Decisión nº S2-105-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCump. Contrato E Indemnización De Daños Y Perjuici

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio T.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.778.594, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.800, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.M.D.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.180.053, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia definitiva proferida en fecha 22 de mayo de 2009 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la recurrente N.M.D.M., ya identificada, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193, siendo inscrita su última modificación estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 9 de julio de 1999, bajo el N° 16, tomo 189-A segundo; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró SIN LUGAR la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora.

Apelada dicha decisión y oído en un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte demandada, sin observaciones, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2009, mediante la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, y condenó en costas a la parte demandante, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Así tenemos que demostrado en actas que efectivamente, las partes del presente litigio, contrataron una p.d.s. sobre un vehículo propiedad de la parte actora, así como también quedó demostrado la ocurrencia del siniestro, este juzgador pasa a considerar si realmente hubo o no incumplimiento por parte de la actora en cuanto a las condiciones a través de las cuales contrató la póliza, a saber:

La cláusula sexta de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestre estableció lo siguiente: “Otras exoneraciones de responsabilidad… 4. Cuando El (sic) Asegurado (sic) o el conductor autorizado por él, cualquiera de los dos que estuviese conduciendo el vehículo al momento del siniestro, carezca de título o licencia de conducir que lo habilite para conducir”

Así pues, la Ley de Transporte y T.T. establece que todo conductor debe portar la licencia para conducir vigente, todo lo cual evidencia este juzgador que en las actas no quedó demostrado que la parte actora poseía la licencia vigente, máxime que corre inserta en el expediente información emanada del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ … al respecto cumplo con informarle que la ciudadana: N.M.D.M., … posee licencia asociada en nuestro sistema nacional de regsitro (sic) de conductores, expedida el día 27/04/2007, ante la Oficina Regional de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia”.

Es decir, de la referida prueba se evidencia que la parte actora obtuvo la licencia en fecha veintisiete (27) de abril del año 2.007, es decir, cinco (5) días después de haber ocurrido el siniestro y un (1) mes y cinco (5) días después de haber contratado el seguro, todo lo cual evidencia la negligencia por parte de la actora en no tramitar la licencia una vez contratado el seguro. Pues, en las condiciones bajo las cuales contrató se encuentra esa obligación, de portar la licencia de conducir.

En tal sentido y, por cuanto, la parte actora no demostró que poseía licencia de conducir para el momento en el cual ocurrió el siniestro; así como tampoco desvirtuó lo alegado por la compañía aseguradora, quien si demostró que la parte actora no poseía la licencia para conducir, infringiendo la cláusula sexta numeral 4 de las condiciones particulares contratadas, y rechazó el pago del siniestro mediante escrito debidamente razonado; es por lo que este juzgador considera procedente declarar sin lugar la presente acción; todo en virtud de los argumentos antes expuestos, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

(...Omissis...)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 20 de noviembre de 2007 el Juzgado a-quo admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana N.M.D.M., por intermedio de sus apoderadas judiciales M.N.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.151.709, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.932 y de este domicilio, y T.M.M., ya identificada, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., mediante la cual en su carácter de asegurada y beneficiaria, exige el pago de las indemnizaciones pactadas en la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre N° 76-56-3000000 de fecha 22 de marzo de 2007, suscrita entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y la demandada de autos, en la sucursal de Punto Fijo, estado Falcón, sobre un vehículo propiedad de la demandante con las siguientes características: Marca: Hyundai, Año: 2007, Modelo: GETZ GL 1.3. LM, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8X1BT51GP7Y801285, Serial de Motor: G4EA6879457, Color: Beige, Uso: Particular, derivadas del siniestro de pérdida total del vehículo, constituidas por una cobertura amplia de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.25.520.687,00), actualmente VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.520,68), y una indemnización diaria por pérdida total del vehículo ascendiente a UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,00), equivalentes en la actualidad a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo).

En tal sentido refiere la accionante que en fecha 22 de abril de 2007, se encontraba en el frente de su vivienda, ubicada en la Urbanización Urdaneta, vereda 11, casa N° 5, sector Sabaneta del municipio Maracaibo del estado Zulia, y en el momento en que se disponía a abrir el portón de la misma para sacar su vehículo, dos (2) individuos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le quitaron las llaves del mismo, y se lo llevaron, en razón de lo cual procedió a formular la correspondiente denuncia por robo de vehículo por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, y procedió asimismo a notificar del siniestro a la compañía accionada, sin embargo la compañía aseguradora se negó a pagar la indemnización convenida, argumentando que en el momento de ocurrencia del siniestro la beneficiaria no portaba su licencia para conducir.

En este orden indicó que desde la sucursal de la compañía demandada ubicada en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, y en la cual fue suscrita la póliza sub litis, se envió misiva a la empresa de corretaje de seguros AUTANA MARACAIBO, requiriéndose sus buenos oficios a los fines de obtener el cumplimiento de la p.p.c. la actora no se encontraba en ninguna vía pública en el momento del siniestro, ni el mismo se trató de un accidente de tránsito o de alguna infracción a la Ley, y por cuanto no se obtuvo respuesta satisfactoria por parte de la aseguradora, la demandante inició procedimiento administrativo en su contra, por ante el Instituto de Defensa del Consumidor (INDECU), hoy denominado Instituto para la Protección de las Personas al Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el cual, llegada la oportunidad de conciliación, la empresa demandada mantuvo su negativa de cancelar la póliza suscrita, con fundamento en el mismo argumento.

Ante lo cual manifiesta que en el contrato de seguro sub iudice, no aparece como requisito sin qua nom, para la suscripción de la póliza, la adquisición de licencia de conducir, y dicho requerimiento no se corresponde con la naturaleza del siniestro delatado, pues no se trató de un accidente de tránsito, ni se encontraba la beneficiaria en una vía pública, o manejando el vehículo, todo lo cual ha sido explicitado a la compañía demandada mediante misivas, la cual, no ha dado respuesta satisfactoria, y siempre ha manifestado su negativa en forma verbal, sólo constando por escrito la misma en el acta de conciliación levantada por el INDECU.

En razón de todo lo cual procedió a demandar el cumplimiento de la póliza, exigiendo el pago de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 25.520.687), por concepto de cobertura amplia del vehículo y SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo), por concepto de indemnización diaria por pérdida total del vehículo, a razón de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) diarios por sesenta (60) días, lo cual alcanza la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 97.520.687,oo), y asimismo demandan la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento contractual, exigiendo de definitiva el pago de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 157.520.687,oo), actualmente CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 157.520, 68), así como la indexación del monto demandado al momento de la ejecución de la sentencia.

En fecha 3 de junio de 2008, la abogada en ejercicio M.I.B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.421.136, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.601 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad demandada, dio contestación a la demanda, y en este orden, reconoció la suscripción de la póliza de seguros in examine, más negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a la cancelación de las indemnizaciones pactadas, por cuanto la demandante incumplió con la normativa prevista en el contrato de seguro, en razón de lo cual la empresa quedó exonerada de responsabilidad, de conformidad con lo previsto en la cláusula sexta numeral 4 del documento denominado Condicionado de Seguro, conforme a la cual si al momento de ocurrencia del siniestro el asegurado o la persona autorizada por éste conduzcan el vehículo sin su licencia de conducir, la compañía quedará exonerada de toda responsabilidad.

En esta perspectiva negó que el hecho acontecido se trate de un caso fortuito, en el cual la demandante no haya incurrido en una violación a la Ley, pues además de infringirse la normativa contractual, se violó el artículo 40 de la Ley de T.T., según el cual para conducir un vehículo de motor, la persona debe tener su licencia de conducir, asimismo negó que el siniestro ocurriera en la forma explanada por la parte actora, pues ésta incurrió en contradicciones al momento de notificar el siniestro, señalando inicialmente que todo ocurrió mientras sacaba su vehículo de su casa, y luego afirmó que se encontraba abriendo el portón de su vivienda cuando ocurrió el siniestro, con lo cual la demandante está faltando a la buena fe que rige de forma especial el contrato de seguro.

Aunado a ello negó que la empresa se comunicara con la demandante sólo en forma verbal antes de iniciarse el procedimiento administrativo por ante el INDECU, por cuanto la negativa de cancelar las indemnizaciones debidas fue notificada a la empresa C.A. CORRETAJE DE SEGUROS AUTANA como productor de la p.s.l.y. por ende se tiene como notificada a la asegurada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro, señalando asimismo que la empresa antes de negarse al pago requerido por la demandante, le solicitó su licencia de conducir, y por cuanto ésta no la presentó, procedió a oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre requiriendo información al respecto, informándose que la misma no había sido expedida, siendo que posteriormente se presentó licencia provisional por la parte actora, expedida en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, dejando establecido que la licencia de conducir no es un requisito para la contratación de la p.p.s.e. necesario que exista en el momento de ocurrencia de cualquiera de los siniestros cubiertos por la póliza, sin diferenciar entre un robo o un accidente de tránsito.

Derivado de todo lo cual niega, rechaza y contradice que deba cancelar las cantidades discriminadas en el libelo de demanda, en especial la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo), por concepto de indemnización diaria por pérdida total del vehículo, a razón de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) diarios por sesenta (60) días, por cuanto de conformidad con el Cuadro Recibo de la póliza facti especie se establece como monto máximo de la indemnización diaria por pérdida total del vehículo y hasta sesenta (60) días, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), lo que equivale a VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) diarios por este concepto, solicitando en definitiva una revisión sobre dichos montos por ser exagerados y temerarios.

Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió prueba documental y testimonial, mientras que la parte accionada promovió prueba documental, informes dirigidos al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, y una cinta de grabación, que registra el reporte del siniestro por parte de la demandante a la aseguradora, siendo admitidas todas las pruebas en fecha 7 de julio de 2008 por el Tribunal a-quo, con excepción de la cinta de grabación.

En fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado a-quo profirió decisión definitiva en la presente causa, declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte actora, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta contra la cual, fue ejercido el recurso de apelación en fecha 3 de junio de 2009, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandada presentó los suyos, por intermedio de su apoderada judicial M.I.B.L., ratificando en tal sentido los argumentos expuestos en su escrito de contestación con relación a la cláusula de exoneración de responsabilidad que según su dicho debe aplicarse al presente caso, por cuanto la demandante al momento de ocurrencia del siniestro no portaba su licencia de conducir, ni en la oportunidad de requerir el pago, y sólo posteriormente obtuvo su permiso provisional para conducir, todo lo cual quedó comprobado en el presente proceso con la prueba de informes evacuada, mediante la cual el Ministerio de Transporte y Comunicaciones manifestó la inexistencia de licencias de conducir expedidas a nombre de la actora, lo cual transgrede asimismo la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pues todo conductor debe tener su correspondiente licencia, tomando en consideración que según la doctrina nacional el concepto de conductor se extiende a aquellas situaciones en que el vehículo conducido se encuentre estacionado.

Igualmente reiteró que el contrato de seguros se rige tanto por la Ley como por el instrumento denominado Condicionado de Seguro, en el cual se establece dicha cláusula de exoneración, señalando asimismo que la naturaleza del contrato de seguro es consensual y de buena fe, siendo que la parte demandante ha violado este principio, por cuanto en el momento de hacer su declaración de siniestro planteó los hechos de una forma, y luego que la empresa se negara a indemnizar, los planteó en forma distinta, refiriendo por otra parte que, la negativa a cancelar la indemnización pactada le fue notificada a través de la empresa de corretaje AUTANA MARACAIBO, negando en definitiva que deba cancelar los montos reclamados y protestando la indexación solicitada, por todo lo cual peticiona a este Tribunal Superior que declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia de fecha 22 de mayo de 2009, a través de la cual, el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro e Indemnización de Daños y Perjuicios incoada, condenándose en costas a la parte actora.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, ante la ausencia de informes en esta segunda instancia por la parte recurrente, que la apelación interpuesta deviene de su disconformidad con la decisión apelada, en el sentido de considerar procedente la demanda incoada, por lo que se impone la revisión íntegra de las actas que conforman el presente expediente, considerando los argumentos expuestos por la parte demandada por ante esta segunda instancia, relativos a la improcedencia de la demanda incoada pues se encuentra inmersa -según sus argumentos- en la cláusula de exoneración de responsabilidad prevista en el Condicionado de Seguro, conforme a la cual si el asegurado no porta su licencia de conducir al momento de la ocurrencia del siniestro, se origina la improcedencia del pago, siendo que tal omisión resulta violatoria de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aun cuando el vehículo se encuentre estacionado, y la misma quedó evidenciada con la prueba de informes evacuada en la presente causa, al tiempo que quedó demostrada la violación al principio de buena fe que rige estos contratos, por cuanto la demandante cambió los términos de la declaración del siniestro, una vez que la empresa se negara a indemnizar.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso, en la forma que seguidamente se singulariza:

Pruebas de la parte actora

Junto al libelo de la demanda, se produjeron las siguientes instrumentales:

 Cuadro-Recibo N° 2177908 de la póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres signada con el N° 76-56-3000000, con una vigencia desde el día 22 de marzo de 2007 al 31 de diciembre de 2007, impreso con membrete de la sociedad de seguros demandada, identificando como contratante a la empresa demandante, el interés asegurable recaído sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Hyundai, Año: 2007, Modelo: GETZ GL 1.3. LM, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8X1BT51GP7Y801285, Serial de Motor: G4EA6879457, Color: Beige, Uso: Particular, y accesorios cubiertos los riesgos de motín y disturbios, eventos catastróficos, daños a cosas y personas, pérdida total con un límite máximo de suma asegurada por siniestro de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 25.520.687).

 Formato impreso del condicionado general y particular de la póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, emanado de la demandada.

Dichas documentales constituyen instrumentos privados emanados de la parte demandada, que no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, en razón de lo cual se valoran en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copia fotostática del recibo de prima N° 1011959 por concepto de la misma póliza, y con sello de “pagado” emanado de la demandada con fecha 23 de marzo de 2007.

 Copia fotostática del Anexo de Beneficiario Preferencial de la misma p.d.f.2. de marzo de 2007, mediante la cual se designa como tal al Banco Provincial, a quien se cancelaría la indemnización prevista en el contrato de seguro.

Tales documentales constituyen reproducciones fotostáticas de instrumentos privados emanados de la parte demandada, las cuales al no ser objeto de impugnación por dicha parte se tienen como fidedignas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Certificado de Registro de Vehículo N° 24753716 de fecha 24 de abril de 2007 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), otorgado a nombre de la ciudadana N.M.D.M., con relación al vehículo objeto de la contratación sub iudice, el cual fue aportado en original, siendo fotocopiado y certificado en el presente expediente para su devolución a la parte demandante, según nota de Secretaría de fecha 30 de mayo de 2011.

 Boleta de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) en fecha 22 de abril de 2007, signada con el N° 511766 por el delito de robo del vehículo objeto del contrato sub iudice, formulada por la demandante.

Dichas documentales pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, pues constituyen documentos administrativos, al ser expedidos por órganos centralizados de la administración pública, tales como el Ministerio de Infraestructura y el Ministerio del Interior y Justicia, respectivamente, contentivos de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con las formalidades y requisitos legales, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que de acuerdo con jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1419 del 6 de junio de 2006, caso CORPOVEN, S.A. vs. ABENGOA Venezuela, S.A., se asemejan en cuanto a su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, y pueden ser desvirtuados por cualquier medio probatorio, lo cual al no constar en las actas procesales, le merecen plena fe a este Sentenciador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Copia fotostática del Acta levantada por la Coordinación Regional del estado Zulia, del antes denominado Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 11 de junio de 2007, con relación a la denuncia N° 1181-07, en la cual se deja constancia de la negativa de la parte demandada en cancelar las indemnizaciones exigidas en la presente causa.

Dicha documental constituye una reproducción fotostática de un documento de naturaleza administrativa, el cual de conformidad con lo antes expuesto se asemeja en cuanto a su valor probatorio al documento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido, y por ende, al no ser impugnada dicha copia simple se tiene por fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante invocó el mérito probatorio de las actas procesales, ratificó los instrumentos consignados junto al escrito libelar, y promovió:

 Misiva enviada vía electrónica por la empresa AUTANA MARACAIBO, a través del correo electrónico autanamaracaibo@corretajeautana.com.ve al ciudadano V.M., correo electrónico vmacero@corretajeautana.com.ve en fecha 8 de mayo de 2007, asunto: Caso Sra. N.D., suscrita por la ciudadana E.M.. Dicha documental constituye la impresión de un mensaje de datos, entendido éste como toda información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada e intercambiada por cualquier medio, que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas tiene la misma eficacia probatoria que la Ley atribuye a las copias y reproducciones fotostáticas, en virtud de lo cual, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, se considera fidedigna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Duplicado de la relación N° 1444 de Inspección e Inventario de Partes de Vehículo, efectuada en fecha 25 de mayo de 2007 al vehículo objeto de la p.s.e. litis por la sociedad mercantil AUTO TALLER EURO EXPRESS, C.A.

 Factura N° 0574 de fecha 25 de mayo de 2007 emanada del ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA MARACUCHITA, C.A., en contra de la demandante, por la cantidad de CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 413.475, oo), por resguardo del vehículo asegurado, desde el 26 de abril de 2007 al 25 de mayo de 2007.

Dichas documentales constituyen instrumentos privados emanados de terceros ajenos al presente proceso, por lo que su valor probatorio está condicionado al reconocimiento por parte de dichos terceros mediante la prueba testimonial y tratándose de una persona jurídica mediante informes, y por cuanto no se constata de las actas procesales dicho reconocimiento, este Juzgador Superior debe desechar las mismas en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Oficio N° ZUL-F17-1696-07, de fecha 23 de mayo de 2007 enviado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del estado Zulia, solicitando la exclusión del vehículo asegurado del sistema computarizado de ese órgano de investigaciones penales.

Dicha documental pertenece a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, pues constituye un documento administrativo, al ser expedido por un órgano que ostenta dicho carácter, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que de acuerdo con jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1419 del 6 de junio de 2006, caso CORPOVEN, S.A. vs. ABENGOA Venezuela, S.A., se asemejan en cuanto a su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, y pueden ser desvirtuados por cualquier medio probatorio, lo cual al no constar en las actas procesales, le merecen plena fe a este Sentenciador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Constancia de denuncia efectuada por la demandante en fecha 19 de junio de 2007 por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por la comisión del delito de estafa.

Del estudio efectuado por este Jurisdicente Superior a dicha documental se observa que la misma no guarda relación alguna con los hechos controvertidos en la presente litis, en razón de lo cual se considera acertado en derecho desechar la misma por impertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Solicitud de entrega material del vehículo asegurado, efectuada por la accionante al Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia sello húmedo de dicho órgano, firma en señal de recibo y fecha del 9 de mayo de 2007.

La presente documental tiene un origen privado, pues constituye un escrito dirigido por la demandante a una institución pública, sin embargo, al evidenciarse sello de recibido por parte de un órgano administrativo, ostenta presunción de certeza en cuanto a su presentación y existencia en un expediente administrativo, que al no ser desvirtuado con ningún medio probatorio se aprecia en todo su contenido, de conformidad con la sana crítica como regla de valoración probatoria, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Copia fotostática del Acta de Experticia de Reconocimiento y avalúo real signada con el N° 1915-22.OD, efectuada sobre el vehículo asegurado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, en fecha 26 de abril de 2007.

 Copia fotostática del Registro de Improntas del vehículo asegurado, elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, en fecha 26 de abril de 2007.

Dichas documentales constituyen reproducciones fotostáticas de documentos de naturaleza administrativa, los cuales de conformidad con lo precedentemente expuesto se asemejan en cuanto a su valor probatorio al documento privado reconocido o tenido por legalmente reconocido, y por ende, al no ser impugnadas dichas copias simples se tienen por fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Oficio N° 1695-07, de fecha 23 de mayo de 2007, emitido por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, ordenando al ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA MARACUCHITA, C.A., la entrega del vehículo asegurado a la demandante. Dicha documental fue promovida por la parte actora, según se constata de su escrito promocional de pruebas, más no consta de las actas procesales su evacuación, por lo que se hace imposible su valoración. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Testimonial de los ciudadanos D.R., B.Q., B.Q. y L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.081.500, 17.462.996, 3.925.320 y 4.536.057 y de este domicilio. Al respecto se observa que con excepción del ciudadano D.R., los testigos promovidos rindieron su declaración en el día y hora fijados a tales efectos, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de sus declaraciones se constata que, los mismos quedaron contestes en afirmar que conocen a la demandante, que el día domingo 22 de abril de 2007, en horas de la tarde, ésta se encontraba abriendo el portón de su casa cuando dos (2) hombres jóvenes la despojaron de su vehículo, ante lo cual este Sentenciador Superior considera que, en atención a que los testigos evacuados residen en el mismo sector en el que se produjeron los sucesos sobre los cuales versó su declaración, se trata de personas adultas con relación a las cuales no se evidenciaron inhabilidades para declarar, quienes manifestaron tener un conocimiento directo y no referencial de los hechos declarados, y cuyas declaraciones concuerdan entre sí, aun cuando conservan cada una elementos particulares, se tienen por ciertos sus dichos, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Pruebas de la parte demandada

Junto a la contestación de la demanda, consignó copias fotostáticas de los siguientes documentos:

 Copia fotostática de: 1) Cuadro-Sustitutivo de la Póliza de Seguros facti especie, en la cual se determina como total de la prima neta anual la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 1830,11); 2) Certificado Médico para conducir vehículos de motor expedido por la Federación Médica Venezolana en fecha 4 de marzo de 2007, a nombre de la ciudadana N.D.; 3) Permiso Provisional de Conducir expedido por el Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) en fecha 24 de abril de 2007, a nombre de la ciudadana N.D.; Copia fotostática de: 4) Cédula de Identidad ilegible; 5) Misiva de fecha 24 de abril de 2007, dirigida a la empresa demandada, mediante la cual se notifica la ocurrencia del siniestro sub iudice, con firma ilegible, y sin especificación de su autoría; y 6) Misiva de fecha 7 de junio de 2006, dirigida por la demandante a la empresa demandada, solicitando una reconsideración de su negativa a cancelar las indemnizaciones pactadas, exponiendo la ocurrencia del siniestro en forma distinta a la explanada en misiva de fecha 24 de abril de 2007. Dichas documentales constituyen reproducciones fotostáticas de instrumentos privados y administrativos, que no fueron impugnadas por la contraparte y por ende se tienen como fidedignas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la cédula de identidad, por cuanto la misma resulta ininteligible. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Formato impreso del condicionado general y particular de la póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, emanado de la demandada. Respecto de dicha documental se observa que la misma fue precedentemente valorada, pues fue consignada con la parte actora junto a su escrito libelar, otorgándosele pleno valor probatorio, por lo que se abstiene este Juzgador Superior de realizar nueva valoración al respecto. Y ASÍ SE ESTIMA.

En el lapso probatorio, invocó el mérito favorable de las actas procesales, en especial el valor probatorio que se desprende de la póliza de seguros sub iudice y el condicionado del contrato de seguro, y promovió:

 Informes dirigidos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. A los efectos de que informe si para el día 22 de marzo de 2007, había sido otorgada licencia de conducir a la demandante, y para el día 24 de abril de 2007, se había otorgado licencia provisional a la misma. Al respecto se observa que en fecha 10 de noviembre de 2008, se recibió en el Juzgado a-quo la información solicitada, expresándose:

…al respecto cumplo con informarle que la ciudadana: N.M.D.M., portadora de la cedula de identidad V-4.180.053, posee licencia asociada en nuestro sistema nacional de registro de conductores, expedida el dia (sic) 27/04/2007, ante la Oficina Regional de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.

Considera este Juzgador Superior que el informe remitido, versa sobre un hecho controvertido en el presente proceso, que consta en los libros y archivos del organismo público al cual le fue requerido, tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, prevista en el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE VALORA.

 Cuadro-Recibo N° 2177908 de la póliza de seguro facti especie.

 Copias fotostáticas de: 1) Certificado Médico para conducir vehículos de motor expedido por la Federación Médica Venezolana en fecha 4 de marzo de 2007, a nombre de la ciudadana N.D.; 2) Permiso Provisional de Conducir expedido por el Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.) en fecha 24 de abril de 2007, a nombre de la ciudadana N.D.; y 3) Cédula de Identidad ilegible.

Dichas documentales fueron precedentemente valoradas, otorgándoseles su correspondiente valor probatorio, por lo que se abstiene este Arbitrium Iudiciis de realizar nueva valoración al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

 Misiva de fecha 24 de abril de 2007, dirigida a la empresa demandada, mediante la cual se notifica la ocurrencia del siniestro sub iudice, con firma ilegible y sin especificación de su autoría, en la cual se evidencia sello de recibido de la empresa, de fecha 25 de abril de 2007.

 Misiva de fecha 7 de junio de 2006, dirigida por la demandante a la empresa demandada, solicitando una reconsideración de su negativa a cancelar las indemnizaciones pactadas, exponiendo la ocurrencia del siniestro en forma distinta a la explanada en misiva de fecha 24 de abril de 2007, con firma ilegible, en la cual se evidencia sello de recibido de la empresa, de fecha 12 de junio de 2007.

Respecto de tales documentales constata este Sentenciador Superior que constituyen cartas misivas promovidas como emanadas de la parte actora y dirigidas a la accionada, las cuales se encuentran reguladas como medio probatorio en el artículo 1371 del Código Civil, cuyo valor probatorio, de conformidad con el artículo 1374 eiusdem, se determina por las normas establecidas a tales fines para los instrumentos privados, en razón de lo cual, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, tachadas de falsas ni desconocidas por la contraparte en la oportunidad correspondiente, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Formato impreso de los “Resultados de Consulta” efectuada vía electrónica en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según el cual, la cédula de identidad N° V-4.180.053 no tenía licencias asociadas, sin determinación de la fecha de la consulta.

Dicho mensaje de datos, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio pues no fue impugnado por la contraparte, por analogía con las copias y reproducciones fotostáticas, sin embargo por cuanto no se evidencia la fecha cierta de impresión, este Sentenciador Superior considera acertado desechar la presente documental, pues no logra demostrar ningún hecho en el presente proceso, por lo que se desestima, en todo su contenido, de conformidad con la sana crítica, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Formato de la Declaración del Siniestro sub iudice, emanado de la compañía demandada signado con el N° 56-562060940, con fecha 23 de abril de 2007, señalándose como asegurado/declarante a la demandante de la presente causa, y como analista a la ciudadana H.d.B., sin firmas.

Esta Superioridad considera que la presente documental debe ser desechada, pues se erige como un medio de prueba forjado por la misma parte querellada-promovente, y su presentación vulnera el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual se establece que nadie puede fabricarse su propia prueba, en sintonía con los más elementales principios de la lógica jurídica, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el presente medio probatorio. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Misiva de fecha 2 de mayo de 2007 dirigida por la demandada a la demandante, en respuesta a la notificación del siniestro sub iudice, determinándose procedente la cláusula de exoneración de responsabilidad prevista en las condiciones particulares de la póliza, por falta de licencia de conducir de la asegurada en el momento del siniestro, con fecha de recibo del 4 de mayo de 2007 y firma ilegible.

Este Sentenciador Superior opina que, de conformidad con el escrito promocional de la accionada, la presente misiva fue recibida por la empresa de corretaje de seguros AUTANA MARACAIBO, más, tal recepción no se logra evidenciar del cuerpo de la misma, pues ni siquiera existe sello de esa compañía, por lo que este operador de justicia la considera como un mero indicio que por sí solo no da por demostrado el hecho al cual se refiere, requiriéndose su concatenación con otros medios de prueba para que el mismo quede configurado de conformidad con la sana crítica, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Cinta de grabación, que registra el reporte del siniestro facti especie, realizado por la demandante a través del número telefónico 0800-LIBERTY. El presente medio de prueba fue inadmitido por el Tribunal a-quo al considerar que su evacuación implica una vulneración al derecho a la defensa de la parte actora, por lo que resulta imposible realizar valoración al respecto.

Conclusiones

Antes de entrar a resolver el fondo de la causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido este Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:

En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

(…Omissis…)

Asimismo, el tratadista f.C., técnicamente define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística”; apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

Con relación a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, igualmente establece el artículo 1264 del Código Civil: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Determinado lo anterior, se procede al análisis del fondo de la presente controversia, constatándose de la lectura de todas las actas procesales, que la petición de la parte actora se fundamenta en la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, a los fines que la empresa aseguradora cancele la indemnización correspondiente a la suma asegurada por pérdida por robo del vehículo de su propiedad, incumplimiento éste que la empresa fundamenta en la falta de licencia de conducir por parte de la demandante, en el momento de la ocurrencia del siniestro sub iudice.

En tal sentido, de conformidad con los alegatos y medios de prueba consignados por ambas partes, quedó demostrado que en fecha 22 de marzo de 2007 se suscribió en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón una póliza de seguros entre la empresa demandada y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., estableciéndose como beneficiaria de la misma a la demandante, todo ello según Cuadro-Recibo N° 2177908 y Cuadro Sustitutivo de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres signada con el N° 76-56-3000000, siendo el interés asegurable un vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: Hyundai, Año: 2007, Modelo: GETZ GL 1.3. LM, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Serial de Carrocería: 8X1BT51GP7Y801285, Serial de Motor: G4EA6879457, Color: Beige, Uso: Particular, y sus accesorios, cubiertos los riesgos de motín y disturbios, eventos catastróficos, daños a cosas y personas y pérdida total del vehículo, con un límite máximo de suma asegurada por siniestro de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 25.520.687), hoy VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.520,68), cancelándose la prima correspondiente al mes de marzo de 2007, según recibo de prima N° 1011959, y estableciéndose como beneficiario preferencial al Banco Provincial, según anexo de la póliza, cuyas condiciones generales y particulares constan del documento p.e.p. la empresa demandada, siendo valoradas todas de conformidad con la valoración efectuada las documentales indicadas con anterioridad.

Asimismo quedó constatado que en fecha 22 de abril de 2007 la parte demandante interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracaibo, por la comisión del delito de robo sobre un vehículo que se atribuyó de su propiedad, cuyas características coinciden con las del automóvil asegurado, respecto del cual el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre expidió Certificado de Registro de Vehículo en fecha 24 de abril de 2007, a nombre de la parte actora, todo ello según las documentales consignadas con el escrito libelar, las cuales fueron suficientemente apreciadas de manera precedente.

En este orden, se demostró que en fecha 25 de abril de 2007 fue notificada la empresa aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro, la cual emitió respuesta con relación al mismo en fecha 2 de mayo de 2007, determinando la procedencia de la cláusula de exoneración de responsabilidad N° 6, literal 4, de la póliza, comunicación ésta que según la parte demandada fue recibida por la agencia de corretaje de seguros AUTANA MARACAIBO, lo cual se infiere de la comunicación electrónica o e-mail emitida por dicha agencia en fecha 8 de mayo de 2007, según la cual se solicita una reconsideración del caso facti especie, en atención a que la demandante no se encontraba en alguna vía pública, ni se trató el siniestro de un accidente de tránsito, tratándose de un caso fortuito. En el mismo orden se evidenció que en fecha 11 de junio de 2007 se levantó acta por el Instituto para la Defensa del Consumidor (INDECU), con ocasión al procedimiento administrativo iniciado por la actora en contra de la accionada con relación a los hechos sub litis, dejándose constancia de que la empresa aseguradora mantuvo su negativa de cancelar las indemnizaciones reclamadas, y asimismo, que en fecha 12 de junio de 2006 la accionante complementó la notificación del siniestro, mediante comunicación de fecha 7 de junio de 2006.

Por otra parte quedó demostrado que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, realizó experticia de reconocimiento, avalúo real y registro de improntas al vehículo asegurado, en fecha 26 de abril de 2007, procediendo la parte actora a solicitar la entrega del mismo en fecha 9 de mayo de 2007, y finalmente, que en fecha 23 de mayo de 2007 la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia solicitó al referido cuerpo de investigaciones la exclusión del vehículo asegurado del sistema computarizado de ese organismo policial, todo ello de conformidad con las documentales de carácter administrativo presentadas en original o copias fotostáticas en el presente proceso y precedentemente valoradas.

En este orden de ideas, se tiene pues que en el presente proceso quedó plenamente demostrada la contratación de la póliza y la ocurrencia del siniestro, constituido éste por un robo, el cual es definido de conformidad con las Condiciones Generales de la Póliza, como “…el acto de apoderarse del vehículo, por personas desconocidas, utilizando medios violentos o amenazas, obligando al Asegurado, o a la persona que legalmente posea el vehículo a entregarlo, incluyendo en este concepto lo inherente al delito de asalto y atraco.”, debiendo aclarar este Sentenciador Superior que los términos asalto y atraco no se configuran como un tipo penal distinto del robo, sino que constituyen modalidades del mismo.

Al respecto es menester destacar que el contrato de seguro se rige por una serie de disposiciones previstas tanto en la Ley especial que rige la materia como en la póliza, y en tal sentido el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, establece las obligaciones de las partes involucradas en dicha convención en los siguientes términos:

Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

  1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

  2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecida en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

  6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguro que cubren el mismo riesgo.

  7. Probar la ocurrencia del siniestro.

  8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación.

    Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:

  9. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.

  10. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponde en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Con relación a las obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario en el presente caso, la parte demandada no alegó el incumplimiento de las mismas, mientras que la parte demandante, quien figura como beneficiaria en la póliza que motiva el presente juicio, si manifiesta el incumplimiento por parte de la aseguradora de su principal obligación, concerniente al pago de la suma asegurada o indemnización correspondiente en caso de ocurrencia del siniestro.

    Respecto de la negativa de la compañía de seguros en cancelar las indemnizaciones previstas en la póliza, el 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.865 de fecha 8 de marzo de 1995 y vigente para el inicio del presente proceso, establecía la obligación de expresar los motivos del rechazo, y así lo realizó la parte demandada, considerando procedente la aplicación de la causal de exoneración prevista en la cláusula 6, numeral 4 del contrato, la cual es del siguiente tenor:

    CLÁUSULA 6: OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD

    (…Omissis…)

  11. Cuando el Asegurado o el conductor autorizado por él, cualquiera de los dos que estuviese conduciendo el vehículo al momento del Siniestro, carezca de título o licencia de conducir que lo habilite para conducir.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

    Indicándose expresamente que: “En su caso particular la licencia fue expedida el día 24-04-2007 posterior a la fecha del robo, para el momento del siniestro no tiene licencia registrada en el Instituto Nacional de Transporte y T.T..” (Destacado del Tribunal).

    Al respecto es menester destacar que, de conformidad con las documentales e informes evacuados en el presente proceso quedó demostrado que: 1) En fecha 4 de marzo de 2007 fue expedido por la Federación Médica Venezolana, Certificado Médico para conducir Vehículos de Motor a nombre de la demandante; 2) En fecha 24 de abril de 2007 el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre expidió Permiso Provisional de Conducir a nombre de la misma; y 3) En fecha 27 de abril de 2007 le fue otorgada su licencia de conducir, por ante la oficina regional adscrita al referido organismo de tránsito, en el municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

    En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 1159 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Sin embargo, igualmente establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Es interpretación del referido dispositivo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, estableció según jurisprudencia del 15 de junio de 1988, caso Estudios de Fotogrametría Edef, C.A. vs. Pan American de Venezuela, Compañía de Seguros, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C. lo siguiente:

    (…Omissis…)

    …en materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos indistintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada, que se atiene a la voluntad de los contratantes, y el de la voluntad real, que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de la voluntad real…

    (…Omissis…)

    Igualmente es oportuno traer a colación sentencia proferida por la misma Sala en fecha 10 de mayo de 1990, caso E.L.F. vs. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., la cual es del siguiente tenor:

    (…Omissis…)

    …la interpretación de un contrato por parte de la jurisdicción de instancia, constituye una actividad de apreciación de los hechos implicados en la controversia concreta que haya sido sometida a su conocimiento. En efecto “apreciar” los hechos, conforme a la enseñanza de la más autorizada doctrina, “significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valor a los hechos establecidos” lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntas que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de específicas consecuencias jurídicas…”

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Como puede observarse de las jurisprudencias supra transcritas, los jueces de instancia están autorizados para realizar una interpretación del contrato, especialmente cuando éstos presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, caso en el cual el Código prevé una serie de reglas para realizar tal interpretación. En el contrato sub iudice, la causal de exoneración de responsabilidad alegada por la parte accionada está redactada en forma por demás clara a juicio de este Juzgador Superior, cuando señala que la misma procede en caso de que “el asegurado o el conductor autorizado por él, cualquiera de los dos que estuviese conduciendo el vehículo al momento del siniestro, carezca de título o licencia de conducir que lo habilite para conducir, entendiendo por el término conduciendo, el modo presente continuo del verbo conducción, es decir, que se refiere a la acción de conducir.

    Al respecto, sobre el alcance del término conductor, resulta pertinente traer a colación la opinión de la doctrina nacional, expresada por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en la obra “Régimen Jurídico de los Accidentes de Tránsito”, Editorial Liber, Caracas, 2011, páginas 131-132, la cual es del siguiente tenor:

    (…Omissis…)

    e) Vehículo detenido. El concepto de conducción, como sinónimo de guarda, está unido al de movimiento locativo del vehículo; tanto así que la conducción o guía del vehículo cesa cuando éste se encuentra estacionado. Seria forzar el significado de los términos afirmar que la persona sigue siendo conductor cuando deja de conducir y literalmente se ha bajado del vehículo. Por eso, no estamos de acuerdo con la doctrina extranjera, citada por Kummerow, que expresa:

    La prolongación del concepto de conductor comprende a la persona que ha dejado estacionado el vehículo, después de pilotearlo, seguirá siendo conductor, sea a los efectos de las contravenciones previstas en el ordenamiento de tránsito (estacionamiento en sitios prohibidos), sea por la comisión de un delito culposo (siniestro atribuible al estacionamiento del vehículo en vía pendiente sin tomar las debidas precauciones).

    (…Omissis…)

    Podría pensarse que si tomamos el movimiento del vehículo como especificidad del concepto de conducción o circulación, quedarán injustamente fuera del ámbito de aplicación del artículo 192 L.T.T., los casos en que el vehículo produce daño encontrándose parado, con el chofer al volante y el motor encendido; como cuando el conductor reduce bruscamente la velocidad y es chocado, luego de pararse, por el vehículo que lo sigue. Apartando la presunción hominis que ha formulado la doctrina contra el conductor del segundo automóvil por no guardar la distancia debida (…), y el concepto de colisión que está regido por otra norma, hay que hacer notar que en estos casos el daño se produce por causa del movimiento del vehículo, al reducir inconvenimientemente la velocidad, y no por encontrarse inmóvil. La inmovilidad nunca puede ser causa del accidente: será en todo caso la forma de conducción (estacionar fuera de lugar) que la antecede cronológicamente.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior)

    Así pues, este Sentenciador Superior comparte el criterio antes esgrimido, conforme al cual no puede extenderse el verbo conducir a los casos en que el vehículo objeto de conducción se encuentre estacionado o detenido, y por ende no puede entenderse que el término conduciendo previsto en la póliza sub litis, implique otra actividad distinta de estar efectivamente manejando, el vehículo objeto del contrato de seguro, todo ello en aplicación del principio conforme al cual cuando en materia contractual los términos y la letra son claros y precisos, hay que atenerse a su significado, expresado en el aforismo latino “Quum in verbis nulla ambiguitas ets, non debet admitti voluntatis questio” tal como lo explica Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, tomo I, pág. 56.

    Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso la parte actora en su notificación del siniestro señaló que ella se encontraba sacando el vehículo objeto de la póliza de su vivienda, aclarando posteriormente que, se encontraba abriendo el portón del garaje en el momento en que fue despojada del mismo, siendo que, de conformidad con los testigos evacuados en la presente causa quedó demostrado que, la actora efectivamente se encontraba abriendo el portón de su vivienda, cuando dos (2) sujetos la despojaron de su vehículo, consecuencia de lo cual estima este Arbitrium Iudiciis Superior que, mal puede aplicarse la causal de exoneración prevista en la cláusula sexta numeral 4 de la póliza de seguros facti especie, en el presente caso, cuando quedó demostrado que la demandante no estaba conduciendo el vehículo al momento de ocurrir el siniestro, lo cual da por demostrado el incumplimiento de la parte accionada de su principal obligación que es cancelar las indemnizaciones pactadas, y por ende la procedencia de su exigibilidad por vía judicial. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Sin embargo, y en atención a los alegatos expuestos por la demandada en su escrito de contestación, se hace necesario efectuar una revisión de los montos reclamados por la actora en su escrito libelar, a los fines de determinar la procedencia íntegra de la demanda incoada, con vista a los elementos probatorios cursantes en autos, y así se tiene que:

     La cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 25.520.687), actualmente VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.520,68), por concepto de cobertura amplia del vehículo, resulta procedente, por cuanto la misma fue pactada en la póliza de seguros sub litis.

     La cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,oo), hoy SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,oo), por concepto de indemnización diaria por pérdida total del vehículo, a razón de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo), es decir MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) diarios por sesenta (60) días, resulta improcedente, pues tal como se desprende de la póliza, la suma asegurada por este concepto es de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo), es decir MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) y por ende es hasta por este monto que puede ser cancelada dicha indemnización, tal como lo afirmó la demandada en su contestación, procediendo en derecho este concepto hasta por ésta última cantidad: MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo),

     La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,oo), hoy SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento contractual, con fundamento en el artículo 1264 del Código Civil, resulta improcedente en derecho, ya que la parte actora en su escrito libelar no especificó los daños y perjuicios alegados y las causas de los mismos, y menos aún quedaron demostrados en el presente proceso.

     En relación a la solicitud de indexación solicitada por la actora, observa este Jurisdicente que, ésta constituye un mecanismo de ajuste de las obligaciones dinerarias por el transcurso del tiempo, que se otorga en beneficio del acreedor que pacientemente ha esperado el pago de su acreencia, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, tal como ocurrió en el presente caso, en razón de lo cual resulta procedente.

    Derivado de todo lo cual se considera PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, debiendo cancelar la parte accionada la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.520,68), por concepto de cobertura amplia del vehículo, más la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), por concepto de indemnización diaria por pérdida total del vehículo, todo lo cual asciende a un monto de VEINTISEÍS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.720,68), así como la indexación de esta suma, por lo que se precisa ordenar la realización de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará por un solo perito y deberá ser calculada de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda que dio inicio al actual proceso, 20 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales y contractuales antes expuestos, así como la jurisprudencia y doctrina antes citadas, aplicables al caso facti especie, aunado al análisis de los argumentos y medios probatorios aportados por ambas partes en el presente proceso, todo lo cual llevó a la convicción de este Juzgador Superior de considerar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, se origina la consecuencia lógica de REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo; y consecuencialmente, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra sentencia de fecha 22 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana N.M.D.M., en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana N.M.D.M., por intermedio de su apoderada judicial T.M.M. contra sentencia definitiva de fecha 22 de mayo de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE REVOCA la supra aludida decisión de fecha 22 de mayo de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana N.M.D.M. en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., condenándose a la accionada a pagar la suma de VEINTISEÍS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.720,68), por concepto de cobertura amplia del vehículo e indemnización diaria por pérdida total, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SE ACUERDA la indexación de la suma condenada a pagar de VEINTISEÍS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.720,68), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando base en los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, día 20 de noviembre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, en virtud del vencimiento parcial de la parte actora.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. B.C.P.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 pm.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. B.C.P.

LGG/bcp/dbb

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