Decisión nº 1700-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Jueves treinta y uno (31) de Mayo de 2012

202º y 153º

KP02-Z-2004-003994

DEMANDANTE: N.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.434.553.

ASISTIDA POR: Abg. M.D.L.Á.M., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público con competencia especial en Protección de Niños y Adolescentes del estado Lara.

DEMANDADO: R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.430.346, domiciliado Barquisimeto estado Lara.

BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 03 de Noviembre de 2004, se recibió escrito libelar con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscalía 15 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana N.A.P., en beneficio de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, contra el ciudadano R.A.A..

Por auto dictado en fecha 24 de Enero de 2005, el Tribunal le dió entrada y la admitió, se acordó citar mediante boleta al demandado, realizar informe social a las partes, oficiar al ente empleador y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01 de febrero de 2005 el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

El día 17 de Marzo de 2005, el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 22 de marzo de 2005, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no comparecieron ninguna de las partes en juicio, declarándose desierto dicho acto.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano demandado no presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 06 de Abril de 2005, mediante auto que riela al 15, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo por la parte actora, se dejó constancia que precluyó el lapso probatorio y a su vez que la parte demandada no promovió prueba alguna.

En fecha 18 de Abril de 2005, se difirió la sentencia hasta tanto conste la consignación del informe social de las partes en juicio, la consignación del informe de sueldo del obligado.

Riela al folio 20, correspondencia remitida por el ente empleador donde indican que el demandado no tiene sueldo fijo sino que cobra por comisión.

Riela al folio 21, correspondencia remitida por el Equipo Técnico Multidisciplinario, donde hacen saber que las partes no han comparecido a los fines de realizar el debido informe social.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho

El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es, el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.

En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la P.P., la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, por no haber alcanzado su mayoría de edad.

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio doce (F. 12). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio no compareció ninguna de las partes, razón por la cual no se logró un acuerdo entre las partes, y el demandado en la oportunidad fijada no presento escrito de contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:

• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia fotostática de la partida de nacimientos de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante a los folios 02 y 03 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, no contestó la demanda, tampoco promovió prueba alguna.

Punto Previo:

Se observa que en autos no constan Informe socioeconómico de las partes, por lo cual esta sentenciadora debe indicar que de las actuaciones constante en autos no se han alegado hechos que ameriten y creen una especial necesidad del informe socioeconómico a las partes, aunado que el padre demandado no acudió ante el órgano jurisdiccional ni señaló que existan circunstancias que debía apreciarse a los fines de la solicitud presentada por la madre del niño, en tal sentido esta juzgadora en aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informes Técnicas a los Equipos Técnicos Multidisciplinarios, prescinde del mencionado informe a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en la demanda no han sido modificados por la accionada en la participación de autos y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, evidenciándose una conducta contumaz, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, o que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, por cuanto se evidencia según comunicado de la línea Rió Claro, quienes informan que el demandado trabaja como avance y que su remuneración esta condicionada a un veinte por ciento (20%) de lo que recaude diariamente la unidad de transporte que maneja, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijos formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.

Por otra parte, se debe indicar que para el año 2004, oportunidad en la cual la pretensión de la actora respecto de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, ascendía a un monto de Trescientos Bolívares (300Bs) mensuales, el referido monto pretendido por la parte actora por el transcurso del tiempo debe ser actualizado, conforme al costo de la vida actual, y en vista de que se presume que los sueldos sufren un incremento anual aproximado del treinta por ciento (30%), igualmente, debe determinarse un monto de obligación de manutención que atienda a la valoración probatoria deducida de la presente causa, ajustándose proporcionalmente a las necesidades y costo de la vista actual. Así se indica.

A su vez, es importante indicar que a los fines de la determinación de la Obligación de Manutención debe considerarse el número de hijos solicitantes en protección de manutención, el cual en el presente caso es de dos (02) y la edad de los mismos, siendo que un es un joven adulto y un adolescente, en el ejercicio progresivo de sus derechos y en garantía de su desarrollo integral, se reflexiona que sus necesidades son mayores y en consecuencia la obligación de manutención debe ser establecida proporcionalmente a las mismas, a fin de ser cubiertas. Así se establece.

Es de resaltar que, la joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya superó la minoridad, no obstante en garantía de la Tutela Judicial Efectiva debe dictarse sentencia sin más dilaciones, por lo que solicitar la constancia de estudio podría en constituirse en una vulneración de sus derechos en consideración de la pretensión de manutención, por lo cual esta juzgadora presume que el precitado joven se encuentra estudiando, por lo cual le es extensible la obligación de manutención, brindándole la presente decisión los beneficios correspondientes.

Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que a la madre la ciudadana NANCYS A.P. aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1780,44Bs), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de la jóven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia, esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la República como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece

En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial Nº 8920 publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha 01/05/2012; para fijar la cuota mensual para la manutención de sus dos hijos; el cual será el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (890,22Bs) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1780,44Bs), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.

En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos más amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (890,22Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (890,22Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de los beneficiarios de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano R.A.A. como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana N.A.P., contra el ciudadano R.A.A., en beneficio IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano R.A.A. a favor del sus hijos: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (890,22Bs) mensuales, cantidad equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (890,22Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (890,22Bs) equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana N.A.P., quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de los beneficiarios, debidamente el gasto extraordinario.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. I.V.B.T.

El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA

Se registra la presente resolución bajo el Nº 1700-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:31 a.m.

El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA

IVBT/CB/Luis J

KP02-Z-2004-003994

31-05-2012

08/08

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