Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000373

PARTE ACTORA: N.J.M.D.C., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No 3.672.355

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.D.D. y R.R.G. inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.116.038 y 10.205, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO COMPARECIÓ

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana N.M.D.C., titular de la cédula de identidad número V-3.826.302, asistida por la abogada F.L.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 11.334, en cuyo libelo sostiene que es funcionaria de la Administración Pública Nacional desde el día 09 de agosto de 1982 cuando ingresó a prestar servicios profesionales en el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), siendo su último cargo el de gerente de formación profesional en la Asociación Civil Ince-Anzoátegui; que en fecha 27 de agosto del 2003 recibió una comunicación firmada por el gerente general de Ince-Anzoátegui mediante Orden Administrativa número 1461-03-33 de fecha 01-08-2003 que aprobaba su despido al cargo que venía desempeñando; que no es empleada de confianza, pues no es autónoma en el ejercicio de sus funciones, no representa a la institución ni la compromete ante terceros; que está sujeta a un horario y a seguir las políticas y lineamientos generales aplicables a los programas de formación profesional y capacitación; que ello indica que no es funcionaria de libre remoción, que está amparada por la estabilidad en el desempeño de su cargo conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que no cabe duda que es funcionaria de carrera, por tanto es contrario a derecho que se le haya despedido con fundamento a causales establecidas en la Ley del Trabajo y que por esa razón solicita la nulidad de la Orden Administrativa número 1461-03-33 de fecha 01-08-2003 emanada del Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), y como consecuencia de ello se le reincorpore al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía, asumiendo la administración la reparación de los daños y perjuicios del acto ilegal y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del acto ilegal hasta la efectiva reincorporación al trabajo.

Admitida la demanda en fecha 06 de octubre del 2003 por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y agotadas las notificaciones correspondientes, en fecha 14 de mayo de 2004 se fija oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 27 de mayo del mismo año, momento en el cual comparecieron las partes, solicitando la parte accionada que se declarara la incompetencia del tribunal, por cuanto la querellante no fue funcionaria de carrera, según lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de la Asociación Civil sin fines de lucro INCE-ANZOÁTEGUI. En fecha 09 de abril del 2008 el tribunal dicta sentencia declarando con lugar la demanda que por recurso de nulidad interpusiere la ciudadana N.M., ordenando su reincorporación al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), decisión que fue apelada por dicha institución y recibida la causa en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que una vez que recibió los antecedentes administrativos solicitados, en fecha 10 de agosto de 2011 anuló la sentencia apelada, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que luego de ser recibido por este tribunal en fecha 29 de marzo del 2012, es remitido a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a fin de no subvertir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admitida la demanda nuevamente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de las partes, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar por los privilegios y prerrogativas procesales que detenta el INCE ante su incomparecencia, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo lugar en fecha 10 de enero del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, dejándose constancia la incomparecencia del INCE, por lo que se le cedió la palabra a las parte actora, quien hizo sus respectivas alegaciones, procediendo a evacuar sus pruebas, y declarada contradicha la demanda y la caducidad de la acción en fecha 17 de enero, en conformidad con el artículo 159 ibídem se extiende la decisión en los siguientes términos:

Pruebas promovidas: parte actora: En original y copia simple, decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 09 de abril del 2008 que declaró con lugar la demanda que por recurso de nulidad interpusiere la ciudadana N.M., ordenando su reincorporación al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y la decisión dictada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de agosto de 2011 que anuló la prenombrada sentencia, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mereciendo valoración en ese sentido (folios 43 al 70, pieza 2). En original, constancias que acreditan a la accionante como funcionaria de carrera desde el 16 de octubre de 1984, así como los documentos que conforman su expediente en el Registro Nacional de Funcionarios y Funcionarias Públicos, adjudicándoles valor (folios 71 al 73, pieza 2). En original, “memorando” expedido por el INCE y dirigido a la demandante, relacionado a cálculos de bonificación e intereses sobre prestaciones sociales, documentos irrelevantes a la causa (folios 78 al 82, pieza 2). En original, una serie de contratos suscritos entre las partes como instructora, que van del año 1979 a 1982, mereciendo apreciación probatoria (folios 83 al 97, pieza 2).

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

El presente asunto se circunscribe en determinar la procedencia de la solicitud de reincorporación interpuesta por la ciudadana N.M.d.C. en principio por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, toda vez que siendo funcionaria de carrera fue despedida en fecha 27 de agosto del 2003, desempeñando el cargo de gerente de formación profesional en el INCE, ahora INCES, y una vez que fue decidida la causa a su favor, tal decisión fue anulada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que conoció en apelación, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo así, es menester recalcar ciertas apreciaciones, en cuanto la condición de la demandante en la institución de capacitación, en ese sentido, si bien la ciudadana comenzó como funcionaria de carrera en el INCE, este órgano fue objeto de una reestructuración para su modernización que inició mediante el Decreto número 56 del 22 de febrero de 1989, declarándose la reorganización en los términos del Decreto número 389 del 10 de agosto del mismo año, instaurándose una estructura organizativa, de instituto autónomo a entes regionales y sectoriales como asociaciones civiles sin fines de lucro, cuyos funcionarios debían regirse por la Ley Orgánica del Trabajo, es así que tanto los administradores como los trabajadores de tales entes regionales no tendrían carácter de funcionarios públicos, resolución que nunca fue atacada por la demandante, asimismo la decisión que dirimió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se establece.-

Así las cosas, corresponde ahora dilucidar el cargo desempeñado por la ciudadana N.M., por cuanto fue despedida en fecha 27 de agosto del 2003 por ejercer un cargo de dirección, en ese orden de ideas, la doctrina al respecto ha sido pacífica en cuanto a la determinación de un cargo de dirección, pues lo preponderante es la naturaleza de las actividades desplegadas y no la denominación del cargo, de manera que el cargo de gerente de formación profesional, detenta responsabilidades netamente de supervisión que no implican tomas decisiones que comprometan total o parcialmente a la institución en la suerte de esta, de manera que pueda vincularse al empleador, al tratarse de tareas de coordinación y promoción del personal instructor y normas de procedimiento de capacitación profesional, por consiguiente, el cargo mas bien tiene naturaleza de confianza, pues el legislador no pretendió que todo trabajador que tome o trasmita decisiones debe considerarse de dirección, toda vez que ello es rutinario en cualquier ente, si no que debe obligarlo o representarlo frente a terceros de manera directa, y así se declara.-

Determinado lo anterior, seguidamente este tribunal verifica si la hoy accionante interpuso su acción tempestivamente a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para la época del despido, es así que al ser despedida el 27 de agosto del 2003, contaba con cinco días hábiles para solicitar su reenganche, por lo que de un simple computo realizado por este tribunal en el calendario judicial, al 23 de septiembre del mismo año cuando incoa su solicitud, transcurrió con creces los otorgados por el Legislador, por lo que forzoso es declarar la caducidad de su pretensión, no así los derechos generados que le pudieran corresponder como extrabajadora, y así es decidido.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONTRADICHA la demanda por detentar privilegios la institución accionada. Segundo: LA CADUCIDAD de la acción que por reenganche y cobro de salarios caídos incoare la ciudadana N.M.D.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), ahora INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES).

No hay condenatoria en costas conforme lo dispone el artículo 64 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador general de la Republica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica e la Procuraduría General de la Republica, en el entendido que una vez que conste a los autos la practica de la notificación del ciudadano procurador y la certificación por parte de la secretaria del tribunal comenzara a computarse el lapos de suspensión de los treinta días continuos y vencido este se computara el lapos para que las parte incoaren los recursos que creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

Nota: Publicada en su fecha a las dos y treinta de la tarde (2:30 P.m.).

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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