Decisión nº 684-2007 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 2 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO JUEZ TITULAR Nº 01

197º y l48º

PARTE DEMANDANTE: N.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.375.

PARTE DEMANDADA: M.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.805.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado el día 17 de septiembre del 2.007, la ciudadana N.D.C.C.M., ya identificada, en representación de sus hijos, los niños (Omitido artículo 65 LOPNA), solicitó se emplazara al ciudadano M.J.F., ya identificado, a los fines de que le fuera fijado el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para el óptimo desarrollo emocional y físico de mis hijos. Asimismo, solicitó la retención del 30% de las vacaciones, de las utilidades de fin de año, bonos y de las prestaciones sociales. Admitida la solicitud en fecha 20 de septiembre del 2.007, se ordenó la citación del ciudadano M.J.F., se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó oficiar al organismo empleador y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron con las diligencias ordenadas en el auto de admisión y en fecha 02 de octubre del 2.007, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada y en fecha 08 de octubre del 2.007, el ciudadano M.J.F., se dio por citado. En fecha 11 de octubre del 2.007, el tribunal dejó constancia que ambas partes comparecieron al acto conciliatorio pero no llegaron a un acuerdo y en esa misma fecha el ciudadano M.J.F., dio contestación a la solicitud. Abierto a pruebas el procedimiento, ambas partes ejercieron ese derecho.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La ciudadana N.D.C.C.M., en el escrito de demanda presentado ante este tribunal asistida por el Defensor Público de Protección, alegó que el demandado no cumple con su obligación alimentaria y que trabaja en la empresa Corporación Ilaca (Sic). Que tiene un gasto aproximado de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) en la manutención de sus hijos sin incluir lo que a gastos y eventualidades se refiere, como medicina, vestuario, educación, recreación, etc., gastos que en la mayoría de las veces no puede costear por ella misma. Y que por ello, demanda al padre de su hijo para que fije el monto de la obligación alimentaria en la cantidad referida arriba. Asimismo, que cubra con los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes; que incluya a sus hijos en todos los beneficios que posee en la empresa donde labora y que se le retenga el 30% de las vacaciones, de las utilidades de fin de año y de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador.

Parte demandada

Por su parte, el demandado asistido de abogada, al dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que tenga que cancelarle la cantidad pretendida, puesto que él no tiene la capacidad económica para cumplir con esa pretensión y que tiene otras cargas familiares como son sus otros hijos, su concubina y su madre. Y que ofrece la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,oo) mensuales. Que se compromete a velar por sus hijos en lo que se refiere a sus estudios, pago de médicos y medicinas. Rechazó la retención del treinta por ciento (30 %) de sus vacaciones, utilidades de fin de año, bonos, de las prestaciones sociales, ya sea por despido o retiro, jubilación del organismo empleador. Negó que haya dejado de costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, vestuario, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y educación. Que sus hijos gozan de los beneficios de la empresa para la cual labora. Que rechaza que se deba aperturar una cuenta de ahorro a nombre de sus hijos y que la titularidad de la misma la tenga la madre, ya que ésta no convive con sus hijos y que la titularidad de la misma la debería tener su abuela materna, ciudadana N.M., ya que ésta es quien vive, cuida y vela por sus hijos desde hace aproximadamente 10 años y que la madre reside en la ciudad de Barquisimeto.

DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO

La norma del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceadaa) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  2. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.(…)”

Esta norma trascrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas). En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija un monto para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)” De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACIÓN LEGAL

En este caso, la filiación está demostrada a través de las partidas de nacimiento que corren insertas en los folios cuatro (4) y cinco (5) de autos, las cuales por tratarse de documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que esta acción es procedente y al estar determinada la filiación legal de los adolescentes, tienen el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como seres humanos y sujetos de derechos poseen, y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que les proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral.

NECESIDAD E INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no indicó en su solicitud cuales son las necesidades específicas de sus hijos y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas. Sin embargo, consignó posteriormente en el lapso probatorio una serie de facturas que corren desde el folio cuarenta y uno (41) hasta el folio cuarenta y seis (46), las cuales no se aprecian conforme con la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y la factura que corre en el folio cuarenta y nueve (49) de la empresa Enelbar se desecha por aparecer a nombre de un tercero ajeno a la causa. En cuanto a las constancias de estudio que riela en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) se aprecian como indicio de que los niños (Omitido artículo 65 LOPNA) estudian y requieren para ello la ayuda de sus padres. A pesar de la falta de determinación, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrollan no pueden sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

Es así que con relación al deber de los padres, la norma del artículo 76 de nuestra Carta Magna y la del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran lo siguiente:

Art 76 CRBV: “(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar el monto de la obligación alimentaria, es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a sus hijos colabore en la satisfacción de sus necesidades.

CAPACIDAD ECONÒMICA:

Pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaría, pero antes de hacerlo considera importante señalar la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, en este caso específico, el demandado consignó las partidas de nacimiento de sus hijos las cuales corren en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) y las mismas se aprecian como plena prueba de la filiación paterna entre ellos y por otra parte consignó constancia de convivencia expedida por la Prefectura del Municipio Torres entre el demandado y la ciudadana A.M.M.C., esta documental por si misma no tiene valor probatorio, sin embargo, estima quien juzga en su libre apreciación, que conjuntamente con las partida de nacimiento referidas anteriormente en las cuales aparece como madre de los hijos del obligado, se puede valorar como indicio de que el demandado tiene una pareja, a quien se supone mantiene, a pesar de esto, existe una norma en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 379 específicamente, que establece que las cantidades que deben cancelarse por concepto de obligaciones alimentarias a un niño o adolescentes son créditos privilegiados, es decir, por encima de ellos no hay otros, primero deben cumplir con dicha obligación ante que otras. En cuanto a sus gastos el demandado consignó una factura que corre en el folio treinta y siete (37), la misma se desecha por carecer del número de la cédula de identidad que indique que se trata del mismo demandado, recibo de Enelbar que riela en el folio treinta y ocho (38), se desecha por aparecer a nombre de un tercero ajeno a la causa.

En el folio treinta y uno (31) de autos, riela constancia emanada de la Gerencia de de Relaciones Laborales y Administración de Personal de la Corporación Inlaca, C.A., la misma al no ser impugnada por la solicitante, se aprecia como indicio probatorio del desempeño laboral e ingreso del obligado y de la misma se desprende, que el ciudadano M.J.F., devenga como salario básico mensual la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,oo) y su cargo es de cavero, quedando demostrado que el demandado tiene trabajo y por ende capacidad económica.

El ciudadano M.J.F. al dar contestación a la demanda, ofreció la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,00) mensuales y la solicitante requiere la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) solo para los alimentos y siendo su salario según el informe del organismo empleador, de setecientos veinte mil bolívares mensuales (Bs. 720.000,oo) sin deducciones, por lo que no le quedaría absolutamente nada, evidenciándose a todas luces un desequilibrio entre lo que realmente percibe el demandado y la pretensión de la demandante, siendo imposible satisfacérsela totalmente, pues si se complace, incurriríamos en violación de los propios derechos que tiene el demandado para su subsistencia, las de sus otros dos hijos y la de su pareja.. Es así que esta Sala, acoge dicha propuesta estimando que es su deber garantizar a los niños su bienestar económico, partiendo de que el propio obligado es el que conoce sus propias limitaciones económicas, sabe con cuanto puede cumplir efectivamente sin caer en un atraso que conlleve a disminuir la calidad de vida de sus hijos y el consiguiente proceso judicial ante el incumplimiento de la obligación alimentaria. Así se decide.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana N.D.C.C.M., ya identificada, contra el ciudadano M.J.F., ya identificado. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares mensuales (Bs. 240.000,oo) a razón de ciento veinte mil bolívares quincenales (Bs. 120.000,oo), que viene a ser el 39,06% del salario mínimo, y en lo sucesivo dicho monto alimentario se incrementará automáticamente en ese porcentaje cada vez que haya un aumento en el salario mínimo, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que sus hijos requieran. Asimismo se ordena la retención por el organismo empleador conforme con la norma del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del 25% sobre sus utilidades anuales, destinados a los gastos de vestuario, útiles escolares entre otros que tengan los niños y que el demandado debe colaborar y 20 % sobre sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, cantidad que se tendrá como garantía de cumplimiento de los montos de la obligación alimentaria que el demandado deberá pagar en el futuro.

En cuanto a la retención del bono vacacional que le corresponda al obligado, es criterio reiterado de quien juzga, que el demandado merece disfrutar su periodo vacacional, así como el bono que perciba por el trabajo arduo durante un año, además que con la retención del 20% sobre las utilidades y prestaciones se le está asegurando al adolescente y las niñas el cumplimiento de la obligación alimentaria. Así se declara.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de noviembre del 2.007.-

LA JUEZ TITULAR Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 684-2.007 y se publicó siendo las 9:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP Nº 1SJ-6.096-07

RCZ/amr-3

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