Decisión nº PJ0072010000020 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, seis de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HH11-V- 2003-000029

MOTIVO Sentencia definitiva en la causa de Privación de P.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Fiscalia IV del Ministerio Publico Abg.: N.B.

DEMANDADA: Y.C.M.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.595.430 domiciliada en Barrio Nuevo s/n, San C.C..

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. J.R.F.

ADOLESCENTE: ………………………..

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha 25 de marzo del 2003, por la Fiscalia IV del Ministerio Público, obrando como legitimado activo, según las facultades que le concede el Articulo 170 literal e de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes ( LOPNNA), el la cual demanda la Privación de la P.P. de los ciudadanos: Y.M., respecto de su hija ……………….., actualmente de 13 años de edad, con fundamento en la causal prevista en el literal c del Articulo 352 de la LOPNA, es decir el incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. , alegando que :

la progenitora de la niña la abandono cuando esta tenía dos meses de nacida y hasta ese momento no se había hecho cargo de ella , que no se encontraba presentada ante la autoridad civil porque la madre se negaba a presentarla , que se la entrego a la ciudadana M.A., tía paterna de la niña, a quien además le entrego copia de su cédula y la boleta de nacimiento para que fuera esta quien la presentara , que cuando fue llamada por el Consejo de protección, la madre señaló que la dejaría con su tía materna ya que esta ha sido quien la había cuidado durante esos cuatro años.

Solicita que se declare con lugar la demanda de Privación de P.P. a la ciudadana Y.C.M. respecto de su hija …………………., que se mantenga la inserción familiar de la adolescente en su familia paterna, que a los fines de materializar el reconocimiento hecho por el padre se le de asistencia del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a través de la Abogada a los fines de que haga las diligencia pertinentes para la presentación de la adolescente y una vez realizada la encomienda deberá consignar la nueva acta a este Tribunal. Sobre el régimen de convivencia Familiar, es evidente el desinterés de la madre ya que lo que dice, no lo apoya con sus actos y prueba de ello es que hoy no esta aquí, pese a estar enterada del juicio, sin embargo se deja a criterio del tribunal si lo otorga o no, pido se tome en cuenta la opinión de la adolescente, y a que no es de su agrado esos contactos

La causa fue admitida en fecha 23 de abril del 2003, librándose boletas de citación para la demandada, se notifico al Ministerio Público de la apertura del procedimiento , consta como en esa misma fecha se dictó medida de Colocación en familia sustituta de la niña ………………. en el hogar de la ciudadana M.d.C.A., hogar en el cual se mantiene hasta la fecha mediante medida de Colocación familiar, con seguimiento periódico por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, al admitirla se ordeno la citación de la demandada , elaboración de informe integral para determinar la idoneidad de la progenitora para el ejercicio de la p.p., mediante el Equipo Multidisciplinario del Tribunal .

Consta que en fecha 09 de mayo del 2003 se consigno boleta de citación de la demandada, consta igualmente la notificación del Ministerio Público.

Consta que en fecha 20 de mayo del 2003 siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada no se presento a contestar la demanda ni personalmente ni mediante apoderado alguno, la causa se abrió a pruebas, recibidos los informes de las evaluaciones indicadas se fijo la audiencia para el 14 de marzo del 2008, a los fines de revisar la medida de colocación que protege actualmente a la niña ………………….., en esa oportunidad se conoció del paradero de presunto padre de la niña , se ordeno su evaluación.

En fecha 10 de diciembre del 2007 entra en vigencia la reforma de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, ameritándose el cumplimiento de las formalidades correspondientes, establecidas en la nueva ley y sus disposiciones transitorias, paso la causa a ser competencia del Tribunal segundo de mediación y sustanciación para la protección del niño, niña y del adolescente del Estado Cojedes, donde el 24 de marzo del 2009 se avocó al conocimiento de la causa y notifica a las partes , siendo imposible la localización de la demandada , por lo que se aplico la disposición del Articulo 174 CPC, publicándose su notificación en cartelera del tribunal y se ordena informe de seguimiento en la familia sustituta , para verificar la situación de la niña y se le da continuidad a la causa en el estado que se encontraba es decir en fase de pruebas, se fijo audiencia de sustanciación, ordenando al demandante a consignar las pruebas y a la demandada a contestar la demanda y aportar sus pruebas , se recibieron los informes integrales ordenados .

En fecha 29 de julio del 2009 se recibió escrito de pruebas de la demandante, la audiencia de sustanciación se llevo a cabo sin la presencia de demandada, estuvo el defensor Público nombrado para representar los derechos de la niña ………………….., se fijo audiencia para ser oída, lo cual ocurrió en fecha 08 de octubre del 2009, donde expuso su deseo de seguir viviendo con su madre sustituta, refirió no haber visto a su madre desde que tenia 5 años.

En fecha 14 de diciembre del 2009 se recibió la causa en el tribunal de juicio por haberse concluido la fase de sustanciación, fijándose la audiencia oral y pública de juicio para el 05 de febrero 2010, se solicitó a la defensa publícale nombramiento de defensor público para dar asistencia técnica ala demandada, recayendo la designación en el Abogado J.R.., quien con tal carácter siguió interviniendo en el juicio, en la fecha fijada no se celebro la audiencia por estar ausentes ambas partes y la familia sustituta, por lo que se difirió la audiencia, se ordeno oír al progenitor de la adolescente y oír a la adolescente, compareció el progenitor y voluntariamente ante el juez reconoció su paternidad por lo que se ordeno el tramite administrativo para materializar el referido reconocimiento, el cual se logro mediante apoyo del Equipo Multidisciplinario. En fecha 28 de Abril del 2010 se celebro la audiencia oral y pública de juicio, se evacuaron las pruebas admitidas en sustanciación .

CAPITULO II

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DA POR PROBADOS .

En fecha 28 de abril del 2010 se celebro la audiencia de juicio, evacuándose en ella las pruebas admitidas en la fase de sustanciación

Evacuadas las pruebas, valoradas confirme a las reglas de la sana critica, se les dio el valor que se describe a continuación

Se valoran los hechos explanados en la demanda, la cual no fue contradicha por la parte demandada, quien no se presento a contestar la demanda, de ella emerge que la progenitora Y.M. ha observado conductas descuidadas respecto de su hija Génesis y que se ha desentendido de la atención de la hija desde los dos meses de nacida y que no se ha evidenciado en el proceso durante estos siete años intención alguna de reasumir esas responsabilidades y así se declara.

Se valora el acta de nacimiento de la niña, la cual no fue impugnada y que por ser documento público, merece plena fe y con ella queda probada la filiación con la madre biológicos, demandada de autos, así mismo queda probada su minoridad ya que tiene 13 años de edad, en consecuencia la condición de estar bajo p.p. de sus progenitora y así se declara.

Se valoran los Informe integrales elaborado a la ciudadana Y.C.M. el cual que no fue impugnado, por lo que se le da pleno valor probatorio respecto de la falta de idoneidad de la madre para ejercer las responsabilidades que conlleva el ejercicio de la p.p. y así se declara.

Se valora el informe técnico integral elaborado por el Equipo multidisciplinario del Tribunal en el hogar de la familia sustituta, la ciudadana M.d.c.A.M. el cual no fue impugnado por lo que se le da pleno valor probatorio, en cuyas conclusiones se indica que la madre sustituta se observa idónea para la atención de la adolescente, por lo que será considerada para la ratificación de la medida de protección que protege a la adolescente actualmente y así se declara.

Se valora la opinión de la adolescente , quien manifiesta no querer tener contacto con su madre, y su voluntad de continuar viviendo en el hogar de su tía paterna M.A., refiere buena relación con su padre L.A., quien según su dicho se ocupa material y moralmente de ella, declaración que será tomada en cuanta como favorable a la continuación de la medida de protección que se habrá de aplicar una vez decidida la causa.

Se valoran las actas procesales y de los informes de seguimiento de la medida de colocación familiar, emerge que es público y notorio que la adolescente ha sido cuidada por la ciudadana M.A. y no por madre biológica y así se declara.

Del análisis de las actas procesales, las cuales no fueron impugnadas en juicio, por lo que se les da pleno valor probatorio y con las cuales ha quedado demostrado que la niña ………………….. fue entregada voluntariamente por la madre biológica Y.C.M. a la madre sustituta M.A., que así ha permanecido hasta la presente fecha mediante medida de colocación familiar quien viene ejerciendo esa responsabilidad desde entonces y hasta la presente fecha satisfactoriamente , así se declara

Visto la evolución del expediente, consta que la demandada no ha participado activa y oportunamente en el procedimiento que cursa por ante este Tribunal, de cuyos actos ha sido notificada, incluso varias veces y quien ha observado efectivamente una conducta omisiva respecto de su participación en las oportunidades en que se les ha llamado, por lo que tal conducta se valora como falta de interés en las resultas del presente proceso y así se declara.

CAPITULO III

DEL DERECHO APLICABLE

Respecto de la competencia para los juicios obre privación de p.p. , esta claramente determinada en la LOPNNA cuando establece:

Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la P.P. deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.”

Corresponde asimismo determinar la legitimación de l Ministerio Público para intentar la acción propuesta, por lo que analizado bajo las premisas del Artículo 353. LOPNNA, que reza:

La privación de la P.P. debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: …el Ministerio Público, actuando de oficio …En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.

En consecuencia se reconoce legitimado activo al Ministerio Público para el presente proceso y así se declara.

Por lo que siendo competente, quien decide, procede en consecuencia a dictar el presente fallo, para ello se amerita dejar establecido quienes son titulares de la p.p., por lo que a tales efectos, se recoge lo dispuesto en LOPNNA,

Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la P.P..La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”

Siendo la ciudadana Y.C.M. la madre de la adolescente ………………, es en consecuencia los titular de la p.p. y así queda establecido.

Corresponde ahora analizar el contenido de la p.p., a los efectos de determinar si la progenitora ha cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, nos remitimos al contenido de los artículos de LOPNNA que se transcriben a continuación:

Artículo 347. Se entiende por P.P. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Artículo 348. “La P.P. comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la p.p., las cuales se encuentran desarrolladas en LOPNNA,

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”

Evidentemente con las pruebas preanalizadas, quedo demostrado que la madre de la niña, han incumplido con los deberes que conlleva la responsabilidad de crianza, vulnerando con su incumplimiento los derechos de la niña, al no ocuparse de su crianza, de su asistencia material, moral y afectiva, por lo que su conducta se hace concordante con la prevista en el Articulo 352 LOPNNA, en su literal c sobre las causales de privación de la P.P., que reza:

Artículo 352. Sobre las causales de Privación de la P.P..

El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando: …

c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P....

El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

Vista la conducta desplegada en forma continua y habitual por la madre de la niña , se concluye que es acreedora de la consecuencia jurídica establecida para tal conducta es decir la privación de la P.P. y así será declarado en la dispositiva del fallo.

No obstante, dada la relevancia que tiene la institución de la p.p., ha querido el legislador garantizar a los progenitores afectados de privación de la p.p. respecto de sus hijos, la oportunidad de recuperarla, a tales efectos previó en el Articulo 355 LOPNNA,

Restitución de la P.P..

“El padre o la madre privados de la P.P. pueden solicitar que se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decretó… La solicitud de restitución de la P.P. debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación.

Por lo que en el caso de autos se le informara a la progenitora de tal garantía en el fallo.

Hecho el análisis que antecede y con fundamento en los hechos demostrados, los cuales han sido suficientes para crear convicción en quien decide, de que en efecto la demandada, ha incumplido los deberes inherentes a la p.p. de su hija por lo que considera que lo procedente en derecho es declara con lugar la demanda de privación de p.p. y así se declara.

Se valora el reconocimiento de paternidad hecho por el padre en presencia de la jueza por lo que se proveerá para la materialización formal del mismo ante las autoridades competentes del Registro Civil. Y así se declara.

CAPITUO IV

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de Privación de P.P. presentada por La Fiscal IV del Ministerio Publico en contra la ciudadana Y.C.M.R. respecto de la adolescente …………………………

Segundo

Se ratifica la inserción de la adolescente en el hogar paterno, bajo la responsabilidad de su padre Leonardo Agûiño y de su tía paterna, la ciudadana M.d.C.A..

Tercero

Se indica a la progenitora que la P.P., que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el Artículo 355 de la LOPNNA.

Cuarto

Se ordena mediante oficio, al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, darle asistencia a los fines de que el ciudadano L.A. materialice la presentación de la adolescente ante el Registro Civil, a través de la abogada del equipo, quien deberá acompañarle ante la citada oficina, una vez realizado el reconocimiento se deberá consignar copia certificada del acta correspondiente en este tribunal, se deberán observar los parámetro establecidos en el Articulo 27 de la Ley para la protección de la familia , la maternidad y la paternidad.

Así se decide.

Diarícese, regístrese y publíquese.

Dada en San Carlos, a los seis días del mes de mayo del dos mil diez.

La Jueza

Abg. R.H.d.U.

Abg. M.G.Q.L.

Secretaria

El esta misma fecha, siendo las 12,07 merd., se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el Nº PJ0072010000020 la secret.

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