Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana N.E.B.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.794.180.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadanas D.J.S.D., J.R. e I.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.168.232, 11.304.493 y V-6.290.786 respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 71.085, 188.118 y 53.798, respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO NO CONTENCIOSA, REF NO. 00231-2004, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, REPÚBLICA DE COLOMBIA, DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2004.

Expediente Nº 13.249.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de expedientes correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir la SOLICITUD DE EXEQUÁTUR, presentada por la abogada I.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.E.B.D.T., antes identificadas.

Recibido el expediente, en diligencia del diez (10) de enero de 2008, la abogada I.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, consignó los recaudos en los cuales fundamentó de su solicitud, a saber:

• Original del documento poder otorgado por la solicitante, a las abogadas D.J.S.D. e I.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.168.232 y V-6.290.786, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 71.085 y 53.798, respectivamente.

• Copia certificada de la sentencia de divorcio no contenciosa REF No. 00231-2001, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia, de la ciudad de Barranquilla, República de Colombia de fecha ocho (8) de junio de dos mil cuatro (2004).

• Copia certificada de la disolución y liquidación de sociedad conyugal de los ciudadanos M.E.T.C. y N.E.B.M., autenticado en la Notaria Primera del Circuito de Barranquilla, República de Colombia.

• Copia simple de cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana N.E.B.d.T..

En auto del diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2.008), este Juzgado Superior admitió la solicitud, ordenó la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emplazó al ciudadano M.E.T.C..

En fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), la representante judicial de la parte solicitante, consignó los fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa del ciudadano M.E.T.C. y la notificación del Misterio Público.

Por auto del once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), este Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Juzgado Superior consignó copia del oficio No. 027-2008, librado al Fiscal de Turno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido el original.

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil ocho (2008), la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio por notificada de la solicitud de exequátur.

Previa solicitud de la apoderada judicial de la solicitante, este Tribunal acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General de Control de Extranjería, Ministerio de Interior y Justicia, para que informara el movimiento migratorio y último domicilio del mencionado ciudadano.

En fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Juzgado Superior consignó copia del oficio No. 129-2008, librado a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General de Control de Extranjería, Ministerio de Interior Y Justicia, debidamente firmado y sellado, en señal de haber sido recibido el original.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), fue recibido ante este Despacho, oficio emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), distinguido con el No. 00004005, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2.008), mediante el cual informó a este Tribunal, que el ciudadano M.E.T.C. no registraba movimientos migratorios.

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se librara cartel de citación a la ciudadano M.E.T.C., en virtud de lo informado el oficio emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

Por auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil nueve (2009), este Juzgado Superior acordó la citación por carteles del ciudadano M.E.T.C..

En diligencia del veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), fueron consignadas por la representación judicial de la parte solicitante las publicaciones de los carteles.

En diligencia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte solicitante, solicitó se le nombrara defensor judicial al ciudadano M.E.T.C..

En auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), se designó defensora judicial del ciudadano M.E.T.C., a la ciudadana T.P.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.075, a quien se ordenó notificar mediante boleta, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación.

En fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación librada a la abogada T.P.R., debidamente firmada; quien en esa misma fecha compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial del ciudadano M.E.T.C., y juró cumplirlo bien y fielmente de conformidad con las disposiciones legales.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte solicitante, requirió al Tribunal se citara a la defensora judicial, a los fines de que diera contestación a la solicitud de exequátur; pedimento el cual fue acordado por auto de fecha veintisiete (27) de enero de diez (2010).

En fecha cinco (05) de febrero de diez (2010), el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial ciudadana T.P.R..

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), compareció la abogada T.P.R., en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, y consignó escrito a tales fines, en el cual señaló lo siguiente:

Que como punto previo contestación, manifestaba que constaba a los autos respuesta emanada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), mediante la cual se informó que el ciudadano M.E.T.C., no registraba movimientos migratorios.

Que no obstante ello, a fin de dar fiel cumplimiento al cargo recaído en su persona, de acuerdo con lo apuntado por la apoderada del solicitante en su escrito, respecto al domicilio del ciudadano M.E.T.C., y con el objeto de procurar comunicación con dicho ciudadano, el día primero (1º) de marzo de dos mil nueve (2009), se había dirigido a la Sede Principal de la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a fin de enviar telegrama a la dirección suministrada, y que le luego de entregado el mismo, la empleada encargada le manifestó que estaba suspendido el servicio de envío de telegramas para el exterior, por lo que no había sido posible la localización de la ciudadana antes mencionada.

Que concluido el punto previo, contestaba la demanda en los siguientes términos:

Que la sentencia objeto de la solicitud, fue dictada dentro del marco legal del Derecho Internacional Privado y el Código de Procedimiento Civil; y, que revisada la misma, había constatado que cumplía los requisitos de forma que debían reunir las sentencias extranjeras para que tengan efectos en Venezuela.

Que en razón de ello concluía que la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicitaba, cumplía con los requisitos exigidos para el procedimiento de Exequátur, por lo que no tenía nada que objetar y solicitaba se declarara con lugar por no ser contraria al orden público, ni al ordenamiento jurídico venezolano.

Segundadamente, el día veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), compareció ante este Despacho la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su condición de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y consignó diligencia mediante la cual manifestó, que revisadas las actas que conformaban el expediente, observaba que se había dado cumplimiento a los trámites administrativos exigidos por la ley.

Posteriormente, a petición de la parte solicitante, se libró rogatoria a cualquier Tribunal Competente con Sede en la Ciudad de Barranquilla de la República de Colombia, a fin de que se practicara la citación del ciudadano M.E.T.C..

Retirada la rogatoria antes mencionada, en diligencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la solicitante con signó la misma, firmada y sellada, en señal de haber sido recibida ante la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha diecisiete (17) de julio de ese mismo año.

En fecha cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014), se recibieron las resultas de la rogatoria librada por este Despacho, antes referida.

Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en este proceso, y al efecto, observa:

En el caso de autos, la abogada I.M., solicitó por el procedimiento de exequátur que fuere concedida fuerza ejecutoria en Venezuela a la sentencia de divorcio no contenciosa, REF. No. 00231-2004, dictada en fecha ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004) por el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Barranquilla, República de Colombia.

Antes de analizar el fondo del presente asunto, esta sentenciadora considera procedente hacer algunas consideraciones:

-II-

PUNTO PREVIO

El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la l.d.D.I.P.. En tal sentido, para esta Juzgadora se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto. En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.

En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio no contenciosa REF Nº 00231-2004, dictada en fecha ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado Cuarto de Familia, de la ciudad de Barranquilla, República de Colombia.

Siendo que, en la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos Arbítrales Extranjeros (1979), de la cual forma parte Colombia y Venezuela, se excluye en su artículo 6 literal B, las materias relativas a divorcios, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio; es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el presente caso la aplicación de las Normas Internaciones de Derecho Privado, consagradas en la citada Ley Especial, que en su Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.

Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.

-III-

SOBRE LA COMPETENCIA

A los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero.

Ahora bien, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vinculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos N.E.B.M. y M.E.T.C., y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se establece.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de divorcio no contenciosa REF Nº 00231-2004 dictada en fecha ocho (08) de junio del año dos mi cuatro (2004), por el Juzgado Cuarto de Familia, de la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, es del tenor siguiente:

… EL JUZGADO PARA RESOLVER CONSIDERA…

… omissis…

….En el presente caso, los cónyuges manifiestan de común divorciarse conforme a la causal No. 9 del artículo 154 del Código Civil (según modificación introducida por la ley 25 de 1.992), cual es el mutuo acuerdo consentimiento.

En mérito de lo expuesto el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECRETESE LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO POR MUTUO ACUERDO, contraído por los señores N.E.B.M. y M.E.T.C., el día 28 de Mayo de 1976 en la Unidad pastoral S.M. y protocolizado en la Notaria Segunda del Circuito Notarial de Barranquilla, bajo el Indicativo Serial No. 4207086.

SEGUNDO.- Cada cónyuge se atendrá independientemente su propio sostenimiento y se suspende la vida en común de los casados. A partir del momento en que quede ejecutoriada la sentencia la residencia de los cónyuges será separada.

TERCERO.- DECRETESE la Disolución y liquidación e (sic) la sociedad conyugal por el solo hecho del matrimonio de conformidad con el Art. 626 del C.PC o por trámite notarial.

CUARTO.- OFICIESE al funcionario el Estado Civil de las personas, a fin de que tome nota de ésta decisión en los libros y registros de nacimiento y matrimonio de cada uno de los cónyuges divorciados.

QUINTO.- EXPIDANSE copias auténticas de la presente sentencia a las partes interesadas…

.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera

.-

Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la presente solicitud, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso, se han cumplido los requisitos de Ley para declarar la fuerza ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. - Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal (sentencia de divorcio), lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.

  2. - Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, vale decir, tiene plena fuerza, tal como se evidencia de la copia de la sentencia, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.

  3. - La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que haya estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Juzgado Cuarto de Familia, de la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue intentada la demanda de divorcio, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.

  4. - De la sentencia se evidencia que el Tribunal tenía jurisdicción para conocer la causa según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del Derecho a la Defensa.

  5. - Las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.

Vale la pena resaltar además, que en este proceso fueron cumplidas las formalidades de la notificación del Representante del Ministerio Público, desprendiéndose de las actas que cursan en el expediente, que el Ministerio Público no hizo objeción a la solicitud de exequátur.

Asimismo, se evidencia de las resultas de la rogatoria librada por este Despacho, que efectivamente fue lograda la citación del ciudadano M.E.T.C., verificándose igualmente la comparecencia de dicho ciudadano, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad-Atlántico, donde el Juez de ese Juzgado, lo puso en conocimiento de la carta rogatoria y de la orden de comparecencia.

En ese sentido, es preciso destacar, que el ciudadano M.E.T.C., no compareció ante este Despacho, dentro de los lapsos previstos en la Rogatoria librada por este Tribunal, a los fines de objetar la solicitud que dio inicio a estas actuaciones,

Por otra parte, se aprecia que la abogada T.P.R., quien fuera designada como defensora judicial de la parte demandada, compareció en la oportunidad legal correspondiente, y dio contestación a la solicitud de exequátur, concluyendo que la sentencia cuya ejecutoria se pide en este caso, cumplía los requisitos exigidos para el procedimiento de exequátur.

En vista de los razonamientos que anteceden, esta Sentenciadora, concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la sentencia de divorcio no contenciosa REF No. 00231-2004, dictada en fecha ocho (08) de junio del año dos mil cuatro (2004), por el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos N.E.B.D.T. y M.E.T.C..

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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