Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: N.E.A.H. y L.A.F.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.361.297 y V.-12.563.316 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: S.I.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado Nº 50.382.

PARTE DEMANDADA: R.A.D.T.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.082.419.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.F.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado Nº 4.564.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000983

ACCIÓN: CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA

MOTIVO: Apelación ejercida por la representación de la parte actora, contra sentencia definitiva de fecha 12/08/2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por N.A. y L.F., condenó en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la presente causa.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 11/07/2014, por ante el Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa principal correspondiente al juicio por CUMPLIMINTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoado por las ciudadanas N.E.A.H. y L.A.F.A., contra R.A.d.T.C., al Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14/07/2014, siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia expresa el actor en fecha 18/07/2014, consignó sendos juegos de copias fotostáticas requeridos en el auto de admisión para elaborar las compulsas necesarias para la citación del demandado, siendo acordado por el Aquo en fecha 22/07/2014.

En fecha 22/07/2014, la parte actora consignó expensas necesarias para la práctica de la citación correspondiente del demandado y dejando expresa constancia de la dirección a practicarse, siendo en fecha 13/10/2014 que el alguacil deja constancia del traslado realizado a la dirección aportada siendo infructuosa la entrega al demandado.

En fecha 03/11/2014, la representación de la parte demandada opuso Cuestiones Previas, contenidas en el articulo 346 , numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, referida a una cuestión prejudicial que debe resolverse en otro juicio.

En fecha 18/11/2014, el abogado S.I.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora presento escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por el demandado.

En fecha 02/12/2014, la misma parte actora presento escrito de promoción de pruebas respecto a la cuestión previa alegada por el demandado, siendo admitida en fecha 08/12/2014.

En fecha, 29/01/2015, el Juzgado Aquo resolvió la incidencia de la cuestión previa alegada declarándola sin lugar, y condenando en costas a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 11/02/2015, el apoderado actor se da por notificado de la sentencia interlocutoria y solicitó la notificación de la demandada en el presente juicio, siendo acordado en fecha 20/02/2015 por el Aquo.

En fecha 26/02/2015, la representación judicial de la demandada, dio en cuenta al tribunal de sustanciación, sobre la sentencia proferida en fecha 29/01/2015.

En fecha 05/03/2015, la parte demandada en el presente juicio procedió a dar contestación al fondo de la demanda mediante escrito constante de nueve (09) folios útiles.

La misma parte demandada en fecha 24/03/2015, procedió a promover pruebas en el presente juicio, y en fecha 26/03/2015, la parte actora igualmente promovió pruebas. El Juzgado Aquo las admitió en fecha 30/03/2015.

En fecha 07/04/2015, la demandada presentó ante la secretaría del tribunal aquo escrito de observación a las pruebas presentadas por el actor.

En fecha 09/04/2015, el juzgado de cognición, procedió a agregar a los autos los escritos de pruebas, siendo unas admitidas y otras negadas en cada una de sus partes.

En la oportunidad pertinente para tal fin el apoderado del demandado consignó escrito de informes en fecha 10/07/2015, igualmente la representación de la parte actora presentó escrito de informes en fecha 16/07/2015.

En fecha 25/07/2015, la parte actora a través de su representación judicial presentó escrito de observaciones a los informes de su contrario.

En fecha 12/08/2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, resolvió mediante decisión definitiva la litis del presente juicio, declarando sin lugar la demanda intentada y condenando en costas a la parte demandada en el presente juicio.

En fecha 22/07/2015, la parte actora en el presente juicio apeló de la sentencia definitiva, ratificada en fecha 01/10/2015, siendo en fecha 06/10/2015, que el juzgado sentenciador en primera instancia, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, ordenando así de esa manera remitir las actas del presente juicio a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, según oficio Nº 2015-815. Siendo recibido por esta Unidad en fecha 09/10/2015, y de la insaculación efectuada se ordenó remitir las actas a esta Superioridad en la misma fecha.

Por recibidas las actas procesales del presente expediente ésta Superioridad procedió anotarlo en los libros respectivos y fijó el vigésimo (20) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.

Dichos informes fueron presentados en fecha 13/11/2015 por la representación judicial del actor.

En fecha 26/11/2015, la representación judicial del demandado presentó escrito de observaciones a los informes de los demandantes.

En fecha 30/11/2015, este juzgado revisor dio por vistos los informes presentados, fijando un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar el correspondiente fallo en la presente causa, y en fecha 06/02/2016, se procedió a diferir el referido acto para dictar sentencia por treinta (30) días siguientes a la fecha anterior indicada.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alegan las demandantes que en fecha 13/12/2011 fue suscrito un contrato de venta pura y simple perfecta e irrevocable de un bien inmueble, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, entre el ciudadano R.A.d.T.C. en representación de su señora madre A.C.O.d.T. y las actoras.

Según dicho contrato de venta, aseveran que el objeto es la compra venta de un inmueble constituido por un apartamento, que pertenecía a la vendedora A.C.O.d.T., quien fuera representado mediante mandato otorgado a su hijo R.A.d.T.C.. El precio de la venta de dicho inmueble fue por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), que el vendedor en dicho documento declaró haber recibido a su entera y cabal satisfacción, mediante tres Instrumentos cambiarios; dos (02) cheques de gerencia y un (01) cheque personal.

La tradición legal del bien vendido se realizó con la elaboración del contrato de compra venta, en la fecha de su autenticación, obligándose la vendedora y su mandante al saneamiento de ley y las compradoras quien fungen como actoras en el presente proceso, aceptaron la venta en los términos expuestos en el documento de venta, sosteniendo que las compradoras quedaron en comunidad de propietarias en los porcentajes de ochenta por ciento (80%) la ciudadana N.E.A.H. y un veinte por ciento (20%) la ciudadana L.A.F.A., sobre los derechos del bien inmueble vendido.

Alegan que luego de suscribir el contrato ante la notaría señalada para luego protocolizar la venta ante el Registro Inmobiliario respectivo, nunca se perfeccionó dicho contrato debido al fallecimiento de la vendedora. Ahora bien, el ciudadano R.A.d.T.C., quien es el único heredero y vendedor del inmueble no a cumplido con dicha venta, con la excusa de esperar por la declaración sucesoral ante el SENIAT a los fines de obtener el certificado de solvencia emitido por ese órgano, requisito que alegan es necesario para finalizar con el tracto sucesivo del inmueble; por otra parte sostienen que de una autorización expresa entregada a las compradoras del único heredero y vendedor del inmueble, se encargaron de realizar diferentes trámites antes los órganos respectivos y una vez obtenidos las solvencias y documentos fundamentales por parte de las compradoras y de presentar por ante el Registro Inmobiliario respectivo el documento de compra venta del bien objeto de la presente demanda con todos los requisitos requeridos para dicha protocolización para la fecha de tres (03) de abril de 2014, y siendo el vendedor informado de la referida fecha, no acudió al otorgamiento del documento de venta, ni en las fechas posteriores que realizaron las demandantes, incumpliendo el vendedor hasta la presente fecha en realizar la venta definitiva por vía registral, razón por la cual demandan al ciudadano R.A.d.T.C..

Además de lo anteriormente expuesto las demandantes, sostienen que del incumplimiento por parte del demandado transgrede lo pactado por las partes por impedir la adquisición del inmueble al no cumplir con el asiento registral para su protocolización.

En virtud de los hechos acontecidos es por lo que demandan o en su defecto solicitan al Juzgado competente condenen al demandado a entregar en originales actualizados diferentes recaudos administrativos discriminados en el libelo de demanda, el otorgamiento del documento de compra venta definitivo ante el Registro Principal respectivo, o en el caso de que sea nugatorio dicho pedimento, solicitan que la sentencia definitiva sirva de titulo suficiente de propiedad a favor de las demandantes y se ordene su registro.

La presente demanda de cumplimiento de contrato fundamentada bajo los artículos 1.559, 1.160, 1.161, 1.167 y 1920 todos del Código Civil.

Se observa que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346.8 del Código de trámites, la cual fue declarada sin lugar, por ello este tribunal superior se abstiene de a.l.m.t.v. que el artículo 357 eiusdem señala que la decisión relativa a la mencionada incidencia, no tiene apelación.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial, de la parte demandada Dr. R.A.F.Z., presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Rechaza y contradice en los hechos como en el derecho invocado en la presente acción que por cumplimiento de contrato, contra su mandante R.A.d.T.C., por el hecho de que el demandado no es propietario del inmueble invocado en la demanda.

Alega el demandado como defensa que su mandante vendió a las hoy actoras mediante documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 22, tomo 161, de fecha 13/11/2011, invocando párrafos insertos en dicho documento donde el vendedor declara su satisfacción en el precio de la venta y haber recibido el dinero en el acto de autenticación ante la referida Notaria, efectuándose así la tradición legal del bien vendido.

Alega que las hoy demandantes están ocupando el inmueble pacíficamente desde el momento mismo de la venta siendo sus dueñas.

Para el abundamiento de lo expuesto, señala que el referido contrato de compra venta le son aplicables las normas y principios generales de los contratos, y que los contratos tienen elementos constitutivos y elementos de validez, desglosados de distintas maneras con la particularidades de cada contrato, su definición y derivados, así como lo establecido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, referido a los elementos esenciales del contrato atribuyendo su motiva a las definiciones de cada elemento jurídico y normas de rango legal.

Aunado a lo anterior sostienen que el Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo hayan adquirido y conservado derechos sobre el inmueble, cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho no puede suplirse aquel con otra clase de prueba salvo disposiciones especiales.

Sustenta su contradicción en el hecho de que el demandado vendió en fecha 13/12/2011, el inmueble objeto del contrato de compra venta, no estando obligado a concurrir a ninguna otra oficina a suscribir un documento de compra venta sobre algo ya celebrado y menos a suscribir un nuevo contrato como pretenden las actoras con la presente demanda, y que según la jurisprudencia patria, las formalidades de los contratos están tipificados en el Código Civil, y que según por esa disposición, no se encuentra obligado el demandado a suscribir un nuevo documento de compra venta, debido a que esa responsabilidad en por cuenta y gracia de las compradoras hoy actoras en el presente juicio.

Alega el demandado que dejó de ser dueño del inmueble en la misma fecha en que se autenticó la firma de la venta ante la Notaria Sexta del Municipio Cacao en fecha 13/12/2011, trasfiriendo la propiedad y la tradición legal del bien vendido.

Asegura que mal podría prosperar esta demanda por cumplimiento de contrato por el hecho de carecer de fundamento legal la afirmación invocada por las demandantes de que un mandante cumpla con la obligación de otorgar un contrato de compra venta definitivo por ante el Registro Municipal de Chacao.

Rechaza de igual manera la petición por parte de las actoras en el sentido que los documentos requeridos corren por parte del comprador y actuales propietarios del inmueble, en virtud que las compradoras del inmueble pretenden repetir un acto válido con las nuevas condiciones impuestas.

Rechaza la petición de otorgar documento de compra venta definitivo ante el Registro Publico del Municipio Chacao, en virtud de que el demandado vendió validamente y dicho acto fue consentido por los compradores; así como afirma que mal podría el Juzgado Sustanciador darle fuerza de titulo suficiente de propiedad a favor de las demandantes y ordenar el registro del fallo, por el hecho de que dicho petitorio es contrario a derecho ya que las demandantes pretenden invalidar un acto con fuerza de ley entre las partes consentido y convenido en fecha 13/12/2011, razón por la cual solicita se declare sin lugar y condene en costas al actor por resultar contraria a derecho la presente demanda.

El demandado fundamentó su defensa en los artículos 1.133, 1.140, 1.143, 1.144, 1.145, 1.141, 1.155, 1.157, 1.158, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.920, 1.924, todos del Código Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de agosto de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en los siguientes Términos:

En este proceso, luego de haber sido valorado el instrumento contentivo del contrato suscrito por las partes, reconocido por la parte demandada; y cuyo cumplimiento exige la parte actora en la presente demanda, este Juzgador estima que la parte actora mal puede pretender el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, cuando en realidad de lo que se trata es de un contrato de venta perfecto, por cuanto ambas partes dieron pleno cumplimiento a sus obligaciones reciprocas, la actora en dar su consentimiento para la venta haciendo a la compradora una vez recibido conforme el precio, la tradición legal del bien vendido a la compradora y esta habiendo manifestado su deseo de adquirir el referido inmueble cancelando a la vendedora la totalidad del precio pactado para dicha operación, tal como se dejo sentando con antelación, y mucho menos pedir al accionado que entregue unos documentos para así cumplir con la formalización ante el Registro, cuando la parte accionante trae a los autos las planillas expedidas por el Registro donde aparece la fecha en la cual debía llevarse a cabo el otorgamiento de lo que ella denominó documento definitivo de venta, con lo que se puede presumir que dicha parte tenia a disposición todos los documentos para poder conseguir la inscripción en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario respectiva del contrato de venta suscito por las partes en fecha 13 de diciembre de 2011, ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto al folio 22, Tomo 161, dado que el Registro sólo inscribirá los documentos que reúnan los requisitos de fondo y forma establecidos por la ley, tal y como lo establece el artículo 08 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado; en consecuencia, si se fijo la fecha para el otorgamiento del nuevo documento que la actora denomino como definitivo de venta, era porque se habían cumplido con todos los requerimientos para ello, y así se declara.

Por otra parte no se evidencia de las pruebas aportadas por la parte actora y a.e.p.e. no logro inscribir el referido documento de venta definitiva otorgado por ambas partes en fecha 13 de diciembre de 2011, ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto al folio 22, Tomo 161, Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario respectiva, cuando no se trataba de un documento preparatorio de venta, si no de un documento definitivo de venta, por lo cual mal puede condenarse a la parte demandada a dar cumplimiento a obligaciones que a criterio de este juzgador se encuentran ya cumplidas. Y así se decide.

En efecto, luego del exhaustivo examen de los medios de prueba producidos por las partes, y por cuanto no fueron demostrados los hechos invocados por la parte accionante -como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato intentada; particularmente, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte accionante hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendente a demostrar los hechos por ella invocados en el presente juicio; por lo que mal puede pretender el cumplimiento de una prestación que alega no se entiende enteramente satisfecha por su parte, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, por lo que se debe DECLARAR SIN LUGAR la pretensión principal conforme los lineamientos de esta Sentencia, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por las ciudadanas N.E.A.H. Y L.A.F.A. contra R.A.D.T.C., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado perdidosa en la presente causa.

TERCERO: EL FALLO se dicta dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

DE LA PRUEBAS

El actor junto con el libelo de demanda consignó ante el Juzgado de Sustanciación los siguientes elementos probatorios:

• Marcado “A” constante de tres (03) folios útiles copias simples de instrumento poder que acredita a la representación judicial de las ciudadanas N.E.A.H. y L.A.F.H., titulares de las cedulas de identidad Nºs V.-4.361.297 y V.-12.563.316, respectivamente, por parte del profesional del derecho, abogado S.I.R., inscrito en el inpreabogado Nº 50.382, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 22, tomo 160, de fecha 09/06/2014. tal y como se desprende a los folios 12-14 del expediente; dicho poder no fue opuesto por el demandado en la contestación de la demanda; así las cosas, siendo que el mandato otorgado llenó los extremos del artículo 151 de la norma civil adjetiva y a su vez las formalidades previstas en el 927 eiusdem, y en los artículos 75.2 y 80 de la Ley de Registro Público y Notariado, siendo en consecuencia un documento autenticado, se valora conforme a la decisión nº RC.00595, de fecha 22 de septiembre de 2008, del expediente nº 07-779, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

• Marcado “B” copia certificada de contrato suscrito por las ciudadanas N.E.A.H. y L.A.F.A., titulares de las cedulas de identidad Nºs V.-4.361.297 y V.-12.563.316, respectivamente, partes actoras en el presente juicio, y A.C.O.d.T., titular de la cedula de identidad E.-184.957, representada en ese acto por el ciudadano R.A.d.T.C., titular de la cedula de identidad V.-4.082.419, (f.15 al 20) en el cual se evidencia lo siguiente: (i) que el contrato fue suscrito por las partes ya identificadas, (ii) que el causa del contrato es la venta pura y simple, perfecta e irrevocable un bien propiedad de la ciudadana Ana céspedes Ontiveros a las ciudadanas N.E.A. y L.A.F.A., (iii) que el objeto de la venta es un inmueble constituido por una vivienda destinado para vivienda distinguido con el número Diez, Situado en la segunda Planta del Edificio denominado S.A., situado en la Calle Urdaneta de la urbanización La Castellana, parcela Nº 6letra “C” del plano de parcelamiento de dicha urbanización, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, (iv) que el precio de la venta del inmueble fue acordado por las partes en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs.500.000,00), (v) que la tradición legal del inmueble se realizó en ese acto, (vi) que las compradoras, ciudadanas N.E.A. y L.A.F.A., aceptaron la venta en los términos expuestos en el contrato. Ahora bien, de acuerdo al artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, norma que resulta aplicable al contrato de compra venta bajo análisis, por haber sido suscrito ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 7 de julio de 2009, anotado bajo el número 39, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, capaz de dar fe pública de la identidad de los otorgantes, y fecha cierta de su celebración, en consecuencia se tiene por fidedigno su contenido y surte plenos efectos legales al no haber sido impugnado en su oportunidad. Así se establece.

• Marcado “C”, Planilla legible del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Nº 24000060342, de fecha de emisión de fecha 24/03/2014, dicha planilla este juzgador la relaciona con la constancia de recepción Nº11 de fecha 26/03/2014, Nº 240.2014.1.1018, emitida por el mismo órgano donde vincula dichos comprobantes a la copia simple del documento de venta visado por abogado S.R.; también se le adminicula la copia simple de solicitud de trámite emitida por el Registro Público en fecha 24/03/2014, (f.21 al 26) y en virtud que la parte demandada no las impugnó de manera alguna este Juzgado Superior lo valora conforme a la sana critica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1360 del Código Civil, y se evidencia que las compradoras realizaron los trámites necesarios para la formalización de la firma ante el Registro Público respectivo, obteniendo fecha del 31/03/2014 para su otorgamiento, y así de declara.

• Marcado “D y E”, copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos N.E.A.H., L.A.F.A., R.A.d.T.C. y A.C.d.T.; (f. 27 y 28) dichas reproducciones no fueron impugnadas por la parte demandada en modo alguno, razón por la cual se tiene como fehaciente conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su estado civil, y así se declara.

Igualmente la parte actora en el escrito de oposición a la cuestión prueba alegada por el demandado, así como en el escrito de promoción de pruebas en el presente juicio promovió lo siguiente:

• Certificado de solvencia de sucesiones de la causante ciudadana A.C.d.T., expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se evidencia la fecha de 27/11/2013, constante de cinco (05) folios útiles presentes en los folios 96 al 100 y en los folios 137 al 141, en dicho instrumento se aprecia entre otras cosas la dirección fijada en la declaración definitiva de impuesto de sucesiones, que la dirección indicada coincide con el domicilio del inmueble objeto de venta en la presente demandada y visto que el presente instrumento no fue cuestionado de manera alguna, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, y así se decide.

En el escrito de promoción de pruebas, reprodujo lo siguiente:

• El demandado ratificó y promovió las pruebas documentales que fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar marcados con las letras “B y C”; este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.

• Marcado con letra “B” del escrito de promoción de pruebas (f.142 al 152), hojas contentivas con lo que el actor las identificó como “mensajes electrónicos”, que fueron enviados por las actoras al demandado, aunque dicho instrumento no fue impugnado por las parte demandada el mismo carece de total relevancia en el estudio del acervo probatorio concluyente con la dispositiva del fallo, razón por la cual se desecha por no demostrar su validez en el juicio, y así se decide.

Por otro lado la parte demandada en primera mano, en el lapso de contestación de la demanda promovió cuestiones previas y reprodujo los siguientes instrumentos probatorios:

• Marcado “A”, copias certificadas de instrumento poder otorgado la cual acredita la representación judicial de los abogados R.A.F.Z. y J.J.B., (f.47 al 49) a la parte demandada. Dicho instrumento fue presentado a la parte actora, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 150, 151, 154 y 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copias certificadas del expediente Nº AP11-V-2013-000485, cursante en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que por Acción Merodeclarativa, sigue Miguel Moisés Gómez Pedraza y L.A.F.A., (f.50 al 88) entre lo que destaca reproducciones fotostáticas del Libelo, Auto de Admisión y Escrito de Contestación la Demanda, Dicho instrumento fue reproducido en virtud de la cuestión previa promovida por el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos en consecuencia el presente instrumento probatorio fue valorado en incidencia decidida, motivo por el cual nada queda para esta superioridad valorar dicho instrumento, Así se establece.

• Copia fotostática de cédula de identidad de la ciudadana, L.A.F.A. (f.60), dicho instrumento probatorio ya fue valorado, así se decide.

En la el lapso de promoción de pruebas el demandado reprodujo los siguientes elementos probatorios

• Hace valer el principio de la universalidad de la prueba, aplicable al presente juicio. Al respecto esta Superioridad atinente la lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, los alegatos aportados por las partes por si solos no representan valor probatorio alguno, en consecuencia nada queda de valorar dicho argumento, así se establece.

• Promovió la prueba de Posiciones Juradas, la cual fue negada por el Juzgado Aquo por no llenar los requisitos exigidos por el articulo 406 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no existe valor probatorio para examina, así se establece.

• Como prueba la parte demandada hizo representar el valor probatorio del Negocio Jurídico, celebrado por la partes en el proceso, el cual versa sobre el documento de compra venta objeto de cumplimiento en el presente juicio, que ya fue valorado con antelación por este Juzgado Revisor, y así se decide.

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

En la oportunidad procesal pertinente para tal fin, la representación judicial de la parte actora, abogado S.I.R.R., presentó escrito de informes bajo los siguientes términos:

Sostiene el actor que la pretensión aquí aludida se refiere al cumplimiento de contrato siendo que la pretensión jurídica es que el demandado cumpla con la obligación de otorgar el contrato de compra venta por ante el Registro Principal de Chacao para producir el tracto sucesivo y la plena propiedad del inmueble a las ciudadanas compradoras.

Alega que con la consignación de las pruebas en el juzgado aquo, se pretendió demostrar los hechos narrados en el libelo de demanda, que no es mas que del documento autenticado en la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao en fecha 13/12/2011, se realizo la venta pura simple, perfecta e irrevocable en un bien inmueble, con el ciudadano R.A.d.T.C. en representación de su madre la ciudadana A.C.O.d.T., la cual falleció en fecha 22/03/2011, ocho meses antes que se realizara la negociación.

Sostiene el actor que del negocio jurídico realizado por sus mandantes con el hoy demandado, procedieron a realizar los trámites correspondientes al otorgamiento del titulo por ante el Registro Principal de Chacao, con los recaudos exigidos a cada una de las partes obtenidas por las actoras previamente autorizadas por el demandado fijado para el día 03/04/2014 por el Referido Registro.

Alega que de los contratos consignados en el tribunal de Cognición son exactamente iguales y que la ciudadana A.C.O.d.T. había fallecido ocho meses antes de la realización de le venta ante la Notaria Sexta del Municipio Chacao.

Alega el actor que la declaración sucesoral hecha ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), realizada por el demandado en fecha 27/11/2013, fue dos años y ocho meses luego del fallecimiento de su señora madre y un año y once meses luego de la firma del documento de compra venta ante la notaria señalada, demuestra que el demandado se tardo mas de tres años en realizar dicha declaración y que hasta la presenta fecha no otorgado ante el registro Correspondiente la firma del documento.

Eleva su pretensión al estado de insistir que el demandado luego de la realización de la venta no ha otorgado el registro de dicha venta, sin importar de las gestiones realizadas por las actoras en el presente juicio para la obtención de dicho titulo por vía registral.

Alude una narrativa de los actos procesales acontecidos en el proceso de este juicio, entre lo que destacó que el demandado rechazo la demanda por el hecho de que no es dueño de dicho inmueble por habérselo vendido a sus mandantes mediante contrato celebrado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao.

Alega que de la negativa del vendedor demandado en el presente juicio, atenta con lo pactado por las partes, dando como resultado el impedimento de las compradoras en adquirir la propiedad susceptible de Registro formalmente, para finiquitar la venta que fue suscrita en el contrato objeto de cumplimiento.

Al actor en resumidas cuentas realiza una síntesis circunstancial de los hechos narrados y el derecho invocado, a los actos procesales relativos a la motiva de la sentencia del juzgado Aquo y la forma en que fue valoradas las pruebas reproducidas en la sustanciación del expediente, en el cual la actora contradice la valoración del merito favorable de los autos realizada por el juzgado Aquo en su parte motiva alegando que esa representación judicial no promovió el merito favorable de los autos.

Aunado a ello, la represtación judicial de la parte actora alega que se evidencia de forma palmaria, que el juez Aquo en la sentencia recurrida, incurre en una desviación intelectual, en cuanto a las pretensiones de la actora al referirse que la acción intentada es por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, haciendo énfasis que el ejercicio jurídico en la interpretación de lo demandado y la traba de la litis en que el Juez Aquo basó la motiva de la decisión recurrida en un error de calificación, cuando lo cierto es que lo peticionado y la traba de la litis no se circunscribe al error en la calificación. Razona dicho argumento en que lo peticionado por el actor es y sigue siendo hacer valer el derecho que tienen en que el inmueble comprado esté a nombre de las compradoras registralmente y cumpla el demandado con la obligación debida de otorgar el documento ante el Registro Principal de Chacao y finalizar con el tracto sucesivo del inmueble, en virtud del documento autenticado que fue consignado con el libelo de demanda.

Alude que el Registro Principal de Chacao, rechazó el registro del contrato Autenticado fundamentado en el articulo 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que dispone que solo se inscribirán en el registro los títulos que reúnan los requisitos de fondo y de forma establecido por la ley, en tal sentido tal registro del título fue rechazado debido a que en el sistema del Registro se evidencia que la titular del derecho de propiedad del inmueble es la ciudadana A.C.O.d.T., quien falleció en fecha 22/03/2011; ocho meses después del otorgamiento del contrato de compra venta por ante la Notaria ya identificada, suscrito por su hijo mandatario R.A.d.T.C..

Alega que el Juez Aquo inexcusablemente ignoró y desvirtuó el instrumento probatorio, a saber del Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante la ciudadanaza A.C.d.T., expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 27/11/2013, a dos años y ocho meses después de su fallecimiento y un año y once meses después de firmar su mandatario ciudadano R.A.d.T.C. ante la Notaria Pública de Chacao, siendo que dicho instrumento es determinante en el dispositivo de la sentencia proferida por el juzgado Aquo.

De la misma manera señala que, partiendo de los hechos narrados en el libelo de la demanda que producen irrefutablemente e inexorablemente la nulidad absoluta del documento notariado que el juzgado Aquo falló como perfeccionado y que, de igual manera produjo la nulidad de la actuación del demandado, por haberse extinguido el mandato por haber fallecido su mandante, ocho (8) meses antes de suscribir el documento de compra venta del inmueble debatido y carecer de absoluta capacidad de disposición del bien inmueble.

Solicitan a esta superioridad, se declare con lugar el recurso de apelación y revoque el fallo dictado por el Juzgado Aquo y además, solicita que en virtud de la naturaleza constitucional del derecho de propiedad ordene al obligado vendedor R.A.d.T.c., suscribir por ante el registro Principal de Chacao el documento de compra venta con el fin de que produzca el tracto sucesivo registral del inmueble.

De la observación a los informes en alzada por parte del demandado:

Del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, el demandado en el presente juicio, se desprende lo siguiente:

Comienza argumentando que de lo expuesto por el actor en su escrito de informes, es necesario traer a colación los extractos de las normas contenidas en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 13, que prevé entre otros, lo relacionado con la formación y actualización de conocimientos por parte de juez, siendo que es un derecho y un deber, así como de la obligación de la Escuela Nacional de Magistratura de disponer medidas necesarias para asegurar la formación permanente de los jueces. También deslumbro sobre la imparcialidad judicial, protección de los derechos, valores republicanos, la legitimidad de las decisiones judiciales, relacionadas con los jueces de la republica, también reseñó sobre el proceso como medio para la realización de la justicia y los actos procesales.

Dichas consideraciones legales argumenta el demandado sirven de base para que el Juzgado superior considere que las expresiones ofensivas contenidas en el escrito de informes por parte del actor y así sea apreciado.

Aluden que de lo extraído en el contenido de los informes del actor, éste denuncian la actuación por parte del juzgado Aquo en la motiva del fallo recurrido, en el sentido de que incurrió en una suposición falsa, y la misma parte actora contradice dicha afirmación cuando admite la soberanía de los jueces en la interpretación de los contratos, específicamente en el presente caso cuando sujetó su decisión en el acuerdo procesal, en cuanto a lo que se debe observar en el estudio y análisis del proceso para determinar cuales fueron los ejes de la litis que fijaron el compromiso procesal.

Refiere su observación a que su mandante no es propietario del inmueble, en virtud de la venta realizada ante la Notaria Pública de Chacao, como erróneamente lo califica el actor al ratificar ante esta Superioridad cuando solicita se condene al demandado a cumplir con la obligación de otorgar el contrato de compra venta ante el Registro Principal de Chacao, para que se produzca en tracto sucesivo del inmueble, siendo negado, rechazado y contradicho tanto en los hechos como en el derecho en la contestación al fondo de la demanda. Por otra parte señala que dicho inmueble es ocupado por las compradoras desde el mismo momento de la venta, así como se contradijo que el documento no se pudo protocolizar entre otras cosas por el fallecimiento de su dueño y por las diligencias realizadas ante el SENIAT; dichos alegatos fueron probados suficientemente por el Juzgado Aquo, al evaluar el documento de compra venta autenticado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, y darle pleno valor probatorio y de dar por ciertas las recíprocas obligaciones contractuales en que se comprometieron las partes sobre el inmueble identificado, también alega que se demostró el pago de la totalidad del precio de manera pura simple perfecta e irrevocable, de tal manera entiende su representado que dicha decisión por parte del juzgado Aquo está conforme a derecho por considerar que existen elementos suficientes que demuestran la perfección del contrato.

CAPITULO III

MOTIVA

Con vista a las consideraciones expuestas, es necesario para resolver la presente controversia, hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar se observa que la sentencia recurrida establece que el instrumento fundamental de la acción, esto es, el contrato, es una opción de compra de un inmueble en él descrito. Siendo así, se puede afirmar que el aquo parte de una falsa suposición al considerar como una promesa de venta al instrumento que de su lectura, se entiende sin lugar a dudas corresponde a una venta pura y simple del inmueble objeto del contrato. En este sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 244, en concordancia con el artículo 209, ambos del Código de Procedimiento Civil, la recurrida está viciada de nulidad y en consecuencia, así se declara.

Con vista a lo anterior procede este tribunal superior a decidir la presente controversia con arreglo a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se observa lo siguiente:

Ambas partes están contestes en que el demandado dio en venta pura y simple, formal e irrevocable a las actoras el inmueble descrito plenamente en el contrato de compra venta marcado “B” a los folios 15 al 20 de la pieza principal. Por lo tanto, no existe duda que el mismo fue vendido por el demandado a las actoras y pagado su precio, es más, el inmueble es actualmente poseído por las actoras.

En este orden se puede apreciar que las actoras pretenden se otorgue la venta definitiva ante el registro inmobiliario a fin de ostentar legalmente la propiedad del inmueble dado que la venta efectuada ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de diciembre de 2011, anotada bajo el número 22, tomo 161.

De otra parte el demandado alega no ser el propietario del inmueble por cuanto lo dio en venta en la fecha ya indicada, no obstante, quedó demostrado que el momento de otorgar el contrato de venta, el demandado se sirvió de un instrumento poder otorgado por la ciudadana A.C.O.d.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-184.957, el cual le confería facultades de administración y disposición de los bienes de ésta última, pero tal y como quedó demostrado a los autos, la mencionada ciudadana había fallecido en fecha 22 de marzo de 2011, tal y como consta de la declaración sucesoral que corre inserta a los folios 96 al 100; y la venta fue efectuada en fecha 13 de diciembre de 2011, de modo que el demandado vendió el inmueble con un poder extinguido por muerte del poderdante conforme a lo establecido en el artículo 165.3 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, se desprende de la declaración sucesoral citada y valorada, que el demandado declaró ante el Fisco Nacional ser único y universal heredero de los bienes que en vida fueran propiedad de la ciudadana A.C.d.T., entre ellos, el inmueble objeto del contrato.

Así las cosas, se puede afirmar con toda certeza, que el demandado al momento de vender el inmueble era el propietario del mismo, por lo que no se hacía necesario venderlo mediante el poder de disposición otorgado, por cuanto el mismo ya en ese momento era inexistente, no obstante la intención de vender por parte del demandado y la intención de comprar por parte de las actoras se mantiene incólume pues consta en las pruebas aportadas tanto la venta propiamente dicha, el pago, así como la entrega del bien vendido.

Ahora bien, en el libelo de demanda se plantea que al momento de otorgar el documento de venta ante notario público, la co-actora N.A.H. pagó el 80% del valor dado al inmueble, mientras que la co-actora L.A.F.A. pagó el restante 20%, por ello aducen que el documento definitivo de venta debería informar de éstos porcentajes en cuanto a la propiedad del inmueble, este hecho modifica notoriamente lo pactado entre las partes al momento de otorgar la venta ante notario público, por cuanto en dicho documento de venta, nada se dijo respecto a cuál sería la participación de cada una de las compradoras en el inmueble de marras, simplemente se limitó a citar los cheques emitidos y la forma en que fueron entregados, mas no los porcentajes de cada una en cuanto a la propiedad adquirida, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe interpretarse que las co-actoras son propietarias en partes iguales del inmueble objeto de la venta, situación ésta que no puede modificarse salvo que todos los involucrados en la operación estén de acuerdo en cambiarla, cosa que no sucede en este caso.

En razón de lo aquí expuesto se observa que la petición de las actoras es procedente, pero debe analizarse lo solicitado en el petitum del libelo de demanda, a fin de establecer si lo solicitad se adecúa con los derechos que demostraron tener sobre el inmueble objeto del contrato, en este sentido se aprecia que las actoras solicitan lo siguiente:

Primero

La entrega en original de los siguientes recaudos:

1- Constancia de inscripción del RIF del vendedor y su cónyuge.

2- Solvencia del pago de los impuestos municipales relativos al derecho de frente.

3- Recibos que demuestren solvencia en el pago de los servicios d agua y electricidad.

4- Pago de impuesto sobre enajenación de inmuebles

5- Cédula catastral del inmueble

6- Pago del cálculo de la venta ante el registro inmobiliario

7- Pago de cálculo de la hacienda pública municipal

8- Certificación de enajenar y gravar del inmueble.

Adicionalmente solicitan que en caso de que el demandado se niegue a otorgar el documento definitivo de venta del inmueble, se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil, sea la sentencia que se dicte en la presente causa, título suficiente de propiedad.

De lo anterior se puede observar que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de ejecutar equivalentemente una sentencia (ex art. 531) dándole al fallo fuerza de título de propiedad, se aprecia que las actoras exigen además el cumplimiento de una serie de elementos tales como el pago de gastos de registro e impuestos, los cuales no tienen asidero jurídico toda vez que conforme lo establece el artículo 1.491 del Código Civil, los gastos de escritura y demás accesorios de la venta son por cuenta del comprador, por lo tanto, sólo corresponde al demandado pagar los gastos correspondientes a impuestos los cuales deberán ser pagados por el demandado o, en todo caso por las actoras por cuenta de éste.

En cuanto a los gastos de servicios de agua y electricidad, no puede este tribunal acordarlos por cuanto ambas partes están contestes en que el inmueble lo habitan las actoras por lo que mal pueden pretender que el demandado pague gastos por servicios prestados a éstas.

En consecuencia de todo lo anterior, este tribunal declarará en la dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de las actoras contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 12 de agosto de 2015, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimento de contrato de venta incoaren las ciudadanas N.E.A.H. y L.A.F.A., contra el ciudadano R.A.d.t.C.. Todos plenamente identificados en autos.

TERCERO

SE ORDENA al ciudadano R.A.d.T.C. otorgar el documento definitivo de compra venta en los mismos términos expuestos en el documento de venta efectuado entre las partes en el documento de venta otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de de diciembre de 2011, anotado bajo el número 22, tomo 161, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. De un inmueble de las siguientes características:

Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 10, situado en la segunda planta del edificio denominado S.A., ubicado en la calle Urdaneta de la Urbanización la Castellana, Parcela número 6, letra “C” del plano de parcelamiento de dicha urbanización, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, tanto del apartamento como del mencionado edificio, constan en el respectivo documento de condominio, protocolizado en la entonces Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el número 4, tomo 7, folio 25, protocolo 1º del cuarto trimestre del año 1968, cuyos planos del mencionado edificio quedaron agregados en la misma oficina de registro, bajo los números 136 al 140, a los folios 283 al 287 inclusive. El inmueble tiene número de catastro 209050030000010 y una superficie de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (68,55 mts2); y consta de las siguientes dependencias: Un (01) recibo comedor; dos (02) habitaciones; un (01) baño; una (01) cocina; un (01) balcón; un (01) lavadero; y dos (02) closets. El apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: Con el apartamento distinguido con el número 11 y pasillo de acceso; SUR: Con la fachada sur del edificio; ESTE: Con la fachada ESTE del edificio; OESTE: con el apartamento número 9, pasillo y escaleras: ARRIBA: Apartamento número 14; y ABAJO: Apartamento número 6. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los gastos y áreas comunes del edificio de CINCO ENTEROS con TRES MIL SETECIENTAS CUARENTA Y DOS DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (5,3742%). El referido inmueble es propiedad del demandado, ciudadano R.A.d.T.C., por haberlo heredado ab-intestato de su madre quien en vida se llamara A.C.d.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-184.957, según consta de declaración sucesoral presentada por el demandado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 27 de noviembre de 2013, expediente número 132231, certificado de solvencia emitido por el SENIAT número 1256879, RIF número J-403273154, quien a su vez fue propietaria del referido inmueble según consta de documento de propiedad registrado por ante Oficina Subalterna del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de marzo de 1969, registrado bajo el número 35, folio 273, tomo 13, protocolo primero del primer trimestre de 1969.

De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en caso de que el demandado no otorgare el documento definitivo de venta voluntariamente, el presente fallo será título suficiente de propiedad y podrá ser registrado como tal a los efectos de lo establecido en el artículo 1920.4 del Código Civil, previo el pago de los impuestos y tasas correspondientes. Cúmplase.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos (10:15 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-000983 como quedó ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.E.R..

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