hecho culposo que haga procedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva. Que la demandante alega que la supuesta violación a la normativa en materia de seguridad y salud fue la causa principal generadora del daño, pero la mencionada situación es contradictoria con los hechos de los cuales dejó constancia el funcionario de la Diresat Zulia. Que en relación a las condiciones disergonómicas la empresa sí adiestró a la parte actora mediante la inducción inicial de seguridad y salud en el trabajo, así como durante las charlas de seguridad a las cuales asistió mientras duró su breve relación de trabajo. Que la empresa siempre ha cumplido con el ordenamiento jurídico en materia de seguridad y salud en el trabajo, y tal hecho fue constatado por el ciudadano J.L.J.S., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, encargado de la investigación del origen de la supuesta enfermedad. Que someter a la empresa a indemnizar a la parte demandante por concepto de daño moral por una patología que no es responsable, a todas luces es injusto e infundado, por el solo hecho de haberle dado la oportunidad de prestar sus servicios. Que no se puede hablar de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, cuando existen vías de recuperación de la capacidad física. Que en el caso del Síndrome del Túnel Carpiano, existen hoy en día intervenciones quirúrgicas que logran una recuperación total del paciente que padece tal patología. Que el legislador estableció en la LOPCYMAT, los distintos tipos de discapacidad, como la discapacidad temporal, otorgando hasta un lapso de dos años para buscar restaurar la capacidad perdida, y para aquellos casos en los cuales no se llega a recuperar en un 100% la capacidad física o mental de la persona, entonces el INPSASEL debe cambiar la certificación para una de tipo permanente. Que la parte actora incurrió en un error al momento de cuantificar y sumar los conceptos demandados, en virtud de asignar dos veces un valor a un mismo concepto demandado, y eso sucede específicamente con el daño moral. Que para el negado supuesto de que el Tribunal considere como procedente la presente acción judicial debe entonces descontar la cantidad de Bs. 160.000,00, pues de manera expresa la estimación que hizo la parte actora del supuesto daño moral que la afecta fue establecida por la cantidad de Bs. 90.000,00 y no en base a la suma de Bs. 160.000,00. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente acción.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentó la ciudadana N.G.A., en contra de la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades ocupacionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo DE 1997, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

Sentado lo anterior, se advierte, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una presunta enfermedad ocupacional contraída en el trabajo, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, y tomando en consideración el petitorio de la actora, ésta deberá demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- Solicitó de la parte demandada la exhibición de las documentales contentivas de los exámenes pre-empleo, periódicos pre y post-vacacional y post-empleo. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada indicó con respecto a los exámenes médicos solicitados, que fueron consignados, haciendo la salvedad la parte actora que sólo fueron presentados los exámenes pre-vacacional de fecha 02/08/2010 y 20/09/2011, y post-vacacional de fecha 18/10/2011, otorgándole esta Alzada valor probatorio; sin embargo las documentales que no fueron exhibidas, se le aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe tenerse como cierto que la trabajadora entró a laborar en condiciones de salud optimas para el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- En relación a la notificación de riesgo, la parte demandada las exhibió, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa cumplió con su obligación de notificar a la trabajadora de los riesgos dentro de las instalaciones de la empresa. ASÍ SE DECIDE.

- Con respecto a la constancia de entrega de los implementos de higiene y seguridad para el trabajo, la parte demandada manifestó que en el expediente constan las charlas de instrucción en la cual asistió la demandante, y en cuanto a los implementos de trabajo no se llevaba a cabo la formalidad de la entrega, pero ello no significaba que en la realidad se llevara de esta manera; sin embargo no fueron exhibidas, por tanto, se le aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual debe tenerse por cierto que la empresa demandada no notificó a la trabajadora accionante de los riesgos en la ejecución de sus labores. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:

- Solicitó se oficiara a la DIRECCIÓN DE S.D.L.T.D.Z. Y FALCÓN (DIRESAT DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). No constan las resultas e4n las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Se recibieron las resultas oportunamente, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valo0r probatorio, quedando así evidenciado que la demandante adolece del síndrome del túnel carpiano, y que ésta fue calificada como una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. ASI SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE EXPERTICIA:

- Para la evacuación de este medio de prueba, se ordenó oficiar al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, a los fines de que remitiera una lista de médicos especialistas en las áreas de Medicina Ocupacional y Traumatología para realizar la respectiva experticia. No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Consignó copias certificadas del expediente administrativo de enfermedad ocupacional de la ciudadana N.C.G.A., llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia – Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Esta documental es valorada por esta Alzada, en virtud de constituir documento público, y por no haber sido desvirtuada su veracidad por la parte demandada en su debida oportunidad, quedando en consecuencia, demostrada la enfermedad ocupacional sufrida por la actora contraída en el Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES.

- Marcado con el número “2”, consignó contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre la ciudadana N.G. y la empresa. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Marcada con el número “3” identificación y notificación de riesgos por puesto de trabajo por parte de la empresa a la trabajadora. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que la empresa notificó de los riesgos a la actora. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con el número “4” asignación de equipos de protección personal. No fue atacado este medio de prueba, por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con el número “5” listado de charla de seguridad y s.l., Tema: Puntualidad en el Trabajo. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con el número “6” informe médico pre-vacacional y post- vacacional de la actora de fechas 02/08/2010, 20/09/2011 y 18/10/2011, respectivamente. Fueron reconocidas estas documentales por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con el número “7” certificaciones de incapacidad de la ciudadana N.C.G.A., emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Marcada con el número “8”, comunicación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)- Centro Ambulatorio Sur Veritas por la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A. Se desecha por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Marcada con el número “9”, comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS INTERNACIONAL, C.A. por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)- Centro Ambulatorio Sur Veritas por, de fecha 16/06/2011, inserta en el folio 95 de la Pieza Principal I. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con el número “10”, informe preoperatorio de la ciudadana N.G. suscrito por el Doctor J.E.D.J., de fecha 08/05/2012. No forma parte de los hechos controvertidos, toda vez que la enfermedad padecida aquí no se discute, en consecuencia, se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con el número “11” comunicación dirigida a la actora por la empresa demandada. Fue reconocida esta documental, en consecuencia, se valora en su totalidad. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con el número “12” registro de asegurado (Forma 14-02) en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de la actora. Esta documental fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que la actora está inscrita en este ente social. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con el número “13” informe de investigación de origen de enfermedad de la actora, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Marcado con el número “14” recibos de vacaciones. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA TESTIMONIAL Y PRUEBA DEL PERITO (TESTIGO):

- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos:

- R.E., quien después de leídas las generales de ley manifestó que conocía las actividades que desarrollaba la demandante, quien se encargaba de las labores de limpieza general de la empresa. Que es falso que cuando se mudó la empresa a la nueva sede a la demandante se le encargó la tarea de sacar arena y escombros, así como el cemento adherido a las paredes de los baños. Que siempre contó con otra persona que se encargaba de los suministros que necesitaba. Que los vidrios se limpiaban cada 15 días y por departamentos. Que la empresa tiene una persona para la tarea de comprar los productos de limpieza y la cual tiene su vehículo pero que ahora se hacía la compra telefónicamente mediante un proveedor, la cual se hace cada dos meses, mes y medio dependiendo del uso. Que la demandante utilizaba un carrito exprimidor para coletos. Que al final, cuando ya se retiraba manifestó sus dolencias y le indicaron que fuera a una consulta privada, que fuera al seguro social para que viera su situación. Que regularmente de 12 a 1 descansaba. Que no todo el tiempo estaba trabajando, porque no se limpiaba todo el tiempo todas las áreas de la empresa. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, contestó que él desempeña el cargo de jefe de cobranzas y que dentro de esa área tenía a su cargo a la demandante y al jardinero, los cuales debían reportarle a él. Que no existía un departamento de limpieza. Que la demandante se guiaba por el cronograma de trabajo que tenía. Que el cronograma especificaba las áreas y horario pero no lo cumplía tal como estaba allí, porque lo colocaba a su manera, no era de estricto cumplimiento. Que la demandante se manejaba sola y el cronograma se elaboró con ella. Que no sabe cuáles son las extensiones de las áreas de trabajo donde la demandante estaba expuesta. Que ha laborado para la empresa en tres etapas, la primera en el año 1986 y la última etapa fue el 01/02/1996, tiene en total 27 años en la empresa. Que al salir de la empresa la demandante manifestó sus dolencia, por lo que primero se envió a un medico particular y luego al seguro social a tramitar sus dolencias, lo cual fue antes de un año de salir de la empresa. Que inicialmente tal vez no le hicieron los exámenes pre-empleo pero posteriormente sí, porque cuando contrataron los servicios de medicina ocupacional les realizaron los exámenes a todos los trabajadores. Al interrogatorio formulado por el ciudadano Juez de la causa, manifestó que él laboraba las ocho horas en la empresa y que está permanentemente allí. Que almuerza de 12 a 1 pero se quedan en el comedor de la empresa. Que veía a la demandante todos los días. Que al día la veía muchas veces. Que el carrito de limpieza existió siempre pero cuando comenzó que estaba en otro lugar usaba un tobo con exprimidor. Que en ningún momento debía hacer uso de sus manos. Se desecha esta testimonial, toda vez que manifestó ser el jefe inmediato de la actora, y siendo trabajador de la empresa demandada, no puede valorarse su imparcialidad de manera integral. ASÍ SE DECIDE.

- YOSMAIRA C.C.U.: Manifestó que conoce la empresa porque trabajó del año 2007 al 2010. Que conoce a la demandante porque fueron compañeras de trabajo. Que la demandante estaba en el área de mantenimiento de la empresa, limpiando las oficinas y de todos los departamentos. Que cuando se mudó la empresa se contrató a unas personas para sacar la arena y los escombros, así como el cemento adherido a las paredes de los baños. Que cuando se mudó la empresa la demandante contaba con ayuda. Que tenía autonomía para cumplir sus actividades. Que había una programación para el área de mantenimiento pero el mismo no se cumplía. Que los vidrios de la empresa se limpiaban una vez al mes. Que la demandante estaba a cargo de hacer las comprar de los productos de limpieza pero siempre se enviaba con alguien para que la ayudara. Que utilizaba un carrito para exprimir el lampazo. Que en ningún momento manifestó dolor. Que tenía un período de descanso durante la labor. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, contestó que cuando estaba en la empresa tenía el cargo de analista de planificación, supervisaba los trabajos de la demandante y hacía las compras cuando faltaba algo. Que había una programación para su trabajo pero ella limpiaba cómodamente. Que conjuntamente con el jefe de cobranza supervisaba a la demandante. Que específicamente no sabe cuánto miden las extensiones de las áreas de limpieza pero las considera grandes. Que se limpiaba por áreas. Que no se recuerda cómo estaba estructurado el cronograma de trabajo de la demandante. Que no sabe cuándo entró y hasta cuándo prestó servicios la demandante para la empresa. Que sí le practicaron los exámenes pre-empleo pero no sabe en qué fecha. Que la demandante utilizaba el carrito cuando limpiaba los baños. Que siempre existió el carrito para la limpieza. Que contrataron a dos personas para que sacaran los escombros antes de que comenzaran a funcionar las oficinas. Que en la mudanza la demandante sólo limpiaba el área que le correspondía y a las otras personas le tocó los escombros. Al interrogatorio formulado por el ciudadano Juez, manifestó que en el año 2007-2008 fue la mudanza de la sede. Que estuvo en las dos áreas durante la mudanza. Que tenía a su cargo a los mecánicos y al señor Rafael que ayudaba en las compras. Que cuando la demandante iba a hacer las compras iba con la ayuda del señor Rafael. Que no sabe cuando ingresó la demandante. Que cuando ella estaba volvió a ingresar a la empresa la demandante. Que ella abarcaba muchas cosas como el área de mantenimiento, hacer comprar, supervisar los trabajos de contracción de la empresa, el mantenimiento de los aires acondicionados. Que en ningún momento le manifestó dolencias en las manos. Que la demandante faltaba era por la consulta de los riñones. Que cuando la demandante necesitaba algo ella iba a buscar los guantes, el carrito, el exprimidor de lampazo. Que al señor Ocando le decía si faltaba pero muchas veces no avisaba. Que su supervisor inmediato era el señor Ocando que estaba en el área de cobranza. Que eran ellos dos que se encargaba de supervisar a la demandante. Que el señor Ocando le hacía los llamados de atención. Se desecha aplicando el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- J.E.D.J.: Declaró que es médico cirujano egresado de la Universidad del Zulia, Cirujano Ortopédico, traumatólogo egresado de la Universidad del Zulia, cirujano de la mano y miembro superior con reconocimiento de la especialidad por la Federación Médica Venezolana del Colegio Médicos del Estado Lara, especialista en medicina deportiva, especialista en cirugía otrocopita rodilla, hombros y miembro superior, miembro de la Sociedad Venezolana de Cirugía de la Mano, miembro de la Sociedad Venezolana de Cirugía Ortopédica y Traumatología, miembro de la Sociedad Latinoamericana de Ortopedia y Traumatología, miembro de la Academia Americana de Ortopedia y Traumatología, miembro de la Asociación Americana de Ortopedia y Traumatología, miembro de la Sociedad Internacional de Cirugía Otrocopita, Rodilla y Medicina Deportiva. Que conoce a la demandante porque acudió a su consulta el día 08/05/2012. Que las causales del síndrome del túnel carpiano son muchas pero básicamente tiene dos posibles causas, la primera es traumática y la segunda es patológica de base. Que el porcentaje mayoritario está rondando entre el 50% son los llamados síndrome del carpo hidiopático. Que el síndrome no tiene una causa determinada. Que nadie puede dar a ciencia cierta una causa. Que la relación principal entre la posibilidad de instalación del síndrome del túnel carpiano por insuficiencia renal es la misma que se produce durante el embarazo, que es por el mal manejo de los líquidos y que el cuerpo tiende a retener una mayor cantidad de líquidos, por eso puede generar cuadros inflamatorios dentro del nervio del túnel del carpo. Que si bien inicialmente son cuadros agudos y se deben resolver, sino se resuelven porque ya se queda allí hay que ir a la resolución quirúrgica. Que en el caso de la insuficiencia renal no hay un tiempo finito es permanente el mal manejo de los líquidos. Que la resolución del túnel del carpo es quirúrgica y la recuperación de las labores habituales de funcionamiento de la mano debe ser de un 100%. Que incluso hoy en día manejan técnicas micro evasivas. Que cuando el paciente tiene con síndrome del túnel del carpo bilateral el le plantea operarle las dos manos el mismo día sin que el paciente quede incapacitado. Que la operación las hace con anestesia local, bloquea las manos y opera las dos manos. Que el les dice a los pacientes que los llevan a pre-quirúrgico, se quitan la ropa, se ponen la bata, los preparan, opera las dos manos, termina de operar las dos manos, regresa a pre-quirúrgico, se quita la bata y se visten solos sin ayuda de nadie, se van a su casa y si es hora de almuerzo toman sus cubiertos y comen usando sus dos manos. Que las actividades diarias pueden hacerlas desde el primero momento. Que los pacientes pueden valerse por sí mismos. Que el síndrome del túnel del carpo debe producir una incapacidad total y temporal durante el período inicial por la herida y los cuidados de la herida, y el resultado final no debe ser para nada una incapacidad total, que quizás en algunos casos donde se permita la evolución a muy larga data de la enfermedad y se trate de un cirujano o de alguien que requiera de trabajos de micro precisión que pudiera terminar con una hipertrofia de los músculos o cierta parálisis de los músculos de la mano, que sólo así pudiera considerarse una incapacidad tampoco total sino parcial porque sólo debería hacer un cambio en sus actividades. Que en líneas generales la incapacidad es parcial y temporal. Que suscribió el informe post operatorio de la ciudadana N.G., luego de la consulta y el examen que le practicó. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, contestó que no tiene conocimiento si antes de entrar a la empresa padecía alguna patología del túnel carpiano. Que la paciente fue a consulta ese día para solicitar opinión médica al respecto y se le indicó la cirugía. Que fue como paciente particular y fue enviada por la empresa. Que la demandante solicitó además de ese informe un informe corto que el remite. Que la literatura mundial habla de que cuando se comienzan a dar manifestaciones sistematológicas por parte del paciente el nervio tiene alrededor de 5 años de compresión, razón por la que se indica la cirugía apenas se dé el diagnóstico. Que no sabe cómo la demandante desarrollaba sus funciones. Que nadie puede garantizar una causa que produzca el túnel carpiano. Al interrogatorio formulado por el ciudadano Juez respondió que como la herida está en la palma de la mano, la cual es la zona donde todos se apoyan, es por lo que se recomienda suspender cierto tipo de actividades entre 4 a 6 semanas, pero en la vida diaria normalmente sus pacientes salen con una curita impermeable, que si el paciente tiende a sangrar mucho le coloca un vendaje comprensivo que posteriormente en el mismo día por la tarde o al día siguiente en la mañana se quite el vendaje, lo bote y se queda con sólo la bendita impermeable. Que si el paciente se quiere bañar se mete en la ducha como normalmente lo hace solo se debe evitar maltrato en la zona durante 4 o 6 semanas. Se valora esta declaración, sólo que al confrontarla con la valoración efectuada por el INPSASEIL, indudablemente debe dársele credibilidad al Informe rendido por el Instituto especialista para ello; aunado al hecho que no fue atacado tal informe por ninguna forma de derecho. ASI SE DECIDE.

DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la actora de autos, ciudadana N.C.G.A., quien manifestó que comenzó en la empresa en el 2003 pero como avance como que se le dice ahora. Que hacía suplencia de vacaciones o cualquiera que se enfermaba en la primera sede. Que los ayudó en la mudanza y en la limpieza de la nueva sede que estaba bastante deteriorada. Que ayudó a desempacar y acomodar porque prácticamente era un local viejo. Que había varios departamentos que debía limpiar y ponerlos al día porque estaban en malas condiciones de salubridad para los empleados. Que los utensilios de limpieza debían llevarlos para la parte de atrás que era bastante distante, en el área del taller. Que había que cargar agua, peso. Que había un carrito para cargar el agua pero no funcionaba como tal porque le faltaba una pata y por el peso del agua le impedía cargar ese tobo. Que muchas veces debía esprimir el lampazo. Que el área de afuera también debía limpiarla, que era el estacionamiento de la empresa. Que luego de tres años de estar allí fue el traslado para la tercera sede que todavía estaba en construcción, había mucho polvo por lo que debía limpiar y poner eso al día. Que la sede era muy grande para una persona y que en varias oportunidades se quejó con ellos, porque no era suficiente el tiempo que ella tenía menos el sueldo que tenía para hacer todo. Que eran varias áreas de debía limpiar. Que los lunes limpiaba la parte de adelante donde habían 8 oficinas, los martes limpiaba el área de administración y los miércoles limpiaba el área de servicio, que consecutivamente limpiaba el área del comedor, la parte de atrás, baños que eran 8 en total, área de descanso, área de taller, la cocina y las duchas de los mecánicos. Que los vidrios se limpiaban toda la semana por dentro y por fuera. Que se limpiaba el área donde estaban los vigilantes, en diferentes horarios. Que tenía que cargar el carrito y que para sacar el agua tenía que llevarlo hasta la parte de atrás. Que no tenía ningún sitio para lavar la mota. Que en el 2010 se creó el departamento de seguridad y salud industrial, y se designaron los delegados. Que asistió a dos charlas que se hicieron pero a partir del 2010 no desde que ella entró a la empresa. Que ingresó en el año 2003 como avance. Que fija comenzó en el año 2005. Que el horario era de de 07:30 a.m. a 05:00 p.m. pero los viernes se salía a las 04:30 p.m. Que tenía como hora de descanso de 12 a 1 pero muchas veces se le cortaba el tiempo porque debía atender a los clientes que llegaban, que tenía que llevarles su café. Que cuando se hacía la sala de conferencia ella debía atenderlos. Que todo ese trabajo lo hacía ella sola. Que cuando se llegaba la temporada de navidad ayudaba a empacar la cesta navideña, cargar los pesos, muchas veces salía tarde porque los ayudaba también en la elaboración de las piezas y se quedaba para no tener el cargo de la basura, se quedaba a limpiar y adelantaba lo que pudiera. Que cuando era suspendida buscaban a otra persona le pagaban y a ella no le daban nada adicional. Que ella ha estado en las buenas y en las malas, y la empresa no ha tomado en cuenta lo que ella les ha podido ofrecer. Que las molestias las comenzó a sentir en el 2008 pero no le prestó atención. Que ella les dijo a sus compañeras que se sentía rara la mano. Que en el 2009 se vio una emergencia porque se le durmió el brazo, la inyectaron y le dijeron que se fuera a ver con un especialista. Que la vio un traumatólogo que le dijo que debía hacerse una electromiografia pero que con el tratamiento se alivió. Que después comenzó a persistir el calambre y hasta se le cayó una bandeja. Que no entendía qué estaba pasando con ella. Que cuando le hicieron los exámenes pre-vacacional después de haber creado el departamento de seguridad industrial ella le dijo al doctor que sentía unos calambres y el les dijo que era por falta de vitaminas. Que cuando volvió de sus vacaciones sintió nuevamente el dolor. Que a pesar de su insuficiencia renal ella podía seguir trabajando pero sin abusar, aunque sí lo estaban haciendo y pidió que buscaran a otra persona pero no le prestaron atención. Que tiene tres hijos. Que fue operada de las manos en diciembre. Esta declaración la valora esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues adminiculada con el resto de las probanzas no queda la menor duda que la actora padece de una enfermedad ocupacional; no olvidemos que la declaración de parte, o también llamado, interrogatorio, clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. Se autoriza al Juez a formular preguntas, que no necesariamente serán asertivas en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Es éste un interrogatorio libre, bien diverso del interrogatorio formal. En tal virtud, se valora en su integridad este interrogatorio formulado por el Juez de la causa, de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que en el presente procedimiento la carga probatoria recayó en la parte actora, quien debía demostrar que la enfermedad que padece fue producto de las labores desempeñadas en la empresa demandada MAQUINARIAS INTERNACIONAL C.A., cuestión que logró demostrar parcialmente con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: En su libelo de demanda alegó la parte actora, que en fecha 01/02/2005, comenzó a prestar servicios para la demandada, describiendo en forma pormenorizada las actividades realizadas en dicha empresa. Aduciendo que exige el pago de las indemnizaciones contractuales y extracontractuales, provenientes de la responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva y responsabilidad civil extracontractual, derivadas de la enfermedad ocupacional contraída en el trabajo, y como objeto mediato la responsabilidad objetiva, que engloba las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, todo conforme con la teoría del riesgo profesional, que ha servido de fundamento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que la patronal dio por extinguida de manera unilateral la relación laboral que los vinculaba según contrato desde el 01/05/2005 hasta el 31/07/2012, fecha esta en la que terminó la relación de trabajo debido a la declaratoria de discapacidad total y permanente emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 30/07/2012, sin importarle que se encontraba con una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, debido que se trata de síndrome carpiano bilateral (Nomenclatura CIE 10: G56.0), “considerada como enfermedad ocupacional: contraída en el trabajo.

La parte demandada, en su escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, negó todos estos alegatos, excepcionándose de la responsabilidad que le pretendió imputar la parte demandante.

Entre tanto, la apelación formulada basa sus planteamientos en que el Juez de la causa, negó la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones:

…(omissis) Es por lo antes expuesto y luego del estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a las actas procesales que confían el presente asunto, se constata que efectivamente la actora padece de una enfermedad denominada Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, sin embargo, quien acciona no logró demostrar que dicho padecimiento haya sido producto del trabajo ejecutado, o con ocasión de éste, ni mucho menos provocado por la conducta negligente e inobservante del patrono, por lo que la reclamación por indemnizaciones de la enfermedad profesional alegada por la actora, resulta IMPROCEDENTE. Así se Establece.-

Aunado a ello, en cuanto a las reclamaciones de la actora con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, por lo que, forzosamente debe declarar IMPROCEDENTE la reclamación de la indemnización prevista en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.-

…y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, por razones de justicia y equidad, se establece una indemnización por concepto del daño moral de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00). Así se establece…

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Es importante puntualizar que dada la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, no es un hecho controvertido la existencia de la enfermedad que padece la actora -Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral-, lo cual en todo caso ha quedado certificado por el gran cúmulo de pruebas valoradas en capítulos anteriores.

Lo controvertido en este asunto, es el carácter ocupacional de la enfermedad: Por ello, necesario es recalcar, a los fines meramente pedagógicos, que el hombre durante su vida, está en contacto con una variedad infinita de riesgos que afectan a su persona, su familia o sus bienes. Estos riesgos representan un potencial perjuicio y someten al hombre a una verdadera incertidumbre respecto de su futuro. Es así que el Estado, en la búsqueda permanente del bien común, debe establecer efectivos sistemas de prevención de los infortunios que, en general, pueden afectar al hombre, a través de una adecuada normativa jurídica eficientemente aplicada, y al mismo tiempo, debe instituir los sistemas jurídicos más apropiados para que, en el supuesto de que ocurra el siniestro, quienes fueran afectados por sus consecuencias dañosas, cuenten con adecuadas vías de reparación o compensación. Estos principios de aplicación general para todas las situaciones de riesgo en las que está inmerso el hombre, adquieren particular relevancia en materia laboral. La aparición misma del Derecho del Trabajo fue el resultado de la intervención del poder público en las regulaciones de las relaciones laborales, con miras a la protección del trabajador.

Podemos definir entonces, “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio del trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral.

Entre los infortunios laborales tenemos el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional. El artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo define la Enfermedad Ocupacional como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Enfermedad Ocupacional, como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que en la Certificación de Incapacidad total y permanente para el trabajo habitual por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se especificó que se ocasionó por el Trabajo habitual, Certificación a la que se le otorgó pleno valor probatorio, tomando en cuenta como premisa fundamental que en el análisis de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por la actora, se debe considerar la causa de ésta, pero también la eventual y no periódica de las concausas; aunado a uno de los principios fundamentales del derecho que es el in dubio pro operario (en sus artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), por lo que es forzoso concluir que los repetidos movimientos de la trabajadora tuvieron una influencia determinante en la aparición de la patología, no obstante la incidencia de una predisposición a contraer la enfermedad, por lo tanto la labor desempeñada sí puede ser calificada como la causa desencadenante de la lesión. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, siendo un hecho no controvertido la existencia de la enfermedad, se establece que dicha patología tiene un origen ocupacional, al haber incidido de forma parcial la realización de las labores por parte de la actora en el desempeño del cargo que tenía asignado. Entre tanto, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, (ha dicho la doctrina), incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber:

1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio;

2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y

3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común.

En cuanto a este requisito de procedencia –nexo causal-, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Conforme a lo expuesto por la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad padecida, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados. Para esta Alzada, resulta necesario resaltar la afirmación de la actora, quien señaló libelarmente que debido al cumplimiento de las labores inherentes a su cargo y actividades extras, el diagnóstico se debe a los prolongados y repetitivos movimientos de sus miembros superiores (manos y muñecas), ratificadas por la certificación del INPSASEL. Como se dijo, la parte demandada, negó enfáticamente todos los alegatos esgrimidos por la parte actora, indicando que sus dolencias tienen relación con la insuficiencia renal que padece.

Así pues, en el análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, los testigos evacuados por la parte demandada, fueron desechados por esta Juzgadora, toda vez que son empleados de confianza de la empresa demandada, y sus deposiciones ponen en duda su imparcialidad; dándole valor sólo a la declaración del experto médico por su pericia en este tipo de padecimientos, pero indudablemente se le otorgó valor al procedimiento y estudio sistemático que efectuó el INPSASEL de la enfermedad padecida por la trabajadora, concluyendo que fue producto del trabajo habitual desempeñado en la empresa demandada, que le ocasiona a la trabajadora una discapacidad total y permanente.

Tal certificación se fundamentó mediante informe (folios 49 al 68 de la misma pieza), en el cual se señaló a modo de conclusión, que las tareas que realizaba la demandante implicaban: movimientos de rotación, repetitivos de las muñecas, halar, empujar, colocar y trasladar cargas de peso toda vez que desempeñaba el cargo de Asistente de Mantenimiento, durante 6 años y 5 meses. Estas probanzas, analizadas de manera adminiculada, son las que han generado convicción a esta Alzada acerca de la naturaleza de la enfermedad que padece la demandante, y en mérito de lo razonado, se establece el carácter ocupacional de la misma. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la existencia de la enfermedad ocupacional que causa la incapacidad total y permanente del accionante para el trabajo habitual, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica de la trabajadora como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

En conclusión, a la trabajadora le resulta procedente por responsabilidad objetiva:

  1. La pretensión en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad que actualmente padece, y que se extiende a la reparación del daño moral. En consecuencia, le corresponde la indemnización por daño moral, siguiendo los criterios jurisprudenciales. ASI SE DECIDE.

  2. Ahora bien, la actora pretende reclamar la indemnización por incapacidad total y permanente prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. A los efectos de decidir este punto de indemnización, se reitera lo que constantemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado, en el supuesto que el trabajador o trabajadora que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, por lo que quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem.

    En el presente caso, como ha quedado demostrado que la empresa inscribió a la actora en el Seguro Social Obligatorio, y éste le ha prestado asistencia médica durante la relación de trabajo, es por ello, que en lo atinente a las indemnizaciones con carácter supletorio previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, no proceden por cuanto le corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la responsabilidad demandada. ASÍ SE DECIDE.

    Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora ha pronunciarse sobre los conceptos demandados por la actora de acuerdo con la teoría de responsabilidad subjetiva, estos son: las indemnizaciones solicitadas a tenor de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los reclamos de lucro cesante y daño emergente según previsiones del Código Civil.

    Así pues, demanda la actora el pago de la indemnización que establece el artículo 130, numeral 3º la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la indemnización contenida en su penúltimo párrafo. Entonces, el régimen de estas indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a diferencia de la anterior, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.

    En torno a este particular, según se desprende de la certificación de enfermedad cursante al folio 69, concatenado al informe de investigación de origen de enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), suscrito por J.J., Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, que cursa inserto a los folios que van del 119 al 132 DE LA PIEZA I, la enfermedad que padece la actora es de origen ocupacional y en la investigación desplegada por el órgano, se observó el incumplimiento por parte de la accionada de algunas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, al punto que en las conclusiones del referido informe el inspector de seguridad y salud que lo suscribe, señaló expresamente: “Se ordena a la empresa realizar un estudio de la relación personal/sistema de trabajo/máquina para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 60 de la Lopcymat. Plazo de cumplimiento 10 días hábiles. 150 trabajadores expuestos.”. A mayor sustento, resumidamente este Superior Tribunal extrae de dicho informe, que la empresa incumpliendo normativa de seguridad y s.l., sometió a la actora a movimientos repetitivos y prolongados de las manos y muñecas en su labor.

    Así las cosas, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de prueba que hacen generar convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual:

    Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

    (omisiss)

    3.-El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    .

    En virtud que el mencionado precepto jurídico, sólo estipula que el empleador debe cancelar al trabajador una indemnización de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión, equivalente en este caso al “salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.”, es por ello que a los efectos de cuantificarla, esta Alzada aprecia que la hoy demandante es una persona adulta, obrera calificada, que aún y cuando tiene una incapacidad total y permanente producto de la enfermedad que padece, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual, por lo que en mérito de estas razones y en sujeción a la norma supra citada, se condena a la accionada a cancelarle a la actora la cantidad equivalente a 4 años y 6 meses de salario. Le corresponde entonces, una indemnización equivalente a 1.640 días de salario, que arroja la cantidad de (Bs. 81.819,60). ASÍ SE DECIDE.

  3. En relación con la reclamación efectuada según el penúltimo aparte del mismo artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se tiene que éste dispone lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 130: En caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:

    Omissis

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    Artículo 71: Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    .

    Conforme se desprende de la lectura de ambas normas, para que proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física de la trabajadora, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En torno a ello, se ha establecido que la trabajadora sufre del Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, el cual ha tenido lugar como consecuencia de los servicios prestados dentro de la empresa, y que además se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización por responsabilidad subjetiva según previsión del numeral 3 del artículo 130 de la Ley especial, toda vez que el empleador ha incumplido con las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, sin embargo, no quedó demostrado secuela o deformación alguna que no le permita a la actora vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la presente reclamación resulta improcedente. ASI SE DECIDE.

    En relación con la otra reclamación basada en la teoría de responsabilidad subjetiva, es decir, el daño emergente y el lucro cesante, cabe señalar que la procedencia de tales indemnizaciones –las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

    En virtud a lo recientemente plasmado, ha quedado demostrado que en el presente caso hubo una inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial por parte de la empresa demandada, sin embargo, esta Alzada ha explicado reiteradamente, que para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.

    En este sentido, este Tribunal se vale del informe que respalda la certificación de enfermedad ampliamente analizado en párrafos anteriores, para afirmar que en la empresa hubo una conducta culposa que repercutió directa y negativamente en la trabajadora causándole un daño, toda vez que las tareas que realizaba la trabajadora implicaban movimientos repetitivos y prolongados de las manos y muñecas en la labor de halar, empujar, colocar y trasladar cargas de peso.

    De este modo, ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, cuyo efecto principal es el surgimiento de la responsabilidad civil extracontractual, no obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio, el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con lo que se entiende por la discapacidad que sufre la accionante, tenemos que la misma no está imposibilitada de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias, ya que, cuenta con la posibilidad de generarse lucro al poder laborar en algún oficio u ocupación distinto al habitual, tan es así, que según la certificación la limita únicamente para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesiva y actividad repetitiva de flexo-extensión con ambas manos.

    En el caso del daño emergente, se declara igualmente improcedente, por cuanto la actora no demostró que hubiere experimentado una pérdida inmediata en su patrimonio en virtud de los gastos médicos que la enfermedad le hubiere ocasionado, cuestión que adquiere mayor firmeza, tomando en cuenta que la misma se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que ante la factible continuidad de tratamientos médicos derivados de la misma enfermedad, nada obsta para que pueda valerse de los servicios de salud social que dicho ente ofrece.

    Por lo que en mérito de lo recientemente razonado, se declaran improcedentes el lucro cesante y daño emergente. ASÍ SE DECIDE.

    Determinada como ha sido la procedencia del daño moral, esta Alzada pasa de seguidas a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:

  4. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que la trabajadora se encuentra afectada por el Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, intervenido quirúrgicamente, con persistencia de dolor residual, lo cual le ha ocasionado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

  5. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se observó que la empresa, incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  6. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

  7. Posición social y económica del reclamante. La trabajadora accionante es una adulto (55 años de edad aproximadamente), madre y obrera calificada.

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que pese al incumplimiento de determinadas normas de seguridad en el trabajo, toma en consideración este Tribunal, que la empresa mantuvo a la trabajadora en constante capacitación, y constató la asistencia firmada por la demandante a los cursos de seguridad, higiene y ambiente.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización. Se puede concluir que dada la entidad de la labor que realiza actualmente la empresa, y que la capacidad económica de la empresa demandada ha de ser muy sólida considerando el objeto social, se considera justo y equitativo establecer una indemnización a favor de la demandante, ciudadana N.G.A.D. OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 80.000,00) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la indexación por el DAÑO MORAL condenado, la cual será calculada conforme al criterio reciente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2010, caso G.F. contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SAN ANTONIO S.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en los siguientes términos: que la indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A.), se acuerda la indexación del monto a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

    Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial.

    En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

    En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda, debiendo pagar la parte demandada a la parte actora la suma de Bs. 161.819,60, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intento la ciudadana N.G.A. contra LA SOCIEDAD MERCANTIL MAQUINARIAS INTERNACIONAL C.A. (plenamente identificados en actas).

    3) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL MAQUINARIAS INTERNACIONAL C.A. (MAKINT C.A. A PAGAR A LA CIUDADANA N.G.A. LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 161.819,6);

    4) SE MODIFICA el fallo apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve ( 09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N.G.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    M.N.G.

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