Sentencia nº RC.00568 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000185

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por la reclamación de daños materiales y morales intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; por los ciudadanos N.E., L.O., J.J., N.N., R.E., L.M., M.J. Y J.L.A.A.; asistidos judicialmente por los profesionales del derecho Y.E.P.E., J.C.B. y F.M. deB., contra P.J.R.R. y TRANSPORTE S.R., S.R.L., patrocinados por los abogados en ejercicio de su profesión T.C.A., C.S. y R.C.; y la citada en garantía SEGUROS LOS ANDES C.A., representada judicialmente por los abogados Mariela

O.M., M.T.J. D’Silva y Guaila M.R.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo sobre las apelaciones interpuestas por los abogados R.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandada Transporte S.R., S.R.L., en fecha 2 de mayo de 2001; y Guaila Rivero, como apoderada judicial de la garante Seguros Los Andes C.A., dictó sentencia el 8 de junio de 2005, mediante la cual declaró: “… PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas (…) en contra de la sentencia definitiva dictada el 12 de febrero de 2001, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑO EMERGENTE, LESIONES PERSONALES y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (…), y en consecuencia, condenó a los demandados, en forma solidaria; y a la empresa aseguradora, como garante, a pagar a los demandantes la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.779.136,00), por concepto de daños materiales; al ciudadano P.J.R.R. (co-demandado), lo condenó a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.65.000.000,00) por concepto de daño moral; y acordó la correspondiente indexación mediante la experticia complementaria del fallo.

Contra la preindicada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, en fecha 18 de enero de 2006; el cual fue admitido mediante auto de fecha 23 de enero de 2006 y debidamente formalizado en la oportunidad contemplada para tal fin. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe:

DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, por errónea interpretación.

En su denuncia el formalizante argumenta:

…En el presente caso, es necesario distinguir los efectos de la determinación de la responsabilidad del conductor, propietario y garante, y el alcance que tiene esta de conformidad con la ley. Dicho propietario es responsable, en forma solidaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la ya derogada Ley de T.T., pero vigente cuando se inició este proceso, de los daños morales y así lo ha declarado esta Sala Civil, por los principios generales de responsabilidad del Código Civil, cuando puede atribuírsele culpa en el cuido o mantenimiento del vehículo y ello haya sido causa del accidente generador del daño, o sin llenarse tal extremo, en su carácter de propietario del vehículo, directo beneficiario del riesgo, en virtud de los principios de la responsabilidad objetiva, en tal hipótesis la responsabilidad del conductor, del propietario y del garante, sin embargo, en la parte del artículo 54 de la Ley de T. terrestre, señala “para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el juez se regirá por las reglas disposiciones del derecho común…”, lo que permite al formalizante aplicar los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil, porque en relación a la responsabilidad por los daños morales causados en un accidente se desplaza al criterio de responsabilidad subjetiva, propia del derecho común y aplicable a los efectos de establecer la responsabilidad en relación con el daño moral. Si como ocurre en el presente caso, la victima del accidente ha fallecido, la acción estará atribuida a sus herederos, no en su condición de tales, sino iure proprio, aunque también pueden intentar la acción en su condición de herederos. El juez de alzada en su sentencia señala: “…En este orden de ideas, es necesario precisar que solo son transmisible (sic) por herencia las acciones referentes a los daños materiales, no así a los daños “no patrimoniales”, es decir, los denominados morales y dado que la parte actora afirma en su libelo de la demanda, que las lesiones personales por si misma (sic) constituyen un daño material, de acuerdo con la jurisprudencia patria, y por aplicación del artículo 4 del Código Civil que contiene las reglas de interpretación, y entre ellas de que a las palabras deben dársele su significado etimológico, esa alzada no comparte dicha opinión…” De seguidas trae la opinión del actor (sic) patrio Profesor F.F.L., (…) De seguidas sacó a relucir al profesor Gert Kummerow (…), para continuar en la motiva de la sentencia: “las opiniones anteriores las acoge esta Alzada (sic) para aplicarlas al caso sub iudice y en este sentido declara que las indemnizaciones referentes a las lesiones sufridas por A.M.A.D.A., constituyen un daño moral, es decir, no patrimonial y como consecuencia de ello, no se transmite a sus herederos (…) para continuar: “ De acuerdo con lo anteriormente expuesto, de los daños materiales ocasionados y probados como consecuencia del accidente de tránsito en cuestión, son responsable (sic) solidariamente el conductor P.J.R.R. y la propietaria del autobús TRANSPORTE S.R. S.R.L., y la garante SEGUROS LOS ANDES C.A., ante el límite de su responsabilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 56 de la Ley de T.T., vigente para el momento del accidente, pues en lo que respecta a los daños morales (no patrimoniales), debe analizarse si la parte actora le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil referente a la acción de responsabilidad, incoada con fundamento en dicha disposición, contra el propietario del vehículo y en este sentido, esta Alzada (sic) tendrá en consideración las decisiones que nuestro más alto Tribunal (sic) ha pronunciado de manera reiterada (…)Luego continúa: “En este mismo orden de ideas, esta Alzada (sic) observa, que la parte actora en su libelo de demanda no indica que el ciudadano P.J.R.R., conductor del autobús fuera empleado o dependiente de la empresa TRANSPORTE S.R., S.R.L., y quien como tal y en cumplimiento de sus obligaciones, conducía el autobús cuando ocurrió el lamentable suceso”, para finalizar: “…de lo cual se desprende que la parte actora no cumplió con los requisitos indispensable(sic) como son haber el haber narrado y probado la relación de dependencia y de que la persona que conducía lo hacía en cumplimiento de sus funciones , (¿?) razón por la cual no pueden prosperar sus pedimentos de indemnización referente a las lesiones y al daño moral propiamente dicho. Ya se ha dicho que el conductor también responde por los daños morales, y en este sentido este sentenciador también se pronunció sobre la intransmisibilidad de los daños morales, por lo que la reparación o indemnización referente a las lesiones de la víctima, al no ser transmisible (sic) a los herederos, los mismos carecen de cualidad para reclamar dicha indemnización y como consecuencia de ello, el conductor responderá del daño moral propiamente dicho, o sea, previsto en el último aparte del artículo 1.196 del Código Civil…” (Subrayado Nuestro (sic)). Al observar esta sentencia, saco la conclusión de que el Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en un grave error de interpretación acerca de lo que es daño moral en materia de tránsito, y también incurrió en gravísimo error al pronunciarse sobre intransmisibilidad de los daños morales respecto a la indemnización referente a las “lesiones de la victima”, de no ser transmisible a los herederos. (…)

Cómo se puede observar, el Juez (sic) Superior incurrió en la ya establecida grave interpretación, porque tanto la Doctrina (sic) como la Jurisprudencia (sic) sostienen que los daños morales referente (sic) a las lesiones así como también, a la muerte de la víctima, los herederos, si pueden reclamar al propietario la indemnización del daño moral.

(…) es evidente que el Juez (sic) de Alzada (sic), incurrió en la infracción de una norma jurídica expresa que regula la valoración de los hechos o de las pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en efecto en la demanda el actor narra lo siguiente: “…Así mismo, le es aplicable en forma solidaria tanto al conductor como al propietario del vehículo, causante del accidente lo dispuesto en el artículo 54 ejusdem, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191, 1.196, Primero (sic) y Último (sic) Aparte (sic) del Código Civil Venezolano vigente, por lo tanto debe responder por los daños emergentes, físicos y morales , ocasionados a la madre de mis representados antes identificados…”. En esta narración el actor alegó que existe el dependiente y que hubo, de parte del principal, la mala elección del dependiente y que, además hubo culpa in eligendo, al confiar el autobús de su propiedad, a un conductor que manejó en forma imprudente, negligente y con impericia, hasta el punto de que fue condenado. Respecto a las pruebas el Tribunal (sic) de Alzada (sic), en la narrativa de su sentencia dice lo siguiente: (…), pero en ninguna parte del fallo deje constancia de los funcionarios que intervinieron en este accidente de tránsito, es decir, quienes efectuaron el levantamiento de dicho accidente, o lo que es lo mismo, no existe valoración de la Dirección General de T.T. (…). En el presente caso, no se le dio ningún valor a las actuaciones administrativas del tránsito, las cuales deben valorarse como documentos públicos administrativos, y tiene valor probatorio en un accidente de tránsito como el que nos ocupa actualmente(…)En consecuencia el Juez (sic) de Alzada (sic) en ningún momento llegó a indicar que en las Actuaciones (sic) Administrativas (sic) existe un Reporte(sic) de Accidente (sic) (…) y en cuanto a su valor probatorio, son Actuaciones (sic) Administrativas (sic) que deben valorarse como documentos públicos administrativo, con la misma eficacia probatoria que el documento público administrativo, previsto en los artículos 1.359 y1.360 del Código Civil, es evidente que en este aspecto el Juez (sic) Superior (sic) incurrió en un error de interpretación, porque no valoró una prueba muy importante para demostrar que el propietario si es responsable conjuntamente con la garante, de la indemnización por daño moral, y esto se confirma aún más si analizamos los testigos, cada uno de los cuales explicó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que el autobús era de Transporte S.R. S.R.L. (…)

De lo transcrito se observa que el Juez (sic) de Alzada (sic) no valoró todas las pruebas que cursan en autos, no apreciando en este caso, las Actuaciones (sic) Administrativas (sic), y en la prueba testimonial, únicamente las apreció, en el aspecto nada mas de lo que fue este accidente de tránsito (…) por lo tanto el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigo, puede acoger sus dichos cuando le merezcan fe y confianza, pero también debe acatar otras normas que regulen la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, en este caso, la prueba testimonial, es decir que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del Juez (sic) de Alzada (sic) al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, que siempre constituye una regla de valoración de la prueba testimonial , de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del código de Procedimiento civil. Por lo tanto, considero que incurrió en un error de interpretación de acerca del contenido y alcance de una disposición expresa en la ley, como es, en este caso, el artículo 1.191 del Código civil, porque lo afirmado por el Juez (sic) de Alzada (sic), fue desvirtuado con la exposición hecha y con las pruebas que me favorecen, por lo tanto debe prosperar esta denuncia y así lo solicito.

Para decidir, la Sala observa:

La trascripción previa ha sido necesaria para evidenciar la total confusión con la cual el formalizante ha explanado las consideraciones que le hacen afirmar la existencia de defectos de fondo en la sentencia recurrida. Sin embargo, cuando pretende delatar supuestos defectos de tal naturaleza, no ha sido correcta la forma en que han sido manifestados sus alegatos con respecto al contenido del fallo dictado por el tribunal superior.

De acuerdo con lo anteriormente señalado, la Sala constata que el formalizante plantea en su extensa narración, como ya se dijo, en forma bastante confusa; toda una serie de diversas situaciones y al mismo tiempo no termina de precisar el vicio que afirma haber detectado en la recurrida, omitiendo, en consecuencia, una expresión clara y precisa sobre lo que pretende delatar.

Estas confusiones impiden a la Sala conocer lo denunciado, por cuanto no es tarea de la misma hacer deducciones e inferencias cuando los planteamientos de los recurrentes no se presenten conformes a la técnica requerida, sino confundiendo lo pretendido, sin claridad sobre los motivos reales de su delación en cuanto al señalamiento exacto del vicio acusado.

En este orden de ideas, oportuno resulta referir el sostenido criterio de este máximoT. en cuanto a la técnica en mención. Aquella que debe ser utilizada por quienes dirigen sus peticiones para hacerlas del conocimiento de esta Superioridad, criterio que ha sido ratificado en numerosos fallos, entre los cuales se cita la sentencia Nº 998 de fecha 31/8/04, expediente Nº,03-846 en el juicio de Circuito Nacional Belfort CNB, C.A. contra Sonido Salvador C.A., donde se ratificó:

...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

Sobre el punto de la técnica requerida en la elaboración de los escritos de formalización mediante los cuales se pretende traer a conocimiento de esta sede de Casación las infracciones de las normas en las cuales incurrió la recurrida, la Sala en sentencia Nº 146, de fecha 7/3/02, expediente Nº 2001-000511, en el juicio de invalidación propuesto por L.A.H. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, reiteró:

‘Es de advertir que del intrincado y exiguo planteamiento, no le es posible a la Sala entrar al análisis de la denuncia, pues resulta imposible determinar cual es realmente el vicio denunciado, en razón de haberse efectuado la mixtura de infracciones, lo que hace inasequible entender la orientación de la denuncia, evidenciándose el desconocimiento del recurrente de la técnica que debe observar en la elaboración de su escrito.

La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este orden de ideas, es oportuno señalar que el escrito de formalización constituye una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la Ley y, en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser observados por quienes pretenden recurrir ante este Tribunal Supremo de Justicia.

La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la Ley.

La formalización de un recurso de casación representa para el recurrente, la realización de un escrito que está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y a las específicas regulaciones establecidas por la doctrina de este Supremo Tribunal en desarrollo de la supra citada norma, requerimientos estos que, aún cuando en aras de la aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, la Sala estima, debe atenuar y así efectivamente lo hace; ello no puede considerarse como una licencia para los litigantes, en virtud de la cual se les permita obviar su obligación de presentar ante esta Sala, escritos de donde pueda claramente inferirse su petición, vale decir, que ellos sean suficientemente diáfanos capaces de evidenciar ¿qué es lo y explícitos, denunciado?, ¿por qué se denuncia?, todo ésto puede resumirse en la exigencia de la lógica y concatenada fundamentación de las que deben hacer gala los escritos de marras, a fin de que a través de los mismos a la Sala, al entrar a conocer las delaciones, le sea posible, colegir de su exposición las pretensiones del recurrente, sin que sea menester esculcar las actas del expediente, concertar las normas denunciadas con los alegatos esgrimidos, ni cotejar lo antes señalado con la recurrida, a efectos de evidenciar si realmente se incurrió en el vicio o vicios denunciados, labor que por otra parte es de la competencia excepcional de este M.T., que como es de amplio conocimiento por el foro, es un tribunal de derecho...

(Lo resaltado del texto).

En el examen efectuado al texto de lo expuesto por quien formaliza en el sub iudice, se destaca sin coherencia argumentativa, una serie de vicios de fondo, supuestamente imputables a la recurrida. En principio pareciera denunciarse una errónea interpretación, luego se mezcla tal señalamiento para acusar que la recurrida incurre en un silencio de pruebas y a su vez los mismos motivos son empleados para dejar ver que existe un falso supuesto, sin que respecto a este último se especifique en cual de los casos ha de incluirse la infracción supuestamente cometida. Importante es mencionar en este sentido, que todo lo delatado se concentra en una única denuncia y con una muy vaga y confusa fundamentación.

Aunado a lo expuesto, las imprecisiones advertidas, dificultan a la Sala saber exactamente en que consisten las violaciones delatadas, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, que dejan a la denuncia sin fundamentación y, en consecuencia, aplicando al sub iudice el criterio previamente expuesto, la Sala considera que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ve impedida para flexibilizarse, tal como se aplica en ocasiones, para determinar el sentido propio de la denuncia, pues de hacerlo, supliría obligaciones que han sido atribuidas al formalizante y asumiría funciones que en definitiva no le corresponden.

Habiéndose verificado lo previamente señalado, oportuno resulta traer a colación, que esta Sala en numerosas oportunidades ha dicho, que el escrito de formalización constituye para quien lo suscribe, la oportunidad de razonar los motivos que sustentan y determinan la procedencia del recurso de casación.

Ahora bien, siendo la interposición de dicho recurso una actuación procesal tan importante, la ley exige al formalizante determinada capacidad o preparación, y le impone la carga de redactar sus denuncias con apego a las pautas establecidas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, fundamento con el cual la Sala, ha desarrollado ciertas exigencias legales y ha fijado la técnica adecuada, sostenida actualmente, para fundamentar correctamente cada uno de los alegatos expresados en el recurso de casación, con el firme objeto de facilitar su comprensión y decisión.

Con la firme certeza de haber constatado que en la denuncia examinada el formalizante incumplió con la técnica exigida para tales fines, esta Sala necesariamente la desecha por no precisarse en la misma los fundamentos exactos de la pretensión del recurrente. Así queda establecido.

II

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por considerar que “el juez de alzada cometió el error de no valorar regla expresa para la valoración del instrumento público administrativo denominado las Actuaciones Administrativas, elaboradas por el Servicio autónomo de Transporte y T.T.”

En la siguiente forma se expresó el formalizante en su denuncia:

…procedo a denunciar la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en vista de que el Juez (sic)de Alzada (sic) cometió el error de no valorar regla legal expresa para la valoración del instrumento público administrativo denominado las Actuaciones (sic) Administrativas (sic), elaboradas por el Servicio autónomo de Transporte y T.T.. Dirección de Vigilancia. Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.N.. 41. Oficina Procesadora de Accidentes de Valencia, Estado Carabobo, dado que el Juez (sic) de Alzada (sic) no valoró el informe y croquis elaborados por los vigilantes de tránsito, ya que en lugar de apreciarlo de conformidad con las normas expresas referidas al documento público administrativo, previstas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo que hizo fue darle valor a la copia certificada de la Sentencia (sic) dictada el 10 de enero del 2.000, por la Juez de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, admitiendo la acusación conjuntamente con las pruebas propuestas, omitiendo todo lo relacionado con las Actuaciones Administrativas, de las cuales no dijo absolutamente nada.

(…)evidentemente hubo una infracción absoluta en el fallo del Juez (sic) de alzada (sic) ya que al no aplicar la norma contenida en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil que regulan las actuaciones administrativas, deja claro que hubo una norma violada por el Juez (sic) superior, y que la sentencia contiene una infracción que tiene que haber sido determinante en lo dispositivo del fallo y esto se materializó cuando señaló que respecto al propietario y garante, no procede el daño moral, porque se trata de una intransmisibilidad del daño moral al no ser transmisible a sus herederos, pero se basa ahora en la prueba testimonial, sin llegar a motivar en que consiste esa no transmisibilidad, porque de haber apreciado este actuaciones Administrativas, se hubiera dado cuenta que el daño moral si es transmisible por sus herederos. (…) se produjo una infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, y en este caso, la infracción tiene que haber sido determinante en el dispositivo de la sentencia…

Para decidir, se observa lo siguiente:

Visto lo expuesto en la transcripción precedente, donde queda contenido el dicho del formalizante cuando ha planteado por ante esta Sala su segunda denuncia por supuesta infracción de ley cometida, según aquel, en la sentencia dictada por el tribunal de alzada, debe la Sala precisar lo verificado previo examen del escrito respectivo.

Respecto al mencionado escrito, en la denuncia precedentemente examinada fueron detectadas algunas deficiencias en cuanto a la técnica utilizada para elevar la presente petición por ante este M. tribunal.

Ahora bien, al analizar la presente delación, nuevamente se han detectado deficiencias de la misma naturaleza, que al igual que en la resuelta previamente, impiden a esta Sala el conocimiento sobre el fondo del asunto, por cuanto, visto el escrito respectivo, en primer lugar, resulta imposible identificar claramente el fundamento preciso de la denuncia; y luego, porque habiéndose expresado dicha denuncia con alegatos tan vagos y confusos, difícil es para ésta Sala diferenciar con exactitud cual es el vicio acusado, pues en un inicio, pareciera estarse denunciando un silencio de pruebas, y no obstante ello, se confunde dicho vicio con planteamientos que pudieran corresponderse con una infracción por inmotivación o con una casación sobre los hechos, omitiéndose expresar, si éste último fuera el caso; si lo que se pretende es denunciar la infracción de normas que regulan el establecimiento, o la valoración de los mismos; o si por el contrario, el objetivo es referirse a una denuncia por haberse infringido las normas señaladas en relación con el establecimiento de las pruebas, o a la valoración de las mismas.

De todo lo dicho en el texto de lo denunciado, es evidentemente apreciable por parte de esta Sala, y así queda establecido; que el formalizante no ha cumplido con su obligación de expresar sus consideraciones en forma precisa, dificultando de esta forma la comprensión de sus fundamentos, al mismo tiempo que impide con ello, la resolución de lo planteado, ya que los fundamentos y motivaciones que conforman el dicho de aquel, se encuentran expresados incumpliendo con la técnica exigida en casación para tales fines.

De tal manera que, para evitar repeticiones que en ninguna forman aportan más de lo que en el presente fallo se ha manifestado, esta Sala hace valer en el análisis de la presente denuncia, las expresiones y consideraciones expuestas para desechar la señalada como primera, y las hace útiles para igualmente desechar ésta por falta de técnica en su fundamentación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2005, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los primer (1°) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta-Ponente,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº. AA20-C-2006-000185

Caracas, 3 de octubre de 2006

Años 196º y 147º.

AA20-C-2006-000185

Por cuanto en la anterior sentencia de fecha 1 de agosto de 2006, correspondiente al juicio por daños materiales, emergentes y morales intentado por los ciudadanos N.E., L.O., J.J., N.N., R.E., L.M., M.J. y J.L.A.A., contra TRANSPORTE S.R. S.R.L. y P.J.R.R., y la citada en garantía SEGUROS LOS ANDES, C.A., se incurrió en un error material en las páginas 1 y 20, donde dice: "...los ciudadanos N.E., L.O., J.J., N.N., R.E., L.M., M.J. y J.L.A.A.." y "Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior anteriormente mencionado.", debe leerse: "N.E., L.O., J.J., N.N., R.E., L.M., M.J. y J.L.A.A." y "Pulíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. Partícipese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.". Esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante el presente auto subsana el error en referencia, a los fines legales consiguientes.

El Presidente de la Sala,

______________________

C.O. VÉLEZ

La Vicepresidenta y Ponente,

____________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________

L.O.H.

El Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

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