Decisión nº 78 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Exp. Nº 02997

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTE: N.C.E.R..

DEFENSOR PÚBLICO ASISTENTE: H.A.C..

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

Cursa por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por la ciudadana N.C.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.796.067, actuando en nombre y representación de su hija de autos, asistida por el Defensor Público Tercero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se declare a la adolescente de autos y la ciudadana R.R.H., quien también es su hija, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ROUVIER J.R.C., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.766.814, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de Agosto de 2008, según se evidencia del acta de defunción Nº 94 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z..

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 11 de Noviembre de 2008 y se le dio entrada el día 14 de Noviembre de 2008 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se insto a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana R.R.H..

En fecha 12 de Diciembre la ciudadana N.E., asistida por al Defensor Público H.Á., consignó la copia certificada solicitada del acta de nacimiento de la ciudadana R.R..

En fecha 16 de Diciembre de 2008, el Tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción Nº 94, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 1518 y 892 emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Bolívar y Chiquinquirá respectivamente, las dos pertenecientes al Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre el causante y sus hijos y su cónyuge. Igualmente consignó Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos A.J.M.Q., G.A.R.F. y M.P.G.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.827.950, 9.720.925 y 3.368.927 respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña de autos y a la ciudadana R.Y.R.H. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ROUVIER J.R.C.. Así se declara.-

PAR TE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la niña de autos y a la ciudadana R.Y.R.H. como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ROUVIER J.R.C., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.766.814, según se evidencia del acta de defunción Nº 94 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z.. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas solicitadas del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2008. AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA y 149° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. I.H.P..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.P..

En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 78 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil ocho (2008). En la misma fecha fue publicado a las 10:50 horas de despacho. La Secretaria.-

IHP/SD.-

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