Decisión nº 2012-009 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1303

En fecha 19 de enero de 2011, la ciudadana N.B.B.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.781.085, debidamente asistida por el abogado F.E.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.307, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial incoado contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, en fecha 20 de enero de 2011, previa distribución realizada, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 21 de ese mismo mes y año, signada con el N° 2011-1303, nomenclatura de este Tribunal Superior.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de diciembre de 2011, se celebró la Audiencia Definitiva en la que se dejó constancia de la comparecencia del abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana N.B.B.M., y el abogado Randolph Henríquez, en su carácter de apoderado judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, asimismo, esta Jurisdicente informó que publicaría el dispositivo del presente fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes computados a partir de esa fecha, “exclusive”.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.1- Como punto previo, debe este órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

(…) Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia (…).

(Subrayado propio de este Tribunal).

Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (actualmente Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativos Regionales), el cual en su numeral 6 expresa:

(…) Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de :

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)

(Subrayado propio de este Tribunal).

De lo anteriormente planteado, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

1.2.- Determinado lo anterior, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada, el cual pasa a ser en los siguientes términos:

La parte accionante, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala la parte querellante ciudadana N.B.B.M., antes identificada, que propone demanda por diferencia de prestaciones sociales, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cuanto prestó servicios ininterrumpidamente desde el 01 de octubre de 1980 hasta el 01 de enero de 2006, siéndole concedido el beneficio de jubilación a través de la Resolución Nº 06-01-01, de fecha 27 de diciembre de 2005, emanada de la Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes, y que tuvo que esperar cuatro (04) años diez (10) meses y veinte (20) días para el pago de sus prestaciones sociales, alegando que percibió parcialmente el pago de las prestaciones sociales en fecha veinte (20) de octubre de 2010 y que no recibió ningún tipo de contraprestación indemnizatoria por el tiempo transcurrido, sin que le cancelaran sus prestaciones sociales.

En cuanto a la Diferencia de prestaciones sociales alegó que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, en particular la prestación de antigüedad, es el “salario integral”, que así lo dispone el artículo 108 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (producto de la remisión hecha por el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación vigente para la fecha de su jubilación), que la prestación de antigüedad como derecho adquirido, sería calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esa Ley. Alega que de los cálculos elaborados por el Ministerio de Educación, se podía observar que no se ajustaba a la normativa laboral vigente por cuanto no se incluyó en su salario base las correspondientes alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, lo cual originó una diferencia que asciende a la cantidad de Quince Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos. (Bs.F.15.247,77).

En relación a la Diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, hizo mención que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que lo depositado o acreditado mensualmente por concepto de prestaciones sociales devengará intereses, alegando asimismo, que las prestaciones sociales fueron pagadas con base al salario normal promedio y no al salario integral, existiendo una diferencia sobre la cual no se calcularon los intereses sobre prestaciones sociales, que debe ser capitalizados conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó que esa diferencia ascendía a la cantidad de Cinco Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (BS. 5.282,03).

En cuanto a los Intereses Moratorios reclamados, alega que el artículo 92 de la Carta Magna estipula que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, asimismo, alega que la relación laboral culminó el 01 de enero de 2006 y que recibió el pago parcial de las prestaciones sociales el 20 de octubre de 2010, sin que en dicho pago parcial se incluyera los intereses generados por el transcurso del tiempo bajo mora, y que la suma demandada por ese concepto asciende a la cifra de Ciento Seis Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F.106.427,04).

Asimismo, demandó el pago de los intereses que se sigan generando por los conceptos que aún no ha percibido, hasta la fecha efectiva de su pago.

En relación a la cuantía de la demanda alegó que la misma ascendía a la cantidad de Ciento Veintisiete Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F. 127.136,84), más los intereses moratorios que se generen por los conceptos que aún no había recibido, solicitando asimismo la indexación de la demanda desde la fecha de su admisión hasta la fecha del pago efectivo.

En fecha 22 de junio de 2011, el abogado LUISHEC C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.060, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y estando dentro de la oportunidad procesal indicada para que la parte querellada diera contestación a la querella funcionarial interpuesta expuso:

(…) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias que pretende la querellante, toda vez que son infundadas y sin argumentos. (…omissis…) Negó, rechazó y contradijo los argumentos de la querellante en la cual manifiesta que de acuerdo a los cálculos por él efectuados se encuentra una diferencia entre la cantidad pagada por parte del Ministerio que represento y la que -según arguye- le correspondía. Diferencia que se debe a la fórmula empleada por el Ministerio para determinar el interés mensual, por cuanto el cálculo se realiza mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, y ello (…omissis…) .constituye un error ya que esta fórmula es aplicable en el supuesto que la tasa fuese equivalente o efectiva, pero siendo una tasa nominal anual resulta equivocada, pues para determinar el interés sobre prestaciones sociales, lo correcto, según expresa el actor es una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una tasa nominal, debiéndose encontrar la tasa mensual equivalente y con esa tasa realizan las doce composiciones, es así que frente a esos argumentos alega que el actor incurre en un error al exponer que el Ministerio debió aplicar la fórmula del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues es precisamente esa la fórmula empleada por su representada, conforme se podía observar de la planilla de finiquito, pues al hablarse de interés compuesto, al final del período los intereses devengados eran incluidos como parte del capital para que éstos también pudieran generar intereses y a la larga el interés compuesto proporcionaba mejores dividendos que su versión simple (…omissis…)

Que en el presente caso se observaba que en la Planilla del Cálculo que presentaba el actor como anexo al escrito libelar hay capitalizaciones mensuales, y al existir tales no cabía hablar de la fórmula del interés simple, como pretende hacerlo ver el actor.

(…omissis…) que con base a la jurisprudencia reiterada que establece que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la administración contraría la Ley, en base a ello alega que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretende hacer cada uno de sus trabajadores, y que si se partía de una errada premisa desde el primer momento en que el querellante hace el cálculo, ese error va a ser arrastrado a los demás conceptos tal como se observaba en el cálculo indicado en el escrito libelar (….Omissis…).

En cuanto a la petición formulada por el actor referida a la indexación reclamada en el petitorio de la demanda cabe observar (…Omissis…) que las prestaciones sociales no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias (…Omissis…).

En lo referido al pago de intereses de mora, para el supuesto negado que la república (…Omissis…), se viera constreñida a pagar intereses de mora (…Omissis…) debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…Omissis…).

Finalmente la representación judicial del querellante solicitó se declarara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por la ciudadana N.B.B.B., que se desestimara la petición del pago de intereses sobre las prestaciones sociales, hasta el definitivo pago de los conceptos allí estipulados así como la petición formulada sobre la aplicación de la indemnización o corrección monetaria a las cantidades señaladas.

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que el objeto de la pretensión de la querellante es el pago de la diferencia de prestaciones sociales de antigüedad e intereses moratorios, así como el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.

Con base a éstos pedimentos esta sentenciadora señala:

  1. Con respecto a la diferencia del pago de prestaciones de antigüedad solicitada por la querellada por la cantidad de Quince Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 15.247,77).

    Resulta oportuno mencionar que el pago de las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, vale decir, Ministerio del Poder Popular para la Educación, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por ende, las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de trabajo y toda demora en su pago genera intereses.

    En este orden de ideas y respecto a la solicitud de pago de diferencia de las prestaciones sociales alega la querellante que se generan por no haber sido considerado el salario integral para el cálculo de las mismas, advierte esta Juzgadora, que el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prestación de antigüedad como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, vale decir, los cinco (5) días del salario por cada mes más dos (2) días de salario que se aumentaran por cada año de servicio, asimismo, dicho cálculo deberá ser realizado con fundamento a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en consideración al salario integral en el cual se incluye la cuota parte de las utilidades y el bono vacacional.

    Siendo ésta la oportunidad propicia se pasa a analizar las pruebas producidas en el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:

    A los fines de constatar las denuncias formuladas, esta Sentenciadora necesariamente debe verificar las actuaciones contenidas en las copias certificadas del expediente administrativo, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007).

    - Así las cosas, del expediente administrativo se observa al folio seis (06) copia certificada de la relación de cargos y tiempo de servicio a través del cual el órgano querellado dejó constancia que la ciudadana BRICEÑO MEJIA N.B., prestó servicio durante 25 años y 03 meses y que fue jubilada a partir del 01/01/06..

    -Cursa copia certificada del folio siete (07) al nueve (09) de la Resolución Nº 06-01-01 de fecha 27 de diciembre de 2005, emanada del Ministerio de Educación y Deportes a través de la cual se resolvió conceder la jubilación a diversos ciudadanos que prestaban sus servicios en el Distrito Capital, en el que aparece en el renglón Nº 56, la ciudadana BRICEÑO M. N.B. titular de la cédula de identidad Nº 3.781.085.

    -Consta al folio 10, copia certificada del finiquito suscrito por la ciudadana N.B. través del cual se puede observar que en fecha 20 de octubre de 2010, la referida ciudadana recibió cheque Nº 00646886, por un monto de Ciento Dieciséis Mil Doscientos Once con Noventa y Tres Bolívares (Bs. 116.211,93), del cual se desprende que en esa fecha se cancelaron las prestaciones sociales a la parte querellante.

    - Marcado como anexo “C”, cursa en el expediente judicial copia simple del Cálculo de Prestaciones Sociales, Cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales, Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales Nuevo Régimen 19/06/97, realizado por el órgano querellado, a través del cual se evidencia que se tomó en cuenta los dos (02) regímenes para el cálculo de las prestaciones sociales el que regía antes del 18 de junio de 1997 y el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 19 de junio de 1997 y en el que consta que la fecha de ingreso de la parte querellante es 01-Octubre-1980 y que la fecha de egreso es 01-Enero-2006.

    De las actas procesales no se evidencia que la ciudadana N.B.B.M., parte querellante haya aportado ni con el escrito libelar ni en la fase probatoria medio probatorio alguno donde se evidenciara cual fue el supuesto sueldo integral percibido, diferente al tomado en cuenta por la administración para su cálculo, a los fines de poder demostrar que su reclamación es procedente, vale decir, que el órgano querellado no lo haya considerado como base para el cálculo de las prestaciones sociales, en consecuencia resulta forzoso para ésta sentenciadora declarar improcedente el pago de la cantidad de Quince Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F. 15.247.77), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad. Así se decide.

  2. Con respecto a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, al ser declarado improcedente el pago de la diferencia de las prestaciones sociales analizado en el punto anterior, consecuencialmente resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la pretensión de que se le pague a la querellante la diferencia por intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

  3. Con relación a los intereses moratorios desde la fecha de egreso, es decir, desde el 20 de octubre de 2010, esta sentenciadora señala que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    Cónsono con la norma ut supra transcrita, esta Jurisdicente observa que cursa al folio 11 del expediente judicial y al folio 10 del expediente administrativo planilla de finiquito de pago de prestaciones sociales de fecha 20 de octubre de 2010, fecha ésta en la que la parte querellante firmó en conformidad de haber cobrado la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Doscientos Once con Noventa y Tres céntimos (Bs. 116.211,93), sin embargo esta sentenciadora aprecia de las pruebas aportadas a las actas procesales que la parte querellante goza del derecho de jubilación desde el 01 de enero de 2006, siendo debidamente notificada la accionante a través de solvencia que consta en el folio dos (02) del expediente administrativo, y no es sino hasta el día 20 de octubre de 2010, en que le fue pagado el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, siendo que de un simple cálculo matemático se deduce que desde el día primero (01) de enero de 2006, hasta el día veinte (20) de octubre de 2010, transcurrieron cuatro (04) años Nueve (09) meses y Veinte (20) días, por ende se considera que el organismo querellado entró en mora en el pago, con base a estos argumentos se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación para que cancele los intereses moratorios que correspondan a la ciudadana N.B.B.M., calculados desde el 01 de enero de 2006 (inclusive), fecha a partir de la cual la querellante se encuentra jubilada, hasta la fecha en que se produjo el pago de las prestaciones sociales, es decir, hasta el día 20 de octubre de 2010 (exclusive), para lo cual deberá igualmente considerar el monto pagado por concepto de prestaciones sociales, correspondiente a la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Doscientos Once con Noventa y Tres Céntimos. (Bs. 116.211,93). Así se decide.

    Cabe destacar que a los fines del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Igualmente, este Tribunal ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los intereses moratorios que deberá cancelar el órgano querellado.

  4. Con respecto a la corrección monetaria o indexación judicial reclamada por la querellante sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda, este Tribunal niega dicho pedimento por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Así se decide.

    II

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  5. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado F.E.B.B., inscrito en el Inpreabogado Nº 109.307, actuando en su carácter de abogado asistente de la ciudadana N.B.B.M. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

    2.1.- IMPROCEDENTE la reclamación de Quince Mil Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 15.247,77), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad.

    2.2.- IMPROCEDENTE la reclamación de Cinco Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Tres Céntimos (Bs.F. 5.282,03), por concepto de diferencia por intereses sobre prestaciones.

    2.3.- PROCEDENTE la reclamación por concepto de los intereses moratorios devengados desde la fecha de egreso de la Administración Pública, esto es desde el 01 de enero de 2006 (inclusive, hasta el día veinte (20) de octubre de 2010 (exclusive), fecha del pago de las prestaciones sociales, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

    2.4.- IMPROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de la demanda.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, así como al Ministro del Poder Popular para la Educación a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    G.L.B.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    I.C.

    En misma fecha, siendo las _________ (_____), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 2012-___-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    I.C.

    Exp. 2011-1303

    GLB/IC/jg

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