Sentencia nº 177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 5 de mayo de 2010, la abogada N.C.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.441 e identificada con la cédula de identidad número 4.224.149, actuando en su propio nombre, interpuso acción popular de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

El 18 de mayo de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 30 de junio de 2010, la accionante solicitó que se proveyera sobre la admisión y la medida cautelar planteada.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La accionante fundamentó su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos:

Que trabajó para el Municipio Libertador del Distrito Capital por más de 20 años, hasta que, el 15 de octubre de 2009, fue jubilada con el 67,50% de su último sueldo, según lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que su pensión de jubilación no incluye lo que percibía por concepto de “ticket de alimentación”.

Que no todos los empleados públicos se jubilan conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pues en muchos casos gozan de convenciones colectivas que prevén pensiones del 100% del sueldo que percibían como personal activo.

Que en “…el caso de este Municipio Libertador, los funcionarios y obreros adscritos a la Corporación de Servicios de esta Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, los obreros adscritos a esta Alcaldía y los funcionarios jubilados por esta Alcaldía del Municipio Libertador, cuando estaba vigente la Ordenanza de Pensiones y Jubilaciones, promulgada en 1.960 y reimpresa el 03-07-1996, la cual fue anulada por esta Sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2004, jurisprudencia esta que fue publicada en la Gaceta Oficial N° 38.0448 (sic), de fecha 21 de octubre de 2004; gozan en la actualidad de su jubilación con la totalidad del último sueldo que percibían y estos montos les son homologados, y los requisitos en cuanto a edad y tiempo de servicios eran menores, a los ya existentes en la referida Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones”.

Que según el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación, los docentes adquieren el derecho a jubilarse con 25 años de servicio y obtienen una pensión del cien por ciento.

Que la referida disposición de la Ley Orgánica de Educación, determina que a los docentes no se les debe aplicar los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, por tanto, la pensión de jubilación de los docentes debe ser del cien por ciento.

Que las normas impugnadas “…no son aplicados a los integrantes de la Fuerza Armada; y excluye de su ámbito de aplicación a los jueces, Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y demás personal del Poder Judicial, así como al personal docente y de investigación de las universidades, a los de la Asamblea Nacional, de la Contraloría General de la República, según lo pautado en su artículo 2. Y aun cuando incluye a los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de los Ministerios, no es menos cierto, que como señalamos anteriormente la Ley Orgánica de educación, que es una ley nacional, excluye al personal docente, estableciendo que éstos adquieren el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación, y con un monto del cien por ciento del sueldo”.

Que la “…Ley motivo del presente recurso no es aplicable a todos los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública, lo cual es discriminatorio y viola el principio de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que mientras algunos son jubilados con bajos porcentajes que nunca pueden ser mayores al ochenta por ciento (80%), otros son beneficiados con el cien por ciento (100%) del último salario percibido como personal activo”.

Que los artículos atacados no se ajustan a la “…nueva realidad del país…”, ni al Texto Fundamental, que reconoce el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como los principios de responsabilidad social, democracia, justicia, cooperación y responsabilidad.

Que es deber del Estado promover el desarrollo social y espiritual de los venezolanos, así como el respeto absoluto a sus derechos.

Que la normativa atacada resulta injusta, pues “…en algunos casos, el monto mensual a percibir del jubilado, es inferior al salario mínimo decretado por el Presidente de la República, por lo que el mismo, lo tienen que ajustar a esta cantidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual prohíbe que las pensiones y jubilaciones sean inferiores al salario mínimo”.

Que no todos los empleados públicos se encuentran sometidos a la Ley bajo examen, pues gozan de convenciones colectivas que reconocen una pensión de jubilación del cien por ciento del sueldo percibido mientras eran personal activo.

Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos de las normas impugnadas, sobre la base de que los mismos pudieran causar un gravamen irreparable en la esfera jurídica de los jubilados, a consecuencia de la imposibilidad de cubrir sus necesidades básicas, por percibir una pensión de jubilación inferior a su último salario.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda incoada y, a tal efecto observa, los artículos 334 y 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son del siguiente tenor:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella

.

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2- Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.

(destacado agregado).

Por su parte, el artículo 25.2 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 extraordinaria, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 1° de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, dispone:

2.- Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República

(destacado agregado).

Del análisis de las disposiciones supra transcritas se desprende que corresponde a esta Sala la competencia para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad sobre las leyes formales y como quiera que la demanda de autos se refiere, precisamente, a la nulidad parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esta Sala, con fundamento en las disposiciones que se transcribieron, se declara competente para el conocimiento y resolución de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de las referidas normas, y así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de nulidad por inconstitucionalidad corresponde directamente a esta Sala, ello, a fin de dar celeridad a la causa que de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación del procedimiento.

Ello así, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva

.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas en el presente recurso y, en consecuencia, esta Sala admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al Presidente de la Asamblea Nacional, y asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 eiusdem, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem.

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y, continúe el procedimiento de Ley.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Finalmente, debe la Sala decidir sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada por la demandante y, en tal sentido, el artículo 130 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto

.

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.

En el contexto expuesto, las normas impugnadas son del siguiente tenor:

Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario, funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base

.

Al respecto, del examen preliminar de las normas impugnadas, así como de los argumentos expuestos por la accionante, no se evidencia a priori, una regulación que, como tal, pudiera presentarse lesiva del derecho a la igualdad o a la seguridad social de los empleados públicos. Asimismo, no resulta patente el fundado temor de que el contenido normativo del texto legal impugnado, pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación en la esfera jurídica de la accionante o del colectivo y de allí, que se considere improcedente el desarrollo de los poderes cautelares de esta Sala, ya que no se configuran los supuestos de procedencia para el otorgamiento de la cautela solicitada, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad incoada por la abogada N.C.D.G., contra la los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

  2. ADMITE la demanda de nulidad.

  3. SIN LUGAR la medida cautelar solicitada.

  4. REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las citaciones de la Presidenta de la Asamblea Nacional, así como la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República y la ciudadana Defensora del Pueblo.

  5. - ORDENA la notificación de la actora y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de marzo dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 10-0462

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